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Selección Jurisprudencia Express

14/11/2024

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1.- Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo de Guadalajara, de 6 de septiembre de 2024.***
Sección 1ª. Ponente, Juan-Galo Carrasbal Onieva.
Crédito contra la masa: Prescripción.

Conforme al artículo 66.b) de la LGT prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, computándose el cuatrienio desde que finalice el plazo de pago en periodo voluntario (art. 67 .1 LGT), interrumpiéndose el plazo prescriptivo por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria (art. 68.2.a) LGT).

Impagados que fueron los recibos antes de la finalización del periodo voluntario de pago, procedía su recaudación en periodo ejecutivo al día siguiente del vencimiento del plazo establecido (art. 161.1.a) LGT) a través del procedimiento de apremio a iniciar mediante providencia de apremio notificada al obligado tributario (art. 167.1 LGT), notificación que ha de ser efectuada personalmente al deudor que, tratándose de una mercantil concursada, debe realizarse a la Administración concursal.

Así las cosas, conocida por la publicidad legalmente obligatoria de la declaración de concurso de acreedores de sabida por la Diputación Provincial de Guadalajara tal situación concursal de la compañía, para evitar que pudiera operar la prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas tributarias, resultaba imprescindible que se hubieran notificado las providencias de apremio a la Administración concursal antes del 14 de septiembre de 2014 (para el IBI del ejercicio 2010) y del 21 de septiembre de 2015 (para el IBI de 2011), sin que puedan valer notificaciones edictales sin constancia de la eventual frustración de las notificaciones personales que se hubieran intentado practicar a la Administración concursal, de manera tal que no habiéndose recibido por la Administración concursal acto interruptivos de la prescripción del derecho a exigir el pago hasta el 28 de septiembre de 2015, el cuatrienio legalmente dispuesto había sido ya sobrepasado, operando indefectiblemente el instituto de la prescripción, lo que debió ser asumido por la Diputación Provincial y, consecuentemente, abocaba a la inexigencia de tales tributos ante la invalidez, al efecto, de las notificaciones edictales en que la Administración tributaria se asentaba.



2.- Roj: SJM O 162/2024, de 16 de septiembre. **
Sección 1ª. Ponente, Begoña Díaz Moris.
Calificación: Administrador de hecho.
Administrador de hecho: Concepto.

La jurisprudencia viene señalando que los administradores de hecho son aquellos que, sin estar investidos formalmente en la condición de administradores de derecho, llevan a cabo la gestión efectiva de la sociedad, de forma autónoma, independiente, participando activamente en el desarrollo y formación de la voluntad social. En estos casos, los actos de gestión y dirección deben tener entidad suficiente cualitativa y cuantitativamente, es decir, han de tener continuidad y duración y han de suponer una plena autonomía de la gestión y dirección de la sociedad, actividad que ha de ser aceptada por esta.

En resumen, la condición de administrador de hecho ha de reunir, como indica la AC, una condición negativa que se traduce en una falta de designación formal en tal cargo, y de una serie de elementos positivos, que a su vez consisten en el desarrollo de una actividad de gestión efectiva sobre materias propias de un administrador concursal, en que esa actividad se despliegue de forma continuada y sistemática, y que, además el administrador de hecho actúe con el suficiente poder autónomo de decisión y con el respaldo de la sociedad.

Esta es la definición de la figura, pero ciertamente aun cuando pudiera parecer fácil de entender tal condición, en la mayoría de los casos la dificultad probatoria de tales extremos resulta elevada por lo que la jurisprudencia admite a tal fin la figura de la prueba indiciaria.



3.- ¿Hacia la insolvencia del derecho de sociedades?***
Autor: José Miguel Embid Irujo.
Localización: Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones / Journal of Insolvency & Restructuring 14 /2024

Como señala su “abstract”, al igual que en otros países, el clásico Derecho concursal ha evolucionado en el ordenamiento jurídico español hacia la formación de un auténtico Derecho de la insolvencia, orientado fundamentalmente a la reestructuración de las empresas. En este contexto, son numerosas las normas del vigente Texto Refundido de la Ley Concursal que afectan o condicionan la regulación propia del Derecho de sociedades, tanto en lo que se refiere al procedimiento del concurso de acreedores como a los planes de reestructuración. El trabajo analiza los principales supuestos que ponen de manifiesto el predominio del Derecho de la insolvencia, buscando la manera de coordinar en lo posible los fines pretendidos por esta disciplina con los caracteres propios de la normativa societaria. Así, aborda el aumento de capital en ejecución de un convenio concursal, la decisión de los socios de la sociedad deudora sobre el plan de reestructuración, y las modificaciones estructurales en el marco del convenio concursal. Al final, se decanta por el predominio del derecho de la insolvencia sobre el de sociedades en el caso de que una sociedad se encuentre en situación de insolvencia.

En el marco de la semántica defiende “el rótulo” “Derecho de la insolvencia”, como una suerte de “supraconcepto”, de acuerdo con el clásico término patrocinado por la doctrina alemana.

Recuerda que el Derecho concursal ha quedado caracterizado, como sector del ordenamiento jurídico, por un muy acusado criterio de especialidad, vinculado esencialmente con la necesidad de tratar de manera adecuada la situación de insolvencia del deudor frente al conjunto de sus acreedores. Esta circunstancia ha sido vista como una suerte de anormalidad, como un estado de cosas de carácter patológico, podríamos decir, necesitado, por tanto, de la oportuna corrección a través de la vía concreta que representa el Derecho concursal.

De ahí se deduce la referencia fundamental de esta disciplina jurídica al cumplimiento de las obligaciones y la tutela del crédito, como elementos estructurantes de su razón de ser y de la orientación fundamental de su régimen. Sobre esta base, se pone de manifiesto, del mismo modo, la consideración predominante, como objeto de la normativa concursal, del interés de los acreedores mediante, esencialmente, la predisposición por el Derecho de un determinado procedimiento orientado a la liquidación del patrimonio del deudor insolvente; y ello, sin perjuicio, en su caso, de la conclusión de un convenio entre él y sus acreedores, bajo la vigilancia, en todo caso, de la autoridad judicial.

Sin embargo, las nuevas ideas en el ámbito concursal, divulgadas y debatidas en muchos países desde las últimas décadas del pasado siglo, han alterado sustancialmente las anteriores consideraciones, insertando otros fines -en torno a la conservación y la reorganización de la empresa, de manera muy significativa- al lado de los antes referidos.

Fuente: José María Marqués Vilallonga.​SJE REFOR-CGE 41/24


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