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Selección Jurisprudencia Express

19/12/2024

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1.- Roj: STS 5514/2024, de 11 de noviembre.***
Sección 1ª. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Convenio: Resolución.
Convenio: Pago posterior.

La resolución del convenio se acuerda en interés del concurso, de todos los acreedores, en la medida en que se constata la frustración del convenio, como consecuencia del impago de las obligaciones vencidas asumidas por el deudor. Por eso, la declaración judicial de incumplimiento da lugar a la resolución del convenio y a la apertura de la liquidación. Aunque el interés es colectivo, se legitima a cualquier acreedor afectado por el incumplimiento del deudor para ejercitar la acción de resolución. Este interés que legitima al acreedor está asociado al cobro de lo que según el convenio tenía derecho a percibir. En última instancia, su interés radica en la satisfacción de sus créditos según el convenio aprobado.

Con carácter general, hemos subrayado en la citada sentencia 449/2014, de 4 de septiembre, que basta el impago de un crédito ya exigible para legitimar la resolución del convenio, siempre que ese incumplimiento persista al tiempo de instarse la resolución. Y también hemos apostillado que «el pago posterior por sí solo no enerva la acción, ni convierte el incumplimiento en mero retraso».

Ese «por sí solo» deja abierta la puerta a que puedan concurrir circunstancias que, en un caso concreto, provoquen que el pago posterior deslegitime la acción de resolución del convenio, que es lo que ocurre en este caso.

Las circunstancias de este caso, que el acreedor instante de la resolución del convenio hubiera reclamado a la concursada antes de interponer la demanda incidental créditos impagados por un importe muy superior a las cuotas vencidas que el tribunal consideraba que podían justificar la resolución, y que estas fueron pagadas justo después de notificada la demanda, sin que conste ningún otro crédito pendiente de pago, ponen en evidencia que el legítimo interés del acreedor que justificaba la resolución fue satisfecho en un momento razonablemente inmediato al comienzo del procedimiento, y que existía una controversia provocada por la TGSS sobre los créditos afectados por el convenio realmente adeudados que, sin justificar el impago de lo realmente adeudado, explica la demora. De modo que la propia continuación del juicio sirvió, entre otras cosas, para determinar el importe de las cuotas vencidas e impagadas, que no eran las reclamadas por la TGSS y sí las pagadas por la concursada al conocer de la demanda. Lo anterior, ligado a que no consta que existiera interés colectivo en la resolución por estar pendiente de pago algún otro crédito, muestra que el convenio no se ha frustrado y que ha dejado de estar justificada su resolución y la consiguiente apertura de la liquidación.


2.- Roj: AJM B 2726/2023, de 26 de septiembre. ***

Sección 5ª. Ponente, Florencio Molina López.
Concurso sin masa: Inexistencia de bienes para sufragar los gastos del concurso.
Concurso sin masa: Improcedencia de apertura de acciones de reintegración o culpabilidad.

La Ley Concursal establece que cuando conste la inexistencia de bienes se acordará la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones, art. 465 LC y 473, cualquiera que sea el estado del procedimiento, salvo que se estuviera tramitando la pieza de calificación o se estuvieran ejercitando acciones de reintegración. La recta interpretación de este precepto permite entender que cuando desde un principio, ya que así se desprenda del inventario y de la memoria aportada por el deudor, notoriamente no existan bienes suficientes para sufragar ni siguiera los gastos del concurso, el procedimiento no se admita a trámite o se proceda a su archivo. En este caso del análisis de los activos que realiza el administrador concursal se desprende de forma notoria la insuficiencia de dichos activos. Asimismo se hace constar en el preceptivo informe de fecha la improcedencia de la apertura de acciones de reintegración, sin que, además, se haya abierto la sección de calificación, ni sea procedente.



3.- Roj: STS 5902/2024, 3 de diciembre.***+

Sala Primera. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Embargo: Administrativo trabado antes del concurso, liberación.
Liquidación: Embargo administrativo de crédito concursal, liberación.
Convenio: Embargo administrativo de crédito concursal, liberación.

