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¿Cómo puedes si puedes acogerte a la Ley de Oportunidad en tiempos de COVID?
Desde que empezó la pandemia, con el paso de los meses la Ley de Segunda oportunidad se ha vuelto popular en España y otras partes del mundo. Según explican los expertos de AdiósAMisDeudas, empresa especializada en la ley de segunda oportunidad y en concurso de acreedores, esto es así porque es capaz de ayudar a cualquier persona que atraviese una situación financiera crítica mientras haya actuado de buena fe. Y en estos tiempos de crisis económica por el coronavirus, la Ley de Segunda oportunidad representa una gran solución tanto para autónomos como para empresas de cualquier tipo. ¿Quién puede acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad?La pandemia del coronavirus ha tenido repercusión a nivel mundial, tanto en la salud como en la economía de todos los países que la están sufriendo. Pero, en este contexto, existe un vehículo legal que puede ayudar a los españoles durante estos días difíciles, la Ley de Segunda Oportunidad, que ofrece ayuda a aquellas personas que sufren graves situaciones de impago. Y aunque la crisis del coronavirus ha afectado a empresas y profesionales autónomos, esta ley sigue siendo una solución sólida para todo el que necesite hacer frente a sus deudas. Desde AdiósAMisDeudas aclaran que puede hacerlo cualquier empresa o particular que se encuentre en situación de impago. Además, es necesario destacar que una persona que haya sufrido un fracaso de índole personal o laboral, como el provocado por la COVID-19, puede aprovechar los beneficios de esta ley para rehacer su vida y librarse de una situación de sobreendeudamiento. Requisitos para acogerse a la Ley de Segunda OportunidadPara acogerse a esta ley, hay dos puntos muy importantes a tener en cuenta: por un lado, los requisitos relativos al acuerdo extrajudicial de pagos, regulados en el art 231 de la ley concursal, y por otro, los requisitos del beneficio de exoneración del artículo 178 bis. Así que, para aprovechar sus beneficios, desde AdiósAMisDeudas advierten que hay que cumplir con los siguientes requisitos: Requisitos relativos al acuerdo extrajudicial:
Muchos piensan que, en estos momentos de pandemia, no es momento para llevar a cabo ningún trámite legal, peo esto no es así. En Adiós a Mis Deudas, que trabaja directamente con el despacho Aran Advocats, la gestión se hace 100% online, sin la necesidad de mantener contacto presencial. “En estos momentos de crisis e incertidumbre, hemos apostado por un gran equipo que también teletrabaja para poder tramitar a una mayor velocidad las solicitudes de aquellas personas que necesitan exonerar sus deudas”. Fuente: Adios a mis deudas
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1) ROJ: ATS 5294/2020, de 14 de julio.** Sala de lo Civil. Ponente, María de los Angeles Parra Lucan. Competencia: Expediente de jurisdicción voluntaria, consignación. Conflicto negativo de competencia objetiva entre dos órganos del orden jurisdiccional civil (JPI vs JM) por consignación realizada en un JPI cuando la beneficiaria había sido declarada en concurso previamente. La competencia corresponde al JPI. 2) ROJ: ATS 5207/2020, de 14 de julio.*** La demanda de incumplimiento de convenio es transigible por las partes pues no está afectado por prohibición legal o limitación alguna por razones de interés general o en beneficio de tercero, que pudiera resultar de los arts. 1255 y 1810 a 1814 CC. La homologación del acuerdo transaccional no afectará a otros acreedores respecto a los que pueda incumplirse el convenio, que mantendrán su acción para instar en su propio nombre los efectos del eventual incumplimiento durante el plazo de caducidad de la acción previsto en los arts. 139 y 140 LC. El próximo SJE lo enviaremos en septiembre, desde el REFOR os deseamos feliz verano. REFOR Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga ) SJM 7 BCN, de 29 de julio de 2020 y SJM 10 BCN, de 29 de julio de 2020*** Magistrados, Raúl García Orejudo y Lucía Martínez Orejas Unidad Productiva: Pre-pack. Procede el nombramiento de un experto independiente durante la fase pre-concursal para supervisar el proceso de búsqueda de interesados y de venta de las unidades productivas. La posibilidad de acelerar la venta maximizando su precio supone una petición novedosa y con claros beneficios para los acreedores, de modo que pueda implementarse el «pre-pack» de forma inmediata a la declaración judicial de insolvencia por el juez competente. (obiter) Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga CONCURSO DE ACREEDORES EN ALICANTE, MURCIA Y VALENCIA a Ley de Segunda Oportunidad, una buena salida frente a la crisis ARCHIVADO EN | ECONOMIAEl número de solicitudes para acogerse a este mecanismo se ha incrementado notablemente desde el inicio de la pandemia, un hecho que deja claro su utilidad. Desde su entrada en vigor en el año 2015, la Ley de Segunda Oportunidad ha ayudado a miles de particulares y autónomos a salir de complicadas situaciones financieras. Sin embargo, en épocas de crisis, como la derivada de la pandemia por la COVID-19, es cuando más patente se hace su enorme utilidad. Con la Ley de Segunda Oportunidad, lo que el solicitante logra es afrontar sus deudas para poder volver a empezar. En los mejores casos, la anulación de las deudas pendientes de pago es el resultado. Por este motivo, debido a todos los problemas que atraviesan particulares y autónomos a raíz de la aprobación de las medidas de confinamiento y distanciamiento social es más que probable que el número de solicitantes crezca notablemente. A este respecto, Ángel Andújar, director del despacho Segunda Oportunidad Galicia, considera obvio que se producirá un incremento del interés por este mecanismo. Sobre todo, porque “la reactivación tras la paralización económica sin precedentes que ha originado la pandemia está siendo lenta, en especial en determinados sectores productivos”, asegura. Como consecuencia de esto, la reincorporación de los trabajadores a los centros de trabajo está siendo paulatina, si es que se produce. Todo esto provoca inevitablemente la reducción de ingresos en las familias, algo que, en opinión de Ángel Andújar, “va a derivar en situaciones de dificultad económica e insolvencia que deberán ser encauzadas, en gran parte, a través de la Ley de Segunda Oportunidad”. EL FUNCIONAMIENTO Y LA APLICACIÓN DE LA LEY Hay que dejar claro que la Ley de Segunda Oportunidad no se ajusta a absolutamente todos los casos de insolvencia. Sin embargo, tal y como señala Andújar, “sí es un potente recurso para gran parte de ellos, pues con él se procede a la renegociación de las deudas y, no en pocos casos, a la cancelación definitiva de las mismas, a través del mecanismo de exoneración previsto en la propia ley”. Así, esta segunda oportunidad consiste en poder dejar de pagar de manera prácticamente inmediata todas las deudas que se tengan pendientes, a la vez que se goza de protección legal. Todo ello, eso sí, si se logra el acceso a la Ley de Segunda Oportunidad, algo que sin duda será mucho más fácil si se recurre a profesionales expertos en la materia que fijen de la mejor forma posible la estrategia a seguir. “Hablamos de un procedimiento complejo y muy especializado, que no es aplicable a todas las situaciones, de ahí el valor que adquiere el asesoramiento experto”, recuerda el abogado. ¿El siguiente paso? Firmar la solicitud de acogimiento a la ley ante notario y ponerse a disposición del mediador concursal asignado para iniciar el intento de renegociación de las deudas. Una renegociación que, si proporciona un resultado satisfactorio, permitirá al solicitante liberarse de sus deudas mientras duren sus problemas financieros. De esta forma, todos los créditos, préstamos y facturas atrasadas dejarán de ser un problema sin solución. https://www.galiciapress.es/texto-diario/mostrar/2037447/xunta-rechaza-disminucion-10-pac-e-insta-gobierno-no-dar-batalla-perdida Concurso de acreedores en Valencia, Murcia y Alicante ) ATS 4926/2020, de 8 de julio.*
