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Análisis estadísticas nacionales por tipo de concurso 1 T 2024.Evolución insolvencias países en la UE 1 T 2024 (datos de Eurostat)

30/5/2024

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Recopilamos en esta nota, estadística variadas de insolvencias 2024 y años anteriores de diversas fuentes tanto nacionales como internacionales:

1) Análisis del REFOR sobre estadísticas concursales primer trimestre 2024 (datos Registradores publicados en mayo 2024).
1.a) Concentración de concursos de acreedores especialmente en personas físicas
1.b) Concentración de concursos de acreedores de tipo exprés:
2) Insolvencias en Europa en el primer trimestre 2018 a 2024 (Eurostat; datos publicados en mayo 2024)



1) Análisis del REFOR sobre estadísticas concursales de Registradores del primer trimestre 2024:
Desde el REFOR, hemos analizado los datos concursales publicados el pasado 14 de mayo 2024 por Registradores, que ya remitimos en el boletín InfoREFOR el pasado 16 de mayo, de los que extraemos y seleccionamos las siguientes conclusiones:
Seleccionamos los siguientes datos de interés:
En el primer trimestre de 2024 el número de deudores concursados se sitúa en los 8.199, lo que supone un incremento del 67,5% respecto al mismo período del año anterior, y un aumento del 41,8% respecto al trimestre anterior
Los concursos de personas jurídicas, empresas, han aumentado un 67,3% respecto al mismo período del año anterior; aumento que podría estar influenciado por el menor número de procedimientos registrados durante las huelgas de personal de Justicia del pasado año.
De los 8.199 deudores concursados en el primer trimestre, 1.526 son empresas personas jurídicas (18,6% del total), y 6.673 son personas físicas (81,4% del total); de las cuales 1.054 realizaban alguna actividad empresarial o profesional (12,9% del total, y 15,8% del total de personas físicas).
Personas Físicas sin actividad empresarial: Entraron en concurso de acreedores 5.619, que supone un incremento del 67,5% con respecto al mismo periodo (1 T) del año pasado y un aumento del 52% con relación al trimestre anterior.

Personas Físicas con actividad empresarial (autónomos): hubo 1054 concursos de acreedores. Pero no se pueden comparar con el 1 t año anterior pues no se distinguían en 2023 en todos los trimestres. Comparado con trimestre anterior se incrementan un 43%
Personas Jurídicas (Sociedades): y dentro de esta categoría se distinguen:
SL: 1.417 aumento del 73,% con relación al año pasado (incremento del 12% con respecto a trimestre anterior)
S.A: 73 incremento del 17,7% con respecto a 2023 (se incrementan un 7,4% sobre trimestre anterior)
Otras: 36 subida del 16,1% sobre el año pasado (incremento del 111,8% con relación al trimestre previo)
Total concursos sociedades: 1.526 (que suponen el 18,6% de los concursos de acreedores)
A partir de las cifras estadísticas de Registradores del 1 T 2024, y su comparación con las de INE de 2019 (precovid) desde el REFOR, hemos estudiado la evolución en personas físicas, autónomos y sociedades con distinta evolución:

1.a) Concentración de concursos de acreedores en personas físicas
(gran crecimiento de los concursos de personas físicas y de los autónomos comparando 2019 pre Covid con 2024)
Foto
​Tabla REFOR Comparativa concursal 1 T 2024 Y 2019 y años anteriores (con datos de Registradores 2024, 2023, 2022, 2021 y del INE 2019)

Si comparamos 1 T 2024 (Sin Covid) con 1 T 2019, observamos que ha habido un crecimiento de los concursos de acreedores en cifras totales del 397,51% pasando de 1648 a 8.199
(casi se han multiplicado x 5 los concursos totales).

Lo más destacado que observamos es que los concursos de acreedores crecen especialmente entre las personas físicas y autónomos:que pasan de 588 a 6.673 con un crecimiento muy intenso del 1034,86% (multiplicado por 11).
En cambio, en las sociedades se ha producido un crecimiento menor de un 44,% (en números redondos) del 1 T 2019 al 1 T 2024 (de 1.060 pasan a 1.526).

1.b) Concentración de concursos de acreedores de tipo exprés:
Foto
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Por lo que se refiere a los concursos sin masa (anteriormente denominados concursos exprés) (concursos que se abren y cierran simultáneamente al no haber masa, por lo que el Juez establece en el mismo auto la declaración de concurso y decreta la conclusión del mismo) crecen en el 1 Trimestre de 2024 con respecto a 2023 un 94,16% (se ha llegado a más de 6.600 concursos exprés, más que sextuplicando los 1.000 que había por trimestre en año 2021) e incrementan su peso respecto a los concursos totales, pasando de representar de 2021 a 2022 un 30% en 2021 y un 35% en 2022 a llegar en 2023 al 70% de los concursos y en 2024 al 81%. Es decir, ya son la mayoría de los concursos de acreedores sin masa (no disponemos de datos de concursos exprés trimestrales de fuentes homogéneas anteriores a 2021, pues no se ofrecían desde el INE; si bien acudiendo a otras fuentes anuales -CGPJ- y recordando el Atlas Concursal del REFOR de dichos años en el que las incluíamos ya, de ediciones anteriores publicadas, sí podemos decir que sus cifras eran menores en 2020 y 2019). Hay que tener en cuenta que tras el fin de la moratoria a finales de junio 2022, puede ser una de las variables que haya provocado este gran incremento de concursos exprés en el primer trimestre de 2023.

2) Insolvencias en Europa en el primer trimestre 2018 a 2024 (Eurostat; datos publicados en mayo 2024)
Los mayores incrementos en insolvencias comparando 1 T 2024 con 1 T 2023, se han producido en Letonia (+67,8%) ;Suecia (+67.8 %),(+42.7 %) y Rumania (+32.6 %). Los mayores descensos han tenido lugar en Grecia (-40.0%), Alemania (-31.0 %) and Dinamarca (-19.6 %). En España se ha producido un incremento del 10,9%.
Foto

Cuadro Eurostat: Declaraciones de insolvencias por países UE mayo 2023: (% por trimestre desde 1 T 2018 a 1 T 2024)

Fuente: Nota de Aviso REFOR 30/24. Consejo General de Economistas.
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Selección Jurisprudencia Express

30/5/2024

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1.- Roj: ATS 5550/2024, de 29 de abril.**

Sección 42ª. Ponente, Pedro José Vela Torres.
Competencia del juez del concurso: Conflicto de competencia v. Cuestión de competencia.
Juzgado de lo Mercantil: Naturaleza mixta.

La revisión por vía de recurso de las decisiones adoptadas por el juez del concurso respecto de las acciones sociales se atribuyó, tanto por la Ley Concursal como luego por el TRLC, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, a través del recurso de suplicación -y, por ende, a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a través del recurso de casación para la unificación de doctrina-.

