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SENTENCIAS DE CONDONACIÓN DE DEUDAS CON LA ADMINISTRACIÓNEl Banco de España propone impulsar la Ley Segunda Oportunidad para ayudar a los negocios viables

16/1/2021

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SENTENCIAS DE CONDONACIÓN DE DEUDAS CON LA ADMINISTRACIÓNEl Banco de España propone impulsar la Ley Segunda Oportunidad para ayudar a los negocios viablesEl Banco de España quiere agilizar la Ley de Segunda Oportunidad y promover la condonación de las deudas públicas.
ANDREA GONZÁLEZ
00:05 16/01/21
  • ​
El Banco de España propone una reforma de la Ley Concursal para garantizar una fehaciente segunda oportunidad a los autónomos endeudados. Así lo expresó el gobernador de la entidad, Pablo Hernández de Cos, el pasado martes durante una sesión del Círculo de Economía, “para mejorar la productividad de la economía española urgen cambios en la Ley de Segunda Oportunidad. Se trata de una cuestión básica para asegurar el futuro de las empresas que son viables, aunque estén endeudadas”.
En esta misma línea, desde la banca española abogan por agilizar también la liquidación de aquellos negocios que, a pesar de condonar sus deudas mediante este sistema, no pueden seguir desarrollando su actividad. “Es importante liquidar de forma eficaz los negocios que ven frustrada su viabilidad económica aun habiendo eliminado sus cuentas pendientes”, señaló el gobernador. 
Según explicó, las posibilidades de inviabilidad de una empresa tras el concurso de acreedores “son muy altas”. Algo que dificulta el fin último de la propia Ley Concursal: dar una segunda oportunidad de emprendimiento o continuación de la actividad a aquellos que, debido a las deudas, han visto fracasar sus negocios. “Tenemos que facilitar una reestructuración de la deuda de manera eficiente”, apuntó Hernández de Cos. 
Además, esta reforma tendría un valor añadido dado el contexto actual de la crisis del Covid-19. No es la primera vez que el Banco de España alerta al Gobierno de que se prevé un aumento de los procesos de insolvencia de personas físicas y empresas tras devastadoras consecuencias de la pandemia en nuestra economía, especialmente por deudas con la Administración. “La deuda pública de este año será muy superior a la de períodos anteriores de crisis".
Asegurar la continuidad de los negociosLa Ley de Segunda Oportunidad supone un aliciente para aquellos autónomos que han visto fracasar sus negocios a causa de las deudas y quieren, o bien volver a emprender o bien continuar con la misma actividad, pero sin lastres económicos. Sin embargo, no siempre acaba ofreciendo esa posibilidad a los trabajadores por cuenta propia.
Según Hernández de Cos, aun cuando una empresa presenta un concurso de acreedores y consigue librarse de sus deudas, sus probabilidades de viabilidad en el mercado laboral son demasiado escasas. Es por ello que el gobernador de la entidad propone modificar la Ley Concursal y establecer “ procedimientos administrativos ágiles y simplificados, que mejoren la eficiencia de los procesos de reestructuración, insolvencia y alivio de la carga financiera”. El problema, en palabras del supervisor, es que los concursos de acreedores en España se utilizan poco por las empresas en general, y todavía menos por los autónomos y pequeños negocios -que son la mayoría-, ya que "suelen ser procedimientos largos, costosos y que casi siempre terminan en la liquidación de las empresas". 
Algo que va en línea con la nueva Directiva Europea 2019/1023 sobre la Insolvencia, publicada el pasado junio en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Desde Europa abogan por facilitar la remodelación de empresas con dificultades financieras, y evitar la insolvencia de empresas con atisbos de viabilidad. Ya que, tal y como alertó la UE, “el 90% de los concursos de acreedores acaba en liquidación”. Por otra parte, la rapidez en la resolución de estas situaciones resulta también esencial para minimizar la destrucción de tejido productivo. 
¿Cuáles son los objetivos de la Directiva Europea?
  1. Establecer herramientas preventivas que alerten de la situación del deudor:
  2.  Alertas sobre determinados impagos.
  3. Prestación de asesoramiento por organismos públicos y/o privados.
  4. Concesión de incentivos a terceros para que adviertan sobre cualquier evolución negativa del deudor. 
  5. Establecer los marcos de reestructuración preventiva para deudores con dificultades cuando la insolvencia sea inminente. De esta forma, se garantiza la viabilidad del deudor. 
  6. Establecer el nombramiento de administradores concursales en las reestructuraciones.
  7. Establecer la suspensión de ejecuciones singulares durante la negociación. La duración máxima no deberá superar los 4 meses.
  8. Establecer que la suspensión abarque toda clase de créditos y de acreedores.
  9. Velar por garantizar la no suspensión de contratos vigentes con el deudor.
  10. Garantizar los derechos individuales de los trabajadores. No pudiendo verse dichos derechos mermados por la reestructuración.
¿Qué debe contener el plan de reestructuración conforme a la nueva directiva?
  • Identidad del deudor.
  • Activos y pasivos del deudor, incluida una valoración de los mismos.
  • Situación económica tanto del deudor como de los trabajadores.
  • Partes afectadas por el plan de reestructuración.
  • Condiciones del plan.
  • Exposición de motivos de porque el plan de reestructuración ofrece una perspectiva razonable para evitar la insolvencia.
Cada vez hay más sentencias de condonación de deuda públicaCada vez son más los autónomos insolventes o en situación de quiebra que, acudiendo a juicio, están consiguiendo exonerarse de sus deudas con Hacienda y la Seguridad Social. Los jueces de lo Mercantil consideran que las deudas fiscales o en materia de cotizaciones no deben tener un privilegio especial en los procedimientos concursales de la Ley de Segunda Oportunidad, y sus deudas también deben quedar exentas para el trabajador por cuenta propia.
Recientemente se han conocido dos sentencias en el País Vasco, concretamente en los juzgados de Guipúzcoa y Álava, en las que la justicia se ha posicionado del lado de los trabajadores por cuenta propia y les ha exonerado de sus deudas públicas en el proceso concursal. El aumento de estas sentencias de condonación de deudas con la Administración, supone un atisbo de esperanza para todos aquellos autónomos que veían frustrados sus intentos de emprender una nuevo negocio o continuar con su actividad, debido a las deudas acarreadas con los organismos públicos.
Ya en noviembre, el Banco de España lanzó un mensaje a la Administración, recomendando permitir que algunos autónomos puedan librarse de las deudas con Hacienda y Seguridad Social, para facilitar su recuperación. Para tratar de hacer frente a la difícil situación económica de los negocios tras la pandemia, el organismo recomendó al Gobierno una serie de mejoras en la Ley Concursal, que calificó ya entonces de "poco eficiente" a la hora de liberar a los negocios de sus deudas o poner punto y final a la actividad. 
En este sentido, la banca española señaló que el hecho de que sea tan complicado librarse de las deudas públicas "hace que el plan de pagos que sigue a la liquidación sea bastante exigente para el empresario". Por ello, según Hernández de Cos, sería recomendable poner en marcha un mecanismo con el que los acreedores públicos, especialmente Hacienda y la Seguridad Social, se involucren e incentiven las reestructuraciones de deuda, aceptando quitas incluso mayores que los acreedores privados en determinadas circunstancias.
Requisitos para la Ley de Segunda OportunidadExisten una serie de requisitos a tener en cuenta a la hora de saber si una persona puede o no, acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad. Éstos son:
  1. El interesado no puede tener antecedentes penales por delitos socioeconómicos, ni contra la salud pública.
  2. En caso de haber cobrado el paro en los últimos 4 años, el interesado no puede haber renunciado a ningún puesto de trabajo que le haya ofrecido el SEPE (Servicio Público de Empleo Estatal).
  3. Tiene que contar con un mínimo de dos acreedores.
  4. Sus deudas no pueden exceder de los 5 millones.
  5. Que no haya entrado en esta Ley en los últimos 10 años. En Europa únicamente puedes acogerte a esta Ley cada 10 años.
https://www.autonomosyemprendedor.es/articulo/tu-negocio/banco-espana-propone-impulsar-ley-segunda-oportunidad-ayudar-negocios-viables/20210115144601023692.html
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Auto del Tribunal de Justicia UE (Sala Séptima) de 29 de abril de 2020.*Sala Séptima. IVA: Recuperación.

13/1/2021

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​

1) Auto del Tribunal de Justicia UE (Sala Séptima) de 29 de abril de 2020.*
Sala Séptima.
IVA: Recuperación.
Cuando un crédito ha sido declarado irrecuperable por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro de la Unión Europea basándose en su propio Derecho en vigor, debe reconocerse al sujeto pasivo el derecho a reducción del impuesto sobre el valor añadido pagado y correspondiente a esos créditos considerados irrecuperables. Cita arts. 90 y 273 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006.

El artículo 491.1 del texto refundido de la Ley Concursal, al regular la extensión de la exoneración en el caso en que se opte por la vía de la exoneración inmediata (la del ordinal 4.º del art. 178 bis.3 LC) y se cumpla el requisito previo de haberse satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y concursales privilegiados, así como, para el caso en que no se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos ordinarios ( art. 488 TRLC), ha introducido unas excepciones que no se contenían en el ordinal 4.º del artículo 178 bis.3 de la Ley Concursal. El artículo 491.1 del texto refundido prescribe que en esos casos "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos".



2) ROJ: AJM GI 107/2020, de 18 de diciembre.**
Magistrado, Santiago Aragonés Seijo.
BEPI: Crédito público.
Comparte y reproduce los argumentos contenidos en el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Barcelona de 8 de septiembre de 2020 y también el artículo "Consideraciones sobre la refundición de la Legislación Concursal y su adecuación a la jurisprudencia" del Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo en el número 51 del Anuario de derecho concursal.



3) ROJ STS 4213/2020, de 15 de diciembre.**
Sala de lo Civil. Ponente, Pedro José Vela Torres.
AEAT: Compensación.
CCM: Compensación.
En primer lugar, debemos advertir que las liquidaciones del IVA a que se refiere la cuestión litigiosa se refieren a hechos imponibles acaecidos con posterioridad a la declaración de concurso, por lo que serían créditos contra la masa y no concursales, por lo que no resulta aplicable la prohibición de compensación del art. 58 LC vigente a la fecha en que se dictaron las resoluciones administrativas controvertidas -actual art. 153.1 TRLC. SS 81/2017, de 13 de marzo, y 431/2019, de 17 de julio.

Partiendo de la posibilidad de la compensación, lo determinante es decidir la fecha en que la misma surtió efecto, puesto que hubo un periodo de tiempo en el que el concurso estuvo concluso por insuficiencia de la masa activa y posteriormente se reabrió. Con la circunstancia de que la declaración de compensación se dictó cuando el concurso estaba concluso y la resolución que estimó en parte las alegaciones de la deudora y rebajó el importe a ingresar tras la compensación se dictó cuando ya estaba reabierto.

La compensación tributaria puede acordarse de oficio o a instancia del obligado tributario y afecta a las deudas tanto en periodo voluntario como ejecutivo. Como cualquier compensación, constituye una forma de extinción total o parcial de las obligaciones cuando el acreedor es a la vez deudor de su deudor, esto es, cuando la Administración y el obligado tributario son recíprocamente acreedores y deudores ( art. 1195 CC ), lo que normalmente tendrá lugar cuando el obligado tributario deba realizar un ingreso y tenga reconocida a su favor una devolución, en cuyo caso se extinguen una y otra deuda en la cantidad concurrente (arts. 1202 CC y 59.2 LGT y equivalentes de la legislación foral de Gipuzkoa).

A su vez, resulta indiferente que las obligaciones tengan el mismo origen o deriven de títulos diferentes, pero cuando las cantidades a ingresar y a devolver resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección, procederá la compensación de oficio en la cantidad concurrente (art. 73 LGT y concordantes de la normativa foral).

A la compensación tributaria le son aplicables los requisitos previstos en el art.1196 CC (vencimiento, liquidez y exigibilidad), por lo que solo puede tener lugar cuando haya llegado el momento de cumplimiento de la obligación de que se trate y exista certeza sobre la existencia y cuantía de la deuda. Aunque ello no implica que el acto que reconozca la devolución deba ser firme, pues el art. 71.1 LGT únicamente exige que el crédito esté reconocido por acto administrativo.

La normativa tributaria (arts. 138 a 143 del Real Decreto 1065/2007) contempla un sistema de cuenta corriente mediante el que se anotan tanto las cantidades pendientes de devolución como las pendientes de ingreso, compensando unas con las otras. Pero la compensación no es automática, sino que requiere el dictado de un acuerdo que así la declare. La solicitud de compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, sin perjuicio del interés de demora (art. 72.2 de la LGT). Y si la deuda se encuentra en período ejecutivo, se compensará de oficio por la Administración (art. 73.1 de la LGT), incluso cuando las cantidades resulten de la ejecución de una resolución.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

13/1/2021


1) Auto del Tribunal de Justicia UE (Sala Séptima) de 29 de abril de 2020.*Sala Séptima.IVA: Recuperación.
Cuando un crédito ha sido declarado irrecuperable por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro de la Unión Europea basándose en su propio Derecho en vigor, debe reconocerse al sujeto pasivo el derecho a reducción del impuesto sobre el valor añadido pagado y correspondiente a esos créditos considerados irrecuperables. Cita arts. 90 y 273 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006.

El artículo 491.1 del texto refundido de la Ley Concursal, al regular la extensión de la exoneración en el caso en que se opte por la vía de la exoneración inmediata (la del ordinal 4.º del art. 178 bis.3 LC) y se cumpla el requisito previo de haberse satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y concursales privilegiados, así como, para el caso en que no se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos ordinarios ( art. 488 TRLC), ha introducido unas excepciones que no se contenían en el ordinal 4.º del artículo 178 bis.3 de la Ley Concursal. El artículo 491.1 del texto refundido prescribe que en esos casos "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos".



2) ROJ: AJM GI 107/2020, de 18 de diciembre.**Magistrado, Santiago Aragonés Seijo.BEPI: Crédito público.
Comparte y reproduce los argumentos contenidos en el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Barcelona de 8 de septiembre de 2020 y también el artículo "Consideraciones sobre la refundición de la Legislación Concursal y su adecuación a la jurisprudencia" del Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo en el número 51 del Anuario de derecho concursal.



3) ROJ STS 4213/2020, de 15 de diciembre.**Sala de lo Civil. Ponente, Pedro José Vela Torres.AEAT: Compensación.CCM: Compensación.
En primer lugar, debemos advertir que las liquidaciones del IVA a que se refiere la cuestión litigiosa se refieren a hechos imponibles acaecidos con posterioridad a la declaración de concurso, por lo que serían créditos contra la masa y no concursales, por lo que no resulta aplicable la prohibición de compensación del art. 58 LC vigente a la fecha en que se dictaron las resoluciones administrativas controvertidas -actual art. 153.1 TRLC. SS 81/2017, de 13 de marzo, y 431/2019, de 17 de julio.

