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Mejoras regulatorias en la Reestructuración empresarial: Ventas de Unidad Productiva (Prepack) con la nueva Ley Concursal

26/11/2022

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Mejoras regulatorias en la Reestructuración empresarial: Ventas de Unidad Productiva (Prepack) con la nueva Ley Co_Se celebrará el próximo 30 de noviembre y tendrá como finalidad analizar las novedades en materia de reestructuración y los importantes aspectos laborales a tener en cuenta en la mismaNSCRIPCIONES AQUÍ

El pasado 5 de septiembre se aprobó el texto de la Reforma Concursal en medio de una situación económica y productiva que ya está teniendo importantes consecuencias a nivel empresarial.
En este contexto, la Cambra de Comerç de Barcelona en colaboración con LA LEY y la participación de Abogados de Andersen, organizan la jornada «Mejoras regulatorias en la Reestructuración empresarial: Ventas de Unidad Productiva (Prepack)» para analizar las novedades en materia de reestructuración y los importantes aspectos laborales a tener en cuenta en la misma.
Tras la inauguración de la Jornada por Jordi Domingo i Garcia-Milà, Cónsul Mayor del Consolat de Mar, tendrá lugar la mesa redonda «Oportunidades para la empresa con la nueva Ley Concursal», moderada por Claudia Martín Blanco, Letrada Responsable del Servicio de Arbitraje del Consolat de Mar, en la que intervendrán:


• César Suarez Vázquez, Magistrado del Juzgado Mercantil 6 de Barcelona
• Oscar Arredondo García, Socio de Procesal de Andersen y exjuez
• Germán Martínez Ferrando, Socio de Laboral de Andersen
•Alba Muxí Tresserres, Directora en el área de Procesal de Andersen
La jornada tendrá lugar el próximo día 30 de noviembre de 16:00 a 18:15 h. en el Auditorio de la Cámara de Comercio de Barcelona (Avinguda Diagonal, 452). Inscripciones en este enlace.
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Realidad o fantasía de la viabilidad empresarial con créditos ICO

24/11/2022

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CONCURSAL
 OpiniónRealidad o fantasía de la viabilidad empresarial con créditos ICO
  • DOLORES ALEMANY
    BDO
22 NOV. 2022 - 13:09
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Con ocasión de la crisis motivada por la pandemia Covid 19, el legislador ha dictado multitud de normas que pretenden salvaguardar la viabilidad empresarial. La guerra de Ucrania, la crisis energética y alimenticia, así como la imparable subida de precios, ha ocasionado una incertidumbre económica nunca conocida por la generación del bienestar.
En España, la flamante y recién estrenada Ley 16/2022 de 5 de septiembre de reforma concursal, viene cargada de novedades e incertidumbres jurídicas, luces y sombras. La pretensión del legislador de implantar un sistema rápido de alerta temprana y solución express a las situaciones de insolvencia, choca frontalmente con la tozuda realidad de la economía y pone en jaque tales medidas, debido a la sobreprotección del crédito público, en el que debemos incluir los créditos ICO.
PUBLICIDADEs indudable que las empresas y empresarios no pueden vivir trampeando sin pagar sus deudas, -no solo las procedentes de impuestos -, y que aquellas empresas que no son viables deberían desaparecer, y dejar paso a las que sí lo son o lo pueden ser con un adecuado plan de viabilidad. Pero no podemos desconocer que la situación de crisis que hemos vivido y seguimos viviendo, no se solventa cerrando empresas a mansalva, y que hay muchas que sin acudir a la liquidación, y superando sus números rojos con propuestas adecuadas, podrían seguir generando riqueza y empleo a nuestro país.
Pero la búsqueda de la viabilidad empresarial es casi imposible para las empresas que tienen créditos ICO - que en definitiva son la mayoría - pues como veremos a continuación, las normas dictadas impedirán de facto que las empresas sobrevivan con los recién estrenados mecanismos de la nueva Ley Concursal, - planes de reestructuración y planes de continuidad -, pero también con los ya existentes convenios concursales de acreedores.
Y ello porque el pasivo financiero de las empresas españolas está actualmente formado mayoritariamente por préstamos ICO avalados por el Estado, muchos de los cuales tendrán que ser objeto de reestructuración. El problema es que la regulación contenida en nueva Ley Concursal consagra el carácter financiero de estos créditos a todos los efectos previstos en la ley, incluyendo la formación de clases y la exoneración del pasivo insatisfecho, estableciendo igualmente su rango ordinario y pari passu con el crédito avalado.
PUBLICIDADSin embargo, para que resulte aprobada cualquier propuesta de viabilidad empresarial, las entidades de crédito deben recabar con carácter previo la autorización del departamento de Recaudación competente de la Agencia Tributaria (AEAT), para poder votar a favor de quitas, aplazamientos o fraccionamientos de estos créditos, ya que en caso contrario perderían el aval del Estado. Y tratándose de instrumentos públicos de ayuda financiera concedidos cumpliendo los requisitos legales, resulta difícil pensar que las entidades crediticias avaladas vayan a renunciar a tal garantía.
Y aquí nos encontramos con el largo y ancho manto del crédito público, y hasta la fecha, no sabemos hasta dónde está dispuesta a llegar la AEAT en la apuesta por la viabilidad empresarial. En estos momentos, no podemos aventurar si el crédito financiero ICO tendrá el mismo perjudicial tratamiento que tiene el crédito público tributario a efectos de reestructuración empresarial, ya que no existe hasta la fecha un criterio claro en el departamento de Recaudación de la AEAT sobre el porcentaje admisible de quitas que podrán aplicarse a los ICO's de empresas viables.
Tampoco favorece al éxito de los mecanismos de viabilidad contenidos en la nueva Ley Concursal, que los créditos ICO no puedan verse arrastrados por el resto del pasivo si no cuentan con la mencionada autorización de la AEAT, o cuando incluyan contenidos no permitidos por la norma, como la prohibición de incluir en las propuestas de viabilidad la conversión de la deuda en préstamos participativos, tan necesarios en muchas empresas para evitar la causa de disolución.
PUBLICIDADPor tanto no resulta claro que la aparentemente favorable degradación del crédito financiero ICO al carácter de ordinario sea una ventaja, o por el contrario represente un
inconveniente para la reestructuración de empresas. Y ello porque si la AEAT no acepta quitas en los créditos financieros ICO, los mecanismos de reestructuración pomposamente configurados en la nueva Ley Concursal serán inviables en los numerosos casos en los que el pasivo de empresas y autónomos de nuestro país está formado mayoritariamente por este tipo de créditos. Y en definitiva, los mecanismos de alerta temprana y reestructuración contenidos en la nueva norma serán papel mojado.
Si bien es indiscutible que no debe generalizarse el perdón al crédito tributario, no es menos cierto que el crédito ICO tiene una finalidad y carácter diferente - crédito financiero destinado a ayudar a las empresas y autónomos a sobrellevar las difíciles circunstancias motivadas por la Covid19 y sus secuelas - que debe sin duda, tener un tratamiento distinto del resto de los créditos públicos.
Desde luego, para evitar que deban liquidarse todas las empresas que no sean capaces de encajar las limitaciones a las quitas y el efecto "no arrastre" de los pasivos ICO, deberán articularse normas adicionales o criterios interpretativos amplios y claros que permitan la deseable viabilidad de muchas empresas, heridas casi mortalmente tras estos últimos años de crisis.
Dolores Alemany, Responsable en del área de concursal BDO Spain

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Administradores sociales: Responsabilidad objetiva y créditos subordinados en concurso de acreedores.

23/11/2022

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  • Roj: SAP M 12707/2022, de 28 de septiembre.*
Sección 28. Ponente, Rafael Fuentes Devesa.
Administradores sociales: Responsabilidad objetiva.


No hay que esperar a la formulación del balance final de las cuentas anuales para afirmar la concurrencia de causa de disolución por pérdidas. Basta que los administradores conozcan o deban conocer esa situación, que se puede obtener de otros balances o estados contables, unido a datos o circunstancias (reclamaciones judiciales, impagos, etc....) reveladores de ese desequilibrio económico.




  • Roj: SAP M 12945/2022, de 28 de septiembre.**
Sección 15. Ponente Rafael Fuentes Devesa.
PERC: Subordinación.


Supuesto de hecho: Un banco vende una cartera de créditos hipotecarios entre los que se encuentra el que ostenta frente a una sociedad de la que es titular (en un 50% del capital social) una sociedad del grupo del propio banco. El crédito es de más de 14 millones de euros. La AC subordina el crédito y el acreedor (cesionario del crédito) impugna dicha calificación.


Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica, los socios que, en el momento del nacimiento del derecho de crédito, sean titulares, directa o indirectamente, de, al menos, un 10% del capital social (art 283.1.1ºTRLC, anterior art 93.2. 1º LC, tras Ley nº 9/2015). Por excepción, no serán objeto de subordinación los créditos de que fuera titular estos socios con esas condiciones de participación en el capital, salvo que procedan de préstamos o de actos con análoga finalidad (art 281.2.3ºTRLC, en igual sentido el precedente art 92. 5º LC).


La excepción no discrimina entre préstamos societarios y comerciales, según su finalidad sea capitalizar la sociedad o financiar operaciones del tráfico ordinario, por lo que "ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus" ("donde la ley no diferencia, tampoco debemos diferenciar nosotros"). Lo relevante es que se trate de un crédito destinado a la financiación del concursado -y el crédito objeto de litigio lo es, sin duda- nos lo confirma la doctrina jurisprudencial de la que son buena muestra las SSTS 125/2019, de 1 de marzo, y 610/2020, de 13 de noviembre.


Los casos en los que se subordine un crédito por haber sido adquirido a persona especialmente relacionada con la concursada, lo que deberá demostrarse es que no conocía -ni podía conocer- las condiciones del transmitente que podían producir ese efecto en el crédito adquirido (la subordinación) en caso de concurso del deudor cedido en los dos años siguientes a la transmisión. Esta lectura objetiva de la norma viene amparada por la literalidad del precepto, ya que la misma no denota la exigencia de ánimo fraudulento del adquirente para su aplicación, y la propia extensión temporal de la presunción, coincidente con el periodo sospechoso de la rescisión concursal, que de todos es conocido que se configura objetivamente, lo avala. Reitera doctrina sentada en SAP de Madrid, Sección 28, nº 125/2018, de 19 de febrero y nº 275/2018, de 11 de mayo.