En este sentido, puede entenderse que el Juzgado de lo Mercantil puede calificarse como un "órgano mixto" que conoce de materias civiles y laborales, cuyas resoluciones son objeto de recurso ante órganos judiciales colegiados de distinto orden jurisdiccional, en función de las materias, civiles o laborales, a que afecten sus resoluciones.

Así, el encuadramiento formal de los Juzgados de lo Mercantil en el orden civil no puede ser interpretado rígidamente ni puede entenderse que las decisiones que adopte en materia laboral puedan ser calificadas de civiles, ya que las mismas han de estar inspiradas en los principios que sostienen el proceso laboral.

Por ello, esta sala no es competente para solventar la controversia, pues lo que ha de dilucidar no es cuál es la jurisdicción competente -la civil o la social-, sino cuál de los órganos en conflicto es competente por razón de la materia para conocer de la acción promovida, en todo caso propia del orden social. Es decir, no se está ante un conflicto de competencia, sino ante una cuestión de competencia que debe ser dilucidada por el órgano superior jerárquico común.

A ello no se opone el hecho de que entre las competencias atribuidas a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no se contemple expresamente la resolución de las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social y de lo Mercantil de la misma comunidad autónoma, ya que cuando estos actúan en materia laboral ejercen la jurisdicción en ese ámbito y son órganos inferiores a los Tribunales Superiores de Justicia, de forma que si lo que se cuestiona es la competencia entre órganos de la comunidad autónoma que ejercen jurisdicción social se está ante lo que, en esencia, es una cuestión de competencia.



2.- Roj: SAP BA 273/2024, de 5 de marzo.**

Sección 2ª. Ponente, Fernando Paumard Collado.
Impugnación de lista de acreedores: CCM.

No existe ningún precepto legal ni en el texto refundido de la Ley Concursal, ni en la anterior Ley Concursal, que establezca un plazo preclusivo para interponer Incidente Concursal cuyo objeto fuera la inclusión o exclusión de créditos contra la masa. Así se deduce de los Art. 94.1 LC (actual 285 TRLC) y, 94.4 LC (actual 288 TRLC) y, Art. 96.3 LC (actual 298 TRLC), en los que se alude a la lista de acreedores, que solo comprende los créditos concursales. No está, pues, justificada una impugnación de la lista de Acreedores basada en la inclusión o exclusión de créditos contra la masa. Por tanto, sí existe preclusión para impugnar la lista de Acreedores, basada en la inclusión o exclusión de un crédito contra la masa.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. ​SJE REFOR-CGE 20/24

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RESUMEN TRADUCCIÓN DOCUMENTO CREDITREFORM “UNTERNEHMENINSOLVENZEN IN EUROPA” (MAYO 2024) SOBRE INSOLVENCIAS EMPRESAS EN PAÍSES DE EUROPA EN 2023(incluye datos de España y otros países europeos y de EEUU)

28/5/2024

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Después de que el número de insolvencias volviera a aumentar significativamente en el pasado reciente, la cifra actual es ahora la más alta desde 2016. Sin embargo, a veces existen diferencias graves dentro de la comunidad internacional.

Continúa el aumento de quiebras
En Europa Occidental, en 2023 se registraron 169.496 quiebras empresariales. Este valor es un 20,9 por ciento superior al del año anterior (140.168 casos). El número de insolvencias superó por primera vez el nivel anterior al coronavirus. Este es el resultado de un estudio de investigación económica de Creditreform.

“La actividad de insolvencia del año pasado estuvo dominada por la recesión. La inflación, los tipos de interés, los costes de la energía y las consecuencias del coronavirus han ejercido una enorme presión sobre muchas empresas. Ahora podemos ver claramente los efectos en las cifras”, resume Patrik-Ludwig Hantzsch, director de investigación económica de Creditreform en Neuss, la evolución de aquí a 2023.

“En 2023 se registraron en Europa Occidental tantas quiebras como en 2016. Las condiciones de financiación más estrictas están ejerciendo una presión significativa sobre las reservas de las empresas. El banco central (BCE) frenó la inflación, pero también el consumo y las inversiones, elevando los tipos de interés. “Por eso las empresas apenas podían generar ingresos”, afirma Gerhard Weinhofer, director general de Creditreform Austria.

Detalles de la noticia
En la mayoría de los 17 países de Europa occidental examinados, el número de insolvencias aumentó. Sólo se produjeron descensos en Dinamarca, Luxemburgo, España y Portugal. El aumento fue particularmente fuerte en los Países Bajos (más 54,9 por ciento) y en Francia (más 35,6 por ciento). En Suecia, Irlanda, Finlandia, Noruega y Alemania, los casos de insolvencia aumentaron más del 20 por ciento.

“2024 será una continuación de la mala situación económica del año pasado, lo que conducirá a un nuevo aumento de las quiebras. Además, la crisis financiera de 2009 ofrece perspectivas de evolución de la insolvencia en los próximos años. A pesar de la recuperación económica, las cifras se mantuvieron altas durante mucho tiempo”, explica Hantzsch.

Predominan el comercio y la construcción
El número de insolvencias aumentó en dos dígitos en todos los principales sectores económicos. El aumento fue particularmente fuerte en el comercio (más 24,8 por ciento) y en el sector de la construcción (más 21,7 por ciento); más moderado en la industria de servicios (más 16,2 por ciento); Las tasas de insolvencia se aceleraron en el sector manufacturero. El aumento (más 19,8 por ciento) fue mayor que el del año anterior. Sin embargo, las cifras del sector manufacturero todavía están ligeramente por debajo de las de 2019.

“Con más de 68.000 insolvencias sólo en el sector de servicios y unos 52.000 casos en el comercio minorista, los acontecimientos de insolvencia en Europa se caracterizan principalmente por estos dos sectores económicos. La renuencia a consumir debido a la inflación y los altos tipos de interés han resultado ser una carga para las empresas”, explica el experto en insolvencia Weinhofer. Las tensiones geopolíticas también aumentaron la incertidumbre y desaceleraron la economía.

65.000 quiebras empresariales en Europa del Este
El número de insolvencias también aumentó en Europa del Este, siendo Hungría en gran parte responsable del aumento de alrededor del 8 por ciento. En total, en 2023 se registraron casi 65.000 quiebras de empresas en Europa del Este; el año anterior hubo unos buenos 60.000 casos. El número de casos disminuyó en seis de los doce países examinados. Las mayores caídas se produjeron en Croacia (menos 22,3 por ciento) y Letonia (menos 21,2 por ciento). Además de Hungría, también registraron un aumento Estonia, Eslovaquia, Serbia y la República Checa.

