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Exoneración de Pasivo Insatisfecho

El TJUE abre las puertas a la inaplicación del artículo 487.1.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal por falta de motivación

12/11/2024

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El artículo deja sin acceso a la exoneración a aquellos que han recibido sanciones muy graves o graves tributarias, Seguridad Social u Orden Social, o han sido objeto de la derivación de responsabilidad de administraciones públicas.
Este jueves, 7 de noviembre, se ha dictado una de las sentencias más esperadas por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE): la relativa a la adecuación a Derecho Comunitario del artículo 487.1.2 del Texto refundido de la Ley Concursal (TRLC).

Este artículo deja sin acceso a la exoneración a aquellos que hubieran sido objeto de sanción muy grave o grave tributarias, de Seguridad Social u Orden Social, y a aquellos que habían recibido una derivación de responsabilidad de administraciones públicas.

Recordemos que en 2019 fue dictada la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas

Su transposición al Derecho Nacional tuvo lugar a través de Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, que entró en vigor en fecha de 23 de septiembre de 2022.

Discusión en sede europea sobre el artículo 487.1.2º TRLC
Este artículo ha sido uno de los más discutidos por la doctrina y jurisprudencia desde su entrada en vigor, tras la última reforma de la Ley Concursal.

Dicha norma, que contienen una de estas excepciones de acceso a la exoneración del pasivo insatisfecho, dispone del siguiente modo:

No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad”

En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.

Son muchas las dudas que ha planteado este artículo desde su publicación:

    ¿Se pueden incluir excepciones a la exoneración diferentes a las previstas por el legislador europeo?
    ¿Se pueden establecer excepciones a la exoneración con un criterio meramente recaudatorio?
    ¿Este artículo cumple con los criterios de proporcionalidad que impone el legislador europeo?
    La exclusión a la exoneración prevista en este artículo, ¿está debidamente motivada?
Es por ello que dos órganos judiciales nacionales, el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante y el Juzgado de lo Mercantil número 10 de Barcelona elevaron todas estas dudas al máximo órgano de interpretación del Derecho Comunitario, a través de sendas cuestiones prejudiciales europeas.

Sobre dichas cuestiones prejudiciales, que se han acumulado en un solo proceso, se ha pronunciado ampliamente el Tribunal de Luxemburgo en su sentencia de este jueves.

Resolución de la sentencia
En un primer análisis de la resolución, podemos establecer que el artículo 487.1.2 TRLC ha pasado todos los filtros que impone el Derecho Comunitario para la transposición de la directiva, salvo el de la motivación.

En efecto, el legislador comunitario ha determinado, respecto del contenido de dicho artículo:

    Que la lista de circunstancias que figura en la DUE comunitaria “no tiene carácter exhaustivo y los Estados miembros están facultados, al transponer dicha Directiva a su Derecho nacional, para establecer disposiciones que restrinjan el acceso al derecho a la exoneración de deudas en mayor medida”
    Que, respecto de su naturaleza recaudatoria, es conforme a Derecho Comunitario establecer “una exclusión general de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, basándose en que la satisfacción de estos créditos tiene una especial relevancia para una sociedad justa y solidaria”
    Que, respecto de un juicio de proporcionalidad, no se opone a una normativa nacional que, al transponer esa Directiva, impone el pago de los créditos públicos no privilegiados a raíz de un procedimiento concursal para poder acogerse a la exoneración de deudas, excluye el acceso a la exoneración de deudas en circunstancias en las que el deudor haya tenido un comportamiento negligente o imprudente, sin haber actuado, no obstante, de forma deshonesta o de mala fe, y excluye el acceso a la exoneración de deudas cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, el deudor haya sido sancionado mediante resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o se haya dictado en su contra un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que, en la fecha de presentación de esa solicitud, dicho deudor hubiera satisfecho íntegramente sus deudas tributarias y sociales.
Sin embargo, a juicio del máximo órgano comunitario, la motivación de la exclusión, que debería figurar en los trabajos preparatorios, preámbulos o exposición de motivos, es insuficiente en este supuesto, y por ello el artículo 487.1.2º TRLC se opone al mandato de Derecho Comunitario de motivar las exclusiones, tal y como establece el artículo 23.4 de la Directiva.

La sentencia razona del siguiente modo, en sus considerandos 55 y 56:

55.- De la Directiva sobre reestructuración e insolvencia se deduce que la justificación que debe aportar un Estado miembro en apoyo de una excepción como la que es objeto del litigio principal debe desprenderse bien del procedimiento que llevó a su adopción, bien del Derecho nacional. Así, por lo que respecta al primer supuesto, cuando, en virtud del Derecho nacional, los trabajos preparatorios, los preámbulos y las exposiciones de motivos de disposiciones legales o reglamentarias forman parte integrante de ellas o son pertinentes para interpretarlas y contienen una justificación de la excepción mantenida o introducida en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 23, apartado 2, de esta Directiva, procede considerar que esa justificación satisface las exigencias de dicha disposición. Además, por lo que respecta al segundo supuesto, la referida justificación también puede figurar en otras disposiciones del Derecho nacional distintas de la que contiene esa excepción, como una disposición constitucional, legislativa o reglamentaria nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2024, Instituto da Segurança Social y otros, C‑20/23, EU:C:2024:389, apartado 37).

56.- Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial, letra e), planteada en el asunto C‑289/23 que el artículo 23, apartado 2, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye el acceso a la exoneración de deudas en un supuesto específico, sin que el legislador nacional haya justificado debidamente tal exclusión.

Alcance de la sentencia y próximas aplicaciones por parte de los tribunales
A nuestro juicio, el TJUE está considerando que el legislador español, a la hora de dictar la exclusión a que se refiere el artículo 487.1.2º TRLC no ha justificado debidamente dicha exclusión, lo que equivale a decir que dicho artículo es contrario a Derecho Comunitario.

Si llevamos esta consideración hasta sus últimas consecuencias, y teniendo en cuenta que en nuestro sistema de prelación de fuentes el Derecho Comunitario tiene prioridad respecto del Derecho Nacional, la sentencia de fecha de 7 de noviembre de 2024 debería suponer la inaplicación, en adelante, de dicho artículo y su expulsión de facto, en definitiva, de nuestro ordenamiento jurídico.

Corresponderá a nuestros juzgados y tribunales, en los próximos meses, determinar cuál es el alcance de dicha sentencia en relación con la no adecuación a Derecho Comunitario que ha establecido la Sentencia TJUE. Desde Bergadà Abogados somos muy optimistas respecto de la aplicación que, a futuro, el dictado de dicha sentencia debería suponer para todos aquellos deudores que, honestos y de buena fe, están incursos en alguno de los supuestos del artículo 487.1.2º TRLC.

Fuente: Economist & Jurist, 11 de noviembre de 2024. 
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