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Selección Jurisprudencia Express

24/10/2024

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1.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 17 de noviembre de 2023.***+

Sección 28ª. Ponente, Marta Cervera Martínez.
Culpabilidad: Concesión de créditos a los socios.
Déficit concursal: Ámbito tras RDL 1/2020 .

Supuesto de hecho: En el análisis de la causa de culpabilidad por la que se declara culpable el concurso y persona afectada al Sr. AAAA, la AC delimita una concreta conducta por la que entiende que se agravó la situación de insolvencia y es imputable al administrador social: la concesión de créditos a los socios de la Concursada y a una sociedad vinculada así como su prórroga, sin que la concesión de créditos fuera el objeto social de la misma, sin el previo acuerdo de la junta general con infracción de normas legales, existiendo un claro conflicto de intereses con los deudores, y en una situación de insolvencia de la concursada, puesto que en los años 2018 y 2019 ya presentaba pérdidas, según las cuentas anuales de dichos ejercicios.

No solo se conceden los créditos sin el acuerdo de la junta general, requisito imprescindible para la concesión de la asistencia financiera por parte de la sociedad, ni se reclama su reintegro cuando empiezan a existir dificultades financieras, sino que además en marzo de 2019, cuando los socios ya conocen el crédito de la AEAT y se les está reclamando judicialmente el de SOCIEDAD B y constan unas pérdidas en el ejercicio 2018 de - 88.574,52 euros, en la junta aprobando las cuentas de ese ejercicio acuerdan reducir el capital social en 900.000 euros mediante la restitución, a cada uno de ellos, de 450.000 euros, por medio de la compensación de los créditos, en lugar de proceder a su devolución para que la sociedad pudiera cumplir con el pago de sus obligaciones.

En cuanto a la existencia de déficit concursal, el Tribunal Supremo en Sentencia 213/2020, del 29 de mayo (ECLI:ES:TS:2020:1514) concluye que el déficit a que se refiere el artículo 172 bis debe ser entendido como pasivo (contra la masa y concursal) que no pueda llegar a satisfacerse con el activo realizado, este concepto ha sido modificado tras el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el TRLC, puesto que en el artículo 456. 2 encontramos un concepto legal de déficit, más estricto, al entender que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores, por ello, tal concepto deja fuera los créditos contra la masa, que no forman parte de la lista de acreedores así como las eventualidades de la liquidación, es decir, si finalmente no se puede realizar la totalidad de la masa activa o ésta resulta insuficiente para el pago de todos los créditos.

En consecuencia, no procede la condena a la cobertura del déficit concursal en tanto que, conforme al art. 456.2 TRLC, no existe en el caso que nos ocupa puesto que el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal es superior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores, por lo que debe estimarse el recurso en este extremo y revocar la condena al pago



2.- Auto del Juzgado Mercantil de Madrid, de 5 de septiembre de 2023.***

Sección 6ª. Ponente, Francisco Javier Vaquer Martín.
Concurso culpable: Legitimación activa del acreedor concursal contingente.
Crédito contingente: Derechos del acreedor titular.
Calificación: Suspensión del incidente hasta que se resuelva la contingencia de un crédito muy relevante en el concurso.

Supuesto de hecho: La concursada se alza e impugna el Proveído que admite el informe razonado y documentado de calificación culpable del concurso formulado por un acreedor. Funda su pretensión afirmando que dicho acreedor es titular de un crédito contingente y sin cuantía, y en consecuencia carece de legitimación activa al no concurrir los presupuestos del art. 449 LCo.

La naturaleza de auténtico derecho de crédito que nuestra doctrina reconocía al crédito sub conditione se confirmó en la vigente Ley Concursal. El acreedor bajo condición suspensiva está legitimado como tal en el proceso concursal aunque no disfrute de los derechos de adhesión, de voto y de cobro. Su crédito es reconocido en el concurso como contingente, sin cuantía propia, y con la calificación que corresponda...; y afirma además que "...cumplida la condición su titular ostenta un derecho pleno, según la cuantía y calificación del crédito, con efectos que deben entenderse operados retroactivamente. Desaparecida la contingencia, el crédito, ya reconocido según su calificación, despliega plenos efectos en la cuantía que le corresponda retrotrayéndose, por lo que a los efectos en el concurso se refiere, al momento de dicho reconocimiento.

Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina a la cuestión controvertida, no puede desconocerse que reconocido a favor de SOCIEDAD DEUDORA un derecho eventual [-con un contenido sustantivo, incierto y provisional, si bien superior a la mera expectativa de derechos-] de titularidad de un crédito contingente por litigioso con vocación de crédito ordinario por importe provisional [-el proceso ordinario seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid está en su primera instancia y pendiente de celebración de la audiencia previa-] muy superior al 5% del pasivo total del deudor fijado en aquella relación de acreedores. Y precisamente por tal reconocimiento firme en listado provisional de acreedores estima este tribunal que, a efectos de formular un informe razonado de culpabilidad concursal, el titular de crédito contingente por litigioso ostenta legitimación activa por cuanto los arts. 262 LCo y art. 261.3 LCo otorgan a éste […] legitimación para ejercitar los derechos y acciones que la norma concursal atribuye a todo acreedor, sin más limitación que "...la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro...".

El propósito de la reforma concursal operada por Ley 16/2022 (LA LEY 19331/2022) ha sido anticipar procesalmente la tramitación y eventual sustanciación de la sección de calificación, hasta el punto de que partiendo de la ausencia de listado de acreedores definitivo, procede a otorgar legitimación directa a aquellos acreedores reconocidos en el listado provisional que cumplan las exigencias del art. 3 / 5 449 LCo; por lo que no excluida [-mejor, no suspendida-] por el art. 261.3 LCo su plena legitimación activa para accionar de culpabilidad, debe estimarse que la cuantía provisional fijada en demanda inicial o reconvencional [- como es nuestro caso-] como importe de la pretensión, es éste el que debe tenerse como relevante a los efectos de cuantificar provisionalmente el porcentaje del pasivo titularidad del acreedor demandante de culpabilidad.

Una opción posible sería acordar la suspensión de la sección de calificación en el presente momento del ejercicio de las acciones de culpabilidad de los arts. 448 y 449 LCo, sin iniciar el cauce de sustanciación y tramitación de la sección de los arts. 450 y ss LCo; pero frente a ella estima este tribunal que lo más correcto es la aplicación del régimen de las cuestiones prejudiciales civiles del art. 43 L.E.Civil (LA LEY 58/2000); de tal modo que "...Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial...". El proceso ordinario en el que se discute el crédito de SOCIEDAD DEUDORA está pendiente de audiencia previa, reclamándose las partes en demanda inicial y reconvencional más de 100 millones cada una de ellas, de lo que resulta que dicho proceso hasta su sentencia definitiva y firme puede tener una duración de 4-5 años desde el momento presente; por lo que autorizar la sustanciación de la calificación en sus distintas instancias [-que finalizarían antes de la desaparición de la contingencia sobre el crédito-] parece rechazable, siempre a instancia de parte. Tal situación procedimental, nacida de la voluntad y decisión de SOCIEDAD ACREEDORA de ejercitar su propia demanda autónoma de culpabilidad, renunciando a la opción de apoyar y coadyuvar la posición procesal de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, exigirá resolver de modo previo el antecedente lógico necesario para analizar la propia legitimación [-sea cual fuera la duración del proceso ordinario en sus distintas instancias-], así como mantener abierto el concurso al no poder concluir el mismo una vez abierta la sección; sin perjuicio de la liquidación y pago a los acreedores.



3.- Problemática concursal de la cancelación de cargas.

Autores: Nuria Fachal Noguer.
Localización: Anuario de derecho concursal, ISSN 1698-997X, Nº. 62, 2024, págs. 203-228.
Embargo anotado: Levantamiento y cancelación, facultad del juez del concurso.
Embargo administrativo: Levantamiento y cancelación, facultad del juez del concurso.
Hipoteca: Rezagada, ¿validez?.