Los débiles ingresos están ejerciendo presión sobre la economía
"Después de una ligera recuperación de los beneficios del año anterior, la evolución positiva parece haber terminado nuevamente", explica Hantzsch. Un número cada vez mayor de empresas sufrieron pérdidas o solo lograron márgenes de beneficio muy bajos en 2022. El 21,5 por ciento de las empresas tuvo un EBIT negativo (2021: 21,3 por ciento) y otro 25,9 por ciento de las empresas (2021: 24,9 por ciento) solo tuvo un margen de beneficio final inferior al 5 por ciento. Sólo el 18,8 por ciento de las empresas obtuvieron en 2022 un margen de beneficio muy alto, superior al 25 por ciento.

Sin embargo, los ratios de capital de las empresas aumentaron en 2022. El 48,3 por ciento (y, por tanto, casi una de cada dos empresas) tenía un ratio de capital propio superior al 50 por ciento (año anterior: 47,2 por ciento). El 21,4 por ciento de las empresas todavía presenta un débil ratio de capital propio inferior al 10 por ciento (año anterior: 22,0 por ciento).

“Hoy en día, muchas menos empresas sufren de falta de capital que hace 10 años. Sin embargo, los préstamos actualmente caros hacen que el capital externo resulte poco atractivo. La proporción de financiación mediante deuda en los balances disminuye y el ratio de capital aumenta. Pero la persistente mala situación de los beneficios es un veneno para la estabilidad de las empresas. Es probable que esto aumente aún más el número de insolvencias”, continuó Hantzsch.

Fuente: ​https://www.creditreform.de/aktuelles-wissen/pressemeldungen-fachbeitraege/news-details/show/unternehmensinsolvenzen-in-europa-jahr-2023

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Cinco claves para entender la ley de segunda oportunidad en España

27/5/2024

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Qué es, para qué sirve, quiénes pueden beneficiarse, cuáles son los pasos a seguir y con qué limitaciones cuenta. Descubra todo lo que hay que saber de la norma que protege a las personas físicas del país desde el 2015.

La ley de segunda oportunidad, promulgada por el Estado español en 2015 y reformada en 2022, lleva nueve años protegiendo de la quiebra total a las personas físicas del país. Sin embargo, sigue siendo una gran desconocida para muchos.

Solo en Canarias, un total de 2.018 familias y autónomos canarios se declararon en quiebra el pasado año ante la situación de insolvencia que atravesaban. Gracias al salvavidas que les brinda el mecanismo de segunda oportunidad para poder salir de esta situación, las cifras se han disparado en 2023, según los datos del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) publicados en marzo.

Así, en el último año, el número de personas naturales no empresarias (familias y autónomos) que ha recurrido al concurso de acreedores ha aumentado un 107,2%, pasando de las 974 de 2022 a 2.018 el pasado ejercicio. El ratio de personas que presentaron esta medida por cada 100.000 habitantes en Canarias se situó en el 91,2%, siendo la segunda tasa más alta del Estado, sólo superada por Cataluña.

Las claves de la norma
Qué es, para qué sirve, quiénes pueden beneficiarse, cuáles son los pasos a seguir y con qué limitaciones cuenta. Descubra todo lo que hay que saber de la norma que protege a los españoles:

1. La ley
¿Qué es y para qué sirve?

Se trata de un proceso legal que permite a personas físicas cancelar total o parcialmente deudas y salir a flote tras atravesar una situación de insolvencia. Su objetivo es consentir que estos individuos, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tengan la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrán satisfacer.

2.Requisitos
¿Quiénes pueden beneficiarse?

Pueden acogerse a esta ley todas las personas físicas declaradas en quiebra que cumplan una serie de requisitos. El principal, ser deudores de buena fe, es decir, haber caído en insolvencia por una situación fortuita y no por engaños o malos comportamientos. Además, deben tener más de un acreedor y no tener antecedentes por delitos socioeconómicos con una condena superior a 3 años, entre otras condiciones.

​3.Pasos a seguir
¿Qué tengo que hacer?

El proceso para acogerse a la ley pasa por una serie de etapas. Para empezar, el deudor debe negociar un plan de pago con sus acreedores mediante una mediación formal, lo que se llama un acuerdo extrajudicial de pagos. En caso de no llegar a acuerdo, se puede solicitar un concurso de acreedores donde el juez revisa la situación financiera y propone un plan de pagos o la liquidación de bienes.

Sólo en los casos donde el deudor no pueda pagar y cumpla con las condiciones estipuladas se puede exonerar las deudas pendientes. Esto puede incluir la liquidación de bienes disponibles y la asignación de ingresos futuros durante un periodo determinado para satisfacer las deudas.

4.No todas las deudas
¿Cuáles son los límites?

Aunque el mecanismo ofrece un salvavidas para muchos, no se aplica a todas las obligaciones financieras. Por ejemplo, aquellas deudas relacionadas con alimentos, Hacienda y Seguridad Social suelen estar excluidas. Además, el proceso puede ser largo y complicado, con la intervención de mediadores y jueces, por lo que la resolución puede demorarse entre seis meses y dos años.

5. Riesgo
¿Y los autónomos?

Debido a su actividad económica, la norma es especialmente relevante para autónomos y pequeños empresarios, ya que pueden enfrentar situaciones de insolvencia con más frecuencia que los asalariados. En este sentido, la ley ofrece una vía para reestructurar sus deudas sin perder la totalidad de su patrimonio y poder continuar con su actividad profesional, algo que resulta crucial para poder seguir asumiendo riesgos.

¿Tienes una deuda y cumples los requisitos para beneficiarte de la Ley de Segunda Oportunidad? ¡Contacta sin compromiso con nosotros y te asesoraremos!

QA CORPORATE - Quintanilla & Alcaide Abogados, Economistas y Auditores C/ Pintor Lorenzo Casanova nº36 - 03003 ALICANTE/ALACANT
Télf. 965.349.420.

Etiquetas: Abogado, Ley de Segunda Oportunidad, Alicante, Concursal, Concurso de Acreedores, Prepack, Experto en Reestructuración, Exoneración, Deudas futuras, Insolvencia.

Fuente: https://www.canarias7.es/economia/cinco-claves-entender-ley-segunda-oportunidad-espana-20240526131724-nt.html

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Selección Jurisprudencia Express

23/5/2024

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1.- Roj: SJPI 37/2024, de 21 de marzo.*

Juzgado de Primera Instancia 4. Magistrada, María Jesús Martín García.
Rendición de cuentas: Legitimación para oposición.

