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SELECCIÓN TRADUCCIÓN DOCUMENTO INTERNACIONAL PREVISIÓN INSOLVENCIAS 2024 Y 2025 PAÍSES(Atradius, septiembre 2024).

30/9/2024

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Destacamos este reciente informe de Atradius (publicado el pasado 26 de septiembre de 2024) sobre la previsión de insolvencias de los principales países a nivel internacional en 2024 y 2025:

  • En la mayoría de los países, las insolvencias han vuelto o se han incrementado respecto a los niveles prepandémicos. Este ajuste, junto con un empeoramiento del entorno económico, ha derivado en niveles altos de insolvencia en la mayoría de los países. Hay que tener en cuenta en general el debilitamiento económico acompañado de condiciones más estrictas del crédito.
  • Pero hay también países donde los niveles de insolvencia son todavía más bajos que en el periodo pre pandémico
  • A nivel global, puede pronosticarse un 23% de incremento de las insolvencias en 2024 seguido de una pequeña disminución en 2025.
  • Se espera en 2024 un significativo incremento en países que están teniendo un ajuste de niveles bajos de insolvencia o experimentando incrementos como Australia, Nueva Zelanda, Suecia, Canadá, Países Bajos y Estados Unidos. Dinamarca es el único país en el que disminuyen sustancialmente los concursos de acreedores.
  • El pronóstico para 2025 es más estable dado que las insolvencia se deben a la dinámica del PIB. Algunos países que tuvieron incrementos en las insolvencias debido a altos tipos de interés y PIB debilitado, es probable que ahora experimenten disminuciones.

En cuanto a datos de España, que seleccionamos desde REFOR del documento, destacamos: España se encuentra entre los países con una evolución elevada de las insolvencias en 2024: (incremento del 24% en el número de insolvencias) junto con Francia; Australia, Suecia y Austria. Además si comparamos evolución insolvencias 2024 con 2019 (precovid), España se encuentra dentro de los diez países con mayor crecimiento en insolvencias (en concreto en séptima posición).


Otro grupo de países experimentan una tendencia de deterioro en 2024. Así Estados Unidos, Países Bajos e Italia es comparable con niveles prepandémicos. En Alemania y Japón también se produce dicho deterioro, junto con un nivel normal de insolvencias. El grupo de países en la casilla de arriba a la derecha son aquellos con una dinámica de deterioro en las insolvencias en 2024, junto con un alto nivel de las mismas, como España, Francia, Suecia. Australia y Austria.

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​Comparación evolución insolvencias 2024 y 2019 (precovid)
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​Cuadro: evolución insolvencias 2019-2025 por zonas geográficas
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Cuadro: predicción de insolvencias 2024 y 2025 (Atradius)
Matriz de evolución insolvencias en 2024: España se encuentra en una posición de deterioro en cuanto a la evolución de insolvencias y con un número de insolvencias elevado (junto con Francia, Australia, Suecia y Austria).
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​Para 2025 se prevé, por el contrario, que disminuyan en general las insolvencias.En España se prevé en 2024 un incremento del 24% en cuanto a las insolvencias (en 2023 disminuyeron un 25%) y del 1% en 2025.

Cuadro predicción de insolvencias principales países en 2024 y 2025:
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Haz clic aquí para editar.

Nota de Aviso REFOR ​43/24: SELECCIÓN TRADUCCIÓN DOCUMENTO INTERNACIONAL PREVISIÓN INSOLVENCIAS 2024 Y 2025 PAÍSES (Atradius, septiembre 2024).
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Selección Jurisprudencia Express

19/9/2024

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1) Roj: AJM C 31/2024, de 21 de junio.***

Sección 1. Ponente, Nuria Fachal Noguer.
Concurso sin masa: ERE.
ERE: Concurso sin masa.

El concursado, que llegó al concurso en una grave situación de despatrimonialización, ahora pretende que el juez del concurso, previa intervención de la autoridad laboral, dé "el visto bueno" a un acuerdo de extinción de los contratos de la totalidad de la plantilla de la empresa; y ello pese a que, como se ha advertido con anterioridad, no ha tenido lugar el nombramiento de un administrador concursal, ni se han seguido los trámites a lo establecido en los arts. 171 y ss TRLC.