Sala de lo Civil. Ponente, Francisco Marín Castán. Reintegración: Garantías contextuales. Grupo de sociedades: Reintegración y garantías contextuales. En las garantías contextuales intragrupo puede considerarse excluida la existencia de perjuicio patrimonial si existe una atribución patrimonial, siquiera indirecta, a favor de la sociedad garante, de una entidad suficiente para justificar la prestación de la garantía. Pero la simple existencia de un grupo de sociedades no es por si sola justificativa de la existencia de esa atribución o beneficio patrimonial que excluya el perjuicio en la constitución de la garantía. No basta, pues, la invocación en abstracto del "interés de grupo" para excluir la existencia de perjuicio en la constitución de una garantía intragrupo, es preciso concretar y justificar el beneficio económico obtenido por el garante. Es más, en ocasiones, algunos resultados provechosos para el "interés del grupo" pueden lograrse a costa de sacrificar los intereses objetivos de una o varias de las sociedades consorciadas, lo que los acreedores de estas no están obligados a soportar. Reproduce sus SS n.º 100/2014, de 30 de abril y 45/2019, de 9 de enero. La exclusión de la existencia de perjuicio patrimonial se justifica en este caso en atención a que los únicos ingresos de A, S.L. provenían de los rendimientos B, S.L. y de las demás sociedades del grupo del que la primera es dominante. Ello supone un interés inmediato de A, SL en el sostenimiento y cooperación de la actividad de las sociedades, que constituían su única fuente de ingresos. Además, por A, S.L. se mantenía una importante cuantía de inversión en el capital social de B, SL, por suma superior de 31.000.000 euros. Asimismo, en la sentencia se indica que este marco de reestructuración de inversiones de grupo logró reducir sensiblemente los resultados negativos. 2) SAP B 3943/2020, de 2 de junio.*** Sección 15. Ponente, José María Fernández Seijo. Intervención de facultades: Régimen legal. Concursado que,sin autorización de la AC, liquida su plan de pensiones por 355.184'22 euros y trasfiere los fondos a cuentas corrientes abiertas a nombre de sus hijos y suegra amparándose en su situación de necesidad y la de su entorno familiar. La administración concursal ejercitó la acción de anulación de los actos del concursado posteriores a la declaración de concurso prevista en el artículo 40.7 de la Ley Concursal. El artículo 40 de la LC regula las facultades patrimoniales del deudor durante el concurso, estas facultades están intervenidas por el administrador concursal durante la fase común del procedimiento, de modo que cualquier acto del deudor que tenga contenido patrimonial necesita la conformidad o autorización del administrador concursal. La norma permite que determinados actos de disposición que puedan considerarse ordinarios, es decir, incluidos dentro del giro o ámbito de actividad del deudor, puedan ser autorizados con carácter general, sin necesidad de una decisión concreta por parte del administrador concursal. Al abrirse la liquidación del concurso, el artículo 145 de la LC determina la suspensión definitiva de esas facultades patrimoniales, que son asumidas completamente por el administrador concursal. El artículo 40.7 de la LC fija el régimen de fiscalización de los actos con contenido patrimonial que pudiera realizar el concursado durante el procedimiento. La Ley no define una acción específicamente concursal, sino el ejercicio dentro del concurso de una acción de anulabilidad prevista en el artículo 1300 del CC, por el cual " los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley." Esta acción de anulabilidad se vincula a las limitaciones que el consentimiento del concursado tendría en aquellos negocios jurídicos con trascendencia patrimonial que realizara una vez declarado el concurso. Condena a la entidad de crédito y a los familiares por cuanto se trata de actos o negocios jurídicos que están vinculados a su conocimiento y consentimiento. Sin ese conocimiento y consentimiento los actos descritos en esta sentencia no se hubieran podido llevar a cabo. Los codemandados conocían con todo detalle que el deudor había sido declarado en concurso, que sus facultades patrimoniales estaban suspendidas, que no podía adoptar actos de disposición sobre sus bienes y que, específicamente, respecto de los planes de pensiones existía una controversia judicial. Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga Principales concursos de acreedores en Alicante donde hemos participado y asesorado:
Abogados y Economistas en Alicante, Elche, Villajoyosa y Benidorm. QA corporate es un Bufete de Abogados, economistas, lawyers, solicitors en Alicante capital y Elche. Concursos de acreedores en Alicante, Elche, torrevieja, Alcoy, Benidorm y Orihuela. TRADUCCIÓN DESDE REFOR DE DOCUMENTO EULER HERMES: "CALMA ANTES DE LA TORMENTA: COVID19 Y LA EXPLOSIÓN DE INSOLVENCIAS" Desde REFOR hemos traducido el informe original de Euler Hermes, publicado el 16 julio 2020: “Calm before the storm: Covid-19 and the business insolvency time bomb” que permite obtener una visión internacional y comparativa de la evolución de las insolvencias tras Covid-19 ¿Dónde están los “puntos calientes”? Los mayores aumentos se registrarán en los EE. UU. (+ 57% para 2021, en comparación con 2019), Brasil (+ 45%), China (+ 20%) y países europeos centrales como el Reino Unido (+ 43%), España ( + 41%), Italia (+27%), Bélgica (+ 26%) y Francia (+ 25%). Esperamos que dos de cada tres países tengan un aumento más fuerte de las insolvencias en 2020 que en 2021, especialmente Estados Unidos, Brasil, China, España e Italia, pero uno de cada tres registraría una aceleración en 2021, especialmente India, el Reino Unido, Francia y, en menor medida, Alemania. Cuadro 1: Cambios en insolvencias 2021 (2021 comparado con 2019 nivel en %) Esperando Esperando que esta documentación os pueda resultar de interés y utilidad, recibid un cordial saludo REFOR Intervención de facultades: Interposición de recurso de casación sin autorización de la AC.15/7/2020 1) ROJ: STS 2080/2020, de 1 de Julio.** Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo. Intervención de facultades: Interposición de recurso de casación sin autorización de la AC. Concursada que en fase común interpone recurso de casación sin la conformidad de la AC. El hecho de que apruebe un convenio y se levante el régimen de intervención de facultades, no subsana el defecto de la preceptiva conformidad de la AC para formular el recurso de casación. La referencia legal a "la conformidad de la administración concursal" (art. 54.2 LC), muestra que no sólo cabría una previa autorización, sino también una ratificación posterior que subsanara el defecto inicial, pues lo esencial es que los intereses afectados (los del concurso de acreedores) queden salvaguardados. Reproduce su S295/2018, de 23 de mayo. 2) ROJ: STS 2071/2020, de 1 de julio.*** Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo. BEPI: Presupuestos y requisitos. Nota: La S cita y resume toda la doctrina jurisprudencial relacionada con el BEPI. Para que se pueda reconocer la exoneración del pasivo es necesario en primer lugar que, con carácter general y al margen de la alternativa que se tome, el deudor cumpla con las exigencias contenidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del apartado 3 del art. 178 bis LC: el concurso no haya sido calificado culpable; el deudor concursado no haya sido condenado por sentencia firme por determinados delitos patrimoniales; y que se hubiera acudido al procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo a la apertura del concurso. Además, en función de la alternativa que se tome, la exoneración inmediata del ordinal 4º o la exoneración en cinco años del ordinal 5º, se han de cumplir otras exigencias propias de esa alternativa. Reproduce su S 381/2019, de 2 de julio. Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga Los abogados recuerdan a particulares y autónomos que existe la Ley de Segunda Oportunidad12/7/2020 Los abogados recuerdan a particulares y autónomos que existe la Ley de Segunda Oportunidaddos recuerdan a particulares y autónomos que existe la Ley de Segunda Oportunidad