La legitimación para poder formular oposición a la rendición de cuentas, queda reservada, con carácter exclusivo y excluyente según el art. 479.1 TRLC: "1.- Dentro del plazo de audiencia para formular oposición a la conclusión del concurso, tanto el concursado como los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas". En igual sentido ya se pronunciaba también el art. 181.2 de la anterior LC, por cuanto que se trata de una facultad que la norma concursal restringe a la propia concursada y a quienes tienen la condición de acreedores de la masa concursal.

En el presente caso, los actores no tienen la condición de acreedores en el presente procedimiento concursal, sin estar incluidos en la lista de acreedores del concurso, ni en los textos definitivos. La única relación que tienen con el concurso es la de haber sido oferentes para la adquisición de la unidad productiva de la concursada, HOTELES FARNERS, y por ello están personados en el procedimiento concursal. Sin embargo, el art. 479.1 TRLC les niega la posibilidad de oponerse a la rendición de cuentas.



2.- Roj: SAP B 1554/2024, de 14 de febrero.***

Sección 15. Ponente, Juan F. Garnica Martín.
Contrato de renting: Demanda de resolución por impago.
Contrato de renting: Transmisión de unida productiva.
Principio de perpetuatio legitimationis: Los efectos del proceso deben entenderse referidos al momento de la demanda, si es admitida.

Supuesto de hecho: Lease Plan Servicios, S.A. interpuso demanda contra la AC y contra la concursada en fecha 6 de abril de 2022 interesando la resolución de los contratos de renting que tenía firmados con la concursada por diversos vehículos. En 19 de octubre de 2022, la AC se opuso a la demanda y alegó que en ese momento los vehículos ya no estaban en posesión de la concursada porque en fecha 8 de junio de 2022 se produjo la transmisión de la unidad productiva a un tercero, quien se subrogó en los contratos.

Tanto la AC como la resolución recurrida no han tomado en cuenta el principio de la perpetuatio legitimationis, conforme al cual, igual que ocurre en el caso de la perpetuatio jurisdictionis, expresamente regulada en el art. 411 LEC, todos los efectos del proceso deben entenderse referidos al momento de la demanda, si es admitida ( art. 410 LEC). La demanda se presentó el 6 de abril de 2022 y es a ese momento al que debió referirse el juicio sobre la legitimación, de forma que un hecho acontecido posteriormente, como es la eventual transmisión de los derechos relacionados con el contrato cuestionado, resulta intrascendente desde esta perspectiva, todo ello sin perjuicio de que el adquirente de los derechos pudiera haber interesado la sucesión por transmisión del objeto litigioso, prevista en el art. 17 LEC, hecho que no se ha producido.

Si se analiza la regulación de esta institución se advierte con claridad que la solución legal parte de la idea de que se mantiene la legitimación de las partes cuando la transmisión del objeto litigioso se produce tras la constitución de la litispendencia, de forma que la sucesión procesal es algo excepcional y sólo se produce si el adquirente (sólo el adquirente) así lo solicita. La petición de cualquiera otro de los sujetos que son parte originaria en el proceso no determina que se pueda producir cambio de partes porque su legitimación no ha resultado afectada como consecuencia de la transmisión del objeto litigioso.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. ​SJE REFOR-CGE 19/24


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Selección Jurisprudencia Express

20/5/2024

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1.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 11 de abril de 2024. ECLI:EU:C:2024:287.***


BEPI: Régimen legal aplicable antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2022.
BEPI: Crédito de derecho público, exoneración.

El art. 23.4 de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, denominada habitualmente “sobre reestructuración e insolvencia” dispone literalmente que (l)os Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, en los siguientes casos:

a) deudas garantizadas;

b) deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con estas;

c) deudas derivadas de responsabilidad extracontractual;

d) deudas relativas a obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad;

e) deudas contraídas tras la solicitud o la apertura del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, y

f) deudas derivadas de la obligación de pagar los costes de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas.

La Audiencia Provincial de Alicante decidió suspender un procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales siguientes:


¿Es posible aplicar el principio de interpretación conforme al art. 23.4 de la Directiva [sobre reestructuración e insolvencia] cuando los hechos (como sucede en el caso enjuiciado, atendida la fecha de solicitud de exoneración del pasivo) se han producido en el período intermedio entre su entrada en vigor y la fecha límite de transposición, y la legislación nacional aplicable ([a saber, el TRLC aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2020]) no es la que transpone la Directiva ([a saber, la] Ley 16/2022)?
¿Es compatible con el art. 23.4 de la Directiva, y con sus principios inspiradores relativos a la exoneración de deudas, una normativa interna, como la española en los términos previstos en el TRLC, que no ofrece justificación alguna para la exclusión del crédito público de la exoneración del pasivo insatisfecho? ¿Esta normativa, en cuanto excluye el crédito público de la exoneración y carece de justificación debida, compromete o perjudica la consecución de los objetivos previstos en aquella?
¿El art. 23.4 de la Directiva [sobre reestructuración e insolvencia] contiene una relación exhaustiva y cerrada de categorías de créditos excluibles de la exoneración o bien, al contrario, esa relación es meramente ejemplificativa y el legislador nacional goza de absoluta libertad para establecer las categorías de créditos excluibles que tenga por convenientes, con tal de que estén debidamente justificadas con arreglo a su Derecho nacional?

A lo que ahora responde el Alto Tribunal, invirtiendo el orden de las preguntas segunda y tercera:

El principio de interpretación conforme no es aplicable a una situación en la que los hechos se produjeron después de la fecha de entrada en vigor de la Directiva (…), pero antes de la expiración del plazo de transposición de dicha Directiva y de la transposición de la misma al Derecho nacional.

Nota: A todos los expedientes en los que se solicitó el BEPI antes del 26 de septiembre de 2022, que es la fecha de entrada en vigor de la reforma operada por Ley 16/2022 de los libros I y II del TRLC, les resulta aplicable el régimen anterior y en consecuencia no le resulta de aplicación la restricción dispuesta en el art. 489.1.5º TRLC. Dicho de otra manera, el deudor puede plantear un BEPI del crédito público acorde a la legislación anterior a la Ley 16/2022.

El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que la relación de categorías específicas de créditos que figura en él no tiene carácter exhaustivo y de que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.

Nota: Como apunta la resolución en su p. 54 “ha quedado acreditado que el legislador español justificó la exclusión de la exoneración de deudas de los créditos de Derecho público en el preámbulo de la Ley 16/2022, parece, a priori, que dicho legislador ha aportado una justificación con arreglo al Derecho nacional y que la falta de justificación, en particular, en la versión del TRLC aplicable al litigio principal, no puede tener como efecto comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de transposición de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, la realización del objetivo perseguido por dicha Directiva.”

