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Selección Jurisprudencia Express

30/5/2024

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1.- Roj: ATS 5550/2024, de 29 de abril.**

Sección 42ª. Ponente, Pedro José Vela Torres.
Competencia del juez del concurso: Conflicto de competencia v. Cuestión de competencia.
Juzgado de lo Mercantil: Naturaleza mixta.

La revisión por vía de recurso de las decisiones adoptadas por el juez del concurso respecto de las acciones sociales se atribuyó, tanto por la Ley Concursal como luego por el TRLC, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, a través del recurso de suplicación -y, por ende, a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a través del recurso de casación para la unificación de doctrina-.

En este sentido, puede entenderse que el Juzgado de lo Mercantil puede calificarse como un "órgano mixto" que conoce de materias civiles y laborales, cuyas resoluciones son objeto de recurso ante órganos judiciales colegiados de distinto orden jurisdiccional, en función de las materias, civiles o laborales, a que afecten sus resoluciones.

Así, el encuadramiento formal de los Juzgados de lo Mercantil en el orden civil no puede ser interpretado rígidamente ni puede entenderse que las decisiones que adopte en materia laboral puedan ser calificadas de civiles, ya que las mismas han de estar inspiradas en los principios que sostienen el proceso laboral.

Por ello, esta sala no es competente para solventar la controversia, pues lo que ha de dilucidar no es cuál es la jurisdicción competente -la civil o la social-, sino cuál de los órganos en conflicto es competente por razón de la materia para conocer de la acción promovida, en todo caso propia del orden social. Es decir, no se está ante un conflicto de competencia, sino ante una cuestión de competencia que debe ser dilucidada por el órgano superior jerárquico común.

A ello no se opone el hecho de que entre las competencias atribuidas a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no se contemple expresamente la resolución de las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social y de lo Mercantil de la misma comunidad autónoma, ya que cuando estos actúan en materia laboral ejercen la jurisdicción en ese ámbito y son órganos inferiores a los Tribunales Superiores de Justicia, de forma que si lo que se cuestiona es la competencia entre órganos de la comunidad autónoma que ejercen jurisdicción social se está ante lo que, en esencia, es una cuestión de competencia.



2.- Roj: SAP BA 273/2024, de 5 de marzo.**

Sección 2ª. Ponente, Fernando Paumard Collado.
Impugnación de lista de acreedores: CCM.

No existe ningún precepto legal ni en el texto refundido de la Ley Concursal, ni en la anterior Ley Concursal, que establezca un plazo preclusivo para interponer Incidente Concursal cuyo objeto fuera la inclusión o exclusión de créditos contra la masa. Así se deduce de los Art. 94.1 LC (actual 285 TRLC) y, 94.4 LC (actual 288 TRLC) y, Art. 96.3 LC (actual 298 TRLC), en los que se alude a la lista de acreedores, que solo comprende los créditos concursales. No está, pues, justificada una impugnación de la lista de Acreedores basada en la inclusión o exclusión de créditos contra la masa. Por tanto, sí existe preclusión para impugnar la lista de Acreedores, basada en la inclusión o exclusión de un crédito contra la masa.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. ​SJE REFOR-CGE 20/24

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