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CONCURSO DE ACREEDORES ALICANTE
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CONCURSOS DE ACREEDORES

Contrato de arrendamiento: Posible compensación de la fianza cuando la resolución es anterior a la declaración de concurso.

18/5/2022

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SJE REFOR-CGE 18/2022
1) Roj: SAP OU 773/2021, de 25 de noviembre.**


Sección 1. Ponente, Ricardo Pailos Núñez.
Contrato de arrendamiento: Posible compensación de la fianza cuando la resolución es anterior a la declaración de concurso.
Supuesto de hecho: Contrato de arrendamiento resuelto con anterioridad a la declaración de concurso. ¿Es compensable la fianza?


Concurrirían los requisitos exigidos por el artículo 1.196 del código civil para que operase la compensación de deudas, pues las partes estaban obligadas recíprocamente y las deudas habían vencido, eran líquidas y exigibles. Extinguida la relación arrendaticia, el importe de la fianza podía ya ser imputado al cumplimiento de la obligación del arrendatario, consistente en la obligación de abono de renta. A ello hemos de añadir que, independientemente de la fecha del lanzamiento, el apartado segundo del artículo 153 de la ley concursal permitiría la compensación, al dimanar la obligación de pago de renta por parte del arrendatario y correlativa devolución de la fianza por parte del arrendador de la misma relación jurídica.


2) Roj: ATS 7072/2022, de 26 de abril.**


Sala Especial. Ponente, Pedro José Vela Torres.
Prohibición de disponer: Vs concurso de acreedores.
Vis atractiva: Prohibición de disponer dictada en proceso penal sobre activos de la concursada.
Supuesto de hecho: Juzgado de Instrucción que dicta una prohibición de enajenar en el marco de la investigación por un presunto delito de blanqueo de capitales. La sociedad es declarada en concurso y se abre la fase de liquidación en la que se plantea como primer mecanismo solutorio la venta de la unidad productiva.


Sobre conflictos de competencia positivos entre jueces del concurso y jueces de instrucción, en relación con medidas cautelares sobre bienes del concursado, se ha pronunciado la sala especial en los autos 2/2019, de 19 de febrero, y 35/2021, de 17 de julio (invocado tanto por el Juzgado de lo Mercantil como por el Ministerio Fiscal). Este último, con cita de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito, y de diversas sentencias del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, declaró que el decomiso no es responsabilidad civil derivada del delito, sino consecuencia jurídica penal de éste, una especie de sanción penal sometida a los principios de culpabilidad, proporcionalidad, pertinencia y legalidad, que guarda directa relación con las penas y el derecho sancionador, con la lógica exigencia de su carácter personalista y el obligado cauce procesal penal para su imposición.


Cuando se ha planteado el conflicto positivo de competencia no ha recaído sentencia que haya acordado el decomiso de las fincas de la concursada. Y de recaer sentencia condenatoria que así lo acuerde, a tenor de lo dispuesto en el art. 13.2 del RD 948/2015, de 23 de octubre, en el art. 367 quinquies LECRIM y en el art. 127 octies 3 CP , el producto de la eventual realización de las fincas de la concursada cuya enajenación se prohibió por el Juzgado de Instrucción, habría de destinarse, antes de adjudicarse al Estado, a satisfacer las responsabilidades civiles que pudieran declararse procedentes en la causa penal.
Tras la declaración de concurso, la vis atractiva del concurso conlleva que todos sus bienes se integraran en su masa activa para el pago a sus acreedores, conforme se desprende del art. 192.1 TRLC, que señala que la masa activa del concurso está constituida "por la totalidad de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del concursado a la fecha de la declaración de concurso y por los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento".


En el inventario de la masa activa se integraron las fincas de la concursada cuya prohibición de disponer se había acordado cautelarmente por el Juzgado de Instrucción, ya que siguen formando parte de su patrimonio, al no haberse acordado aún su decomiso por sentencia firme.


