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Selección Jurisprudencia Express

28/11/2024

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Nota: Ambas sentencias se refieren a hechos procesales acaecidos previamente al TRLC.

1.- Roj: STS 5354/2024, de 4 de noviembre.**

Sección 1ª. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Reapertura del concurso: Posible acción de reintegración por hechos conocidos por el AC.
Acción de reintegración: Legitimación originaria del AC.

Lo que ahora se cuestiona es en qué medida acciones de reintegración que pudieron haber sido ejercitadas antes de la conclusión del concurso y no lo fueron, pueden ejercitarse más tarde, con ocasión de la reapertura del concurso.

Tanto en el informe al que se adjunta la lista de acreedores y el inventario (arts. 75.2.1º y 82.4 LC), como en el informe previo a la petición de conclusión del concurso por insuficiencia de activo ( art. 176 bis.3 LC), la administración concursal reseñó que no existían acciones viables de reintegración de la masa activa.
Puede resultar un tanto extraño que el mismo órgano, la administración concursal, que conocía de la existencia de la venta del automóvil Jeep Compass (matrícula NUM000 ) hubiera valorado entonces (cuando solicitó la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa) que no había acciones viables de reintegración; y, más tarde, reabierto el concurso a instancia de un acreedor al amparo del reseñado art. 179.3 LC, haya instado la reintegración de esa transmisión del automóvil Jeep Compass. Pero esa inicial extrañeza no supone una imposibilidad, por las siguientes razones.

Las acciones de reintegración, cuya pretensión de ser ejercitadas podría justificar que un acreedor pidiera la reapertura del concurso, debían serlo respecto de actos de disposición realizados antes de la declaración de concurso (conforme la anterior LC).

La omisión en el inventario de la posibilidad de ejercitar esta acción de reintegración no impide que más tarde, estando pendiente el concurso, pueda ejercitarse, ya que esa mención en el inventario es meramente informativa. Y la manifestación contenida en la solicitud de conclusión del concurso de la inexistencia de acciones viables de reintegración, si bien constituye un presupuesto para que pueda acordarse la conclusión del concurso, no impide que pueda más tarde reabrirse el concurso (dentro del año siguiente) para ejercitar acciones de reintegración que la administración concursal no entendió inicialmente procedente ejercitar.

Quien insta la reapertura del concurso para que se ejerciten unas determinadas acciones de reintegración es un acreedor, no la administración concursal, sin perjuicio de que quien, una vez producida la reapertura, ejercita la acción de reintegración sea la administración concursal, que es quien goza de legitimación originaria para hacerlo. Del mismo modo que, conforme al art. 72.2 LC, antes de la conclusión del concurso, la administración concursal, después de no haber tenido la iniciativa de ejercitar una determinada acción de reintegración, hubiera podido instarla una vez que un acreedor se lo hubiera indicado expresamente, y ante la eventualidad de que de no hacerlo estaría legitimado para interponer la demanda ese acreedor; también ahora, reabierto el concurso por el trámite del art. 179.3 LC, a instancia de un acreedor para que se ejerciten unas determinadas acciones de reintegración, el administrador concursal está legitimado para formular las demandas, y no deja de estarlo por el hecho de que en otro tiempo, pudiendo ejercitar esas determinadas acciones, no lo hubiera hecho.



2.- Roj: STS 5166/2024, de 23 de octubre.**

Sección 1ª. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Unidad productiva: Impugnación de la resolución que acuerda su venta.

Supuesto de hecho: En el concurso de acreedores de XX, S.A., el juzgado dictó un auto que autorizaba la venta de la unidad productiva del principal activo de la sociedad. La autorización de venta de activos se hizo en la fase común del concurso, teniendo la concursada suspendidas sus facultades patrimoniales, por tratarse de un concurso necesario. La concursada presentó la demanda de incidente concursal, en la que solicitaba la nulidad de la enajenación de la unidad productiva, y en concreto la autorización de venta.

Cuando se instó la autorización de la venta de la unidad productiva regía la Ley Concursal de 2003 (Ley 22/2003, de 9 de julio), en la versión vigente tras la reforma introducida por la ley 9/2015, de 25 de mayo.