Partiendo de la posibilidad de la compensación, lo determinante es decidir la fecha en que la misma surtió efecto, puesto que hubo un periodo de tiempo en el que el concurso estuvo concluso por insuficiencia de la masa activa y posteriormente se reabrió. Con la circunstancia de que la declaración de compensación se dictó cuando el concurso estaba concluso y la resolución que estimó en parte las alegaciones de la deudora y rebajó el importe a ingresar tras la compensación se dictó cuando ya estaba reabierto.

La compensación tributaria puede acordarse de oficio o a instancia del obligado tributario y afecta a las deudas tanto en periodo voluntario como ejecutivo. Como cualquier compensación, constituye una forma de extinción total o parcial de las obligaciones cuando el acreedor es a la vez deudor de su deudor, esto es, cuando la Administración y el obligado tributario son recíprocamente acreedores y deudores ( art. 1195 CC ), lo que normalmente tendrá lugar cuando el obligado tributario deba realizar un ingreso y tenga reconocida a su favor una devolución, en cuyo caso se extinguen una y otra deuda en la cantidad concurrente (arts. 1202 CC y 59.2 LGT y equivalentes de la legislación foral de Gipuzkoa).

A su vez, resulta indiferente que las obligaciones tengan el mismo origen o deriven de títulos diferentes, pero cuando las cantidades a ingresar y a devolver resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección, procederá la compensación de oficio en la cantidad concurrente (art. 73 LGT y concordantes de la normativa foral).

A la compensación tributaria le son aplicables los requisitos previstos en el art.1196 CC (vencimiento, liquidez y exigibilidad), por lo que solo puede tener lugar cuando haya llegado el momento de cumplimiento de la obligación de que se trate y exista certeza sobre la existencia y cuantía de la deuda. Aunque ello no implica que el acto que reconozca la devolución deba ser firme, pues el art. 71.1 LGT únicamente exige que el crédito esté reconocido por acto administrativo.

La normativa tributaria (arts. 138 a 143 del Real Decreto 1065/2007) contempla un sistema de cuenta corriente mediante el que se anotan tanto las cantidades pendientes de devolución como las pendientes de ingreso, compensando unas con las otras. Pero la compensación no es automática, sino que requiere el dictado de un acuerdo que así la declare. La solicitud de compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, sin perjuicio del interés de demora (art. 72.2 de la LGT). Y si la deuda se encuentra en período ejecutivo, se compensará de oficio por la Administración (art. 73.1 de la LGT), incluso cuando las cantidades resulten de la ejecución de una resolución.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

13/1/2021
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January 12th, 2021

12/1/2021

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La segunda oportunidadPíos deseos para empezar el año
Mateo Juan GómezAbogado y socio de Bufete Buades | 11·01·21 | 01:00 | Actualizado a las 11:12



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Cada año que comienza es un punto de inflexión psicológico para fijarnos nuevas metas, hacer propósito de enmienda de debilidades a las que apenas nos hemos resistido durante el año y, en suma, para esforzarnos en ser mejores personas o, al menos, en estar más sanos, ser más ordenadas y perseguir aquellos retos personales o profesionales que hasta ahora se nos resisten, lo que el poeta Jaime Gil de Biedma calificaría como Píos deseos para empezar el año.
Pero este 2021, es especial. El 2020 ha sido un año muy duro, que nos ha puesto de frente con la fragilidad humana. Un año en que la pandemia, y todo lo que ésta acarrea, ha supuesto un auténtico baño de perspectiva, que nos invita a fijarnos en lo importante, a cuidar más a la familia y a buscar, en cierto modo, la calma perdida. Es el momento de hacer un «stop & go» y preguntarnos si el rumbo era el correcto.


Este nuevo año nos ha traído la vacuna que, polémicas aparte, parece ser el comienzo del fin de la crisis sanitaria, la vuelta del calor humano, a los abrazos y a la vida social sociales… pero como todo tsunami, la pandemia dejará sus propios escombros, en forma de crisis económica, especialmente aguda para las pequeñas empresas y los autónomos que han visto reducidos drásticamente sus fuentes de ingresos. Pero también para las familias cuyos miembros se hayan visto afectados por la pérdida del puesto de trabajo o por cualquier otra circunstancia derivada de un tiempo tan atípico, para el que, huelga decir, no estábamos preparados.


Así, el próximo 31 de marzo finaliza el plazo de suspensión de la obligación de presentar concurso de acreedores. Y es que conviene conocer, que toda persona física o jurídica, empresario o no, tiene la obligación de instar concurso de acreedores si es insolvente, esto es, sino es capaz de pagar sus deudas a su vencimiento, declaración que debe instar en un plazo de dos meses contados desde la insolvencia. Dentro de las medidas excepcionales derivadas de la pandemia, esa obligación quedó suspendida hasta el próximo 31 de marzo. ¿Por qué? Porque el legislador no desconoce que este 2020 habrá herido de muerte a muchas empresas y, cual efecto dominó, habrá situado a muchas familias en una angustiosa posición económica.
Precisamente por ello es necesario traer a colación a la llamada «Segunda Oportunidad» vigente en nuestro ordenamiento jurídico y de utilidad indudable para hacer posible el «volver a empezar»
.
AD

Sí, el de la suerte. Porque ahora tu Audi A3 de ocasión tiene chequeo e ITV gratuita.
La edad es solo un número.¿Qué es la «Segunda Oportunidad»?
Es un mecanismo que permite a un deudor persona física, empresario o no, conseguir la condonación total o parcial de sus deudas, tras pasar por un concurso de acreedores.
¿Todas sus deudas?
Todas no ya que ello irá en función de su clasificación. Debido a la complejidad del tema, resulta difícil resumirlo, si bien a los efectos de este comentario es suficiente apuntar que gran parte de las deudas corrientes de la persona afectada, excepción de las hipotecarias y parte de los créditos de derecho público, pueden ser exoneradas. A través de la segunda oportunidad se eliminan todos los créditos ordinarios -si se ha acudido antes a mediación- y subordinados que no hayan podido ser satisfechos durante el concurso.
¿Cuáles son los requisitos?
Además de satisfacer los créditos privilegiados y contra la masa, se exige al deudor que haya actuado de buena fe, colabore con el Juzgado y con el administrador concursal, que el concurso no sea declarado culpable y que no tenga antecedentes penales por delitos económicos.
¿Y si no se puede pagar los créditos masa y privilegiados?
Entonces cabe pedir al Juzgado un calendario de pagos a cinco años y una vez cumplido, se obtendrá la condonación del resto de las deudas.
¿Por qué es interesante este mecanismo? Porque permite superar la situación que, de forma irónica e impecable, apuntó Camilo José Cela al afirmar «cuando las deudas no se pagan porque no se puede, lo mejor es no hablar de ellas y barajar». Ciertamente, para quien arrastra como una losa deudas que no puede (ni podrá) pagar, la única salida puede ser una huida hacia delante, tirando de microcréditos y soluciones cortoplacistas que sólo le hunden más. Eso sin hablar de que tales circunstancias tienen una incidencia indiscutible sobre la economía sumergida. Poder abandonar el lastre y comenzar de cero, tras someterse a un procedimiento concursal -pues es necesario que un juez analice objetivamente la situación- es una apuesta por la libertad. Me quedo y termino con las palabras de Publio Siro: «para el hombre honrado las deudas son una amarga esclavitud».


fuente: https://www.diariodemallorca.es/opinion/2021/01/11/segunda-oportunidad-27271494.html

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Abordan la Ley de Segunda Oportunidad

12/1/2021

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JUSTICIAAyuntamiento y Colegio de Abogados abordan la Ley de Segunda Oportunidad
  • Buscan las fórmulas que permitan acercar esta normativa a la ciudadanía

El decano de los abogados, Federico Fernández y la delegada de Turismo Comercio y Consumo, Isabel Gallardo.
El decano de los abogados, Federico Fernández y la delegada de Turismo Comercio y Consumo, Isabel Gallardo.
REDACCIÓNJerez, 11 Enero, 2021 - 20:32h


La delegada de Turismo Comercio y Consumo, Isabel Gallardo, ha mantenido una primera toma de contacto con el decano del Colegio de Abogados de Jerez, Federico Fernández, y la diputada 5ª de la entidad colegida, María del Pilar Moreno, con el objeto de ver fórmulas que acerquen la Ley de Segunda Oportunidad a la ciudadanía de Jerez.
Por mandato del Pleno, con el apoyo unánime de todos los grupos, se aprobó en la sesión ordinaria del pasado mes de octubre una proposición relativa a la Ley de Segunda Oportunidad. Esta Ley de Segunda Oportunidad y el Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo, por el que s e aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, da la posibilidad de solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho , una vez que con los bienes el deudor ya no puede hacer frente al pago de tus deudas.
La propuesta aprobada por el Pleno instaba a llevar a cabo una modificación centrada en la definición del deudor de buena fe de modo que quede clara la misma; en la propuesta también se solicitaba la reducción del procedimiento de aplicación a unos 6 de meses y, sobre todo, que la ley recoja que la vivienda habitual es inembargable en la liquidación de la deuda.
La delegada de Turismo, Comercio y Consumo ha señalado que es necesario la simplificación del procedimiento para hacer uso de la ley y ha recordado que si bien la ley es de 2015 esta norma ha sido objeto de mejora por parte del actual Gobierno. Isabel Gallardo ha subrayado que “todas las personas tienen derecho a una segunda oportunidad. El asesoramiento del Colegio de Abogados en este procedimiento legal es muy necesario”, ha explicado.
Isabel Gallardo ha manifestado que es imprescindible conseguir la inembargabilidad de la vivienda habitual, así como garantizar derecho de los ciudadanos a reanudar su vida tras contraer una deuda. Es por ello que el asesoramiento legal, ha afirmado Isabel Gallardo, es muy útil dada la complejidad de la materialización de la Ley de Segunda Oportunidad. “Desde el Gobierno municipal tenemos claro que hay que ayudar a las personas, al autónomo que ha sido afectado por una crisis económica, porque toda persona tiene que ser ayudada, por eso defendemos que se mejore la ley siempre que sea posible”, ha explicado.

Fuente: https://www.diariodejerez.es/jerez/Ayuntamiento-Colegio-Abogados-Ley-Segunda-oportunidad_0_1537046810.html

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Ley de segunda oportunidad: ¿qué es el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho? (BEPI)

4/1/2021

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Ley de segunda oportunidad: ¿qué es el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho? (BEPI)

Madrid
04/01/202106:30h.

Segunda oportunidad: ¿qué es el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho? (BEPI)
No son muchas las personas que conocen los beneficios de la ley de segunda oportunidadPIXABAY
Este procedimiento se utiliza para pedir la cancelación de deudas impagables
La ley de segunda oportunidad está dirigida a autónomos y ciudadanos particulares principalmente
Es una ley muy poco conocida, pero muy útil para miles de personas en una situación complicada
Hasta ahora, si una persona no podía hacer frente a sus deudas, veía cómo el banco y el resto de acreedores podían acabar con su vida económica para siempre. Sin embargo, el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, conocido como la ley de segunda oportunidad o reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, añadió a la Ley Concursal de 2003 el artículo 178 bis, por el que se reguló la segunda oportunidad.

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Esa segunda oportunidad consiste en que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tiene la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida, pero también la opción de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.


 La finalidad de esta ley es frenar la economía sumergida, ya que la experiencia ha demostrado que cuando no existen mecanismos de segunda oportunidad se producen desincentivos claros a acometer nuevas actividades e, incluso, a permanecer al margen del circuito regular de la economía. En la actualidad este mecanismo se encuentra regulado en los artículos 486 a 502 del texto refundido de la ley concursal.

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¿Quién puede obtener el BEPI?
A la hora de tener analizar quién puede obtener el BEPI y qué presupuestos y requisitos hay que cumplir, la respuesta la encontramos en el artículo 486 del texto refundido de la ley concursal. Ahí encontramos que "si la causa de la conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa, o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa, el deudor persona natural podrá solicitar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho".

Tal y como explica Concha Hervella, cofundadora del despacho Hervella & ­Rodríguez de Palencia, eso significa que "pueden obtener el BEPI aquellas personas naturales, personas físicas, cuyo concurso se haya concluido por liquidación o por insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa". Pero, además de estos dos presupuestos, es necesario que estemos ante un deudor de buena fe.

Esa pregunta lleva a la siguiente: ¿quién es deudor de buena fe? Según la justicia, el deudor de buena fe es aquel que reúne los requisitos enumerados en los artículos 487 y 488 del texto refundido de la ley concursal:

Que el concurso no se haya calificado como culpable (con la excepción de que hubiera sido por retraso en la solicitud).
Que el deudor no haya sido condenado por sentencia firme en los diez años anteriores a la declaración del concurso por un delito contra el patrimonio, orden socioeconómico, contra la Hacienda Pública, Seguridad Social, falsedad documental o delito contra los trabajadores.

 Cumplidos estos requisitos, se abre la posibilidad de que la exoneración sea inmediata o diferida. ¿De qué depende una u otra? Pues del cumplimiento de otros requisitos.

Exoneración inmediata (artículo 488 del texto refundido de la ley concursal):
Para su obtención además de cumplir los anteriores requisitos, se exige al deudor:

Que haya pagado los créditos contra la masa y los privilegiados y, si reuniendo los requisitos para ello, hubiera acudido a un acuerdo extrajudicial de pagos (AEP).
Que si, reuniendo los requisitos para ello, el deudor no hubiera acudido al AEP, tendría que pagar, además de los créditos contra la masa y los privilegiados, el 25 por ciento de los créditos ordinarios.
Pero, en este caso, ¿a qué parte del pasivo insatisfecho se extiende la exoneración?

En el supuesto de haber pagado los créditos privilegiados y los créditos contra la masa y de haber acudido a un acuerdo extrajudicial de pagos, si reuniera los requisitos para ello el juez deberá conceder al deudor el beneficio de la exoneración de los créditos ordinarios y subordinados existentes al momento de la declaración del concurso, por tarjetas de créditos, préstamos o créditos, ordinarios y subordinados (intereses y sanciones), a excepción de los créditos públicos (Hacienda, Seguridad Social, etc.).
En el caso igual al anterior, pero que reuniendo los requisitos para ello no se hubiera acudido al AEP, el beneficio de la exoneración se extenderá al 75 por ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados. Vemos cómo, en este caso, no se excepcionan los créditos de derecho público y por alimentos. Habrá que esperar a que los tribunales se pronuncien sobre el alcance de este artículo.
Exoneración diferida o con Plan de Pagos (artículos 493 y siguientes del texto refundido de la ley concursal):
Si el deudor de buena fe, no hubiera podido pagar los créditos contra la masa y los privilegiados, también podrá obtener la exoneración de los restantes créditos, pero para ello deberá reunir otros requisitos:

Que acepte someterse a un plan de pagos.
Que no haya rechazado en los 4 últimos años una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
Que haya cumplido el deber de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
Que no haya obtenido beneficio durante los últimos diez años.
Que acepte inscribir la concesión del beneficio en el Registro Público Concursal.
De la solicitud del deudor se da traslado a la administración concursal y resto de los acreedores y si muestran su conformidad o no se oponen a la misma el juez concederá con carácter provisional la exoneración del pasivo insatisfecho.