El problema radica en la imposibilidad de coordinar la tramitación de las medidas colectivas que menciona el art. 169 TRLC, a las especialidades del concurso sin masa. Y ello por más que el art. 53 TRLC proclame que la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la legislación laboral y a lo establecido en el TRLC, tengan carácter colectivo.

Según se expone en la solicitud presentada por el deudor, después del dictado de auto de declaración de concurso se inició un período de consultas, eso sí, sin ningún tipo de autorización, ni apertura de trámite por orden de este juzgado. En esa fase habrían intervenido el empresario y la representación legal de los trabajadores y, con fecha 18 de junio de 2024, finalizó el período de consultas, con acuerdo -incorporado al acta de la misma fecha-. Es decir, que, con posterioridad a la declaración de concurso, y al margen de cualquier tramitación que pudiera acomodarse a lo previsto en los arts. 172 y ss TRLC, se alcanzó un acuerdo de extinción colectiva de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de la concursada; y este acuerdo es el que se pretende remitir, a través de este juzgado, a la autoridad laboral, para la emisión del informe preceptuado por el artículo 179 TRLC. Todo ello con el fin de que este juzgado acabe dictando una resolución que acuerde la medida colectiva convenida, por aplicación del art. 181 TRLC.

Sin embargo, como decimos, tan posibilidad deviene completamente inviable, pues esta juzgadora no puede realizar el control de legalidad último que le encomienda aquella disposición: no es posible verificar SI EXISTIÓ FRAUDE, DOLO, COACCIÓN O ABUSO DE DERECHO, pues, una vez declarado el concurso de acreedores, cualquier tipo de medida colectiva que entra dentro del ámbito de la jurisdicción del juez del concurso requiere seguir las prescripciones y exigencias procedimentales que marca la normativa concursal. De todas ellas, la principal, que es el desarrollo de un período de consultas en el que haya intervenido un administrador concursal, pues así lo ordena el art. 174 TRLC. Según FERNÁNDEZ MAESTRE ("Concurso sin masa: efectos sobre los contratos de trabajo", Diario La Ley nº 10312/2023), la declaración de un concurso sin masa, en estas condiciones -es decir, sin masa y, normalmente, sin actividad, o con cese parcial de actividad, cuando menos, pero con contratos de trabajo aún vigentes-, deviene totalmente ineficiente desde una perspectiva económica y, con mucha probabilidad, la solicitud escondería en su seno alguno de aquellos supuestos de fraude de ley o abuso de derecho a que se hizo mención por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo; el autor advierte de que "por alguna extraña razón, muchos administradores, y sus asesores , prefieren acudir al concurso para extinguir los contratos de trabajo, sin reparar en los daños y perjuicios que dicha conducta ocasiona o puede ocasionar, y las consecuencias que, para ellos mismos, se pueden derivar".

Agotar hasta el último aliento, antes de formalizar una solicitud de concurso, puede provocar algunas inconveniencias difíciles de solventar, como ocurre con la que ha surgido en este supuesto. Lo que no cabe es sortear las prescripciones que inexorablemente deben preceder al auto que acuerda una medida colectiva como la aquí solicitada; y mucho menos procede innovar o improvisar trámites, para coordinar el régimen de los concursos sin masa con las previsiones de los arts. 171 y ss TRLC. Ello es función del legislador, que, en este extremo, no acometió correctamente su tarea.


2) Roj: SAP B 7822/2024, de 2 de julio.***

Sección 15. Ponente, José María Ribelles Arellano.
Administrador social: Responsabilidad por pérdidas, necesidad de concurrencia de buena fe.
Supuesto de hecho: GUZMAN, S.L. interpone demanda ejercitando la acción de responsabilidad del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital contra el demandado Eulalio, en su condición de administrador único de SOLUAN, S.L. SOLUAN, S.L. se encuentra incursa en causa de disolución desde el cierre del año 2017, por ser negativo el patrimonio neto contable. El demandado, sin negar la existencia de la deuda, se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que la entidad demandante conocía perfectamente la situación financiera de SOLUAN, S.L.; que adoptó todas las medidas a su alcance para superar la situación de la sociedad; que la sociedad se vio afectada por la pandemia, dado que se dedicaba a la hostelería; y que finalmente presentó concurso voluntario en febrero de 2021. Considera la sentencia de instancia () que el conocimiento de la situación de insolvencia por parte del acreedor no exonera de responsabilidad al administrador de la deudora, según el criterio de la Sección. Tampoco le libera las medidas adoptadas para superar la insolvencia o la solicitud de concurso, dado que se presentó fuera del plazo de dos meses contemplados en el artículo 367. Declarada la responsabilidad conforme a este último precepto, la sentencia no analiza, por innecesario, la acción del artículo 241 de la LSC.