La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado (art. 86 ter 1.4.º LOPJ) o que afecte o pudiera afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o autoridad que la hubiera acordado (art. 54.1 TRLC), de forma que si aquel considerase que las adoptadas pueden suponer un perjuicio para la tramitación del concurso, ha de acordar su suspensión y requerir al tribunal o autoridad que la hubiera acordado para que proceda a su levantamiento (art. 54.2 TRLC).
A diferencia de lo que contempla el art. 40 LEC respecto de los procedimientos declarativos civiles, la incoación de procedimientos criminales relacionados con el deudor o por hechos que tuvieran relación o influencia en el concurso no provoca la suspensión de este (art. 519 TRLC), lo que obedece a que el concurso articula mecanismos para la realización de todos los pronunciamientos que puedan derivar del procedimiento penal. [Y reproduce el art. 520].
Las eventuales responsabilidades pecuniarias a que pudiera dar lugar el pronunciamiento firme que, en definitiva, se llegara a adoptar en el procedimiento penal quedarían protegidas a través de su tratamiento concursal, bien como créditos contingentes, al amparo de los arts. 261 y 262 TRLC, o, en su caso, como créditos subordinados, si se refirieran a "multas o sanciones pecuniarias" (art. 281.1.4.º TRLC).


En el presente caso no se ha dictado aún sentencia condenatoria penal, pero ni siquiera la misma permitiría a los perjudicados por el delito ni al Estado cobrar al margen del concurso, sino únicamente dentro de él y por el orden de prelación de créditos que les corresponda en él - par conditio creditorum-, conforme al principio de universalidad del procedimiento concursal contemplado en los arts. 192.1 y 251.1 TRLC.



3) Sentencias en el asunto C-600/19 Ibercaja banco, en los asuntos acumulados C-693/19 SPV Project 1503 y C-831/19 Banco di Desio e della Brianza y otros, y en los asuntos C-725/19 Impuls Leasing România y C-869/19 Unicaja Banco.*


Gran Sala del TJUE.
Clausulas abusivas: Efecto de la cosa juzgada.


Se pregunta al Tribunal de Justicia si principios procesales nacionales, como el de la fuerza de cosa juzgada, pueden limitar las facultades de los jueces nacionales, en particular de ejecución, para apreciar el carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales. ¿Son compatibles con la Directiva 93/13 unos principios de Derecho procesal interno que no permiten dicha apreciación en el ámbito de la ejecución, incluso de oficio por el juez que conoce de la ejecución, debido a la existencia de resoluciones judiciales nacionales previas?
Sobre este particular, el Tribunal de Justicia recuerda la importancia que reviste el principio de cosa juzgada tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales. Así, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de esos recursos. Dicho esto, en primer lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, tanto en lo relativo a la capacidad de negociación como al nivel de información. Habida cuenta de esta situación de inferioridad, la Directiva 93/13 prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal del contrato por un equilibrio real. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia señala que el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y que los Estados miembros están obligados a establecer medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas.


En principio, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual y, por consiguiente, corresponde a cada Estado miembro establecer dichos procedimientos en su ordenamiento jurídico interno. Las disposiciones procesales nacionales deben observar el principio de efectividad, es decir, cumplir la exigencia de tutela judicial efectiva. A este respecto, el Tribunal de Justicia estima que si no hay un control eficaz del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato de que se trate, no puede garantizarse el respeto de los derechos conferidos en la Directiva 93/13.


Nota: Hemos reproducido el texto común de la nota de prensa emanada del propio Tribunal.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga




18/05/2022


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May 15th, 2022

15/5/2022

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May 11th, 2022

11/5/2022

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SJE REFOR-CGE 17/2022
1) Roj: A AP de Barcelona de 26 de abril de 2022.**
Sección 15. Ponente, Luis Rodríguez Vega.
Vivienda habitual: Beneficios propios de leyes protectoras.
Nota: Repetimos el envío pues el documento pdf vinculado no estaba completo.


Se debe Incluir en el plan de liquidación la siguiente mención: “serán de aplicación al deudor los beneficios propios de las leyes protectoras del derecho a una vivienda digna, en su caso, haciendo extensible al acreedor hipotecario la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social en los términos que resulte de aquella normativa”.



2) Roj: ATS 6461/2022, de 3 de mayo.*
Sala de lo Civil. Ponente, Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Cesión de crédito litigioso: No necesidad de inscripción en el Registro.


