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HERRAMIENTA COMPARATIVA INTERNACIONAL REFOR DE SISTEMAS CONCURSALES Y DE REESTRUCTURACIÓN PAÍSES DE LA UE tras Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se sustituyen los anexos A y B del Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia
En el mes de mayo de 2021 salió publicada una consulta pública internacional en materia de insolvencia de la Comisión Europea. Como sabéis, desde REFOR tratamos de revisar, en las fases más iniciales posibles, las nuevas propuestas normativas que afectan al ámbito de la economía forense (concursal, pericial, mediación, societario, mercantil...) tanto a nivel nacional como internacional. Así , en caso de considerarlo conveniente, realizamos propuestas y enmiendas en estas fases previas a su entrada en vigor que se remiten desde secretaría general del CGE a través de los cauces establecidos de participación y participación en proyectos normativos. Esta consulta europea se refiere a una propuesta de modificación en los Anexos A y B del Reglamento Europeo de Insolvencias Transfronterizos de 2015 debido al transcurso del tiempo y otros cambios y modificaciones (Brexit, y cambios en sistemas de insolvencia y reestructuración en diversos países ). A través de esta consulta, por tanto, se pretende modificar y actualizar los Anexos A y B de procedimientos pre y concursales, en algunos países (por ejemplo Holanda y algún país adicional; téngase en cuenta que diversos países están ya o han actualizado su legislación a la Directiva de Insolvencia y están actualizando sus procedimientos preconcursales de refinanciación y reestructuración R&R ) y que ya no figura Reino Unido en el Reglamento por Brexit. Hemos comparado el referente a España y no ha cambiado tanto a nivel concursal como preconcursal. El plazo para comentarios a esta consulta es hasta el 12 de julio; si bien, como decimos, no afecta al caso español; pero sí a otros países vecinos, por lo que es de interés para operaciones concursales transfronterizas e internacionales). Continuaremos desde REFOR, en coordinación con el Departamento Internacional del CGE, la evolución de esta consulta y como quede el texto definitivo. Acceso a consulta europea Con relación a esta consulta hemos elaborado un documento para poder comparar estas actualizaciones. Además de servir para esta función de detección de posibles cambios, estimamos que puede ser un documento orientativo y de posible utilidad para comparar y conocer orientativamente los distintos procedimientos tanto concursales como preconcursales de los distintos países de la UE actualizados, así como las denominaciones de los profesionales de la insolvencias y de la reestructuración en los países de la UE actualizados. Herramienta REFOR de sistemas concursales y preconcursales y denominaciones de los profesionales de la insolvencia y reestructuración por países de la UE: (nota: las denominaciones están en los idiomas originales de cada país integrante de la UE). Acceso Conclusiones a partir de esta herramienta - Países que introducen cambios en los Anexos A y B Reglamento europeo insolvencias transfronterizos (derivados de modificaciones en sus sistemas concursales y de reestructuración)(señalamos en negrita los de mayor conexión y relación con España) Bélgica (Le dessaisissement provisoire de la gestion, XX.32 du Code dedroit économique), Bulgaria (Производство по стабилизация на търговеца,) Croacia ( — Predstečajni postupak; Postupak stečaja potrošača;Postupak izvanredne uprave u trgovačkim društvima od sistemskog značaja za Republiku Hrvatsku,), Italia (Liquidazione giudiziale;Ristrutturazione dei debiti del consumatore; Concordato minore), Grecia ( Διορισμός Εξεταστή , Προσωπικά Σχέδια Αποπληρωμής) Holanda ( De openbare akkoordprocedure buiten faillissement; De herstructureringsdeskundige in de openbare akkoordprocedure buiten faillissement, — De observator in de openbare akkoordprocedure buiten faillissement,),, Lituania ( Juridinio asmens restruktūrizavimo byla;Juridinio asmens bankroto byla, — Juridinio asmens); Polonia (Postępowanie o zatwierdzenie układu na zgromadzeniu wierzycieli przez osobę fizyczną nieprowadzącą działalności gospodarczej,), Portugal (Processo especial para acordo de pagamento); Reino Unido (desaparece del listado x Brexit). - España, Francia y Alemania no modifican sus anexos Esperamos que esta nueva herramienta del REFOR os pueda resultar de interés y utilidad. Saludos cordiales
