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Selección Jurisprudencia Express

25/7/2024

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1- Roj: SAP B 671/2024, de 2 de febrero. **

Sección 15ª. Ponente, Juan Francisco Garnica Martín.
Créditos contra la masa: Pensión compensatoria.
Pensión compensatoria: Posibilidad de considerar que una parte de la misma tiene por objeto atender las necesidades alimenticias del ex cónyuge y de quedar privilegiada como ccm (obiter).

Crédito privilegiado: Interpretación restrictiva.
Se pretende que se plantee una cuestión de inconstitucionalidad para cuestionar como contrario a la Constitución lo dispuesto en ese precepto, al aplicar un trato diverso a la pensión de alimentos y a la compensatoria, al contrario de lo que ocurre en el Código Penal en el que se concede un mismo trato a efectos del tipo del ilícito de abandono de familia.

No podemos compartir el punto de vista de la recurrente. Sin perjuicio de que la propia parte pueda acudir al Tribunal Constitucional en amparo si considera que el precepto es inconstitucional, nosotros no lo consideramos así. En principio, lo tutelado a través de la pensión de alimentos y la pensión compensatoria son bienes jurídicos distintos, de forma que no podemos considerar como irrazonable que el legislador haya concedido a una y otra en el concurso un trato diverso sin incurrir en inconstitucionalidad.

El legislador es completamente libre de establecer las preferencias crediticias que considere oportunas y las mismas han de ser objeto de interpretación restrictiva, como ha considerado la resolución recurrida con acierto. Cuestión distinta es que, atendida la naturaleza compleja de la pensión compensatoria, pudiera llegarse a considerar que, al menos en parte, pudiera llegarse a entender que la misma sirve en el caso concreto a la finalidad de atender a las necesidades alimenticias del ex cónyuge. En tal caso, creemos que podría ser admisible que el juez del concurso la considerara como una deuda más contra la masa, al menos en esa parte en que pudiera ser considerada como deuda por alimentos (siquiera sea en sentido impropio). No obstante, en el supuesto que enjuiciamos, no disponemos de elementos de juicio que nos puedan conducir a considerar que es esa la situación de la pensión señalada a favor de la Sra. Ruth , lo que nos impide poder entrar siquiera en esa cuestión, que únicamente podemos dejar apuntada como un elemento para la reflexión.



2.- Roj: SJM M 3231/2023, de 4 de octubre.*

Sección 8ª. Ponente, Marta García Martínez.
Clasificación de los créditos: Imposibilidad de revisión de oficio.

Cuando lo dispuesto es el reconocimiento y la clasificación concursal de un crédito, parece que debe operar también los efectos de la institución del allanamiento, pues pese a que la clasificación concursal de los derechos de crédito viene fijada legalmente, lo que limitaría parcialmente la posibilidad de admitir en toda su extensión los efectos del allanamiento, como acto de disposición sobre una clasificación legal, lo cierto es que el TRLC no admite en ningún caso una revisión de oficio por el Juez del concurso de la clasificación realizada por la Administración concursal en su informe, y tal poder de revisión ex oficium tampoco debe existir sobre el objeto del incidente concursal del art. 96 LC, sin que quepa limitar las consecuencias generales del allanamiento.



3) SAP BCN de 9 de julio de 2024.***+

Sección 15. Ponente, José María Ribelles Arellano.
Plan de reestructuración: Perímetro de afectación del pasivo, facultad discrecional del proponente.
Créditos de derecho público: ICF, CDTI, Ministerio de Industria.
Plan de reestructuración: Regla del tratamiento paritario.
Plan de reestructuración: Separación en diversas clases a los titulares de créditos con privilegio especial.
Plan de reestructuración: Adhesiones extemporáneas, validez.
Plan de reestructuración: Papel del experto en reestructuración.
Plan de reestructuración: Regla de la prioridad absoluta, mantenimiento de las acciones en manos de sus titulares.
Asunto Vilaseca.
Observación: La Audiencia de Barcelona confirma la validez de un plan de reestructuración no consensual aprobado por una única clase que representa el 9% del pasivo total afectado, permitiendo reestructurar una deuda de 29 millones de euros con una quita del 70% y un pago del 30% restante en un plazo de diez años para los acreedores ordinarios, y una quita del 100% para los acreedores subordinados.

La delimitación del perímetro de afectación es una facultad discrecional de los proponentes del plan de reestructuración. En cualquier caso y aunque los artículos 654 y 655 de la Ley no lo prevean expresamente, se admite que la correcta definición del perímetro de afectación se puede impugnar por la vía del artículo 654.2º de la Ley (infracción de las normas previstas en los capítulos III y IV en la formación de clases) y, por tanto, que una exclusión de créditos que no responda a razones objetivas es causa de impugnación.
Se realiza un examen de la concurrencia de razones objetivas para la exclusión de los créditos del ICF, del CDTI (con cita de abundante jurisprudencia) y del Ministerio de Industria y considera que está debidamente justificada debido al carácter de créditos de derecho público, y a las limitaciones existentes para reestructurar este tipo de créditos.
La regla de tratamiento paritario sólo aplica a los acreedores afectados por el plan de reestructuración, no a los que han quedado excluidos (art. 638.5º y abundante jurisprudencia).

La configuración de las clases respeta el artículo 623 TRLC. Es correcta la separación de las clases privilegiadas especiales en atención al carácter heterogéneo de las garantías. Las clases de crédito financiero, de pequeñas y medianas empresas (por haber quitas superiores al 50%), y subordinado derivan de la norma, por lo que se descarta arbitrariedad o fraude en su configuración.

Debe garantizarse el tratamiento paritario de los créditos y que la clase a la que pertenece el acreedor disidente no va a recibir un trato menos favorable que cualquier otra clase del mismo rango. Junto a ese principio de no discriminación, el plan de reestructuración ha de superar la prueba del interés superior de los acreedores, que persigue que el plan no perjudique al acreedor disidente en mayor medida que lo sería en caso de liquidación concursal.

El escenario que dibuja el TRLC es que el plan de reestructuración aprobado por una única clase también sea más favorable para los acreedores discrepantes que el escenario alternativo de la liquidación concursal, pues si acreditan que el plan no asegura la viabilidad de la empresa o que obtendrían con la liquidación concursal una cantidad superior a la que percibirán en el marco de la reestructuración, el plan homologado no les será aplicado.

No pueden descartarse las adhesiones presentadas con posterioridad a la fecha de la solicitud de homologación del plan de reestructuración. No sólo por resultar más favorable a la reestructuración, sino por cuanto prevalece la voluntad real de la mayoría de los acreedores.

Se considera válido el concepto de PYME tanto el empleado en el plan de reestructuración (definición del Plan General Contable, RD 1515/2007), como el del art. 682 TRLC, o el del Reglamento (CE) 651/2014.

Se considera que la compañía supera el test de viabilidad a corto y medio plazo, y con ello que existe una perspectiva razonable de evitar el concurso. Si la compañía tiene viabilidad y el valor en continuidad es superior al valor de liquidación, en caso de arrastre por los cauces del art. 639 TRLC, el porcentaje de apoyo de los acreedores al plan de reestructuración no es relevante.

El papel del experto se completa con la valoración de la empresa en funcionamiento cuando se pretende la homologación del plan de reestructuración por una sólo clase o por una minoría de clases en el supuesto del artículo 639-2º de la Ley Concursal.
Se supera el examen del interés superior de los acreedores (BIC): el escenario del plan de reestructuración es mejor que el de liquidación concursal.

El mantenimiento de la titularidad de las acciones en manos de los actuales accionistas favorece la continuidad de una empresa viable respecto de la que no se ha planteado ninguna alternativa de gestión empresarial distinta (regla de la prioridad absoluta).
El trato dispensado a los accionistas no supone un perjuicio desproporcionado ni injustificado a los acreedores, teniendo en cuenta la cláusula de aplicación del 70% la caja libre a incrementar el pago inicial que asciende al 44% del total pasivo afectado, y el 100% de quita de los créditos de los socios.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. SJE REFOR 28/24.
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Fraccionamiento de la deuda tributaria: cuando Hacienda concede plazos de pago imposibles de cumplir

24/7/2024

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Uno de los principales problemas con los que se encuentran los contribuyentes que reciben una liquidación de Hacienda es el de qué hacer con la deuda tributaria, y cómo asumir su pago. En estos casos, una vez descartada por imposible la opción de pagar la deuda «de golpe», son muchos los que solicitan el fraccionamiento de la deuda, proponiendo un calendario de pagos a la Administración. Sin embargo, el problema viene cuando los plazos de pago que concede Hacienda son inasumibles, teniendo en cuenta los ingresos mensuales del contribuyente.

