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Selección Jurisprudencia Express

19/12/2024

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1.- Roj: STS 5514/2024, de 11 de noviembre.***
Sección 1ª. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Convenio: Resolución.
Convenio: Pago posterior.

La resolución del convenio se acuerda en interés del concurso, de todos los acreedores, en la medida en que se constata la frustración del convenio, como consecuencia del impago de las obligaciones vencidas asumidas por el deudor. Por eso, la declaración judicial de incumplimiento da lugar a la resolución del convenio y a la apertura de la liquidación. Aunque el interés es colectivo, se legitima a cualquier acreedor afectado por el incumplimiento del deudor para ejercitar la acción de resolución. Este interés que legitima al acreedor está asociado al cobro de lo que según el convenio tenía derecho a percibir. En última instancia, su interés radica en la satisfacción de sus créditos según el convenio aprobado.

Con carácter general, hemos subrayado en la citada sentencia 449/2014, de 4 de septiembre, que basta el impago de un crédito ya exigible para legitimar la resolución del convenio, siempre que ese incumplimiento persista al tiempo de instarse la resolución. Y también hemos apostillado que «el pago posterior por sí solo no enerva la acción, ni convierte el incumplimiento en mero retraso».

Ese «por sí solo» deja abierta la puerta a que puedan concurrir circunstancias que, en un caso concreto, provoquen que el pago posterior deslegitime la acción de resolución del convenio, que es lo que ocurre en este caso.

Las circunstancias de este caso, que el acreedor instante de la resolución del convenio hubiera reclamado a la concursada antes de interponer la demanda incidental créditos impagados por un importe muy superior a las cuotas vencidas que el tribunal consideraba que podían justificar la resolución, y que estas fueron pagadas justo después de notificada la demanda, sin que conste ningún otro crédito pendiente de pago, ponen en evidencia que el legítimo interés del acreedor que justificaba la resolución fue satisfecho en un momento razonablemente inmediato al comienzo del procedimiento, y que existía una controversia provocada por la TGSS sobre los créditos afectados por el convenio realmente adeudados que, sin justificar el impago de lo realmente adeudado, explica la demora. De modo que la propia continuación del juicio sirvió, entre otras cosas, para determinar el importe de las cuotas vencidas e impagadas, que no eran las reclamadas por la TGSS y sí las pagadas por la concursada al conocer de la demanda. Lo anterior, ligado a que no consta que existiera interés colectivo en la resolución por estar pendiente de pago algún otro crédito, muestra que el convenio no se ha frustrado y que ha dejado de estar justificada su resolución y la consiguiente apertura de la liquidación.


2.- Roj: AJM B 2726/2023, de 26 de septiembre. ***

Sección 5ª. Ponente, Florencio Molina López.
Concurso sin masa: Inexistencia de bienes para sufragar los gastos del concurso.
Concurso sin masa: Improcedencia de apertura de acciones de reintegración o culpabilidad.

La Ley Concursal establece que cuando conste la inexistencia de bienes se acordará la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones, art. 465 LC y 473, cualquiera que sea el estado del procedimiento, salvo que se estuviera tramitando la pieza de calificación o se estuvieran ejercitando acciones de reintegración. La recta interpretación de este precepto permite entender que cuando desde un principio, ya que así se desprenda del inventario y de la memoria aportada por el deudor, notoriamente no existan bienes suficientes para sufragar ni siguiera los gastos del concurso, el procedimiento no se admita a trámite o se proceda a su archivo. En este caso del análisis de los activos que realiza el administrador concursal se desprende de forma notoria la insuficiencia de dichos activos. Asimismo se hace constar en el preceptivo informe de fecha la improcedencia de la apertura de acciones de reintegración, sin que, además, se haya abierto la sección de calificación, ni sea procedente.



3.- Roj: STS 5902/2024, 3 de diciembre.***+

Sala Primera. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Embargo: Administrativo trabado antes del concurso, liberación.
Liquidación: Embargo administrativo de crédito concursal, liberación.
Convenio: Embargo administrativo de crédito concursal, liberación.

Conviene advertir que esta prohibición de levantar los embargos administrativos tiene un límite natural o consiguiente a la solución concursal adoptada, que se extrae de la razón o sentido de la regulación de los efectos del concurso sobre las ejecuciones y apremios iniciados contra el patrimonio del deudor antes de la declaración de concurso: facilitar la solución colectiva a la situación de insolvencia, mediante el convenio o la liquidación.

