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28/11/2024

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Nota: Ambas sentencias se refieren a hechos procesales acaecidos previamente al TRLC.

1.- Roj: STS 5354/2024, de 4 de noviembre.**

Sección 1ª. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Reapertura del concurso: Posible acción de reintegración por hechos conocidos por el AC.
Acción de reintegración: Legitimación originaria del AC.

Lo que ahora se cuestiona es en qué medida acciones de reintegración que pudieron haber sido ejercitadas antes de la conclusión del concurso y no lo fueron, pueden ejercitarse más tarde, con ocasión de la reapertura del concurso.

Tanto en el informe al que se adjunta la lista de acreedores y el inventario (arts. 75.2.1º y 82.4 LC), como en el informe previo a la petición de conclusión del concurso por insuficiencia de activo ( art. 176 bis.3 LC), la administración concursal reseñó que no existían acciones viables de reintegración de la masa activa.
Puede resultar un tanto extraño que el mismo órgano, la administración concursal, que conocía de la existencia de la venta del automóvil Jeep Compass (matrícula NUM000 ) hubiera valorado entonces (cuando solicitó la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa) que no había acciones viables de reintegración; y, más tarde, reabierto el concurso a instancia de un acreedor al amparo del reseñado art. 179.3 LC, haya instado la reintegración de esa transmisión del automóvil Jeep Compass. Pero esa inicial extrañeza no supone una imposibilidad, por las siguientes razones.

Las acciones de reintegración, cuya pretensión de ser ejercitadas podría justificar que un acreedor pidiera la reapertura del concurso, debían serlo respecto de actos de disposición realizados antes de la declaración de concurso (conforme la anterior LC).

La omisión en el inventario de la posibilidad de ejercitar esta acción de reintegración no impide que más tarde, estando pendiente el concurso, pueda ejercitarse, ya que esa mención en el inventario es meramente informativa. Y la manifestación contenida en la solicitud de conclusión del concurso de la inexistencia de acciones viables de reintegración, si bien constituye un presupuesto para que pueda acordarse la conclusión del concurso, no impide que pueda más tarde reabrirse el concurso (dentro del año siguiente) para ejercitar acciones de reintegración que la administración concursal no entendió inicialmente procedente ejercitar.

Quien insta la reapertura del concurso para que se ejerciten unas determinadas acciones de reintegración es un acreedor, no la administración concursal, sin perjuicio de que quien, una vez producida la reapertura, ejercita la acción de reintegración sea la administración concursal, que es quien goza de legitimación originaria para hacerlo. Del mismo modo que, conforme al art. 72.2 LC, antes de la conclusión del concurso, la administración concursal, después de no haber tenido la iniciativa de ejercitar una determinada acción de reintegración, hubiera podido instarla una vez que un acreedor se lo hubiera indicado expresamente, y ante la eventualidad de que de no hacerlo estaría legitimado para interponer la demanda ese acreedor; también ahora, reabierto el concurso por el trámite del art. 179.3 LC, a instancia de un acreedor para que se ejerciten unas determinadas acciones de reintegración, el administrador concursal está legitimado para formular las demandas, y no deja de estarlo por el hecho de que en otro tiempo, pudiendo ejercitar esas determinadas acciones, no lo hubiera hecho.



2.- Roj: STS 5166/2024, de 23 de octubre.**

Sección 1ª. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Unidad productiva: Impugnación de la resolución que acuerda su venta.

Supuesto de hecho: En el concurso de acreedores de XX, S.A., el juzgado dictó un auto que autorizaba la venta de la unidad productiva del principal activo de la sociedad. La autorización de venta de activos se hizo en la fase común del concurso, teniendo la concursada suspendidas sus facultades patrimoniales, por tratarse de un concurso necesario. La concursada presentó la demanda de incidente concursal, en la que solicitaba la nulidad de la enajenación de la unidad productiva, y en concreto la autorización de venta.

Cuando se instó la autorización de la venta de la unidad productiva regía la Ley Concursal de 2003 (Ley 22/2003, de 9 de julio), en la versión vigente tras la reforma introducida por la ley 9/2015, de 25 de mayo.

Bajo la vigencia de la redacción originaria de la Ley Concursal de 2003, expresamente se dejaba a las partes la facultad de impugnar la concesión o la denegación de la autorización judicial mediante un incidente concursal, sin que el ejercicio del recurso de reposición constituyera un presupuesto necesario para poder luego interponer la demanda de incidente concursal. Hay que entender que la reforma de 2009, al suprimir este último inciso, expresamente rechaza este derecho a impugnar por incidente concursal la resolución judicial que concede o deniega una autorización y ciñe el régimen de impugnación al recurso de reposición ante el propio juez del concurso.



3.- Venta de unidad productiva en el concurso de acreedores.***

Autor: Fernando Martínez Sanz
Localización: Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones: Journal of Insolvency & Restructuring (I&R), ISSN-e 2697-0953, Nº. 14, 2024, págs. 95-134

Desde la promulgación de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, buena parte de la literatura científica se ha volcado en el estudio de los planes de reestructuración. De las unidades productivas, se ha escrito poco.

El artículo aborda interesantísimas cuestiones en torno a esta institución, tanto de orden procesal como sustantivo. Me permito reproducir algunas ideas, aunque en la selección he tenido el problema de elegir, ya que el artículo está plagado de “cerezas maduras”.