Un supuesto muy habitual
Estamos ante un supuesto muy habitual, que afecta a los contribuyentes que han recibido una liquidación de un elevado importe, y no pueden hacer frente al pago de la deuda. Y ello, tanto si presentan un recurso contra la liquidación como si no, ya que el recurso no suspende la ejecutividad de la deuda.

En estos casos, los contribuyentes pueden pagar la deuda, algo que en muchos casos se antoja imposible. También pueden solicitar un fraccionamiento, según se ha indicado. Por último, y sólo si han recurrido la liquidación, los contribuyentes pueden solicitar la suspensión de la deuda, pero aportando una garantía, como puede ser un aval, o una hipoteca inmobiliaria en favor de Hacienda sobre un inmueble.

En el caso de que soliciten un fraccionamiento, se puede afirmar que el contribuyente propone y la Administración, como si fuera Dios, dispone. Pero, ¿qué ocurre si la resolución que concede el fraccionamiento concede unos plazos de pago mensuales que son inasumibles para el contribuyente, y que éste no va a poder pagar de ningún modo?

El caso planteado ante el TSJ de Cataluña
A esta cuestión se ha referido el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en una reciente sentencia de 27-3-2024 (recurso 1155/2022).

En el caso planteado se trataba de un contribuyente al que se le notificó una liquidación por importe de 26.598,51 euros, y que solicitó el fraccionamiento de la deuda tributaria proponiendo unas cuotas de pago mensuales de 200 euros, lo que en la práctica suponía extender el fraccionamiento durante un período de más de 10 años, hasta el completo pago de la deuda.

Para ello aportó su declaración de IRPF del ejercicio 2018 y el de su esposa, de la que resultaba unos ingresos propios de actividades económicas por importe de 6.902,84 euros, y unos ingresos de su esposa de 8.132,16 euros, correspondientes a rendimientos del trabajo. En el año 2019, dichos ingresos fueron de 16.787,62 euros para él, y de 6.548,25 euros para su esposa. Cabe indicar además que el contribuyente y su esposa eran padres de siete hijos.

Dicha solicitud de fraccionamiento fue estimada por la Administración Tributaria. Pero el problema es que se concedió al contribuyente un plazo de pago de 12 meses, a razón de 2.216,54 euros al mes, más intereses de demora, completamente inasumible para él.

Todo ello, amparado en la discreccionalidad de la Administración Tributaria para conceder los plazos de fraccionamiento que considere convenientes. Y es que, según dispone el útlimo inciso del artículo 52.1 del Real Decreto 939/2005 (Reglamento General de Recaudación), la resolución del fraccionamiento «podrá señalar plazos y condiciones distintos de los solicitados.»

«Por tanto, el hecho de que la Administración tenga esa facultad discreccional de otorgar plazos de pago distintos a los solicitado no significa que tal decisión no deba ser motivada y justificada, y fruto de un examen de tallado de la situación económico-financiera del contribuyente, razonando el porqué de las cuotas del fraccionamiento concedidas.»

Así se le dejó bien claro al contribuyente en la resolución que se le notificó, indicando la Administración que «Respecto de los plazos fijados, le informamos que la Administración, en el ejercicio de la potestad discrecional reconocida en la normativa tributaria, puede señalar en su resolución unos plazos distintos de los solicitados, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en la solicitud. En el presente caso, los plazos acordados resultan proporcionados y conformes con el interés público,que exige el cumplimento exacto de las obligaciones tributarias, en forma y también en plazo.»

TSJ de Cataluña: falta de motivación de la resolución que concedió el fraccionamiento de la deuda
Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior el TSJ de Cataluña ha dado la razón al contribuyente, considerando los plazos de pago excesivos e inasumibles, teniendo en cuenta la situación económica del contribuyente.

Así, echa en cara el TSJ a la Administración que «ni la resolución de fraccionamiento, ni la posterior desestimando el recurso de reposición contra la primera, vienen a motivar acertada y suficientemente el sentido de la decisión adoptada, en cuanto a su alcance. En ninguna de ellas se valora la situación económicofinanciera del solicitante de fraccionamiento, detallándola, para solo argumentar que los plazos acordados resultan proporcionados, y que a la Administración cabe acordar plazos y condiciones distintos de los solicitados. Que quepa resolver en este último sentido no significa que a la Administración no le sea exigible una motivación cabal que aborde los términos de la solicitud formulada, y la decida atendiendo a las circunstancias constatadas del supuesto. La motivación aquí, por el contrario, es inexistente, pues se limita la Administración a recordar el marco normativo aplicable, y a anunciar su decisión juzgándola proporcionada, lo que es tanto como no decir, en puridad, nada.»

Por tanto, el hecho de que la Administración tenga esa facultad discreccional de otorgar plazos de pago distintos a los solicitados no significa que tal decisión no deba ser motivada y justificada, y fruto de un examen de tallado de la situación económico-financiera del contribuyente, razonando el porqué de las cuotas del fraccionamiento concedidas.

Vuelta atrás en el procedimiento: necesidad de de dictar una nueva resolución en relación con el fraccionamiento de la deuda solicitado
Sin embargo, lo anterior no supone que el TSJ dé la razón al contribuyente, y reconozca la necesidad de conceder el fraccionamiento en los plazos solicitados a razón de 200 euros mensuales, y durante un período superior al de 10 años.

Así, afirma el Tribunal que «carece de sentido la petición del recurrente, que postulaba un calendario de pagos fraccionados que demoraría el cobro del crédito tributario por espacio superior a una década, en claro demérito del interés público, contando aquél con ingresos por actividades económicas que multiplican por siete las cuotas mensuales propuestas, y no siendo el único miembro de la unidad familiar que aporta ingresos a la misma. Carece igualmente de racionalidad la resolución de fraccionamiento combatida, donde la misma exige del actor unos plazos mensuales que superan los enteros ingresos conocidos y declarados de la unidad familiar, hallándose a cargo de los esposos varios hijos menores de edad.»

Por ello, en esta tesitura el TSJ ha decidido estimar el recurso, pero no para dar la razón íntegramente al contribuyente en cuanto a los plazos de pago que él solicitó. Sino para que la Administración, en el plazo de dos meses desde la sentencia, vuelva a pronunciarse sobre la solicitud planteada «accediendo a un fraccionamiento acorde a la capacidad de pago del
actor que parta de lo aquí razonado, y que atienda igualmente al importe de la deuda tributaria que haya sido ya, en su caso, satisfecho, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar cuantas cautelas contempla el art. 52.2 del Reglamento General de Recaudación.»

Conclusión: ¿cómo debe actuar el contribuyente?
Estamos ante una sentencia interesante, que recuerda que la Administración no puede actuar como un rodillo fijando a su antojo los plazos de pago en las resoluciones que acuerden el fraccionamiento de la deuda solicitada por el contribuyente.

Sin embargo, lamentablemente esta posibilidad de la Administración de no actuar conforme a Derecho siempre va a estar ahí. Y frente a ella al contribuyente sólo le quedará el recurso, cuya resolución se demorará mucho, más allá incluso de la finalización de los plazos de pago concedidos por la Administración.

Por ello, lo aconsejable es que cuando el contribuyente necesite que se le conceda un plazo de pago amplio, justifique muy bien su situación económico-financiera, y los gastos mensuales en los que tiene que incurrir, así como las cuotas mensuales a las que razonablemente podría hacer frente, indicando incluso qué plazos de pago le resultarían inviables.

Tampoco está de más que se solicite de la Administración una resolución justificada para el caso de que conceda unos plazos de pago distintos, de acuerdo con su obligación de motivación y con lo resuelto por el TSJ de Cataluña.