Una interpretación por los órganos jurisdiccionales nacionales de una normativa nacional aplicable a hechos que se produjeron después de la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2019/1023, pero antes de la expiración del plazo de transposición de esta, según la cual la exclusión de la exoneración de deudas de los créditos de Derecho público no está debidamente justificada en la mencionada normativa no puede comprometer gravemente, tras la expiración de dicho plazo, la realización del objetivo perseguido por la citada Directiva.

Fuente: ​José María Marqués Vilallonga. SJE REFOR-CGE 14/24.

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Jurisprudencia Express

16/5/2024

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1.- Roj: STS 1948/2024, de 17 de abril.**

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Concursada: Legitimación activa en los procedimientos en los que sea parte, sustitución procesal por la AC.
Legitimación activa: Procedimientos en los que la concursada es parte.

Como al tiempo de interponerse el recurso de apelación la administración concursal no se había personado y sustituido procesalmente a la concursada, esta seguía legitimada para actuar en el proceso sin perjuicio de la necesidad de recabar la conformidad de la administración concursal para recurrir en apelación. El recurso fue interpuesto por la concursada con la conformidad de la administración concursal, quien pudiendo no hizo valer la sustitución procesal, razón por la cual hay que considerar que estuvo correctamente interpuesto. La concursada estaba legitimada para sostener el recurso, con la conformidad de la administración concursal, mientras esta no le sustituyera procesalmente. En consecuencia, debemos casar la sentencia que desestimó el recurso de apelación al negar legitimación procesal a la concursada para interponerlo, sin que sea necesario entrar a resolver el recurso extraordinario por infracción procesal.



2.- Roj: SAP M 2609/2024, de 23 de abril.**

Sección 28. Ponente, José Manuel de Vicente Bobadilla.
PR: Aprobación por un solo acreedor.
PR: Utilizado para paralizar una acción judicial, no existe fraude.
PR: Existencia de una sola clase.
PR: Situación de insolvencia actual.
Experto Independiente: Nombramiento obligado cuando se pretenda extender los efectos del PR a otras clases de acreedores que no lo aprueben.

El hecho de que el PR se haya aprobado con el voto favorable de un solo acreedor tampoco constituye ningún fraude, sino que responde al juego de mayorías dentro de la clase afectada.

Tampoco podemos considerar la existencia de fraude por el hecho de que se haya utilizado el PR como instrumento de paralización de la acción judicial que CONCESSIA entabló para la reclamación de la deuda. La utilización de este instrumento cumplió exactamente la finalidad legalmente prevista, que no era otra que la evitación del concurso. No podemos ignorar que la acción judicial indicada abocaba prácticamente a la declaración concursal si no se hubiera hecho uso del PR.

El acreedor impugnante señala que el PR no integra acreedores sino únicamente a socios. El argumento resulta inconsistente. Aunque los afectados por el PR sean los socios, concurre en ellos también la condición de acreedores. Es obvio que esa condición es compatible con la de socio. Además, en este caso, las medidas del PR afectan únicamente a la estructura del pasivo, no al estatuto jurídico del socio ni tampoco a los pactos de socios que también fueron suscritos.

CONCESSIA reprocha al PR que únicamente incluya a los dos socios y no al resto de acreedores. Debemos puntualizar que el PR no es un instrumento que deba afectar universalmente a todos los acreedores. La definición del perímetro del PR es una facultad discrecional de los proponentes del plan. La selección de los acreedores afectados por el PR, con la consiguiente exclusión del resto es un mecanismo expresamente contemplado en el TRLC ( artículo 633.5º y 7º TRLC).

El artículo 622 TRLC contempla la posibilidad de que existan varias clases, pero no prohíbe la existencia de una sola clase. Lo relevante es que exista interés común entre los agrupados, tal y como menciona el artículo 623.º TRLC.

El hecho de que exista una posición asimétrica entre los acreedores no hace desaparecer el interés común. En este caso, resulta patente que ese interés común existe porque los dos acreedores son socios de la deudora, comparten un mismo rango concursal y el origen de su respectiva deuda procede de un mismo instrumento financiero. A su vez, ambos acreedores se diferencian del resto en que su deuda no está destinada a la financiación de gastos corrientes, sino que es una deuda a largo plazo y estructural. Es un hecho admitido que el préstamo concernido está destinado a la financiación de la construcción y puesta en marcha del centro hospitalario.

Partiendo de que existe una clase única de acreedores, el plan fue correctamente aprobado por esa clase, ya que el acreedor mayoritario representa más de los dos tercios del pasivo agrupado en tal clase ( artículo 629.1 TRLC). Así consta certificado por el auditor.

La situación de insolvencia actual era patente cuando se propuso el PR. En ese momento ya había vencido el crédito subordinado que TORREJÓN no podía pagar, como reiteradamente ya había manifestado a requerimiento de CONCESSIA. Esa deuda representaba el 72,7% del pasivo total de TORREJÓN y cerca del 80% de pasivo corriente.
El hecho de que el PR considere afectos determinados créditos y excluya otros supone en sí mismo un trato diferenciado. Sin embargo, ese trato diferenciado es aceptado por la Ley como mecanismo dotado de flexibilidad para la consecución de los objetivos del Plan. Por tanto, no puede constituir ningún motivo de impugnación.

La Sala considera que el artículo 672.1. 4º TRLC establece la obligatoriedad del nombramiento del experto independiente cuando la homologación judicial se solicite para "extender" los efectos del plan a una clase de acreedores. Es decir, se está refiriendo a los supuestos de planes no consensuales, que son aquellos en los que el PR se extiende a una clase de créditos que no apruebe el plan. No es el caso que nos ocupa, puesto que la única clase existente ha aprobado el PR.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. SJE REFOR-CGE 18/24



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Miedos comunes al enfrentarse a la Ley de la Segunda Oportunidad: una perspectiva legal

13/5/2024

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En la vida todos nos enfrentamos a situaciones difíciles que pueden llevarnos una insolvencia financiera. Las deudas acumuladas pueden parecer en muchas situaciones agobiantes y, en numerosos casos, insuperables.

Sin embargo, para aquellos que se encuentran en esta situación desesperada existe un rayo de esperanza en la Ley de la Segunda Oportunidad. A pesar de sus beneficios, muchas personas sienten temor al enfrentarse a este proceso legal.

En este artículo exploraremos los miedos comunes asociados con la Ley de la Segunda Oportunidad desde una perspectiva legal y cómo superarlos.

1. Miedo al estigma social
Uno de los miedos más comunes al considerar la Ley de la Segunda Oportunidad es el temor al estigma social. Muchos individuos sienten vergüenza al admitir que están enfrentando dificultades financieras y que necesitan ayuda legal para resolverlas. Temen ser juzgados por la gente de su alrededor, familia, amigos, etcétera.