En este caso, ¿a qué parte del pasivo insatisfecho se extiende la exoneración?

En los supuestos de exoneración en caso de plan de pagos, la exoneración se extiende a los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos. En el caso de los créditos con privilegio especial a la parte que no se hubiera cubierto con la realización (venta) del bien.

Las deudas pendientes deberán ser satisfechas en los cinco años siguientes a la conclusión del concurso y no devengarán intereses.

¿Qué ocurre si el deudor incumple los pagos?
El incumplimiento del plan de pagos es una de las causas de revocación del BEPI a instancia de cualquier acreedor. También lo son:

Si el deudor incurriese en alguna de las circunstancias que hubiese impedido otorgarle el carácter de buena fe.
Si mejorase sustancialmente la situación económica por causa de herencia, legado o donación; o juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de los alimentos.
La solicitud se tramita por los cauces del juicio verbal. Si el juez revocase el beneficio, los acreedores recuperarán las acciones frente al deudor para reclamar la parte no satisfechas de los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso.


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La ley de segunda oportunidad no es conocida por muchas personasPIXABAY
Volvamos al incumplimiento del plan de pagos. Hemos visto cómo es una de las causas de revocación del BEPI, pero esta circunstancia no será óbice para declarar la exoneración definitiva si el deudor cumple algunas de estas características:

a) Que hubiese destinado al cumplimiento del plan de pagos al menos la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables;

b) O cuando la cuarta parte de dichos ingresos, el 25 por ciento, concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1 letras a y b del Real Decreto ley 6/2012, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.

La ley de segunda oportunidad o de beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI) es una es la posibilidad que la ley permite a una persona para cancelar todas sus deudas y, de esa manera, salir una mala situación económica sin hipotecar del resto de su vida. Con esa reducción de carga financiera, se puede aliviar el futuro económico de cualquier persona, algo que no todos saben, pero que es la salida para que muchas personas puedan encontrar una solución a su complicada situación.

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Ley de Segunda Oportunidad: una alternativa legal para remediar las deudas acumuladas. CONCURSO de acreedores.

2/1/2021

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Ley de Segunda Oportunidad: una alternativa legal para remediar las deudas acumuladas  CÓRDOBA
LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD: UNA ALTERNATIVA LEGAL PARA REMEDIAR LAS DEUDAS ACUMULADAS La acumulación de deudas es uno de los principales problemas que afecta a la estabilidad económica de miles de españoles en los últimos años. Ante este creciente problema, que se ha profundizado a raíz de las últimas crisis económicas, la Ley de Segunda Oportunidad ofrece un destacado mecanismo legal que permite la reparación de las deudas.
En el 2015, entró en vigencia la conocida Ley Segunda Oportunidad, se trata de un procedimiento administrativo que permite a los particulares y autónomos solventar sus dificultades financieras a través de diversos procedimientos. La negociación de las deudas con los acreedores, así como la exoneración de los pagos, son algunas de las principales alternativas que ofrece la Ley de Segunda Oportunidad.
¿Cómo funciona la Ley de Segunda Oportunidad?
En los últimos años, la economía española se ha visto afectada por múltiples situaciones que han llevado a un importante porcentaje de la población, a un complicado panorama económico. El sobreendeudamiento y la insolvencia destacan como las principales consecuencias de las recientes crisis económicas.
por Taboola
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El dispositivo USB que hace una copia de seguridad de todas las fotos y vídeos de tu PC en un solo clicPhotoStickPor este motivo, cada vez es mayor el número de personas que buscan toda la asesoría legal posible que les permita acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad y así remediar todas sus deudas. En este sentido, a continuación se detallan brevemente las dos fases fundamentales que establece la Ley 25/2015, de 28 de julio.
Fase extrajudicial
Resumidamente, la fase judicial tiene el objetivo de reunir a los acreedores con el propósito de negociar el pago de las deudas. Es necesario señalar que esta primera fase no persigue la eliminación de las deudas, tan solo se encarga de reducir o lograr la reestructuración de las mismas, y así, conseguir condiciones que se adapten a la situación actual del deudor.
Como su nombre indica, es una fase que se debe llevar a cabo fuera de los juzgados y que tiene la capacidad de demostrar la buena fe por parte del deudor.
Fase Judicial
La segunda fase que establece la Ley de Segunda Oportunidad debe ser iniciada en caso de no lograr un acuerdo con los acreedores o no recibir una respuesta por su parte. Se trata de una etapa que ofrece la posibilidad de exonerar el pago de las deudas del particular o autónomo, y que les permite empezar nuevamente.
Para ello, es fundamental haber realizado los procedimientos de la primera fase, ya que es necesario evaluar el compromiso del deudor. De esta manera, existe la posibilidad de obtener la exoneración de todas las deudas.
Requisitos para acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad
Como en todas las crisis económicas, los más afectados suelen ser los trabajadores, emprendedores y pequeños negocios. Según el Instituto Nacional de Estadística, durante el año 2019 se registraron un total de 2.983 procedimientos de acogida a la Ley de Segunda Oportunidad para personas físicas sin actividad empresarial.
Una elevada cifra que supera considerablemente el registro correspondiente al año 2018, que tuvo un total de 2.066 casos. 
Sin embargo, antes de intentar acogerse a la Ley de la Segunda Oportunidad, los particulares y autónomos deben cumplir con los siguientes requisitos:
  • Los solicitantes deben demostrar la ausencia de capital para pagar las deudas acumuladas.
  • El límite establecido por la ley indica que las deudas no pueden superar los 5 millones de euros.
El deudor debe demostrar su buena fe a través de las siguientes acciones:
  • Se debe intentar llegar a un acuerdo extrajudicial con los acreedores antes de dar inicio al concurso.
  • No haber solicitado la Ley de Segunda Oportunidad en los 10 años previos a la solicitud.
  • No haber causado la situación de insolvencia a propósito.
  • Realizar la entrega de los bienes y activos, con excepción de los medios que sirven para el desarrollo de la actividad profesional
  • No haber rechazado ninguna oferta de trabajo en los últimos 4 años.
Éstos son algunos de los principales requisitos que todas aquellas personas que desean liquidar sus deudas, a través de la Ley de Segunda Oportunidad, deben cumplir. Sin duda, es una valiosa oportunidad que ha permitido a una gran cantidad de personas solventar su inestabilidad económica, sobre todo, en medio de la situación actual derivada de la Covid-19. 
​https://www.cordobahoy.es/articulo/comunicados/ley-segunda-oportunidad-alternativa-legal-remediar-deudas-acumuladas/20201231094835089535.html
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¿Qué es la Ley de la Segunda Oportunidad y cómo está ayudando a muchas personas a cancelar sus deudas?

2/1/2021

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¿Qué es la Ley de la Segunda Oportunidad y cómo está ayudando a muchas personas a cancelar sus deudas?Jueves 31 de diciembre de 2020

Que la situación económica puede complicarse de forma abrupta y sin previo aviso es más que probable en términos generales. Para las personas físicas y los autónomos existe una legislación que les permite hacer frente a sus deudas, incluso desde el momento en el que saben que se encuentran sin posibilidades para poder asumirlas.
Se denomina, coloquialmente, la Ley de la Segunda Oportunidad en España, y es una legislación que se originó tras los envites de la crisis económica de 2008, cuando muchas familias perdieron todo lo que con mucho esfuerzo habían conseguido por incapacidades de pago.



En la actualidad, la Ley de Segunda Oportunidad ha permitido, tanto a autónomos como a particulares, poder asumir los pagos de sus deudas, poder tener una reducción de la misma (70% en algunos casos) y hasta extender las fechas de pago entre 5 y 10 años, lo que permite tener un mayor margen de maniobra.
La Ley de Segunda Oportunidad, en detalleLa ley que funciona como mecanismo de segunda oportunidad, para la reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, conocida como la Ley de Segunda Oportunidad, fue establecida para permitir a las personas el hecho de poder tener una segunda oportunidad para pagar sus deudas y no perder, por ejemplo, la vivienda de la familia en una hipoteca, o sus bienes, producto de una incapacidad de pago como autónomo.
Para establecer equivalencias, la segunda oportunidad es el equivalente al concurso de acreedores que realizan las empresas, y tiene la misma finalidad de proporcionar una vía legal que proteja al deudor pero que garantice el cumplimiento de sus responsabilidades de pago.
En sí, esta ley establece un mecanismo sencillo, denominado según las fases de la Ley de la Segunda Oportunidad, que serán entre 3 y 6, dependiendo de si se logra un acuerdo extrajudicial con los acreedores -que es lo más sensato y cómodo para las partes- o un acuerdo por la vía judicial -que es el procedimiento más largo y trabado para ambas partes-.
El proceso, mejor cuando se está asesorado por profesionalesCualquier persona física que no haya tenido deudas mayores a 5 millones de euros, que tenga un historial limpio y que no haya solicitado la Ley de Segunda Oportunidad en los últimos 5 años puede acogerse a este beneficio legal. Puede hacerlo con cualquier tipo de deuda y su solicitud ante el notario le permite blindar sus bienes y esfuerzos de cualquier intento de ejecución por parte de los acreedores, que podrían tener resultados devastadores, como el caso de una ejecución hipotecaria.
Esta ley, como es lógico, habla sobre la voluntad de pago existente pero con incapacidad de pago para hacer frente a las deudas, por lo que después de la activación del mecanismo legal es necesario llegar a un acuerdo con los acreedores, lógicamente, es la parte más difícil.
Por eso es indispensable que el proceso nunca se realice en solitario, de hecho, los costes de la Ley de la Segunda Oportunidad para los interesados suelen rondar como máximo los 3.000 euros, algo muy bajo en comparación con las deudas que pueden estar presentes o por el valor simbólico de lo que se podría perder en caso de una ejecución de deuda, de modo que siempre convendrá acudir a profesionales del sector.
Asesorarse con verdaderos especialistasConseguir un acuerdo con los acreedores es muy importante para muchas personas. Tener mayores ventajas en cuanto a tiempo y hasta de importes totales -producto de la posible reducción de deuda mediante acuerdos extrajudiciales- permitirá que la vida de las personas afectadas por la incapacidad de pago no se vean tan desfavorecidas, y así puedan resolver sus problemas asociados.
Así, la contratación de un equipo de abogados como Remedia Tus Deudas, expertos en el asesoramiento para Ley de la Segunda Oportunidad y la defensa de sus clientes durante todo el proceso, es una de las decisiones más inteligentes que se pueden tomar al respecto.
Tener una segunda oportunidad es la mejor opción cuando se habla de deudas, bien sea por la vía judicial o con un acuerdo sin necesidad de llegar a los tribunales, si uno es autónomo o persona física, y se han tenido problemas financieros graves que impidan salir de las deudas, lo mejor es ampararse en esta ley y, más aún, solicitar el apoyo de estos expertos que ayuden para acortar el camino y se hagan cargo de las tareas más complejas del proceso.

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Ley de Segunda Oportunidad, una solución frente a la situación actual

24/12/2020

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 Ley de Segunda Oportunidad, una solución frente a la situación actual
23 diciembre 2020

Hernández-Gil Monedero, Juan LuisAbogado
Zurbano + Caracas Abogados
La Ley de Segunda Oportunidad es un mecanismo o procedimiento legal dirigido a ayudar a personas físicas, tanto particulares como autónomos, que no pueden afrontar sus deudas, y por ello, a renegociarlas o, en algunos casos, a eliminarlas total o parcialmente, dando la posibilidad al deudor de empezar su vida de nuevo sin tener que hipotecar su futuro por unas deudas que nunca podrá pagar, podríamos decir que esta solución equivale al concurso de acreedores de las empresas, o más concretamente, es una solución frente a los antiguos concursos de persona física que dejaban a estas con una deuda perpetua y, que a diferencia de las personas jurídicas, no podían ser disueltas y liquidadas.
Esta Ley de Segunda Oportunidad está inspirada en principios éticos, y tras el éxito de su uso en Estados Unidos y otro países miembros de la Unión Europea, entra a formar parte de nuestra legislación con la ley 25/2015 de 18 de julio, cuyo objeto principal es exonerar deudas, aligerar la carga financiera, y otras medidas sociales que pocas veces la tenemos en cuenta, tanto los que nos dedicamos al mundo del asesoramiento jurídico como y con más razón, los particulares o autónomos legos en este área. En la actualidad, este mecanismo, debería tenerse en cuenta con mayor frecuencia ya que en muchos casos puede ser la solución más acertada.
Entrando en materia, hay que tener presente que este mecanismo, no tiene como finalidad “salvar” al deudor de una quiebra económica personal irremediable y “castigar” al acreedor, sino todo lo contrario, buscar un equilibrio en el que el deudor pueda hacer frente a sus deudas, dándole la opción de rehacer su vida profesional y personal mientras que el acreedor pueda recuperar de forma real el máximo crédito posible.
Todo esto viene acompañado de una serie de requisitos que se han de tener en cuenta, como, entre los más relevantes; que la deuda sea inferior a cinco millones de euros, demostrar que no se tiene patrimonio para hacer frente a las deudas, que se actúa de buena fe, que no se han cometido delitos socioeconómicos, patrimoniales, falsedad documental en los últimos 10 años y, que se ha intentado el pago de todas las formas posibles.
Una vez se tiene claro que se cumplen con los requisitos para poder acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad, el procedimiento se inicia ante el Juez, el cual interviene como tutor para acordar una solución extrajudicial entre el deudor y el acreedor, pasando en la mayoría de los casos por quitas, carencias, planes y calendarios de pagos, que permitan dar un respiro al deudor, pero garantizar el pago al acreedor, aunque sea a futuro. En caso de que no prosperasen las negociaciones extrajudiciales, el deudor podrá exonerarse de todo o parte de la deuda, correspondiendo al Juez determinar, ponderando la situación de cada una de las partes, que porcentaje de deuda se puede eximir y que parte permanecerá, dando la posibilidad al acreedor de recurrir tal situación si prueba que se ha incumplido alguno de los requisitos, si se ha ocultado patrimonio, otros ingresos, etc. Por tanto, la Ley de Segunda Oportunidad ofrece la oportunidad de empezar de cero teniendo en cuenta que el deudor deberá invertir todo su patrimonio en el pago de las deudas pendientes, y una vez liquidado este patrimonio, podrá presentar un acuerdo extrajudicial de pagos.
En uno de los casos más típicos de nuestra sociedad, y que está de plena actualidad, como es el caso de no poder hacer frente a las hipotecas, es de importancia entender que quedan fuera de la aplicación de este mecanismo legal las deudas garantizadas con prenda e hipoteca, pero esto no significa que la ley no pueda ser aplicada a las hipotecas, ya que, aunque la legislación española determina que si una vez vendida la vivienda todavía se sigue debiendo parte de la cantidad prestada, se deberá hacer frente a la cantidad restante. Sin embargo, con la entrada en vigor de esta Ley se pone fin a esta situación puesto que el 100% de la deuda seria cancelable con una dación en pago de facto.
Igualmente, desde la resolución del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019, se pueden ampliar los tipos de deuda que pueden cancelarse, dado que hasta entonces se eximían las referentes a deudas con Hacienda y con la Seguridad Social, pudiendo otorgar hoy en día capacidad a los tribunales para exonerar un porcentaje que puede llegar a superar el 70% de las deudas con Hacienda y con la Seguridad Social, y cuantificar, limitar y fraccionar el pago del resto de la deuda.
Así, una vez se acoge a la Ley de Segunda Oportunidad, estas deudas desaparecerán de forma efectiva trascurridos cinco años desde el acuerdo o resolución judicial, durante dicho periodo no se tendrán que pagar las deudas exoneradas, pero queda abierto ese plazo para que el acreedor pueda impugnar dicho acuerdo o resolución si encontrara alguna prueba que muestre que el deudor ha actuado de mala fe, ocultando bienes, ingresos o que ha venido a mejor fortuna, del mismo modo, el deudor se puede acoger varias veces a este mecanismo, siempre que entre uno y otro hayan pasado por lo menos diez años.
Por ello, dicho mecanismo, frente a la situación actual que nos encontramos, en el que los ERTES, despidos y desempleos están a la orden del día, es más importante que nunca tenerlo en consideración y ofrecer esa posibilidad a aquel que se encuentra en una situación de grave quiebra económica que puede llegar afectar hasta en el ámbito personal y familiar, pues unas veces es mejor volver a empezar que intentar levantar unas deudas que, o nunca se podrán pagar o pueden costar la misma vida.
“Aunque nadie pueda volver atrás y hacer un nuevo comienzo, cualquiera puede comenzar a partir de ahora y hacer un nuevo final”