Conviene advertir que esta prohibición de levantar los embargos administrativos tiene un límite natural o consiguiente a la solución concursal adoptada, que se extrae de la razón o sentido de la regulación de los efectos del concurso sobre las ejecuciones y apremios iniciados contra el patrimonio del deudor antes de la declaración de concurso: facilitar la solución colectiva a la situación de insolvencia, mediante el convenio o la liquidación.

En el caso de la liquidación, es claro que la realización de los activos del deudor concursado conlleva su venta libre de las cargas que suponen los embargos trabados antes del concurso, para que con lo obtenido con su realización se paguen los créditos por el correspondiente orden legal de pagos, sin que al acreedor embargante se le atribuya ninguna preferencia de cobro derivada del previo embargo. Esta regla afecta también a los embargos administrativos.

También la aprobación del convenio conlleva un efecto similar, en la medida en que los créditos para cuyo aseguramiento se trabaron los embargos administrativos antes del concurso se vean afectados por el convenio, como consecuencia del efecto novatorio previsto en el citado art. 136 LC (actualmente regulado en los arts. 393 y ss. TRLC). En el caso del convenio, los créditos para cuyo cobro se trabaron los embargos antes del concurso, también los administrativos, están afectados por este efecto novatorio, de tal modo que su importe se reduce según la quita aprobada y su exigibilidad queda supeditada a las esperas convenidas. En este contexto, el mantenimiento de los embargos carece de sentido, porque en ningún caso tendría derecho a ejecutar el embargo ni le reportan, dentro del concurso, ninguna preferencia de cobro. No sólo si se cumple el convenio, pues en ese caso no habría sido necesaria la ejecución; sino también si no se le paga alguna fracción de su crédito ya vencido conforme al convenio, pues en ese caso puede instar la resolución del convenio, que necesariamente conlleva la apertura de la liquidación, con las consecuencias antes descritas.



4.- Socios, regla de prioridad absoluta y excepciones en los nuevos planes de restructuración.***

Autores: Juana Pulgar Ezquerra.
Localización: Revista de REFOR economistas forenses · consejo general de economistas. Núm. 69. Diciembre de 2024.

Como reza su resumen, la ley 16/2022 de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, introdujo la posibilidad de un ¨arrastre¨ de socios (cramdown), con el fin de evitar que puedan bloquear injustificadamente la reestructuración de empresas viables. El objeto del trabajo es analizar en una primera aproximación las mediadas reguladas para evitar que los socios sigan teniendo el control de las reestructuraciones cuando la compañía está en situación de insolvencia actual o inminente. Así mismo, se analiza cómo opera la regla de prioridad absoluta y su excepción (art 655.3 TRLC) en la doble vertiente de protección de los acreedores frente a los socios y de estos últimos frente a los acreedores y un eventual efecto expropiatorio de sus derechos, en supuestos de planes de reestructuración forzosos.

La constatación en la práctica, a raíz del caso CELSA, de que aun cuando el arrastre de socios en planes es posible, las dificultades que conlleva su ejecución sin la adopción por parte de los socios de medidas de las que dependa la reestructuración ( venta de activos esenciales, capitalizaciones de deuda,…) y no obstante la posibilidad de nombramiento por el juez con este fin de un tercero, a propuesta de cualquier acreedor legitimado ( art 650.2 TRLC ), aconsejan priorizar las reestructuraciones consensuales frente a las forzosas siempre que sea posible, queriendo y persiguiendo además los acreedores generalmente, satisfacer sus créditos y no tanto tomar el control de las compañías en las que no satisfacen sus créditos.
La llamada regla de prioridad absoluta, presenta una doble dimensión; De un lado vertical, en un sentido ascendente que implica que ninguna clase puede cobrar más del 100% del importe de su crédito (art 655.2.3º TRLC) y en sentido descendente, en el sentido de que a ninguna clase se le puede dejar algo de valor si a la clase que ha votado en contra del plan se le está reduciendo el valor de su crédito. De otro lado, el test de equidad presenta una dimensión horizontal sobre la base de la cual a ninguna clase que se oponga o se la excluya de la reestructuración se le puede dejar peor que a otras clases de su mismo rango (art 655.2.3º TRLC).

