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19/9/2024

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1) Roj: AJM C 31/2024, de 21 de junio.***

Sección 1. Ponente, Nuria Fachal Noguer.
Concurso sin masa: ERE.
ERE: Concurso sin masa.

El concursado, que llegó al concurso en una grave situación de despatrimonialización, ahora pretende que el juez del concurso, previa intervención de la autoridad laboral, dé "el visto bueno" a un acuerdo de extinción de los contratos de la totalidad de la plantilla de la empresa; y ello pese a que, como se ha advertido con anterioridad, no ha tenido lugar el nombramiento de un administrador concursal, ni se han seguido los trámites a lo establecido en los arts. 171 y ss TRLC.

El problema radica en la imposibilidad de coordinar la tramitación de las medidas colectivas que menciona el art. 169 TRLC, a las especialidades del concurso sin masa. Y ello por más que el art. 53 TRLC proclame que la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la legislación laboral y a lo establecido en el TRLC, tengan carácter colectivo.

Según se expone en la solicitud presentada por el deudor, después del dictado de auto de declaración de concurso se inició un período de consultas, eso sí, sin ningún tipo de autorización, ni apertura de trámite por orden de este juzgado. En esa fase habrían intervenido el empresario y la representación legal de los trabajadores y, con fecha 18 de junio de 2024, finalizó el período de consultas, con acuerdo -incorporado al acta de la misma fecha-. Es decir, que, con posterioridad a la declaración de concurso, y al margen de cualquier tramitación que pudiera acomodarse a lo previsto en los arts. 172 y ss TRLC, se alcanzó un acuerdo de extinción colectiva de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de la concursada; y este acuerdo es el que se pretende remitir, a través de este juzgado, a la autoridad laboral, para la emisión del informe preceptuado por el artículo 179 TRLC. Todo ello con el fin de que este juzgado acabe dictando una resolución que acuerde la medida colectiva convenida, por aplicación del art. 181 TRLC.

Sin embargo, como decimos, tan posibilidad deviene completamente inviable, pues esta juzgadora no puede realizar el control de legalidad último que le encomienda aquella disposición: no es posible verificar SI EXISTIÓ FRAUDE, DOLO, COACCIÓN O ABUSO DE DERECHO, pues, una vez declarado el concurso de acreedores, cualquier tipo de medida colectiva que entra dentro del ámbito de la jurisdicción del juez del concurso requiere seguir las prescripciones y exigencias procedimentales que marca la normativa concursal. De todas ellas, la principal, que es el desarrollo de un período de consultas en el que haya intervenido un administrador concursal, pues así lo ordena el art. 174 TRLC. Según FERNÁNDEZ MAESTRE ("Concurso sin masa: efectos sobre los contratos de trabajo", Diario La Ley nº 10312/2023), la declaración de un concurso sin masa, en estas condiciones -es decir, sin masa y, normalmente, sin actividad, o con cese parcial de actividad, cuando menos, pero con contratos de trabajo aún vigentes-, deviene totalmente ineficiente desde una perspectiva económica y, con mucha probabilidad, la solicitud escondería en su seno alguno de aquellos supuestos de fraude de ley o abuso de derecho a que se hizo mención por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo; el autor advierte de que "por alguna extraña razón, muchos administradores, y sus asesores , prefieren acudir al concurso para extinguir los contratos de trabajo, sin reparar en los daños y perjuicios que dicha conducta ocasiona o puede ocasionar, y las consecuencias que, para ellos mismos, se pueden derivar".

Agotar hasta el último aliento, antes de formalizar una solicitud de concurso, puede provocar algunas inconveniencias difíciles de solventar, como ocurre con la que ha surgido en este supuesto. Lo que no cabe es sortear las prescripciones que inexorablemente deben preceder al auto que acuerda una medida colectiva como la aquí solicitada; y mucho menos procede innovar o improvisar trámites, para coordinar el régimen de los concursos sin masa con las previsiones de los arts. 171 y ss TRLC. Ello es función del legislador, que, en este extremo, no acometió correctamente su tarea.


2) Roj: SAP B 7822/2024, de 2 de julio.***

Sección 15. Ponente, José María Ribelles Arellano.
Administrador social: Responsabilidad por pérdidas, necesidad de concurrencia de buena fe.
Supuesto de hecho: GUZMAN, S.L. interpone demanda ejercitando la acción de responsabilidad del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital contra el demandado Eulalio, en su condición de administrador único de SOLUAN, S.L. SOLUAN, S.L. se encuentra incursa en causa de disolución desde el cierre del año 2017, por ser negativo el patrimonio neto contable. El demandado, sin negar la existencia de la deuda, se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que la entidad demandante conocía perfectamente la situación financiera de SOLUAN, S.L.; que adoptó todas las medidas a su alcance para superar la situación de la sociedad; que la sociedad se vio afectada por la pandemia, dado que se dedicaba a la hostelería; y que finalmente presentó concurso voluntario en febrero de 2021. Considera la sentencia de instancia () que el conocimiento de la situación de insolvencia por parte del acreedor no exonera de responsabilidad al administrador de la deudora, según el criterio de la Sección. Tampoco le libera las medidas adoptadas para superar la insolvencia o la solicitud de concurso, dado que se presentó fuera del plazo de dos meses contemplados en el artículo 367. Declarada la responsabilidad conforme a este último precepto, la sentencia no analiza, por innecesario, la acción del artículo 241 de la LSC.