https://www.legaltoday.com/practica-juridica/derecho-mercantil/concursal/le-ley-de-segunda-oportunidad-una-solucion-frente-a-la-situacion-actual-2020-12-23/




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CONCURSO. Créditos de Derecho Público: Derivación de responsabilidad, clasificación.

23/12/2020

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1) Roj. STS 4069/2020, de 10 de diciembre.*
Sala de lo Civil. Ponente, Pedro José Vela Torres.
Créditos de Derecho Público: Derivación de responsabilidad, clasificación.

Al no considerarse la derivación de responsabilidad tributaria como una sanción, no cabe que se subordinen todos los créditos resultantes, conforme al art. 92.4 LC, sino que conservarán la misma clasificación que correspondería a los créditos de los que provenga la derivación.
Excluidos los créditos con privilegio especial y los subordinados, el 50% de la cuota tributaria tendrá el carácter de crédito con privilegio general del art. 91.4º LC y el 50% restante de la cuota tributaria tendrá el carácter de crédito ordinario del art. 89.3º LC. Mientras que las partidas referidas a intereses y recargos, tendrán el carácter de créditos subordinados, del art. 92.3º LC y las correspondientes a multas o sanciones pecuniarias, el de subordinados del art. 92.4º LC.
Reitera doctrina sentada en SS 492/2009, de 22 de junio, 589/2009, de 20 de septiembre, 573/2010, de 30 de septiembre, 177/2011, de 17 de marzo, y 215/2011, de 6 de abril.



2) Roj. SAP B 11467/2020, de 3 de diciembre.***
Sección 15. Ponente, Juan Francisco Garnica Martín.
Reintegración: De transacción judicial.
Reintegración: Doctrina general.
Reintegración: Perjuicio, concepto.

Nota del autor: Consideramos interesante la resolución porque sistematiza algunas ideas esenciales sobre la reintegración concursal y el perjuicio, con cita de abundante jurisprudencia.
La jurisprudencia ha declarado que la transacción no puede identificarse totalmente con los efectos de la cosa juzgada propia de las sentencias firmes (SSTS de 28 de septiembre de 1984, 10 de abril de 1985 y 14 de diciembre de 1988) y que la imposibilidad de replantear las cuestiones transigidas no implica que la transacción sea invulnerable, ya que puede impugnarse su validez y eficacia, dejándola sin efecto y reavivando la situación jurídica anterior. La interpretación del artículo 1816 CC ha de hacerse sin mengua de la naturaleza contractual propia de la transacción (STS de 8 de julio de 1999, RC n.º 3614/1994).


La transacción judicial tiene una naturaleza dual, ya que, manteniendo su carácter sustantivo, la aprobación judicial le confiere un carácter procesal como acto que pone fin al proceso, con el efecto de hacer posible su ejecución como si se tratara de una sentencia (arts. 1816 CC y 517 LEC). En esta circunstancia radica la diferencia entre la transacción judicial y la extrajudicial, ya que esta última no puede ser ejecutada forzosamente si no se obtiene, con carácter previo, un pronunciamiento judicial sobre su existencia y eficacia que sirva de título ejecutivo. La homologación judicial, sin embargo, no modifica la naturaleza consensual de la transacción como negocio jurídico dirigido a la autorregulación de los intereses de las partes y, por tanto, aunque las transacciones judiciales puedan hacerse efectivas por la vía de apremio, el artículo 1817 CC no las elimina de la impugnación por vicios del consentimiento (STS de 26 de enero de 1993). De modo semejante, cabe ejercitar contra el acto de conciliación con avenencia, que es susceptible de ejecución, la acción de nulidad mediante el juicio declarativo que corresponda (arts. 476 y 477 LEC 1881 y DD 2.ª LEC).


La STS 127/2018, de 7 de marzo de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:728), con cita de las STS 629/2012, de 26 de octubre, cuya doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores (entre otras, sentencias 652/2012, de 8 de noviembre; 100/2014, de 30 de abril; 363/2014, de 9 de julio; 428/2014, de 24 de julio; 631/2014, de 1 de noviembre; 41/2015, de 17 de febrero; 58/2015, de 23 de febrero; 112/2015, de 10 de marzo; 124/2015, de 17 de marzo; 199/2015, de 17 de abril; 340/2015, de 24 de junio; 642/2016, de 26 de octubre), que cita el recurso, define el perjuicio en los siguientes términos:


El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso.


Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles.


El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre, puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa (art. 76 LC), y, además, debe carecer de justificación.


La STS 26 de octubre de 2012 (ROJ 7265/2012) analiza la posible reintegración de pagos de cantidades exigibles: En el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible.


Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum.


Ahora bien, que los pagos realizados en situación de insolvencia puedan considerarse en algunas circunstancias como perjudiciales para la masa no significa que todos los pagos realizados en esa situación deban reputarse perjudiciales sino que habrá que analizar en cada caso si esa situación de perjuicio por vulneración de la par condicio creditorum se produce de forma efectiva. Por tanto, el mero riesgo de que pueda resultar afectado el principio de la paridad entre acreedores no es razón suficiente para justificar la reintegración de esos pagos. La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2008 (ROJ 2577/2008), en una rescisión de una operación de préstamo enmarcada en otra más compleja, avala la necesidad de valorar el perjuicio patrimonial atendiendo a la totalidad del negocio. En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS de 28 de marzo de 2012 (ROJ 2995/2012), que en el supuesto de una compraventa y el destino del precio que considera que debe analizarse si unos actos están vinculados con otros, descartando la rescisión cuando todos ellos "respondan a una operativa negocial compleja que las partes han querido de forma inescindible.



3) Roj. STS 4025/2020, de 3 de diciembre.*
Sala de lo contencioso. Ponente, José Luis Requero Ibáñez.
Contrato de concesión administrativa: Resolución.

A los efectos del artículo 93.1 de la LJCA (derogada) sobre la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, se concluye que, en caso de haber sido declarado en concurso del contratista, con apertura de la fase de liquidación, si tal causa de resolución concurre con el incumplimiento culpable del contratista como causa de resolución anterior y que persiste, cabe apreciar que procede resolver la concesión por esta segunda causa.
Sin embargo, el panorama cambia con la vigente LCSP 2017, en cuyo artículo 212.5 la declaración de concurso como causa de resolución pasa a ser siempre de apreciación potestativa, sin referencia a la fase de liquidación, por lo que se generaliza que la Administración opte por la continuación del contrato si lo aconsejan razones de interés público, previa prestación por el contratista de garantías adicionales.





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga
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Concurso de acreedores y ley de segunda oportunidad. Como empezar el año sin deudas

20/12/2020

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Concurso de acreedores y ley de segunda oportunidad. Como empezar el año sin deudas

Por Redaccion DJ - 17 diciembre, 2020

Hace casi un año que la pandemia golpea la salud de personas y empresas en todo el mundo. La crisis sanitaria se ha truncado en crisis social y económica, sobre todo en la segunda ola, que está afectando especialmente a los negocios que habían sobrevivido a la primera. Según los expertos de AdiósAMisDeudas, empresa especializada en la ley de segunda oportunidad y concurso de acreedores, los impagos se han disparado de forma alarmante en 2020.

Y en este contexto, ¿cómo pueden hacer empresas y particulares para comenzar 2021 libres de deudas? Lo mejor, explican desde la firma, es acogerse cuanto antes a estas figuras legales para exonerar las deudas. “Si se espera mucho, la Seguridad Social o Hacienda pueden derivar la responsabilidad a las personas administradoras, complicando aún más la situación”.

Concurso de acreedores
Las empresas españolas, especialmente las PYMES, necesitan ayuda económica para hacer frente a la pandemia provocada por el coronavirus. Como ya han advertido desde AdiósAMisDeudas no hay que esperar al último momento para acudir al concurso de acreedores. “De hacerlo, es posible que no tengan recursos para pagar el concurso, por lo que Hacienda derivará la deuda a los administradores, que deberán hacerla frente de forma personal”. Un pre-concurso de acreedores permite renegociar la deuda antes de que sea demasiado tarde.

Desde la firma especializada creen que en 2020 las solicitudes para acogerse a concurso de acreedores podrían aumentar por encima del 200%, y entre los sectores más afectados destacarán hostelería, constructoras, concesionarios, hoteles y gimnasios.

Ley de segunda oportunidad
La ley de segunda oportunidad es un mecanismo de defensa para ayudar a aquellos que, habiendo actuado de buena fe, atraviesan una situación financiera crítica. Por esta razón es un elemento que puede ser de gran ayuda para las personas y empresas que están sufriendo grandes dificultades económicas y no pueden hacer frente a pagos pendientes y deudas.

Entró en vigor en 2015 pero aún es una figura legal de la que se tiene un gran desconocimiento. Permite logar la exoneración de todas las deudas para poder empezar de cero, y en una situación como la actual, con cientos de miles de trabajadores en ERTE, ERE o desempleo, y empresas que no tienen actividad y se enfrentan a muchas pérdidas, la ley de segunda oportunidad permite dar un respiro definitivo a mucha de ellas. Desde AdiósAMisDeudas aclaran que para acogerse a ella hay que cumplir ciertos requisitos, pero una vez estudiado el caso y confirmado que se puede solicitar la exoneración de las deudas, cualquier particular o empresa puede beneficiarse de este mecanismo legal.

CONCURSO ACREEDORES ALICANTE, ELCHE, BENIDORM, ALTEA, ALCOY, CALPE, DENIA, ELDA, TORREVIEJA, ORIHUELA, COX, SAX, JAVEA, VILLENA Y ALCOI.
DEUDAS
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El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (el perdón de las deudas) especial referencia a los créditos públicos

17/12/2020

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<El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (el perdón de las deudas) especial referencia a los créditos públicos>
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La segunda oportunidad es en muchas ocasiones la única posibilidad que tienen las personas físicas de obtener una solución a su situación de insolvencia
El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (el perdón de las deudas) especial referencia a los créditos públicos

Maribel Vázquez Tavares
Tribuna 16-12-2020

Insolvencia y quiebra empresarial
Como sabemos, nuestro sistema legal instauró un mecanismo de Segunda Oportunidad para las personas físicas, ya sean empresarios o consumidores que, afectadas por una imposibilidad manifiesta de atender sus obligaciones económicas, querían regularizar esta situación y “comenzar de nuevo”, a través de la condonación de las deudas; siempre bajo el estricto cumplimiento de una serie de requisitos y trámites y bajo la premisa esencial de ser un deudor de buena fe.

Esta figura se encuentra actualmente regulada en el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), aprobado por el Real Decreto Legislativo de 1/2020, de 5 de mayo, que entró en vigor el 1 de Septiembre de 2020. Dicho TR de la Ley Concursal es muy similar en cuanto al contenido al anterior de la Ley Concursal; no podría ser de otra forma, ya que se trata de un Texto Refundido, sin embargo, como veremos, el legislador se ha extralimitado al introducir elementos nuevos y variaciones respecto del régimen anterior.

La segunda oportunidad es en muchas ocasiones la única posibilidad que tienen las personas físicas de obtener una solución a su situación de insolvencia y poder así dar una continuidad a la actividad de la persona si es empresario o bien obtener un desahogo económico a la persona física no empresario, y en ambos casos poder empezar de nuevo, poner el marcador a cero, en definitiva, tener una segunda oportunidad.


Existen unos requisitos mínimos para poder acceder: se debe tratar de  personas físicas naturales, ya sean empresarios o no, que se encuentren en situación de insolvencia actual, con unas deudas que no sean superiores a 5 millones de euros, que en los 10 años anteriores no hayan sido condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, ni que en los últimos 5 años, se haya alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubiera sido declarado en concurso de acreedores.

Los trámites para la Segunda oportunidad se pueden iniciar tramitando un Acuerdo Extrajudicial de Pagos, o en otros casos sin este trámite previo de Acuerdo Extrajudicial de Pagos, pero en este último caso para obtener el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho deberemos asumir el pago de mayor crédito, por lo que es recomendable tramitar previamente el Acuerdo Extrajudicial de Pagos.

En caso de que el Acuerdo Extrajudicial de Pagos fracase, o simplemente que no lo hayamos iniciado, el deudor tiene la obligación legal de presentar concurso consecutivo de acreedores.

Cuando en el seno del concurso el activo de la persona física concursada se liquide y exista insuficiencia de masa, el Administrador Concursal deberá solicitar la conclusión del Concurso por insuficiencia de masa y éste o el propio concursado podrá solicitar también el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI).

La persona física concursada debe satisfacer determinados umbrales de pasivo, según la situación en la que esté, en cualquier caso y como mínimo, se deben satisfacer los créditos contra la masa, y los créditos privilegiados, o si ello no es posible, establecer un Plan de Pagos para el pago de dichos créditos, de forma que provisionalmente se establezca el BEPI.

El TR de la Ley Concursal establece en su artículo 491 que “el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos”.

