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Selección Jurisprudencia Express

17/7/2024

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1.- Roj: SAP M 3902/2024, de 12 de marzo. **

Sección 28ª. Ponente, Alfonso Muñoz Paredes.
Conclusión: Resolución de asuntos accesorios tras la conclusión.

En orden a la procedencia de la conclusión, hemos de recordar que el motivo invocado y acogido por el juez fue el agotamiento de la liquidación (art. 465.6º TRLC), esto es, la finalización de las operaciones de realización de los bienes y derechos de la masa activa y el pago a los acreedores en la medida que el producto de aquéllos alcance. Los recurrentes, en realidad, no discuten la concurrencia de esta causa de conclusión, sino que simplemente se oponen a la conclusión por el temor de que la misma acarree el archivo de la ejecución de la pieza relativa a una tasación de costas en la que, dicen, se les ha embargado en exceso. El motivo debe perecer, pues consta en el expediente digital que dicha ejecución se halla abierta y en trámite a la fecha del dictado de la presente; a mayores, no habría mayor inconveniente en que un extremo tan accesorio pudiera resolverse no obstante la declaración de conclusión del concurso.



2.- Roj: SAP B 3143/2024, de 2 de abril. ***

Sección 15ª. Ponente, Luis Rodríguez Vega.
Responsabilidad individual del administrador social: Competencia, fuera del concurso.
Responsabilidad social del administrador social: Competencia, dentro del concurso.
Jurisdicción del juez del concurso: Se extiende a la acción social, no a la individual.

La jurisdicción del juez del concurso no se extiende, por lo tanto, a las acciones individuales, sino solo a las acciones sociales de responsabilidad de los administradores de la sociedad. La acción social va dirigida a recomponer el patrimonio de la compañía por la conducta del administrador social, por lo que es competencia del juez del concurso, mientras que las acciones individuales van dirigidas a indemnizar los daños producidos por el comportamiento del administrador social a terceros, como es el caso enjuiciado.

La acción individual puede ejercitarse ante el juez mercantil que corresponda por reparto, fuera del ámbito del concurso, ya que esta acción no se ve afectada por la declaración del concurso de la sociedad, como por el contrario sucede con la acción de responsabilidad de las deudas sociales por no disolver la compañía, acción prevista en el art. 367 TRLSC, conforme lo dispuesto en el art. 136. 2 y 1391 TRLC.

El art. 138.1 TRLC, citado por el recurrente en su demanda, establece que "los juicios en los que se hubieran ejercitado acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica, contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, y contra los auditores por los daños y perjuicios causados a la persona jurídica concursada, se acumularán de oficio al concurso, siempre que se encuentren en primera instancia y no haya finalizado el acto del juicio o la vista". Nuevamente podemos ver que el precepto se refiere a los procedimientos en los que se haya ejercitado la acción social contra los administradores sociales, con la que se pretende resarcir los daños que se hayan causado a la concursada, no a los acreedores (terceros) de la concursada.

Dado que los demandados no opusieron la falta de competencia del juez del concurso, no se deben imponer las costas, ni las de primera instancia ni las de segunda instancia.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. ​ SJE REFOR 27/24 "Selección Jurisprudencia Express"
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