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medidas adoptadas por el Gobierno:
Aspectos fiscales: Como advertencia previa, tenemos que saber que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que hace referencia el apartado 1 de la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 publicado el pasado día 14 no aplica a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias, según lo dispuesto en el en su Artículo único.Cuatro.6, del Real Decreto 465/2020. Por lo tanto, lo que habíamos interpretado respecto a los plazos en procedimientos de aplicación de los tributos, procedimientos de revisión, sancionadores, de recaudación o respecto a las autoliquidaciones o declaraciones informativas no tiene validez, y pasamos a analizar lo que ahora se establece en este Real Decreto-ley. Naturalmente, sí tiene plena validez lo dicho respecto a los aplazamientos de ingresos de autoliquidaciones en período voluntario, para pymes, que se estableció en el Real Decreto-ley 7/2020. En conclusión, no se modifican los plazos para presentar y, en su caso, pagar las próximas autoliquidaciones –como las del IVA de febrero para acogidos al SII, del 30 de marzo, o las del primer trimestre, cuyo plazo finaliza el 20 de abril-, ni para presentar declaraciones informativas –como la del modelo 720, que finaliza el 31 de marzo-. Las medidas tributarias del Real Decreto ley 8/2020 son las siguientes: Plazos de pago de deudas liquidadas por la Administración y de pago de deudas tributarias en apremio
Articula una serie de medidas de apoyo a trabajadores, familias y colectivos vulnerables, que se ven particularmente afectados por las circunstancias actuales. Se adoptan medidas para garantizar la asistencia a domicilio de las personas dependientes, para ampliar la protección en el ámbito energético y de suministro de agua, así como en la prestación de los servicios de telecomunicaciones. También se refuerza la protección de los trabajadores autónomos y se dispone una moratoria en el pago de las cuotas hipotecarias de los colectivos particularmente vulnerables. Asimismo, recoge las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos. Se refuerza la cobertura a los trabajadores afectados por un ERTE, posibilitándoles que tengan acceso a la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del periodo de cotización necesario para tener acceso a ella y, adicionalmente, que el periodo de la suspensión del contrato o la reducción de la jornada durante el que estén percibiendo dicha prestación no les compute a efectos de consumir los periodos máximos de percepción legalmente establecidos. En circunstancias normales, durante un ERTE el trabajador puede acceder a la prestación contributiva por desempleo si cuenta con el periodo de cotización necesario para tener acceso a ella y, además, este periodo le computa a efecto de los periodos máximos de percepción de la prestación. Además, con el objetivo de aligerar los costes en los que incurren las empresas, en los casos de fuerza mayor regulados en este RD-ley, otra de las novedades incorporadas, es la exoneración a las empresas del pago del 75 % de la aportación empresarial a la Seguridad Social alcanzando dicha exoneración el 100 % de la cuota cuando se trate de empresas de menos de 50 trabajadores, siempre que éstas se comprometan a mantener el empleo. *Los artículos 22, 23, 24 y 25 de este RD-ley estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19. Resumimos las siguientes medidas de protección a los trabajadores:
I- Moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual
Durante la vigencia del Estado de Alarma o sus posibles prórrogas, se interrumpen los plazos para la devolución de los productos comprados por cualquier modalidad, bien presencial bien on-line. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. III Línea de avales para las empresas y autónomos para paliar los efectos económicos de COVID-19 y ampliación del límite de endeudamiento neto del ICO.
IV- Línea extraordinaria de cobertura aseguradora Línea de cobertura aseguradora de hasta 2.000 millones de euros (dos tramos de 1000 y 1000 millones) con cargo al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización, con las siguientes características:
- Que la empresa se enfrente a un problema de liquidez o de falta de acceso a la financiación resultado del impacto de la crisis del COVID 19 en su actividad económica. V-Medidas financieras dirigidas a los titulares de explotaciones agrarias que hayan suscrito préstamos como consecuencia de la situación de sequía de 2017 Afecta a los prestatarios de créditos financieros concedidos a titulares de explotaciones agrarias afectados por la sequía del año 2017 que acuerden con las entidades financieras prolongar hasta en un año, que podrá ser de carencia, el periodo de amortización de los préstamos suscritos. VI-Medidas de apoyo a la investigación del COVID-19 . Concesión de créditos extraordinarios en el presupuesto del Ministerio de Ciencia e Innovación en relación con la investigación científica en el ámbito del coronavirus COVID-19. -Al Instituto de Salud Carlos III (ISCIII) para necesidades excepcionales provocadas por la crisis del coronavirus COVID-19”, por importe de 950.000 euros. - Al Instituto de Salud Carlos III (ISCIII) para subvenciones de concesión directa para proyectos y programas de investigación del coronavirus COVID-19”, por importe de 24.000.000 de euros. - Al Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) para gastos de investigación del coronavirus COVID-19”, por importe de 4.450.000 euros. VII-Modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior. Disposición Final cuarta. Suspensión del régimen de liberalización de inversiones para inversores residentes en países fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio cuando como consecuencia de la inversión el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando se tome el control del órgano de administración de la sociedad española, de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio, en sectores :
VIII .Flexibilización de la regla de gasto para que los ayuntamientospuedan invertir hasta 300 millones de euros de su superávit en partidas de atención social de colectivos afectados por la expansión del Covid-19, como había reclamado la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) Ámbito Mercantil:
En nuestra opinión estas medidas facilitarán la gestión de las empresas, así como de sus órganos de decisión evitando el desplazamiento de sus directivos y administradores.