Al hilo de las resoluciones emanadas en los asuntos TRANSBIAGA y VILASECA, del Juzgado Mercantil 1 de Donostia y Sección 15ª de la AP de Barcelona -que califica de elevada calidad técnica-, respectivamente, considera no puede inferirse que el criterio jurisprudencial que se está consolidando en la valoración de la regla de prioridad absoluta en su vertiente de protección de los acreedores frente a los socios, que permanecen en la compañía o mantienen su expectativa de beneficio empresarial, es que en todo caso dichos socios estarían dentro de la excepción a la regla de prioridad absoluta regulada en el art 655.3 TRLC, requiriendo la apreciación de dicha excepción una valoración individualizada de las circunstancias concurrentes en cada caso.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. SJE REFOR 46/24

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Selección Jurisprudencia Express

12/12/2024

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1.- Roj: SAP M 9334/2024, de 24 de junio.***


Sección 28ª. Ponente, José Manuel de Vicente Bobadilla.
Crédito ICO: Calificación contingente del crédito en el concurso del avalista, hasta que se ejecuten los avales.
Crédito contingente: Crédito ICO en el concurso del avalista antes de su ejecución.
Calificación de los créditos: Reserva normativa.

Supuesto de hecho: El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (en adelante MAETD) interpuso demanda incidental en el concurso de BULERÍA, S.L. (en adelante BULERIA o la concursada) para que se reconociera que los créditos reconocidos al MAETD tienen naturaleza ordinaria no contingente. El MAETD interesó esa calificación a pesar de que el crédito controvertido deriva de avales gestionados por el ICO que todavía no se habían ejecutado por el BANCO SANTADER S.A., en su condición de entidad financiera que concedió la financiación garantizada. BULERIA, la concursada, es avalista del crédito.

El artículo 263.2 TRLC establece con claridad que la sustitución del titular del crédito por el fiador tiene lugar en caso de pago por el fiador. Entre tanto, el crédito del fiador debe considerarse sujeto a condición suspensiva, por lo que debe calificarse contingente y sin cuantía ( artículo 261.3 TRLC). Por el motivo indicado, la AC calificó el crédito del MAETD como contingente, puesto que su posición es la de un avalista en un momento en que todavía no habían sido ejecutados los avales. El MAETD pretende que el crédito no se considere contingente con sustento en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2022 (en adelante el Acuerdo).

El Acuerdo introduce "ex novo" un efecto derivado de la declaración del concurso que no está previsto en el TRLC. Como ya hemos reiterado, ese efecto consiste en la subrogación "ipso iure" del avalista en el crédito avalado. Recordemos que los efectos derivados de la declaración del concurso se regulan con carácter exhaustivo en el TRLC; o bien en la normativa a la que el propio TRLC se remite, en consideración a la naturaleza especial del concursado (artículos 578 y 579 TRLC), que no es de aplicación la caso.

Además, el Acuerdo infringe lo dispuesto en el artículo 261.3 TRLC porque propicia el reconocimiento de un crédito ordinario sin contingencia, a pesar de que la subrogación operada "ipso iure" no elude ni deja sin efecto la condición suspensiva (el pago del crédito por el avalista a la entidad financiera). Cabe mencionar que el inciso final del Acuerdo expresamente dispone que las entidades financieras mantienen todas sus obligaciones, lo que, a fortiori, implica que también mantienen sus derechos.

El MAEPD señala que el Acuerdo es un instrumento de ejecución del derecho de la Unión Europea (UE). En particular se refiere al Marco Temporal y la Comunicación de la Comisión Quinta de modificación del Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del COVID-19 y modificación del anexo de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo.

El argumento carece de recorrido porque en modo alguno se justifica que la única manera de llevar a efecto el derecho de la UE sea infringiendo el principio de jerarquía normativa de derecho interno.



2.- Roj: AAP V 938/2024, de 25 de junio.***

Sección 9ª. Ponente, Montserrat Molina Pla.
Insolvencia: Concepto de “regularidad en el cumplimiento”; la venta o gravamen de su patrimonio no es “regular”.
Insolvencia: No necesariamente debe tratarse de obligaciones dinerarias sino también obligaciones de dar o hacer.
Insolvencia: Los hechos presuntos reveladores de la insolvencia son un numerus clausus según ley.
Insolvencia: Los hechos presuntos reveladores de la insolvencia constituyen presunciones iuris tantum de la insolvencia.