Tratándose de documentos inscritos (los de constitución de la hipoteca en 2007) y depositados (los de las cuentas anuales) en registros públicos, el empleo de la diligencia media permitía posible conocer que entre ALQUILER PARA JÓVENES DE VIVIENDAS EN AROSA DE LOS PERCEBES, S.L (deudor cedido) y BANKIA (transmitente) concurrían las circunstancias (socio de referencia) que conllevaban la subordinación crediticia en caso de concurso de la primera. Y con mayor razón cuando nos encontramos ante un inversor experto que concurre a la adquisición organizada de una cartera de créditos en la que tuvo lugar una "due diligence", que se supone que verificaría las condiciones de los créditos en los distintos escenarios posibles, sin que la manifestación de insuficiencia de la información que se hace constar en la escritura de adquisición de la cartera de crédito en todo caso tenga virtualidad alguna frente a terceros.



Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga.


23 de noviembre de 2022
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Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual.

23/11/2022

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Hoy se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual. Esta norma tiene por objeto la adopción de medidas para hacer frente a la situación de los hogares con deuda instrumentada en préstamos o créditos con hipoteca inmobiliaria sobre vivienda habitual generada por el alza acelerada de los tipos de interés.


Para ello se establece un nuevo Código de Buenas Prácticas, de naturaleza coyuntural y transitoria, con duración de veinticuatro meses, para la adopción de medidas urgentes para deudores hipotecarios personas físicas en riesgo de vulnerabilidad, que sean titulares de préstamos o créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria sobre la vivienda habitual del deudor o del hipotecante no deudor, cuyo precio de adquisición no exceda de 300.000 euros, constituidos hasta el 31 de diciembre de 2022.


Las principales medidas que se adoptan son:
  • Carencia en la amortización de capital de cinco años. El capital correspondiente a las cuotas de ese periodo podrá o bien pasarse a una cuota final al término del préstamo o bien prorratearse en las cuotas restantes, o realizarse una combinación de ambos sistemas.
  • Ampliación del plazo de amortización hasta un total de cuarenta años a contar desde la concesión del préstamo.
  • Reducción del tipo de interés aplicable durante el plazo de carencia a euríbor menos 0,10. En todo caso, en los préstamos a tipo fijo se aplicará el tipo fijo actual durante el período de carencia.
  • Inaplicación con carácter indefinido de las cláusulas limitativas de la bajada del tipo de interés previstas en los contratos de préstamo hipotecario.
  • La amortización anticipada del crédito o préstamo hipotecario solicitada durante los diez años posteriores a la aprobación del plan de reestructuración no conlleva costes por compensación.
  • Posibilidad de solicitud de reestructuración de la deuda en más de una ocasión; se duplica hasta los 24 meses el plazo para solicitar la dación en pago de la vivienda habitual, y se amplía de 6 a 12 meses el plazo para solicitar el alquiler social en la propia vivienda a la entidad financiera, por un importe máximo del 3% de su valor, por parte de las personas en situación de vulnerabilidad que estén sometidas a una situación de desahucio de su vivienda habitual.
El Real Decreto-ley 6/2012 de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos modificado por este Real Decreto Ley, considera situados en el umbral de exclusión aquellos deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre vivienda habitual, cuando concurran en ellos todas las circunstancias siguientes:


a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas.
Este límite podrá incrementarse en caso de incapacidad de alguno de los miembros de la unidad familiar.
b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, o hayan sobrevenido en dicho período circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.
c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. Dicho porcentaje será del 40 por cien cuando alguno de dichos miembros sea una persona con discapacidad.


Además, será preciso que se cumplan los siguientes requisitos.


a) Que el conjunto de los miembros de la unidad familiar carezca de cualesquiera otros bienes o derechos patrimoniales suficientes con los que hacer frente a la deuda.
b) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor o deudores y concedido para la adquisición de la misma.
c) Que se trate de un crédito o préstamo que carezca de otras garantías, reales o personales o, en el caso de existir estas últimas, que carezca de otros bienes o derechos patrimoniales suficientes con los que hacer frente a la deuda.
d) En el caso de que existan codeudores que no formen parte de la unidad familiar, deberán estar incluidos en las circunstancias a), b) y c) anteriores.


El Código de Buenas Prácticas será de adhesión voluntaria para las entidades o personas físicas que, de manera profesional, realizan la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.


Cualquiera de las partes podrá compeler a la otra a la formalización en escritura pública de la novación del contrato resultante de la aplicación de las previsiones contenidas en el Código de Buenas Prácticas. Los costes de dicha formalización correrán a cargo de la parte que la solicite.


Este Real Decreto modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, añadiendo una nueva exención para las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios efectuadas al amparo de lo establecido en el Real Decreto-ley 19/2022.
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La importancia de las valoraciones en la reestructuración, plan de reestructuración en prepack concursal.

22/11/2022

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La importancia de las valoraciones en la reestructuración
  1. Julio Manero Cózar
  2. Pablo Blanco
  3. Manuel Cortes

21/11/2022 - 11:21

Cualquier búsqueda sobre la nueva ley concursal dará como resultado que el principal objetivo con el que se ha desarrollado es agilizar los procesos de insolvencia en España. Con un año de retraso, la reforma recientemente aprobada pretende terminar con las limitaciones de la anterior ley que, con frecuencia, llevaba a concursos de muy larga duración y que casi siempre terminaban en liquidación y no en convenio.


Una de las sustanciales características que tiene el nuevo reglamento del texto refundido de la ley concursal, y que supone una diferencia con respecto a la anterior regulación, es que se da una importancia muy relevante a las valoraciones durante todo el proceso, tanto en la fase de preconcurso como en la fase concursal y liquidación. Así, la inclusión del concepto del plan de restructuración lleva consigo un importante peso vinculado a la valoración de la empresa en funcionamiento.
La valoración estará presente durante todo el proceso. Desde el inicio–en el que nos podemos encontrar con empresas cuyo valor es cero o negativo– hasta la valoración a futuro de la compañía tras la aplicación de las medidas que se adopten en el plan de reestructuración, pasando por los valores de canje de deuda por capital en el caso de acreedores que opten por esa opción. Dependiendo de este proceso de valoración, se determinarán las decisiones de poder votar o no a un plan de reestructuración.

La decisión de dotar de importancia a un elemento sujeto a cierto grado de subjetividad como son las valoraciones de empresas en funcionamiento supone añadir una potencial fuente de conflicto en el proceso, cuyas consecuencias pueden ser contraproducentes con respecto a los intereses iniciales de la reforma de no estar lo suficientemente preparados. Así, ante la posibilidad de generar diversas visiones sobre el valor de una empresa en funcionamiento, será necesario confrontar las bases sobre las que están preparadas las valoraciones. Para lograrlo de manera efectiva, los distintos actores del proceso deberán tener una visión razonada y fundamentada de las hipótesis y metodologías utilizadas en los distintos elementos que conforman una valoración.
En el capítulo dos del texto refundido, se incluyen las definiciones de lo que se debe entender por los créditos afectados en un plan de reestructuración. Desde ese momento, se inicia el proceso de clasificación y valoración de esos créditos, así como de su impacto futuro al valor de la compañía. De esta manera, se está anclando un parámetro que será necesario ir verificando periódicamente si está cumpliendo con los objetivos de la refinanciación. También se deberá evaluar el efecto de esas medidas, comprobar la eficiencia del plan de reestructuración e, incluso, servir de apoyo frente a los acreedores disidentes o futuras reclamaciones.
En este contexto, y para asegurar un correcto funcionamiento del mecanismo contemplado en el nuevo reglamento, es necesario que las valoraciones se realicen con una solvencia que muestren robustez ante potenciales conclusiones distintas a las manifestadas por el experto valorador. Para lograrlo, los distintos actores involucrados deben estar convenientemente asesorados, de forma que se asegure que las valoraciones estén construidas de acuerdo con la metodología comúnmente aceptada y sin ningún tipo de sesgo en las hipótesis que pueda ir en contra de sus intereses.
Bajo estas condiciones, incluir la valoración en el proceso será un soporte beneficioso para todas las partes, ya que permitirá poder demostrar la eficiencia de las distintas opciones. Al mismo tiempo, será una herramienta necesaria para que el experto en reestructuraciones pueda justificar su trabajo, para el administrador concursal y para la fase de liquidación, la venta de unidades de negocio o el total de la empresa.
Por todo lo anterior, la inclusión de capacidades de valoración será un apoyo clave para todos los actores a lo largo de todo el proceso. Tanto para garantizar el correcto desarrollo de las distintas fases –especialmente en todo lo relacionado con el trabajo del experto en reestructuraciones– como para asegurar la correcta defensa de los distintos intereses implicados, en la medida en que los convenios puedan suponer situar un punto de partida en el proceso de creación de valor de las compañías.
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¿Qué personas pueden pedir concurso de acreedores y acogerse a la 'segunda oportunidad'?

21/11/2022

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CRISIS ECONÓMICA
¿Qué personas pueden pedir concurso de acreedores y acogerse a la 'segunda oportunidad'?Se trata de un procedimiento que es muy utilizado en Europa pero poco conocido en EspañaSonia, 45 años, sevillana: «Pido que se me perdonen las deudas para empezar una nuevo vida»La situación económica se deteriora: en Sevilla han pedido concurso de acreedores 250 familias en poco más de dos meses
José María Puelles, abogado y administrador concursal, ha publicado una 'Guía práctica de la 'segunda oportunidad' de las personas físicas' ABCMARÍA JESÚS PEREIRA
Sevilla
20/11/2022 a las 07:39h.


Personas físicas asfixiadas por las deudas puede pedir concurso de acreedores y acogerse a la llamada 'segunda oportunidad' para la condonación de parte de sus créditos impagados y empezar de cero una nueva vida. «Se trata de un procedimiento que es muy utilizado en Europa pero que es poco conocido en España, si bien cada vez se usa más en nuestro país siendo constante el incremento del número de este tipo de procedimientos, casi siempre con resultados positivos», según indica José María Puelles, abogado y administrador concursal, que acaba de publicar una 'Guía práctica de la segunda oportunidad de las personas físicas', una guía que da respuesta a todo tipo de preguntas sobre este mecanismo.
¿Qué es la 'segunda oportunidad' que se recoge en la Ley Concursal?