Esta medida facilitará a los profesionales -como los economistas- sobre los que recae el encargo en la mayoría de ocasiones de elaboración de las cuentas anuales, particularmente en las PYMES, dispongan de un plazo adicional hasta que la situación se normalice para la realización de los trámites mercantiles tendentes al depósito de las cuentas anuales de sus clientes.
Ámbito concursal:
Nos parece interesante para nuestro colectivo el anexo “Plan Acelera” con una serie de medidas de apoyo para acelerar el proceso de digitalización de las pymes desde el asesoramiento y la formación. Desde el Consejo General de Economistas, ahora más que nunca, queremos ser útiles y un apoyo para afrontar esta situación tan excepcional para todos, por lo que, os recordamos que tenéis a vuestra disposición en nuestra página web un apartado de resolución de aquellas dudas que se os puedan suscitar en relación con el COVID-19 y nuestra actividad como economistas. Disponible Aquí Deseamos que esta situación pase lo más rápido posible y con las menores consecuencias tanto de salud, familiares y económicas.Haz clic aquí para editar.
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Sala de lo Civil. Ponente, Rafael Saraza Jimena.
Calificación: Art. 164.2.3.º, transferencia injustificada a socio mayoritario. Respecto de las causas de calificación del art. 164.2.3º, el ámbito de conocimiento en la sección reabierta se ciñe necesaria y exclusivamente a la determinación de si la frustración del cumplimiento del convenio es imputable al deudor concursado. Cita sus SS 246/2016, 13/04/2016. En el caso de autos se considera imputable por cuanto se realizaron tres transferencias por el concursadoal socio mayoritario sin justificación. Sección 2. Ponente, María Isabel Soler Navarro. Venta de la unidad productiva: Leasing, fianza. Cuando se vende una unidad productiva y entre los activos trasmitidos se encuentran derechos sobre bienes en arrendamiento financiero (contratos de leasing), los fiadores de la relación jurídica originaria únicamente responden de las deudas contraídas hasta el momento de la efectiva transmisión (a no ser que se disponga de otra manera en el Auto de adjudicación). No así de las posteriores toda vez que con la venta a quedó extinguida la obligación del fiador de conformidad con lo dispuesto en el Art 1847 del Código Civil. Cita su A de 19 de noviembre de 2019. Resumen de jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.Haz clic aquí para editar. 1) RDGSFP, de 2 de diciembre de 2019.** Liquidación: Constitución de hipoteca. Supuesto de hecho: Hipoteca constituida la administración concursal de una persona física a favor de una entidad bancaria que ostenta la condición de acreedora concursal. Posteriormente el Juzgado conocedor del concurso dictó auto de conclusión del concurso al amparo del art. 176.1.4.º LC. Tratándose de personas naturales, en la medida en que éstas, por su propia naturaleza, no quedan extinguidas con ocasión de la liquidación y conclusión del concurso, a diferencia de lo que ocurre con los concursados personas jurídicas (cfr. artículos 145.3 y 178.3 de la Ley Concursal), y su responsabilidad es personal e ilimitada ex artículo 1911 del Código Civil hasta el momento de su fallecimiento (cfr. artículo 32 del Código Civil), el rigor en la aplicación de las normas concursales debe ciertamente atemperarse en aras a lograr una salida exitosa de la situación concursal por parte de los deudores personas físicas, sin olvidar en modo alguno la íntegra satisfacción de los acreedores, lo que en todo caso debe obtenerse en cuanto a ello responde la finalidad última de los procedimientos concursales. La hipoteca es válida. Nota: El Auto de 17 de junio de 2011 dictado por el Juzgado Mercantil 1 de Barcelona ya aceptó esta posibilidad. La resolución contemplaba la aprobación de un plan de liquidación que preveía como mecanismo solutorio la constitución de una hipoteca otorgada en favor de una entidad financiera sobre diversos inmuebles, en el bien entendido de que la financiación otorgada con dicha hipoteca permitía atender el pago de la totalidad de los créditos concursales y contra la masa. Agradecemos a Antoni Ramírez Angelat habernos facilitado esta R. 2) SJM M 4234/2019, de 16 de octubre.