Puede que todo esto no sirva de nada, y que la Administración pase olímpicamente de los plazos solicitados, y de las justificaciones aportadas para ello. Pero al menos con ello el contribuyente quiere recurrir la resolución que concede el fraccionamiento tendrá muchos más argumentos para ello.
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Fuente: Jose Maria Salcedo, blog «David contra Goliat». Idealista. 
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INFORME INTERNACIONAL ESTADÍSTICO INSOLVENCIAS POR PAÍSES 2023

23/7/2024

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​Continuando con el seguimiento estadístico también internacional, que realizamos en el REFOR, remitimos el siguiente informe reciente de julio 2024, que nos ha parecido de interés, de evolución insolvencias en diversos países de 2013 a 2023 (Informe de Dun&Bradstreet).

Del mismo destacamos los siguientes contenidos y gráficas:

Las insolvencias a nivel global se incrementaron un 12,5% en 2023, por encima del 11,6% del incremento en 2022.
Los concursos de acreedores en EEUU, Canadá, Polonia y Países Bajos se incrementaron por encima del 50% en 2023 sobre 2022.
Las insolvencias en Argentina, Bielorrusas y Croacia disminuyeron más del 20% en 2023 con respecto a 2022.
Más de la mitad de 45 países/regiones experimentaron un incremento en el número de insolvencias en 2023, teniendo 20 de ellos incrementos de más del 10%, confirmando la senda alcista de 2022.
14 países/regiones tuvieron tasas de concursos de acreedores por encima de niveles pre-pandemia, incluyendo EE UU; Reino Unido; Francia y Canadá.
En cuanto a las mayores economías, se espera un crecimiento económico menor 2024 con respecto a 2023, incluyendo EEUU, Alemania, Japón, China continental, India y Brasil , lo que puede propiciar cierto "stress económico" con posibles incrementos en las insolvencias de empresas.
Los mayores retos se prevén para 2024 son:los riesgos geopolíticos y disrupciones relacionadas; situaciones de crédito más estricto; políticas monetarias de ajuste duro; presión inflacionista y altos costes de la vida y gastos operativos.
Mientras que las tasas de inflación parecen disminuir, las políticas de tipos de interés permanecen altas, especialmente en las economías desarrolladas, manteniendo los costes de los préstamos elevados y contribuyendo a condiciones duras de financiación. Las políticas de tipos de interés deberían contenerse este año, pero las vías de normalización parecen no ser claras.
El coste de la deuda de los servicios, la renegociación financiera a nuevos tipos de interés, y las limitaciones al gasto público pueden causar riesgos a muchas firmas que están en apuros este año. El impacto de estos efectos será variado y se sentirá de forma diferente según los sectores y regiones.
Los conflictos geopolíticos, incluyendo el Oriente Medio y Ucrania, representan el mayor riesgo para los negocios debido a disrupciones de la cadena de suministros y mercados con problemas financieros y energéticos.
Entre los países que experimentaron un mayor incremento en insolvencias en 2023:
Estados Unidos, Canadá, Polonia, India, Países Bajos, Francia, Corea del Sur, Japón, Alemania, Portugal...Reino Unido.

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Mientras que los países que experimentaron una mayor disminución en el número de insolvencias en 2022: Croacia; Bielorrusia; Italia; Argentina; Turquía; Federación Rusa; ESPAÑA; Brasil... Dinamarca
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Estados Unidos:
Las insolvencias en EEUU se incrementaron intensamente en 2023 (79%) tras una disminución del 2% en 2022. Hay que tener en cuenta diversos factores: condiciones monetarias de la Reserva Federal; caída de Bancos Norteamericanos (Silicon Valley y Signature Bank).
Es probable que las insolvencias continúen incrementándose; los riesgos se inclinan a la baja, ya que el exceso de ahorro de los hogares que impulsaba el consumo hasta ahora se ha agotado en gran medida.
Las condiciones del crédito permanecerán restrictivas por el momento; con stress en bancos regionales y comercialización de la propiedad inmobiliaria, incrementando los problemas para los pequeños negocios y empresarios por cuenta propia
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Reino Unido:
Como continuación a los incrementos en insolvencias del 28% debidos a una suave demanda y la retirada de ayudas de la pandemia y de la energía, las empresas de este país están bajo la presión de efectos de una política monetaria estricta. Se espera que se incrementen, según las políticas monetarias se vayan suavizando este año y aunque las insolvencias continuarán creciendo, lo serán a un ritmo inferior.
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Alemania:
Con el incremento en los tipos de interés, la gran subida en el número de insolvencias en 2023 (más del 20% en un año) las sitúa en niveles comparables a nivel pre-pandémico. Si bien, esto puede significar que el número de concursos de acreedores de empresas se incrementen otra vez este año, el ritmo de insolvencias puede que comience a disminuir gradualmente a medida que la economía se recupere.

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Francia:
En el cuarto trimestre de 2023, las insolvencias en Francia, con 16.820 alcanzaron el nivel más elevado desde el 1 cuatrimestre 2015. En 2023, con 57.731 han alcanzado el mayor nivel desde 2017. El alto coste del crédito y las demandas débiles del mercado están forzando a las firmas que no son muy competitivas a la insolvencia.
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Italia:
Italia está bajo un ajuste gradual hacia niveles prepandémicos de insolvencias. Los concursos de acreedores de empresas mostraron un moderado incremento en los nueve primeros meses de 2023. Sin embargo, la potencial retirada de medidas de incremento de bienestar como el "superbonus" y la transmisión de políticas monetarias más severas podría producir un incremento de las insolvencias en 2024.
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China (continental):
A pesar de una mayor facilidad de regulación y de políticas, la vitalidad económica no ha vuelto todavía a China (continental). Las continuas tensiones en el sector inmobiliario, los obstáculos estructurales al crecimiento y los impedimentos externos han mantenido débiles las condiciones crediticias.
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España:
Como continuación a los incrementos de los dos últimos años, el número de concursos de acreedores en España, mostró un destacado decrecimiento en 2023. Parece improbable que la reforma Concursal contribuirá a un sustancial incremento en el número de insolvencias; sin embargo, se espera un moderado repunte de insolvencias de empresas en 2024.
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Fuente: Nota de Aviso REFOR 40/24: SELECCIÓN TRADUCCIÓN INFORME INTERNACIONAL ESTADÍSTICO INSOLVENCIAS POR PAÍSES 2023 Dun & Bradstret y predicciones: Incluye España, y EEUU, Francia, Italia, China, Japón, Alemania, Portugal.
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La vivienda habitual, elemento clave en la Ley de Segunda Oportunidad

19/7/2024

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La vivienda habitual, elemento clave en la Ley de Segunda Oportunidad
En el espacio “Surus, Segunda Oportunidad” abordamos el análisis de cómo se aplica la Ley de Segunda Oportunidad. Los expertos señalan que desde 2016 hasta 2024 ha habido un aumento considerable de los concursos de personas físicas frente a las personas jurídicas. La Ley de Segunda Oportunidad es un mecanismo legal que permite a personas físicas deudoras renegociar sus deudas o eliminar parte de las mismas. La vivienda habitual se ha convertido en un elemento clave en esa Ley. ¿Es posible mantenerla?

Análisis con Jaime Campá García, abogado colegiado en el Colegio de la Abogacía de Tarragona y en el Colegio de Economistas de Cataluña; Alicia Tabanera, abogado del departamento de Insolvencias de Surus y Daniel Barrientos, Responsable Departamento Inmuebles de Surus.

Colapso en los juzgados
Según Jaime Campá, la Ley de la Segunda Oportunidad está colapsando los Juzgados Mercantiles, especialmente en Cataluña, donde acceden más de mil expedientes al año en cada uno de los órganos que entienden sobre la materia.

Los expertos han analizado la evolución y momento actual de las solicitudes, quiénes pueden, o no, acudir a la segunda oportunidad, entre otros asuntos.

¿Tienes una deuda y cumples los requisitos para beneficiarte de la Ley de Segunda Oportunidad? ¡Contacta sin compromiso con nosotros y te asesoraremos!

QA CORPORATE - Quintanilla & Alcaide Abogados, Economistas y Auditores C/ Pintor Lorenzo Casanova nº36 - 03003 ALICANTE/ALACANT
Télf. 965.349.420.
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Etiquetas: Abogado, Ley de Segunda Oportunidad, Alicante, Concursal, Concurso de Acreedores, Prepack, Experto en Reestructuración, Exoneración, Deudas futuras, Insolvencia.

