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Selección Jurisprudencia Express

20/11/2024

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1.- Roj: SAP A 1301/2024, de 19 de julio.**
Sección 8ª. Ponente, Rafael Fuentes Devesa.
Insolvencia: Endeudamiento negligente.
Sobreendeudamiento: Negligencia.
EPI: Incidente de oposición, carga de la prueba.

Si los ingresos permanecen estables, y sin la menor expectativa de aumento (salvo la correspondiente actualización vía presupuestos del Estado), resulta negligente incrementar de manera considerable los compromisos de deuda, al no tener capacidad de reembolso.

Como dijimos en la precedente sentencia nº 286/2024, de 24 de mayo «No hay que tener especiales conocimientos de economía para saber que ello iba a desencadenar más pronto que tarde en la imposibilidad de atender de manera regular las obligaciones contraídas a su vencimiento, y con ello la frustración de los derechos de cobro de sus acreedores».

Comportamiento económico de asunción de pasivo del que se omite dar explicación alguna. No solo la memoria de la solicitud de concurso nada aporta, sino que tampoco se suple en el trámite de contestación a la demanda. Nada se indica de que concurra causa sobrevenida o imprevista alguna qué explique el sobreendeudamiento, por lo que es lógico concluir, si atendemos a los datos antes dichos, que se contrajo ese pasivo por la concursada sin capacidad de reembolso. Ello es lo que permite entender las referencias contenidas en la sentencia, que no niega que la buena fe del deudor se presuma, por lo que la crítica del recurso sobre ello no se entiende.

Añadir al respecto que si bien en el proceso incidental de oposición a la EPI, al ser el acreedor el que lo insta, le corresponde probar, por aplicación del art 217.2 LEC, que el deudor está incurso en el comportamiento del art 487.1.6º TRLC, ello no significa que no se deba tener presente en esa valoración la disponibilidad y facilidad probatoria, como contempla el art 217.7 LEC. En este caso, el que no se pueda concretar con más precisión las fechas del endeudamiento bancario no es ajeno al deudor, que omite cualquier información sobre el particular, pues perfectamente podía haber sido aclarado por la deudora, sin especial esfuerzo, con indicación de la fecha e importe de la deuda contraída en cada caso Si nada dice, no hay razón alguna para entender que tal endeudamiento se remonte a un periodo en el que los ingresos - o sus expectativas- fueran distintos a esa pensión de 1.500 € mensuales, aproximadamente; ingresos que, reiteramos, deducimos que no han variado al menos en los últimos tres años previos a la EPI.



2.- Auto del Juzgado Mercantil 2 de Pamplona del 23 de octubre de 2024.***Sección 1ª. Ponente, Ana José Añón Montón.
EPI: Exceso del crédito hipotecario sobre el límite del privilegio especial.
Crédito hipotecario: EPI, deuda con garantía hipotecaria exonerable.

Las deudas con garantía hipotecaria no son exonerables  ex. art. 489.1. 8º TRLC salvo en lo que exceda del límite del privilegio especial calculado en la forma legalmente prevista. Recordemos que para tal solución se exige una exhaustiva prueba de dicho límite que, según el art. 273.1. 1º TRLC (en relación con el art. 272 TRLC), deberá efectuarse a través de un informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de España con las consiguientes deducciones a las que se refiere el art. 275 TRLC.

En el caso de autos, los concursados presentan junto a su solicitud un informe de tasación emitido el 21 de febrero de 2024 por la sociedad de tasación SOCIEDAD DE TASACIÓN S.A. (entidad de tasación homologada por el Banco de España e inscrita). Dicho informe valora la vivienda sita en la Calle 0000001 en un total de 110.046,77 a lo largo de 54 páginas. Se cumple, en consecuencia, el requisito del art. 273.1. 1º TRLC debiéndose deducir el 10 % al que alude el art. 275 dando una cifra total de 99.042,09€ como importe definitivo del límite del privilegio especial no susceptible de exoneración. En consecuencia, habida cuenta de que la deuda hipotecaria asciende a 99.469,80€ la diferencia que sí es exonerable es de 427,71€.



3.- Modificaciones estructurales societarias e insolvencia: plan de reestructuración, pre-pack y convenio concursal.***
Autor: Fernando Cerdá Albero.
Localización: Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones / Journal of Insolvency & Restructuring 14 /2024

Este artículo analiza las relaciones entre el Derecho de las Modificaciones Estructurales y el Derecho de la Insolvencia, a la luz de las reformas introducidas por la Ley 16/2022 y el Real Decreto-ley 5/2023. La realización de fusiones, escisiones y cesiones globales de activo y pasivo, en el marco del plan de reestructuración, pre-pack o convenio concursal suscita cuestiones referidas a la inclusión de estas modificaciones estructurales en tales instrumentos, la adopción de acuerdos sociales, la exclusión de los derechos de tutela individual de determinados acreedores, la conclusión del procedimiento concursal, o la inmunidad de la modificación estructural inscrita frente al eventual incumplimiento del convenio, así como la exclusión de acciones rescisorias, a fin de garantizar la seguridad jurídica.

En el caso de los planes de reestructuración, el autor, aborda la formación de la voluntad social, la exclusión de los derechos de tutela individual de determinados acreedores afectados, y los actos de ejecución del plan.

En relación al pre-pack, califica la posible oferta con “modificación estructural de los activos a transmitir” como “singular previsión”. Quizá, porque ambas instituciones resultan incompatibles entre sí.

En relación al convenio concursal, estudia las cuatro previsiones específicas sobre las modificaciones estructurales en el Título VII del Libro I: las recogidas en los artículos 317 bis (contenido de la propuesta), 399 ter (tutela de acreedores), 465.8.º (causa de conclusión del concurso) y 404.2 (incumplimiento del convenio).

Resulta muy de agradecer la constante referencia a los trabajos parlamentarios acometidos en la redacción de la norma, ya que eso facilita su labor interpretativa y permite conocer su espíritu y finalidad (art. 3.1 CCV).

Una vez más, el autor alumbra el panorama doctrinal con un estudio profundo pero con una visión muy práctica.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. SJE REFOR-CGE 42/24
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