*** Sección 7. Ponente, Juan Carlos Picazo Menéndez. Contratos con obligaciones recíprocas: Descuento comercial. Supuesto de hecho: Entidad financiera que se niega a descontar los efectos que la concursada le solicita en el marco del contrato que ambas partes tenían suscrito desde antes de la declaración del concurso. La negativa produce un daño indemnizable en favor de la concursada por la disminución de beneficios como consecuencia de la falta de circulante necesario para atender las necesidades del proceso productivo y también por el menor precio obtenido en la venta de la unidad productiva. El daño es imputable a la entidad financiera a la que se condena. Agradecemos a Pablo Ferrándiz Avedaño habernos facilitado esta resolución. Resumen de jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga Haz clic aquí para editar. Ley de segunda oportunidad: perdonan a una empresa las deudas con la Administración Pública9/3/2020 SENTENCIAS
Ley de segunda oportunidad: perdonan a una empresa las deudas con la Administración Pública
Los magistrados de Rubí (Cataluña) siguen el criterio del Supremo para eliminar las deudas contra la Administración de los que se acogen a un concurso de acreedores y califican el texto refundido de la ley concursal, que lo impide, de inconstitucional. La ley de la Segunda Oportunidad es una norma que en 2015 abrió una vía para exonerar parte de la deuda a particulares y autónomos que se acogen a un concurso, gestionando el resto de lo que deben en un plan de pagos realista. Esto fue lo que hicieron dos titulares de un negocio catalán. Los responsables de la compañía se acogieron a esta vía, modificada recientemente por el texto refundido de la ley concursal, que entró en vigor el pasado 1 de enero. En su escrito en los juzgados, la administración concursal aprobó su plan de pagos, pero el auto que lo avaló, el 18 de diciembre de 2019, no se pronunciaba sobre la solicitud de exoneración de las deudas públicas. En este sentido, es importante destacar que el texto refundido de la ley concursal, entre sus modificaciones afectaba a la ley de segunda oportunidad precisamente en este punto: "excluyendo de la exoneración -limitado eso sí a la segunda vía para obtener la exoneración- los créditos de derecho público (sean de la categoría que sean)", comenta Íñigo López, letrado de Bufete Barrilero. No obstante, este puto de la reforma ya nación con polémica. El Supremo, en una sentencia del 2 de julio de 2019, ya señalaba que la exoneración alcanzaría siempre a los créditos públicos ordinarios y subordinados, por lo que para la exoneración de todos los créditos bastaba con el abono de los créditos contra la masa y privilegiados. En esta doctrina judicial se apoyaron los magistrados del juzgado de primea instancia de Rubí, que en un auto del 11 de noviembre recordaba, por un lado, que los deudores cumplían con todos los requisitos de buena fe y aceptó someterse al plan de pagos que resultara aprobado por el jue para ser exonerados de todas las deudas que le permite la vía de la segunda oportunidad. Es más, en este asunto, los magistrados, en el auto, señalaron que "el texto refundido introduce una regulación manifiestamente contraria a la norma que es objeto de refundición [...] pudiendo los tribunales ordinarios, sin necesidad de plantear una cuestión de incostitucionalidad inaplicar el concepto que excede en la materia de refundición" fuente: https://www.expansion.com/juridico/sentencias/2020/12/07/5fca4b09e5fdea78298b4614.html HaSJE REFOR-CGE 9/2020 - 5 de marzo de 2020
seaprador 1) ATS 1438/2020, de 18 de febrero.* Sala de lo Contencioso. Ponente, JOSÉ LUIS REQUERO IBÁÑEZ. Crédito de la TGSS: Derivación de responsabilidad a administrador social. Para acordar la TGSS la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital resulta necesario, no sólo constatar una situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el art. 367.1 LSC, sino también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad. Reproduce doctrina emanada de la misma Sala en las SS de 24 de junio de 2019, 25 de junio de 2019, y 26 de junio de 2019. 2) RDGSJFP, de 5 de diciembre de 2019.*** Venta de inmueble: Requisitos formales a efectos del registro. Ante la negativa del registrador de la propiedad de inscribir una escritura de compraventa celebrada por un administrador concursal en el marco de una liquidación concursal, por considerar que a) es necesario que se aporte el plan de liquidación concursal mediante la presentación de un testimonio expedido por la autoridad judicial competente, sin que sea admisible la aportación de una fotocopia; b) es preciso que conste la firmeza del auto judicial por el que se aprueba el referido plan de liquidación, y, c) para cuando se aporte dicho testimonio del plan de liquidación, teniendo en cuenta que de las reglas que en él se recogen resulta que a la fecha del otorgamiento de la escritura, se habría superado el plazo previsto en el plan de liquidación para la enajenación de los bienes por el sistema de venta directa, es necesaria la declaración por el juez concursal de la misma se ajusta al plan de liquidación aprobado; Resuelve la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: 1.