Con cita de la STS de 11 de abril de 2018 (ECLI ES:TS2018:1314) no concurre circunstancia alguna que implique una actuación contraria a las exigencias de la buena fe, pues aun aceptando que la demandante pudiera conocer la precaria situación económica de SOLUAN, en ningún caso sería suficiente, a estos efectos. Tampoco las medidas que pudiera haber adoptado el administrador para paliar la situación económica de la sociedad le liberan de su responsabilidad, como pueden ser las aportaciones de fondos o las ampliaciones de capital. Al haberse obligado la sociedad encontrándose en causa de disolución, sólo la disolución efectiva de la sociedad o, en su caso, la solicitud de concurso, exoneran al administrador de la responsabilidad del artículo 367 de la LSC.

Tampoco la solicitud de concurso en febrero de 2021 exime al administrador. Como bien indica la sentencia apelada, esta Sección, en Sentencia de 6 de marzo de 2023 , ha señalado que la solicitud de concurso sólo tendría relevancia para exonerar de responsabilidad del administrados si se formula dentro de los dos meses siguientes al momento en el que cabe situar la concurrencia de la causa de disolución. La solicitud del concurso de la sociedad, producida después de los hechos que determinan la responsabilidad que examinamos, sólo produce el efecto de suspender temporalmente la exigencia de esta responsabilidad (art. 139.1 TRLC) pero no determina que quede sustituida por la responsabilidad concursal.

El nuevo marco de relaciones entre las modificaciones estructurales y el Derecho de la insolvencia.***

Autores: Juana Pulgar Ezquerra
Localización: Revista de derecho mercantil, ISSN 0210-0797, Nº 332, 2024
El Real Decreto-Ley 5/2023 de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles , que transpone a nuestro derecho la Directiva UE 2019/2121 sobre movilidad transfronteriza, regula en conexión con el Texto refundido de la ley concursal tras su reforma en virtud de la ley 16/2022, la posibilidad de que sociedades en preconcurso (planes de reestructuración y planes de continuación) y concurso de acreedores (convenio, prepack y liquidación), puedan participar en operaciones de modificación estructural. El objeto del trabajo es analizar el marco de relaciones entre modificaciones estructurales y derecho de la insolvencia y en particular, el desplazamiento del derecho de sociedades que se produce ex lege en estos casos, respecto de la formación de la voluntad social y protección de acreedores y socios, así como las especialidades que se regulan en la aplicación de la regla del mejor interés de los acreedores en transformaciones transfronterizas.

La autora recuerda que en nuestro derecho tradicionalmente se partía de una separación entre el derecho de la insolvencia, las modificaciones estructurales y en un ámbito más amplio, el derecho de sociedades, de modo que eran normativas que discurrían en paralelo, sin conexiones o conexiones incompletas y con una ausencia de coordinación entre la normativa concursal y societaria. Se suscitaba y cuestionaba así en ocasiones doctrinal y jurisprudencialmente no tanto la posibilidad, sino la conveniencia de que compañías en dificultades económicas pudieran acudir a operaciones de modificación estructural.
Analiza someramente la llamada «tesis de la resistencia» que resulta de la discutida STS de 21 de noviembre de 2016 y en la que se sostuvo la «inmunidad» de la escisión inscrita frente una acción rescisoria concursal.

Califica la Directiva UE 2019/1023 sobre marcos de reestructuración preventivos, como “una de las directivas más importantes aprobadas en los últimos años” ya que asigna a los institutos preconcursales una función de reestructuración de empresas en crisis con el fin de preservar su actividad, persiguiéndose no solo la satisfacción de los acreedores como había sido tradicional en el derecho concursal, sino además la reasignación de recursos, el mantenimiento del fondo de comercio y la adaptación de la sociedad a las nuevas necesidades.