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 La 'segunda oportunidad' es la posibilidad que nos da la Ley concursal para que las personas físicas que se encuentran en una situación de insolvencia puedan cancelar sus deudas. La norma no permite cancelar todo tipo de deudas porque se excluyen del perdón algunos tipos de deudas, pero sí permite la eliminación de una gran parte de las deudas que pueda tener una persona física, lo que implica realmente una segunda oportunidad para ella.
¿Quién puede acogerse al mecanismo de 'segunda oportunidad'? 
Pueden acogerse al mecanismo de la segunda oportunidad las personas físicas o autónomos que se encuentren en una situación de insolvencia y no puedan pagar sus deudas actuales o que prevean que no podrán pagarlas en un futuro inmediato.
¿Qué requisitos se deben cumplir para acogerse al mecanismo de 'segunda oportunidad'?
El requisito fundamental es que se trate de un deudor de buena fe. Tras la reciente reforma concursal, esto implica que el deudor no haya observado una serie de comportamientos en la generación de las deudas, tales como comisión de cierto tipo de delitos, haber sido sancionado por infracciones muy graves, la culpabilidad que se decrete en el concurso…
¿Qué trámites hay que cumplir?
Siempre que se trate de una persona de buena fe hay que elegir una de las dos vías que prevé la norma: presentar un plan de pagos sin tener que liquidar los bienes del deudor o bien afrontar la liquidación de sus bienes, si los tiene. En estos casos, tras la tramitación que se haga de la solicitud, se concederá la exoneración de las deudas que sí tienen la consideración legal de deudas exonerables, es decir perdonables.
¿Se cancelan en este procedimiento todo tipo de deudas?
Tras la reforma concursal las deudas se clasifican en deudas perdonables y no perdonables, las deudas no perdonables son las deudas tales como la hipoteca, las deudas por responsabilidad civil, las derivadas de sanciones muy graves, las deudas por alimentos …
¿Se pueden cancelar deudas con Hacienda o la Seguridad Social?
Las deudas con la Agencia Tributaria o la Seguridad Social se cancelan en un máximo de 10.000 euros para cada uno de estos organismos, los primeros 5.000 euros son cancelados íntegramente y a partir de ahí se cancelan el 50% del resto de las deudas con un máximo de otros 5.000 euros.
¿Cuánto cuesta el procedimiento de la Ley de Segunda Oportunidad?
Los abogados que dirigen este tipo de procedimientos pueden acordar con su cliente libremente sus honorarios. Normalmente se fijan en mayor o menor medida en función del mayor o menor importe de la deuda que se pretenda cancelar. Se recomienda igualmente que se nombre un procurador que represente al deudor ante el juzgado.
¿Cómo se inicia un proceso de 'segunda oportunidad'?
La persona que pretenda iniciar el proceso tiene que acudir a un abogado y lo recomendable es que se acuda a experto en este tipo de procedimiento porque se trata de un procedimiento judicial de una cierta complejidad. Este abogado presentará un concurso de acreedores que podrá culminar con la exoneración de deudas a través de las dos vías posibles: un plan de pagos sin liquidación de bienes o, alternativamente, mediante la liquidación de sus bienes. Al final de cada uno de las dos vías, el resultado será la condonación y el perdón de las deudas que puedan ser legalmente perdonadas, que son la mayoría de las que puede tener una persona normal.
¿Qué efectos tiene el inicio del proceso de 'segunda oportunidad'?
Cuando comienza el procedimiento concursal, necesario para la segunda oportunidad, se producen varios efectos de manera inmediata: las deudas no devengan intereses, se suspenden los procesos de ejecución judiciales o extrajudiciales que afecten al deudor y no será posible anotar nuevos embargos sobre los bienes del deudor.
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Nueva Ley de Segunda Oportunidad: cancela deudas más barato y rápido

17/11/2022

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Nueva Ley de Segunda Oportunidad: cancela deudas más barato y rápido
La reforma de la ley concursal introduce mejoras en la exoneración de deudas, agilizando el proceso y restando gastos para el deudor

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Autor
 Eduardo (Colaborador de idealista news)
14 Noviembre 2022, 6:00
​En España, existe un mecanismo legal por el cual se pueden cancelar las deudas que particulares, autónomos y empresarios mantienen con distintas entidades, ya sean públicas o privadas. Se trata de la Ley de Segunda Oportunidad y desde el pasado 26 de septiembre es más sencillo acogerse a ella. Explicamos cómo funciona y qué novedades hay.
¿Qué es la Ley de Segunda Oportunidad?La Ley de Segunda Oportunidad es un mecanismo que permite renegociar o incluso cancelar todas las deudas de particulares, autónomos y empresarios . Recientemente, se ha reformado la ley concursal, cuyas modificaciones entraron en vigor el 26 de septiembre de este año, agilizando el procedimiento para la exoneración de deudas, lo que se conoce como beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.
El objetivo de la Ley de la Segunda Oportunidad es ofrecer otra oportunidad a aquellas personas que hayan cosechado una derrota empresarial o personal. En otras palabras, sirve para dejar atrás las deudas y poder empezar de cero.
Requisitos Ley de Segunda OportunidadCésar García, director de Acounsel Abogados, despacho que lleva años exonerando el pasivo insatisfecho, señala que “los requisitos son básicamente los mismos que establecía la antigua ley”. Estos son:
  • El deudor debe ser persona natural.
  • Ser deudor de buena fe.
  • Haber satisfecho las deudas mediante un plan de pagos o haber concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.
  • En todo caso deben ser pagados los créditos contra la masa y los créditos privilegiados(los derivados de responsabilidad extracontractual por muerte o daños personales; las deudas por responsabilidad derivada de delito; las deudas por alimentos; las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo; las deudas de Derecho Público-AEAT y Seguridad Social, cuando excedan de los máximos establecidos; las multas derivadas de procesos penales y sanciones administrativas graves y las deudas por costas y gastos judiciales).
No podrán recurrir a esta ley:
  • Quienes hayan sido condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.
  • Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
  • Cuando el concurso haya sido declarado culpable. 
  • Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable. 
  • Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
  • Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento 
Diferencias entre la antigua y la nueva Ley de Segunda OportunidadLas modificaciones introducidas en la ley concursal consiguen que liberarse de las deudas sea más rápido y menos costoso para el endeudado, ya que se prescinde del mediador concursal. Además, se introduce la exoneración con conservación del activo mediante el cumplimiento de un plan de pagos.
“Para poder acceder a este mecanismo, con la antigua ley era necesario nombrar un mediador concursal para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos. Esto dificultaba el proceso y suponía un mayor coste para el endeudado, ya que tenía que hacer frente al pago de los gastos derivados del nombramiento del mediador concursal, bien del notario (persona física no empresario), o del registro mercantil (persona física empresario)”, señala García. “Además, había que sumar los honorarios del propio mediador concursal y esto retrasaba la llegada del expediente a los juzgados en un promedio de tres a cuatro meses”, añade.
“Con la nueva Ley de Segunda Oportunidad, se amplía la relación de deudas exonerables (que pueden ser condonadas) y se introduce la posibilidad de exoneración sin liquidación previa del patrimonio del deudor y con un plan de pagos, permitiendo así que este conserve su vivienda habitual y sus activos empresariales”, apunta César García.
Respecto a los créditos públicos de la Agencia Tributaria y Seguridad Social, en la antigua ley dichas deudas eran no exonerables (debían de pagarse siempre), aunque una sentencia del Tribunal Supremo del 2 de julio de 2019 estableció la igualdad de condiciones entre los créditos públicos y no públicos, por lo cual eran también exonerables.
“Con la nueva ley, la exoneración de los créditos públicos se topa en los 10.000 euros, exonerando íntegramente los primeros 5.000 y, a partir de dicha cifra, el 50% hasta el referido tope”, explica el abogado. “Esto, a nuestro entender, empeora la situación frente a las deudas contraídas con las administraciones, ya que el legislador desconoce la realidad de muchos autónomos y pequeños empresarios, cuyas deudas principales provienen de Hacienda y la Seguridad Social”.
¿Qué deudas cancela la Ley de Segunda Oportunidad?Acogiéndose a esta ley se puede cancelar casi cualquier deuda. Entre ellas se encuentran:
  • Préstamos hipotecarios 
  • Préstamos rápidos
  • Deudas con Hacienda y con la Seguridad Social en los términos arriba expresados
  • Tarjetas de crédito 
  • Tarjetas ‘revolving’ 
¿Cómo acogerse a ella Ley de Segunda Oportunidad?Para acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad se necesita presentar una demanda judicial firmada por un abogado ante el juzgado mercantil correspondiente.
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Nueva Ley de Segunda Oportunidad: cancela deudas más barato y rápido. La reforma de la ley concursal introduce mejoras en la exoneración de deudas, agilizando el proceso y restando gastos para el deudor

16/11/2022

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Nueva Ley de Segunda Oportunidad: cancela deudas más barato y rápido
La reforma de la ley concursal introduce mejoras en la exoneración de deudas, agilizando el proceso y restando gastos para el deudor

 Eduardo (Colaborador de idealista news)
14 Noviembre 2022, 6:00En España, existe un mecanismo legal por el cual se pueden cancelar las deudas que particulares, autónomos y empresarios mantienen con distintas entidades, ya sean públicas o privadas. Se trata de la Ley de Segunda Oportunidad y desde el pasado 26 de septiembre es más sencillo acogerse a ella. Explicamos cómo funciona y qué novedades hay.
¿Qué es la Ley de Segunda Oportunidad?La Ley de Segunda Oportunidad es un mecanismo que permite renegociar o incluso cancelar todas las deudas de particulares, autónomos y empresarios . Recientemente, se ha reformado la ley concursal, cuyas modificaciones entraron en vigor el 26 de septiembre de este año, agilizando el procedimiento para la exoneración de deudas, lo que se conoce como beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.
El objetivo de la Ley de la Segunda Oportunidad es ofrecer otra oportunidad a aquellas personas que hayan cosechado una derrota empresarial o personal. En otras palabras, sirve para dejar atrás las deudas y poder empezar de cero.
Requisitos Ley de Segunda OportunidadCésar García, director de Acounsel Abogados, despacho que lleva años exonerando el pasivo insatisfecho, señala que “los requisitos son básicamente los mismos que establecía la antigua ley”. Estos son:
  • El deudor debe ser persona natural.
  • Ser deudor de buena fe.
  • Haber satisfecho las deudas mediante un plan de pagos o haber concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.
  • En todo caso deben ser pagados los créditos contra la masa y los créditos privilegiados(los derivados de responsabilidad extracontractual por muerte o daños personales; las deudas por responsabilidad derivada de delito; las deudas por alimentos; las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo; las deudas de Derecho Público-AEAT y Seguridad Social, cuando excedan de los máximos establecidos; las multas derivadas de procesos penales y sanciones administrativas graves y las deudas por costas y gastos judiciales).
No podrán recurrir a esta ley:
  • Quienes hayan sido condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.
  • Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
  • Cuando el concurso haya sido declarado culpable. 
  • Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable. 
  • Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
  • Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento 
Diferencias entre la antigua y la nueva Ley de Segunda OportunidadLas modificaciones introducidas en la ley concursal consiguen que liberarse de las deudas sea más rápido y menos costoso para el endeudado, ya que se prescinde del mediador concursal. Además, se introduce la exoneración con conservación del activo mediante el cumplimiento de un plan de pagos.
“Para poder acceder a este mecanismo, con la antigua ley era necesario nombrar un mediador concursal para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos. Esto dificultaba el proceso y suponía un mayor coste para el endeudado, ya que tenía que hacer frente al pago de los gastos derivados del nombramiento del mediador concursal, bien del notario (persona física no empresario), o del registro mercantil (persona física empresario)”, señala García. “Además, había que sumar los honorarios del propio mediador concursal y esto retrasaba la llegada del expediente a los juzgados en un promedio de tres a cuatro meses”, añade.
“Con la nueva Ley de Segunda Oportunidad, se amplía la relación de deudas exonerables (que pueden ser condonadas) y se introduce la posibilidad de exoneración sin liquidación previa del patrimonio del deudor y con un plan de pagos, permitiendo así que este conserve su vivienda habitual y sus activos empresariales”, apunta César García.
Respecto a los créditos públicos de la Agencia Tributaria y Seguridad Social, en la antigua ley dichas deudas eran no exonerables (debían de pagarse siempre), aunque una sentencia del Tribunal Supremo del 2 de julio de 2019 estableció la igualdad de condiciones entre los créditos públicos y no públicos, por lo cual eran también exonerables.
“Con la nueva ley, la exoneración de los créditos públicos se topa en los 10.000 euros, exonerando íntegramente los primeros 5.000 y, a partir de dicha cifra, el 50% hasta el referido tope”, explica el abogado. “Esto, a nuestro entender, empeora la situación frente a las deudas contraídas con las administraciones, ya que el legislador desconoce la realidad de muchos autónomos y pequeños empresarios, cuyas deudas principales provienen de Hacienda y la Seguridad Social”.
¿Qué deudas cancela la Ley de Segunda Oportunidad?Acogiéndose a esta ley se puede cancelar casi cualquier deuda. Entre ellas se encuentran:
  • Préstamos hipotecarios 
  • Préstamos rápidos
  • Deudas con Hacienda y con la Seguridad Social en los términos arriba expresados
  • Tarjetas de crédito 
  • Tarjetas ‘revolving’ 
¿Cómo acogerse a ella Ley de Segunda Oportunidad?Para acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad se necesita presentar una demanda judicial firmada por un abogado ante el juzgado mercantil correspondiente.
  • Ley de Segunda Oportunidad
Deudas embargo

