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Jurisprudencia Express

16/5/2024

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1.- Roj: STS 1948/2024, de 17 de abril.**

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Concursada: Legitimación activa en los procedimientos en los que sea parte, sustitución procesal por la AC.
Legitimación activa: Procedimientos en los que la concursada es parte.

Como al tiempo de interponerse el recurso de apelación la administración concursal no se había personado y sustituido procesalmente a la concursada, esta seguía legitimada para actuar en el proceso sin perjuicio de la necesidad de recabar la conformidad de la administración concursal para recurrir en apelación. El recurso fue interpuesto por la concursada con la conformidad de la administración concursal, quien pudiendo no hizo valer la sustitución procesal, razón por la cual hay que considerar que estuvo correctamente interpuesto. La concursada estaba legitimada para sostener el recurso, con la conformidad de la administración concursal, mientras esta no le sustituyera procesalmente. En consecuencia, debemos casar la sentencia que desestimó el recurso de apelación al negar legitimación procesal a la concursada para interponerlo, sin que sea necesario entrar a resolver el recurso extraordinario por infracción procesal.



2.- Roj: SAP M 2609/2024, de 23 de abril.**

Sección 28. Ponente, José Manuel de Vicente Bobadilla.
PR: Aprobación por un solo acreedor.
PR: Utilizado para paralizar una acción judicial, no existe fraude.
PR: Existencia de una sola clase.
PR: Situación de insolvencia actual.
Experto Independiente: Nombramiento obligado cuando se pretenda extender los efectos del PR a otras clases de acreedores que no lo aprueben.

El hecho de que el PR se haya aprobado con el voto favorable de un solo acreedor tampoco constituye ningún fraude, sino que responde al juego de mayorías dentro de la clase afectada.

Tampoco podemos considerar la existencia de fraude por el hecho de que se haya utilizado el PR como instrumento de paralización de la acción judicial que CONCESSIA entabló para la reclamación de la deuda. La utilización de este instrumento cumplió exactamente la finalidad legalmente prevista, que no era otra que la evitación del concurso. No podemos ignorar que la acción judicial indicada abocaba prácticamente a la declaración concursal si no se hubiera hecho uso del PR.

El acreedor impugnante señala que el PR no integra acreedores sino únicamente a socios. El argumento resulta inconsistente. Aunque los afectados por el PR sean los socios, concurre en ellos también la condición de acreedores. Es obvio que esa condición es compatible con la de socio. Además, en este caso, las medidas del PR afectan únicamente a la estructura del pasivo, no al estatuto jurídico del socio ni tampoco a los pactos de socios que también fueron suscritos.

CONCESSIA reprocha al PR que únicamente incluya a los dos socios y no al resto de acreedores. Debemos puntualizar que el PR no es un instrumento que deba afectar universalmente a todos los acreedores. La definición del perímetro del PR es una facultad discrecional de los proponentes del plan. La selección de los acreedores afectados por el PR, con la consiguiente exclusión del resto es un mecanismo expresamente contemplado en el TRLC ( artículo 633.5º y 7º TRLC).

El artículo 622 TRLC contempla la posibilidad de que existan varias clases, pero no prohíbe la existencia de una sola clase. Lo relevante es que exista interés común entre los agrupados, tal y como menciona el artículo 623.º TRLC.

El hecho de que exista una posición asimétrica entre los acreedores no hace desaparecer el interés común. En este caso, resulta patente que ese interés común existe porque los dos acreedores son socios de la deudora, comparten un mismo rango concursal y el origen de su respectiva deuda procede de un mismo instrumento financiero. A su vez, ambos acreedores se diferencian del resto en que su deuda no está destinada a la financiación de gastos corrientes, sino que es una deuda a largo plazo y estructural. Es un hecho admitido que el préstamo concernido está destinado a la financiación de la construcción y puesta en marcha del centro hospitalario.

Partiendo de que existe una clase única de acreedores, el plan fue correctamente aprobado por esa clase, ya que el acreedor mayoritario representa más de los dos tercios del pasivo agrupado en tal clase ( artículo 629.1 TRLC). Así consta certificado por el auditor.

La situación de insolvencia actual era patente cuando se propuso el PR. En ese momento ya había vencido el crédito subordinado que TORREJÓN no podía pagar, como reiteradamente ya había manifestado a requerimiento de CONCESSIA. Esa deuda representaba el 72,7% del pasivo total de TORREJÓN y cerca del 80% de pasivo corriente.
El hecho de que el PR considere afectos determinados créditos y excluya otros supone en sí mismo un trato diferenciado. Sin embargo, ese trato diferenciado es aceptado por la Ley como mecanismo dotado de flexibilidad para la consecución de los objetivos del Plan. Por tanto, no puede constituir ningún motivo de impugnación.

La Sala considera que el artículo 672.1. 4º TRLC establece la obligatoriedad del nombramiento del experto independiente cuando la homologación judicial se solicite para "extender" los efectos del plan a una clase de acreedores. Es decir, se está refiriendo a los supuestos de planes no consensuales, que son aquellos en los que el PR se extiende a una clase de créditos que no apruebe el plan. No es el caso que nos ocupa, puesto que la única clase existente ha aprobado el PR.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. SJE REFOR-CGE 18/24



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