Fuente: Análisis con Jaime Campá García, abogado colegiado en el Colegio de la Abogacía de Tarragona y los expertos de Surus. Capitalradio 

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Selección Jurisprudencia Express

17/7/2024

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1.- Roj: SAP M 3902/2024, de 12 de marzo. **

Sección 28ª. Ponente, Alfonso Muñoz Paredes.
Conclusión: Resolución de asuntos accesorios tras la conclusión.

En orden a la procedencia de la conclusión, hemos de recordar que el motivo invocado y acogido por el juez fue el agotamiento de la liquidación (art. 465.6º TRLC), esto es, la finalización de las operaciones de realización de los bienes y derechos de la masa activa y el pago a los acreedores en la medida que el producto de aquéllos alcance. Los recurrentes, en realidad, no discuten la concurrencia de esta causa de conclusión, sino que simplemente se oponen a la conclusión por el temor de que la misma acarree el archivo de la ejecución de la pieza relativa a una tasación de costas en la que, dicen, se les ha embargado en exceso. El motivo debe perecer, pues consta en el expediente digital que dicha ejecución se halla abierta y en trámite a la fecha del dictado de la presente; a mayores, no habría mayor inconveniente en que un extremo tan accesorio pudiera resolverse no obstante la declaración de conclusión del concurso.



2.- Roj: SAP B 3143/2024, de 2 de abril. ***

Sección 15ª. Ponente, Luis Rodríguez Vega.
Responsabilidad individual del administrador social: Competencia, fuera del concurso.
Responsabilidad social del administrador social: Competencia, dentro del concurso.
Jurisdicción del juez del concurso: Se extiende a la acción social, no a la individual.

La jurisdicción del juez del concurso no se extiende, por lo tanto, a las acciones individuales, sino solo a las acciones sociales de responsabilidad de los administradores de la sociedad. La acción social va dirigida a recomponer el patrimonio de la compañía por la conducta del administrador social, por lo que es competencia del juez del concurso, mientras que las acciones individuales van dirigidas a indemnizar los daños producidos por el comportamiento del administrador social a terceros, como es el caso enjuiciado.

La acción individual puede ejercitarse ante el juez mercantil que corresponda por reparto, fuera del ámbito del concurso, ya que esta acción no se ve afectada por la declaración del concurso de la sociedad, como por el contrario sucede con la acción de responsabilidad de las deudas sociales por no disolver la compañía, acción prevista en el art. 367 TRLSC, conforme lo dispuesto en el art. 136. 2 y 1391 TRLC.

El art. 138.1 TRLC, citado por el recurrente en su demanda, establece que "los juicios en los que se hubieran ejercitado acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica, contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, y contra los auditores por los daños y perjuicios causados a la persona jurídica concursada, se acumularán de oficio al concurso, siempre que se encuentren en primera instancia y no haya finalizado el acto del juicio o la vista". Nuevamente podemos ver que el precepto se refiere a los procedimientos en los que se haya ejercitado la acción social contra los administradores sociales, con la que se pretende resarcir los daños que se hayan causado a la concursada, no a los acreedores (terceros) de la concursada.

Dado que los demandados no opusieron la falta de competencia del juez del concurso, no se deben imponer las costas, ni las de primera instancia ni las de segunda instancia.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. ​ SJE REFOR 27/24 "Selección Jurisprudencia Express"
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ANUARIO CONCURSAL REGISTRADORES 2023

16/7/2024

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​La pasada semana de julio 2024, se ha publicado el Anuario Concursal de Registradores 2023 sobre la evolución de los concursos acreedores de sociedades en el pasado año. Incluimos a continuación selección de las conclusiones de dicho informe y algunos de sus gráficos:
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Puede verse como novedad del Anuario Concursal el % de empresas bajo el procedimiento concursal de microempresas, tras la reforma concursal de 2022:
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Destacamos a continuación selección de las Conclusiones del mismo:

A) Características de las Concursadas Personas Jurídicas:
La plantilla laboral de la sociedad que inició concurso en 2023 es mayor a la del conjunto de empresas españolas. De éstas, el 49,3% contrata de 1 a 2 empleados, mientras que entre las concursadas el porcentaje es del 27,5%.
Al menos la mitad de la muestra de sociedades tiene un número igual o superior a 5 asalariados, y el 25% de las más grandes alcanza los 12 asalariados o más.
En cuanto al pasivo, la cifra acumulada por la sociedad típica (mediana) fue de 280.024 euros. Yendo a los valores extremos, destaca la presencia de un 5% de sociedades con pasivos iguales o superiores a los 4.644.389 millones de euros. Asimismo, vemos que un 5% de las que entraron en 2023 disponían de activos cercanos o inferiores a los 6.300 euros.
La mayor parte de las sociedades que entraron en concurso en 2023 realizaban actividades de servicios no constructivos: un 63,2%. El resto se compone de sociedades vinculadas a la construcción (un 21,6%) y a la industria (un 13,7%), alcanzando el sector primario (agricultura y pesca) un 1,5%.
La empresa representativa acumula una edad de 11 años (mediana). Observamos asimismo que un 5% entra en concurso con menos de 3 años, mientras que el 5% del extremo opuesto alcanza o supera los 37 años.
La sociedad concursada típica no alcanza a generar recursos positivos (sumando éstos un 5% negativo con respecto al total de exigible), y exhibe pérdidas en sus actividades de explotación (retorno negativo sobre la inversión en activos del 8%).
El 66,3% de las sociedades concursadas registra pérdidas netas (resultado de ejercicio negativo). Por su parte, en la sociedad típica los aprovisionamientos dejan hasta un 54% del volumen de negocio para retribuir al resto de factores de producción.
Desde una perspectiva patrimonial, para el 50% de la muestra el peso de la financiación a largo es del 38% o más.
El 50% de la muestra acumula un pasivo exigible total bastante cercano al valor total del activo, con una ratio de apalancamiento del 97% o más. Un 5% de la muestra refleja una deuda inferior al 34% del activo total. Por el contrario, un 25% muestra dificultades acrecentadas, con un 135% o más en la ratio de apalancamiento.
Para el 50% de las sociedades las reservas representan como mucho un 7% sobre la inversión. En cambio, para el 25% del extremo superior las reservas alcanzan el 35% por encima del valor del activo o más.
Se ha constatado que en un 46,7% de las sociedades la destrucción patrimonial ha sido completa (fondos propios negativos).
Las cifras patrimoniales son inferiores en los concursos voluntarios, ascendiendo el pasivo de la sociedad típica (mediana) de ese grupo a 274.760 euros. Le siguen los consecutivos, con 500.036 euros, y los necesarios, con 611.138 euros.
La composición sectorial también difiere, con mayor proporción de sociedades de la construcción en el grupo de concursos necesarios: un 40,6% frente al 19,4% y el 21,4% en los consecutivos y en los voluntarios respectivamente
En el plano de la viabilidad, los indicadores de recursos generados, de resultado de explotación (rentabilidad de los activos) y de margen sugieren que las sociedades que derivan de intentos frustrados de acuerdo preconcursal exhiben una situación claramente peor que los concursos necesarios y voluntarios.
En el plano patrimonial, se aprecia un mayor apalancamiento en los concursos consecutivos, seguidos de los voluntarios, cuyas sociedades representativas alcanzan una deuda del 111% y del 97% sobre el valor contabilizado de los activos, frente al 91% del grupo de concursos necesarios.
La capacidad para generar recursos en las sociedades que se acogen al procedimiento especial para microempresas es diez puntos porcentuales menor a la del conjunto de concursos ordinarios: -0,14 frente a -0,04. Su rentabilidad sobre activos es de -0,23, muy por debajo del -0,07 de las concursadas. El margen neto de los procedimientos especiales se situó en el -0,15, siendo de -0,06 en los concursos.
El nivel de apalancamiento de las microempresas solicitantes del procedimiento especial es del 105%, muy superior al 97% de las que se acogen al concurso ordinario.

