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12/9/2024

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Roj: AAP B 5759/2024, de 28 de junio.**

Sección 15. Ponente, Juan Francisco Garnica Martin.
Quiebra: Conclusión.
Conclusión: “Recurribilidad” del auto que la acuerda.

Supuesto de hecho: Persona física quebrada y fallecida, cuya viuda solicita la conclusión de la quiebra por haber sido atendidos todos los créditos del procedimiento. El comisario y el síndico único también han fallecido. Existen créditos contra la masa pendientes de pago: cuotas de la comunidad de propietarios de numerosas fincas, ibi y honorarios de profesionales.

El hecho de que en la resolución recurrida se informará a las partes que contra la misma no cabía recurso alguno no constituye un argumento de valor para cuestionar la admisibilidad del recurso de apelación. Más allá de las dudas que puede originar la regularidad del procedimiento seguido para resolver sobre la petición de la parte de concluir el procedimiento, de lo que no tenemos dudas es acerca de la admisibilidad del recurso de apelación, tal y como resulta del art. 481.1 TRLC. También de la disposición transitoria primera de la Ley Concursal se deriva la recurribilidad en apelación de las resoluciones que resuelvan sobre la conclusión.

No ha de ser obstáculo a ese archivo la existencia de créditos contra la masa (cuotas de las comunidades de propietarios e impuestos correspondientes a bienes integrados en la masa) que entendemos corresponden, al menos de forma sustancial, a la indebida prolongación del procedimiento. Esos créditos deberán hacerse efectivos por procedimientos ajenos al concursal, por lo que deberá comunicarse la presente resolución por el juzgado a los diversos acreedores a fin de que tengan la ocasión de ejercitar las acciones oportunas. Recordemos que, acordado el archivo en el año 2002 (antes de la entrada en vigor de la LC de 2003) tanto el artículo 1136 del Código de Comercio de 1829, como el artículo 907 del Código de Comercio de 1885, preveían que los acreedores que no sean íntegramente satisfechos con lo que perciban del haber de la quiebra conservarán acción por lo que reste y sobre los bienes que posteriormente adquiera el quebrado. También el artículo 178.2º de la LC de 2003 contemplaba la posibilidad de que los acreedores iniciarán el ejercicio de acciones individuales tras la conclusión del concurso.

Tampoco la existencia de créditos de los órganos del concurso (comisario Sr. Juan Carlos y Síndico) cuando los mismos han fallecido y no parece posible que puedan rendir cuentas de su actuación. Por tanto, sus herederos, si desean satisfacer sus créditos con cargo a la masa, deberán ejercitar las oportunas acciones declarativas.

Finalmente, fallecido el concursado, existe incerteza acerca de cuál sea el destino de la masa, al no constar que la herencia se hubiera aceptado por su viuda, la recurrente, o por su hijo, ninguno de los cuales ha acreditado haber aceptado la herencia. Sea cual sea el destino de esa masa, integrada por diversas fincas, la misma seguirá respondiendo de las deudas antes referidas, aunque sin estar sometidas a la disciplina del procedimiento concursal. Por tanto, no existe liberación de esas deudas, sino que las mismas podrán ser reclamadas con cargo a ese patrimonio separado o con cargo al patrimonio al que las fincas finalmente pudieran resultar añadidas como consecuencia de la aceptación de la herencia del quebrado fallecido.



Roj: AAP B 5765/2024, de 28 de junio.

Sección 16. Ponente, Ramon Vidal Carou.
Demanda reconvencional:

Competencia:
Supuesto de hecho: (i) Mediante la reconvención se ejercita por COMSA una acción civil con trascendencia patrimonial para el deudor en situación de concurso (ARRUTI SANTANDER), por lo que la competencia para su conocimiento es exclusiva y excluyente del Juez de Lo Mercantil que conoce del mismo, conforme al art. 86.ter de la LOPJ. (ii) Esta acción ha sido ejercitada por COMSA con posterioridad a la declaración del concurso, concretamente después de la apertura de la fase de liquidación, que tuvo lugar a petición del propio deudor al verse imposibilitado de cumplir los compromisos asumidos en el convenio (ex. art. 407 TRLC), por lo que su conocimiento corresponde nuevamente al Juzgado de Lo Mercantil, conforme al art. 136.1 TRLC (iii) El crédito reclamado por COMSA en su demanda reconvencional trae causa de una misma relación jurídica y es de una cuantía superior al crédito que ARRUTI SANTANDER le reclama mediante la demanda principal (60.685,49 €) (iv) Que al contestar la demanda, COMSA reconoció adeudar a ARRUTI SANTANDER la cantidad de 52.287,26 €, IVA incluido, a tenor de las ediciones efectuadas por la empresa especialista en topografía que intervino en la obra de autos, pero se opuso a su reclamación por cuanto acreditaba frente a ella un crédito 'mucho mayor', concretado en 193.446,74 euros mediante burofax resolutorio de 22/12/2021, formulando a continuación, mediante OTROSI, la oportuna reconvención para que esta última sociedad fuera condenada a pagarle la diferencia resultante.

El recurso debe prosperar, aunque no exactamente en los términos interesados por COMSA pues esta última solicita que sea el Juzgado de Primera Instancia el que también conozca de su demanda reconvencional con el subterfugio de entender ejercitada su acción con el burofax resolutorio remitido a la actora, con anterioridad a la apertura de la fase de liquidación, de forma que el juez civil podría continuar conociendo de todo el procedimiento hasta la firmeza de la sentencia (art. 137 TRLC). Sin embargo, este Tribunal considera que la referida acumulación de acciones debe tener lugar en favor del Juzgado de lo Mercantil.

