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Exoneración de Pasivo Insatisfecho

Selección Jurisprudencia Express

11/7/2024

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1.- Roj: AJM C 23/2024, de 23 de abril. **

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de La Coruña. Ponente, Nuria Fachal Noguer.
Liquidación: Reglas especiales.
Reglas especiales de liquidación: Facultades del juez del concurso.

En aquellos supuestos en los que el juez del concurso no hubiera hecho uso de la facultad de establecer reglas especiales de liquidación (artículo 415 TRLC), entrarán en juego las reglas generales supletorias que regulan los artículos 421 a 423 bis TRLC . Dado que la normativa concursal reconoce amplia libertad al juez del concurso para la fijación de las reglas especiales, cabe la posibilidad de que la liquidación haya de ajustarse parcialmente a aquellas y seguir, para lo no previsto, las reglas supletorias.

El juez del concurso no debe determinar, en este trámite, cuál es la mejor oferta -de las presentadas por los interesados en la adquisición de los activos-. La reforma introducida por la Ley 16/2022 ha pretendido desjudicializar las operaciones liquidatorias, con el propósito de reducir trámites que dilatan el desarrollo de esta fase del concurso. Para conseguirlo, encomienda al administrador concursal la tarea de ejecución material de las tareas liquidatorias siempre, como decimos, bajo el parámetro rector del mejor interés del concurso.

Así las cosas, lo único que corresponde acordar es la concesión de la autorización judicial, recayendo sobre el administrador concursal la responsabilidad de determinar cuál es la oferta que mejor satisface, en este caso, el interés del concurso.
La administración concursal deberá realizar los bienes y derechos respetando el superior parámetro rector del interés del concurso y siempre bajo su exclusiva responsabilidad.



2.- Roj: AJM C 25/2024, de 6 de febrero. **

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de La Coruña. Ponente, Nuria Fachal Noguer.
Liquidación: Vivienda habitual.
Liquidación: Acreedores con privilegio especial.

Con la regulación de la exoneración previa a la Ley 16/2022, surgió un cuerpo de jurisprudencia menor que avaló la tesis favorable a la obtención de aquel beneficio, a pesar de que no se hubiese enajenado la vivienda habitual que formaba parte del patrimonio del deudor. Así ocurría cuando el inmueble estaba gravado con una carga de naturaleza real que dio lugar al reconocimiento de un crédito con privilegio especial y concurría, además, una situación de sobreendeudamiento hipotecario. En concreto, para lograr la inmunidad de la vivienda habitual a la liquidación concursal, debían concurrir determinados requisitos, entre ellos: i) la ausencia de mora en el pago de las cuotas del préstamo hipotecario; ii) la situación de sobreendeudamiento -expresada en una diferencia cuantitativa relevante entre el valor de tasación del bien y el importe total del crédito garantizado-; y, iii) la conformidad del titular de la garantía real con la no realización del bien afecto al pago de su crédito -cfr. AAP de Barcelona nº 11/2020, de 23 de enero, y nº 121/2020, de 21 de septiembre, y AJM nº 1 de A Coruña de 16 de febrero de 2022 , entre otras-. Acordada la conclusión del concurso y concedida la exoneración del pasivo insatisfecho, subsistía la facultad de promover la ejecución de la garantía real, a instancia de su titular, si acaecía el impago de la deuda y se procedía al vencimiento anticipado de la obligación garantizada.

Si se constata el carácter antieconómico de la realización de los bienes hipotecados o, cuando menos, se comprueba que su enajenación producirá un efecto neutro para las expectativas de los acreedores que no titulan privilegio alguno sobre aquel inmueble, el juez del concurso puede autorizar la exclusión de la vivienda habitual de las operaciones de liquidación. A continuación, concederá la exoneración (si se dan los requisitos y presupuestos legales) y concluirá el concurso. Si, más tarde, se desatendiera el pago de las cuotas del préstamo garantizado y la entidad financiera lo declarase vencido anticipadamente y promoviera la ejecución de la garantía, habremos de entender que la deuda exonerada será el remanente de la deuda garantizada, no cubierto con el producto de la realización del bien -en este sentido, v. AJM nº 1 de Córdoba de 6 de marzo de 2023 y AJM nº 1 de A Coruña de 16 de noviembre de 2023-. Con esta solución, se logra sortear el efecto pernicioso que supondría no liberar al deudor del remanente no cubierto, lo que beneficiaría injustamente a la entidad financiera acreedora que, por medio del subterfugio de consentir que el activo gravado no fuese liquidado en el concurso, conseguiría escapar a los efectos de la exoneración concedida al deudor.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. ​SJE REFOR 26/24 "Selección Jurisprudencia Express"
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