B) Administración y Reasignación de Recursos
En 2023 han sido 145 los concursos voluntarios con suspensión de facultades sin que el deudor hubiera solicitado la liquidación: un 3,4% de los concursos voluntarios.
La mediana del pasivo se sitúa en 582.986 euros para las suspensiones por decisión del juez y en 679.258 euros en las suspensiones por solicitud de liquidación. En 2023 la decisión judicial afecta a sociedades con menor importe de pasivo comprometido en comparación con las que se orientan directamente a la liquidación, si bien ambos grupos superan en pasivo a la sociedad concursada representativa (280.024 euros).
Los jueces están suspendiendo las facultades en concursos voluntarios cuando aprecian una peor ratio de recursos generados sobre el exigible.
Solamente un 2,6% de las concursadas que entra en fase sucesiva en 2023 corresponde a fases de convenio fracasadas, representando las fases de liquidación por fracaso de un convenio (previamente aprobado) un 4,1%.
Los convenios supusieron en 2023 el 6,7% del total de las soluciones asignativas (correspondiendo el resto a fases de liquidación).
Las sociedades que alcanzan fases de convenio o convenios reflejan una dimensión patrimonial, de actividad y de plantilla laboral claramente superior a las liquidaciones.
En 2023 se advierte una proporción mayor de sociedades de servicios no constructivos entre las que acuerdan convenio.
En los convenios la capacidad para generar recursos sobre el pasivo es muy modesta, con una mediana del 0%, frente al 2% en las fases de convenio y el 2% negativo en las fases de liquidación.
Más del 50% de las sociedades que alcanza un convenio exhibe un margen neto igual o inferior al 10%, sugiriendo que parte de los convenios tendrán dificultades en cumplirse.
Un 50% de las sociedades que alcanzan el convenio acumulan un 92% o menos de deuda en relación con el activo. La cifra se sitúa en el 86% y el 93% en las fases de convenio y de liquidación respectivamente.
En 2023 hemos registrado un total de 495 procedimientos especiales. De estos, hemos identificado 19 procedimientos especiales de continuación de los cuales, al menos a la fecha de elaboración de este estudio, 17 no han derivado en la liquidación (3,4% de total), y 2 (0,4% del total) si lo hicieron.
En cuanto a los procedimientos especiales de liquidación, en 36 casos (7,3% del total de 495) se nombró administrador concursal y en 440 casos no (88,9% del total).
Los deudores que inician el procedimiento de continuación presentan mayores cifras patrimoniales (pasivo de 263.801 Euros, frente a 162.487 Euros en las liquidaciones con administrador concursal, y 164.454 Euros en las liquidaciones sin administrador concursal; medianas) y de volumen de negocio (298.741 Euros, frente a 272.776 Euros en las liquidaciones con administrador concursal, y 203.050 Euros en las liquidaciones sin administrador concursal; medianas).
El margen neto es peor entre las que inician el procedimiento especial de continuación (-0,19 frente a -0,17 y -0,13 en los procedimientos especiales de liquidación con y sin administrador concursal; medianas), si bien el nivel de generación de recursos es similar.
Desde el plano de la solvencia patrimonial, observamos un nivel de apalancamiento inferior entre las que inician el procedimiento especial de continuación (0,87 frente a 0,96 y 1,05 en los procedimientos especiales de liquidación con y sin administrador concursal; medianas) y una financiación más estable (proporción de fondos propios y pasivo a largo sobre activo de 0,43 frente a 0,27 y 0,30 en los procedimientos especiales con y sin administrador concursal; medianas).
C) La Recuperación del Crédito en los Convenios


De los 105 convenios registrados en 2023, solamente un 1,9% correspondió a concursos necesarios. Por tanto, prácticamente no encontramos señales de la iniciativa de los acreedores que anteceden la consecución de los convenios.
En 2023 el 60,0% de los convenios fueron aprobados en fase sucesiva. El 40,0% restante está constituido por convenios tramitados previamente a la conclusión de la fase común, lo que supone un ahorro significativo de tiempo.
En 2023 la mediana (percentil 50) de la expectativa de recuperación ha sido del 48,8%. Es decir, los acreedores ordinarios del convenio típico aprobado en 2023 sufren una pérdida estimada del 51,2%.
Por su parte, las propuestas aprobadas sin fase sucesiva de convenio suponen un porcentaje superior de recuperación, un 58,7%. Así, en los casos en que el acuerdo se alcanzó de forma ágil la expectativa de recuperación para los acreedores ordinarios resultó ser superior al resto de convenios. •
Analizando las medianas, no se observa un patrón claro que permita relacionar el tamaño o el sector con la recuperación.
Con respecto a la edad (tiempo de presencia en el mercado), los datos indican que los grupos con menor recuperación están compuestos por sociedades relativamente más longevas.
Se observa que el grupo cuya expectativa de recuperación fue superior al 75% refleja un nivel muy elevado de apalancamiento, si bien también acumula una ratio elevada de reservas, así como una elevada proporción de financiación a largo. Es decir, a pesar de estar muy apalancadas, las sociedades con mayor compromiso muestran una mejor trayectoria de beneficios y una estructura de financiación más estable.
A pesar de lo anterior, la falta de progresividad en las medianas, así como la gran diversidad de situaciones dentro de cada grupo de recuperación, indican la escasa relación entre la viabilidad o la calidad patrimonial de la empresa y la recuperación de los acreedores.

D) Duración del concurso

La probabilidad de que un concurso requiera más de un año para concluir la fase común se sitúa en el 14,5% para los concursos de menor complejidad o tamaño, y en el 14,9% para el resto (cifras que incluyen los concursos ‘sin masa’).
En 2023 la mediana de la duración de la fase común se situó en 137 días para el grupo de menor dimensión o complejidad (4,6 meses), siendo 151 en el de mayor complejidad (5 meses). Es decir, el análisis refleja tiempos menores en los concursos de menor dimensión.
Los tiempos de la fase común son inferiores en los concursos voluntarios (164 días menos en el grupo de menor complejidad; 29 menos en el otro grupo), sugiriendo que la iniciativa del deudor repercute en una mayor eficacia de los órganos concursales (por su mayor predisposición a colaborar, posiblemente).
La existencia de dos autos de apertura de fase sucesiva extiende los tiempos de forma significativa en los concursos menos complejos (448 días más), siendo también significativa (aunque menor) la diferencia en los concursos de mayor dimensión (216 días más).

Fuente: ​NOTA DE AVISO REFOR 38/24
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SELECCIÓN ADELANTO ESTADÍSTICAS CONCURSALES Y MERCANTILES DEL INFORME DE REGISTRADORES 2 T 2024.ÚLTIMOS DATOS CONCURSALES DE JUNIO 2024

12/7/2024

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Informamos que el Registradores ha presentado recientemente su estadística Mercantil correspondiente al segundo trimestre de 2024. Se incluye también información específica de avance del mes de junio (últimos datos disponibles).

1. Datos concursales del 2 T 2024:
Las empresas con serias dificultades financieras, que inscribieron concurso de acreedores entre abril y junio fueron 1.180, incrementándose el 10,0% con relación al mismo trimestre de 2023:
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En datos anualizados, en los últimos doce meses, de julio de 2023 a junio de 2024, se declararon en concurso 4.141 sociedades, un 13,5% menos que en el acumulado del año anterior
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​2. Datos societarios del 2 T 2024:

2.1 Constituciones:

Se han constituido en España 31.293 sociedades, un incremento del 5,8% respecto al mismo trimestre del año anterior. En los últimos doce meses, de julio de 2023 a junio de 2024, se constituyeron 111.740 sociedades, un 5,6% más que en el mismo período acumulado del año anterior. Se vuelven a superar las 100.000 operaciones en el acumulado anual, manteniéndose en torno a esta cifra desde el segundo trimestre de 2021.
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Por Comunidades Autónomas, en el segundo trimestre, con relación al mismo período de 2023, la creación de sociedades mercantiles se incrementó en la mayoría de los territorios, sobre todo en Cantabria (24,4%), Galicia (19,2%), Navarra (18,3%) y Asturias (16,7%). En sentido contrario, descendieron en La Rioja (-13,0%), y Andalucía y Canarias, ambas con una suave caída del 0,5%.
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​Constituciones societarias según actividad (Secciones de la CNAE)
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Analizando la proporción que tienen los diferentes sectores de actividad en cuanto a los nuevos proyectos empresariales, se compara la dedicación de las empresas creadas en el segundo trimestre con las que se creaban en el mismo periodo de 2023, mostrando la evolución de su peso relativo según Secciones de la CNAE.

