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SJE REFOR-CGE 37/2018 - 21 de noviembre de 2018
--- 1) STS 3679/2018, de 31 de octubre. * Sala de lo Civil. Ponente, Francisco Javier Orduña Moreno. Calificación: Elementos objetivos y subjetivos a tomar en consideración. Las carencias relacionadas con la gestión empresarial de la cooperativa se manifestaron prácticamente desde el primer momento (año 2001), y los miembros del consejo rector, agricultores de profesión y sin retribución por razón de su cargo, desempeñaron sus funciones huérfanos de cualquier apoyo de gestores profesionales del ámbito mercantil, contable y fiscal que pudieran advertirles de la situación real de la cooperativa, así como de sus obligaciones legales de llevanza de contabilidad. Esta circunstancia, junto con otras, es tomada en consideración por el Tribunal para exonerar de responsabilidad al pago del déficit concursal del consejo rector de la cooperativa concursada. 2) STS 3680/2018, de 31 de octubre. * Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo. Grupo de sociedades: Concepto. Tras la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que unificó, a los efectos de la Ley Concursal, lo que debía entenderse por grupo de sociedades mediante su remisión al art. 42.1 CCom, no hay duda de que el grupo de sociedades viene caracterizado por el control que ostenta, directa o indirectamente, una sobre otra u otras (SS 738/2012, de 13 de diciembre, y 431/2018, de 10 de julio). Sin perjuicio de que conforme a la jurisprudencia de esta sala este criterio de la situación de control ya resultaba de aplicación desde la promulgación de la Ley Concursal para apreciar la existencia de grupo a los efectos del art. 93.2.3º LC (sentencias 134/2016, de 4 de marzo, y 431/2018, de 10 de julio). 3) STS 3678/2018, de 31 de octubre. ** Sala de lo Civil. Ponente Rafael Saraza Jimena. Convenio: Consecuencias de la falta de comunicación del número de cuenta corriente. La falta de comunicación en el plazo razonable de tres meses por los acreedores del número de cuenta corriente a la que debían hacerse las oportunas transferencias para el único pago previsto en el convenio aprobado en el seno del concurso, comporta su renuncia al derecho de crédito, pues así viene previsto en el propio convenio aprobado judicialmente. Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga. FUENTE REFOR
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ESTADÍSTICAS CONCURSALES INE Tercer trimestre 2018 Acceso a: Estadísticas del Procedimiento Concursal INE Tercer trimestre 2018. Datos provisionales El número de deudores concursados disminuye un 5,0% en tasa anual en el tercer trimestre de 2018. El 39,6% de las empresas concursadas tienen como actividad principal el Comercio y la Construcción. Estadísticas INE El número de deudores concursados alcanza la cifra de 1.079 en el tercer trimestre de 2018, lo que supone una disminución del 5,0% respecto al mismo periodo del año anterior. El número de empresas concursadas disminuye un 3,6% en el tercer trimestre de 2018 respecto al mismo periodo del año pasado. Mientras que el número de concursos de personas físicas baja un 8,5%. En el total anual acumulado 2018 han disminuido los concursos totales un 1,4%, incrementándose los de personas físicas un 1,8% y disminuyendo los de personas jurídicas un 2,6%.