Destacamos por su interés práctico la posible modificación estructural insertada en una liquidación concursal, ya que se plantean especialidades que inciden en la formación de la voluntad social y por tanto en la elaboración misma del proyecto de modificación estructural, que corresponderá en exclusiva a la administración concursal. En este sentido, por efecto de la apertura de la liquidación, el régimen sobre la gestión y administración por el deudor pasa a ser de sustitución, cesando una eventual situación de mera intervención anterior (arts. 107 y 413.2 TRLC), lo que explica que la elaboración de dicho proyecto corresponda a la administración concursal, debiendo ser posteriormente aprobado en junta de socios, a la que asistirá la administración concursal con voz y sin voto, pudiendo por supuesto los socios en dicha junta rechazar la propuesta y el proyecto preparado por la administración concursal. En supuestos en que dicho proyecto resultara aprobado por la junta, posteriormente habrá de concurrir la preceptiva autorización judicial en aplicación de la regla del conjunto (art 422.2 TRLC).

A lo largo del artículo suscita y da respuesta a otras variadas casuísticas que se pueden dar en la práctica societaria y preconcursal.

También analiza el tratamiento del tema de la formación de la voluntad social y el posible arrastre de socios cuando una Modificación Estructural forma parte de un convenio concursal. Recuerda que es distinto del de los planes de reestructuración. De un lado, porque no hay respecto del convenio concursal un precepto paralelo al art. 631 del Texto Refundido de la Ley Concursal, que contenga un desplazamiento de las normas generales societarias en materia de convocatoria de la junta, quórums y mayorías exigidas; De otro, porque no se regula la posibilidad de «arrastre» de los socios con carácter general respecto de cualquier contenido del convenio que conlleve la necesidad de acuerdo de los socios reunidos en Junta.
Finalmente aborda la tutela de los acreedores en los planes y el convenio concursal.

En definitiva, el artículo bien habría justificado la edición de una obra monográfica. En el futuro servirá de pauta a los profesionales de la reestructuración que pretendan insertar una modificación estructural en alguno de sus planes. Citar justificará la solvencia de las decisiones que se acomoden a sus tesis y contravenir sus postulados asumirá elevados riesgos de impugnación.

Fuente: ​JE REFOR 32/24 Economistas Forense 
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Selección Jurisprudencia Express

12/9/2024

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Roj: AAP B 5759/2024, de 28 de junio.**

Sección 15. Ponente, Juan Francisco Garnica Martin.
Quiebra: Conclusión.
Conclusión: “Recurribilidad” del auto que la acuerda.

Supuesto de hecho: Persona física quebrada y fallecida, cuya viuda solicita la conclusión de la quiebra por haber sido atendidos todos los créditos del procedimiento. El comisario y el síndico único también han fallecido. Existen créditos contra la masa pendientes de pago: cuotas de la comunidad de propietarios de numerosas fincas, ibi y honorarios de profesionales.

El hecho de que en la resolución recurrida se informará a las partes que contra la misma no cabía recurso alguno no constituye un argumento de valor para cuestionar la admisibilidad del recurso de apelación. Más allá de las dudas que puede originar la regularidad del procedimiento seguido para resolver sobre la petición de la parte de concluir el procedimiento, de lo que no tenemos dudas es acerca de la admisibilidad del recurso de apelación, tal y como resulta del art. 481.1 TRLC. También de la disposición transitoria primera de la Ley Concursal se deriva la recurribilidad en apelación de las resoluciones que resuelvan sobre la conclusión.

No ha de ser obstáculo a ese archivo la existencia de créditos contra la masa (cuotas de las comunidades de propietarios e impuestos correspondientes a bienes integrados en la masa) que entendemos corresponden, al menos de forma sustancial, a la indebida prolongación del procedimiento. Esos créditos deberán hacerse efectivos por procedimientos ajenos al concursal, por lo que deberá comunicarse la presente resolución por el juzgado a los diversos acreedores a fin de que tengan la ocasión de ejercitar las acciones oportunas. Recordemos que, acordado el archivo en el año 2002 (antes de la entrada en vigor de la LC de 2003) tanto el artículo 1136 del Código de Comercio de 1829, como el artículo 907 del Código de Comercio de 1885, preveían que los acreedores que no sean íntegramente satisfechos con lo que perciban del haber de la quiebra conservarán acción por lo que reste y sobre los bienes que posteriormente adquiera el quebrado. También el artículo 178.2º de la LC de 2003 contemplaba la posibilidad de que los acreedores iniciarán el ejercicio de acciones individuales tras la conclusión del concurso.