Destacan por su importancia: la Hostelería (Sección I de la CNAE), que ocupa al 11,9% de las empresas creadas, con un incremento de 0,1 puntos porcentuales respecto al mismo trimestre del año anterior; la Construcción (Sección F), que representa el 14,7%, con un incremento de 0,2 p.p.; las Actividades Inmobiliarias (Sección L), el 10,6%, que se incrementan 0,3 p.p.; y el Comercio (Sección G), con el 18,1% de empresas creadas, que descienden en 0,2 p.p. Otros sectores destacables son: en la parte positiva, Financieras y seguros (Sección K), que se incrementa 0,6 p.p. respecto al mismo trimestre del año anterior; y las Actividades Sanitarias y de Servicios Sociales, etc. (Secciones Q-R), que se incrementan 0,4 p.p.; en la parte negativa, Suministros de energía eléctrica, etc. (Secciones D-E), descienden en 1,3 p.p.

2.2.Operaciones de capitalización

En el segundo trimestre del año se contabilizaron 7.354 ampliaciones de capital, que supone un descenso del 2,6% frente al mismo trimestre de 2023. En términos de importe de capital aumentado se desembolsaron 4.960 millones de euros, incrementándose el 14,3% sobre el mismo período del año anterior.
​2.3. Extinciones

Las extinciones de sociedades alcanzaron las 6.228 operaciones durante el segundo trimestre, un 4,0% menos que en el mismo trimestre de 2023. La proporción de extinciones sobre constituciones fue del 20%.

2.4 Traslados de sede social entre Comunidades Autónomas. 2T 2024.

Se indican en la siguiente tabla los datos sobre los traslados de sede social entre las diversas CC.AA. relativas al segundo trimestre de 2024. Dichos movimientos no corresponden a solicitudes de traslado sino a confirmaciones de traslado inscritas en el registro de destino.

Entre las Comunidades de las que se van empresas destaca Madrid, con 399 salidas, seguida de Cataluña, con 248, Andalucía, 117, y la Comunidad Valenciana, con 93. Si comparamos el saldo de entradas y salidas, los resultados son desiguales: en la parte positiva, la Comunidad Valenciana, registra un saldo a favor de 48 empresas, seguida de Madrid con 47 y Extremadura con 36. En la parte opuesta, Cataluña presenta un saldo negativo de 106 empresas, seguida a distancia por Murcia, con 22 empresas menos y País Vasco, con 20 menos.

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3. Últimos datos concursales del mes de junio 2024:

Según los datos disponibles en junio, se inscribieron 405 concursos de acreedores de sociedades mercantiles, un 6,9% más que el mismo mes de un año antes. Después de doce meses consecutivos de importantes caídas, desde febrero cambia la tendencia, y comienzan a producirse incrementos anuales que en marzo y abril superaron el 50%, con la excepción de mayo, en el que se produjo un descenso del 16,4%.

Fuente: Nota de Aviso REFOR 37/24. Consejo General de Economistas 
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Selección Jurisprudencia Express

11/7/2024

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1.- Roj: AJM C 23/2024, de 23 de abril. **

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de La Coruña. Ponente, Nuria Fachal Noguer.
Liquidación: Reglas especiales.
Reglas especiales de liquidación: Facultades del juez del concurso.

En aquellos supuestos en los que el juez del concurso no hubiera hecho uso de la facultad de establecer reglas especiales de liquidación (artículo 415 TRLC), entrarán en juego las reglas generales supletorias que regulan los artículos 421 a 423 bis TRLC . Dado que la normativa concursal reconoce amplia libertad al juez del concurso para la fijación de las reglas especiales, cabe la posibilidad de que la liquidación haya de ajustarse parcialmente a aquellas y seguir, para lo no previsto, las reglas supletorias.

El juez del concurso no debe determinar, en este trámite, cuál es la mejor oferta -de las presentadas por los interesados en la adquisición de los activos-. La reforma introducida por la Ley 16/2022 ha pretendido desjudicializar las operaciones liquidatorias, con el propósito de reducir trámites que dilatan el desarrollo de esta fase del concurso. Para conseguirlo, encomienda al administrador concursal la tarea de ejecución material de las tareas liquidatorias siempre, como decimos, bajo el parámetro rector del mejor interés del concurso.

Así las cosas, lo único que corresponde acordar es la concesión de la autorización judicial, recayendo sobre el administrador concursal la responsabilidad de determinar cuál es la oferta que mejor satisface, en este caso, el interés del concurso.
La administración concursal deberá realizar los bienes y derechos respetando el superior parámetro rector del interés del concurso y siempre bajo su exclusiva responsabilidad.



2.- Roj: AJM C 25/2024, de 6 de febrero. **

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de La Coruña. Ponente, Nuria Fachal Noguer.
Liquidación: Vivienda habitual.
Liquidación: Acreedores con privilegio especial.

Con la regulación de la exoneración previa a la Ley 16/2022, surgió un cuerpo de jurisprudencia menor que avaló la tesis favorable a la obtención de aquel beneficio, a pesar de que no se hubiese enajenado la vivienda habitual que formaba parte del patrimonio del deudor. Así ocurría cuando el inmueble estaba gravado con una carga de naturaleza real que dio lugar al reconocimiento de un crédito con privilegio especial y concurría, además, una situación de sobreendeudamiento hipotecario. En concreto, para lograr la inmunidad de la vivienda habitual a la liquidación concursal, debían concurrir determinados requisitos, entre ellos: i) la ausencia de mora en el pago de las cuotas del préstamo hipotecario; ii) la situación de sobreendeudamiento -expresada en una diferencia cuantitativa relevante entre el valor de tasación del bien y el importe total del crédito garantizado-; y, iii) la conformidad del titular de la garantía real con la no realización del bien afecto al pago de su crédito -cfr. AAP de Barcelona nº 11/2020, de 23 de enero, y nº 121/2020, de 21 de septiembre, y AJM nº 1 de A Coruña de 16 de febrero de 2022 , entre otras-. Acordada la conclusión del concurso y concedida la exoneración del pasivo insatisfecho, subsistía la facultad de promover la ejecución de la garantía real, a instancia de su titular, si acaecía el impago de la deuda y se procedía al vencimiento anticipado de la obligación garantizada.

Si se constata el carácter antieconómico de la realización de los bienes hipotecados o, cuando menos, se comprueba que su enajenación producirá un efecto neutro para las expectativas de los acreedores que no titulan privilegio alguno sobre aquel inmueble, el juez del concurso puede autorizar la exclusión de la vivienda habitual de las operaciones de liquidación. A continuación, concederá la exoneración (si se dan los requisitos y presupuestos legales) y concluirá el concurso. Si, más tarde, se desatendiera el pago de las cuotas del préstamo garantizado y la entidad financiera lo declarase vencido anticipadamente y promoviera la ejecución de la garantía, habremos de entender que la deuda exonerada será el remanente de la deuda garantizada, no cubierto con el producto de la realización del bien -en este sentido, v. AJM nº 1 de Córdoba de 6 de marzo de 2023 y AJM nº 1 de A Coruña de 16 de noviembre de 2023-. Con esta solución, se logra sortear el efecto pernicioso que supondría no liberar al deudor del remanente no cubierto, lo que beneficiaría injustamente a la entidad financiera acreedora que, por medio del subterfugio de consentir que el activo gravado no fuese liquidado en el concurso, conseguiría escapar a los efectos de la exoneración concedida al deudor.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. ​SJE REFOR 26/24 "Selección Jurisprudencia Express"
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Ley de Segunda Oportunidad: Una luz al final del túnel para los sobreendeudados y su impacto en los ficheros de morosos

5/7/2024

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La Ley de Segunda Oportunidad (LSO) se ha convertido en una herramienta crucial para aquellos que se encuentran atrapados en un ciclo de deudas impagables. Esta ley, que ha experimentado una importante reforma en 2022, ofrece a particulares y autónomos la posibilidad de renegociar o incluso cancelar sus deudas, permitiéndoles empezar de nuevo con una pizarra limpia.