Procede acordar la sucesión procesal solicitada por D. Calíope porque, pese a lo alegado por la parte recurrente, de la documentación aportada ha quedado acreditado que mediante escritura de ampliación de capital el desplazamiento de la titularidad del crédito ya se ha hecho aun cuando aún no conste en el Registro Mercantil.



3) Roj: STS 1610/2022, de 21 de abril.**
Sala de lo Contencioso. Ponente, José María del Riego Valledor.
Concesiones administrativas: Resolución del contrato por apertura de la fase de liquidación.


En el régimen del TRLCAP aplicable al presente caso, la declaración de concurso o, en todo caso, la apertura de la fase de liquidación, determinan ope legis o por ministerio de la ley, "siempre", esto es, sin alternativa posible para el órgano de contratación, la resolución del contrato.


La resolución del contrato resulta imperativa por disposición de la ley en caso de apertura de la fase de liquidación en un concurso, y el órgano de contratación está obligado a acordarla ("siempre").


4) Roj: STS 1388/2022, de 6 de abril.***
Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Convenio: Propuesta condicionada.
Supuesto de hecho: Convenio con propuestas alternativas que disponen Primera opción. Conversión de créditos en acciones (…). Segunda opción. Quita del 65% y Espera de 10 años siendo los 2 primeros de carencia.
Un número relevante de acciones están pignoradas y de acuerdo con el pacto de pignoración es necesaria la autorización del acreedor pignoraticio para un ejercicio de los derechos políticos.


El art. 101.1 LC, prescribe que "la propuesta que someta la eficacia del convenio a cualquier clase de condición se tendrá por no presentada". Este precepto se encuentra ahora, con la misma redacción, en el art. 319 del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por el RDLeg 1/2020, de 5 de mayo (en adelante, TRLC). Con esta norma, la ley quiere evitar propuestas condicionadas, en cuanto que su eficacia esté sujeta al cumplimiento de "cualquier clase de condición": suspensiva o resolutoria; positiva o negativa; potestativa, causal o mixta... Pero conviene distinguir, como hace la sentencia recurrida, entre hechos futuros e inciertos de los que se haga depender la eficacia de una concreta propuesta de convenio, de los hechos futuros e inciertos que podrían incidir sobre el cumplimiento efectivo del contenido obligacional del convenio aprobado.


Partiendo, pues, de que la aprobación de la ampliación de capital social afecta al cumplimiento de la conversión de créditos en acciones o participaciones, sin que pueda caracterizarse como una condición a los efectos de la prohibición prevista en el art. 101.1 LC, las circunstancias que puedan incidir en ese cumplimiento efectivo tampoco pueden merecer esta caracterización de condición. De este modo, el hecho de que un número relevante de acciones estén pignoradas y de acuerdo con el pacto de pignoración sea necesaria la autorización del acreedor pignoraticio para un ejercicio de los derechos políticos como este, es una circunstancia que puede llegar a afectar al cumplimiento, pero no convierte la propuesta de convenio en condicionada, como pretende el recurrente


Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

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ESTADÍSTICAS DE VARIABLES CONCURSALES 2021 A PARTIR DE DATOS DE ESTADÍSTICAS DEL CGPJ Y SU COMPARACIÓN CON DATOS 2020 Y 2019 (POSTCOVID/PRECOVID)

10/5/2022

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ADELANTO SELECCIÓN 4 ESTADÍSTICAS DE VARIABLES CONCURSALES 2021 A PARTIR DE DATOS DE ESTADÍSTICAS DEL CGPJ Y SU COMPARACIÓN CON DATOS 2020 Y 2019 (POSTCOVID/PRECOVID)(Entre ellas acuerdos de refinanciación: AEP Acuerdos Extrajudiciales de Pagos, Concursos Exprés; concursos personas físicas…)

