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23/5/2024

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1.- Roj: SJPI 37/2024, de 21 de marzo.*

Juzgado de Primera Instancia 4. Magistrada, María Jesús Martín García.
Rendición de cuentas: Legitimación para oposición.

La legitimación para poder formular oposición a la rendición de cuentas, queda reservada, con carácter exclusivo y excluyente según el art. 479.1 TRLC: "1.- Dentro del plazo de audiencia para formular oposición a la conclusión del concurso, tanto el concursado como los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas". En igual sentido ya se pronunciaba también el art. 181.2 de la anterior LC, por cuanto que se trata de una facultad que la norma concursal restringe a la propia concursada y a quienes tienen la condición de acreedores de la masa concursal.

En el presente caso, los actores no tienen la condición de acreedores en el presente procedimiento concursal, sin estar incluidos en la lista de acreedores del concurso, ni en los textos definitivos. La única relación que tienen con el concurso es la de haber sido oferentes para la adquisición de la unidad productiva de la concursada, HOTELES FARNERS, y por ello están personados en el procedimiento concursal. Sin embargo, el art. 479.1 TRLC les niega la posibilidad de oponerse a la rendición de cuentas.



2.- Roj: SAP B 1554/2024, de 14 de febrero.***

Sección 15. Ponente, Juan F. Garnica Martín.
Contrato de renting: Demanda de resolución por impago.
Contrato de renting: Transmisión de unida productiva.
Principio de perpetuatio legitimationis: Los efectos del proceso deben entenderse referidos al momento de la demanda, si es admitida.

Supuesto de hecho: Lease Plan Servicios, S.A. interpuso demanda contra la AC y contra la concursada en fecha 6 de abril de 2022 interesando la resolución de los contratos de renting que tenía firmados con la concursada por diversos vehículos. En 19 de octubre de 2022, la AC se opuso a la demanda y alegó que en ese momento los vehículos ya no estaban en posesión de la concursada porque en fecha 8 de junio de 2022 se produjo la transmisión de la unidad productiva a un tercero, quien se subrogó en los contratos.

Tanto la AC como la resolución recurrida no han tomado en cuenta el principio de la perpetuatio legitimationis, conforme al cual, igual que ocurre en el caso de la perpetuatio jurisdictionis, expresamente regulada en el art. 411 LEC, todos los efectos del proceso deben entenderse referidos al momento de la demanda, si es admitida ( art. 410 LEC). La demanda se presentó el 6 de abril de 2022 y es a ese momento al que debió referirse el juicio sobre la legitimación, de forma que un hecho acontecido posteriormente, como es la eventual transmisión de los derechos relacionados con el contrato cuestionado, resulta intrascendente desde esta perspectiva, todo ello sin perjuicio de que el adquirente de los derechos pudiera haber interesado la sucesión por transmisión del objeto litigioso, prevista en el art. 17 LEC, hecho que no se ha producido.

Si se analiza la regulación de esta institución se advierte con claridad que la solución legal parte de la idea de que se mantiene la legitimación de las partes cuando la transmisión del objeto litigioso se produce tras la constitución de la litispendencia, de forma que la sucesión procesal es algo excepcional y sólo se produce si el adquirente (sólo el adquirente) así lo solicita. La petición de cualquiera otro de los sujetos que son parte originaria en el proceso no determina que se pueda producir cambio de partes porque su legitimación no ha resultado afectada como consecuencia de la transmisión del objeto litigioso.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. ​SJE REFOR-CGE 19/24


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