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Exoneración de Pasivo Insatisfecho

Selección Jurisprudencia Express

6/11/2024

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1.- Roj: AAP B 4191/2024, de 14 de mayo.**

Sección 15ª. Ponente, Luis Rodríguez Vega.
EPI: Plan de pagos para atender créditos no exonerables, sin pagos. No procede.

Supuesto de hecho: Antes de concluir el concurso, la concursada solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho. El juez del concurso acordó la conclusión del concurso y la exoneración del pasivo insatisfecho. La deudora presentó recurso contra dicho auto. En el recurso puso de manifiesto haber omitido el crédito en favor de un trabajador correspondiente a una indemnización por despido y a las sumas adeudadas por salarios, reconocido en sentencia por el Juzgado de lo Social.

La recurrente sostenía que ambos créditos debían ser clasificados como privilegiados, lo que a su juicio le obligaba a cambiar la vía para obtener la exoneración y proponía un plan de pagos durante cinco años. Ahora bien, como carece de ingresos, su plan consistía en no pagar nada durante esos cinco años. El juez del concurso desestimó el recurso porque el plan de pagos presentado no preveía el pago de cantidad alguna.

Conforme lo establecido en el art. 489.2 TRLC 2020, en su texto original, " en la solicitud el deudor justificará la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en los artículos anteriores". El primero de dichos requisitos, conforme lo que preveía el art. 488.1 TRLC, era haber satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados, por lo tanto, el concursado debía haber comprobado haber satisfecho todos los créditos privilegiados, ya que se trata de créditos no exonerables. El crédito omitido es el crédito de un trabajador de la deudora, que había sido despedido en febrero de 2020, unos meses antes de presentar el concurso, y a cuyo pago fue condenada en sentencia de 16 de diciembre de 2021, por lo tanto, era fácil incluir dicho crédito en la lista de acreedores como contingente, ya que estaba pendiente de un litigio, con la clasificación que le correspondía. Sin embargo, la deudora omitió toda referencia y solicitó la exoneración definitiva sin garantizarse que todos los créditos con privilegio estaban pagados, omisión que no tiene justificación alguna que no sea su falta de diligencia.

Es cierto que el art. 493 TRLC preveía que "aunque el deudor de buena fe no reuniera el presupuesto objetivo establecido para el régimen general podrá solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, con sujeción a un plan de pagos de la deuda que no quedaría exonerada". Por lo tanto, podía haber solicitado la exoneración con sujeción a un plan de pagos. Esa modificación no puede hacerse por medio de un recurso de reposición, ya que el auto de conclusión y exoneración definitiva se limitó a conceder lo que se había solicitado.

En todo caso, aunque estimáramos que se puede admitir dicho cambio, hipótesis descartada, lo cierto es que no se puede presentar un plan para el pago de los créditos no exonerables sin prever ningún pago. Ese es un defecto insubsanable, ya que no es realmente un plan de pagos.


2.- Roj: SJM M 4191/2023, de 26 de junio.**

Sección 6ª. Ponente, Francisco Javier Vaquer Martin.
Liquidación: Informe trimestral.
Informe trimestral: Ausencia de rigorismo formal

Supuesto de hecho: El demandante, socio de la concursada, impugnó los informes trimestrales formulados por la administración concursal, sosteniendo -en esencia- que los mismos se habían presentado fuera de plazo, y que en los mismos faltaban menciones exigidas legalmente.

Si bien la liquidación concursal por razón de incumplimiento del convenio no se inició hasta Auto de 21.7.2021 [-tras declarar incumplido el convenio en 2019-], no es hasta el mes de marzo de 2022 cuando realmente se inician materialmente las operaciones liquidativas incluidas en el plan de liquidación; por lo que presentado el primero de los impugnados en fecha 6.7.2022 y el segundo en fecha 6.10.2022, no puede afirmarse que los mismos sean extemporáneos, so pena de caer en un rigorismo formal ajeno al proceso concursal.

Los acreedores han podido conocer extensamente, a través de tales informes trimestrales indicados, de los aspectos procesales hasta el inicio de las operaciones liquidativas, así como del resultado de las mismas una vez iniciadas.

El art. 424 LCo regula la formulación, contenido y alcance descriptivo y de dación de cuentas de los informes trimestrales, dentro de los cuales no existe referencia alguna a los listados de acreedores concursales y sí a la incorporación de los acreedores contra la masa y pendientes de pago.

Fuente: José María Marqués Vilallonga.​ SJE REFOR-CGE 40/24

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