En abril de 2022, el CGPJ, Consejo General del Poder Judicial ha hecho pública sus estadísticas concursales hasta 2021. Desde REFOR, a través de su servicio estadístico, hemos procedido a realizar una selección de las siguientes cuatro variables concursales que consideramos muy interesantes de otras muchas que se incluyen en el ámbito judicial. Como teníamos resultados de los años 2019 y 2020; de esta forma podemos comparar la evolución de estas variables pre Covid y post Covid.
Resumen
  • Se produce un crecimiento del 13% en cuanto a los acuerdos de refinanciación no homologados entre los años 2021 y 2020, del actual 583 TRLC (antiguo artículo 5 bis de la Ley Concursal); el año pasado decrecieron un 16%. No obstante, si comparamos cifras 2021 (postcovid) y 2019 (precovid) hay una disminución del 5,5% en los acuerdos de refinanciación no homologados (cifra por debajo de los 4.000). Por su parte, como puede observarse, los acuerdos de refinanciación homologados decrecieron un 28 % en 2021 (en 2020 aumentaron un 14%).
  • Se incrementan fuertemente los concursos exprés en 2021, actual artículo 470 TRLC (antiguo artículo 176 bis LC) con respecto al año anterior 2020 con un crecimiento muy intenso; pasando de 1.923 en el año 2020 a 3.297 en 2021 (subida del 71,4%). Los concursos exprés representan en 2021 ya un 62% de los concursos acreedores de empresas con un gran crecimiento en el último año
  • Si bien hasta año 2020 los acuerdos extrajudiciales de pagos eran escasos, en 2021 aumentaron su cifra y llegaron a 1.058 (crecimiento del 185% de 2021 sobre 2020)
  • En cuanto a los datos de concursos de acreedores de personas físicas en los Juzgados de Primera Instancia en 2021 llegaron a 4.660 (crecimiento del 49% de 2021 sobre 2020) y del 83% de 2021 (postcovid) sobre 2019 (precovid). Suponen un indicio de posibles casos de segunda oportunidad (pues hay que pasar por un concurso de acreedores)

  • Acceso a documento desarrollado REFOR de 4 variables concursales





Esperando que esta información sea de utilidad, recibid un cordial saludo


REFOR
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DATOS ESTADÍSTICOS CONCURSALES NACIONALES E INTERNACIONALES DE ACTUALIDAD DE ENERO A ABRIL 2022

9/5/2022

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DATOS ESTADÍSTICOS CONCURSALES NACIONALES E INTERNACIONALES DE ACTUALIDAD DE ENERO A ABRIL 2022
(NOTA: incluimos además de datos 2021, también datos de 2019 al ser 2020 un año especial por la Covid para una comparativa de año pre Covid más normalizado)


1) Acuerdos de refinanciación homologados (datos desde REFOR)
  • Acceso a informe y cuadro del REFOR
El número de acuerdos de refinanciación homologados judicialmente desde el 1 de enero hasta el 30 de abril 2022, primer cuatrimestre del año, es 0 (no se han publicado ninguno; lo que resulta un tanto curioso y fuera de lo normal) inferior a los 23 del año 2021; a los 22 de 2020 y 25 del año 2019, que hubo en el primer cuatrimestre de los correspondientes años.Se ha producido un claro decrecimiento de los mismos, que ya veíamos a lo largo de 2021 (incluso a partir de junio 2021 ya no se publicaba ninguno). Estimamos que entre otras razones podría influir la moratoria concursal que se amplió hasta el 30 de junio 2022 que podrían percibir los distintos agentes intervinientes en este tipo de operaciones.


2) Pagos del FOGASA (datos desde REFOR con datos FOGASA)


OBSERVAMOS QUE LOS PAGOS DEL FOGASA DE ENERO A ABRIL 2022, PRIMER CUATRIMESTRE ESTE AÑO, HAN DISMINUIDO EN TORNO AL 10% Y LA RATIO QUE LOS COMPARA CON EL NÚMERO DE CONCURSOS DE ACREEDORES (tiende a 1) HA DISMINUIDO UN 8% CON RESPECTO A 2021. CREEMOS QUE LA MORATORIA CONCURSAL CON SUS CONTINUAS AMPLIACIONES, TODAVÍA HASTA 30 JUNIO 2022, HA TENIDO UNA INCIDENCIA EN ESTA DISMINUCIÓN DE PAGOS Y COMPARATIVA CON LOS CONCURSOS DE ACREEDORES. POR LO QUE HABRÁ QUE VER LA EVOLUCIÓN DE ESTE ÍNDICE CUANDO LA MORATORIA SE LEVANTE Y VOLVAMOS A LA NORMALIDAD CONCURSAL.