La venta de la unidad productiva ha de perseguir el interés del concurso, y éste no es —o no puede ser sólo— el mantenimiento a toda costa de algunos puestos de trabajo, rele­gando a un segundo plano los intereses de los restantes acreedores.

Se decanta por una concepción restrictiva del concepto de precio. Por lo que se refiere al importe derivado de las potenciales indemnizaciones de los trabajadores en cuya relación laboral se subroga el adquirente, considera que “no creemos que pueda ser considerado precio en sentido estricto: para el comprador no deja de ser una suerte de pasivo latente contingente, que no se mate­rializará de inmediato (sino en el momento en que decidiera despedir a esos trabajadores ahora subrogados) y que ni siquiera es seguro que se materia­lice (pensemos en una jubilación o en una baja voluntaria de ese trabajador)”. Pero flexibiliza su postura al reconocer que el “interés del concurso debe ser la guía fundamental. Y, con toda la inde­terminación propia del concepto, creemos que a ello propende aquello que pueda satisfacer en mayor medida al conjunto de los acreedores.”

Resulta muy conveniente que en la propia evaluación a realizar por la administración concursal se (…) justifiquen con sumo cuidado los criterios que se han seguido en la baremación de las ofertas. Todo ello con la finalidad de introducir transparencia y la necesaria seguridad jurídica, minimizando, en lo posible, el riesgo de subjetividad. En definitiva, se trata de que la administración concursal ofrezca al juzgado un apoyo sólido en el que basarse a la hora de tomar su decisión de adjudicar la unidad producti­va, que tendrá lugar mediante auto, contra el que sólo cabrá recurso de re­posición (art. 518.4 Texto Refundido de la Ley Concursal).

Respecto la figura del prepacker, a diferencia de lo que sucede con los expertos en reestructuración, no se contempla que sea el propio solicitante (en este caso, el deudor) quien proponga al designado, sino que será el juez quien escoja a quien estime oportuno entre quienes reúnan las condi­ciones. Y como quiera que no existe una lista de expertos en reestructura­ciones, es de prever que dicha elección normalmente recaerá entre quienes figuren en los listados de administradores concursales.

Es corriente también exigir que, al hacer su oferta, el postor manifieste que conoce que la unidad productiva se vende “as it is”, sin posibilidad de reclamar luego por vicios o defectos ocultos.

Cita la Sentencia del caso Dentix en la que la AEAT derivó responsabilidad al administrador concursal. A su criterio, que es el nuestro, “no casa muy bien que el juez rector del concurso autorice la transmisión de la unidad productiva a propuesta de la administración con­cursal (y, por ende, sea una transmisión inatacable) con el hecho de que uno de los acreedores afectados por el concurso, descontento con el resultado de la misma pueda reaccionar derivando responsabilidad contra la administración concursal. El supuesto no deja de resultar, cuando menos, paradójico.

Para finalizar, también cita la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 16 de diciembre de 2015 (V4057-15) en la que un comprador de unidad productiva pudo disfrutar de las bases imponibles negativas existentes en favor de la concursada.

En definitiva, la lectura del artículo resulta imprescindible para aquellos stakeholders que se encuentren en un proceso de venta de unidad productiva.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. ​SJE REFOR-CGE 43/24

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Los economistas señalan el elevado uso de la Segunda Oportunidad por parte de autónomos con deudas

26/11/2024

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El Consejo General de Economistas (CGE) presentó este jueves su 'Atlas Concursal 2024'. Según sus resultados, la mitad de los concursos de acreedores celebrados este año ya corresponden a autónomos persona física. Una cifra que podría ser mayor el próximo año, tras el desastre natural de la DANA.
El Consejo General de Economistas (CGE) presentó este jueves su estudio 'Atlas Concursal 2024', donde analizaron la radiografía de las insolvencias en España. Según los datos que aportaron, los concursos de acreedores de los autónomos han superado a los de microempresas, tras la puesta en marcha la Ley de Segunda Oportunidad, con un fuerte incremento de éstos en 2023 frente al año anterior, y en comparación con el resto de concursos de otros segmentos.

En concreto, la mitad del volumen total de concursos que se celebraron el año pasado correspondían a autónomos, mientras que uno de cada cuatro corresponden a microempresas -que venían liderando la estadística hasta ese momento-. La representatividad de las pequeñas y medianas empresas, por otro lado, fue mucho menor.'

Respecto a próximas fechas el Registro de Economistas Forenses (REFOR) auguró que en 2025 el número de insolvencias se estabilizará, creciendo apenas un 1%, aunque avisaron de que estos datos podrían sufrir un importante incremento por las moratorias concursales puestas en marcha tras el desastre natural de la DANA, atendiendo a las cifras de autónomos y empresas afectados -más de 40.000 y más 72.000, respectivamente-.
La Segunda Oportunidad dispara los concursos de acreedores entre los autónomos
El protagonismo de los concursos de acreedores que se han producido en los dos últimos años entre los autónomos persona física ha sido rotundo. Como explicó Miguel Romero, presidente del Consejo Directivo del REFOR, desde el año 2015, cuando surgió la figura de la Segunda Oportunidad, “el mayor conocimiento de la norma y la publicidad que se le ha dado” ha influido en el incremento de personas que deciden solicitar un concurso de acreedores.