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Reintegración concursal: Grupo de sociedades. Concurso de acreedores

16/11/2022

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SJE REFOR-CGE 35/22


1) Roj: SAP T 1562/2022, de 21 de septiembre.*
Sección 1. Manuel Horacio García Rodríguez.
Sala de lo Civil. Ponente, Francisco Marín Castán.
Reintegración: Grupo de sociedades.


Lo crucial en el fenómeno de la actuación coordinada de los grupos societarios, para excluir la existencia de perjuicio en la constitución de garantías de deuda ajena prestadas entre los integrantes de un grupo de sociedades, es la constatación de una atribución patrimonial concreta que justifique la prestación de la garantía, siquiera sea un beneficio patrimonial indirecto, sin que sea suficiente la invocación del abstracto interés del grupo. Por ejemplo, los actos liberales o de gratuidad como la financiación sin interés, la cesión de clientela, etc. Cita STS 401/2014, de 21 de julio, 289/2015, de 2 de junio, 294/2015, de 3 de junio, 213/2017, de 31 de marzo, 404/2017, 406/2017 y 407/2017, de 27 de junio, y 717/2018, de 19 de diciembre 45/2019, de 23 enero.


A juicio de la Sala, hay un beneficio indirecto porque las "aportaciones de socios" que realizó la matriz en la filial, en los años 2015 y 2016, no constituyen propiamente financiación para la compra de activos sino que son aportaciones de capital no reintegrables, que deben realizarse a fondo perdido como en el aumento del capital social que sigue el principio de irretroactividad (no retornables) y sin contraprestación de la sociedad filial GULF FARMS, ni previa ni simultánea ni posterior. Estos recursos aportados sin interés permitieron que GULF FARMS pudiera adquirir los inmuebles que posteriormente fueron dados en garantía a la CAJA para responder del crédito de la matriz GOLDEN para con la financiadora. En consecuencia es posible reconocer unas ventajas o beneficios indirectos para GULF FARMS con las repetidas aportaciones en cuanto supusieron actos liberales de atribución patrimonial realizados en el pasado a fin de compensar el sacrificio que asumió la sociedad concursada al constituir la hipoteca voluntaria sobre sus activos (STS 213/2017, de 31 marzo, 404 y 406/2017, de 27 junio).


Ahora bien, si atendemos al balance entre las ventajas facilitadas o las prestaciones realizadas en ambas direcciones (matriz-filial), vemos que el resultado es negativo para la sociedad filial GULF FARMS que, como consecuencia de las garantías constituidas en la escritura de novación de 2018, vio comprometido en la práctica totalidad el patrimonio social pues las nuevas fincas hipotecadas (libres de cargas), propiedad de la concursada, pasaron a responder del 68% de la responsabilidad hipotecaria que se fijó en 9.468.750.-€, mientras el matadero propiedad de la matriz GOLDEN redujo su responsabilidad a únicamente el 32%. Es decir, hipotecariamente GULF FARMS se responsabiliza de un capital de 6.438,750.-€, cantidad muy cercana a la suma recibida de la sociedad matriz GOLDEN por la denominada financiación previa para la adquisición de las fincas que ascendió a un nominal, entre 2015 y 2016, de 7.600.000.-€, con lo que el sacrificio patrimonial derivado de la hipoteca voluntaria debe considerarse injustificado y alejado de toda equivalencia entre lo recibido y la modificación de la responsabilidad derivada de las garantías concertadas.



2) Roj: SJM B 9580/2022, de 13 de septiembre.**
Juzgado Mercantil 6. Ponente, César Amabilio Suárez Vázquez.
Reintegración: Pignoración de créditos futuros.
Reintegración: Presunción relativa al perjuicio.


Supuesto de hecho: Sociedad que compra la cartera de seguros de un tercero. Posteriormente firma con una aseguradora un documento de reconocimiento de deuda y se pignora a favor de la aseguradora los frutos y rentas de la cartera de seguros.


La AC demandante entiende que la concursada suscribió una pignoración sobre créditos futuros (los derivados de la cartera de clientes) para garantizar una deuda que ya existía.
Respecto del perjuicio patrimonial, el artículo 228.2º TRLC y salvo prueba en contrario, presume el mismo cuando estamos en presencia de actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas.


En el presente caso, nos encontramos con el supuesto previsto en el precepto citado, sin que sea aquí aplicable el régimen exoneratorio del artículo 230, invocado de contrario, sobre la supuesta premisa de que la constitución de la garantía prendaria se llevó a cabo como un acto ordinario de la actividad profesional o empresarial del deudor, que hubiera sido realizado en condiciones normales, y ello por dos razones: en primer lugar, porque la actividad ordinaria de la concursada era la de intermediar en la colocación en el mercado de pólizas de seguro, en favor de la compañía aseguradora CREPUSCULARMENTE, S.A., a cambio de una comisión; en esa razón de comercio, el devengo de las comisiones se produce sin negocio alguno accesorio, por lo que la formalización de un reconocimiento de deuda y de una garantía pignoraticia en favor de la sociedad aseguradora responde, no a la actividad ordinaria, sino a la existencia de un crédito a su favor al margen de aquélla.


En segundo lugar, y en modo que permite confirmar el razonamiento jurídico, el propio representante legal de la concursada sostuvo en la vista que, efectivamente, tal garantía no constituía la actividad ordinaria de la sociedad. Tal aseveración no añade materialmente nada al argumento jurídico de fondo, pero sí confirma que la voluntad negocial de la concursada no se residenciaba, en el caso que nos ocupa, en el contexto del normal funcionamiento de su actividad comercial, sino en otra causa económica ajena al supuesto que legalmente permite excepcionar el juego de presunciones de perjuicio patrimonial contenidas en el artículo 228 TRLC.




Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga.
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ESTADÍSTICAS CONCURSALES REGISTRADORES 3 T 2022 Y ADELANTO VALORACIÓN. Concursos de acreedores

14/11/2022

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​ESTADÍSTICAS CONCURSALES REGISTRADORES 3 T 2022 Y ADELANTO VALORACIÓN
Informamos que esta mañana se han publicado las estadísticas trimestrales que elaboran Registradores (que recordamos han sustituido desde 2021 a las que venía realizando tradicionalmente el INE).

Incluimos acceso a nota de prensa y cuadros de Registradores que recomendamos por su interés:

  • Nota prensa:
"Durante el tercer trimestre el total de deudores concursados aumentó un 30% respecto al año anterior".

  • Ficheros de datos:
Estadística del Procedimiento Concursal


En una rápida y provisional valoración de estadísticas desde REFOR, observamos que (salvo mejor criterio, mayor tiempo de reflexión y valoración estadística):
  • Las estadísticas del 3 T (al incluir meses de julio, agosto y septiembre; tradicionales meses de menor actividad y también concursal) son menos representativas que otros trimestres del año.
  • Hay que tener en cuenta que estos datos son prácticamente antes de la Ley 16/2022, de 5 de diciembre (que entró en vigor en general el 26 de septiembre de 2022).
  • Téngase en cuenta que estos datos son provisionales y no definitivos (por los "efectos cola estadística" ya que se publican concursos de acreedores más tarde y posteriormente se recalculan cifras que normalmente son superiores.
  • Realizando un análisis por tipo de concurso de acreedores (con respecto a 2021 anual)

  • Concursos de personas físicas empresarios ("autónomos"): incremento del 80,6%.
  • Concursos de empresas S.L : aumento del 52,6%.
  • Concursos de empresas S.A: subida del 95,5%.
  • Concursos "exprés": aumento del 69%.
  • Concursos de personas físicas disminución del 18,4%.
  • El 48% de las empresas concursadas se encuentra en el tramo más bajo de volumen de negocio (hasta 250.000 euros) y son, principalmente, Sociedades de Responsabilidad Limitada.
  • El 23,8% de las empresas concursadas tienen como actividad económica principal el Comercio, el 15,3% la Construcción, y el 13,8% la Industria manufacturera.
  • Variación del número de deudores concursados entre el tercer y el segundo trimestre del año a lo largo de los últimos seis años. En 2022 esta tasa ha sido del 9%:

  • Canarias y Ceuta y Melilla registran los únicos decrementos anuales en el tercer trimestre (18,2% y 100% respectivamente); y Extremadura, Murcia, País Vasco y Castilla La Mancha los mayores incrementos (126,7%, 76,7%, 59% y 58,1% respectivamente).

Esperando que estos datos os resulten de interés, recibid un cordial saludo,


REFOR
14 de octubre de 2022


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Reforma concursal: el concurso sin masa. La reforma concursal implanta un nuevo sistema más abierto al control de los acreedores. Elche y alicante.