La regularidad en el cumplimiento no significa puntualidad en el pago, sino que sus obligaciones corrientes se paguen a través de los medios propios y normales de pago, esto es, recursos procedentes de la propia actividad del deudor. Y así, si ha tenido que acudir a la venta o realización o gravamen de su patrimonio, necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial, no podemos hablar de cumplimiento "regular". La conclusión es que, aunque el deudor no haya dejado de atender sus obligaciones exigibles, si para ello ha acudido a medios anormales para poder cumplir sí puede existir insolvencia, de tal manera que el juez del concurso debe examinar no sólo la falta de pago sino los medios con los que el deudor está consiguiendo liquidez para poder realizar el pago.

La imposibilidad de cumplimiento no está referida a todas las obligaciones que pesan sobre el patrimonio del deudor sino exclusivamente a aquellas que son exigibles, para entender que estamos ante una situación de insolvencia actual. Y no necesariamente debe tratarse de obligaciones dinerarias sino también obligaciones de dar o hacer.

En la solicitud de concurso necesario es necesario que se justifique el estado de insolvencia, y el legislador tipifica indicios concretos de su existencia, sin perjuicio de que acreditada la concurrencia de alguno de tales indicios el deudor pueda probar que no concurre tal situación de insolvencia actual. Los indicios señalados por el legislador son numerus clausus y constituyen presunciones iuris tantum de insolvencia.
Incide el juez en la declaración del perito en el acto de la vista que manifestó la escasa tesorería de la mercantil para afrontar sus obligaciones corrientes, asimismo, analiza los documentos presentados con la solicitud del concurso, es por ello por lo que sin necesidad de examinar la documentación que se obtuvo con posterioridad, consideró sufrientemente acreditada la concurrencia de los hechos reveladores de la insolvencia conforme al artículo 2.4.4º TRLC y la pluralidad de acreedores, poniendo el acento en que basta la mera presentación de documentación que prima facie justifique la existencia de las deudas.



3.- El proyectado reglamento de la administración concursal situación actual y panorama de futuro.**

Autores: Rafael Abril Manso
Localización: Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones: Journal of Insolvency & Restructuring (I&R), ISSN-e 2697-0953, Nº. 14, 2024, págs. 165-191

Emulando a Garrigues, el ejercicio del cargo de administrador concursal se ha convertido potencialmente en una de las operaciones más arriesgadas y peligrosas que puede desa­rrollar un ser humano, incluyendo el wingsuit flying, el espeleobuceo o la defensa del bitcoin en una cena de Navidad. Y vistos los honorarios que se devengan, en los curriculum vitae pronto veremos incluir el ejercicio del cargo en el apartado “voluntariado” más que en el de “experiencia profesional”. Por eso se agradecen aportaciones como las del profesor Abril.

Y es que el artículo analiza el nuevo régimen norma­tivo aplicable a los administradores concursales que se diseña en el proyectado Reglamento de la Administración Concursal. Tras repasar los antecedentes históricos inmediatos y analizar las causas de su aparición, describe las novedades más significativas contenidas en el estatuto de la Administración Concursal, sus aspectos positivos y las críticas a su contenido procedentes, principalmente, de los colectivos profesionales afectados, especialmente en lo que se refiere a la aplicación práctica de sus Disposiciones Transitorias. Se incluyen, también, algunas consideraciones sobre los cambios que se pretenden introducir en el Reglamento y el planteamiento de futuro de la profesión tras los cambios previstos en la nueva reglamentación.

Propone, con muy buen criterio “un nuevo período de consulta pública de la proyectada norma reglamentaria, centrada en los aspectos más controverti­das y ya señalados de revisión de la titulación exigida para el acceso a la profesión, regulación de la omitida formación continua, modificación de los aranceles y eliminación de la retroactividad de la cuenta de garantía arance­laria. Con las aportaciones de los colectivos profesionales afectados, el prelegislador deberá atender, fundamentalmente, a los aspectos que se re­saltan en este trabajo”.