En concreto, según el REFOR este fuerte incremento se debe a diferentes factores. Son los siguientes:
Una mayor vulnerabilidad de la persona física frente a las empresas.
La reforma de la Ley Concursal en 2022 -Segunda Oportunidad. 
Un mayor conocimiento de esta norma por parte de los autónomos que se encuentran en situación de insolvencia. Sobre este asunto, advirtió Romero, existe el riesgo de que “estemos creando un futuro deudor”, donde la responsabilidad en términos de planificación y estrategia empresarial, así como la capacidad para tratar de solucionar los problemas “pase a una segunda dimensión”. 
Además, se puede haber producido también un incremento del uso de la norma debido a la falta de la figura del administrador concursal, que desde el CGE reivindicaron como pieza clave en estos procedimientos.
Las cifras aportadas por los economistas mostraron, asimismo, un importante incremento de los concursos sin masa, anteriormente denominados ‘concursos exprés’ -tres de cada cuatro-, que desde la reforma de la Ley Concursal en el año 2022 pueden llevar a cabo las personas físicas con niveles de endeudamiento altos, que no disponen de liquidez para hacer frente a un concurso. 

Según el análisis del REFOR, este aumento refleja que muchos negocios estarían acudiendo al concurso de acreedores cuando el nivel de insolvencia ya es demasiado grande, de forma que “no permite alternativas de negociación y financiación o preservar el principio de empresa en funcionamiento, con las consecuencias en la destrucción de empleo”. 

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Fuente: Revista Autónomos y Emprendedores. Martes. 26.11.2024

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Selección Jurisprudencia Express

20/11/2024

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1.- Roj: SAP A 1301/2024, de 19 de julio.**
Sección 8ª. Ponente, Rafael Fuentes Devesa.
Insolvencia: Endeudamiento negligente.
Sobreendeudamiento: Negligencia.
EPI: Incidente de oposición, carga de la prueba.

Si los ingresos permanecen estables, y sin la menor expectativa de aumento (salvo la correspondiente actualización vía presupuestos del Estado), resulta negligente incrementar de manera considerable los compromisos de deuda, al no tener capacidad de reembolso.

Como dijimos en la precedente sentencia nº 286/2024, de 24 de mayo «No hay que tener especiales conocimientos de economía para saber que ello iba a desencadenar más pronto que tarde en la imposibilidad de atender de manera regular las obligaciones contraídas a su vencimiento, y con ello la frustración de los derechos de cobro de sus acreedores».

Comportamiento económico de asunción de pasivo del que se omite dar explicación alguna. No solo la memoria de la solicitud de concurso nada aporta, sino que tampoco se suple en el trámite de contestación a la demanda. Nada se indica de que concurra causa sobrevenida o imprevista alguna qué explique el sobreendeudamiento, por lo que es lógico concluir, si atendemos a los datos antes dichos, que se contrajo ese pasivo por la concursada sin capacidad de reembolso. Ello es lo que permite entender las referencias contenidas en la sentencia, que no niega que la buena fe del deudor se presuma, por lo que la crítica del recurso sobre ello no se entiende.

Añadir al respecto que si bien en el proceso incidental de oposición a la EPI, al ser el acreedor el que lo insta, le corresponde probar, por aplicación del art 217.2 LEC, que el deudor está incurso en el comportamiento del art 487.1.6º TRLC, ello no significa que no se deba tener presente en esa valoración la disponibilidad y facilidad probatoria, como contempla el art 217.7 LEC. En este caso, el que no se pueda concretar con más precisión las fechas del endeudamiento bancario no es ajeno al deudor, que omite cualquier información sobre el particular, pues perfectamente podía haber sido aclarado por la deudora, sin especial esfuerzo, con indicación de la fecha e importe de la deuda contraída en cada caso Si nada dice, no hay razón alguna para entender que tal endeudamiento se remonte a un periodo en el que los ingresos - o sus expectativas- fueran distintos a esa pensión de 1.500 € mensuales, aproximadamente; ingresos que, reiteramos, deducimos que no han variado al menos en los últimos tres años previos a la EPI.



2.- Auto del Juzgado Mercantil 2 de Pamplona del 23 de octubre de 2024.***Sección 1ª. Ponente, Ana José Añón Montón.
EPI: Exceso del crédito hipotecario sobre el límite del privilegio especial.
Crédito hipotecario: EPI, deuda con garantía hipotecaria exonerable.

Las deudas con garantía hipotecaria no son exonerables  ex. art. 489.1. 8º TRLC salvo en lo que exceda del límite del privilegio especial calculado en la forma legalmente prevista. Recordemos que para tal solución se exige una exhaustiva prueba de dicho límite que, según el art. 273.1. 1º TRLC (en relación con el art. 272 TRLC), deberá efectuarse a través de un informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de España con las consiguientes deducciones a las que se refiere el art. 275 TRLC.

En el caso de autos, los concursados presentan junto a su solicitud un informe de tasación emitido el 21 de febrero de 2024 por la sociedad de tasación SOCIEDAD DE TASACIÓN S.A. (entidad de tasación homologada por el Banco de España e inscrita). Dicho informe valora la vivienda sita en la Calle 0000001 en un total de 110.046,77 a lo largo de 54 páginas. Se cumple, en consecuencia, el requisito del art. 273.1. 1º TRLC debiéndose deducir el 10 % al que alude el art. 275 dando una cifra total de 99.042,09€ como importe definitivo del límite del privilegio especial no susceptible de exoneración. En consecuencia, habida cuenta de que la deuda hipotecaria asciende a 99.469,80€ la diferencia que sí es exonerable es de 427,71€.