10/11/2022

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GUÍA CONCURSAL (V)Reforma concursal: el concurso sin masaLa reforma concursal implanta un nuevo sistema más abierto al control de los acreedores
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El concurso sin masa, conocido como concurso express, es el proceso concursal en el que el deudor no tiene activos o éstos no aportarán liquidez suficiente para satisfacer los gastosPIXABAY
  • ARPA ABOGADOS CONSULTORES

Publicado el 08/11/2022 a las 13:42
El concurso sin masa, conocido como concurso express, se define como el proceso concursal en el que, desde su inicio, se constata que el deudor no tiene activos o éstos no aportarán liquidez suficiente para satisfacer los gastos que genere el propio proceso concursal.
La reforma concursal, frente al anterior automatismo en el que un concurso sin masa se declaraba y concluía en una única e inicial resolución judicial, sin más trámite, implanta un nuevo sistema más abierto al control de los acreedores, quienes podrán solicitar el nombramiento de un administrador concursal para fiscalizar aquellas actuaciones que hayan podido provocar o agravar la situación de insolvencia.
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La norma señala que existe concurso sin masa en los siguientes supuestos: (I) Cuando el deudor carezca de bienes y derechos que sean legalmente embargables, (II) cuando el coste de realización de los bienes y derechos resulta desproporcionado respecto a su previsible valor de venta, (III) cuando los bienes y derechos del concursado libres de cargas fueran de valor inferior al previsible coste del procedimiento, y (IV) cuando las cargas sobre los bienes y derechos del concursado son de importe superior al valor de mercado de esos bienes y derechos.
Presentada una solicitud de concurso con alegación o simple encaje en dichos supuestos, el juez declarará el concurso expresando el pasivo que resulte de la solicitud del deudor, y ordenará publicarlo en el BOE y en el Registro público concursal, con llamamiento al acreedor o acreedores que representen, al menos, el 5% del pasivo, para que, en el plazo de 15 días, puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal que elabore un informe sobre si existen indicios (I) de que el deudor ha realizado actos perjudiciales para la masa activa que puedan ser rescindidos, (II) para el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores, liquidadores o altos directivos (III) de que el concurso pueda ser calificado como culpable. Si el deudor fuera empleador, la declaración del concurso se notificará al representante legal de los trabajadores.
Si los acreedores no solicitan el nombramiento de administrador concursal, el juez acordará la conclusión del concurso.
En caso contrario, los acreedores que soliciten el nombramiento de administrador concursal, deberán pagar la retribución que el juez fije por la emisión del informe, el cual deberá presentar en el plazo de un mes. El deudor deberá facilitar al administrador concursal toda la información que éste le requiera.
Si, en su informe, el administrador concursal aprecia la existencia de los citados indicios, el juez acordará la liquidación y el procedimiento continuará por su cauce ordinario, debiendo el administrador concursal iniciar las acciones que haya considerado viables en el plazo de dos meses, y, si no lo hace, los acreedores que solicitaron su nombramiento podrán iniciarlas dentro de los dos meses siguientes. Si el administrador concursal no aprecia la existencia de dichos indicios, el juez acordará la conclusión del concurso.
Por último, en el concurso sin masa el deudor que fuese persona física puede solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho (la llamada “segunda oportunidad”), siempre que cumpla con los requisitos que trataremos en el próximo artículo sobre esta materia.
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El deudor que ha cesado su actividad no será considerado microempresa en los concursos de acreedores sin masa. Alicante

10/11/2022

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El deudor que ha cesado su actividad no será considerado microempresa en los concursos de acreedores sin masa
  • Los magistrados sevillanos unifican criterios sobre los nuevos concursos sin masa

Empresa desmantelada. Image Source
  1. Xavier Gil Pecharromán

7:00 - 4/11/2022

Para que una empresa sea considerada microempresa, según la nueva Ley Concursal no solo es necesario que no supere los 10 trabajadores, tengan un volumen de negocio anual inferior a los 700.000 euros, o un pasivo inferior a 350.000 euros, sino también, que se trate de personas naturales o jurídicas que "lleven a cabo una actividad empresarial o profesional".


Por tanto, aquellos deudores que hayan cesado en su actividad, o que nunca la hayan tenido, no pueden acceder al procedimiento especial para microempresas, sino que tendrán que solicitar la declaración de concurso, de modo que, si el concursado carece de bienes, le resultará de aplicación la regulación relativa a los concursos sin masa.
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Así, lo interpretan los magistrados mercantiles sevillanos en un acuerdo de unificación de doctrina, fechado el pasado 25 de octubre de 2022, en el que se determina que en los supuestos en que la norma considera la inexistencia de masa concursal, el que mayores problemas puede suscitar es el de la existencia de bienes o derechos gravados cuyo valor es inferior al de la carga, pues la valoración puede ser incierta y es preciso conocer la deuda garantizada pendiente.
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Bruselas propone reglas fiscales más flexibles y sanciones más duras por su incumplimientoPara solventar estos problemas, los magistrados consideran que sería conveniente que el solicitante aportase con la solicitud de declaración de concurso una valoración técnica del bien o derecho que sea suficiente para que el juez del concurso pueda apreciar que es inferior al coste de realización, al previsible coste del procedimiento y al im porte de los gravámenes y las cargas existentes y, además, un documento que informe del importe pendiente de la deuda garantizada.
Y concluyen que, en cualquier caso, resulta adecuado que se acuerde la averiguación del patrimonial del deudor a través del punto neutro judicial en la diligencia de ordenación por la que se de cuenta de la solicitud de concurso.
Por otra parte, los acreedores cargan con el peso de solicitar, en el plazo de 15 días, el nombramiento de administración concursal si entienden que el concurso debe continuar con una tramitación completa. Para fijar el día inicial del cómputo del plazo la ley hace referencia al "siguiente a la publicación del edicto", en singular, cuando son dos las publicaciones que se realizan, una en el BOE y otra en el Registro Público Concursal. Ante esta falta de correlación se debe atender a la última de las publicaciones, ya que, si tenemos en cuenta la primera, carece de sentido la segunda.
Sobre la legitimación, la norma la limita "al acreedor o a los acreedores que representen, al menos, el 5% del pasivo" y no se establece trámite alguno para que los acreedores pueden discutir el importe del crédito que el deudor le ha reconocido en la lista de acreedores que presentó (si es inferior al 5% del pasivo y el acreedor considera que es superior) o la propia existencia del mismo (en el caso de que el deudor no lo hubiera incluido en la lista de acreedores que presentó).
Esta ausencia de regulación de un trámite procesal específico, unida a que la retribución del administración concursal para elaborar el informe ha de pagarla el acreedor solicitante y, por tanto, no causará perjuicio a terceros, les lleva a pensar que será en la solicitud en la que los acreedores deben aportar documentación que acrediten indiciariamente la existencia y el importe del crédito, de manera que el juez, al resolver sobre la solicitud, habrá de analizar la legitimación del solicitante sin conceder audiencia al deudor.
La remuneración del informeSobre la remuneración, los magistrados consideran que la actuación que ha de llevar a cabo la administración concursal para emitir el informe es una actuación que formaría parte del propio informe de la administración concursal  por lo que si finalmente llegara a dictarse auto complementario lo que habría hecho la administración concursal es adelantar parte de su labor, de manera que no tendría sentido que se retribuyera nuevamente el trabajo ya realizado y retribuido.
Además, determinan que no puede obviarse que en sede de concurso sin masa no se establece de modo expreso que el derecho de crédito de la administración concursal surgido tras la emisión del informe tenga la naturaleza de crédito contra la masa, a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, en el caso del nombramiento de experto para recabar ofertas de adquisición de unidades productivas en los que la ley califica la retribución como derecho contra la masa de manera expresa.
Y no se indica de manera expresa porque, su remuneración se incluye en la retribución propia de la administración concursal.
300 euros por el informePara evitar que la administración concursal realice un informe en concursos sin masa por una cantidad irrisoria en los supuestos en los que el pasivo no sea elevado, los magistrados mercantiles sevillanos entienden que la retribución no puede ser inferior a 300 euros. Y, además, consideran que es preferible que se exija al acreedor solicitante que pague la retribución fijada por el juez antes de que la administración elabore el informe para que no sea precisa reclamación ante un impago.
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Compensación: Liquidación de la relación contractual. Calificación: Derecho transitorio Ley 16/2022 ley concursal

10/11/2022

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SJE REFOR-CGE 34/22


1) A JMB de 3 de noviembre de 2022**
Calificación: Derecho transitorio Ley 16/2022.


Con objeto de adaptar la tramitación de la Sección Sexta, al nuevo régimen jurídico operado por la reforma de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, se concede el plazo de UN MES a cualquier acreedor incluido los no personados en el concurso para que remitan por correo electrónico a la administración concursal cuanto considere relevante para fundar la calificación del concurso como culpable, acompañando, en su caso, los documentos que considere oportunos.


La AC deberá presentar el Informe a que se refiere el art. 448 del TRLC, en el plazo de 15 días a contar desde que transcurra el plazo de un mes conferido a los acreedores.



2) Roj: SAP M 11924/2022, de 15 de julio.**
Sección 28. Ponente, Rafael Fuentes Devesa.
Compensación: Liquidación de la relación contractual.


Resultado de la liquidación de ese contrato de concesión administrativa extinguido antes del concurso, aparecen obligaciones para una y otra parte: 143.729.837,78 euros a favor de la concesionaria concursada (por liquidación del contrato de concesión por la construcción y explotación del Aeropuerto Internacional de Murcia) y 180.113.455,63 euros en su contra (por liquidación de inversiones y de daños y perjuicios), de modo que, aunque su cuantificación haya tenido lugar en un procedimiento administrativo posterior a la declaración de concurso de la concesionaria, lo procedente es saldar ambas posiciones y en consecuencia, fijar el neto resultante.

En palabras del Alto Tribunal, más que una compensación, estamos ante "un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto", por lo que no entra en juego la prohibición del art 58 LC, ahora positivizado en el art 153.2 TRLC, de modo que al resultar un crédito a favor de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 36.383.617,85 euros, es éste el importe a recoger en la lista de acreedores, sin incluir suma alguna en el inventario.




Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga.
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Si hay dinero "B" el administrador responderá solidariamente de las deudas derivadas por la AEAT.