El problema surge con la inclusión de los créditos de derecho público como crédito no exonerable al suponer una modificación de nuestro anterior sistema Concursal, al ser una cuestión indubitada por la doctrina e indiscutida en los Juzgados y Tribunales que el sistema de exoneración directa que establecía el anterior artículo 178 bis 4º de la LC tenía como efecto la exoneración de la totalidad del pasivo no satisfecho, créditos ordinarios y subordinados, sin excepción, sin la excepción del crédito público, como hace ahora el vigente TRLC.

El artículo 178 bis número 4 de la LC era claro al considerar como exonerable a los créditos públicos en los casos en que ya se había satisfecho los créditos contra la masa y los privilegiados, por el contrario sí había problemas de interpretación en lo que hace al número 5 del artículo 178 bis de la LC, aplicable a aquellos supuestos en que no se había alcanzado todavía el umbral mínimo de pagos y era necesario un Plan de Pagos a 5 años,  dudas que fueron aclaradas con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 2.019, estableciendo desde ese momento la línea interpretativa a seguir.

La referida Sentencia del Tribunal Supremo estableció que la deuda no exonerable era la misma tanto para el número 4 como el número 5 del artículo 178 bis, de forma que el crédito público no exonerable al amparo del número 5 sería solo el crédito público contra la masa y el concursal privilegiado, el cual se tenía que pagar en cinco años, y que el crédito público no exonerable debía incluirse en el plan de pagos. De esta forma, se estableció jurisprudencialmente la exoneración de los créditos públicos ordinarios y subordinados en todos los casos.

Sin embargo, el actual TRLC, lejos de aclarar la normativa anterior y completarla con la jurisprudencia, lo que ha hecho ha sido legislar contra ella, lo que indudablemente no puede realizar un Texto Refundido, una norma sin rango de Ley.

Lo cierto es que nuestros Juzgados y Tribunales se están dando cuenta de esta regulación “ultravires” y están dictando resoluciones sin aplicar dicho precepto y acordando la exoneración de los créditos públicos, al entender que el legislador ha cometido un exceso de lo que puede ser objeto de refundición, y por lo tanto, los jueces ordinarios están obligados a inaplicar dicha norma refundida al estar prohibida por el artículo 82.5 de nuestra Constitución, debiendo aplicarse el nuevo TRLC pero siempre conforme a la interpretación que la jurisprudencia ha hecho de la norma objeto de refundición.para editar.
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fuente: https://elderecho.com/el-beneficio-de-la-exoneracion-del-pasivo-insatisfecho-el-perdon-de-las-deudas-especial-referencia-a-los-creditos-publicos
Concurso de acreedores y quiebras en elche, Alicante, benidorm, Torrevieja, Denia, Orihuela y Alcoy,

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Cómo empezar el año sin deudas: concurso de acreedores y ley de segunda oportunidad

16/12/2020

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Cómo empezar el año sin deudas: concurso de acreedores y ley de segunda oportunidadRedaccion 14 diciembre, 2020 0 comentarios

Hace casi un año que la pandemia empezó a golpear la salud de personas y empresas en todo el mundo. La crisis sanitaria se ha truncado en social y económica, sobre todo en la segunda ola, que está afectando especialmente a los negocios que habían sobrevivido a la primera. Según los expertos de AdiósAMisDeudas, empresa especializada en la ley de segunda oportunidad y concurso de acreedores, los impagos se han disparado de forma alarmante en 2020.
Y en este contexto, ¿cómo pueden hacer empresas y particulares para comenzar 2021 libres de deudas? Lo mejor, explican desde la firma, es acogerse cuanto antes a estas figuras legales para exonerar las deudas. “Si se espera mucho, la Seguridad Social o Hacienda pueden derivar la responsabilidad a las personas administradoras, complicando aún más la situación”.
Concurso de acreedoresLas empresas españolas, especialmente las pymes, necesitan ayuda económica para hacer frente a la pandemia provocada por el coronavirus. Como ya han advertido desde AdiósAMisDeudas no hay que esperar al último momento para acudir al concurso de acreedores. “De hacerlo, es posible que no tengan recursos para pagar el concurso, por lo que Hacienda derivará la deuda a los administradores, que deberán hacerla frente de forma personal”. Un pre-concurso de acreedores permite renegociar la deuda antes de que sea demasiado tarde.
Desde la firma especializada creen que en 2020 las solicitudes para acogerse a concurso de acreedores podrían aumentar por encima del 200%, y entre los sectores más afectados destacarán hostelería, constructoras, concesionarios, hoteles y gimnasios.
Ley de segunda oportunidadLa ley de segunda oportunidad es un mecanismo de defensa para ayudar a aquellos que, habiendo actuado de buena fe, atraviesan una situación financiera crítica. Por esta razón es un elemento que puede ser de gran ayuda para las personas y empresas que están sufriendo grandes dificultades económicas y no pueden hacer frente a pagos pendientes y deudas.
Entró en vigor en 2015 pero aún es una figura legal de la que se tiene un gran desconocimiento. Permite logar la exoneración de todas las deudas para poder empezar de cero, y en una situación como la actual, con cientos de miles de trabajadores en ERTE, ERE o desempleo, y empresas que no tienen actividad y se enfrentan a muchas pérdidas, la ley de segunda oportunidad permite dar un respiro definitivo a mucha de ellas. Desde AdiósAMisDeudas aclaran que para acogerse a ella hay que cumplir ciertos requisitos, pero una vez estudiado el caso y confirmado que se puede solicitar la exoneración de las deudas, cualquier particular o empresa puede beneficiarse de este mecanismo legal.


​https://www.muypymes.com/2020/12/14/ano-sin-deudas-concurso-acreedores-ley-segunda-oportunidad

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Honorarios AC: Prórroga de los correspondientes a la fase de liquidación.

16/12/2020

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SJE REFOR-CGE 45/20.

1) A JM 5 BCN, de 10 de noviembre de 2020.***
Magistrado, Florencio Molina López.
Honorarios AC: Prórroga de los correspondientes a la fase de liquidación.
La DT3ª de la Ley 25/2015 es contraria al régimen temporal especial por lo que ha sido derogada por el TRLC. Además, ello se ve reforzado al no haber sido incluida en ninguna referencia expresa en dicho TRLC (tampoco en sus Proyectos), no ha sido referida por el Consejo de Estado ni por el CGPJ como cuestión pendiente de armonización o integración, no es objeto directo de regulación en la Disposición Transitoria Única de 2020, ni ha merecido atención derogatoria ninguna, a diferencia de la derogación explícita de la DT1ª de la Ley 25/2015.


2) A AP AC 109/2020, de 14 de octubre de 2020.**
Sección 4. Ponente, Pablo González-Carreró Fojón.
Honorarios AC: Prórroga de los correspondientes a la fase de liquidación.
Honorarios AC: Gastos imprescindibles para concluir la liquidación.
La aplicación de la DT3ª sobre la retribución de los meses posteriores a su entrada en vigor está justificada por la propia ratio del precepto: evitar la prolongación de los concursos en fase de liquidación más allá de los doce meses y tratar de que esta prolongación no genere más costes para la masa. Se trata de un incentivo negativo para los administradores concursales, pues con esta limitación temporal saben que si la liquidación se prolonga más allá de un año, a partir del décimo tercer mes dejarán de cobrar su retribución, salvo en causas justificadas apreciadas por el juez. Reproduce STS 2006/2020, de 23 de junio.
Nota del autor: La Audiencia no valora los efectos que sobre la DT 3ª tiene la entrada en vigor del nuevo TRLC porque no es objeto del recurso.
Es en nuestro criterio excesivamente rigurosa la resolución apelada cuando desestima íntegramente la pretensión de la AC sobre la base de no haberse expresado el importe correspondiente a cada una de las actuaciones, que la solicitante detalla en su solicitud como imprescindibles para concluir la liquidación. Porque lo cierto es que las que describe son necesarias y subjetivamente ineludibles, pero de difícil o imposible precisión anticipada en cuanto a precio o coste, en particular las que se refieren a la observancia de las exigencias medioambientales que impone el desmantelamiento de una planta de biocombustibles instalada en terrenos de la Autoridad Portuaria de el Ferrol y la venta de sus componentes, además de las relativas al cumplimiento de obligaciones contables y fiscales, incluida la atención a las que se derivan de la concesión administrativa. Se trata, en todo caso, de servicios imprescindibles para concluir la liquidación, en beneficio de todos los acreedores contra la masa, que han de ser razonablemente retribuidos, como razonable es en este caso, atendida la entidad y complejidad de las actuaciones pendientes, una pretensión por importe ligeramente inferior a un 10% de la retribución de la fase común.
Si bien reconocemos como crédito prededucible el solicitado por la AC, en ningún caso podrá la AC percibir por esta vía cantidades que, sumadas a las que cobre dentro de los créditos del número 5 del art. 176 bis 2 LC por el pago a prorrata de la retribución arancelaria correspondiente a la liquidación, excedan del límite legal establecido en la DT 3ª de la Ley 25/2015.


3) S AP S 640/2020, de 20 de Noviembre.***
Sección 4. Ponente, María del Mar Hernández Rodríguez.
Honorarios AC: Prórroga de los correspondientes a la fase de liquidación.
Honorarios AC: Devengo.
La DT 3ª de la Ley 25/2015, que continua vigente a pesar de la entrada en vigor del TRLC por no estar prevista su derogación en la Disposición Derogatoria única del RDleg 1/2020 que lo aprueba, prevé que hasta que se apruebe el nuevo desarrollo reglamentario del artículo 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, el arancel de la AC se regirá por lo dispuesto en el del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales con las salvedades incluidas en la propia disposición entre las que se incluyen en relación a los honorarios de la liquidación, la limitación de los mismos contenida en la letra b).
Los honorarios de la AC durante la fase de liquidación se devengan de manera mensual según se colige del art. 9 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales. De manera consecuente con ello, debe estarse al régimen jurídico aplicable en el momento de su devengo. Todo ello por cuanto la disposición transitoria tercera no es una norma sancionadora ni restrictiva de derechos. El derecho de la AC al cobro de unos honorarios no nace con la aceptación del cargo sino con la sucesión de los hitos previstos para su devengo, de manera que ningún derecho ha adquirido al cobro de los honorarios de liquidación antes de abrirse ésta. Pero más allá, ningún derecho ostenta al cobro de los honorarios correspondientes a cada uno de los meses de la liquidación hasta que se van sucediendo dichos meses con el concurso abierto. De la misma manera que si cesa por cualquier razón no ostenta derecho alguno al cobro de honorarios correspondientes a hitos ulteriores del concurso que en sede de liquidación se corresponderían con los honorarios de la fase de liquidación que se devengaran con posterioridad.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga


16/12/2020


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CONCURSO DE ACREEDORES: Ámbito de exoneración: sustantividad de la norma.Plan de pagos: crédito público privilegiado.

15/12/2020

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1) AAP V 210/2020, de 24 de noviembre de 2020

Magistrado: Jorge de la Rúa Navarro
Ámbito de exoneración: sustantividad de la norma.
Plan de pagos: crédito público privilegiado.
La concreción legislativa sobre el ámbito de exoneración por la vía del plan de pagos es una norma de carácter sustantivo y en consecuencia no es de aplicación el TRLC.


La S del TS de 2 de julio de 2019 es dable tanto en el caso de que los únicos créditos que queden por pagar sean contra la masa y privilegiados, como en el caso de que queden por pagar tales créditos y otros créditos de distinta clasificación, incluidos los de derecho público. No pone en duda que el crédito público privilegiado debe estar incluido en el plan de pagos. Sin embargo, la exoneración sí alcanza al crédito público que tiene la consideración de ordinario y subordinado. Tal crédito forma parte de la exoneración y por ello no puede entrar dentro del plan de pagos pues dichos créditos no son exigibles.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga


02/11/2020


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Bienes cedidos en arrendamiento financiero: Enajenación.Venta de la unidad productiva: Especialidades para la realización de bienes y derechos afectos al pago de créditos con privilegio especial.

15/12/2020

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1) ROJ AJM C 37/2020, de 18 de septiembre.***

Juzgado Mercantil 1. Magistrada, Nuria Fachal Noguer.Bienes cedidos en arrendamiento financiero: Enajenación.Venta de la unidad productiva: Especialidades para la realización de bienes y derechos afectos al pago de créditos con privilegio especial.
Si se opta por la enajenación del bien cedido en arrendamiento financiero dentro del concurso del arrendatario para la satisfacción del crédito del arrendador con el producto del bien afecto, habrán de seguirse las prescripciones de los artículos 209 a 214 TRLC (referentes a las pautas para la realización en el concurso de los bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial). La enajenación estará referida a la titularidad del bien y no sólo al derecho de uso que le correspondía al concursado y que fue incluido en la masa activa -cfr. artículo 198.3 TRLC-. Esta solución no sólo permite resolver la aparente contradicción entre los artículos 150 LC, 270.4º y especialidades de enajenación de bienes afectos - arts. 209- 214 TRLC-; esta solución es plenamente acorde con el tenor del artículo 225 TRLC.

A continuación, se examinan las especialidades para la realización de bienes y derechos afectos al pago de créditos con privilegio especial que queden comprendidos dentro de la unidad productiva.

a) Transmisión sin subsistencia de la garantía: Corresponderá a los acreedores privilegiados la parte proporcional del precio obtenido equivalente al valor que el bien o derecho sobre el que se ha constituido la garantía suponga respecto al valor global de la unidad productiva transmitida. Cuando la venta de la unidad productiva afecte a varios acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada sobre bienes incluidos en la unidad productiva, en ese caso la exigencia de conformidad de estos acreedores se cumple cuando la prestan al menos quienes representen el 75% de este pasivo afectado. Esto es, la conformidad de los acreedores que representen 75% de estos créditos afectados permite arrastrar al resto. Si no existiera esta salvedad, sería necesario el consentimiento de todos los acreedores privilegiados con derecho de ejecución separada afectados por la venta de la unidad productiva, siempre que la parte del precio obtenido que les fuera asignado a los bienes gravados fuera inferior al valor de la garantía, lo que dificultaría la venta de la unidad productiva. El legislador, al valorar los intereses en juego, ha optado por la regla de la conformidad de la mayoría reforzada del pasivo afectado (el 75%), y mitigar con ello la exigencia del consentimiento unánime de los acreedores afectados.

En consecuencia, si el precio no alcanzase el valor de la garantía será imprescindible que muestren su conformidad con la transmisión aquellos acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada y que representen al menos el 75 por ciento de la " clase de pasivo privilegiado especial, afectado por la transmisión".