Recomiendan acogerse cuanto antes a este mecanismo, para evitar el colapso en los juzgadosAtención a aquellos particulares y autónomos que estén ahogados por sus deudas. Los abogados recuerdan que existe la Ley de Segunda Oportunidad y que sería conveniente acogerse a ella, adelantarse, antes del colapso que esperan por el aumento de los concursos que dicen veremos al final del verano. Esta ley todavía no se conoce mucho y eso que lleva cinco años en marcha. La Ley de Segunda Oportunidad ofrece a los autónomos y ciudadanos de a pie la posibilidad de exonerar prácticamente la totalidad de la deuda que hayan podido contraer. Se trata de un mecanismo en vigor desde 2015 y, que cobra ahora especial relevancia debido a las consecuencias económicas derivadas de la crisis sanitaria, por el que un juez puede exonerarles de toda su deuda sea cual sea la cuantía si demuestran actuar de buena fe y haber intentado renegociar la deuda o llegar a un acuerdo de manera extrajudicial. Los profesionales recomiendan que aquellas personas endeudadas se asesoren correctamente y se acojan a este recurso legal que, además, disminuye la aparición de economía sumergida. A partir de septiembre el proceso se agiliza, puesto que una reforma en la ley de 2015 suprime la exigencia de iniciar previamente un proceso concursal. Este mecanismo permite a los autónomos y personas físicas volver a empezar y reduce la aparición de economía sumergida. ROJ: SJM IB 1528/2020, de 2 de Junio.* Juzgado Mercantil 1. Magistrado, Víctor Heredia del Real. Calificación: Art. 165.1 LC, alcance de la presunción. Para que opere la presunción iuris tantum del art. 165.1 LC, la Administración Concursal o el Ministerio Fiscal o, en su caso, los acreedores coadyuvantes, deberán fijar como ciertos a efectos del proceso que, efectivamente, hubo un incumplimiento en el deber de solicitar la declaración de concurso. Tras una retahíla de sentencias que sostenían que el artículo 165.1 LC sólo presumía el elemento subjetivo del dolo o la culpa grave (STS 17 de noviembre de 2011), la Sala Primera del Tribunal iba matizando sino cambiando su criterio, hasta establecer con claridad en la STS de 1 de abril de 2014, que la presunción iuris tantum que se establece en el artículo 165.1 LC en caso de concurrencia de la conducta de incumplir el deber legal de solicitar el concurso, se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia. Piénsese en supuestos en los que el empresario que constata el estado de insolvencia, pero decide no solicitar la declaración de concurso y tras intentar solventar la situación durante un tiempo y con posterioridad se vea abocado a solicitar el concurso, al realizarse la comparativa entre el momento en que entró en estado de insolvencia y se solicitó el concurso, resulta que la insolvencia no se agravó sino que redujo considerablemente el pasivo. 2) ROJ: SAP IB 737/2020, de 28 de abril.** Sección 5. Ponente, María Arantzazu Ortiz González. Informe: Plazo de presentación, demora. Letrado de la concursada: Honorarios. Administrador concursal que solicita un aplazamiento para la presentación del informe sin que el Juzgado se pronuncie. Ninguna indefensión ni infracción de norma procedimental esencial se observa en los actos procesales descritos, y sí cierta pasividad de las apelantes, que solo plantean como irregulares estos hechos cuando han tenido ocasión de denunciarlo anteriormente, cuando además, se trata de un acto procesal al que viene obligado el administrador concursal, y puntual o extemporáneamente debe ser realizado, sin que ello suponga nulidad o ineficacia de dicho acto, por lo que el motivo de apelación debe ser desestimado.Reproduce ROJ: SAP B 598/2020 - ECLI:ES:APB:2020:598. Respecto de los créditos por la asistencia y representación del concursado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, sólo podrán tener la consideración de créditos contra la masa «cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa. Reproduce su S a 393/2014, de 18 de julio. Al margen de que la retribución de los servicios prestados por el letrado de la concursada para la solicitud y declaración de concurso voluntario, así como de la posterior asistencia al concursado durante todo el procedimiento concursal, puedan merecer la consideración genérica de créditos contra masa, es posible aquilatar su cuantía, esto es, determinar hasta qué montante pueden ser abonados con cargo a la masa. . Reproduce su S a 393/2014, de 18 de julio. Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga 1) ROJ STS 1574/2020, de 5 de junio.** Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo. Calificación: Falta de concreción de la persona afectada por la calificación. Calificación: 164.2.1º LC, ausente contabilización de un crédito fiscal por pretendida compensación de devoluciones de IVA. La falta de una petición concreta de quién debe ser declarado persona afectada por la calificación culpable del concurso, no puede ser subsanada de oficio por el juez de primera instancia ni por el tribunal de apelación.Nos hallamos ante un dictamen incompleto, que no cabía integrar o completar bajo riesgo de incurrir en una alteración del objeto litigioso. Sin embargo sí es posible pronunciarse sobre las causas de calificación, aunque no fuera posible hacer después una declaración de quién era la persona afectada por la calificación, en este caso porque no se solicitó en el dictamen del fiscal. La falta de contabilización de deudas correspondientes al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004 de la concursada por un importe total de 2.307.049,25€, constituye una irregularidad contable. No podía pretenderse compensar esta obligación con un supuesto crédito frente a la AEAT por devolución de IVA de junio y julio de 2004, porque esta pretensión había sido rechazada por la Agencia Tributaria y esta decisión había sido luego ratificada por el Tribunal Económico Administrativo Central y por la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Aragón en los años 2007 y 2008. La irregularidad contable es clara. 2) ROJ AAP B 3147/2020, de 22 de mayo.** Sección 15ª. Ponente, Marta Cervera Martínez. AEP: Necesidad de existencia de insolvencia. Concurso consecutivo: Necesidad de existencia de insolvencia. La declaración del concurso consecutivo no es automática por lo que al tiempo de la solicitud de concurso debe analizarse si el deudor sigue en situación de insolvencia, puesto que podría suceder que tal situación hubiera desaparecido durante la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos, de forma que el deudor pueda atender puntualmente el pago de sus créditos y no sea necesario solicitar el concurso consecutivo o solicitado por el mediador el deudor se oponga alegando la desaparición de la insolvencia. De hecho, la propia norma exige el mantenimiento del presupuesto objetivo del concurso durante toda la tramitación del expediente previo y como requisito para la solicitud y, por tanto, declaración del concurso consecutivo. Cita su S 1897/2019 de 21 de octubre de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:11731) y A de 28 de noviembre de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:9596A). La resolución recurrida considera que el deudor no acredita suficientemente la situación de insolvencia puesto que si bien la deuda declarada asciende a un total de 76.261,39€, ésta no consta acreditada documentalmente y, atendiendo a los ingresos del deudor, 1.031,86€ mensuales, una correcta gestión de los mismos permitiría atender regularmente sus obligaciones. El deudor se encuentra en una situación de sobre endeudamiento que se corresponde a la de insolvencia actual que establece el artículo 2.1 de la LC al no poder atender de forma regular el cumplimiento de sus obligaciones exigibles. Por ello, la concurrencia del presupuesto objetivo del concurso nos debe llevar a estimar el recurso de apelación y proceder a la declaración del concurso consecutivo de Norberto, al reunir el deudor todos los requisitos exigidos de conformidad con el art. 242 y 231 de la LC Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga Concurso de acreedores en alicante, alcoi, elx, Benidorm, denia y provincia |
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