9/11/2022

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Si hay dinero "B" el administrador responderá solidariamente de las deudas derivadas por la AEAT.Javier Gómez, Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de Supercontable.com - 02/11/2022
En un país como el nuestro, donde la economía sumergida (generadora de "dinero en B") tiene un peso muy importante en la actividad nacional, por ejemplo en 2021 el Instituto de Estudios Económicos (IEE) la sitúa en un 23,1% del PIB, por encima de la media de la UE (un 13% según el Fondo Monetario Internacional), los responsables de sociedades que trabajan con "contabilidades B" se convierten, según el Tribunal Económico Administrativo Central -TEAC- en responsables solidarios de las empresas que administran.
Así muestra su criterio en la Resolución 04903/2019, de 15 de Septiembre de 2022, que viene a refrendar lo establecido en resoluciones anteriores pero que traemos a colación consecuencia de la actual situación económica y las continuas derivaciones de responsabilidad que están siendo iniciadas por la Administración tributaria.
En este punto conviene recordar a nuestros lectores que cuando una sociedad en el desempeño de su actividad comete una infracción tributaria, el administrador de la misma puede llegar a ser responsable de la deuda que derive de dicha infracción, siendo declarado responsable solidario o subsidiario. Así, "refrescando" las diferencias entre los dos tipos de responsabilidades y aplicándolas al enfoque aquí tratado:
RESPONSABILIDAD SOLIDARIARESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA
Implica, ante una deuda tributaria de la sociedad, la posibilidad de exigir la totalidad de la deuda a cualquier responsable solidario (administrador), sin necesidad de declarar fallido al deudor principal (empresa).Implica, ante una deuda tributaria de la sociedad, que solo si el deudor principal (empresa) no cumple con su obligación de pago (ha resultado fallido), se podrá actuar contra el responsable subsidiario (administrador) exigiéndole el pago de la deuda.Recuerde que:El administrador tendrá una responsabilidad subsidiaria si no ha sido el causante directo de la infracción tributaria.
Así, cuando se "lucha" contra la Administración tributaria, la calificación de la responsabilidad de los administradores como solidaria se producirá cuando éstos hayan colaborado activa y directamente en la comisión de la infracción que se impute a la sociedad, por ejemplo:
  • No declarar el IVA de sus operaciones comerciales.
  • Vender activos de la empresa tras la comisión de infracciones tributarias y de esta forma evitar su embargo.
  • Llevar doble contabilidad generadora de dinero opaco por el que no se tributa.
  • ...
Este último supuesto es el que encontramos en la referida Resolución 04903/2019 del TEAC. Una derivación de responsabilidad solidaria a la administradora de una determinada empresa por infracciones relacionadas con el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre el Valor Añadido, retenciones de trabajadores, etc., todas ellas consecuencia de ingresos no declarados por el obligado tributario al llevar doble contabilidad y realizar operaciones de venta, repartos de beneficios, pago a trabajadores y acreedores en "dinero B".
Para el TEAC:
RESPONSABILIDAD SOLIDARIAAquella exigible a los administradores que:
  • Desempeñen una conducta activa en la comisión de la infracción y
  • concurra además dolo ("intencionalidad").

RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIAAquella exigible a los administradores cuando no haya una conducta activa en la comisión de la infracción; simplemente culpa ("sin intencionalidad").Evidentemente, el límite que separa el dolo de la culpa será en ocasiones de difícil valoración, lo que en cada caso requerirá un examen cuidadoso, si bien para el TEAC, de acuerdo con la Ley 58/2003 General Tributaria -LGT-, anomalías sustanciales en la contabilidad, facturas falsas, personas interpuestas, serán consideradas un claro supuesto de responsabilidad solidaria de los administradores, porque tales conductas suponen inequívocos actos de voluntad que producen el resultado antijurídico de evitar o minorar la deuda tributaria de manera fraudulenta, lo que significa la existencia de una conducta activa de los administradores en la comisión de la infracción tributaria que supone.
En el caso tratado, para el TEAC la administración única colabora en la realización de las infracciones tributarias, dado que:
  • Todas ellas se derivan de la doble contabilidad empleada por la sociedad con el objeto de ocultar la verdadera situación económica y sus ingresos;
  • para ello es necesario el consentimiento de la administración;
  • se beneficia directamente de pagos en "b" que recibía personalmente de la sociedad, lo que supone inequívocos actos de voluntad con la finalidad de defraudar a la Hacienda Pública;
  • firma las cuentas anuales de la entidad de los ejercicios en que ostenta el cargo de administración resultando evidente que es plenamente consciente de que en tales cuentas no se incluyen los datos ocultos consignados en la contabilidad "B".
Téngase en cuenta que las entidades jurídicas actúan mediante las personas físicas que ostentan la condición de órganos sociales con funciones de representación y gestión, de modo que la acción material que constituye el presupuesto fáctico de una infracción tributaria necesariamente tiene su origen en la actuación de dichas personas.
Así la AEAT, en casos como el sintetizado, puede ir directamente contra el administrador como responsable de la deuda de la empresa sin necesidad de declarar fallida a la empresa; si existiese la posibilidad deberíamos esgrimir alegaciones para defender una discrepancia razonable en la interpretación de las leyes intentando evitar que la AEAT pueda derivar la responsabilidad, cuestión bastante complicada pues ésta suele fundamentarse en un conjunto de indicios preestablecidos que deben ser "desmontados", resultando más sencillo no participar de forma activa en la infracción intentando evitar, al menos, la responsabilidad solidaria.
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Los nuevos planes de reestructuración: ¿pueden los acreedores sustituir a los socios en el capital de las compañías?

5/11/2022

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Los nuevos planes de reestructuración: ¿pueden los acreedores sustituir a los socios en el capital de las compañías?


La reforma concursal recientemente aprobada ha sustituido los acuerdos de refinanciación y los acuerdos extrajudiciales de pago por los planes de reestructuración. Para los socios en general, y de la empresa familiar en particular, esta reforma supone un cambio de paradigma, ya que, en determinadas condiciones, los acreedores podrían imponerles un plan de reestructuración mediante el cual los acreedores tomen el control del capital de la compañía, amortizando las participaciones de los socios fundadores o preexistentes. En consecuencia, en caso de dificultades, cuanto más proactiva sea la empresa familiar y antes acometa sus problemas financieros, más probabilidades tendrá de que la estructura de propiedad no se vea afectada.
El pasado 26 de septiembre entró en vigor la profunda reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal para trasponer la Directiva 2019/1023 sobre reestructuración e insolvencia. La reforma tiene como objetivo, entre otros, incentivar y apostar por los mecanismos de reestructuración preventiva. El eje central de la reforma es la introducción de la figura de los planes de reestructuración, que modifica radicalmente el régimen preconcursal conocido hasta el momento en España. Tras unas pinceladas generales sobre los planes de reestructuración, nos centraremos, en particular, en analizar los impactos de estos planes para los socios de las empresas.
Los planes de reestructuración se podrán implementar, además de en casos de insolvencia actual (cuando ya no se puedan pagar regularmente las obligaciones exigibles) o inminente (cuando se prevea la insolvencia en los siguientes tres meses), desde que acaezca la situación jurídica de probabilidad de insolvencia: esto es, cuando sea objetivamente previsible que, de no alcanzarse un plan de reestructuración, el deudor no podrá cumplir regularmente sus obligaciones que venzan en los próximos dos años. La insolvencia es, pues, un concepto financiero. Es recomendable, por tanto, estar atento a las proyecciones de cash flow de la empresa y/o a lo que puedan alertar los auditores, para poder diagnosticar cuándo pueda ser conveniente implementar un plan de reestructuración y contar, al efecto, con asesoramiento independiente. La premisa ineludible de los planes de reestructuración es que la empresa sea viable desde una perspectiva económica (es decir, que sea susceptible de generar beneficios, sin perjuicio de sus dificultades financieras).
La negociación se mantendrá entre deudor y acreedores afectados de manera informal, flexible y al margen del juez. El acceso al juez tendrá lugar únicamente con el fin de homologar el plan de reestructuración (i) cuando se pretenda imponer a los acreedores o clases de acreedores disidentes -y/o a los socios- el contenido del plan; (ii) cuando se pretendan resolver contratos en interés de la reestructuración y (iii) cuando se pretenda proteger la financiación interina y la nueva financiación.
El contenido de los planes de reestructuración es más amplio que el previsto para los acuerdos de refinanciación que había hasta el momento, incluyendo, por ejemplo, la modificación o extinción de garantías reales. Se prevé que pueda afectar no solo al pasivo del deudor, sino también a los fondos propios (y a los socios) así como al activo, pudiendo combinarse con transmisiones de bienes o de unidades productivas, o cambios operativos (por ejemplo, a nivel laboral o resolución de contratos) que puedan ser necesarios para asegurar la viabilidad de la compañía.
Un paso previo para el planteamiento de un plan de reestructuración es perimetrar los acreedores que van a quedar afectados -no solamente los financieros- y establecer la formación de clases de créditos, ya que los acreedores afectados votarán agrupados por clases. En este sentido, los socios no conforman propiamente una clase de acreedores para votar, pero el plan de reestructuración se someterá a su aquiescencia cuando este contenga medidas que afecten a los socios de la compañía (por ejemplo, operaciones acordeón con reducción de capital a cero y simultáneo aumento de capital mediante capitalización de créditos con exclusión del derecho de preferencia de los socios preexistentes) y requieran el acuerdo de la junta de socios.
No obstante, incluso aunque los socios reunidos en junta no presten voluntariamente su consentimiento a tales operaciones societarias, a través de la homologación de los planes de reestructuración, estos podrán ser impuestos a los acreedores disidentes y a los socios si se dan unas determinadas condiciones. La posibilidad de imponer los planes de reestructuración a los dueños de la empresa es una novedad procedente de la Directiva 2019/1023 para que los socios que se encuentran “fuera del dinero” no puedan impedir injustificadamente planes de reestructuración que permitan recuperar la viabilidad ni comprometer la eficacia de la adopción y ejecución de un plan de recuperación para la empresa.
Para determinar quién se encuentra dentro o fuera del dinero, es esencial poder cotejar la deuda con el valor de la empresa: estarán dentro del dinero las clases de acreedores o socios a quienes alcance el valor de la empresa. Por ello, es fundamental la estratificación en clases de la estructura de capital, pero también la valoración de la empresa en funcionamiento, que en un primer momento puede realizar el experto en reestructuraciones nombrado por el juzgado competente, si bien puede ser impugnada judicialmente y discutida a través, por ejemplo, de la prueba pericial.
La valoración de empresa es también decisiva en el caso de que el plan de reestructuración no haya sido aprobado por todas las clases de acreedores (planes no consensuales), ya que en tales casos el plan sólo podrá homologarse y haber arrastre de otras clases disidentes: (i) si el plan no consensual lo han aprobado una mayoría de clases (siendo una de ellas de créditos con privilegio especial o general); o (ii) si el plan se ha aprobado al menos por una clase que hubiese recibido algún pago, aplicando los rangos concursales tras una valoración de la empresa en funcionamiento; es decir, podrá haber homologación y arrastre de clases y socios si el plan es aprobado al menos por una clase de acreedores que esté dentro del dinero.
En los planes no consensuales se distribuye el valor de reestructuración entre las clases de acreedores con arreglo a la regla de la prioridad absoluta. Ello significa que una clase disidente de acreedores debe ser íntegramente satisfecha antes de que una clase de peor rango pueda recibir cualquier pago o mantener cualquier participación en el capital bajo el plan de reestructuración, con contadas excepciones. Piénsese, por ejemplo, en supuestos en que resulte imprescindible mantener a los socios en su lugar por el valor que aportarán post-reestructuración para la viabilidad de la compañía. En los casos de pymes, sin embargo, basta con que se cumpla la regla de la prioridad relativa conforme a la cual las clases de acreedores que aprueban el plan han de recibir un trato simplemente más favorable (y no necesariamente el cobro íntegro) que cualquier otra clase de rango inferior.
¿En qué supuestos no se podrá imponer a los socios el contenido de un plan de reestructuración, incluso aunque los socios se encuentren fuera del dinero? O, dicho de otro modo, ¿cuándo se requiere, en todo caso, que haya conformidad del deudor o los socios del deudor para la homologación de los planes de reestructuración? En cuatro supuestos:
  • En los casos en que no exista insolvencia actual o inminente (es decir, mera probabilidad de insolvencia).
  • En los casos en que el deudor sea un empresario persona natural.
  • En los casos en que el deudor sea una pyme (empresas con menos de 50 trabajadores y con un volumen de negocios anual inferior a 10.000.000 euros) o una microempresa (menos de 10 trabajadores y volumen de negocios anual inferior a 700.000 euros o pasivo inferior a 350.000 euros), siempre que no pertenezca a un grupo.
  • En caso de que haya socios legalmente responsables de las deudas sociales.
En cualquier otro supuesto, y especialmente, en los casos de insolvencia inminente o actual, los socios podrán ser arrastrados por otras clases de acreedores -a través del también novedoso instituto de arrastre entre clases- y el plan de reestructuración ser  homologado por el juez con efectos inmediatos para acreedores, deudor y sus socios, aunque el auto de homologación no sea firme. Los administradores tendrán las facultades necesarias para llevar a cabo los actos de ejecución del plan, incluyendo las modificaciones estatutarias que fueran precisas (por ejemplo, operaciones de reducción del capital a cero y aumentos de capital por capitalización de créditos sin derecho de suscripción preferente a favor de socios pre-existentes), que serán inscribibles directamente en el Registro Mercantil; y todo ello, aunque la junta de socios no hubiera acordado las medidas en cuestión.
El socio tendrá la posibilidad de impugnar el auto de homologación -u oponerse a esta si es que se solicita el trámite de contradicción previa- siempre que haya votado en contra del acuerdo de la junta requerido por las medidas contenidas en el plan de reestructuración.
¿Y qué puede alegar el socio como motivos para impugnar? Los socios podrán alegar, entre otras causas: (a) que el plan no ofrece una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa; y/o (b) que, conforme al plan, una clase de acreedores afectados va a recibir derechos acciones o participaciones con un valor superior al importe de sus créditos, esto es, que algunos acreedores van a recibir más de lo que les corresponde. En este último supuesto, el plan implicaría una falta de equidad para los socios a quienes, a pesar de pertenecer al rango concursal más bajo (serían la clase más junior), no se les estaría reconociendo su interés económico en la compañía.
Así las cosas, estamos ante un cambio relevante en las dinámicas de negociación de las futuras reestructuraciones, al ser en determinados escenarios la aproximación del nuevo texto legal más favorable a los acreedores que hasta ahora.
Desde el punto de vista de los socios de las empresas familiares, la anticipación estratégica, como siempre, será aún más crucial si cabe. En efecto, la negociación con los acreedores tendrá unas dinámicas muy distintas según se esté en estado de insolvencia o en mera probabilidad de insolvencia. Además de ello, al ser más técnico el terreno de juego, será importante contar con el debido asesoramiento por parte de los profesionales adecuados para valorar, ya antes o durante las negociaciones, la necesidad de distintas medidas flanqueadoras, como la solicitud de formación judicial previa de clases, el nombramiento de experto en la reestructuración o la comunicación de apertura de negociaciones (con su moratoria asociada sobre las ejecuciones de acreedores).
En definitiva, las sociedades que se anticipen a sus dificultades financieras podrán lograr llevar a cabo reestructuraciones que solo afecten a sus acreedores, mientras que aquellas que no se anticipen lo suficiente correrán el riesgo de ver cómo la reestructuración afecta a toda la estructura de capital o de propiedad, socios incluidos.