Sin embargo, es importante comprender que la insolvencia no es necesariamente un indicador de irresponsabilidad financiera, puede ser el resultado de circunstancias fuera del control de una persona, como la pérdida de empleo, gastos médicos inesperados o un cambio en la situación económica.

La Ley de la Segunda Oportunidad está diseñada para brindar un camino hacia la recuperación financiera y no debería ser vista como un fracaso personal.

2. Miedo a la pérdida de bienes
Otro temor común al considerar la Ley de la Segunda Oportunidad es el miedo a perder los bienes personales. Muchas personas creen erróneamente que la insolvencia significa perderlo todo, incluidas sus casas, automóviles y otros activos.

Sin embargo, en la mayoría de los casos, la Ley de la Segunda Oportunidad permite a los deudores retener ciertos activos mientras reestructuran sus deudas, mediante un plan de pagos. Los detalles específicos pueden variar según la jurisdicción y el tipo de insolvencia, pero en general se pueden proteger activos, como la vivienda principal, vehículos y otros bienes esenciales, necesarios para la actividad económica y profesional.

3. Miedo a la complejidad del proceso
El proceso legal asociado con la Ley de la Segunda Oportunidad puede parecer abrumador y complejo para aquellos que no están familiarizados con él. Muchas personas temen no comprender completamente sus derechos y responsabilidades, así como los pasos necesarios para completar el proceso con éxito.

Sin embargo, contactar con un abogado especializado en la Ley Concursal puede aliviar este miedo, ya que puede guiar a los deudores a través de cada etapa del proceso, explicando claramente sus opciones y ayudándoles a tomar decisiones acertadas y correctas. Elegir un despacho de abogados que esté a su lado y le acompañe en todo el proceso, respondiendo a sus dudas e inquietudes sin demora, es lo más importante para su tranquilidad.

4. Miedo al impacto en el futuro financiero
Muchas personas temen que declararse en insolvencia tenga un impacto duradero en su futuro financiero. Temen que la insolvencia afecte su capacidad para obtener crédito en el futuro, dificultando la compra de una casa, un automóvil u otros bienes importantes.

Si bien es cierto que la insolvencia puede afectar temporalmente el crédito de una persona, también es posible reconstruirlo con el tiempo. Al tomar medidas responsables, como administrar el crédito de manera responsable y cumplir con las obligaciones financieras posteriores, es posible restaurar la salud financiera y trabajar hacia un futuro económico y personal más estable.

Conclusiones
En resumen, la Ley de la Segunda Oportunidad ofrece una vía hacia la recuperación financiera para aquellos que se enfrentan dificultades económicas complicadas.

Si bien es natural sentir miedo al enfrentarse a este proceso legal, es importante recordar que hay recursos y apoyo disponibles para ayudar a superar estos temores. Trabajar con un abogado especializado en Ley Concursal puede proporcionar la orientación y la asistencia necesarias para empezar con éxito el camino hacia un nuevo comienzo financiero.

Al abordar estos miedos comunes, desde una perspectiva legal y educativa, esperamos haber proporcionado un poco de claridad y tranquilidad a aquellos que consideran la Ley de la Segunda Oportunidad como una opción viable para recuperarse de la adversidad financiera. Con la información adecuada y el apoyo adecuado, la insolvencia puede ser el primer paso hacia un futuro financiero más brillante y estable.

Si se enfrenta a dificultades financieras y está considerando la Ley de la Segunda Oportunidad, no dude en comunicarse con nuestro despacho o un abogado especializado para poder obtener un asesoramiento personalizado. Recuerde, la insolvencia no es el final del camino, sino el primer paso hacia un futuro financiero más brillante y estable.

¿Tienes una deuda y cumples los requisitos para beneficiarte de la Ley de Segunda Oportunidad? ¡Contacta sin compromiso con nosotros y te asesoraremos!

QA CORPORATE - Quintanilla & Alcaide Abogados, Economistas y Auditores C/ Pintor Lorenzo Casanova nº36 - 03003 ALICANTE/ALACANT
Télf. 965.349.420.


Etiquetas: Abogado, Ley de Segunda Oportunidad, Alicante, Concursal, Concurso de Acreedores, Prepack, Experto en Reestructuración, Exoneración, Deudas futuras, Insolvencia.

Fuente: https://www.economistjurist.es/noticias-juridicas/miedos-comunes-al-enfrentarse-a-la-ley-de-la-segunda-oportunidad-una-perspectiva-legal/

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EVOLUCIÓN CONCURSOS Y PLANES REESTRUCTURACIÓN DE ENERO A ABRIL 2024. PARTICIPACIÓN DE REPRESENTANTE DEL REFOR EN GRUPO TRABAJO ROBOTIZACIÓN JUSTICIA DIGITAL. AVISO REGISTRADORES INTERRUPCIÓN SERVICIO REGISTROS 9 Y 10 MAYO

13/5/2024

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Remitimos tres cuestiones distintas de interés:

1) Evolución concursos de acreedores, Planes de Reestructuración PR y formularios electrónicos microempresas de enero a abril 2024 (Informa D&B)

Informamos que se han publicado datos estadísticos de las insolvencias en España en el primer cuatrimestre de 2024 (de enero a abril 2024).

En el primer cuatrimestre de 2024 se han contabilizado 3.053 procedimientos concursales con un crecimiento del 48%.

La mayor parte de los procedimientos que se han registrado desde que comenzó el año son concursos, 2.475, avanzando un 31%. Los procedimientos especiales para microempresas sufren la subida porcentual más elevada, llegan a 474 cuando en estos cuatro meses el año pasado solo se habían contabilizado 30. Los planes de reestructuración son los únicos que disminuyen, un 27%, para quedar en 104.
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Por sectores: Los concursos en el primer cuatrimestre suben en todos los sectores, aunque Administración, Industrias extractivas y Educación se mantienen como el año pasado, sin ninguno y con 1 y 39 respectivamente. Comercio, con 645, y Construcción y actividades inmobiliarias, con 472, son los que más acumulan.

Los planes de reestructuración registrados en estos primeros cuatro meses están liderados por Construcción y actividades inmobiliarias, con 24, seguido muy de cerca por los 23 de Comercio, que encabeza los procedimientos especiales con 114, el 24% del total nacional.

En cuanto al ámbito autonómico: Cataluña es la autonomía con más concursos en el primer cuatrimestre del año, 750, con el mayor incremento en valor absoluto, 240. Le sigue Madrid, con 367, un 16% más que en el mismo periodo de 2023, que tiene el tercer aumento más elevado, añade 51, algo menos que los 69 que suma Andalucía. Los datos descienden únicamente en Aragón, Extremadura y Baleares, un 27% para la primera y alrededor del 6% las otras dos, y Melilla, que no contabiliza ningún proceso en estos meses. Madrid es la autonomía que más procedimientos especiales para microempresas acumula, 223, el 47% del total, y lidera además los planes de reestructuración, con 24, una bajada del 8% respecto a los cuatro primeros meses de 2023.