Esperemos que el Gobierno tome buena nota de estas propuestas, que responden al más elemental sentido común.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. ​SJE REFOR 45/24

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DATOS DE CONCURSOS DE ACREEDORES III TRIMESTRE 2024 Y OTRAS VARIABLES JUDICIALES DE INTERÉS DE CGPJ

11/12/2024

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Informamos que el CGPJ ha publicado hoy los datos estadísticos del tercer trimestre 2024.

Como resumen fundamental de estos datos, destaca el CGPJ que: los concursos vuelven a crecer en el tercer trimestre del año por el incremento en un 45 por ciento de los presentados por personas físicas no empresarios.

Mientras que en el mismo periodo, los concursos de personas físicas empresarios aumentaron 0,2 por ciento y los de personas jurídicas disminuyeron un 1,6 por ciento. En su conjunto, el aumento interanual de los concursos se situó en el 35,9 por ciento.
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​Los lanzamientos derivados de ejecuciones hipotecarias se redujeron un 3,7 por ciento y los derivados del impago del alquiler lo hicieron en un 4,6 por ciento. Las ejecuciones hipotecarias presentadas aumentaron un 113,3 por ciento. Las demandas por despido crecieron un 8,9 por ciento respecto al tercer trimestre de 2023.


Respecto a los concursos de personas jurídicas, en el tercer trimestre de 2024 se presentaron 1.199, un 1,6 % menos que hace un año. Cataluña fue la Comunidad Autónoma donde se registraron más concursos de personas jurídicas, 303, lo que supone el 25,3 % del total. Le siguieron Andalucía, con 185; Comunidad Valenciana, con 180 y Madrid, con 170.

Los concursos presentados por personas naturales empresarios, 643, mostraron un incremento del 0,2 % respecto a igual trimestre de 2023. Cataluña fue el territorio con más concursos de este tipo, con 369, que representan el 57,4 % del total nacional. Le siguieron Comunidad Valenciana, con 62; Andalucía, con 43; y Madrid y Principado de Asturias con 31.

Los concursos presentados por personas naturales no empresarios, 10.833, mostraron un incremento del 45 % respecto al mismo trimestre de 2023. Cataluña fue la Comunidad Autónoma con un mayor número de concursos presentados, 2.502, que representan el 23,1 % del total nacional. Por detrás, Andalucía, con 1.735; Madrid, con 1.578 y Comunidad Valenciana, con 1.456.

El siguiente gráfico muestra el número total de concursos presentados por cada 100.000 habitantes en los distintos tribunales superiores de justicia.
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En el estudio estadístico del CGPJ, se incluyen otras variables:

- Aumento del 113,3 % de las ejecuciones hipotecarias
En el tercer trimestre de este año se presentaron 5.794 ejecuciones hipotecarias, un 113,3 % más que en el mismo periodo de 2023.

- Descenso del 1,6 5 de los procedimientos monitorios
Los procedimientos monitorios presentados en el tercer trimestre de 2024 en los Juzgados de Primera Instancia y de Primera Instancia e Instrucción fueron 243.693, lo que supone un descenso interanual del 1,6 por ciento

- Verbales posesorios por ocupación ilegal de viviendas
En el tercer trimestre de 2024 ingresaron 580, un 55,5 % más que el año anterior. Encabeza la lista Cataluña, con 123 demandas (21,2 % del total nacional). Le siguen Andalucía, con 116 y Comunidad Valenciana, con 105.

Fuente: ​Nota de aviso REFOR 54/24
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Selección Jurisprudencia Express

5/12/2024

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1.- Auto del Juzgado Mercantil de Madrid, del 1 de octubre de 2024.**

Sección 2ª. Ponente, Andrés Sánchez Magro.
Preconcurso: Segunda prórroga.

Se solicita una segunda prórroga frente a la que no existe una previsión normativa específica. Ante el silencio de la ley, podría concluirse que esta situación preconcursal dada su finalidad, no permite alteración alguna de esa eficacia que impide entre otras cuestiones, el planteamiento de un concurso necesario por parte de algún acreedor que legítimamente pudiera instar la declaración de insolvencia y privilegiar su crédito, y someter a suspensión de facultades al administrador societario que alarga un proceso sin afrontar la realidad de la compañía.