3.- Modificaciones estructurales societarias e insolvencia: plan de reestructuración, pre-pack y convenio concursal.***
Autor: Fernando Cerdá Albero.
Localización: Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones / Journal of Insolvency & Restructuring 14 /2024

Este artículo analiza las relaciones entre el Derecho de las Modificaciones Estructurales y el Derecho de la Insolvencia, a la luz de las reformas introducidas por la Ley 16/2022 y el Real Decreto-ley 5/2023. La realización de fusiones, escisiones y cesiones globales de activo y pasivo, en el marco del plan de reestructuración, pre-pack o convenio concursal suscita cuestiones referidas a la inclusión de estas modificaciones estructurales en tales instrumentos, la adopción de acuerdos sociales, la exclusión de los derechos de tutela individual de determinados acreedores, la conclusión del procedimiento concursal, o la inmunidad de la modificación estructural inscrita frente al eventual incumplimiento del convenio, así como la exclusión de acciones rescisorias, a fin de garantizar la seguridad jurídica.

En el caso de los planes de reestructuración, el autor, aborda la formación de la voluntad social, la exclusión de los derechos de tutela individual de determinados acreedores afectados, y los actos de ejecución del plan.

En relación al pre-pack, califica la posible oferta con “modificación estructural de los activos a transmitir” como “singular previsión”. Quizá, porque ambas instituciones resultan incompatibles entre sí.

En relación al convenio concursal, estudia las cuatro previsiones específicas sobre las modificaciones estructurales en el Título VII del Libro I: las recogidas en los artículos 317 bis (contenido de la propuesta), 399 ter (tutela de acreedores), 465.8.º (causa de conclusión del concurso) y 404.2 (incumplimiento del convenio).

Resulta muy de agradecer la constante referencia a los trabajos parlamentarios acometidos en la redacción de la norma, ya que eso facilita su labor interpretativa y permite conocer su espíritu y finalidad (art. 3.1 CCV).

Una vez más, el autor alumbra el panorama doctrinal con un estudio profundo pero con una visión muy práctica.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. SJE REFOR-CGE 42/24
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La Justicia perdona una deuda de 30.000 euros a una mujer de Castellón que pidió un crédito para ayudar a su madre enferma

15/11/2024

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Esta vecina se declaró insolvente cuando su progenitora falleció y ya no pudo contar con su pensión.
Se llama ley de la Segunda Oportunidad y continúa siendo un balón de oxígeno para decenas de familias y particulares de Castellón que no pueden hacer frente a sus deudas. El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón ha dictado el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI) en el caso de una mujer de la provincia cuya deuda ascendía a 30.000 euros.

El estado de insolvencia de esta vecina de Castellón se originó al solicitar financiación para poder sufragar los costes que acarreó la enfermedad que padecía su madre, con quien convivía. La enferma necesitaba una silla de ruedas o una cama adaptada y también tenía que hacer frente a otros muchos gastos derivados del empeoramiento de su salud. Al principio, y tras solicitar el crédito, la hija no tuvo problema alguno en hacer frente al pago de las cuotas, pero tras fallecer su madre y ya no contar con su apoyo económico, ya no fue capaz de cubrir los préstamos y sus gastos básicos.
Gracias  la Ley de Segunda Oportunidad, la concursada puede empezar de nuevo sin deudas tras dictar el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Castellón la Exoneración del Pasivo Insatisfecho (EPI), con lo que queda libre de las deudas contraídas.

Al igual que esta mujer de Castellón, cada vez son más los particulares de la provincia que se declaran en concurso porque no pueden hacer frente a sus deudas. Así, y según datos del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), de los 538 concursos de acreedores registrados durante el 2023 en Castellón, 373 fueron formalizados por familias, un 93% más que en 2022 cuando los concursos presentados por personas no empresarias (denominación técnica de essta figura) se quedaron en 193. O dicho de una manera mucho más clara: las familias que se declaran en quiebra se han duplicado en un año hasta alcanzar una media de treinta al mes. 

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Fuente:​https://www.elperiodicomediterraneo.com/castello-provincia/2024/11/11/justicia-perdona-deuda-30-000-111599632.html



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Selección Jurisprudencia Express

14/11/2024

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1.- Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo de Guadalajara, de 6 de septiembre de 2024.***
Sección 1ª. Ponente, Juan-Galo Carrasbal Onieva.
Crédito contra la masa: Prescripción.

Conforme al artículo 66.b) de la LGT prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, computándose el cuatrienio desde que finalice el plazo de pago en periodo voluntario (art. 67 .1 LGT), interrumpiéndose el plazo prescriptivo por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria (art. 68.2.a) LGT).

Impagados que fueron los recibos antes de la finalización del periodo voluntario de pago, procedía su recaudación en periodo ejecutivo al día siguiente del vencimiento del plazo establecido (art. 161.1.a) LGT) a través del procedimiento de apremio a iniciar mediante providencia de apremio notificada al obligado tributario (art. 167.1 LGT), notificación que ha de ser efectuada personalmente al deudor que, tratándose de una mercantil concursada, debe realizarse a la Administración concursal.