  • Acceso a informe del REFOR
  • Acceso a datos del FOGASA
  • Acceso a cuadro del REFOR

3) Concursos de acreedores


Datos Nacionales:


a) Registradores (datos publicados en abril 2022)



Las empresas con serias dificultades financieras, que inscribieron concurso de acreedores entre enero y marzo 2022 fueron 1.212, un aumento del 5,0% con relación al mismo trimestre de 2021.


Por comunidades autónomas, en el primer trimestre y con respecto al mismo periodo de 2021, se incrementaron sobre todo en Cantabria (142,9%), Castilla – La Mancha (42,9%) y Extremadura (20,0%). En la parte opuesta, descendieron más en La Rioja (-62,5%), las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla (-50,0%) y Baleares (-24,0%).


En datos anualizados, en los últimos 12 meses, de abril de 2021 a marzo de 2022, se declararon en concurso 4.772 sociedades, un 33,3% más que en el acumulado del año anterior.
  • Acceso

b) Informa D&B:


Los concursos de acreedores se reducen un 18 % en abril, hasta 440, rompiendo la tendencia ascendente que llevaban desde que comenzó el año de tal manera que los datos acumulados también se reducen, un 2 %.
  • Acceso

c) Axesor:
Los concursos de acreedores frenan su escalada en casi cuatro puntos a cierre del primer trimestre:
  • Acceso

d) Estadísticas nacionales de Crédito y Caución:
Crédito y Caución (Iberinform): En abril de 2022 la constitución de empresas registró una caída del 6,9% respecto al mismo periodo del pasado ejercicio. En el conjunto del año la creación de tejido productivo acumula un incremento del 1,8%.


  • Acceso

Datos Internacionales:


- Datos de Reino Unido: abril 2022 (publicados en mayo 2022):
  • Acceso

Traducción: o El número de registros de insolvencias de empresas en marzo 2022 fue 2.114:
· Más del doble del número registrado en el mismo mes en el año anterior (999) en marzo 2021.
· Un 34% mayor que el número registrado en los tres años anteriores (prepandemia) 1.582 en marzo 2019.
Fuente: Insolvency Service (UK)Traducción desde REFOR: Cuadro 1: el número de insolvencias de empresas en abril 2022


-Insolvencias en Francia: (datos publicados en enero 2022)


Traducción desde REFOR: el nº de insolvencias de empresas en 2021 (entre enero y diciembre 2021) es de 27.285, que supone un decrecimiento del 12,7% con respecto a las registradas en 2020.


  • Acceso
El número de insolvencias permanece en niveles bajos comparados con años previos a la Covid 19 (44.8% por debajo de 2019 y un 36.6% por debajo en 2020). A pesar de haberse suprimido las ayudas, las cifras de insolvencias en los primeros meses de 2022 son menores que en 2019. No parece haber signos de una ola de insolvencias.
Esperando que esta documentación seleccionada por REFOR os resulte de utilidad, recibid un cordial saludo,



REFOR


9 de mayo de 2022






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​Juzgado exonera el pago de deuda pública pese a la oposición del Ayuntamiento de Madrid.

8/5/2022

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Juzgado exonera el pago de deuda pública pese a la oposición del Ayuntamiento de Madrid.

​“Nos encontramos ante una cuestión que actualmente no es pacífica”, declara la Magistrada-Juez




El Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia ha concedido, mediante el dictado de una sentencia de fecha 22 de abril de 2022, el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a un funcionario, liberándole de una deuda que alcanzaba la alarmante cifra de 236.689,36 euros.



AntecedentesEl funcionario se divorció de su expareja en 2005. Desde esta fecha, tuvo que hacerse cargo de la pensión alimenticia de sus hijas y de las dos hipotecas contraídas con su exmujer durante el matrimonio.