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Se ha publicado el pasado 21 de junio, el anuario concursal de Registradores, que contiene un interesante y profundo estudio estadístico anual de los concursos de acreedores en España de personas jurídicas. Según indica el informe como resumen del mismo: "Claramente la moratoria concursal establecida por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (con entrada en vigor el 18 de marzo de 2020), y las ampliaciones posteriores, ha tenido su efecto sobre los concursos de acreedores de personas jurídicas. Pese a registrarse un 5% menos de sociedades concursadas, los pasivos afectados por procedimientos concursales aumentan un 6% respecto a 2019. La concursada típica continúa perteneciendo al sector servicios (no inmobiliarios), inicia el procedimiento con doce años de edad, y tiene contratados más de 6 empleados. Este año, sin embargo, su pasivo tan sólo supera ligeramente los 300.000 euros, muy por debajo de los 400.000 de 2019 o los casi 600.000€ de 2015." Incluimos las conclusiones de este estudio relativas a las personas jurídicas:
Esperando que esta información os resulte de utilidad, recibid un cordial saludo. REFOR 1) Roj: JM COR Auto de 1 de junio de 2021.** Juzgado Mercantil 1. Magistrada, Nuria Fachal Noguer Unidad productiva: Sin trabajadores. Unidad productiva: Deuda laboral susceptible de subrogación. Unidad productiva: Competencia del Juez del Concurso. La existencia de contratos laborales no es requisito indispensable para entender que estamos ante una unidad productiva. El adquirente de una unidad productiva habrá de asumir únicamente la deuda laboral y de seguridad social que hubiese contraído el concursado y que se refiera a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente. El pronunciamiento que efectúe el juez del concurso [al adjudicar la unidad productiva, la nota es nuestra] proyectará sus efectos más allá del propio concurso, pues es el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa. Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga 1) Roj: JM COR Auto de 1 de junio de 2021.** Juzgado Mercantil 1. Magistrada, Nuria Fachal Noguer Unidad productiva: Sin trabajadores.Unidad productiva: Deuda laboral susceptible de subrogación.Unidad productiva: Competencia del Juez del Concurso. La existencia de contratos laborales no es requisito indispensable para entender que estamos ante una unidad productiva. El adquirente de una unidad productiva habrá de asumir únicamente la deuda laboral y de seguridad social que hubiese contraído el concursado y que se refiera a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente. El pronunciamiento que efectúe el juez del concurso [al adjudicar la unidad productiva, la nota es nuestra] proyectará sus efectos más allá del propio concurso, pues es el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa. Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga 1) AJM B, de 26 de mayo de 2021.*** Juzgado Mercantil 9. Magistrada, Montserrat Morera Rasanz. Honorarios de la AC: Prededucibilidad de los correspondientes a la fase común en escenarios de insuficiencia de masa activa. La administración concursal solicita que sus honorarios de la fase común y de la fase de liquidación sean declarados gastos necesarios para la liquidación. Pues bien, atendidas las razones expuestas en su escrito, procede considerar imprescindibles para la liquidación las actuaciones que la administración concursal ha realizado y prevé realizar, todas ellas detalladas en su escrito, pues se trata de actuaciones estrictamente necesarias para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago a los acreedores por aquel especial orden de prelación de créditos, en el sentido que a continuación se expondrá. Aunque una parte de tales actuaciones se realizaron durante la fase común, pues la fase de liquidación se abrió cuando había transcurrido un mes de la declaración de concurso, ello no impide que pueda reconocerse el carácter prededucible de los honorarios correspondientes a dichas actuaciones de la fase común, si se cumplen los tres requisitos o elementos que estableció el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada (procesal, temporal y teleológico) para que el crédito sea considerado imprescindible (y por tanto prededucible). Nota: Agradecemos al compañero Jordi Albiol Plans, Presidente de la Sección Mercantil, Concursal y de Actuaciones Judiciales del Colegio de Economistas de Cataluña, y miembro del REFOR, el envío de esta resolución que resulta pionera. 