Así las cosas, conocida por la publicidad legalmente obligatoria de la declaración de concurso de acreedores de sabida por la Diputación Provincial de Guadalajara tal situación concursal de la compañía, para evitar que pudiera operar la prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas tributarias, resultaba imprescindible que se hubieran notificado las providencias de apremio a la Administración concursal antes del 14 de septiembre de 2014 (para el IBI del ejercicio 2010) y del 21 de septiembre de 2015 (para el IBI de 2011), sin que puedan valer notificaciones edictales sin constancia de la eventual frustración de las notificaciones personales que se hubieran intentado practicar a la Administración concursal, de manera tal que no habiéndose recibido por la Administración concursal acto interruptivos de la prescripción del derecho a exigir el pago hasta el 28 de septiembre de 2015, el cuatrienio legalmente dispuesto había sido ya sobrepasado, operando indefectiblemente el instituto de la prescripción, lo que debió ser asumido por la Diputación Provincial y, consecuentemente, abocaba a la inexigencia de tales tributos ante la invalidez, al efecto, de las notificaciones edictales en que la Administración tributaria se asentaba.



2.- Roj: SJM O 162/2024, de 16 de septiembre. **
Sección 1ª. Ponente, Begoña Díaz Moris.
Calificación: Administrador de hecho.
Administrador de hecho: Concepto.

La jurisprudencia viene señalando que los administradores de hecho son aquellos que, sin estar investidos formalmente en la condición de administradores de derecho, llevan a cabo la gestión efectiva de la sociedad, de forma autónoma, independiente, participando activamente en el desarrollo y formación de la voluntad social. En estos casos, los actos de gestión y dirección deben tener entidad suficiente cualitativa y cuantitativamente, es decir, han de tener continuidad y duración y han de suponer una plena autonomía de la gestión y dirección de la sociedad, actividad que ha de ser aceptada por esta.

En resumen, la condición de administrador de hecho ha de reunir, como indica la AC, una condición negativa que se traduce en una falta de designación formal en tal cargo, y de una serie de elementos positivos, que a su vez consisten en el desarrollo de una actividad de gestión efectiva sobre materias propias de un administrador concursal, en que esa actividad se despliegue de forma continuada y sistemática, y que, además el administrador de hecho actúe con el suficiente poder autónomo de decisión y con el respaldo de la sociedad.

Esta es la definición de la figura, pero ciertamente aun cuando pudiera parecer fácil de entender tal condición, en la mayoría de los casos la dificultad probatoria de tales extremos resulta elevada por lo que la jurisprudencia admite a tal fin la figura de la prueba indiciaria.



3.- ¿Hacia la insolvencia del derecho de sociedades?***
Autor: José Miguel Embid Irujo.
Localización: Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones / Journal of Insolvency & Restructuring 14 /2024

Como señala su “abstract”, al igual que en otros países, el clásico Derecho concursal ha evolucionado en el ordenamiento jurídico español hacia la formación de un auténtico Derecho de la insolvencia, orientado fundamentalmente a la reestructuración de las empresas. En este contexto, son numerosas las normas del vigente Texto Refundido de la Ley Concursal que afectan o condicionan la regulación propia del Derecho de sociedades, tanto en lo que se refiere al procedimiento del concurso de acreedores como a los planes de reestructuración. El trabajo analiza los principales supuestos que ponen de manifiesto el predominio del Derecho de la insolvencia, buscando la manera de coordinar en lo posible los fines pretendidos por esta disciplina con los caracteres propios de la normativa societaria. Así, aborda el aumento de capital en ejecución de un convenio concursal, la decisión de los socios de la sociedad deudora sobre el plan de reestructuración, y las modificaciones estructurales en el marco del convenio concursal. Al final, se decanta por el predominio del derecho de la insolvencia sobre el de sociedades en el caso de que una sociedad se encuentre en situación de insolvencia.

En el marco de la semántica defiende “el rótulo” “Derecho de la insolvencia”, como una suerte de “supraconcepto”, de acuerdo con el clásico término patrocinado por la doctrina alemana.

Recuerda que el Derecho concursal ha quedado caracterizado, como sector del ordenamiento jurídico, por un muy acusado criterio de especialidad, vinculado esencialmente con la necesidad de tratar de manera adecuada la situación de insolvencia del deudor frente al conjunto de sus acreedores. Esta circunstancia ha sido vista como una suerte de anormalidad, como un estado de cosas de carácter patológico, podríamos decir, necesitado, por tanto, de la oportuna corrección a través de la vía concreta que representa el Derecho concursal.

De ahí se deduce la referencia fundamental de esta disciplina jurídica al cumplimiento de las obligaciones y la tutela del crédito, como elementos estructurantes de su razón de ser y de la orientación fundamental de su régimen. Sobre esta base, se pone de manifiesto, del mismo modo, la consideración predominante, como objeto de la normativa concursal, del interés de los acreedores mediante, esencialmente, la predisposición por el Derecho de un determinado procedimiento orientado a la liquidación del patrimonio del deudor insolvente; y ello, sin perjuicio, en su caso, de la conclusión de un convenio entre él y sus acreedores, bajo la vigilancia, en todo caso, de la autoridad judicial.

Sin embargo, las nuevas ideas en el ámbito concursal, divulgadas y debatidas en muchos países desde las últimas décadas del pasado siglo, han alterado sustancialmente las anteriores consideraciones, insertando otros fines -en torno a la conservación y la reorganización de la empresa, de manera muy significativa- al lado de los antes referidos.

Fuente: José María Marqués Vilallonga.​SJE REFOR-CGE 41/24


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El TJUE abre las puertas a la inaplicación del artículo 487.1.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal por falta de motivación

12/11/2024

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El artículo deja sin acceso a la exoneración a aquellos que han recibido sanciones muy graves o graves tributarias, Seguridad Social u Orden Social, o han sido objeto de la derivación de responsabilidad de administraciones públicas.
Este jueves, 7 de noviembre, se ha dictado una de las sentencias más esperadas por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE): la relativa a la adecuación a Derecho Comunitario del artículo 487.1.2 del Texto refundido de la Ley Concursal (TRLC).

