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Exoneración de Pasivo Insatisfecho

Selección Jurisprudencia Express

10/10/2024

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1.- Roj: SJM B 63/2024, de 23 de julio.***
​
Sección 11ª. Ponente, José María Fernández Seijo.
Plan de reestructuración: Formación de clases.

En el supuesto de autos la demandante indica que se excluyó a algunos proveedores del plan por motivo de estrategia operativa, pero no tiene en cuenta que estos proveedores tienen la consideración de pequeñas empresas. Por lo tanto, no se justifica que algunos proveedores se vean afectados por el plan y otros no, siendo, en todo caso, pequeñas empresas. Lo mismo sucede con los autónomos que integran una de las clases, como acreedores privilegiados, mientras que otros autónomos, que prestan servicios a la deudora, se incardinan en otras clases de acreedores, sin que haya una justificación sólida al respecto.

En definitiva, considero que la deudora no ha configurado de modo objetivo y reconocible las clases de créditos afectadas por el plan. Lo que ha hecho ha sido establecer esas clases con el único objetivo de conseguir la mayoría suficiente para su homologación, no criterios objetivos. Por lo tanto, no debo homologar el plan de reestructuración presentando.



2.- Roj: SAP A 706/2023, de 26 de mayo.**

Sección 8ª. Ponente, Enrique García-Chamón Cervera.
EPI: Deudor de buena fe.
EPI: Suspensión en caso de proceso penal pendiente.

La cuestión controvertida en el recurso se centra en si concurre el presupuesto subjetivo del BEPI relativo a que el deudor persona natural sea de buena fe según prevé el artículo 487.2.2º TRLC. Según este precepto, no concurre el presupuesto de la buena fe si el deudor ha sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso.

En el caso de que existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.

Consta en nuestro caso que los dos deudores concursados fueron condenados mediante Sentencia penal con su conformidad en fecha 10 de enero de 2017 (Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante, Procedimiento Abreviado 60/2015) como autores penalmente responsables de un delito agravado de apropiación indebida y de un delito de falsedad documental. El procedimiento penal se inició en el año 2012 mediante las Diligencias Previas 1645/2012. Es evidente que los delitos por los que fueron condenados ambos deudores están incluidos entre los delitos a los que se refiere el artículo 487.2.2º TRLC, lo que justificó que la Sentencia recurrida estimara la demanda incidental de oposición a la concesión del BEPI a ambos concursados.



3.- Prognosis del riesgo de insolvencia y formulación de cuentas anuales.

Autores: Luis Fernández del Pozo.
Localización: Anuario de derecho concursal, ISSN 1698-997X, Nº. 62, 2024, págs. 153-180.
Cuentas anuales: Relevancia.
Cuentas anuales: Hechos posteriores al cierre, liquidación o cese de actividad.

Dentro de la función administrativa es necesario distinguir entre la dirección y la supervisión. Por desgracia, salvo y mínimamente en cotizadas y en entidades de interés público, el desempeño y adecuada implantación de un mecanismo de control de riesgos y de señales de alerta temprana de la insolvencia son cuestiones que merecen poquísimo tratamiento en nuestra doctrina. De hecho, tanto el artículo 19 de la Directiva de reestructuración preventiva sobre deberes de administradores en la proximidad de la insolvencia como todo lo que allí se contempla a propósito de las herramientas de información y alerta temprana no parecen haber preocupado a nuestro legislador que, de hecho, soslaya la cuestión en la última reforma concursal. En este Trabajo se examina con detalle el estado normativo de la delicada cuestión de la prognosis de riesgo de insolvencia a cargo de administradores y auditores.

El autor denuncia “el olvido manifiesto de la contabilidad previsional o presupuestaria más allá del conjunto de informaciones prospectivas que se puedan incluir en la memoria y sobre todo en ese olvidadísimo y menospreciado documento adicional de las cuentas que es el informe de gestión.”

Aunque de pasada, en el marco de los programas de cumplimiento normativo de las empresas, referencia la posible implantación de protocolos de detección y manejo de riesgos conformes a ciertos estándares y modelos. Aunque parezca mentira, esta es la única referencia que conocemos en nuestra doctrina científica a un posible “Compliance concursal”. Una materia inexplorada en el ámbito del asesoramiento legal y también por la doctrina científica.

Recuerda que “el deber del estatuto de empresario que es la llevanza de la contabilidad, no solamente está fundado en la defensa de un interés particular sino que persigue una función social y de interés público”.

La falta de depósito reiterado de las cuentas anuales en el Registro Mercantil constituye una de las señales más poderosas de la situación de riesgo de insolvencia: un indicativo cualitativo de la crisis.

Resulta muy de agradecer que el autor enumere ejemplos de hechos o condiciones de naturaleza financiera, operativa, legales o de otra índole que pueden generar dudas significativas sobre la continuidad de la empresa y que los responsables de la empresa deben ponderar. El listado es muy amplio.

Pero la aportación más destacada de este trabajo, al menos para quien redacta esta recensión, es la que recuerda que aunque la sociedad no hubiere acordado la disolución o instado el concurso o preconcurso, los administradores deberán formular las cuentas con arreglo a las características específicas del marco conceptual de la empresa en liquidación sin antes del cierre del ejercicio en cuestión, resultare acreditada la quiebra del principio de empresa en funcionamiento en los términos examinados en la obra. Más aún, si la quiebra se constatase después del cierre del ejercicio, deberá entonces aplicarse la norma de registro y valoración NRV 23 a. “hechos posteriores al cierre del ejercicio” del PGC, que establece que las cuentas anuales no se formularán sobre la base del principio de empresa en funcionamiento si los gestores determinan que tienen la intención de liquidar la empresa o cesar en su actividad. Hasta el punto de que la Norma Tercera del apartado 11 b) de la Resolución de 18 de octubre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sobre el marco de información financiera cuando no resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en funcionamiento, exige la reformulación de las cuentas cuando después de su formulación y antes de su aprobación no procede aplicar el principio de empresa en funcionamiento.

También denuncia que los administradores sociales, más aún que los auditores, son extraordinariamente renuentes a revelar cualquier tipo de información acerca de las dudas de la continuidad empresarial: “el informe de gestión se ha convertido en otra modalidad de literatura mágica o de costumbres”.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. SJE REFOR-CGE 35/24

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