Serán considerados "acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada" aquellos acreedores que, "en abstracto", ostenten este derecho según la legislación concursal, aunque no lo hubiesen ejercitado con anterioridad a la apertura de la fase de liquidación -cfr. AAP de Murcia de 16 de marzo de 2017-. La STS de 21 de noviembre de 2017, [RJ 2017/5276], afirmó que " la norma reconoce una participación a los acreedores con privilegio especial que conlleva un derecho de ejecución separada (al margen de cómo se encuentran afectados en la práctica por lo previsto en los arts. 56 y 57 LC ), cuando la enajenación de la unidad productiva afecte al bien gravado, y el precio asignado no cubra el valor de la garantía".

b) Si el precio a percibir fuese igual o superior al valor de la garantía no será preciso contar con el consentimiento de los acreedores privilegiados afectados por la transmisión. No obstante, el juez del concurso "velará por que el adquirente tenga la solvencia económica y medios necesarios para asumir la obligación que se transmite". Este juicio valorativo sobre la solvencia del adquirente resultará normalmente harto complicado, ya que algunas de las ofertas para la adquisición de unidades productivas se formulan por sociedades de creación reciente, incluso constituidas específicamente para que se opere aquella transmisión; por ello, normalmente se tendrán en cuenta como factores de ponderación la experiencia en el sector de los socios de la mercantil ofertante y la vocación de continuidad del negocio expresada a través de compromisos plasmados en la propia oferta, como el mantenimiento de la plantilla de trabajadores de la concursada.

c) El último apartado del artículo 214 TRLC reza que "cuando se trate de créditos tributarios y de seguridad social, no tendrá lugar la subrogación del adquirente a pesar de que subsista la garantía", lo que supone consagrar un privilegio a favor de estos acreedores públicos cuando la enajenación del bien o derecho afecto al pago de los créditos reconocidos a favor de aquéllos se produzca como elemento integrante de una unidad productiva de la concursada. En efecto, si la realización del bien o derecho tiene lugar con subsistencia de la garantía, estos acreedores públicos mantendrán el reconocimiento de sus créditos, aunque su pago no podrá realizarse en el concurso con cargo a los bienes o derechos afectos. A pesar de ello, la subsistencia del gravamen real permitirá a estos acreedores ejecutar la garantía al margen del concurso si sus derechos de crédito no fuesen íntegramente satisfechos en el concurso del deudor. La misma norma se incluye, como novedad, en el art. 212.2 TRLC para aquellos supuestos de enajenación de bienes y derechos afectos con subsistencia de gravamen, cuando se enajenen sin formar parte de una unidad productiva.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

9/12/2020

1) ROJ AJM C 37/2020, de 18 de septiembre.***

Juzgado Mercantil 1. Magistrada, Nuria Fachal Noguer.Bienes cedidos en arrendamiento financiero: Enajenación.Venta de la unidad productiva: Especialidades para la realización de bienes y derechos afectos al pago de créditos con privilegio especial.
Si se opta por la enajenación del bien cedido en arrendamiento financiero dentro del concurso del arrendatario para la satisfacción del crédito del arrendador con el producto del bien afecto, habrán de seguirse las prescripciones de los artículos 209 a 214 TRLC (referentes a las pautas para la realización en el concurso de los bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial). La enajenación estará referida a la titularidad del bien y no sólo al derecho de uso que le correspondía al concursado y que fue incluido en la masa activa -cfr. artículo 198.3 TRLC-. Esta solución no sólo permite resolver la aparente contradicción entre los artículos 150 LC, 270.4º y especialidades de enajenación de bienes afectos - arts. 209- 214 TRLC-; esta solución es plenamente acorde con el tenor del artículo 225 TRLC.

A continuación, se examinan las especialidades para la realización de bienes y derechos afectos al pago de créditos con privilegio especial que queden comprendidos dentro de la unidad productiva.

a) Transmisión sin subsistencia de la garantía: Corresponderá a los acreedores privilegiados la parte proporcional del precio obtenido equivalente al valor que el bien o derecho sobre el que se ha constituido la garantía suponga respecto al valor global de la unidad productiva transmitida. Cuando la venta de la unidad productiva afecte a varios acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada sobre bienes incluidos en la unidad productiva, en ese caso la exigencia de conformidad de estos acreedores se cumple cuando la prestan al menos quienes representen el 75% de este pasivo afectado. Esto es, la conformidad de los acreedores que representen 75% de estos créditos afectados permite arrastrar al resto. Si no existiera esta salvedad, sería necesario el consentimiento de todos los acreedores privilegiados con derecho de ejecución separada afectados por la venta de la unidad productiva, siempre que la parte del precio obtenido que les fuera asignado a los bienes gravados fuera inferior al valor de la garantía, lo que dificultaría la venta de la unidad productiva. El legislador, al valorar los intereses en juego, ha optado por la regla de la conformidad de la mayoría reforzada del pasivo afectado (el 75%), y mitigar con ello la exigencia del consentimiento unánime de los acreedores afectados.

En consecuencia, si el precio no alcanzase el valor de la garantía será imprescindible que muestren su conformidad con la transmisión aquellos acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada y que representen al menos el 75 por ciento de la " clase de pasivo privilegiado especial, afectado por la transmisión".

Serán considerados "acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada" aquellos acreedores que, "en abstracto", ostenten este derecho según la legislación concursal, aunque no lo hubiesen ejercitado con anterioridad a la apertura de la fase de liquidación -cfr. AAP de Murcia de 16 de marzo de 2017-. La STS de 21 de noviembre de 2017, [RJ 2017/5276], afirmó que " la norma reconoce una participación a los acreedores con privilegio especial que conlleva un derecho de ejecución separada (al margen de cómo se encuentran afectados en la práctica por lo previsto en los arts. 56 y 57 LC ), cuando la enajenación de la unidad productiva afecte al bien gravado, y el precio asignado no cubra el valor de la garantía".

b) Si el precio a percibir fuese igual o superior al valor de la garantía no será preciso contar con el consentimiento de los acreedores privilegiados afectados por la transmisión. No obstante, el juez del concurso "velará por que el adquirente tenga la solvencia económica y medios necesarios para asumir la obligación que se transmite". Este juicio valorativo sobre la solvencia del adquirente resultará normalmente harto complicado, ya que algunas de las ofertas para la adquisición de unidades productivas se formulan por sociedades de creación reciente, incluso constituidas específicamente para que se opere aquella transmisión; por ello, normalmente se tendrán en cuenta como factores de ponderación la experiencia en el sector de los socios de la mercantil ofertante y la vocación de continuidad del negocio expresada a través de compromisos plasmados en la propia oferta, como el mantenimiento de la plantilla de trabajadores de la concursada.

c) El último apartado del artículo 214 TRLC reza que "cuando se trate de créditos tributarios y de seguridad social, no tendrá lugar la subrogación del adquirente a pesar de que subsista la garantía", lo que supone consagrar un privilegio a favor de estos acreedores públicos cuando la enajenación del bien o derecho afecto al pago de los créditos reconocidos a favor de aquéllos se produzca como elemento integrante de una unidad productiva de la concursada. En efecto, si la realización del bien o derecho tiene lugar con subsistencia de la garantía, estos acreedores públicos mantendrán el reconocimiento de sus créditos, aunque su pago no podrá realizarse en el concurso con cargo a los bienes o derechos afectos. A pesar de ello, la subsistencia del gravamen real permitirá a estos acreedores ejecutar la garantía al margen del concurso si sus derechos de crédito no fuesen íntegramente satisfechos en el concurso del deudor. La misma norma se incluye, como novedad, en el art. 212.2 TRLC para aquellos supuestos de enajenación de bienes y derechos afectos con subsistencia de gravamen, cuando se enajenen sin formar parte de una unidad productiva.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga
CONCURSO DE ACREEDORES EN ALICANTE
9/12/2020
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El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho

15/12/2020

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El beneficio de exoneración del pasivo insatisfechoPublicado el martes, 1 diciembre 2020

Francisco J.Jimenez, Abogado en Cintas & Asociados Abogados.
Francisco J.Jimenez


La actual situación de crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 está generando cada vez con más frecuencia problemas de tesorería que pueden afectar, y de hecho afectan, tanto a personas físicas como jurídicas, y que, en cualquier caso, pueden alargarse en el tiempo, para lo cual, el Ordenamiento Jurídico español ofrece algunos mecanismos de ayuda.
La entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley Concursal el día 1 de septiembre de 2020 (en adelante TRLC) ha supuesto una serie de significativos cambios en lo que respecta al mecanismo denominado como de Segunda Oportunidad.
Un Texto Refundido es un instrumento jurídico que se utiliza por el legislador para aunar y/o armonizar en un solo compendio legislativo, diferentes normas de igual rango, que regulan una misma materia. Esta facultad de refundir textos legales aparece consagrada en el artículo 82 de la Constitución Española, donde se indica, en su apartado segundo, lo siguiente: “La delegación legislativa deberá otorgarse (…)por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.(…).”
Una de las principales novedades introducidas por el Texto Refundido es la regulación del denominado como BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO (en adelante, BEPI). Para empezar, se ha pasado de una regulación contenida en un único artículo de la Ley Concursal, en concreto, el artículo 178 bis, a un total de 17 artículos donde, de una forma  sistemática y armónica se regula esta institución, concretamente en los artículos 486 a 502 TRLC.
Dentro de los requisitos que esta nueva regulación realiza sobre el BEPI, tenemos que detenernos en el que se configura como su piedra angular: la buena fe del deudor persona natural, lo que conlleva una serie de comportamientos preconcursales, todos en aras de satisfacer el mayor número de créditos posible. La principal razón de requerir exclusivamente el requisito de la buena fe es doble:
  • Por un lado, para agilizar la tramitación del BEPI para con los acreedores, ya que en la anterior regulación eran necesarios un mayor número de requisitos a este respecto.
  • De otro lado, para evitar los abusos que las personas que pueden acogerse al BEPI pudieren ejercer sobre sus acreedores, de manera que se fomente la cultura del pago
En el seno del BEPI nos encontramos con el Acuerdo Extrajudicial de Pagos (en adelante AEP). Si bien en la regulación anterior era requisito indispensable para poder acogerse al BEPI, en la regulación que realiza el TRLC divide la cuestión en dos situaciones:
  • En la primera de las situaciones nos encontramos con el carácter preceptivo del AEP o, al menos intentar llegar al mismo para todos aquellos deudores que cumplan los requisitos necesarios recogidos en la Ley, tal y como lo dispone el artículo 488.1 TRLC. Además del requisito del AEP, es indispensable satisfacer los créditos contra la masa y los créditos privilegiados que el deudor ostentase.
  • En la segunda situación, no se presenta ese carácter preceptivo, sino que, dentro de los distintos medios para afrontar los pagos, sólo será preceptivo para aquellos deudores que se acojan al sistema de abono de umbral del pasivo mínimo, consistente, según el artículo 488.2 del TRLC en la satisfacción (…) además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. En este caso, el umbral mínimo del pasivo lo sitúa el TRLC en el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios, que debe satisfacerse junto con la totalidad de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados.
La celebración del Acuerdo Extrajudicial de Pagos o, al menos el intento, debe tomarse siempre en consideración desde el punto de vista de la buena fe del deudor, es por ello que el legislador ha optado por establecer el umbral del 25% del pasivo ordinario para evitar que deudores que cumplan con los requisitos para celebrarlo no lo celebren, obteniendo las ventajas y agilidad en el procedimiento que ello podría suponer.
No olvidemos que los efectos principales del BEPI, como su propio nombre indica será acceder a la exoneración del pago de los créditos insatisfechos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos anteriormente expuestos.
En conclusión, los deudores persona físicas cuyos créditos se hallen acumulados y dilatados en el tiempo y se encuentren con la imposibilidad de hacerles frente, pueden acogerse al sistema de Segunda Oportunidad, siempre y cuando se cumpla con el requisito objetivo de deudor persona física de buena fe, y con los requisitos objetivos de la satisfacción delos créditos contra la masa y créditos privilegiados, así como las especialidades en cuanto al Acuerdo Extrajudicial de Pagos.

FUENTE: https://www.lawyerpress.com/2020/12/01/el-beneficio-de-exoneracion-del-pasivo-insatisfecho/
​CONCURSO DE ACREEDORES ALICANTE


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Ley de segunda oportunidad: perdonan a una empresa las deudas con la Administración Pública

15/12/2020

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Ley de segunda oportunidad: perdonan a una empresa las deudas con la Administración Pública
  • ALEJANDRO GALISTEO
    Madrid
7 DIC. 2020 - 07:54
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Los magistrados de Rubí (Cataluña) siguen el criterio del Supremo para eliminar las deudas contra la Administración de los que se acogen a un concurso de acreedores y califican el texto refundido de la ley concursal, que lo impide, de inconstitucional.
La ley de la Segunda Oportunidad es una norma que en 2015 abrió una vía para exonerar parte de la deuda a particulares y autónomos que se acogen a un concurso, gestionando el resto de lo que deben en un plan de pagos realista.
Esto fue lo que hicieron dos titulares de un negocio catalán. Los responsables de la compañía se acogieron a esta vía, modificada recientemente por el texto refundido de la ley concursal, que entró en vigor el pasado 1 de enero.
En su escrito en los juzgados, la administración concursal aprobó su plan de pagos, pero el auto que lo avaló, el 18 de diciembre de 2019, no se pronunciaba sobre la solicitud de exoneración de las deudas públicas.
En este sentido, es importante destacar que el texto refundido de la ley concursal, entre sus modificaciones afectaba a la ley de segunda oportunidad precisamente en este punto: "excluyendo de la exoneración -limitado eso sí a la segunda vía para obtener la exoneración- los créditos de derecho público (sean de la categoría que sean)", comenta Íñigo López, letrado de Bufete Barrilero.
No obstante, este puto de la reforma ya nación con polémica. El Supremo, en una sentencia del 2 de julio de 2019, ya señalaba que la exoneración alcanzaría siempre a los créditos públicos ordinarios y subordinados, por lo que para la exoneración de todos los créditos bastaba con el abono de los créditos contra la masa y privilegiados.
En esta doctrina judicial se apoyaron los magistrados del juzgado de primea instancia de Rubí, que en un auto del 11 de noviembre recordaba, por un lado, que los deudores cumplían con todos los requisitos de buena fe y aceptó someterse al plan de pagos que resultara aprobado por el jue para ser exonerados de todas las deudas que le permite la vía de la segunda oportunidad.
Es más, en este asunto, los magistrados, en el auto, señalaron que "el texto refundido introduce una regulación manifiestamente contraria a la norma que es objeto de refundición [...] pudiendo los tribunales ordinarios, sin necesidad de plantear una cuestión de incostitucionalidad inaplicar el concepto que excede en la materia de refundición".

fuente: EXPANSION. https://www.expansion.com/juridico/sentencias/2020/12/07/5fca4b09e5fdea78298b4614.html


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EN EL CASO DE QUE DEBAS CERRAR TU NEGOCIO.  Las 10 claves para saber cómo acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad

23/8/2020

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EN EL CASO DE QUE DEBAS CERRAR TU NEGOCIOLas 10 claves para saber cómo acogerse a la Ley de Segunda OportunidadLa Ley de Segunda Oportunidad exonera las deudas de las personas cuyo negocio ha entrado en quiebra y no pueden atender sus obligaciones de pago. A raíz del Covid-19 muchos autónomos se han visto obligados a recurrir a ella para rehacer sus vidas sin lastres económicos. Requisitos y claves para acogerte a esta Ley.