Este artículo deja sin acceso a la exoneración a aquellos que hubieran sido objeto de sanción muy grave o grave tributarias, de Seguridad Social u Orden Social, y a aquellos que habían recibido una derivación de responsabilidad de administraciones públicas.

Recordemos que en 2019 fue dictada la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas

Su transposición al Derecho Nacional tuvo lugar a través de Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, que entró en vigor en fecha de 23 de septiembre de 2022.

Discusión en sede europea sobre el artículo 487.1.2º TRLC
Este artículo ha sido uno de los más discutidos por la doctrina y jurisprudencia desde su entrada en vigor, tras la última reforma de la Ley Concursal.

Dicha norma, que contienen una de estas excepciones de acceso a la exoneración del pasivo insatisfecho, dispone del siguiente modo:

No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad”

En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.

Son muchas las dudas que ha planteado este artículo desde su publicación:

    ¿Se pueden incluir excepciones a la exoneración diferentes a las previstas por el legislador europeo?
    ¿Se pueden establecer excepciones a la exoneración con un criterio meramente recaudatorio?
    ¿Este artículo cumple con los criterios de proporcionalidad que impone el legislador europeo?
    La exclusión a la exoneración prevista en este artículo, ¿está debidamente motivada?
Es por ello que dos órganos judiciales nacionales, el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante y el Juzgado de lo Mercantil número 10 de Barcelona elevaron todas estas dudas al máximo órgano de interpretación del Derecho Comunitario, a través de sendas cuestiones prejudiciales europeas.

Sobre dichas cuestiones prejudiciales, que se han acumulado en un solo proceso, se ha pronunciado ampliamente el Tribunal de Luxemburgo en su sentencia de este jueves.

Resolución de la sentencia
En un primer análisis de la resolución, podemos establecer que el artículo 487.1.2 TRLC ha pasado todos los filtros que impone el Derecho Comunitario para la transposición de la directiva, salvo el de la motivación.

En efecto, el legislador comunitario ha determinado, respecto del contenido de dicho artículo:

    Que la lista de circunstancias que figura en la DUE comunitaria “no tiene carácter exhaustivo y los Estados miembros están facultados, al transponer dicha Directiva a su Derecho nacional, para establecer disposiciones que restrinjan el acceso al derecho a la exoneración de deudas en mayor medida”
    Que, respecto de su naturaleza recaudatoria, es conforme a Derecho Comunitario establecer “una exclusión general de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, basándose en que la satisfacción de estos créditos tiene una especial relevancia para una sociedad justa y solidaria”
    Que, respecto de un juicio de proporcionalidad, no se opone a una normativa nacional que, al transponer esa Directiva, impone el pago de los créditos públicos no privilegiados a raíz de un procedimiento concursal para poder acogerse a la exoneración de deudas, excluye el acceso a la exoneración de deudas en circunstancias en las que el deudor haya tenido un comportamiento negligente o imprudente, sin haber actuado, no obstante, de forma deshonesta o de mala fe, y excluye el acceso a la exoneración de deudas cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, el deudor haya sido sancionado mediante resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o se haya dictado en su contra un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que, en la fecha de presentación de esa solicitud, dicho deudor hubiera satisfecho íntegramente sus deudas tributarias y sociales.
Sin embargo, a juicio del máximo órgano comunitario, la motivación de la exclusión, que debería figurar en los trabajos preparatorios, preámbulos o exposición de motivos, es insuficiente en este supuesto, y por ello el artículo 487.1.2º TRLC se opone al mandato de Derecho Comunitario de motivar las exclusiones, tal y como establece el artículo 23.4 de la Directiva.

La sentencia razona del siguiente modo, en sus considerandos 55 y 56:

55.- De la Directiva sobre reestructuración e insolvencia se deduce que la justificación que debe aportar un Estado miembro en apoyo de una excepción como la que es objeto del litigio principal debe desprenderse bien del procedimiento que llevó a su adopción, bien del Derecho nacional. Así, por lo que respecta al primer supuesto, cuando, en virtud del Derecho nacional, los trabajos preparatorios, los preámbulos y las exposiciones de motivos de disposiciones legales o reglamentarias forman parte integrante de ellas o son pertinentes para interpretarlas y contienen una justificación de la excepción mantenida o introducida en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 23, apartado 2, de esta Directiva, procede considerar que esa justificación satisface las exigencias de dicha disposición. Además, por lo que respecta al segundo supuesto, la referida justificación también puede figurar en otras disposiciones del Derecho nacional distintas de la que contiene esa excepción, como una disposición constitucional, legislativa o reglamentaria nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2024, Instituto da Segurança Social y otros, C‑20/23, EU:C:2024:389, apartado 37).

56.- Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial, letra e), planteada en el asunto C‑289/23 que el artículo 23, apartado 2, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye el acceso a la exoneración de deudas en un supuesto específico, sin que el legislador nacional haya justificado debidamente tal exclusión.

Alcance de la sentencia y próximas aplicaciones por parte de los tribunales
A nuestro juicio, el TJUE está considerando que el legislador español, a la hora de dictar la exclusión a que se refiere el artículo 487.1.2º TRLC no ha justificado debidamente dicha exclusión, lo que equivale a decir que dicho artículo es contrario a Derecho Comunitario.