Fuente: REFOR Economistas Forenses. NOTA DE AVISO Nº 28/24

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Exoneran por la Ley de la Segunda Oportunidad una deuda de 7 millones de euros a un matrimonio afectado por la crisis de 2008

13/5/2024

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El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria ha condonado una deuda de 7 millones de euros por la Ley de la Segunda Oportunidad a un matrimonio afectado por la crisis de 2008.
La deuda perdonada, de las más altas hasta la fecha, incluía préstamos personales avalados y otras obligaciones financieras incurridas en el contexto de la actividad empresarial de la pareja como promotores en Canarias.

Tras manifestar que no estaban incursos en “ninguna de las causas establecidas en la Ley Concursal que impiden obtener la exoneración”, según apunta el auto, el matrimonio podrá “reconstruir su vida sin la carga insostenible de una deuda que era imposible de saldar”, señala María Isabel Miranda, letrada que ha representado a la pareja.

Para la abogada, este fallo representa “una victoria significativa para el sistema de justicia que busca proteger a individuos que enfrentan adversidades económicas severas sin culpa propia”.

Sobre esta ley, Miranda manifiesta que “es fundamental, pues brinda una segunda oportunidad real a quienes, por circunstancias adversas y no por decisiones irresponsables, se encuentran en una situación de insolvencia crítica”. “Es un instrumento de justicia social que permite que las personas se reinserten en la economía activa, demostrando que nuestro sistema puede extender un salvavidas legal a quienes verdaderamente lo necesitan”, afirma.

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Etiquetas: Abogado, Ley de Segunda Oportunidad, Alicante, Concursal, Concurso de Acreedores, Prepack, Experto en Reestructuración, Exoneración, Deudas futuras, Insolvencia.

Fuente:​ https://www.abogacia.es/actualidad/noticias/exoneran-una-deuda-de-7-millones-de-euros-por-la-ley-de-la-segunda-oportunidad/


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Selección Jurisprudencia Express

9/5/2024

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1.- Roj: SAP V 35/2024, de 27 de marzo.***

Asunto DAS PHOTONICS.
Sección 9. Ponente, Montserrat Molina Pla.

Plan de reestructuración: Objetivo.
Plan de reestructuración: Interpretación flexible.
Plan de reestructuración: Formación de clases.
Plan de reestructuración: Ineficacia total tras prosperar la impugnación.
Crédito de derecho público: No concurre cuando las relaciones entre las partes no se desarrollan dentro del ámbito de las potestades administrativas del prestamista, es decir, cuando este no actúa desde una posición de supremacía otorgada por una previsión normativa administrativa que le concede ciertas prerrogativas.
CDTI: Consideración como crédito de derecho público.
Crédito de derecho público: CDTI.
Clases: Reglas o criterios interpretativos.
Clases: Error en la formación (test de resistencia).
Financiación interina: Derecho de voto.
PERC: Crédito comercial por suministros, no subordinación.

Los planes de reestructuración son un instrumento legal introducido en la Ley 16/2022 de trasposición de la Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio de 2019, que nacen con la intención de que las empresas puedan evitar la insolvencia o salir de ella, es decir, nacen con la intención de velar por la preservación del tejido empresarial y contribuir a evitar la desaparición de empresas que podrían ser viables gracias a la reestructuración, aunque ello suponga la renuncia o sacrificio de los acreedores afectados. Es por ello que hemos abogado por una interpretación flexible de las reglas y criterios que rigen la formación de clases para, en la medida de lo posible, respetar el principio de conservación de los actos y negocios. Así, atendidas las circunstancias concretas del PR sometido a nuestra consideración, hemos entendido justificadas determinadas decisiones relativas al perímetro de afectación y a la configuración de las clases y hemos optado por una interpretación favorable al mantenimiento de la reestructuración siempre que hemos apreciado un mínimo de razonabilidad y justificación.

No obstante, la conclusión de esta Sala, tras el análisis de las cuestiones planteadas, no puede ser otra que entender que el motivo de impugnación sobre la defectuosa formación de las clases debe prosperar por los motivos expuestos, especialmente por infracción de las reglas imperativas previstas en el art. 623.2 TRLC - al incluir en la Clase 3, créditos con rango de ordinarios y privilegiados en un supuesto escenario concursal, y en la Clase 7, créditos que tendrían el rango de subordinados y privilegiados, clases de distinto rango concursal-. También por la infracción del art. 624 TRLC, que exige que los créditos con garantía real (EADE) constituyan una clase única, y la consecuencia es que no habría 7 sino 8 clases, de las que nos consta que sólo cuatro habrían votado a favor y por lo tanto no se alcanzaría la mayoría simple necesaria para la aprobación del PR ( art. 639.1º TRLC). Y ello con los efectos señalados en el art. 661.2 TRLC, es decir, con la consiguiente declaración de la ineficacia total del plan de reestructuración sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe de acuerdo con la legislación hipotecaria.

Este crédito (de la Universidad Politécnica de Valencia), basado en el derecho de reembolso de una suma de dinero que le pertenece a la UPV y que DAS retiene en su poder, no reúne la condición de crédito de derecho público pues, al margen de que se derive de fondos europeos, lo bien cierto es que las relaciones entre DAS y la UPV respecto del mismo no parecen desarrollarse dentro del ámbito de las potestades administrativas de la UPV, es decir, ésta no está actuando en este caso concreto desde una posición de supremacía otorgada por una previsión normativa administrativa que le concede ciertas prerrogativas. Las relaciones entre ambas entidades no surgen de una contratación administrativa, ni la UPV ostenta frente a DAS facultades inherentes a dicha contratación, sino que el crédito nace de un derecho de reembolso por unos fondos otorgados por la Unión Europea a la UPV y a otras empresas, y que retiene en su poder DAS a pesar de que debió entregar esos importes tanto a la UPV como al resto de aquellas empresas e instituciones que participaron en la ejecución de los proyectos subvencionados

Todos los créditos del CDTI afectos por el plan de reestructuración consideramos que tienen la condición de créditos de derecho público.

Las reglas o criterios imperativos en la formación de las clases son cuatro: (i) Los créditos de distinto rango concursal deben separarse en clases distintas -art. 623.2 TRLC-. Se trata de una regla de separación vertical de los créditos; (ii) los créditos con garantía real deben constituir una clase separada del resto (sin perjuicio de que puedan separarse en una o más clases); (iii) los acreedores, PYMES, a los que el PR les va a suponer un sacrificio superior al 50% del importe de su crédito, también deben constituir una clase de acreedores separada; (iv) los créditos públicos también deberán constituir una clase separada.

