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SJE REFOR-CGE 37/2018 - 21 de noviembre de 2018
--- 1) STS 3679/2018, de 31 de octubre. * Sala de lo Civil. Ponente, Francisco Javier Orduña Moreno. Calificación: Elementos objetivos y subjetivos a tomar en consideración. Las carencias relacionadas con la gestión empresarial de la cooperativa se manifestaron prácticamente desde el primer momento (año 2001), y los miembros del consejo rector, agricultores de profesión y sin retribución por razón de su cargo, desempeñaron sus funciones huérfanos de cualquier apoyo de gestores profesionales del ámbito mercantil, contable y fiscal que pudieran advertirles de la situación real de la cooperativa, así como de sus obligaciones legales de llevanza de contabilidad. Esta circunstancia, junto con otras, es tomada en consideración por el Tribunal para exonerar de responsabilidad al pago del déficit concursal del consejo rector de la cooperativa concursada. 2) STS 3680/2018, de 31 de octubre. * Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo. Grupo de sociedades: Concepto. Tras la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que unificó, a los efectos de la Ley Concursal, lo que debía entenderse por grupo de sociedades mediante su remisión al art. 42.1 CCom, no hay duda de que el grupo de sociedades viene caracterizado por el control que ostenta, directa o indirectamente, una sobre otra u otras (SS 738/2012, de 13 de diciembre, y 431/2018, de 10 de julio). Sin perjuicio de que conforme a la jurisprudencia de esta sala este criterio de la situación de control ya resultaba de aplicación desde la promulgación de la Ley Concursal para apreciar la existencia de grupo a los efectos del art. 93.2.3º LC (sentencias 134/2016, de 4 de marzo, y 431/2018, de 10 de julio). 3) STS 3678/2018, de 31 de octubre. ** Sala de lo Civil. Ponente Rafael Saraza Jimena. Convenio: Consecuencias de la falta de comunicación del número de cuenta corriente. La falta de comunicación en el plazo razonable de tres meses por los acreedores del número de cuenta corriente a la que debían hacerse las oportunas transferencias para el único pago previsto en el convenio aprobado en el seno del concurso, comporta su renuncia al derecho de crédito, pues así viene previsto en el propio convenio aprobado judicialmente. Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga. FUENTE REFOR
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