Autor: 
Adrián Thery y Marina Lorente, socio y asociada sénior, respectivamente, del Departamento de Reestructuraciones e Insolvencias de Garrigues
Etiquetas: 
Empresa Familiar
España
Reestructuraciones e Insolvencias

fuente:
https://www.garrigues.com/es_ES/noticia/nuevos-planes-reestructuracion-pueden-acreedores-sustituir-socios-capital-companias
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Las posibilidades de conservación de la vivienda habitual en los supuestos de segunda oportunidad

3/11/2022

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Las posibilidades de conservación de la vivienda habitual en los supuestos de segunda oportunidad
“Tras analizar la norma vemos que realmente las posibilidades de conservación de la vivienda habitual son ciertamente limitadas”Reforma


Nada más publicarse el Anteproyecto de Reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal para adaptarnos a la Directiva Europea 1023/2019, se nos empezó a trasladar la idea de que, como un avance, los deudores que se acogieran a la segunda oportunidad podrían salvar sus viviendas. Esta idea, repetida desde distintos ámbitos una y otra vez, trataba de equilibrar la balanza de una norma más restrictiva que no estaba pensada para el deudor sino mas bien para los acreedores, de ahí la necesidad de uno o varios mantras que tratasen de hacer valer los supuestos parabienes con que, según se decía, contaba la norma.
Cuando se publica la Ley 16/2022 de reforma del Texto Refundido, nos encontramos efectivamente con un artículo, el 497,2, que permite efectivamente no realizar la vivienda habitual en el plan de pagos, aunque sometiendo dicho plan de pagos no a plazo inicial de tres años sino al de cinco años. Parecía lógico que quien conservase algunos bienes en su poder en el plan de pagos se sometiese a un plazo de pagos mayor para satisfacer así en mejor manera a sus acreedores que, a priori, se verían privados de la realización de la vivienda. Sin embargo, tras analizar la norma vemos que realmente las posibilidades de conservación de la vivienda habitual son ciertamente limitadas en ambos sistemas de exoneración. Analizaremos en este trabajo los supuestos que recoge la norma.


Como premisa previa a establecer, hemos de indicar es que el artículo 489,1,8º TRLC , al regular la extensión de la exoneración, incluye dentro del catálogo de créditos no exonerables a las deudas con garantía real, ya sean por principal, intereses o cualquier otro concepto, dentro del límite del privilegio especial. Este límite al privilegio especial coincide con el valor de la garantía, ya que las limitaciones al privilegio especial de los arts. 272 y 273 se dan únicamente en el caso de planes de reestructuración o convenio y no son, por tanto, de aplicación a estos supuestos distintos como son los de solicitud de exoneración[1]. La parte no cubierta por la garantía sí serán créditos exonerables (art. 489,1.8º y art. 492,bis.2.2ª) y, por tanto, tendrán el tratamiento que le corresponda en el plan de pagos y la parte no satisfecha de esos créditos exonerables tras el plan de pagos (los que excedan el valor de la garantía), se exonerarán (art. 499,1) de conformidad con el art. 500 (art. 492,bis.2.2ª).
Así, se podrían dar tres supuestos distintos en función de la vía elegida y de la situación del deudor en relación con su vivienda habitual:
  • Que el deudor haya optado por la vía de la liquidación, en ese caso no parece que quepa excluir la vivienda habitual del deudor de las operaciones liquidatorias ya que esta modalidad de acceso a la exoneración conlleva la enajenación de todos los bienes y derechos de la masa activa.
  • Que el deudor haya optado por presentar un plan de pagos, en este caso, la deuda que cubra la garantía es un crédito no exonerable y sólo serían exonerables las deudas que excedan la garantía. Tampoco cabe calcular límite alguno al privilegio, ya que el escenario no es de convenio o reestructuración, el escenario es el de la exoneración.
Así, el acreedor con garantía real sobre la vivienda, cuando se haya solicitado la exoneración por la vía del plan de pagos, siempre podría instar la ejecución judicial o extrajudicial, pese a la concesión de la exoneración provisional, ya que el acreedor con garantía real no se ve afectado por el plan de pagos. Así se desprende del artículo 490,2 que recoge como efecto común a ambas vías de exoneración la posibilidad de que los acreedores por créditos no exonerables mantengan sus acciones frente al deudor, lo que entendemos que irremediablemente se produciría en caso de impago de las cuotas del préstamo hipotecario que grave la vivienda habitual, lo que no sucedería lógicamente en caso de que esos pagos se produzcan con normalidad. Por tanto, en caso de plan de pagos un deudor con la vivienda hipotecada puede perderla si deja de cumplir con los pagos de la hipoteca que se prevean en el plan, ya que la misma sería ejecutable por el acreedor con garantía real.