En el caso de la liquidación, es claro que la realización de los activos del deudor concursado conlleva su venta libre de las cargas que suponen los embargos trabados antes del concurso, para que con lo obtenido con su realización se paguen los créditos por el correspondiente orden legal de pagos, sin que al acreedor embargante se le atribuya ninguna preferencia de cobro derivada del previo embargo. Esta regla afecta también a los embargos administrativos.

También la aprobación del convenio conlleva un efecto similar, en la medida en que los créditos para cuyo aseguramiento se trabaron los embargos administrativos antes del concurso se vean afectados por el convenio, como consecuencia del efecto novatorio previsto en el citado art. 136 LC (actualmente regulado en los arts. 393 y ss. TRLC). En el caso del convenio, los créditos para cuyo cobro se trabaron los embargos antes del concurso, también los administrativos, están afectados por este efecto novatorio, de tal modo que su importe se reduce según la quita aprobada y su exigibilidad queda supeditada a las esperas convenidas. En este contexto, el mantenimiento de los embargos carece de sentido, porque en ningún caso tendría derecho a ejecutar el embargo ni le reportan, dentro del concurso, ninguna preferencia de cobro. No sólo si se cumple el convenio, pues en ese caso no habría sido necesaria la ejecución; sino también si no se le paga alguna fracción de su crédito ya vencido conforme al convenio, pues en ese caso puede instar la resolución del convenio, que necesariamente conlleva la apertura de la liquidación, con las consecuencias antes descritas.



4.- Socios, regla de prioridad absoluta y excepciones en los nuevos planes de restructuración.***

Autores: Juana Pulgar Ezquerra.
Localización: Revista de REFOR economistas forenses · consejo general de economistas. Núm. 69. Diciembre de 2024.

Como reza su resumen, la ley 16/2022 de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, introdujo la posibilidad de un ¨arrastre¨ de socios (cramdown), con el fin de evitar que puedan bloquear injustificadamente la reestructuración de empresas viables. El objeto del trabajo es analizar en una primera aproximación las mediadas reguladas para evitar que los socios sigan teniendo el control de las reestructuraciones cuando la compañía está en situación de insolvencia actual o inminente. Así mismo, se analiza cómo opera la regla de prioridad absoluta y su excepción (art 655.3 TRLC) en la doble vertiente de protección de los acreedores frente a los socios y de estos últimos frente a los acreedores y un eventual efecto expropiatorio de sus derechos, en supuestos de planes de reestructuración forzosos.

La constatación en la práctica, a raíz del caso CELSA, de que aun cuando el arrastre de socios en planes es posible, las dificultades que conlleva su ejecución sin la adopción por parte de los socios de medidas de las que dependa la reestructuración ( venta de activos esenciales, capitalizaciones de deuda,…) y no obstante la posibilidad de nombramiento por el juez con este fin de un tercero, a propuesta de cualquier acreedor legitimado ( art 650.2 TRLC ), aconsejan priorizar las reestructuraciones consensuales frente a las forzosas siempre que sea posible, queriendo y persiguiendo además los acreedores generalmente, satisfacer sus créditos y no tanto tomar el control de las compañías en las que no satisfacen sus créditos.
La llamada regla de prioridad absoluta, presenta una doble dimensión; De un lado vertical, en un sentido ascendente que implica que ninguna clase puede cobrar más del 100% del importe de su crédito (art 655.2.3º TRLC) y en sentido descendente, en el sentido de que a ninguna clase se le puede dejar algo de valor si a la clase que ha votado en contra del plan se le está reduciendo el valor de su crédito. De otro lado, el test de equidad presenta una dimensión horizontal sobre la base de la cual a ninguna clase que se oponga o se la excluya de la reestructuración se le puede dejar peor que a otras clases de su mismo rango (art 655.2.3º TRLC).

Al hilo de las resoluciones emanadas en los asuntos TRANSBIAGA y VILASECA, del Juzgado Mercantil 1 de Donostia y Sección 15ª de la AP de Barcelona -que califica de elevada calidad técnica-, respectivamente, considera no puede inferirse que el criterio jurisprudencial que se está consolidando en la valoración de la regla de prioridad absoluta en su vertiente de protección de los acreedores frente a los socios, que permanecen en la compañía o mantienen su expectativa de beneficio empresarial, es que en todo caso dichos socios estarían dentro de la excepción a la regla de prioridad absoluta regulada en el art 655.3 TRLC, requiriendo la apreciación de dicha excepción una valoración individualizada de las circunstancias concurrentes en cada caso.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. SJE REFOR 46/24

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