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9/5/2024

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1.- Roj: SAP V 35/2024, de 27 de marzo.***

Asunto DAS PHOTONICS.
Sección 9. Ponente, Montserrat Molina Pla.

Plan de reestructuración: Objetivo.
Plan de reestructuración: Interpretación flexible.
Plan de reestructuración: Formación de clases.
Plan de reestructuración: Ineficacia total tras prosperar la impugnación.
Crédito de derecho público: No concurre cuando las relaciones entre las partes no se desarrollan dentro del ámbito de las potestades administrativas del prestamista, es decir, cuando este no actúa desde una posición de supremacía otorgada por una previsión normativa administrativa que le concede ciertas prerrogativas.
CDTI: Consideración como crédito de derecho público.
Crédito de derecho público: CDTI.
Clases: Reglas o criterios interpretativos.
Clases: Error en la formación (test de resistencia).
Financiación interina: Derecho de voto.
PERC: Crédito comercial por suministros, no subordinación.

Los planes de reestructuración son un instrumento legal introducido en la Ley 16/2022 de trasposición de la Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio de 2019, que nacen con la intención de que las empresas puedan evitar la insolvencia o salir de ella, es decir, nacen con la intención de velar por la preservación del tejido empresarial y contribuir a evitar la desaparición de empresas que podrían ser viables gracias a la reestructuración, aunque ello suponga la renuncia o sacrificio de los acreedores afectados. Es por ello que hemos abogado por una interpretación flexible de las reglas y criterios que rigen la formación de clases para, en la medida de lo posible, respetar el principio de conservación de los actos y negocios. Así, atendidas las circunstancias concretas del PR sometido a nuestra consideración, hemos entendido justificadas determinadas decisiones relativas al perímetro de afectación y a la configuración de las clases y hemos optado por una interpretación favorable al mantenimiento de la reestructuración siempre que hemos apreciado un mínimo de razonabilidad y justificación.

No obstante, la conclusión de esta Sala, tras el análisis de las cuestiones planteadas, no puede ser otra que entender que el motivo de impugnación sobre la defectuosa formación de las clases debe prosperar por los motivos expuestos, especialmente por infracción de las reglas imperativas previstas en el art. 623.2 TRLC - al incluir en la Clase 3, créditos con rango de ordinarios y privilegiados en un supuesto escenario concursal, y en la Clase 7, créditos que tendrían el rango de subordinados y privilegiados, clases de distinto rango concursal-. También por la infracción del art. 624 TRLC, que exige que los créditos con garantía real (EADE) constituyan una clase única, y la consecuencia es que no habría 7 sino 8 clases, de las que nos consta que sólo cuatro habrían votado a favor y por lo tanto no se alcanzaría la mayoría simple necesaria para la aprobación del PR ( art. 639.1º TRLC). Y ello con los efectos señalados en el art. 661.2 TRLC, es decir, con la consiguiente declaración de la ineficacia total del plan de reestructuración sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe de acuerdo con la legislación hipotecaria.

Este crédito (de la Universidad Politécnica de Valencia), basado en el derecho de reembolso de una suma de dinero que le pertenece a la UPV y que DAS retiene en su poder, no reúne la condición de crédito de derecho público pues, al margen de que se derive de fondos europeos, lo bien cierto es que las relaciones entre DAS y la UPV respecto del mismo no parecen desarrollarse dentro del ámbito de las potestades administrativas de la UPV, es decir, ésta no está actuando en este caso concreto desde una posición de supremacía otorgada por una previsión normativa administrativa que le concede ciertas prerrogativas. Las relaciones entre ambas entidades no surgen de una contratación administrativa, ni la UPV ostenta frente a DAS facultades inherentes a dicha contratación, sino que el crédito nace de un derecho de reembolso por unos fondos otorgados por la Unión Europea a la UPV y a otras empresas, y que retiene en su poder DAS a pesar de que debió entregar esos importes tanto a la UPV como al resto de aquellas empresas e instituciones que participaron en la ejecución de los proyectos subvencionados

Todos los créditos del CDTI afectos por el plan de reestructuración consideramos que tienen la condición de créditos de derecho público.

Las reglas o criterios imperativos en la formación de las clases son cuatro: (i) Los créditos de distinto rango concursal deben separarse en clases distintas -art. 623.2 TRLC-. Se trata de una regla de separación vertical de los créditos; (ii) los créditos con garantía real deben constituir una clase separada del resto (sin perjuicio de que puedan separarse en una o más clases); (iii) los acreedores, PYMES, a los que el PR les va a suponer un sacrificio superior al 50% del importe de su crédito, también deben constituir una clase de acreedores separada; (iv) los créditos públicos también deberán constituir una clase separada.

Cuando la decisión del deudor de separar los créditos de igual condición se justifica en cómo los créditos vayan a quedar afectados por el plan de reestructuración", creemos que no debemos interpretar que el deudor puede formar las clases que desee atribuyendo un trato distinto a dos créditos de igual rango. Una conclusión así nos conduciría no a un sistema con criterios flexibles en la formación de clases, que compartimos y asumimos, sino a una ausencia total de reglas en materia de formación de clases. Esta Sala considera que, en aplicación del art. 623 TRLC, la separación en distintas clases y el trato diferenciado entre créditos de la misma condición deberá siempre justificarse atendiendo a criterios objetivos, es decir, sólo en el caso de que los intereses de los acreedores incluidos en una y otra clase sean distintos y, sin embargo, comunes dentro de cada clase, podremos entender justificada la formación de dos o más clases con créditos de igual rango o de la misma condición y, por ende, también deberemos entender justificado el trato diferente, aunque nunca discriminatorio (es decir, menos favorable). En conclusión, este trato diferencial no justificado es un problema de defecto en la formación de clases ( art. 654.2º TRLC), y debe ser examinado desde esta perspectiva y, sólo si lo supera analizaremos si ese trato diferencial inicialmente justificado para separar en distintas clases los créditos de igual condición es, o no, discriminatorio ( art. 655.2.3º TRLC), con las distintas consecuencias que supone estimar la impugnación por un defecto en la formación de clases o por un supuesto de discriminación. Los Tribunales debemos examinar si ese trato diferencial que sirve para separar una clase en dos, a pesar del mismo rango concursal, se hace con la única intención de aprobar el plan de reestructuración o si responde a criterios objetivos.

Si la comisión de algún error en la formación de clases, en función de la naturaleza del crédito, no afecta a las mayorías exigidas por la norma concursal para su aprobación, el defecto resultará irrelevante, por aplicación del denominado test de resistencia, por lo que en nuestro caso rechazamos este argumento como motivo para estimar una incorrecta formación de clases. Cita la S. del caso Xeldist.

La financiación interina puede ser una clase afectada por el plan en la que se establezcan unas condiciones que raramente conllevarán una quita, y además puede ser una clase que vota a favor de su aprobación, pues nada lo impide. Ahora bien, en caso de que se impugne la creación de esta clase lo que debe examinarse es si efectivamente esa financiación es necesaria para garantizar la viabilidad de la sociedad deudora.

No ostentaría el rango de subordinado el crédito de Santa Coloma porque aunque tiene la condición de persona especialmente relacionada en el momento del nacimiento de la deuda comercial por suministros (al ostentar más del 10% del capital social), la naturaleza de su crédito entraría dentro de la excepción de la subordinación del crédito del art. 281.2.3º TRLC (al no tratarse de un préstamo o acto de análoga finalidad), pues estamos ante un crédito comercial por suministros.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. SJE REFOR-CGE 17/24

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