De entrada, no parece lo más lógico ni razonable separar el conocimiento de unas acciones ejercitadas con la demanda con las que se actúan mediante reconvención cuando se encuentran íntimamente ligadas entre sí y tienen como fundamento último un mismo contrato, con más razón aún si se piensa que la sustanciación de esas acciones en procesos distintos supondría la división de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias. Es por ello que no puede compartir la decisión del Juzgado de retener solo el conocimiento de la demanda principal y atribuir al Juzgado de lo Mercantil el de la demanda reconvencional.

Y en el debate del Juzgado al que corresponde conocer ambas demandas, si al Juzgado de lo Civil o al Juzgado de lo Mercantil, este Tribunal entiende que por tratarse de una acción civil con trascendencia patrimonial para el deudor en situación de concurso, necesariamente debe ser mencionado en último lugar, el de lo Mercantil, pues así resulta del propio art. 406 LECi al establecer que " el Juzgado de Primera Instancia deberá inhibirse del conocimiento del asunto" (reparase que habla del asunto, no de la demanda reconvencional, lo que significa que afecta a todo el procedimiento, y ello incluye tanto la demanda principal como la demanda reconvencional).

Nota del autor: En un supuesto semejante el informe de la administración concursal de la sociedad X incluyó, en el inventario un derecho frente a la sociedad Y, y en el pasivo una deuda. Es decir, ambas eran recíprocamente acreedoras y deudoras entre sí. La estrategia que seguí consistió en la impugnación de dicho informe entrando en el fondo del asunto por la vía del art. 297 TRLC. Ni la AC ni el Juzgado Mercantil discutieron la competencia.



Reflexiones sobre la armonización de las acciones de reintegración.

Autores: Ignacio Sancho Gargallo.
Localización: Anuario de derecho concursal, ISSN 1698-997X, Nº. 62, 2024, págs. 51-82
Reintegración: Prescripción de la acción.
Reintegración: Exclusión de actos susceptibles de la acción.
Reintegración: Conductas activas pero también omisivas.
Reintegración: Pago de crédito líquido, vencido y exigible.

El artículo resulta de obligada lectura, no sólo porque sintetiza de forma brillante nuestro actual sistema de reintegración concursal, sino también porque analiza la reforma que implicaría la transposición de la Propuesta de Directiva de armonización de determinados aspectos de la legislación en materia de insolvencia

En la actualidad, el sistema español de reintegración, basado en la rescisión concursal, ofrece un elevado grado de seguridad jurídica. Razón por la cual la trasposición de la Propuesta de Directiva de armonización de determinados aspectos de la legislación en materia de insolvencia no tendría que suponer un cambio radical. i) En primer lugar, no es necesario cambiar la terminología: puede mantenerse el término rescisión concursal y tampoco es necesario sustituir el término actos de disposición por el de «actos jurídicos». ii) Por otra parte, el criterio que en la propuesta de Directiva justifica la ineficacia de la revocatoria concursal (el «perjuicio para la mayoría de los acreedores»), no difiere de la noción jurisprudencial de «perjuicio para la masa», y en cualquier caso son criterios objetivos. iii) De tal forma que podría mantenerse un régimen general de la rescisión concursal basado en esta caracterización del perjuicio, como criterio objetivo que justifica la ineficacia, junto con el actual período sospechoso de dos años, sin perjuicio de introducir algunas puntualizaciones respecto de determinados actos jurídicos que se regulan en la propuesta de Directiva.

El autor recuerda que los actos excluidos de la rescisión concursal son los que vienen recogidos en los arts. 230 y 667 TRLC, pero también en otras normas, concretamente, cuando se trata de acuerdos de compensación y garantías financieras, en los arts. 16.3 y 15.5 RDL 5/2005; cuando se trata de cesión de créditos en operaciones de factoring, en la DA 3ª de la Ley 1/1999; y finalmente en los bonos garantizados en el art. 42.2 del RDL 24/21.

Reitera su doctrina según la cual el art. 226 TRLC abarca también las conductas omisivas (como la renuncia tácita al ejercicio de un derecho o a una reclamación, y la renuncia de una herencia, legado o donación…), no sólo las activas.

El pago de un crédito, debido, vencido y exigible (supuesto habitual en los casos de concurso necesario, en los que el deudor alcanza acuerdos particulares con el instante para que este desista de su pretensión, la nota es nuestra) en principio no es rescindible, salvo que hubiera sido realizado en un periodo muy próximo a la declaración de concurso y en condiciones extraordinarias (y cita las SSTS 629/2012 y 487/2013 -que lamentablemente no hemos encontrado en el repertorio de jurisprudencia del Ministerio-).
El art. 9.2 de la Propuesta introduce un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de revocación. Este plazo es de tres años desde la apertura del procedimiento de insolvencia. El autor aprovecha para recordarnos que actualmente “en nuestro derecho no existe un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción rescisoria concursal, sin perjuicio de que en principio debe ser ejercitada estando abierto el concurso de acreedores”.

De lege ferenda, en las conclusiones, propone la redacción de un nuevo artículo, que podría ser el 229 bis para sancionar los actos de disposición celebrados por el deudor que resulten intencionadamente perjudiciales para la generalidad de los acreedores. El ámbito temporal que propone es de cuatro años y lo extiende a aquella contraparte que “debieran conocer la intención del deudor de causar ese perjuicio”.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. SJE REFOR-CGE 31/24.

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