Si llevamos esta consideración hasta sus últimas consecuencias, y teniendo en cuenta que en nuestro sistema de prelación de fuentes el Derecho Comunitario tiene prioridad respecto del Derecho Nacional, la sentencia de fecha de 7 de noviembre de 2024 debería suponer la inaplicación, en adelante, de dicho artículo y su expulsión de facto, en definitiva, de nuestro ordenamiento jurídico.

Corresponderá a nuestros juzgados y tribunales, en los próximos meses, determinar cuál es el alcance de dicha sentencia en relación con la no adecuación a Derecho Comunitario que ha establecido la Sentencia TJUE. Desde Bergadà Abogados somos muy optimistas respecto de la aplicación que, a futuro, el dictado de dicha sentencia debería suponer para todos aquellos deudores que, honestos y de buena fe, están incursos en alguno de los supuestos del artículo 487.1.2º TRLC.

Fuente: Economist & Jurist, 11 de noviembre de 2024. 
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IMPORTANTE SENTENCIA DEL TJUE 7 NOVIEMBRE 2024 Y SU POSIBLE INCIDENCIA EN ARTÍCULO 487.1.2º TEXTO REFUNDIDO LEY CONCURSAL

11/11/2024

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Informamos que ayer 7 de noviembre, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, TJUE ha emitido la siguiente Sentencia, que puede tener una incidencia en el siguiente artículo del Texto Refundido Ley Concursal: artículo 487.1.2º

Sección 2.ª De los elementos comunes de la exoneración Subsección 1.ª Excepción y prohibición
Artículo 487. Excepción.

1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:
...
2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad"

Recordamos que dos órganos judiciales nacionales, el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante y el Juzgado de lo Mercantil número 10 de Barcelona elevaron una serie de cuestiones prejudiciales al TJUE, que pueden verse en esta Sentencia.

Los Considerandos a tener en cuenta son especialmente los siguientes:

"De la Directiva sobre reestructuración e insolvencia se deduce que la justificación que debe aportar un Estado miembro en apoyo de una excepción como la que es objeto del litigio principal debe desprenderse bien del procedimiento que llevó a su adopción, bien del Derecho nacional. Así, por lo que respecta al primer supuesto, cuando, en virtud del Derecho nacional, los trabajos preparatorios, los preámbulos y las exposiciones de motivos de disposiciones legales o reglamentarias forman parte integrante de ellas o son pertinentes para interpretarlas y contienen una justificación de la excepción mantenida o introducida en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 23, apartado 2, de esta Directiva, procede considerar que esa justificación satisface las exigencias de dicha disposición. Además, por lo que respecta al segundo supuesto, la referida justificación también puede figurar en otras disposiciones del Derecho nacional distintas de la que contiene esa excepción, como una disposición constitucional, legislativa o reglamentaria nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2024, Instituto da Seguridad Social y otros, C‑20/23, EU:C:2024:389, apartado 37).

56 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial, letra e), planteada en el asunto C‑289/23 que el artículo 23, apartado 2, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye el acceso a la exoneración de deudas en un supuesto específico, sin que el legislador nacional haya justificado debidamente tal exclusión."

Incluimos el Fallo de esta STJUE:

"El Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1) El artículo 23, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), debe interpretarse en el sentido de que la lista de circunstancias que figura en él no tiene carácter exhaustivo y los Estados miembros están facultados, al transponer dicha Directiva a su Derecho nacional, para establecer disposiciones que restrinjan el acceso al derecho a la exoneración de deudas en mayor medida que conforme a la normativa nacional anterior, denegando o restringiendo el acceso a la exoneración de deudas, revocando la exoneración o estableciendo plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos en circunstancias distintas de las enumeradas en el referido artículo 23, apartado 2, siempre que esas circunstancias estén bien definidas y tales excepciones estén debidamente justificadas.

2) El artículo 23, apartados 1 y 2, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional que, al transponer esa Directiva, impone el pago de los créditos públicos no privilegiados a raíz de un procedimiento concursal para poder acogerse a la exoneración de deudas, excluye el acceso a la exoneración de deudas en circunstancias en las que el deudor haya tenido un comportamiento negligente o imprudente, sin haber actuado, no obstante, de forma deshonesta o de mala fe, y excluye el acceso a la exoneración de deudas cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, el deudor haya sido sancionado mediante resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o se haya dictado en su contra un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que, en la fecha de presentación de esa solicitud, dicho deudor hubiera satisfecho íntegramente sus deudas tributarias y sociales, siempre que esas excepciones estén debidamente justificadas con arreglo al Derecho nacional.

3) El artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de quese opone a una normativa nacional que excluye el acceso a la exoneración de deudas en un supuesto específico, sin que el legislador nacional haya justificado debidamente tal exclusión.

4) El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de quela relación de categorías específicas de créditos que figura en él no tiene carácter exhaustivo y de que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.

5) El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional de transposición que establece una exclusión general de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, basándose en que la satisfacción de estos créditos tiene una especial relevancia para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, salvo en circunstancias y límites cuantitativos muy restringidos, al margen de la naturaleza de esos créditos y de las circunstancias que los han originado, y que, por consiguiente, restringe el alcance de las disposiciones nacionales sobre exoneración de deudas que eran aplicables a esta categoría de créditos antes de adoptarse tal normativa, siempre que esta exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.

6) El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece una regla general de exclusión de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, en la medida en que concede un trato privilegiado a los acreedores públicos con respecto a los demás acreedores, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.