Cuando la decisión del deudor de separar los créditos de igual condición se justifica en cómo los créditos vayan a quedar afectados por el plan de reestructuración", creemos que no debemos interpretar que el deudor puede formar las clases que desee atribuyendo un trato distinto a dos créditos de igual rango. Una conclusión así nos conduciría no a un sistema con criterios flexibles en la formación de clases, que compartimos y asumimos, sino a una ausencia total de reglas en materia de formación de clases. Esta Sala considera que, en aplicación del art. 623 TRLC, la separación en distintas clases y el trato diferenciado entre créditos de la misma condición deberá siempre justificarse atendiendo a criterios objetivos, es decir, sólo en el caso de que los intereses de los acreedores incluidos en una y otra clase sean distintos y, sin embargo, comunes dentro de cada clase, podremos entender justificada la formación de dos o más clases con créditos de igual rango o de la misma condición y, por ende, también deberemos entender justificado el trato diferente, aunque nunca discriminatorio (es decir, menos favorable). En conclusión, este trato diferencial no justificado es un problema de defecto en la formación de clases ( art. 654.2º TRLC), y debe ser examinado desde esta perspectiva y, sólo si lo supera analizaremos si ese trato diferencial inicialmente justificado para separar en distintas clases los créditos de igual condición es, o no, discriminatorio ( art. 655.2.3º TRLC), con las distintas consecuencias que supone estimar la impugnación por un defecto en la formación de clases o por un supuesto de discriminación. Los Tribunales debemos examinar si ese trato diferencial que sirve para separar una clase en dos, a pesar del mismo rango concursal, se hace con la única intención de aprobar el plan de reestructuración o si responde a criterios objetivos.

Si la comisión de algún error en la formación de clases, en función de la naturaleza del crédito, no afecta a las mayorías exigidas por la norma concursal para su aprobación, el defecto resultará irrelevante, por aplicación del denominado test de resistencia, por lo que en nuestro caso rechazamos este argumento como motivo para estimar una incorrecta formación de clases. Cita la S. del caso Xeldist.

La financiación interina puede ser una clase afectada por el plan en la que se establezcan unas condiciones que raramente conllevarán una quita, y además puede ser una clase que vota a favor de su aprobación, pues nada lo impide. Ahora bien, en caso de que se impugne la creación de esta clase lo que debe examinarse es si efectivamente esa financiación es necesaria para garantizar la viabilidad de la sociedad deudora.

No ostentaría el rango de subordinado el crédito de Santa Coloma porque aunque tiene la condición de persona especialmente relacionada en el momento del nacimiento de la deuda comercial por suministros (al ostentar más del 10% del capital social), la naturaleza de su crédito entraría dentro de la excepción de la subordinación del crédito del art. 281.2.3º TRLC (al no tratarse de un préstamo o acto de análoga finalidad), pues estamos ante un crédito comercial por suministros.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. SJE REFOR-CGE 17/24

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Selección Jurisprudencia Express

2/5/2024

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1.- Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGRN), Resolución de 4 Mar. 2024.**

Hipoteca: Hipotecante no deudor ante la concesión del BEPI al deudor principal.
BEPI: Efectos sobre hipoteca otorgada por tercero en garantía de las obligaciones objeto de exoneración.

La extinción de la deuda derivada de la concesión del BEPI no es absoluta porque sólo afecta al deudor concursado. El BEPI no es extensible al hipotecante no deudor. Tanto antes como después de la reforma concursal, el acreedor mantiene, pese al reconocimiento del BEPI, su facultad de dirigirse contra los garantes, sean personales o reales. Aunque la obligación asegurada por la hipoteca se haya extinguido, la cancelación de la inscripción requiere que el acreedor titular registral de la garantía otorgue la oportuna escritura pública o que, tras la tramitación de un procedimiento judicial en el que dicho acreedor haya sido parte, se dicte sentencia firme que ordene la cancelación (Texto extraído de la cabecera del Diario La Ley).



2.- Roj: SAP B 671/2024, de 2 de febrero.***

Sección 15. Ponente, Juan Francisco Garnica Martín.
Pensión de alimentos: CCM.
Pensión compensatoria: Crédito ordinario.
Crédito privilegiado: Interpretación restrictiva.

Supuesto de hecho: La resolución recurrida estimó en parte la demanda y ordenó considerar como deudas contra la masa las correspondientes a las pensiones de alimentos y no así las correspondientes a la pensión compensatoria, que razonó que debía considerarse como deuda concursal ordinaria.

En principio, lo tutelado a través de la pensión de alimentos y la pensión compensatoria son bienes jurídicos distintos, de forma que no podemos considerar como irrazonable que el legislador haya concedido a una y otra en el concurso un trato diverso sin incurrir en inconstitucionalidad.

El legislador es completamente libre de establecer las preferencias crediticias que considere oportunas y las mismas han de ser objeto de interpretación restrictiva, como ha considerado la resolución recurrida con acierto.

Cuestión distinta es que, atendida la naturaleza compleja de la pensión compensatoria, pudiera llegarse a considerar que, al menos en parte, pudiera llegarse a entender que la misma sirve en el caso concreto a la finalidad de atender a las necesidades alimenticias del excónyuge. En tal caso, creemos que podría ser admisible que el juez del concurso la considerara como una deuda más contra la masa, al menos en esa parte en que pudiera ser considerada como deuda por alimentos (siquiera sea en sentido impropio). No obstante, en el supuesto que enjuiciamos, no disponemos de elementos de juicio que nos puedan conducir a considerar que es esa la situación de la pensión señalada a favor de la Sra. Ruth , lo que nos impide poder entrar siquiera en esa cuestión, que únicamente podemos dejar apuntada como un elemento para la reflexión.



3.- Roj: SAP B 752/2024, de 8 de febrero.***

Sección 15. Ponente, Manuel Díaz Muyor.
Administración concursal: Responsabilidad por pasividad en el ejercicio del cargo.
Acciones frente a terceros: Caducidad.

La demanda achaca a los demandados la pasividad o ausencia de actividad respecto del ejercicio de acciones judiciales de nulidad. Los recurrentes consideran que la AC tenía todo el conocimiento necesario para valorar la conveniencia de interponer las acciones contra el swap.

Cuando se recibe la primera comunicación del letrado Sr. Segismundo, (febrero 2017) la posibilidad de ejercitar una acción de anulabilidad del contrato de swap se encontraba ya ampliamente caducada, pues el plazo había expirado, conforme al criterio judicial vigente, el 4 de junio de 2014. Ante el riesgo tan evidente de existencia de caducidad, no cabe apreciar negligencia en la AC por no interponer la demanda de anulabilidad.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. ​SJE REFOR-CGE 16/24

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