El trabajo, como todos los de la autora, clarísimo y de elevado interés por abordar cuestiones recurrentes en el ordinario de nuestros procedimientos, analiza el régimen general de purga de cargas y gravámenes dentro del concurso de acreedores, así como el ámbito al que se extiende el control que debe desplegar el registrador, una vez que el órgano judicial dicta el correspondiente mandamiento cancelatorio. También se examinan, a la luz de la práctica concursal, algunos de los supuestos específicos a los que se extiende la facultad de purga del juez del concurso, cuando la carga real cancelada no dio lugar al reconocimiento de un privilegio especial a favor de su titular. La última parte del trabajo está dedicada al nuevo régimen de la exoneración del pasivo insatisfecho, introducido por la Ley 16/2022, y estudia la forma en la que afecta la liberación de deudas a la cancelación de aquellas cargas y gravámenes.

La magistrada nos recuerda que pese a la rotundidad del art. 143.2 TRLC, el juez del concurso se encuentra facultado para acordar el levantamiento y la cancelación de los embargos administrativos en la fase común del concurso cuando el mantenimiento de los embargos obstaculice de manera relevante la actividad empresarial o profesional de la concursada. En tal sentido, Roj: AJM C 4181/2021 de 7 de octubre y también AJM de Madrid de 3 de diciembre de 2021.

Por lo que se refiere a la necesidad de notificación a los titulares de estas cargas, la RDGRN de 9 de febrero de 2016 la consideró imprescindible, incluso en fase de liquidación. Doctrina, que a criterio de la autora, “continúa siendo aplicable a las transmisiones de activos acaecidas en fase de liquidación”.

En relación a la hipoteca rezagada, la autora sostiene que “si la inscripción registral de la hipoteca inmobiliaria no concurre con anterioridad a la declaración de concurso, el crédito no podrá ser calificado con privilegio especial”. Sin embargo, no queremos dejar de recordar el parecer sobre la materia de nuestro Tribunal Supremo en Roj: STS 3918/2017, de 7 de noviembre, ya que resulta incompatible con su doctrina. Veámoslo: “en el caso de la concesión de una garantía hipotecaria, lo relevante a estos efectos es si la escritura fue otorgada antes o después de la declaración de concurso, pues el acto de disposición se lleva a cabo con la escritura, sin perjuicio de que no produzca efectos hasta la inscripción registral. Si, como es el caso, la escritura fue otorgada cinco meses antes de la declaración de concurso, cuando el deudor hipotecante gozaba de plenas facultades de disposición para conceder la garantía, aunque la inscripción se realice después de la declaración, la hipoteca no es susceptible de anulación porque no se hubiera autorizado o ratificado por la administración concursal. Lo esencial es que, como ya hemos adelantado, el acto de disposición patrimonial se llevó a cabo por quien estaba capacitado para hacerlo y no estaba afectado entonces por ninguna limitación en sus facultades patrimoniales. Esto es, como se afirma en la doctrina, la capacidad relevante es la que se tenga en el momento de la celebración del contrato, no, en su caso, de la inscripción, aunque ésta sea constitutiva del derecho real de hipoteca. Existe una autonomía entre el juicio de validez del contrato de hipoteca y la inscripción registral, en cuanto que cada uno de ellos concierne a realidades diferentes, una a la validez del título constitutivo y otra a su inscripción registral. Esta última implica una actividad funcionarial del encargado del registro, a instancia de un sujeto legitimado para pedirla, que carece de carácter negocial. De tal forma que, en lo que ahora interesa, los requisitos de capacidad por parte del hipotecante y la ausencia de limitaciones de disponer (o gravar) sus bienes debían concurrir al tiempo del otorgamiento de la escritura de hipoteca, y resultaba irrelevante que con posterioridad y en el momento de la inscripción el hipotecante hubiera quedado limitado en sus facultades de disposición patrimonial.”.

Fuente: José María Marqués Vilallonga.​SJE REFOR 37/24
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