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Selección Jurisprudencia Express

13/6/2024

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1.- Roj: SJM O 14/2024, de 13 de febrero. **

Juzgado de lo Mercantil nº1. Ponente, Begoña Díaz Moris.
Concurso necesario: Sobreseimiento general.
Sobreseimiento general: Consecuencia de la insolvencia.

En ocasiones se tiende a identificar la insolvencia con la cesación, absoluta o general, en los pagos, siendo así que el sobreseimiento general no pasa de ser un indicio o hecho revelador, un signo exterior -cualificado- de la impotencia solutoria. Del necesario deslinde entre la insolvencia, como causa, y el sobreseimiento general como su posible consecuencia, resulta expresiva la SAP de Barcelona, sección 15ª, de 21 de mayo de 2013. La aparición de la insolvencia hace nacer en cabeza del deudor el deber de solicitar el concurso, lo que deberá verificar "dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia". Aquí radica la complejidad de esta presunción: fijar el tiempo de ese conocimiento.

Para facilitar la prueba del hecho base, el art. 5.2 introduce la presunción débil de que "el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente". En estos cuatro supuestos, será suficiente que la administración concursal acredite la existencia del hecho revelador y el transcurso del plazo de 2 meses sin solicitar el concurso para que entre en juego la presunción de culpabilidad, salvo que, tratándose de deuda tributaria o con la TGSS, que el deudor haya conseguido un aplazamiento.


2.- Roj: AAP B 10865/2023, de 16 de octubre.***

Sección 15ª. Ponente, Luis Rodríguez Vega.
Sobreseimiento: Acreditación por el acreedor instante de la existencia de otros acreedores.

Por lo que se refiere al sobreseimiento generalizado en los pagos, hemos venido sosteniendo de forma reiterada que, como situación reveladora de la insolvencia, ha de ser, como el propio precepto indica, generalizado, con exclusión de aquellas situaciones de impagos esporádicos o aislados. En este caso el Juzgado no sólo niega una situación de cesación completa en los pagos, sino que afirma con ligereza que el instante del concurso no acredita, ni siquiera indiciariamente, que la demandada tenga una pluralidad de acreedores, cuando en la solicitud se reseñan, por su denominación social, a los acreedores personas jurídicas, y con nombre y apellidos, a las personas físicas. Es más, la solicitante acredita que sobre los bienes inmuebles de XX INVESTMENTS pesan hipotecas por importes muy relevantes a favor del BBVA, una anotación de embargo a favor de THE UGLY TRUST acordado por el Juzgado de Primera Instancia 37 y una prohibición de disponer ordenada por un Juzgado de Instrucción de Barcelona en ejecución de una comisión rogatoria librada por un Tribunal de Liechestein (documento 20). Todo ello, unido a los créditos de la actora, de cuantía muy elevada, nos lleva a estimar el recurso y a ordenar que se admita a trámite la solicitud conjunta de concurso necesario, también respecto de YY CAPITAL LLC, pues si bien es cierto que respecto de esta no se justifican documentalmente otras deudas distintas de las de la actora, se identifican a otros acreedores.


3.- Roj: AJM B 2570/2023, de 4 de julio.***

Juzgado Mercantil nº 7. Ponente, Raúl Nicolás García Orejudo.
Concurso necesario: Acreditación por el acreedor del sobreseimiento generalizado.
Sobreseimiento: Actual, generalizado, definitivo, general, completo, con imposibilidad absoluta de pagar.
Concurso necesario: Oposición, obligación de probar la solvencia.
Concurso necesario: Oposición, obligación de pagar el crédito del actor.

En el presente caso, la demandante justifica su condición de acreedor y, en definitiva, la legitimación activa para solicitar el concurso necesario (artículo 7 de la Ley Concursal). Así, acompaña a la solicitud 91 facturas (documentos 1 a 13) documentos de reclamación judicial de diversas deudas por un importe total de 145.940,01 euros. Sin embargo, la parte actora no acredita que concurra alguno de los supuestos contemplados en el apartado cuarto del artículo 2 de la Ley Concursal. En efecto, a falta de un proceso de ejecución que haya evidenciado la inexistencia de bienes, no consta que, como se indica en la solicitud, el deudor haya sobreseído de forma general en el pago de sus obligaciones. Al solicitante del concurso necesario debe exigirle que acredite con rigor que el deudor se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en aquél precepto (actual art. 14 TRLC), pues de otro modo se causaría indefensión al demandado, que no podría articular correctamente su oposición al concurso. Hay que tener presente, por otro lado, que la simple admisión a trámite de la solicitud del concurso coloca a éste en una posición procesal agravada, pues al deudor incumbe probar su solvencia y viene obligado a consignar el crédito del actor.

Por lo que se refiere al "sobreseimiento general en el pago de las obligaciones que el deudor" (apartado primero del artículo 2.4º de la LC), la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15ª) de 27 de enero de 2006 señala que no basta, estos efectos, con una mera referencia genérica de que el deudor no ha cumplido con sus obligaciones. "El sobreseimiento en el pago de las obligaciones -dice la citada sentencia- debe ser actual y generalizado, lo que no equivale a esporádico simple o aislado, sino a definitivo, general y completo (STS de 27 de febrero de 1965), debiendo implicar una imposibilidad absoluta de pagar (SSTS de 29 de diciembre de 1927 o 10 de marzo de 1990)". En la solicitud se alude a dos únicos acreedores que "acreditarían créditos por cuantía cercana a los 100.000 euros", manifestación que, por sí sola, no justifica el sobreseimiento generalizado. En consecuencia, debe desestimarse la solicitud.

Fuente: Consejo General de Economistas. SJE REFOR-CGE 22/24.

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