Tampoco la existencia de créditos de los órganos del concurso (comisario Sr. Juan Carlos y Síndico) cuando los mismos han fallecido y no parece posible que puedan rendir cuentas de su actuación. Por tanto, sus herederos, si desean satisfacer sus créditos con cargo a la masa, deberán ejercitar las oportunas acciones declarativas.

Finalmente, fallecido el concursado, existe incerteza acerca de cuál sea el destino de la masa, al no constar que la herencia se hubiera aceptado por su viuda, la recurrente, o por su hijo, ninguno de los cuales ha acreditado haber aceptado la herencia. Sea cual sea el destino de esa masa, integrada por diversas fincas, la misma seguirá respondiendo de las deudas antes referidas, aunque sin estar sometidas a la disciplina del procedimiento concursal. Por tanto, no existe liberación de esas deudas, sino que las mismas podrán ser reclamadas con cargo a ese patrimonio separado o con cargo al patrimonio al que las fincas finalmente pudieran resultar añadidas como consecuencia de la aceptación de la herencia del quebrado fallecido.



Roj: AAP B 5765/2024, de 28 de junio.

Sección 16. Ponente, Ramon Vidal Carou.
Demanda reconvencional:

Competencia:
Supuesto de hecho: (i) Mediante la reconvención se ejercita por COMSA una acción civil con trascendencia patrimonial para el deudor en situación de concurso (ARRUTI SANTANDER), por lo que la competencia para su conocimiento es exclusiva y excluyente del Juez de Lo Mercantil que conoce del mismo, conforme al art. 86.ter de la LOPJ. (ii) Esta acción ha sido ejercitada por COMSA con posterioridad a la declaración del concurso, concretamente después de la apertura de la fase de liquidación, que tuvo lugar a petición del propio deudor al verse imposibilitado de cumplir los compromisos asumidos en el convenio (ex. art. 407 TRLC), por lo que su conocimiento corresponde nuevamente al Juzgado de Lo Mercantil, conforme al art. 136.1 TRLC (iii) El crédito reclamado por COMSA en su demanda reconvencional trae causa de una misma relación jurídica y es de una cuantía superior al crédito que ARRUTI SANTANDER le reclama mediante la demanda principal (60.685,49 €) (iv) Que al contestar la demanda, COMSA reconoció adeudar a ARRUTI SANTANDER la cantidad de 52.287,26 €, IVA incluido, a tenor de las ediciones efectuadas por la empresa especialista en topografía que intervino en la obra de autos, pero se opuso a su reclamación por cuanto acreditaba frente a ella un crédito 'mucho mayor', concretado en 193.446,74 euros mediante burofax resolutorio de 22/12/2021, formulando a continuación, mediante OTROSI, la oportuna reconvención para que esta última sociedad fuera condenada a pagarle la diferencia resultante.

El recurso debe prosperar, aunque no exactamente en los términos interesados por COMSA pues esta última solicita que sea el Juzgado de Primera Instancia el que también conozca de su demanda reconvencional con el subterfugio de entender ejercitada su acción con el burofax resolutorio remitido a la actora, con anterioridad a la apertura de la fase de liquidación, de forma que el juez civil podría continuar conociendo de todo el procedimiento hasta la firmeza de la sentencia (art. 137 TRLC). Sin embargo, este Tribunal considera que la referida acumulación de acciones debe tener lugar en favor del Juzgado de lo Mercantil.

De entrada, no parece lo más lógico ni razonable separar el conocimiento de unas acciones ejercitadas con la demanda con las que se actúan mediante reconvención cuando se encuentran íntimamente ligadas entre sí y tienen como fundamento último un mismo contrato, con más razón aún si se piensa que la sustanciación de esas acciones en procesos distintos supondría la división de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias. Es por ello que no puede compartir la decisión del Juzgado de retener solo el conocimiento de la demanda principal y atribuir al Juzgado de lo Mercantil el de la demanda reconvencional.

Y en el debate del Juzgado al que corresponde conocer ambas demandas, si al Juzgado de lo Civil o al Juzgado de lo Mercantil, este Tribunal entiende que por tratarse de una acción civil con trascendencia patrimonial para el deudor en situación de concurso, necesariamente debe ser mencionado en último lugar, el de lo Mercantil, pues así resulta del propio art. 406 LECi al establecer que " el Juzgado de Primera Instancia deberá inhibirse del conocimiento del asunto" (reparase que habla del asunto, no de la demanda reconvencional, lo que significa que afecta a todo el procedimiento, y ello incluye tanto la demanda principal como la demanda reconvencional).