7) El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que contempla una limitación de la exoneración de deudas para una categoría específica de créditos mediante el establecimiento de un tope por encima del cual queda excluida esa exoneración, sin que ese tope se fije en función del importe de la deuda en cuestión, siempre que tal limitación esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.

8) La Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un legislador nacional decide ejercer la facultad regulada en el artículo 1, apartado 4, de dicha Directiva y extiende la aplicación de los procedimientos que permiten la exoneración de las deudas contraídas por empresarios insolventes a las personas físicas insolventes que no sean empresarios, las normas que devienen aplicables a esas personas físicas en virtud de tal extensión deben ajustarse a las disposiciones del título III de la citada Directiva."

STJUE 7 noviembre 2024:
Corresponderá a nuestros juzgados y tribunales, en los próximos meses, determinar cuál es el alcance de dicha sentencia en relación con la no adecuación a Derecho Comunitario que ha establecido la Sentencia TJUE.

Fuente: ​ Nota de Aviso REFOR 48/2024


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Selección Jurisprudencia Express

6/11/2024

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1.- Roj: AAP B 4191/2024, de 14 de mayo.**

Sección 15ª. Ponente, Luis Rodríguez Vega.
EPI: Plan de pagos para atender créditos no exonerables, sin pagos. No procede.

Supuesto de hecho: Antes de concluir el concurso, la concursada solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho. El juez del concurso acordó la conclusión del concurso y la exoneración del pasivo insatisfecho. La deudora presentó recurso contra dicho auto. En el recurso puso de manifiesto haber omitido el crédito en favor de un trabajador correspondiente a una indemnización por despido y a las sumas adeudadas por salarios, reconocido en sentencia por el Juzgado de lo Social.

La recurrente sostenía que ambos créditos debían ser clasificados como privilegiados, lo que a su juicio le obligaba a cambiar la vía para obtener la exoneración y proponía un plan de pagos durante cinco años. Ahora bien, como carece de ingresos, su plan consistía en no pagar nada durante esos cinco años. El juez del concurso desestimó el recurso porque el plan de pagos presentado no preveía el pago de cantidad alguna.

Conforme lo establecido en el art. 489.2 TRLC 2020, en su texto original, " en la solicitud el deudor justificará la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en los artículos anteriores". El primero de dichos requisitos, conforme lo que preveía el art. 488.1 TRLC, era haber satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados, por lo tanto, el concursado debía haber comprobado haber satisfecho todos los créditos privilegiados, ya que se trata de créditos no exonerables. El crédito omitido es el crédito de un trabajador de la deudora, que había sido despedido en febrero de 2020, unos meses antes de presentar el concurso, y a cuyo pago fue condenada en sentencia de 16 de diciembre de 2021, por lo tanto, era fácil incluir dicho crédito en la lista de acreedores como contingente, ya que estaba pendiente de un litigio, con la clasificación que le correspondía. Sin embargo, la deudora omitió toda referencia y solicitó la exoneración definitiva sin garantizarse que todos los créditos con privilegio estaban pagados, omisión que no tiene justificación alguna que no sea su falta de diligencia.

Es cierto que el art. 493 TRLC preveía que "aunque el deudor de buena fe no reuniera el presupuesto objetivo establecido para el régimen general podrá solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, con sujeción a un plan de pagos de la deuda que no quedaría exonerada". Por lo tanto, podía haber solicitado la exoneración con sujeción a un plan de pagos. Esa modificación no puede hacerse por medio de un recurso de reposición, ya que el auto de conclusión y exoneración definitiva se limitó a conceder lo que se había solicitado.

En todo caso, aunque estimáramos que se puede admitir dicho cambio, hipótesis descartada, lo cierto es que no se puede presentar un plan para el pago de los créditos no exonerables sin prever ningún pago. Ese es un defecto insubsanable, ya que no es realmente un plan de pagos.


2.- Roj: SJM M 4191/2023, de 26 de junio.**

Sección 6ª. Ponente, Francisco Javier Vaquer Martin.
Liquidación: Informe trimestral.
Informe trimestral: Ausencia de rigorismo formal

Supuesto de hecho: El demandante, socio de la concursada, impugnó los informes trimestrales formulados por la administración concursal, sosteniendo -en esencia- que los mismos se habían presentado fuera de plazo, y que en los mismos faltaban menciones exigidas legalmente.

Si bien la liquidación concursal por razón de incumplimiento del convenio no se inició hasta Auto de 21.7.2021 [-tras declarar incumplido el convenio en 2019-], no es hasta el mes de marzo de 2022 cuando realmente se inician materialmente las operaciones liquidativas incluidas en el plan de liquidación; por lo que presentado el primero de los impugnados en fecha 6.7.2022 y el segundo en fecha 6.10.2022, no puede afirmarse que los mismos sean extemporáneos, so pena de caer en un rigorismo formal ajeno al proceso concursal.

Los acreedores han podido conocer extensamente, a través de tales informes trimestrales indicados, de los aspectos procesales hasta el inicio de las operaciones liquidativas, así como del resultado de las mismas una vez iniciadas.

El art. 424 LCo regula la formulación, contenido y alcance descriptivo y de dación de cuentas de los informes trimestrales, dentro de los cuales no existe referencia alguna a los listados de acreedores concursales y sí a la incorporación de los acreedores contra la masa y pendientes de pago.

Fuente: José María Marqués Vilallonga.​ SJE REFOR-CGE 40/24

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