Uno de los aspectos más destacados de la LSO es su impacto en los ficheros de morosos. Al obtener el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI), los datos del deudor son eliminados de estos registros, lo que supone un alivio significativo y abre nuevas puertas a nivel financiero.

¿Cómo funciona la LSO y su efecto en los ficheros de morosos?

La LSO establece un mecanismo concursal que permite a los deudores de buena fe renegociar sus deudas con los acreedores. Si no se alcanza un acuerdo, se puede solicitar el BEPI, que exime al deudor del pago de las deudas que no pueda asumir, siempre que cumpla ciertos requisitos.

Una vez concedido el BEPI, el juez ordena la cancelación de los datos del deudor en los ficheros de morosos, como ASNEF o RAI. Esto significa que la persona deja de ser considerada morosa y puede acceder a nuevos créditos y servicios financieros.

Ventajas de la LSO:

Liberación de deudas: La posibilidad de cancelar deudas impagables es el principal beneficio de la LSO, permitiendo a los deudores rehacer su vida financiera.
Eliminación de datos en ficheros de morosos: La cancelación de los datos en ASNEF y RAI facilita el acceso a nuevos créditos y servicios financieros.
Protección de la vivienda habitual: En algunos casos, la LSO permite mantener la vivienda habitual, incluso si está hipotecada.
Proceso ágil y sencillo: La reforma de 2022 ha simplificado los trámites y agilizado el proceso, haciéndolo más accesible para los ciudadanos.
Impacto en la economía local:

La LSO no solo beneficia a los deudores, sino también a la economía en general. Al permitir que las personas se liberen de sus deudas, se fomenta el consumo y se reactiva la economía local.

Conclusión:

La Ley de Segunda Oportunidad se ha convertido en una herramienta fundamental para combatir el sobreendeudamiento y ofrecer una segunda oportunidad a quienes lo necesitan. Su impacto en los ficheros de morosos es especialmente significativo, ya que permite a los deudores recuperar su solvencia y acceder a nuevas oportunidades financieras.

Si estás pasando por una situación de sobreendeudamiento, no dudes en informarte sobre la Ley de Segunda Oportunidad. Es posible que esta ley sea la solución que necesitas para empezar de nuevo.

¿Tienes una deuda y cumples los requisitos para beneficiarte de la Ley de Segunda Oportunidad? ¡Contacta sin compromiso con nosotros y te asesoraremos!

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Selección Jurisprudencia Express

5/7/2024

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1.- Roj: SJPI 140/2024, de 21 de marzo.**

Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño. Ponente, Rafael Yangüela Criado.
Contrato de arrendamiento: Compensación de aval por la propiedad.
Misma relación jurídica: Contrato de arrendamiento.

Nos encontramos con un contrato de arrendamiento que finaliza en fecha 28 de febrero de 2022, produciéndose en este caso una compensación permitida por la ley concursal por proceder de la misma relación jurídica, siendo que el aval está incluido en dicho contrato y responde de sus efectos. La compensación se aplica no como forma de extinción de obligaciones, sino como mecanismo de liquidación del contrato, y como tal debe ser tratada en este incidente. Una vez traídos al proceso todos los datos necesarios para llevar a cabo esa liquidación carecería de sentido remitir a la demandada a otro proceso posterior. Es por ello que procede examinar las partidas que se considera se adeudaban por la concursada y que sirvieron para ejecutar el aval, y en virtud del resultado ver cuánto del mismo debe ser devuelto por la demandada.

2.- Roj: SJM M 2/2024, de 17 de enero.***

Juzgado Mercantil 13. Ponente, Bárbara Córdoba Ardao.
Acción de reintegración: Ejercicio extemporáneo de la acción.
Grupo: Idea de control.
Grupo: Parapeto para generar confusión y eludir responsabilidades.
Acción de reintegración: Mala fe, concurrencia.
Nota: Sólida y muy fundada Sentencia emanada de la ex titular del Juzgado Mercantil 9 de Barcelona y actual titular del Juzgado Mercantil 13, que aborda diversas cuestiones en torno a la reintegración concursal. Su lectura completa resulta de interés dada la valoración que realiza de la abrumadora prueba aportada por la Administrador Concursal.

La AC explica en su demanda el porqué de la demora en su presentación (se refiere a una acción de reintegración presentada 20 meses después de declararse el concurso). Ello fue debido al arduo trabajo de investigación y de comprobación de hechos que tuvo que realizar para poder conocer y verificar los vínculos societarios entre las concursadas, FELIU y PALLEROLS, omitidos por aquéllas en sus respectivas memorias jurídicas y económicas al solicitar el concurso y sólo conocido por la AC después de conocer el contenido de las pólizas en liza y después del informe.
En relación al concepto de grupo en sede de clasificación de créditos, a entender del Alto Tribunal, esa remisión que se hace al artículo 42 del Coco deben entenderse referida a la idea de "control" sea quien sea la persona que lo ejerza, admitiendo así que ese control lo efectúe una persona jurídica, una persona física, una fundación, etc. Al respecto, SsTS de 4 de marzo de 2016, 2 de marzo de 2021 o la de 22 de noviembre de 2018.

Nadie duda que los grupos empresariales son perfectamente lícitos y admisibles en cualquier economía de libre mercado, pues permiten diversificar las inversiones por sectores, por países y limitar el riesgo. Ahora bien, lo que no es admisible es que las empresas que conforman esos grupos se parapeten detrás de ellos creando estructuras societarias complejas para generar confusión en el mercado y eludir así sus responsabilidades. En tales casos, el ordenamiento jurídico debe reaccionar e impedir que se beneficien de esa opacidad aquellos que justamente han contribuido a ello y a tal fin.

De la prueba practicada se infiere la mala fe en el actuar no sólo por parte de las concursadas sino también, de las dos codemandadas, no sólo por haber tratado de ocultar sus vinculaciones societarias para eludir así las consecuencias concursales de una eventual subordinación de los créditos, como así sucedió, sino porque suscribieron todo un elenco de contratos ambiguos y de dudosa finalidad.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. ​SJE REFOR 25/24 "Selección Jurisprudencia Express"
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Informe sobre las Ventajas de la Ley de la Segunda Oportunidad y sus Efectos sobre un Vehículo

1/7/2024

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La Ley de la Segunda Oportunidad representa un mecanismo legal en España que permite a personas físicas, tanto autónomos como particulares, reestructurar sus deudas bajo ciertas condiciones. Este informe detalla las ventajas principales de esta ley y cómo puede afectar específicamente a la posesión y gestión de un vehículo.

Ventajas de la Ley de la Segunda Oportunidad
Exoneración de Deudas: La principal ventaja de la Ley de la Segunda Oportunidad es que permite la exoneración de las deudas no satisfechas una vez concluido el proceso concursal. Esto significa que el deudor puede obtener una "segunda oportunidad" real al ser liberado de las cargas económicas que no puede afrontar.

Mantenimiento de Activos Esenciales: La ley permite que el deudor mantenga en su posesión ciertos bienes considerados esenciales para su vida diaria y profesional. Esto incluye, en muchos casos, el vehículo personal, siempre que se demuestre que es necesario para el trabajo o para la movilidad personal imprescindible.

Acceso a Financiación: Una vez exonerado de las deudas anteriores, el individuo puede volver a acceder a financiación, lo que puede ser crucial para reiniciar actividades profesionales o personales. Esto incluye la posibilidad de financiar un vehículo si el anterior tuvo que ser vendido o si se requiere uno mejor adaptado a las nuevas circunstances.

Reputación Financiera: Aunque el proceso puede afectar temporalmente la calificación crediticia del individuo, a largo plazo permite limpiar su historial financiero de deudas insostenibles, mejorando su reputación y posibilidades de éxito en futuras gestiones financieras.

Efectos sobre un Vehículo
Protección del Vehículo: Si el vehículo es esencial para el desarrollo de la actividad profesional del deudor o para su movilidad personal y no existe otra alternativa viable, puede ser considerado un bien no embargable. Esto es especialmente relevante para autónomos cuyos vehículos son herramientas de trabajo.