Con cita de la STS de 11 de abril de 2018 (ECLI ES:TS2018:1314) no concurre circunstancia alguna que implique una actuación contraria a las exigencias de la buena fe, pues aun aceptando que la demandante pudiera conocer la precaria situación económica de SOLUAN, en ningún caso sería suficiente, a estos efectos. Tampoco las medidas que pudiera haber adoptado el administrador para paliar la situación económica de la sociedad le liberan de su responsabilidad, como pueden ser las aportaciones de fondos o las ampliaciones de capital. Al haberse obligado la sociedad encontrándose en causa de disolución, sólo la disolución efectiva de la sociedad o, en su caso, la solicitud de concurso, exoneran al administrador de la responsabilidad del artículo 367 de la LSC.

Tampoco la solicitud de concurso en febrero de 2021 exime al administrador. Como bien indica la sentencia apelada, esta Sección, en Sentencia de 6 de marzo de 2023 , ha señalado que la solicitud de concurso sólo tendría relevancia para exonerar de responsabilidad del administrados si se formula dentro de los dos meses siguientes al momento en el que cabe situar la concurrencia de la causa de disolución. La solicitud del concurso de la sociedad, producida después de los hechos que determinan la responsabilidad que examinamos, sólo produce el efecto de suspender temporalmente la exigencia de esta responsabilidad (art. 139.1 TRLC) pero no determina que quede sustituida por la responsabilidad concursal.

El nuevo marco de relaciones entre las modificaciones estructurales y el Derecho de la insolvencia.***

Autores: Juana Pulgar Ezquerra
Localización: Revista de derecho mercantil, ISSN 0210-0797, Nº 332, 2024
El Real Decreto-Ley 5/2023 de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles , que transpone a nuestro derecho la Directiva UE 2019/2121 sobre movilidad transfronteriza, regula en conexión con el Texto refundido de la ley concursal tras su reforma en virtud de la ley 16/2022, la posibilidad de que sociedades en preconcurso (planes de reestructuración y planes de continuación) y concurso de acreedores (convenio, prepack y liquidación), puedan participar en operaciones de modificación estructural. El objeto del trabajo es analizar el marco de relaciones entre modificaciones estructurales y derecho de la insolvencia y en particular, el desplazamiento del derecho de sociedades que se produce ex lege en estos casos, respecto de la formación de la voluntad social y protección de acreedores y socios, así como las especialidades que se regulan en la aplicación de la regla del mejor interés de los acreedores en transformaciones transfronterizas.

La autora recuerda que en nuestro derecho tradicionalmente se partía de una separación entre el derecho de la insolvencia, las modificaciones estructurales y en un ámbito más amplio, el derecho de sociedades, de modo que eran normativas que discurrían en paralelo, sin conexiones o conexiones incompletas y con una ausencia de coordinación entre la normativa concursal y societaria. Se suscitaba y cuestionaba así en ocasiones doctrinal y jurisprudencialmente no tanto la posibilidad, sino la conveniencia de que compañías en dificultades económicas pudieran acudir a operaciones de modificación estructural.
Analiza someramente la llamada «tesis de la resistencia» que resulta de la discutida STS de 21 de noviembre de 2016 y en la que se sostuvo la «inmunidad» de la escisión inscrita frente una acción rescisoria concursal.

Califica la Directiva UE 2019/1023 sobre marcos de reestructuración preventivos, como “una de las directivas más importantes aprobadas en los últimos años” ya que asigna a los institutos preconcursales una función de reestructuración de empresas en crisis con el fin de preservar su actividad, persiguiéndose no solo la satisfacción de los acreedores como había sido tradicional en el derecho concursal, sino además la reasignación de recursos, el mantenimiento del fondo de comercio y la adaptación de la sociedad a las nuevas necesidades.

Destacamos por su interés práctico la posible modificación estructural insertada en una liquidación concursal, ya que se plantean especialidades que inciden en la formación de la voluntad social y por tanto en la elaboración misma del proyecto de modificación estructural, que corresponderá en exclusiva a la administración concursal. En este sentido, por efecto de la apertura de la liquidación, el régimen sobre la gestión y administración por el deudor pasa a ser de sustitución, cesando una eventual situación de mera intervención anterior (arts. 107 y 413.2 TRLC), lo que explica que la elaboración de dicho proyecto corresponda a la administración concursal, debiendo ser posteriormente aprobado en junta de socios, a la que asistirá la administración concursal con voz y sin voto, pudiendo por supuesto los socios en dicha junta rechazar la propuesta y el proyecto preparado por la administración concursal. En supuestos en que dicho proyecto resultara aprobado por la junta, posteriormente habrá de concurrir la preceptiva autorización judicial en aplicación de la regla del conjunto (art 422.2 TRLC).

A lo largo del artículo suscita y da respuesta a otras variadas casuísticas que se pueden dar en la práctica societaria y preconcursal.

También analiza el tratamiento del tema de la formación de la voluntad social y el posible arrastre de socios cuando una Modificación Estructural forma parte de un convenio concursal. Recuerda que es distinto del de los planes de reestructuración. De un lado, porque no hay respecto del convenio concursal un precepto paralelo al art. 631 del Texto Refundido de la Ley Concursal, que contenga un desplazamiento de las normas generales societarias en materia de convocatoria de la junta, quórums y mayorías exigidas; De otro, porque no se regula la posibilidad de «arrastre» de los socios con carácter general respecto de cualquier contenido del convenio que conlleve la necesidad de acuerdo de los socios reunidos en Junta.
Finalmente aborda la tutela de los acreedores en los planes y el convenio concursal.

En definitiva, el artículo bien habría justificado la edición de una obra monográfica. En el futuro servirá de pauta a los profesionales de la reestructuración que pretendan insertar una modificación estructural en alguno de sus planes. Citar justificará la solvencia de las decisiones que se acomoden a sus tesis y contravenir sus postulados asumirá elevados riesgos de impugnación.

Fuente: ​JE REFOR 32/24 Economistas Forense 
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