ANDREA GONZÁLEZ
00:05 18/08/20







La Ley de la Segunda Oportunidad ofrece a los trabajadores autónomos la oportunidad de rehacer su vida tras un fracaso en su negocio. "Cualquier persona que se vea afectada por la imposibilidad de atender sus obligaciones de pago –sin importar el por qué- puede acogerse a esta Ley. Sirve para exonerar al deudor cuando el mantenimiento de esas deudas impide que pueda retomar su vida e iniciar un nuevo proyecto empresarial”, aseguró el abogado judicial experto en Ley de Segunda Oportunidad, Javier López.
Si bien desde que se aprobó esta Ley en España –año 2015-, sólo se han acogido a ella 10.000 personas, el experto estimó que entre este año y el que viene, las solicitudes se multiplicarán de forma exponencial. “Han aumentado en más de un 200% las llamadas de asesoramiento para trabajadores autónomos sobre esta ley desde que comenzó el colectivo comenzó a sufrir los estragos económicos de la pandemia”.
El abogado judicial aseguró que "es necesario incentivar su uso dada la extrema necesidad que tienen los negocios de acogerse a esta ley por las circunstancias derivadas de la crisis por el Covid-19. Es imprescindible que se dé a conocer este mecanismo judicial entre los autónomos”.
En Europa, las personas se pueden acoger a esa Ley cada 10 años y los expertos abogados aseguran que tiene eficacia en el 100% de los casos. “Es una ley hecha para el deudor, y no hay ningún tipo de juicio. Y, si se demuestra que una persona no puede pagar sus deudas, éstas simplemente se cancelan”, señaló López.
Pero ¿quiénes puede acogerse a esta ley?, y en caso de hacerlo, ¿qué requisitos debe cumplir?. ¿Hay algún tipo de contraprestación negativa? el despacho de abogados 'Empieza de Cero' junto al experto fiscalista en Lay de Segunda Oportunidad, Javier López, aúnan diez pautas a tener en cuenta.
Las 10 claves de la Ley de Segunda Oportunidad1.- ¿A quiénes está dirigida la Ley?​​La Ley de Segunda Oportunidad está diseñada, sobre todo, para trabajadores profesionales por cuenta propia -autónomos-, y ciudadanos particulares. Esta legislación ayuda, por tanto, a que los pequeños negocios cuenten con un vehículo legal por el que pedir la exoneración de todas sus deudas. Tienen la capacidad de rehacer su vida tras un fracaso empresarial sin tener que afrontar sus deudas con su patrimonio presente y futuro.
2.- ¿Cuál es el primer paso para acogerse a ella?En primer lugar, el deudor deberá intentar alcanzar un acuerdo extrajudicial con sus acreedores. En este proceso, que será tutelado por un juez, el deudor podrá liquidar sus bienes para abonar las deudas que pueda pagar y pactar un calendario de pagos. La Ley entra en juego en el momento en el que un concurso de acreedores termina  porque ya no hay más activos ni bienes disponibles para pagar las deudas y se exonera el pasivo.
3.- ¿Qué requisitos hay que cumplir para poder acogerse a la Ley?Existen una serie de requisitos a tener en cuenta a la hora de saber si una persona puede o no, acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad. Éstos son:
- El interesado no puede tener antecedentes penales por delitos socioeconómicos, ni contra la salud pública.
- En caso de haber cobrado el paro en los últimos 4 años, el interesado no puede haber renunciado a ningún puesto de trabajo que le haya ofrecido el SEPE (Servicio Público de Empleo Estatal).
- Tiene que contar con un mínimo de dos acreedores.
- Sus deudas no pueden exceder de los 5 millones.
- Que no haya utilizado esta vía en los últimos 10 años.
4.- ¿Hay alguna figura que medie en la negociación?Sí. Al ser un proceso tutelado por un juez, el autónomo podrá solicitar la ayuda de un mediador concursal. El mediador hará de interlocutor entre el deudor y sus acreedores.
El mediador concursal es una figura que organiza una junta de acreedores llamada AEP (Acuerdo Extrajudicial de Pagos). Se envía una notificación al conjunto de acreedores citándoles un día y una hora para firmar la oferta que en un principio se les ha enviado con la cantidad que el deudor puede pagar a lo largo de esos cinco años.
Esta Ley deja muy claro que ‘primero se vive y luego se paga’, lo que viene a decir que el deudor tiene el derecho a una mínima cantidad de dinero para vivir y el resto debe ofrecérselo a los acreedores. Con lo cual, “la oferta que les hace a sus acreedores seria: después de determinar el dinero necesario para vivir, destina X cantidad al mes, repartidos en orden de la deuda entre los acreedores”, explicó el asesor Javier López.
Hay que tener muy en cuenta que la Ley establece que no se puede tardar más de cinco años en pagar todas tus deudas. “Independientemente de que cuando se cumplan los cinco años se haya pagado todo el dinero que se debe o no, la deuda queda exonerada. Es decir, si por ejemplo debes 100.000 euros, pero sólo puedes pagar 200€ al mes, en cinco años llegarías a pagar 10.000 euros, el resto se exonera. Es decir, 90% de la deuda se cancelaría”, destacó López.
5.- ¿Qué requisitos hay que cumplir en el concurso de acreedores?Una vez que el autónomo o emprendedor haya solicitado el concurso de acreedores voluntario, el juez podrá exonerarle de gran parte de sus deudas bajo dos condiciones: en primer lugar, que el propio juez considere que el deudor ya no tiene dinero ni activos para afrontar sus deudas; en segundo lugar, que dicho deudor haya demostrado obrar de buena fe y demuestre que no ha habido Quorum.
¿Qué es exactamente eso del Quorum?El quórum hace referencia a cuando el 75% de los acreedores aceptan la oferta del deudor. Esto deja dos supuestos: que haya quórum, o que no lo haya.
En caso de darse el quórum, el deudor simplemente tiene que hacerse cargo de ese pago que ha prometido hasta que se cumplan los 5 años. Una vez se cumplan, el juzgado le dará un documento en el que se especifica que se le exonera de la deuda que le queda por pagar. “El quórum se da en los casos en los que el cliente debe una cantidad grande de dinero a un acreedor, que sabe que, aunque al final no vaya a recibir todo el dinero que se le debe, recibirá una buena cantidad. Y como ese acreedor supone más del 75%, se produce el quórum”, explicó Javier López.
Sin embargo, “en el 99,9% de los casos nunca hay quórum”, señaló el asesor judicial. “Normalmente no acude nadie a esa junta de acreedores. Y la Ley dice que, cuando el cliente ha intentado -y el notario da fe de ello- un acuerdo extrajudicial de pagos para tratar de saldar su deuda y éste no ha sido posible porque no ha habido quórum, la deuda directamente queda totalmente extinguida”.
Por lo tanto, si la persona que ha contraído la deuda demuestra notarialmente que ha intentado establecer un acuerdo con sus acreedores a través de la Ley de Segunda Oportunidad, y esto no ha sido posible porque éstos no se han presentado, queda exento de esa deuda en ese mismo instante.
Dadas estas consecuencias, el mediador envía un comunicado al juzgado indicando que el cliente va a entrar en lo que se conoce como Concurso Consecutivo: “queda exonerado del 100% de la deuda y se pide un BEPI -Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho- que certifica esa cancelación total. Legalmente nadie puede reclamarle ese dinero”.
El abogado Javier López explicó que el motivo por el que casi nunca se da un quórum es que, enviar un abogado al notario para firmar ese plan de pago “suele salirles muchísimo más caro a los acreedores que el dinero que va a percibir una vez que su deudor se ha acogido a la Ley de Segunda Oportunidad”.
7.- ¿Las deudas contraídas con la Administración pueden exonerarse?Este tipo de deudas son, sin duda, uno de los mayores quebraderos de cabeza para los trabajadores autónomos negocios han caído en quiebra, las referidas a la Administración pública. Sin embargo, y aunque la Ley de Segunda Oportunidad en España no recoja claramente que las deudas contraídas con las administraciones también deben quedar exoneradas, los asesores judiciales expertos en la materia dejan claro que sí se cancelan.
“Esta normativa viene de Europa, y la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo dicta que, por la Ley de Segunda Oportunidad, las deudas con la administración se cancelan. Y ningún sistema judicial de ningún país tienen capacidad para modificar esa norma europea”, aclaró el abogado judicial y experto en Ley de Segunda Oportunidad, Javier López.
“Las deudas de las administraciones públicas se ven claramente afectadas por la exoneración, sino no tendría ningún sentido. El objetivo principal de la Ley de Segunda Oportunidad es precisamente que las personas puedan saldar la totalidad de la deuda y si una persona puede ser exonerada de todo menos de la parte pública, la ley no serviría de nada”, comentó el abogado David Clavero.
8.- ¿Y las sentencias firmes? ¿Pueden exonerarse también a través de esta Ley?Sí, es muy importante tener en cuenta que esta Ley da la posibilidad de exonerar hasta las sentencias judiciales firmes. “Si, por ejemplo, una persona, hace un año, perdió un juicio y debía 230.000 euros de indemnización a un acreedor, en el momento en el que se acoge a la Ley de Segunda Oportunidad también se le cancelaría esa sentencia firme”. Del mismo modo, “si hay procedimientos jurídicos abiertos, se paralizan y quedan todos exonerados estén finalizados o no”, concluyó el experto Javier López.
9.- ¿Los autónomos acogidos a esta Ley aparecen en algún registro?​Sí, pero es imprescindible que los autónomos sepan que no es un registro público. Tal y como dicta la ley, el registro sólo podrá ser consultado por tres tipos de agentes sociales:
- Administraciones Públicas.
- Bancos -ante una petición de crédito, por ejemplo-.
- Posibles clientes y proveedores del futuro emprendedor.
10.- ¿Las deudas desaparecen para siempre?En principio sí, ya que ningún acreedor suele pedir una revocación de las deudas que han quedado exoneradas a través de la Ley de Segunda Oportunidad. No obstante, sí tienen esa opción. Cualquier acreedor podrá pedir al juez la revocación de la exoneración de deudas si, en los cinco años posteriores a la admisión de la ‘segunda oportunidad’, el acreedor entiende que su deudor ha obrado de mala fe o ha obtenido ingresos en no declarados -mediante economía sumergida-.
La Ley otorgaba a los acreedores un plazo de cinco años para descubrir estas ‘trampas’ por parte del deudor. Sin embargo, el texto final concede un plazo ilimitado para hacerlo. Si el acreedor pide la revocación de la exoneración de deudas y el juez la acepta, el autónomo dejará de estar sometido a esta Ley y volverá a responsabilizarse de sus deudas.

 AUTONOMOS EMPRENDEDORES SEGUNDA-OPORTUNIDAD
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August 23rd, 2020

23/8/2020

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¿Por qué no cala la ley de segunda oportunidad?

19/8/2020

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¿Por qué no cala la ley de segunda oportunidad?La falta de conocimiento y la exigencia de sus requisitos son algunas razones de las bajas cifras de personas que acuden a la norma en España.
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Ads by TeadsLa compañía de un empresario sevillano de la construcción quebró en 2009 por el derrumbe del mercado inmobiliario. Como tantos otros profesionales del sector, el cierre no sólo costó puestos de trabajo y el fin de la actividad; además supuso la pérdida de los bienes familiares y de la vivienda donde residía con su mujer e hijos, con los que avaló las deudas derivadas de su negocio.
El pasado mes de enero este empresario volvió a ver la luz gracias a la decisión tomada por el juzgado de lo mercantil de Sevilla que le liberó de una deuda de más de 800.000 euros que acarreaba desde aquellos años. Los jueces se apoyaron en la ley de segunda oportunidad que, aprobada en 2015, contempla la liberación de las deudas en aquellos casos en que, constatada la buena fe del deudor y comprobado que la ruina no fue consecuencia de un delito de naturaleza económica, se tramite un expediente notarial y luego un concurso de liquidación judicial.
Hace unos meses, otro juzgado de lo mercantil liberó a un vecino de Oviedo de una deuda de 600.000 euros, contraída por avalar la empresa de la que era socio y que entró en concurso de acreedores. Igualmente se acogió a esta norma.
Estos dos ejemplos son algunos de los 19.500 que se han beneficiado de la ley en los cinco años que lleva en vigor, según el Centro de Estudios sobre la Ley de la Segunda Oportunidad, que emplea datos del Instituto Nacional de Estadística (INE). Una cifra que dista de los más de 100.000 que han acudido a medidas similares en países de nuestro entorno como Francia y Alemania.
Esta diferencia de números hace preguntarse si ha fracasado una norma que nació para ayudar a particulares y pequeños empresarios que no pueden afrontar sus deudas. O, bien, ¿ se ha dado a conocer lo suficiente a los que pueden acudir a ella?
"No sé si se puede hablar de fracaso. Tal vez requiera darle una vuelta, ya que seguramente se esperaba que se pudieran beneficiar más personas y hasta la fecha no ha sucedido", explica Alfonso Carrillo, socio de derecho concursal y procesal en Bird & Bird.
Carrillo recuerda el alto nivel de exigencia que establece la norma: "Probablemente el cumplimiento íntegro de todos los requisitos que marca la ley para beneficiarse de la exoneración del pasivo insatisfecho haya sido el motivo fundamental por el cual no ha tenido la difusión esperada".
El socio de Bird & Bird explica que uno de los requisitos que marca la norma para acogerse a ella es haber pagado los créditos contra la masa, que son los gastos y deudas generados después de declararse el concurso de acreedores. Muchos deudores llegan a él "sin ingresos y con embargos", explica, "por lo que satisfacer esa cantidad es realmente difícil".
Para Esperanza Palacio, codirectora legal de Reclamador.es, el gran problema es la falta de conocimiento. "En España no triunfa, seguramente, por el desconocimiento del procedimiento", explica. Incluso, añade Palacio, "conociendo la existencia de esta ley muchos no acuden a ella porque no entienden cómo realizar los trámites o bien porque piensan que no pueden acogerse a ella" . A estas razones la abogada suma una más, que es la lentitud del proceso en España, en comparación con los de otros países vecinos.
Asesorar al deudorVarias han sido las firmas legales que, en los últimos años, ayudan a particulares y empresas a contar con una segunda oporunidad. Una de ellas, Reclama Por Mí, ha identificado las características comunes de los perfiles de afectados por las deudas. Según un reciente estudio de la compañía, el 42% son particulares que han atravesado un bache económico como consecuencia de la crisis económica y han sido incapaces de gestionar el dinero que deben.
El 58% corresponde a autónomos que, tras un fracaso empresarial por la recesión, deben dinero a Hacienda o a la Seguridad Social.
REQUISITOS QUE HAY QUE CUMPLIR
  • En primer lugar, ser un deudor de buena fe y no ser objeto de un concurso culpable. Es decir, el empresario debe demostrar que no ha sido responsable (no ha habido dolo o culpa grave) de haber desembocado en ese proceso.
  • No haber sido condenado penalmente por delitos contra el patrimonio, falsedad documental, contra Hacienda y la Seguridad Social.
  • Haber pagado los créditos contra la masa (generados después del concurso, como gastos de abogado o notario) y los concursales privilegiados (hipotecas y deudas con Hacienda y a Seguridad Social).
fuente: https://www.expansion.com/juridico/actualidad-tendencias/2020/08/19/5f21afef468aebca218b4600.html