- Uno de los principios básicos de nuestro Derecho hipotecario es que sólo la documentación auténtica y pública puede tener acceso al Registro. Esta exigencia de titulación auténtica derivada del principio de legalidad al que responde el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. Tratándose de documentos judiciales, sean resoluciones o diligencias de cualquier índole, el documento a presentar debe ser la ejecutoria, mandamiento o testimonio correspondiente expedido por quien se halle facultado para ello con las formas y solemnidades previstas en las leyes, extremos que no se dan en el caso, ya que la documentación aportada a calificación consiste en meras fotocopias, es decir reproducciones xerográficas de un documento. 2.- La práctica de asientos definitivos en el Registro de la Propiedad, como son las inscripciones y las cancelaciones, ordenada en virtud de documento judicial, sólo puede llevarse a cabo cuando del mismo resulta la firmeza de la resolución judicial (arts. 40, 79, 80, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria y 174 del Reglamento Hipotecario). Mientras que dicha firmeza no quede oportunamente acreditada, solo sería posible practicar una anotación preventiva (artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Cita sus Resoluciones de 6 y 8 de julio de 2015. 3.- La enajenación de bienes inmuebles en el concurso debe realizarse por la vía de apremio, por subasta, salvo que el juez del concurso haya autorizado la venta directa, ya sea al aprobar un plan de liquidación ya sea de forma específica para ese acto. Por ello una venta directa de bienes del concursado debe contar con la resolución judicial que lo autoriza, ya sea la expresa para esa venta ya sea la general de aprobación del plan de liquidación que lo comprende. El registrador puede controlar esta exigencia legal al calificar la escritura de venta directa. Pero el control afecta a la existencia de esa autorización judicial, no al cumplimiento de otros requisitos o condiciones que pudieran haberse previsto en el plan de liquidación y que presupongan una valoración jurídica que no le corresponde, como pudieran ser los términos y condiciones de la venta previstos en el plan. De ahí que el registrador, para corroborar la existencia de la autorización judicial de venta directa (la específica o la general de aprobación del plan de liquidación), deba exigir su aportación junto con la escritura. Y, por ello la calificación negativa del registrador, que suspende la inscripción mientras no se aporte el plan de liquidación o una resolución específica que autorizara la venta directa en ese caso, se acomoda a lo previsto en el art. 18 LH. Reproduce STS 315/2019, de 4 de junio. Del criterio que sostiene esta Sentencia puede concluirse que el registrador ha de exigir necesariamente que se aporte una resolución judicial que autorice la venta directa durante la fase de liquidación. Esa resolución puede ser específica para ese acto concreto, o la general que apruebe el plan de liquidación. El registrador, a la vista del plan de liquidación, tendrá que comprobar que dicho plan prevé la opción de la venta directa para esa clase concreta de bienes; y debe calificar si se cumplen los requisitos necesarios para que la venta pueda ser directa, es decir que se dan los presupuestos y requisitos exigidos para ello en el plan de liquidación (ad ex. si la venta se realiza por el precio mínimo que se hubiera fijado en el plan de liquidación se fije un precio mínimo; que se ha respetado el plazo previsto para la venta directa; o que se respetan determinadas garantías que se exigieran al comprador). En el Derecho español existe una clara opción de política legislativa dirigida a evitar que la administración concursal opere discrecionalmente en la fase predispuesta para la conversión en dinero de los bienes y derechos que integran el patrimonio concursal. Cita RR de 28 de junio de 2016 y 20 de septiembre de 2018.z clic aquí para editar. |
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