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Selección Jurisprudencia Express

17/10/2024

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1.- Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 30 de septiembre de 2024.***

Sección 15ª. Ponente, Luis Rodríguez Vega.
EPI: Sobreendeudamiento, dolo.
Concurso con masa: Salario Mínimo Interprofesional.

Supuesto de hecho: El juez del concurso desestimó la solicitud de exoneración por considerar que el concursado actuó de forma cuando menos negligente al contraer deudas por encima de su salario, que sitúa en 1500 euros mensuales.

No creemos que esté justificada su apreciación en los términos en los que lo ha hecho la resolución recurrida, esto es, sin atender más que al sueldo y a la lista de acreedores y el importe total de las deudas, y sin tomar en consideración otros parámetros de carácter personal (tales como los gastos en alquiler, las cargas familiares, fechas de los créditos, momento en el que fueron incumplidos, etc.). Todas esas son, entre otras, circunstancias que el juez debe tomar en consideración para juzgar si ha existido un sobreendeudamiento culpable o negligente. No lo ha hecho y la conclusión a la que llegamos es que la resolución recurrida se ha limitado a examinar que existe sobreendeudamiento culpable por el hecho de existir un endeudamiento excesivo, conclusión que no podemos compartir.

Para valorar el comportamiento del concursado debemos atender a las circunstancias que se dieron en el momento en que el que contrajeron las deudas, no a las circunstancias que concurren en el momento en el que se produce la insolvencia o se presenta el concurso.

Para que su comportamiento puede ser valorado como temerario o negligente aquellas circunstancias deberían de revelar claramente a un ordenado deudor o a un ordenado comerciante que sus ingresos no le permitirían pagar las deudas que estaba contrayendo. Por lo tanto, el concursado sería temerario o negligente si hubiera sido consciente o debería haberlo sido que no podría pagar las deudas contraídas. A estos efectos no basta, a nuestro juicio, un grado medio o leve de negligencia, sino que es preciso que el comportamiento del deudor sea doloso o gravemente negligente en su endeudamiento por varios motivos que a continuación desarrollamos.

La exigencia de un nivel de diligencia muy elevado (negligencia leve) nos llevaría a rechazar la mayoría de las solicitudes de exoneración, puesto que la inmensa mayoría de ellas obedecen a situaciones de sobreendeudamiento. Por lo tanto, la exoneración quedaría reducida a los supuestos en los que la insolvencia obedezca a situaciones extraordinarias, cuando la finalidad de la norma precisamente es la de conceder al deudor sobre endeudado una segunda oportunidad.

Es cierto que con un nivel de ingresos tan bajo como el que tiene el concursado puede resultar llamativo que haya acumulado un nivel de deudas elevado para su economía. Ahora bien, ello no es suficiente para considerar negligente al endeudarse. La explicación sobre sus gastos cotidianos ofrecida en la memoria, de forma excelsamente general, pero que consideramos creíble, da cuenta de una economía modesta, tanto en ingresos como en gastos, y explica un endeudamiento que tampoco es irrazonable para satisfacer sus necesidades básicas.

(No) todo concurso en el que el concursado cobre un salario superior al salario mínimo interprofesional sea un concurso con masa, para ello es imprescindible que la parte embargable permita satisfacer razonablemente los costes del proceso, conforme con lo previsto en el art. 37 bis. c) TRLC. Si no es así, el concurso debería ser tratado como un concurso sin masa, y la exoneración tramitarse conforme a la modalidad prevista en el art. 501 TRLC.



2.- Roj: SAP M 9293/2024 de 18 de junio. ***

Sección 20ª. Ponente, Jesús Miguel Alemany Eguidazu
AEP: Vigencia de la norma que regula la figura legal.

El acuerdo extrajudicial de pagos era una figura legal de Derecho preconcursal (Tít. III Lib. II TRLC en su redacción original), suprimida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal. No obstante, la solución que damos para la acción directa cabe extenderla por analogía al convenio concursal y a otros acuerdos preconcursales hoy vigentes. El expediente de acuerdo extrajudicial de pagos entre Rinko y sus acreedores se inició el 10/11/2021 y se aprobó en acta de 12/1/2022. En consecuencia, dicho acuerdo se rige por el Texto refundido de la Ley Concursal en su redacción original.



3.- Aspectos fácticos controvertidos y prueba en el preconcurso.

Autores: Gemma García-Rostán Calvín.
Localización: Anuario de derecho concursal, ISSN 1698-997X, Nº. 62, 2024, págs. 183-202.

En situaciones de insolvencia cercanas a ésta, los actos de negociación preconcursal entre el deudor y sus acreedores tienen lugar sin que se haya iniciado un proceso jurisdiccional, pero se desenvuelven en conexión con la órbita judicial. Así lo acredita que, tanto al principio como a lo largo del desarrollo de esa actividad negocial y, sobre todo, al final, puede tener lugar la intervención de un órgano jurisdiccional con diversos fines. Evidentemente, en esas actuaciones ante los tribunales puede haber conflicto entre partes interesadas y, entre los elementos de ese conflicto, no ha de ser infrecuente que existan aspectos fácticos controvertidos. El objeto de este trabajo es reflexionar sobre qué parte procesal es la que debe asumir la carga formal y material de la prueba y sobre dónde debería estar situado el grado de convicción judicial respecto de las diversas circunstancias fácticas que se discutan.

Fuente: José María Marqués Vilallonga.​SJE REFOR 36/24 
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