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Selección Jurisprudencia Express

5/9/2024

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1) Roj: ATS 9758/2024, de 28 de junio.***

Sala Especial de Conflictos de Competencia. Ponente, José Luis Seoane Spiegelberg.
Conflicto positivo de jurisdicción: Jurisdicción exclusiva y excluyente del juez mercantil.
Medida cautelar: Decomiso en Juzgado penal, Jurisdicción exclusiva y excluyente del juez mercantil.
Supuesto de hecho: El conflicto se produjo como consecuencia de que, durante la tramitación de las diligencias previas por un juzgado de instrucción, se acordó el embargo de la cuenta ESXX XXXX XXXX, de la entidad Grupo CV, S.L, en aplicación del art. 127 octies del Código Penal. A su vez, la sociedad Grupo CV había sido declarada previamente en concurso voluntario en octubre de 2020 dictado por el juzgado de lo mercantil, y el saldo de dicha cuenta formaba parte de la masa activa del concurso. El juzgado de lo mercantil acordó requerir al Juzgado de Instrucción para que procediera al levantamiento inmediato del embargo y resto de medidas acordadas sobre la mencionada cuenta corriente, por ser la traba acordada perjudicial para la tramitación y cierre de la sección 5.ª del concurso. El Juzgado de Instrucción no accedió al requerimiento formulado, y mantuvo la medida cautelar de decomiso adoptada.

Los preceptos anteriores [arts. 54, 519, y 520 TRLC, la nota es nuestra] proclaman el principio de la compatibilidad de la tramitación simultánea de los procedimientos penales y concursales en los que pudiera encontrarse inmersa una misma persona física o jurídica, así como refuerzan la jurisdicción del juez del concurso con respecto a cualquier medida cautelar de carácter patrimonial que afecte a su masa activa, cuya adopción deberá ser interesada por el juez o tribunal penal al juez de lo mercantil que éste conociendo del procedimiento universal.

Esta sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en casos que guardan evidente identidad de razón con el presente, así en el auto 4/2022, de 26 de abril, que cita como precedentes los autos 2/2019, de 19 de febrero y 35/2021, de 17 de julio, en dicha resolución se utilizan los argumentos siguientes, perfectamente extrapolables al caso que nos ocupa:

"3.3. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado ( art. 86 ter 1.4.º LOPJ) o que afecte o pudiera afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o autoridad que la hubiera acordado ( art. 54.1 TRLC), de forma que si aquel considerase que las adoptadas pueden suponer un perjuicio para la tramitación del concurso, ha de acordar su suspensión y requerir al tribunal o autoridad que la hubiera acordado para que proceda a su levantamiento ( art. 54.2 TRLC).”

Con base en todo el conjunto argumental expuesto, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, corresponde resolver sobre la efectividad de la medida cautelar acordada al juez de lo mercantil, que es quien ostenta la jurisdicción exclusiva y excluyente para hacerlo.



2) Roj: SAP B 6958/2024, de 17 de junio.***

Sección 15ª. Ponente, Marta Cervera Martínez.
Crédito: Comunicación tardía, subordinación.
Crédito público: No subordinación por comunicación tardía.
Créditos de reconocimiento forzoso: No subordinación.

Supuesto de hecho: La sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona (en los términos reseñados en el Auto de aclaración) admite la modificación interesada por la TGSS reconociendo los créditos, sentencia que es recurrida por la concursada que insiste en que estamos ante una comunicación tardía de créditos por lo que deberán reconocerse como subordinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268.2 TRLC.

En la medida que los créditos de la TGSS eran anteriores al concurso y constan en certificación administrativa y resultan de los libros y documentos del deudor, el AC debió reconocerlos en el concurso.

De hecho, tras la solicitud de modificación de la lista definitiva por la TGSS, la AC procedió de oficio a su reconocimiento. No procede, además, su calificación como subordinado por aplicación del art. 281.1.1º TRLC, que expresamente lo excluye para los créditos de reconocimiento forzoso. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.



3) Planes de reestructuración y modificaciones estructurales. Los nuevos paradigmas y algunas paradojas.

Autores: Luis Francisco Javier Cortés Domínguez, Adoración Pérez Troya.
Localización: Anuario de derecho concursal, ISSN 1698-997X, Nº. 62, 2024, págs. 7-50.
Plan de reestructuración: Modificación estructural.
Administrador social: Responsabilidad por no plantear un PR.
Modificación estructural: Posible planteamiento al margen del PR.
Modificación estructural: Posible planteamiento al margen de los socios, en el marco de un PR.

La posibilidad de que los planes de reestructuración prevean modificaciones estructurales ha sido expresamente contemplada en el Texto Refundido de la Ley Concursal tras su modificación por la Ley 16/2022. En este trabajo se abordan las especialidades que presenta la realización de estas operaciones en el marco del preconcurso.

Los autores, citando a Quijano, J. en “Responsabilidad de los administradores en la proximidad de la insolvencia”, en Pulgar, J. (Dir.), Reestructuración y gobierno corporativo en la proximidad de la insolvencia, Las Rozas (Madrid), señalan que “los administradores, en la medida que de no actuar para preservar la viabilidad de la empresa por el cauce del preconcurso podrían quedar expuestos a que, eventualmente, pudieran ejercitarse contra ellos acciones de responsabilidad si la situación empeora y no pudieran acreditar haber tomado otras medidas alternativas para paliar el agravamiento de la situación de insolvencia.”.

A su criterio, podría iniciarse y desarrollarse “una modificación estructural en paralelo a las negociaciones entabladas con sus acreedores, en cuyo caso el régimen de la operación será (…) el ordinario”.

Recuerdan que el actual TRLC “opta (…) por admitir que (…) el plan de reestructuración pueda homologarse en contra de la voluntad de los socios (…) para evitar conductas abusivas de los socios, en perjuicio de los acreedores, sin fundamento económico.”.

Fuente: José María Marqués Vilallonga.​ SJE REFOR 30/24 "Selección Jurisprudencia Express".
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