Reestructuración de la Financiación del Vehículo: En el caso de que el vehículo haya sido adquirido mediante financiación y esta sea una de las deudas incluidas en el proceso de la segunda oportunidad, es posible reestructurar dicha financiación, ajustando los pagos a la capacidad económica actual del deudor.

Impacto en la Adquisición de Nuevos Vehículos: Tras la aplicación de la ley y la exoneración de deudas, el individuo puede encontrarse en una mejor posición para adquirir un nuevo vehículo, ya sea mediante financiación o pago al contado, dependiendo de su nueva situación financiera.

Conclusión
La Ley de la Segunda Oportunidad ofrece un respiro significativo para aquellos que se encuentran en situaciones de sobreendeudamiento, permitiéndoles reorganizar su vida financiera y personal. En lo que respecta a los vehículos, esta ley puede ayudar a proteger el vehículo actual del deudor o facilitar la adquisición de uno nuevo, siempre y cuando se demuestre su necesidad esencial. Es importante consultar con un experto en derecho concursal para explorar todas las opciones disponibles bajo esta ley y cómo aplicarlas en el contexto específico de cada individuo.

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Selección Jurisprudencia Express

1/7/2024

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1.- SJMM 60/2024, de 3 de mayo.***+

Juzgado Mercantil 9. Roberto Niño Estébanez.

Calificación: Escisión parcial.
Calificación: Conveniencia de prueba pericial.

Supuesto de hecho: Con fecha 1 de abril de 2017 el consejo de administración de la concursada redactó un proyecto de escisión parcial de la misma, que fue aprobado por la Junta e inscrito en el Registro. La escisión parcial consistió en la segregación de la rama de actividad inmobiliaria de la concursada y su aportación en bloque a la sociedad mercantil de nueva creación denominada “INMOBILIARIA, S.L.”, como desembolso no dinerario del aumento de capital social de esta última, cuyo órgano de administración fue dispuesto como consejo de administración, integrado por las mismas personas del consejo de administración de la concursada escindida; con los mismos socios y con el mismo reparto de capital social entre ellos; y con una cifra de capital social de 8.610.000 euros.

El valor razonable atribuido al patrimonio escindido fue de 29.041.785, 88 euros. El valor contable del activo y del pasivo escindidos fue de 18.244.169, 96 euros.

No consta en el presente concurso que se formulara oposición frente a la escisión ni que tras la inscripción registral de ésta se formulara impugnación o acción de resarcimiento de daños y perjuicios. La inscripción registral de la escisión devino firme.

La AC y el MF calificaron el concurso culpable únicamente en base a la cláusula general del art. 442 TRLC, al carecer -según su criterio- dicha modificación estructural de justificación, la cual causó un perjuicio a los acreedores de la concursada, dado que la escisión significó una pérdida considerable de patrimonio de la concursada; de modo que, en su opinión, hubo relación de causalidad entre la escisión y la generación o agravación, dolosa o gravemente culposa, del estado de insolvencia de la concursada; y cuantifica el daño causado a los acreedores de la concursada en 18.348.674, 99 euros que es el valor contable del activo y del pasivo traspasados a la sociedad beneficiaria de nueva creación.

La escisión queda fuera del alcance del periodo legal de dos años. No consta, ni las partes demandantes han probado, que cuando se aprobó la escisión en fecha de 1 de abril de 2017, la concursada tuviera deudas pendientes, líquidas y exigibles. Según la AC, la concursada a fecha 31 de diciembre de 2016 y "años sucesivos" (sic.) no estaba "en situación de insolvencia".

Habría sido deseable un mayor esfuerzo probatorio por ambas partes demandantes, incluyendo la presentación (o proposición) de uno o varios dictámenes periciales de carácter económico, así como el examen oral y contradictorio de los mismos, lo que habría contribuido a nutrir la verdad judicial sobre los efectos concursales de la escisión; en efecto, el cuadro probatorio de la presente sección de calificación ha quedado circunscrito a los documentos obrantes en el procedimiento y este solo medio de prueba, en una sección como esta, es de suyo insuficiente y habilita la aplicación de la regla contenida en el artículo 217.1 LEC.

No consta que la administración concursal haya ejercitado ninguna acción para impugnar la escisión ni consta que haya formulado reproche alguno sobre los concretos elementos del procedimiento de escisión, como podría haber sido el contenido del proyecto, balance, documentación contable, etc.; en todo caso, no consta, ni ha resultado probado, que durante el procedimiento de escisión se formulara oposición por ningún acreedor (art. 44 LME), ni que la escisión fuera impugnada una vez inscrita; ni que se ejercitara acción alguna de resarcimiento de daños y perjuicios por socios o terceros (arts. 47 y 73.1 LME).

No cabe ahora admitir, en sede de la sección de calificación, como sostienen las partes demandantes, una presunta lesión de los derechos de los acreedores, cuyos intereses y derechos pudieron hacerse valer en aquel momento, amén de la responsabilidad solidaria que estaba prevista en el artículo 80 LME.

En definitiva, ni consta en el procedimiento concursal, ni las partes demandantes han probado, que la escisión fuera realizada de forma dolosa o gravemente culposa por su consejo de administración, ni que fuera la causa de la insolvencia concursal de la deudora, que continuó desarrollando su objeto social después de la escisión.

Fuente: José María Marqués Vilallonga.​SJE REFOR 24/24 "Selección Jurisprudencia Express"
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Nueva oportunidad para miles de familias: la Ley de Segunda Oportunidad salva viviendas habituales

1/7/2024

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La Ley de Segunda Oportunidad se ha convertido en una herramienta clave para miles de familias españolas que luchan contra la asfixia de las deudas. Una de las principales ventajas de esta ley es la posibilidad de mantener la vivienda habitual, incluso en situaciones de insolvencia.

Gracias a la reforma de la ley en 2022, se ha facilitado el acceso a este mecanismo y se han ampliado las opciones para proteger el hogar familiar. Ahora, los deudores pueden acogerse a un plan de pagos que les permita mantener su vivienda, siempre que cumplan ciertos requisitos, como estar al corriente de pago de la hipoteca y que el valor de la vivienda no supere la deuda hipotecaria.

Esta medida ha sido especialmente relevante en Alicante, donde se ha registrado un aumento significativo en el número de solicitudes de segunda oportunidad en los últimos meses. Muchos alicantinos han visto cómo sus deudas se han vuelto insostenibles debido a la crisis económica y al aumento del coste de la vida.

La Ley de Segunda Oportunidad no solo ofrece una solución para las deudas, sino que también brinda una nueva oportunidad para rehacer la vida. Al liberarse del peso de las deudas, las familias pueden volver a empezar, recuperar la tranquilidad y construir un futuro mejor.

Testimonios de éxito:

María, vecina de Alicante: "Gracias a la Ley de Segunda Oportunidad, pude mantener mi casa y empezar de nuevo. Ahora tengo un trabajo estable y puedo ofrecer un futuro mejor a mis hijos."
Juan, autónomo de Elche: "Mi negocio quebró y me vi ahogado por las deudas. La segunda oportunidad me permitió cancelar mis deudas y volver a emprender."
La vivienda como derecho fundamental:

La protección de la vivienda habitual en la Ley de Segunda Oportunidad se basa en el reconocimiento de este derecho como fundamental para el desarrollo personal y familiar. La vivienda no es solo un bien material, sino un hogar donde se construyen los proyectos de vida.

La Ley de Segunda Oportunidad ofrece una segunda oportunidad a miles de familias, permitiéndoles mantener su vivienda y empezar de nuevo. Esta medida es un paso importante hacia una sociedad más justa e inclusiva, donde todos tengan la oportunidad de superar las dificultades económicas y construir un futuro mejor.

¿Tienes una deuda y cumples los requisitos para beneficiarte de la Ley de Segunda Oportunidad? ¡Contacta sin compromiso con nosotros y te asesoraremos!

QA CORPORATE - Quintanilla & Alcaide Abogados, Economistas y Auditores C/ Pintor Lorenzo Casanova nº36 - 03003 ALICANTE/ALACANT
Télf. 965.349.420.

Etiquetas: Abogado, Ley de Segunda Oportunidad, Alicante, Concursal, Concurso de Acreedores, Prepack, Experto en Reestructuración, Exoneración, Deudas futuras, Insolvencia.


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