Pero por otra parte, y considerando los efectos favorables que puede ser la reestructuración llevada a buen término, y en la defensa última del mantenimiento empresarial, el silencio puede ser interpretado como un obstáculo para aplicar aquello que no se prohíbe, propio de un sistema liberal del Estado de Derecho.

Debemos interpretar, por tanto, que la existencia de supuestos específicos de limitación a una sola prórroga (art. 690.7 TRLC, la nota es nuestra) o de prohibición absoluta a la misma (art. 683 TRLC respecto de las PYMES, la nota es nuestra), en los dos procedimientos especiales antedichos, implican que en el general o común no esté vedada una segunda prórroga. Unido a la circunstancia que la parte solicitante invoca un argumento adicional de previsión el Considerando 35 de la Directiva 2019/1023 de la que trae causa la transposición de este procedimiento reestructurador y que prevé la posibilidad de pluralidad de prórrogas, si quiere el legislador autorizar lo previsto específicamente en el procedimiento de las sucesivas prórrogas, en el marco temporal máximo de los 12 meses de la Directiva (art.6.8).


2.- Auto del Juzgado Mercantil de Málaga, de 4 de noviembre de 2024.**

Sección 1ª. Ponente, María Jesús Del Pilar Márquez.
Comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores: Segunda prórroga.
Segunda prórroga de tres meses en la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores: Efectos.

Al amparo de lo regulado en los arts. 3 y 4.1 del CC, así como por previsto en los arts. 683 y 690 del TRLC, a su contrario, estimo que el art. 607 del TRL debe interpretarse en este caso concreto y determinado en el que existe la conformidad del 80% de pasivo, en el sentido de permitir una segunda prórroga de tres meses en la comunicación de apertura de negociaciones.

Como ya ha sido establecido, el Banco XXX, que ostenta casi el 80% del pasivo, se muestra conforme con la concesión de la segunda prórroga de tres meses. El resto de acreedores, sin embargo, no han mostrado su conformidad con esta segunda prórroga, por ello será de aplicación lo regulado en el art 608 del TRLC y se dejará sin efecto la prórroga:

- A solicitud de cualquier acreedor, en cuyo caso éste deberá acreditar que la prórroga de los efectos de la comunicación ha dejado de cumplir el objetivo de favorecer las negociaciones del plan de reestructuración.

- Cualquier acreedor podrá solicitar ser excluido de los efectos de la prórroga si ésta pudiera causarle un perjuicio injustificado, en particular, si pudiera provocar su insolvencia actual o una disminución significativa del valor de la garantía que tuviera el crédito de que fuera titular. También podrá solicitar ser excluido si la suspensión o paralización de las ejecuciones solo afectará a las que tuvieran por objeto bienes o derechos necesarios y, en el momento de solicitar su exclusión, los bienes objeto de ejecución hubieran perdido ese carácter.


3.- Comunicación de apertura de negociaciones y nombramiento de experto para la venta de unidad productiva.***

Autores: Ascensión Gallego Córcoles
Localización: Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones: Journal of Insolvency & Restructuring (I & R), ISSN-e 2697-0953, Nº. 14, 2024, págs. 135-162

La autora analiza en profundidad una cuestión de enorme utilidad práctica: el posible discurrir en paralelo del trámite del nombramiento de experto para recabar ofertas (art. 224 ter y ss. TRLC) y de la comunicación de apertura de negociaciones para alcanzar un plan de reestructuración (art. 585 TRLC) o, en caso de microempresarios, de la comunicación de apertura de negociaciones a que se refiere el art. 690 Texto Refundido de la Ley Concursal. Para ello, se toma en consideración, como antecedente, la solución que ofrecían los protocolos prepack de Barcelona y de Baleares del año 2021, previos a la reforma derivada de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Igualmente se tiene en cuenta que, aunque en principio podría identificarse con la que sería fase preparatoria de una trasmisión prepack, tal y como se ha concebido en nuestra normativa concursal el trámite de nombramiento de experto para recabar ofertas no ha de ser necesariamente fase de preparación de una transmisión prepack.