Pero es que en el caso en que la vivienda no se encontrase afecta a deudas con garantía real y se encontrase libre de cargas, aunque el plan de pagos indique que no se realizará la vivienda habitual del deudor, tal previsión deviene ineficaz para los titulares de las deudas no exonerables ya que desde de la exoneración provisional, cesan todos tanto los efectos de la declaración de concurso, como la cierta protección que éste le puede dar a la vivienda, éstos quedan sustituidos por los que establezca el propio plan de pagos (art. 498,ter.2) que no afecta a los créditos no exonerables. En tales casos, además, el juez del concurso retiene la competencia objetiva para conocer de las acciones declarativas y de ejecución que ejerciten los titulares de créditos no exonerables, así como de las nuevas obligaciones contraídas por el deudor (art. 499,2), de modo que podrán éstos ejecutar la vivienda habitual por vía del art. 490,2 en el caso en que la vivienda habitual no se encontrase afecta al pago de un crédito con privilegio especial. Y es que, nada obsta a que los titulares del pasivo no exonerable pueden ejercitar acciones que recaigan sobre todos los activos que sean propiedad del deudor, incluida su vivienda habitual libre de cargas, por más que se haya proyectado un plan de pagos aprobado judicialmente que pretendiera conservar este activo dentro de su patrimonio (art. 490,2 repetimos).
Por tanto, salvar la vivienda solo será posible, en el caso en que ésta estuviese hipotecada, con el cumplimiento de los pagos de las cuotas de la hipoteca que grava la vivienda y, si la vivienda estuviese libre de cargas, con el pago de los créditos no exonerables que impida a los acreedores el inicio de ejecuciones sobre la vivienda de acreedores de créditos no exonerables. Entendemos que el aseguramiento a toda costa de la vivienda habitual no es actualmente posible, sin embargo, en el plan de pagos sí que se consigue su conservación, siempre que se abonen todos los créditos no exonerables y las nuevas obligaciones contraídas.
«El aseguramiento a toda costa de la vivienda habitual no es actualmente posible». (Foto: E&J)
Por ultimo indicar, a mayor abundamiento, que el art. 498,bis prevé como causa de impugnación del plan por cualquier acreedor que éste “no prevea la realización y aplicación al pago de la deuda exonerable, de la deuda no exonerable o de las nuevas obligaciones del deudor de la totalidad de los activos que no resulten necesarios para la actividad empresarial o profesional del deudor o de su vivienda habitual, siempre que los acreedores impugnantes representen al menos el cuarenta por ciento del pasivo total de carácter exonerable”. Con lo que, si no se prevé entre otros bienes la entrega de la vivienda habitual, los acreedores que representen el 40% del pasivo exonerable podrán impugnar el plan (y nos dice la norma “y el juez la concederá”).
  • En el caso de los concursos sin masa inicial, una vez concedida la exoneración sucede algo parecido, los titulares de derechos reales de garantía y de créditos no exonerables quedan facultados para promover la ejecución de la garantía real, por lo que el deudor puede perder la vivienda habitual sujeta a aquella carga ya que la exoneración ya hemos visto que no se extiende a las deudas con garantía real, al ser créditos no exonerables. Se ha de destacar que, el art. 37,bis.d) recoge como uno de los supuestos de concurso sin masa aquel en que los gravámenes y las cargas existentes sobre los bienes y derechos del concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de esos bienes y derechos, como puede existir en el caso en que la deuda garantizada sea de importe mucho mayor que el valor del bien. Este sería el supuesto que debemos analizar, porque es claro que la existencia de una vivienda libre de cargas, no daría nunca lugar a un concurso con insuficiencia de masa.
Si no se prevé entre otros bienes la entrega de la vivienda habitual, los acreedores que representen el 40% del pasivo exonerable podrán impugnar el plan
Ahora bien, qué sucede en el caso del concurso en el que de manera inicial se contempla la ausencia de masa en el que los acreedores que representen al menos el 5% del pasivo, no solicitan el nombramiento de un administrador concursal, en estos casos se abre para el deudor la posibilidad de solicitar directamente la exoneración sin pasar por la liquidación (art. 37,ter.2 en relación con el art. 501,1) y, además, sin abrir la pieza de calificación concursal. Así parece que se nos abre un tercer itinerario en las vías de solicitud de la exoneración, la exoneración sin liquidación para el caso de concurso sin masa inicial. Es de señalar que los supuestos de ausencia sobrevenida de masa no los contemplamos porque implican claramente la existencia de una liquidación (artículo 250).
¿Pero qué sucedería en este caso en este procedimiento de exoneración sin liquidación con la vivienda habitual?
La primera posibilidad sería que la vivienda habitual se encuentre al corriente de pago de las cuotas del préstamo, en este caso, es claro que el acreedor hipotecario no se vería afectado por la exoneración, el acreedor conservaría sus acciones de ejecución frente al deudor para el caso de futuros impagos, pero tampoco ejecutaría la garantía al estar el deudor al corriente de pagos.
La segunda posibilidad sería que la hipoteca no estuviese al corriente de pagos, en este caso se abren dos alternativas. La primera que por el acreedor hipotecario se procediese a la ejecución de la garantía, dado que el titular del crédito no exonerable conservará siempre sus acciones y no se ve afectado por el concurso. La segunda, es el caso en que la cuantía pendiente de pago exceda el valor de la garantía calculado con arreglo al título V del libro primero y se entendiese que es posible la restructuración de la deuda hipotecaria con arreglo al artículo 492,bis.2. Sin embargo, esta posibilidad la da esta norma solo en el caso del plan de pagos, por lo que, pese a que este articulo 492,bis,2 recoge entre los efectos generales de ambos sistemas de exoneración, la premisa de contemplar la situación sólo “cuando se presenta el plan”, excluye cualquier otra posibilidad, por lo que no entendemos que sea posible esta alternativa.
Otra cosa será que se entienda que este sistema vaya claramente en contra de los artículos 20,2 y 23,3.b de la Directiva que indica que se impondrán plazos más largos para la exoneración cuando se mantenga la vivienda habitual, pero no contempla la enajenación por impago de créditos exonerables. Esto hará planteable alguna cuestión prejudicial al respecto, pero esto por el momento no nos sustrae de la percepción que tenemos acerca de naturaleza real del sistema que se ha diseñado.
En definitiva, la única posibilidad de conservación de la vivienda habitual con que se cuenta es la existencia de una hipoteca sobre la vivienda habitual que se encuentre al corriente de pagos y que actúe como muro de protección frente a otros acreedores por créditos no exonerables. El pensar lo contrario son cantos de sirenas, mantras interesados e intentos de desviar la verdadera naturaleza de la norma que, digan lo que digan, es mucho más restrictiva que en los sistemas anteriores.
[1] No cabe confundir este caso con lo que prevé el art. 496,2.2 para el caso de que el plan prevea la cesión o entrega de bienes no necesarios para la actividad del deudor, cuyo valor sí se deberá calcular conforme al valor razonable de estos.
 
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Unidad productiva prepack: Arrendamiento de industria.

2/11/2022

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SJE REFOR-CGE 33/22

1) Roj: SAP B 8668/2022, de 28 de julio.***Sección 15. Ponente, Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.Unidad productiva: Arrendamiento de industria.

Supuesto de hecho: Comprador de unidad productiva que antes de formalizar el contrato de compraventa suscribe un contrato de arrendamiento de industria con la finalidad de mantener la actividad. En virtud del mismo la arrendataria – compradora de la unidad productiva asumía la gestión en el periodo intermedio hasta la formalización del contrato de compraventa. La finalidad era doble, de una parte, el mantenimiento de la unidad productiva hasta su efectiva transmisión, y de otra, el que de ello no resultaran mayores pasivos para el concurso. La operativa se instrumentalizó a través de una cuenta a nombre de la concursada, abierta a tal efecto y denominada "caja del negocio arrendado", en la que se centralizaban los ingresos y gastos, teniendo la arrendataria autorización para disponer de la misma.

El hecho de que la cuenta y las facturas estuvieran a nombre de la concursada no puede desvincularla completamente de las operaciones realizadas en ese periodo durante el cual duró el contrato de arrendamiento y ello porque al ser la arrendataria del negocio es evidente que todas las operaciones se hacían por su cuenta y entre éstas, singularmente, los servicios de transporte prestados por la concursada.



2) Roj: SAP B 9834/2022, de 14 de septiembre.***Sección 15. Ponente, Luis Rodríguez VegaTestamento: Capacidad.

Pacto sucesorio de atribución particular con transmisión de presente del bien: Nulidad.

Declarado el concurso, el concursado, cuyas facultades patrimoniales estuvieran meramente intervenidas, no podría realizar actos de disposición de la masa activa a título gratuito, es decir, donaciones, sin autorización de la administración concursal. De hecho, el art. 205 TRLC (como hacia el art. 43.2 LC) establece como regla general que "hasta la aprobación judicial del convenio o hasta la aprobación del plan de liquidación, los bienes y derechos que integran la masa activa no se podrán enajenar o gravar sin autorización del juez".

Por lo tanto, la realización de un pacto sucesorio de atribución particular con trasmisión de presente del bien, realizado únicamente por el concursado, sin autorización del juez del concurso sería nulo.

Reconocemos que más dificultades presenta el caso de un pacto de atribución particular sin trasmisión de presente del bien atribuido, puesto que su naturaleza de disposición mortis causa es indudable.

En favor de que el concursado conserva su capacidad para disponer mortis causa a través de pactos sucesorios, está la regla general de que conserva la capacidad de testar.

Sin embargo, lo cierto es que la capacidad para testar y la de otorgar pactos sucesorios es diferente. El art. 421-3 CCC establece que "pueden testar todas las personas que, de acuerdo con la ley, no sean incapaces para hacerlo", y, en ese sentido, el art. 421-4 CCC precisa que "son incapaces para testar los menores de catorce años y quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento". Por lo tanto, tienen capacidad para testar los mayores de 14 años que tengan capacidad natural para hacerlo. Mientras que la capacidad para otorgar pactos sucesorios requiere ser mayor de edad y tener plena capacidad de obrar, como establece especialmente el 431-4 CCC.

A nuestro juicio, reconocer al concursado capacidad para testar es una excepción a la regla general, conforme a la cual todos los actos de disposición del concursado, con facultades intervenidas, se encuentran supeditados a la autorización de la administración concursal o la autorización del juez del concurso.



3) Roj: AAP A 33/2022, de 11 de octubre.***+Sección 8. Ponente Francisco José Soriano Guzmán.EPI: Derecho transitorio.EPI: Crédito público.EPI: Art. 23.4 Directiva 2019/1023.

La Sala acuerda plantear ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones:
  1. i) ¿Es posible aplicar el principio de interpretación conforme al art. 23.4 de la Directiva cuando los hechos (como sucede en el caso enjuiciado, atendida la fecha de solicitud de exoneración del pasivo) se han producido en el periodo intermedio entre su entrada en vigor y la fecha límite de transposición, y la legislación nacional aplicable (TRLC, en redacción dada por Real Decreto Legislativo 1/20) no es la que transpone la Directiva (Ley 16/22)?
  2. ii) ¿Es compatible con el art. 23.4 de la Directiva, y con sus principios inspiradores relativos a la exoneración de deudas, una normativa interna, como la española en los términos previstos en el TRLC (en la redacción dada redacción RDLeg 1/2020), que no ofrece justificación alguna para la exclusión del crédito público de la exoneración del pasivo insatisfecho? ¿Esta normativa, en cuanto excluye el crédito público de la exoneración y carece de justificación debida, compromete o perjudica la consecución de los objetivos previstos en aquélla?
  3. iii) ¿El art. 23.4 de la Directiva contiene una relación exhaustiva y cerrada de categorías de créditos excluibles de la exoneración, o bien, al contrario, esa relación es meramente ejemplificativa y el legislador nacional goza de absoluta libertad para establecer las categorías de créditos excluibles que tenga por convenientes, con tal de que estén debidamente justificadas con arreglo a su Derecho nacional?




Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga.

2 de noviembre de 2022
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