Nota del autor: En un supuesto semejante el informe de la administración concursal de la sociedad X incluyó, en el inventario un derecho frente a la sociedad Y, y en el pasivo una deuda. Es decir, ambas eran recíprocamente acreedoras y deudoras entre sí. La estrategia que seguí consistió en la impugnación de dicho informe entrando en el fondo del asunto por la vía del art. 297 TRLC. Ni la AC ni el Juzgado Mercantil discutieron la competencia.



Reflexiones sobre la armonización de las acciones de reintegración.

Autores: Ignacio Sancho Gargallo.
Localización: Anuario de derecho concursal, ISSN 1698-997X, Nº. 62, 2024, págs. 51-82
Reintegración: Prescripción de la acción.
Reintegración: Exclusión de actos susceptibles de la acción.
Reintegración: Conductas activas pero también omisivas.
Reintegración: Pago de crédito líquido, vencido y exigible.

El artículo resulta de obligada lectura, no sólo porque sintetiza de forma brillante nuestro actual sistema de reintegración concursal, sino también porque analiza la reforma que implicaría la transposición de la Propuesta de Directiva de armonización de determinados aspectos de la legislación en materia de insolvencia

En la actualidad, el sistema español de reintegración, basado en la rescisión concursal, ofrece un elevado grado de seguridad jurídica. Razón por la cual la trasposición de la Propuesta de Directiva de armonización de determinados aspectos de la legislación en materia de insolvencia no tendría que suponer un cambio radical. i) En primer lugar, no es necesario cambiar la terminología: puede mantenerse el término rescisión concursal y tampoco es necesario sustituir el término actos de disposición por el de «actos jurídicos». ii) Por otra parte, el criterio que en la propuesta de Directiva justifica la ineficacia de la revocatoria concursal (el «perjuicio para la mayoría de los acreedores»), no difiere de la noción jurisprudencial de «perjuicio para la masa», y en cualquier caso son criterios objetivos. iii) De tal forma que podría mantenerse un régimen general de la rescisión concursal basado en esta caracterización del perjuicio, como criterio objetivo que justifica la ineficacia, junto con el actual período sospechoso de dos años, sin perjuicio de introducir algunas puntualizaciones respecto de determinados actos jurídicos que se regulan en la propuesta de Directiva.

El autor recuerda que los actos excluidos de la rescisión concursal son los que vienen recogidos en los arts. 230 y 667 TRLC, pero también en otras normas, concretamente, cuando se trata de acuerdos de compensación y garantías financieras, en los arts. 16.3 y 15.5 RDL 5/2005; cuando se trata de cesión de créditos en operaciones de factoring, en la DA 3ª de la Ley 1/1999; y finalmente en los bonos garantizados en el art. 42.2 del RDL 24/21.

Reitera su doctrina según la cual el art. 226 TRLC abarca también las conductas omisivas (como la renuncia tácita al ejercicio de un derecho o a una reclamación, y la renuncia de una herencia, legado o donación…), no sólo las activas.

El pago de un crédito, debido, vencido y exigible (supuesto habitual en los casos de concurso necesario, en los que el deudor alcanza acuerdos particulares con el instante para que este desista de su pretensión, la nota es nuestra) en principio no es rescindible, salvo que hubiera sido realizado en un periodo muy próximo a la declaración de concurso y en condiciones extraordinarias (y cita las SSTS 629/2012 y 487/2013 -que lamentablemente no hemos encontrado en el repertorio de jurisprudencia del Ministerio-).
El art. 9.2 de la Propuesta introduce un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de revocación. Este plazo es de tres años desde la apertura del procedimiento de insolvencia. El autor aprovecha para recordarnos que actualmente “en nuestro derecho no existe un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción rescisoria concursal, sin perjuicio de que en principio debe ser ejercitada estando abierto el concurso de acreedores”.

De lege ferenda, en las conclusiones, propone la redacción de un nuevo artículo, que podría ser el 229 bis para sancionar los actos de disposición celebrados por el deudor que resulten intencionadamente perjudiciales para la generalidad de los acreedores. El ámbito temporal que propone es de cuatro años y lo extiende a aquella contraparte que “debieran conocer la intención del deudor de causar ese perjuicio”.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. SJE REFOR-CGE 31/24.