2) Roj: AAP B 2023/2021, de 25 de marzo.*** Sección 15. Ponente, José María Ribelles Arellano. Responsabilidad de administradores: Imposibilidad de entrar en el examen de la acción, continuidad del procedimiento sobre otras acciones acumuladas (acción individual de responsabilidad del 241 LSC y frente a la sociedad). La suspensión de la acción contra los administradores por el incumplimiento de los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 bis de la LC, no alcanza al resto de las acciones acumuladas y mucho menos puede provocar el archivo de las actuaciones. El mandato legal del artículo 51 bis se traduce en la imposibilidad de entrar en el examen de la acción de responsabilidad por deudas, más que propiamente en una suspensión del proceso, cuando la misma se ha acumulado a otras pretensiones. Por tanto, no afecta a las acciones ejercitadas contra la sociedad y tampoco a la otra acción de responsabilidad ejercitada contra los administradores, la del art. 241 LSC. Reitera jurisprudencia sentada en su S de 21 de julio de 2016 (ECLI:ES:APB:2016:6437). Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga 1) AJM B, de 26 de mayo de 2021.*** Juzgado Mercantil 9. Magistrada, Montserrat Morera Rasanz. Honorarios de la AC: Prededucibilidad de los correspondientes a la fase común en escenarios de insuficiencia de masa activa. La administración concursal solicita que sus honorarios de la fase común y de la fase de liquidación sean declarados gastos necesarios para la liquidación. Pues bien, atendidas las razones expuestas en su escrito, procede considerar imprescindibles para la liquidación las actuaciones que la administración concursal ha realizado y prevé realizar, todas ellas detalladas en su escrito, pues se trata de actuaciones estrictamente necesarias para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago a los acreedores por aquel especial orden de prelación de créditos, en el sentido que a continuación se expondrá. Aunque una parte de tales actuaciones se realizaron durante la fase común, pues la fase de liquidación se abrió cuando había transcurrido un mes de la declaración de concurso, ello no impide que pueda reconocerse el carácter prededucible de los honorarios correspondientes a dichas actuaciones de la fase común, si se cumplen los tres requisitos o elementos que estableció el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada (procesal, temporal y teleológico) para que el crédito sea considerado imprescindible (y por tanto prededucible). Nota: Agradecemos al compañero Jordi Albiol Plans, Presidente de la Sección Mercantil, Concursal y de Actuaciones Judiciales del Colegio de Economistas de Cataluña, y miembro del REFOR, el envío de esta resolución que resulta pionera. 2) Roj: AAP B 2023/2021, de 25 de marzo.*** Sección 15. Ponente, José María Ribelles Arellano. Responsabilidad de administradores: Imposibilidad de entrar en el examen de la acción, continuidad del procedimiento sobre otras acciones acumuladas (acción individual de responsabilidad del 241 LSC y frente a la sociedad). La suspensión de la acción contra los administradores por el incumplimiento de los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 bis de la LC, no alcanza al resto de las acciones acumuladas y mucho menos puede provocar el archivo de las actuaciones. El mandato legal del artículo 51 bis se traduce en la imposibilidad de entrar en el examen de la acción de responsabilidad por deudas, más que propiamente en una suspensión del proceso, cuando la misma se ha acumulado a otras pretensiones. Por tanto, no afecta a las acciones ejercitadas contra la sociedad y tampoco a la otra acción de responsabilidad ejercitada contra los administradores, la del art. 241 LSC. Reitera jurisprudencia sentada en su S de 21 de julio de 2016 (ECLI:ES:APB:2016:6437). Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga |
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