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CONCURSOS DE ACREEDORES

Calificación: compatibilidad de la acción de reintegración y la calificación del concurso culpable por salida fraudulenta de bienes

31/5/2017

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SJE REFOR-CGE 12/2017 31 de mayo de 2017
1) SJM de Santander 216/2017, de 16 de mayo.*
Magistrado Juez: Carlos Martínez de Marigorta Menéndez.
Calificación: art. 165.1.1 LC; Calificación: art. 1642.2 LC; Calificación: art. 164.2.5 LC; Calificación: compatibilidad de la acción de reintegración y la calificación del concurso culpable por salida fraudulenta de bienes; Calificación: art. 172 LC, derecho transitorio.
La resolución toma en consideración para determinar el retraso en la solicitud a efectos de calificación del concurso culpable: la situación patrimonial y el fondo de maniobra negativos, el incumplimiento de las obligaciones tributarias y de la SS, así como de las nóminas y el pago a un proveedor estratégico. Siendo la del art. 165.1.1 LC una presunción iuris tantum, y cubriendo ambos aspectos objetivo y subjetivo de la culpabilidad, incumbe al demandado la prueba en contra, y no el simple reproche de la falta de acreditación por la AC de la relación con la generación o agravación de la insolvencia.
No concurre el presupuesto de inexactitud en la documentación acompañada a la solicitud pues la carencia informativa no fue grave al haberse podido corregir con la documentación acompañada por la propia deudora. Con cita de la SAP de la sección 28 ª de Madrid de 16-1-2017.
La resolución establece la diferencia entre la acción de reintegración y la calificación del concurso culpable por salida fraudulenta de bienes. El ejercicio de ambas acciones es compatible. No es necesario acudir a una previa rescisoria para calificar después como culpable el concurso sobre la base de la misma conducta, sin perjuicio obviamente de que la no apreciación de mala fe en la rescisoria conforme al art 73.3 LC haga por concepto inviable una calificación culpable sobre la base de una salida fraudulenta, al  faltar  precisamente  el  fraude  (STS  22-4-2016  citando  la  de  22-5-2014). Con cita también de la STS 10-4-2015.


2) STS 2005/2017, de 9 de mayo.**
Sala Especial. Ponente: María Isabel Perelló Domenech.
Principio de universalidad: vis atractiva; Concesiones administrativas: resolución en caso de apertura de la fase de liquidación; Compensación: realizada por ayuntamiento.
El principio de universalidad del concurso atribuye jurisdicción exclusiva y excluyente al juez del concurso, al que incumbe la toma de cualesquiera decisiones sobre la marcha del procedimiento (jurisdicción exclusiva), sin que ningún otro órgano, administrativo o jurisdiccional, pueda actuar ejecutiva o cautelarmente sobre el patrimonio del concursado (jurisdicción excluyente). Esta configuración se funda en razones de economía procesal y sirve a la eficacia del proceso universal abierto. Con cita de las Sentencias de 13 de junio de 2013 (conflicto3/2013), 14 de diciembre de 2011 (conflicto 4/2011), de 25 de junio de 2007 (conflicto 3/2007) y 22 de junio de 2009 (conflicto 7/2008).
Un Ayuntamiento es competente para resolver una concesión administrativa cuando la empresa en concurso presenta la liquidación. Con cita de las SSTS, Sala de Conflictos, de 5 y 15 de diciembre de 2016.
Las eventuales compensaciones (art. 58 LC) que se deriven de la resolución por un Ayuntamiento de una concesión administrativa deben ser analizadas por el Juzgado de lo Mercantil no siendo competente el Ayuntamiento.
Contratos de tracto único resueltos por incumplimiento del concursado durante el concurso; Contratos: Resolución durante el concurso; Comunicación de créditos: Fuerza vinculante de la comunicación realizada por el acreedor.
Fuerza vinculante derivada de la comunicación de un crédito en el concurso. Cuando la AC accede al reconocimiento del crédito en los términos que realiza el acreedor, la calificación vincula a ese mismo acreedor. Con cita de la STS 00/2016, de 19 de julio.
Compraventa de inmueble antes de la declaración de concurso resuelta después de dicha declaración. Una vez que la resolución del contrato por incumplimiento de la vendedora concursada fue aceptado por ésta (se aquietó), la consideración del crédito por la restitución de las cantidades entregadas a cuenta como crédito contra la masa ya no depende de si el incumplimiento resolutorio fue anterior o posterior a la declaración de concurso, sino de la propia resolución del contrato y de la interpretación que la sala ha hecho del art. 62.4 LC : resuelto un contrato de tracto único por incumplimiento del concursado, la obligación de restituir las cantidades entregadas a cuenta por el comprador es con cargo a la masa.


 
Selección de jurisprudencia realizada por José María Marqués Vilallonga


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