1) S JM 6 de Madrid, de 11 de septiembre de 2018.***
Convenio de asunción: definición. Convenio de asunción: necesidad de identificar al asuntor. Convenio de asunción: perímetro de relaciones contractuales. Convenio de asunción: calificación que le sigue. El convenio de asunción es aquel negocio en el que se acuerda con un tercero determinado, junto al contenido esencial del convenio, esto es, la quita y/o espera o ambas, la adquisición del conjunto de bienes y derecho del concursado afectos a su actividad empresarial o profesional o de determinadas unidas productivas, bajo la obligación de continuar ejerciendo la actividad empresarial o profesional del concursado propia de las unidades productivas a las que afecte. (Reproduce la Tesis doctoral UPF/2015 de ARTEAGA SAN MARTÍN, Armando Agustín -dirigida por el Prof. Dr. CERDÁ ALBERTO, Fernando-, Transmisión de empresa y unidades productivas en el concurso de acreedores). En los convenios de asunción debe identificarse al adquirente asuntor (pueden ser varios). El contrato de asunción aparece sujeto a las especiales previsiones concursales de los arts. 146.bis y art. 149 L.Co., de tal modo que la transmisión o venta de la empresa o rama o unidad podrá incluir dentro de su perímetro las posiciones contractuales civiles, mercantiles y laborales igualmente afectas funcionalmente a dicha actividad a continuar, junto a licencias y autorizaciones de naturaleza administrativa. Si en el convenio de asunción el adquirente de la unidad productiva se subroga en la posición deudora del concursado, asumiendo las quitas y las esperas, la subrogación del nuevo deudor en la posición del antiguo deudor, tal como disponen los arts. 1205 y 1026 C.Civil, supone la desvinculación de éste de modo definitivo [-salvo insolvencia anterior y pública-], de tal modo que el incumplimiento del plan de pagos aceptado en la propuesta de deudas de la concursada no determinará el incumplimiento del convenio ni la ineficacia del mismo. Dicho de otro modo, la aceptación por la mayoría de los acreedores de un nuevo deudor no manifiestamente insolvente [-que extiende sus efectos a disidentes por la aprobación judicial y el efecto de la cosa juzgada-] para todas o parte de las deudas e importes del plan de pagos, supone la admisión de una irrevocable alteración del sujeto obligado al pago; de tal modo que el incumplimiento del nuevo deudor no genera acción contra el antiguo deudor, consecuencia de lo cual tales impagos no pueden suponer incumplimiento del convenio. Con el convenio de asunción así planteado, la concursada verá extinguida la obligación de pago a los acreedores. Los acreedores privilegiados que no se hayan adherido a la propuesta, conservarán sus derechos en el concurso. Resultando del convenio aprobado la existencia de una única propuesta que incluye una espera nula al producirse el pago del 100% de modo inmediato para una clase de créditos, cuáles son los públicos y los laborales, tras la aprobación judicial del convenio, debe estimarse el mismo como no gravoso a los efectos del art. 167.1. inciso 2º LC, por lo que no procede abrir la fase de calificación del concurso. Con cita de Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 27-1-2016 y de 8-7-2016. Nota: Agradecemos la gentileza de D. José María de la Cruz Bertolo que nos ha facilitado la resolución. 2) AAP B 6281/2018, de 16 de octubre.** Sección 15ª. Ponente, D. JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO Concurso de persona física: Vivienda habitual. Vivienda habitual: No enajenación. En principio no puede excluirse la vivienda habitual de la liquidación en un concurso de persona física. Ello no obstante, no es descartable que el valor de la garantía exceda del valor del bien o que resulte previsible que la enajenación en ningún caso cubrirá el crédito hipotecario (recordemos que tras la Reforma de 2015 es preciso consignar el valor de la garantía ex art. 155.5º LC). Si así fuera, teniendo en cuenta que el préstamo no se ha dado por vencido y que las cuotas se están abonando puntualmente, el juez podrá autorizar, previo traslado al titular del crédito y a los demás acreedores personados, que el bien no salga a subasta. La realización forzosa, no beneficiaría al resto de acreedores. En estas circunstancias parece que lo más razonable es descartar la enajenación. 3) AAP B 6477/2018, de 24 de octubre.** Sección 15ª. Ponente, Juan Francisco Garnica Martin Concurso de persona física: alimentos. Alimentos: Iprem. El art. 47 LC no vincula los alimentos del deudor con el salario mínimo profesional ni a ningún otro índice; solo lo conecta con la existencia de bienes bastantes para atender a sus necesidades. El criterio del IPREM parece razonable, sobre todo si se tiene en cuenta que algunos gastos que en un ámbito externo al proceso concursal se pueden considerar como alimentos, en el ámbito concursal tienen la consideración de gastos contra la masa, de forma independiente, como ocurriría en el caso de suministros energéticos y las necesidades de vivienda y transporte. Por lo tanto, a falta de alguna referencia que nos permita entender justificada una cantidad superior, creemos que el criterio del juzgado es correcto. Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga. |
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