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Selección Jurisprudencia Express

5/9/2024

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1) Roj: ATS 9758/2024, de 28 de junio.***

Sala Especial de Conflictos de Competencia. Ponente, José Luis Seoane Spiegelberg.
Conflicto positivo de jurisdicción: Jurisdicción exclusiva y excluyente del juez mercantil.
Medida cautelar: Decomiso en Juzgado penal, Jurisdicción exclusiva y excluyente del juez mercantil.
Supuesto de hecho: El conflicto se produjo como consecuencia de que, durante la tramitación de las diligencias previas por un juzgado de instrucción, se acordó el embargo de la cuenta ESXX XXXX XXXX, de la entidad Grupo CV, S.L, en aplicación del art. 127 octies del Código Penal. A su vez, la sociedad Grupo CV había sido declarada previamente en concurso voluntario en octubre de 2020 dictado por el juzgado de lo mercantil, y el saldo de dicha cuenta formaba parte de la masa activa del concurso. El juzgado de lo mercantil acordó requerir al Juzgado de Instrucción para que procediera al levantamiento inmediato del embargo y resto de medidas acordadas sobre la mencionada cuenta corriente, por ser la traba acordada perjudicial para la tramitación y cierre de la sección 5.ª del concurso. El Juzgado de Instrucción no accedió al requerimiento formulado, y mantuvo la medida cautelar de decomiso adoptada.

Los preceptos anteriores [arts. 54, 519, y 520 TRLC, la nota es nuestra] proclaman el principio de la compatibilidad de la tramitación simultánea de los procedimientos penales y concursales en los que pudiera encontrarse inmersa una misma persona física o jurídica, así como refuerzan la jurisdicción del juez del concurso con respecto a cualquier medida cautelar de carácter patrimonial que afecte a su masa activa, cuya adopción deberá ser interesada por el juez o tribunal penal al juez de lo mercantil que éste conociendo del procedimiento universal.

Esta sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en casos que guardan evidente identidad de razón con el presente, así en el auto 4/2022, de 26 de abril, que cita como precedentes los autos 2/2019, de 19 de febrero y 35/2021, de 17 de julio, en dicha resolución se utilizan los argumentos siguientes, perfectamente extrapolables al caso que nos ocupa:

"3.3. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado ( art. 86 ter 1.4.º LOPJ) o que afecte o pudiera afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o autoridad que la hubiera acordado ( art. 54.1 TRLC), de forma que si aquel considerase que las adoptadas pueden suponer un perjuicio para la tramitación del concurso, ha de acordar su suspensión y requerir al tribunal o autoridad que la hubiera acordado para que proceda a su levantamiento ( art. 54.2 TRLC).”

Con base en todo el conjunto argumental expuesto, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, corresponde resolver sobre la efectividad de la medida cautelar acordada al juez de lo mercantil, que es quien ostenta la jurisdicción exclusiva y excluyente para hacerlo.



2) Roj: SAP B 6958/2024, de 17 de junio.***

Sección 15ª. Ponente, Marta Cervera Martínez.
Crédito: Comunicación tardía, subordinación.
Crédito público: No subordinación por comunicación tardía.
Créditos de reconocimiento forzoso: No subordinación.

Supuesto de hecho: La sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona (en los términos reseñados en el Auto de aclaración) admite la modificación interesada por la TGSS reconociendo los créditos, sentencia que es recurrida por la concursada que insiste en que estamos ante una comunicación tardía de créditos por lo que deberán reconocerse como subordinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268.2 TRLC.

En la medida que los créditos de la TGSS eran anteriores al concurso y constan en certificación administrativa y resultan de los libros y documentos del deudor, el AC debió reconocerlos en el concurso.

De hecho, tras la solicitud de modificación de la lista definitiva por la TGSS, la AC procedió de oficio a su reconocimiento. No procede, además, su calificación como subordinado por aplicación del art. 281.1.1º TRLC, que expresamente lo excluye para los créditos de reconocimiento forzoso. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.



3) Planes de reestructuración y modificaciones estructurales. Los nuevos paradigmas y algunas paradojas.

Autores: Luis Francisco Javier Cortés Domínguez, Adoración Pérez Troya.
Localización: Anuario de derecho concursal, ISSN 1698-997X, Nº. 62, 2024, págs. 7-50.
Plan de reestructuración: Modificación estructural.
Administrador social: Responsabilidad por no plantear un PR.
Modificación estructural: Posible planteamiento al margen del PR.
Modificación estructural: Posible planteamiento al margen de los socios, en el marco de un PR.