CONCURSO DE ACREEDORES EN ALICANTE, ELCHE
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Limitación temporal al devengo de honorarios por la administración concursal

16/8/2020

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Limitación temporal al devengo de honorarios por la administración concursal Ignacio Sanz
 8 agosto, 2020 02:26El pasado 23 de junio de 2020 el Tribunal Supremo se pronunció en relación a la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera (la “DT 3ª”) de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social (la “Ley 25/2015”), mediante la cual se modifica el régimen de retribución de la administración concursal, entre otros, limitando la retribución de la administración concursal en fase de liquidación, con cargo a la masa pasiva, a doce meses desde la apertura de dicha fase, susceptible de ser prorrogados hasta seis meses adicionales, mediante autorización judicial (letra b), párrafo tercero de la DT 3ª).
La anterior reforma suscitó numerosos debates jurisprudenciales siendo el principal el relativo a su ámbito temporal de aplicación. En efecto, la DT 3ª no clarifica si la limitación introducida es de aplicación únicamente a los concursos en los que la apertura de la fase de liquidación tuvo lugar con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 25/2015 (el 30 de julio de 2015) o si, por el contrario, aplica también respecto a aquellos concursos cuya fase de liquidación se abrió con anterioridad a dicha fecha.
En el supuesto de autos, la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso una demanda incidental por la que pedía que: (i) se declarase que la administración concursal no tenía derecho a percibir retribución tras la entrada en vigor de la DT 3ª; y (ii) se condenase a la administración concursal a devolver a la masa activa del concurso aquellas cantidades percibidas desde el 1 de agosto de 2015, en el marco de un concurso de acreedores declarado por auto de 23 de mayo de 2013 en el cual la apertura de la fase de liquidación tuvo lugar simultáneamente con la declaración de concurso.
La demanda incidental fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia y, posteriormente, ratificada por la Audiencia Provincial de Navarra, siendo esta última resolución recurrida en casación por la administración concursal. El motivo del recurso era la infracción por aplicación indebida de la DT 3ª de la Ley 25/2015 por entender la administración concursal que la limitación temporal de doce meses a su derecho de cobro de honorarios durante la fase de liquidación perjudicaría derechos económicos consolidados, al haber tenido lugar la apertura de la fase de liquidación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 25/2015.
 El Tribunal Supremo zanja el debate en torno al ámbito temporal de aplicación de la limitación al cobro de honorarios
Dicho motivo es íntegramente desestimado por el Tribunal Supremo que se hace eco del principio general de irretroactividad de las normas y, en síntesis, concluye que cabe la aplicación de la DT 3ª a aquellos procedimientos concursales en los que la apertura de la fase de liquidación tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 25/2015, sin que ello merme derechos ya adquiridos, pues la limitación impuesta no afecta a aquellos honorarios devengados con anterioridad a la entrada en vigor de la norma.
En palabras del Tribunal Supremo, la limitación establecida por la DT 3ª aplica también a los concursos cuya fase de liquidación fue abierta con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 25/2015 y justifica tal aplicación por tratarse de una “retroactividad impropia” en la medida en que la limitación temporal impuesta por la DT 3ª al devengo de honorarios de la administración concursal no afecta a derechos adquiridos (la retribución devengada anterioridad a la entrada en vigor de la DT 3ª), sino a una mera expectativa de cobro en el momento en el que entró en vigor la Ley 25/2015.
Finalmente, según el Tribunal Supremo, la aplicación de la limitación impuesta por la DT 3ª sobre los honorarios de la administración concursal devengados con posterioridad a su entrada en vigor (a pesar de que la apertura de la fase de liquidación haya tenido lugar con anterioridad), se justifica en la ratio del propio precepto que, según la resolución objeto de análisis, no es otro que evitar que la fase de liquidación en sede concursal se prolongue más allá de doce meses, en perjuicio de la masa concursal.
En definitiva, el Tribunal Supremo zanja el debate en torno al ámbito temporal de aplicación de la limitación al cobro de honorarios establecida mediante la DT 3ª de la Ley 25/2015, a fin de agilizar la fase de liquidación, en beneficio de la masa concursal, implicando una presión para la administración concursal, no solo de aquellos concursos en los que la fase de liquidación fue abierta después del 30 de julio de 2015, sino también de aquellos en los que la fase de liquidación se abrió antes de tal fecha.
*** Ignacio Sanz es abogado de Litigación y Arbitraje de Pérez-Llorca
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¿Cómo puedes si puedes acogerte a la Ley de Oportunidad en tiempos de COVID?

31/7/2020

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¿Cómo puedes si puedes acogerte a la Ley de Oportunidad en tiempos de COVID?
Desde que empezó la pandemia, con el paso de los meses la Ley de Segunda oportunidad se ha vuelto popular en España y otras partes del mundo. Según explican los expertos de AdiósAMisDeudas, empresa especializada en la ley de segunda oportunidad y en concurso de acreedores, esto es así porque es capaz de ayudar a cualquier persona que atraviese una situación financiera crítica mientras haya actuado de buena fe. Y en estos tiempos de crisis económica por el coronavirus, la Ley de Segunda oportunidad representa una gran solución tanto para autónomos como para empresas de cualquier tipo.

¿Quién puede acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad?La pandemia del coronavirus ha tenido repercusión a nivel mundial, tanto en la salud como en la economía de todos los países que la están sufriendo. Pero, en este contexto, existe un vehículo legal que puede ayudar a los españoles durante estos días difíciles, la Ley de Segunda Oportunidad, que ofrece ayuda a aquellas personas que sufren graves situaciones de impago. Y aunque la crisis del coronavirus ha afectado a empresas y profesionales autónomos, esta ley sigue siendo una solución sólida para todo el que necesite hacer frente a sus deudas.
Desde AdiósAMisDeudas aclaran que puede hacerlo cualquier empresa o particular que se encuentre en situación de impago.  Además, es necesario destacar que una persona que haya sufrido un fracaso de índole personal o laboral, como el provocado por la COVID-19, puede aprovechar los beneficios de esta ley para rehacer su vida y librarse de una situación de sobreendeudamiento.
Requisitos para acogerse a la Ley de Segunda OportunidadPara acogerse a esta ley, hay dos puntos muy importantes a tener en cuenta: por un lado, los requisitos relativos al acuerdo extrajudicial de pagos, regulados en el art 231 de la ley concursal, y por otro, los requisitos del beneficio de exoneración del artículo 178 bis. Así que, para aprovechar sus beneficios, desde AdiósAMisDeudas advierten que hay que cumplir con los siguientes requisitos:
Requisitos relativos al acuerdo extrajudicial:
  • La estimación inicial del pasivo no debe superar los 5 millones de euros.
  • Si el deudor es empresario (incluyendo profesionales y autónomos), tendrá que aportar un balance.
  • El deudor no puede haber sido condenado por delito contra el patrimonio, el orden socioeconómico, la Hacienda Pública, la Seguridad Social, los derechos de los trabajadores, o por falsedad documental en los 10 años anteriores.
  • No estar tramitando o haber obtenido un beneficio similar en los últimos 5 años.
  • Desde la reciente sentencia del Tribunal Supremo en el mes de julio 2019, contempla también una quita de hasta el 70 % de los créditos de derecho público, permitiendo el pago del 30 % restante en cuotas mensuales durante 5 años.
  • El Mediador Concursal designado por la autoridad competente, seré quien presente a los acreedores una propuesta de pagos adaptada a la situación del deudor, demostrando así la buena fé del mismo en satisfacer sus deudas.
Requisitos relativos al beneficio de exoneración (liberación de la deuda):
  • La persona debe haber terminado el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del patrimonio del deudor.
  • Es indispensable haber intentado un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.
  • Presentar la solicitud del beneficio de exoneración como objetivo del concurso consecutivo que se debe declarar en los 15 días posteriores a la finalización del acuerdo extrajudicial de pagos.
  • El deudor tendrá que aceptar que el beneficio de exoneración se haga constar en el Registro concursal durante 5 años. Dicho beneficio de exoneración podrá ser revocado durante este plazo de tiempo, si mejorase sustancialmente la situación del deudor, por ejemplo, mediante una herencia o lotería, o si el deudor hubiese ocultado ingresos, bienes o derechos.
  • Todas las deudas contra la masa deben estar satisfechas.
Los trámites legales en tiempos de COVID
Muchos piensan que, en estos momentos de pandemia, no es momento para llevar a cabo ningún trámite legal, peo esto no es así. En Adiós a Mis Deudas, que trabaja directamente con el despacho Aran Advocats, la gestión se hace 100% online, sin la necesidad de mantener contacto presencial. “En estos momentos de crisis e incertidumbre, hemos apostado por un gran equipo que también teletrabaja para poder tramitar a una mayor velocidad las solicitudes de aquellas personas que necesitan exonerar sus deudas”.
Fuente: Adios a mis deudas


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Convenio concursal

31/7/2020

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1) ROJ: ATS 5294/2020, de 14 de julio.**
Sala de lo Civil. Ponente, María de los Angeles Parra Lucan.
Competencia: Expediente de jurisdicción voluntaria, consignación.
Conflicto negativo de competencia objetiva entre dos órganos del orden jurisdiccional civil (JPI vs JM) por consignación realizada en un JPI cuando la beneficiaria había sido declarada en concurso previamente. La competencia corresponde al JPI.
 
2) ROJ: ATS 5207/2020, de 14 de julio.***
La demanda de incumplimiento de convenio es transigible por las partes pues no está afectado por prohibición legal o limitación alguna por razones de interés general o en beneficio de tercero, que pudiera resultar de los arts. 1255 y 1810 a 1814 CC. La homologación del acuerdo transaccional no afectará a otros acreedores respecto a los que pueda incumplirse el convenio, que mantendrán su acción para instar en su propio nombre los efectos del eventual incumplimiento durante el plazo de caducidad de la acción previsto en los arts. 139 y 140 LC.
 
El próximo SJE  lo enviaremos en septiembre, desde el REFOR os deseamos feliz verano.
 
REFOR


 
Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga
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Unidad Productiva en concurso : Pre-pack.

31/7/2020

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) SJM 7 BCN, de 29 de julio de 2020 y SJM 10 BCN, de 29 de julio de 2020***
Magistrados, Raúl García Orejudo y Lucía Martínez Orejas
Unidad Productiva: Pre-pack.
Procede el nombramiento de un experto independiente durante la fase pre-concursal para supervisar el proceso de búsqueda de interesados y de venta de las unidades productivas.
La posibilidad de acelerar la venta maximizando su precio supone una petición novedosa y con
claros beneficios para los acreedores, de modo que pueda implementarse el «pre-pack» de
forma inmediata a la declaración judicial de insolvencia por el juez competente. (obiter)

 
Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga


CONCURSO DE ACREEDORES EN ALICANTE, MURCIA Y VALENCIA


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La Ley de Segunda Oportunidad, una buena salida frente a la crisis

27/7/2020

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a Ley de Segunda Oportunidad, una buena salida frente a la crisis ARCHIVADO EN | ECONOMIAEl número de solicitudes para acogerse a este mecanismo se ha incrementado notablemente desde el inicio de la pandemia, un hecho que deja claro su utilidad.

Desde su entrada en vigor en el año 2015, la Ley de Segunda Oportunidad ha ayudado a miles de particulares y autónomos a salir de complicadas situaciones financieras. Sin embargo, en épocas de crisis, como la derivada de la pandemia por la COVID-19, es cuando más patente se hace su enorme utilidad.
Con la Ley de Segunda Oportunidad, lo que el solicitante logra es afrontar sus deudas para poder volver a empezar. En los mejores casos, la anulación de las deudas pendientes de pago es el resultado. Por este motivo, debido a todos los problemas que atraviesan particulares y autónomos a raíz de la aprobación de las medidas de confinamiento y distanciamiento social es más que probable que el número de solicitantes crezca notablemente.
A este respecto, Ángel Andújar, director del despacho Segunda Oportunidad Galicia, considera obvio que se producirá un incremento del interés por este mecanismo. Sobre todo, porque “la reactivación tras la paralización económica sin precedentes que ha originado la pandemia está siendo lenta, en especial en determinados sectores productivos”, asegura. Como consecuencia de esto, la reincorporación de los trabajadores a los centros de trabajo está siendo paulatina, si es que se produce.
Todo esto provoca inevitablemente la reducción de ingresos en las familias, algo que, en opinión de Ángel Andújar, “va a derivar en situaciones de dificultad económica e insolvencia que deberán ser encauzadas, en gran parte, a través de la Ley de Segunda Oportunidad”.
EL FUNCIONAMIENTO Y LA APLICACIÓN DE LA LEY

Hay que dejar claro que la Ley de Segunda Oportunidad no se ajusta a absolutamente todos los casos de insolvencia. Sin embargo, tal y como señala Andújar, “sí es un potente recurso para gran parte de ellos, pues con él se procede a la renegociación de las deudas y, no en pocos casos, a la cancelación definitiva de las mismas, a través del mecanismo de exoneración previsto en la propia ley”.


Así, esta segunda oportunidad consiste en poder dejar de pagar de manera prácticamente inmediata todas las deudas que se tengan pendientes, a la vez que se goza de protección legal. Todo ello, eso sí, si se logra el acceso a la Ley de Segunda Oportunidad, algo que sin duda será mucho más fácil si se recurre a profesionales expertos en la materia que fijen de la mejor forma posible la estrategia a seguir. “Hablamos de un procedimiento complejo y muy especializado, que no es aplicable a todas las situaciones, de ahí el valor que adquiere el asesoramiento experto”, recuerda el abogado.


¿El siguiente paso? Firmar la solicitud de acogimiento a la ley ante notario y ponerse a disposición del mediador concursal asignado para iniciar el intento de renegociación de las deudas. Una renegociación que, si proporciona un resultado satisfactorio, permitirá al solicitante liberarse de sus deudas mientras duren sus problemas financieros. De esta forma, todos los créditos, préstamos y facturas atrasadas dejarán de ser un problema sin solución.

https://www.galiciapress.es/texto-diario/mostrar/2037447/xunta-rechaza-disminucion-10-pac-e-insta-gobierno-no-dar-batalla-perdida

Concurso de acreedores en Valencia, Murcia y Alicante
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