Bajo la vigencia de la redacción originaria de la Ley Concursal de 2003, expresamente se dejaba a las partes la facultad de impugnar la concesión o la denegación de la autorización judicial mediante un incidente concursal, sin que el ejercicio del recurso de reposición constituyera un presupuesto necesario para poder luego interponer la demanda de incidente concursal. Hay que entender que la reforma de 2009, al suprimir este último inciso, expresamente rechaza este derecho a impugnar por incidente concursal la resolución judicial que concede o deniega una autorización y ciñe el régimen de impugnación al recurso de reposición ante el propio juez del concurso.



3.- Venta de unidad productiva en el concurso de acreedores.***

Autor: Fernando Martínez Sanz
Localización: Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones: Journal of Insolvency & Restructuring (I&R), ISSN-e 2697-0953, Nº. 14, 2024, págs. 95-134

Desde la promulgación de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, buena parte de la literatura científica se ha volcado en el estudio de los planes de reestructuración. De las unidades productivas, se ha escrito poco.

El artículo aborda interesantísimas cuestiones en torno a esta institución, tanto de orden procesal como sustantivo. Me permito reproducir algunas ideas, aunque en la selección he tenido el problema de elegir, ya que el artículo está plagado de “cerezas maduras”.

La venta de la unidad productiva ha de perseguir el interés del concurso, y éste no es —o no puede ser sólo— el mantenimiento a toda costa de algunos puestos de trabajo, rele­gando a un segundo plano los intereses de los restantes acreedores.

Se decanta por una concepción restrictiva del concepto de precio. Por lo que se refiere al importe derivado de las potenciales indemnizaciones de los trabajadores en cuya relación laboral se subroga el adquirente, considera que “no creemos que pueda ser considerado precio en sentido estricto: para el comprador no deja de ser una suerte de pasivo latente contingente, que no se mate­rializará de inmediato (sino en el momento en que decidiera despedir a esos trabajadores ahora subrogados) y que ni siquiera es seguro que se materia­lice (pensemos en una jubilación o en una baja voluntaria de ese trabajador)”. Pero flexibiliza su postura al reconocer que el “interés del concurso debe ser la guía fundamental. Y, con toda la inde­terminación propia del concepto, creemos que a ello propende aquello que pueda satisfacer en mayor medida al conjunto de los acreedores.”

Resulta muy conveniente que en la propia evaluación a realizar por la administración concursal se (…) justifiquen con sumo cuidado los criterios que se han seguido en la baremación de las ofertas. Todo ello con la finalidad de introducir transparencia y la necesaria seguridad jurídica, minimizando, en lo posible, el riesgo de subjetividad. En definitiva, se trata de que la administración concursal ofrezca al juzgado un apoyo sólido en el que basarse a la hora de tomar su decisión de adjudicar la unidad producti­va, que tendrá lugar mediante auto, contra el que sólo cabrá recurso de re­posición (art. 518.4 Texto Refundido de la Ley Concursal).

Respecto la figura del prepacker, a diferencia de lo que sucede con los expertos en reestructuración, no se contempla que sea el propio solicitante (en este caso, el deudor) quien proponga al designado, sino que será el juez quien escoja a quien estime oportuno entre quienes reúnan las condi­ciones. Y como quiera que no existe una lista de expertos en reestructura­ciones, es de prever que dicha elección normalmente recaerá entre quienes figuren en los listados de administradores concursales.

Es corriente también exigir que, al hacer su oferta, el postor manifieste que conoce que la unidad productiva se vende “as it is”, sin posibilidad de reclamar luego por vicios o defectos ocultos.

Cita la Sentencia del caso Dentix en la que la AEAT derivó responsabilidad al administrador concursal. A su criterio, que es el nuestro, “no casa muy bien que el juez rector del concurso autorice la transmisión de la unidad productiva a propuesta de la administración con­cursal (y, por ende, sea una transmisión inatacable) con el hecho de que uno de los acreedores afectados por el concurso, descontento con el resultado de la misma pueda reaccionar derivando responsabilidad contra la administración concursal. El supuesto no deja de resultar, cuando menos, paradójico.

Para finalizar, también cita la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 16 de diciembre de 2015 (V4057-15) en la que un comprador de unidad productiva pudo disfrutar de las bases imponibles negativas existentes en favor de la concursada.

En definitiva, la lectura del artículo resulta imprescindible para aquellos stakeholders que se encuentren en un proceso de venta de unidad productiva.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. ​SJE REFOR-CGE 43/24

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