La posibilidad de que los planes de reestructuración prevean modificaciones estructurales ha sido expresamente contemplada en el Texto Refundido de la Ley Concursal tras su modificación por la Ley 16/2022. En este trabajo se abordan las especialidades que presenta la realización de estas operaciones en el marco del preconcurso.

Los autores, citando a Quijano, J. en “Responsabilidad de los administradores en la proximidad de la insolvencia”, en Pulgar, J. (Dir.), Reestructuración y gobierno corporativo en la proximidad de la insolvencia, Las Rozas (Madrid), señalan que “los administradores, en la medida que de no actuar para preservar la viabilidad de la empresa por el cauce del preconcurso podrían quedar expuestos a que, eventualmente, pudieran ejercitarse contra ellos acciones de responsabilidad si la situación empeora y no pudieran acreditar haber tomado otras medidas alternativas para paliar el agravamiento de la situación de insolvencia.”.

A su criterio, podría iniciarse y desarrollarse “una modificación estructural en paralelo a las negociaciones entabladas con sus acreedores, en cuyo caso el régimen de la operación será (…) el ordinario”.

Recuerdan que el actual TRLC “opta (…) por admitir que (…) el plan de reestructuración pueda homologarse en contra de la voluntad de los socios (…) para evitar conductas abusivas de los socios, en perjuicio de los acreedores, sin fundamento económico.”.

Fuente: José María Marqués Vilallonga.​ SJE REFOR 30/24 "Selección Jurisprudencia Express".
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La lista de deudas que no pueden ser eximidas por la ley de la Segunda Oportunidad

3/9/2024

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La ley de la Segunda Oportunidad es una normativa que exime de deudas en cierta parte a aquellas personas que no pueden cumplir con ellas por estar en una situación de carencia económica. “En materia de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, se ha podido constatar que resulta inaplazable atender a la situación económica desfavorable de un importante número de ciudadanos que, no siendo beneficiarios del derecho de asistencia jurídica gratuita, debe ser objeto de atención en cuanto al impacto que sobre ellos está teniendo el sistema de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional”, explica el contenido oficial de esta ley.

A efectos de esta situación, se añade en el documento oficial que “las modificaciones que se introducen conllevan un efecto favorable inmediato, dado que la entrada en vigor de esta Ley supondrá la exención del pago de la tasa por parte de las personas físicas”.

Algunas deudas eximidas por esta ley
Hay algunas deudas que se eximen de alguna manera y regulado mediante una ley especial a aquellos/as que no tienen la suficiente liquidez económica para hacerles frente. Se trata de algunos casos como el de la hipoteca que, según el Real Decreto-ley 6/2012 de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos una vez modificado detalla que “se considerarán situados en el umbral de exclusión aquellos deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual, cuando… el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas”. 

También se dan exenciones en deudas de otro tipo, como es el caso de los impuestos en materia de IRPF que se pagan a través de la declaración anual de la Renta. Según el texto a este respecto, los contribuyentes que “perciban las prestaciones a que se refiere el sexto párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de esta Ley podrán practicar las deducciones reguladas en dicho apartado y percibirlas de forma anticipada en los términos previstos en el artículo 60 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”

Las deudas que no pueden ser eximidas
Sin embargo, hay otra serie de deudas que no pueden ser eximidas y las recoge el Artículo 489 de la Ley concursal, detallando que son las siguientes según el texto original:

Por responsabilidad civil extracontractual, relacionadas con muerte o daños personales así como las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Por créditos de Derecho público. Solo las deudas gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse, siempre hasta un máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda, la exoneración será íntegra, y a partir de esta cifra, la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones.
Por multas impuestas al deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.
Por responsabilidad civil derivada de delito.
Por alimentos, por ejemplo la deuda por el impago de una pensión de alimentos.
Por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizados antes de la declaración de concurso, en una cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los salarios devengados durante el procedimiento, siempre que su pago no haya sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.
Por costes y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.
Deudas con garantía real (en las que el prestatario pone como aval un bien), sean por principal, intereses u otros conceptos debidos, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.

Fuente: ​https://lagradaonline.com/hype/deudas-no-pueden-ser-eximidas/ 


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