Como señalan sus conclusiones, tratándose de trámites distintos e independientes, la solicitud de concurso, o de procedimiento especial de liquidación, con oferta de adquisición de unidades productivas que viniera precedida del trámite de nombramiento de experto para recabar ofertas, no habría de venir también de una previa comunicación de apertura negociaciones de los arts. 585 o 690 Texto Refundido de la Ley Concursal, respectivamente. No obstante, según las circunstancias concretas de cada caso, uno y otro trámite podrían coincidir en el tiempo.

Tratándose de deudores sujetos al Libro Segundo y no siendo el previsto en el art. 224 ter y ss. TRLC un trámite cuya iniciación presupone necesariamente que el deudor tiene intención de solicitar una posterior declaración de concurso, podría entonces afirmarse que, si no se trata de preparar transmisiones prepack, la comunicación de negociaciones y la solicitud de nombramiento de experto del art. 224 ter TRLC no se presentan como expedientes contradictorios y, por tanto, podrían discurrir en paralelo. Ahora bien, a la vista de ello existe un alto riesgo de que pueda recurrirse a la comunicación del art. 585 TRLC cuando realmente pretende articularse una transmisión prepack (y, por tanto, concursal) de unidades productivas, con el objetivo de obtener con ello unos efectos que actualmente no lleva aparejados el trámite de nombramiento de experto del art. 224 ter y ss. TRLC y que el legislador no ha querido por el momento reconocerle.

Fuente: José María Marqués Vilallonga.​ SJE REFOR 44/24
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MORATORIA CONCURSAL ZONAS AFECTADAS POR LA DANA HASTA 31 DICIEMBRE 2025 TRAS RDL 8/2024

3/12/2024

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Recordamos como ya indicábamos el pasado 29 de noviembre en twitter del REFOR https://x.com/ReforCGE que dicho viernes, se ha publicado en el BOE el tercer paquete de medidas para paliar los efectos de la DANA, a través del RDL 8/2024: Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024

Además de diversas medidas en diversas áreas, se incluye en este RDL la siguiente medidas en el ámbito concursal, según se establece en su Exposición de Motivos: "El plazo fijado en la legislación concursal para que el deudor que se encuentre en estado de insolvencia actual solicite la declaración de concurso, la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o de continuación, o la homologación de un plan de reestructuración, se amplía a 31 de diciembre de 2025. El alzamiento de la suspensión de los plazos procesales determinaría, de no adoptarse esta medida, que decayera también la suspensión del deber de solicitar el concurso, prevista en el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, y en el Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre. Sin embargo, es necesario evitar que el escenario posterior a la superación de la crisis de la DANA conduzca a la apertura de la fase de liquidación respecto de empresas que podrían ser viables en condiciones generales de mercado, con la consiguiente destrucción de tejido productivo y de puestos de trabajo. Esta medida permitirá, sin duda, que deudores y acreedores tengan plena seguridad jurídica, puedan realizar una adecuada planificación de los pagos o para el cumplimiento de sus obligaciones exigibles en una situación que extraordinariamente les puede haber llevado a un estado de insolvencia actual o inminente o de insolvencia probable".

Artículo 34. Plazo del deber de solicitud de concurso.
1. Hasta el 31 de diciembre de 2025, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia actual, y cuyo domicilio se encuentre en alguno de los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso o la apertura de procedimiento especial para microempresas. Hasta el 1 de marzo de 2026, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado de insolvencia o que se presenten hasta dicha fecha. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, éste se admitirá a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.

2. Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, hasta el 31 de diciembre de 2025, el deudor cuyo domicilio se encuentre en alguno de los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, que hubiera presentado al juzgado de lo mercantil competente para la declaración de concurso la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de restructuración o de continuación o solicitado la homologación de un plan de reestructuración, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el artículo 611 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo"

Fuente: ​Nota de aviso REFOR 52/24: MORATORIA CONCURSAL ZONAS AFECTADAS POR LA DANA HASTA 31 DICIEMBRE 2025 TRAS RDL 8/2024
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