Con posterioridad, el particular se vio obligado a solicitar un préstamo para afrontar un tratamiento médico de una de sus hijas. Además, esto coincidió con la subida de los tipos de interés en 2008, lo que provocó que la cuota mensual de los préstamos se disparase.
Así pues, la insolvencia fue aumentando y el hombre llegó a acumular casi 370.000 euros de deuda.
Consecuencia de ello, el funcionario se vio obligado a buscar ayuda y contactó con la Asociación de Ayuda al Endeudamiento para ver qué posibilidades tenía de acogerse al mecanismo de segunda oportunidad regulado en el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero .

Créditos de derecho públicoEl Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia, después de apreciar que el interesado ha acreditado los presupuestos subjetivos (deudor de buena fe, no haber sido declarado el concurso culpable y el deudor no ha sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio) del art. 487 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal , y objetivos (no haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración del concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad, no haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y la administración concursal, no haber obtenido el BEPI dentro los últimos 10 años y aceptar de manera expresa someterse al plan de pagos que resulte aprobado por el juez) exigidos en los arts. 493 y 494, declara conceder al interesado el BEPI.
Entrada principal de la Ciudad de la Justicia de Valencia. (Foto: El Mundo)

En cuanto a los créditos a los que se extiende la exoneración, el concursado interesó la extensión a los créditos de derecho público del Ayuntamiento de Madrid. No obstante, la Magistrada-Juez declaró que nos enfrentamos ante una “cuestión que actualmente no es pacífica”, al haber sido tratada de forma diferente en nuestros juzgados y tribunales.
El Consistorio mostró su absoluta oposición a la inclusión de la deuda pública en la exoneración
“Cuando todo parecía que ya apuntaba a un fin exitoso, se empezó a complicar el último objetivo marcado: la exoneración de la cantidad pendiente con el Ayuntamiento de Madrid. Solicitada la inclusión al Juzgado de este crédito, el Consistorio mostró su absoluta oposición a la inclusión de la deuda pública en la exoneración”, apuntan desde la institución sin ánimo de lucro que lucha por defender los derechos e intereses de los afectados por sobreendeudamientos, embargos y/o subastas.
Tras destacar algunas resoluciones dictadas en un sentido y en otro, el Juzgado recalca que, a pesar de que el texto refundido de la Ley Concursal se encuentra vigente desde el 1 de septiembre de 2020 y que la concreción legislativa sobre el ámbito de exoneración por la vía del plan de pago es una norma de carácter sustantivo, “su nueva redacción establece un nuevo contenido desfavorable para los deudores de buena fe que cumplen con los requisitos exigidos para otorgar la exoneración de su pasivo insatisfecho, y sobre todo, a aquellos que habían iniciado el procedimiento concursal con anterioridad a su entrada en vigor, como es el presente caso”.
Entonces, interpretando que debe aplicarse el criterio marcado por Tribunal Supremo a la normativa vigente al tiempo de la solicitud del concurso “por ser más favorable al deudor”, el Juzgado de Valencia declara la exoneración de los créditos ordinarios y subordinados de derecho público.
Así las cosas, el Juzgado exonera al funcionario-deudor de pagar 236.689,36 euros y posibilita la conservación de la vivienda habitual y del vehículo que mantiene en propiedad.


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Pre-pack concursal: Requisitos.

4/5/2022

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SJE REFOR-CGE 16/2022

1) Roj: A AP de Barcelona de 26 de abril de 2022.**
Sección 15. Ponente, Luis Rodríguez Vega.
Vivienda habitual: Beneficios propios de leyes protectoras.


Se debe Incluir en el plan de liquidación la siguiente mención: “serán de aplicación al deudor los beneficios propios de las leyes protectoras del derecho a una vivienda digna, en su caso, haciendo extensible al acreedor hipotecario la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social en los términos que resulte de aquella normativa”.



2) Roj: S TJUE DE 28 de abril de 2022.***
Ponente, F. Biltgen
Pre-pack: Requisitos.


El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que el requisito que recoge, según el cual los artículos 3 y 4 de dicha Directiva no serán aplicables a las transmisiones de empresas cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo «abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente», se cumple cuando la transmisión de la empresa o de una parte de esta se prepara, antes de la apertura de un procedimiento de quiebra que tiene por objeto la liquidación de los bienes del cedente y durante el cual se realiza dicha transmisión, en el marco de un procedimiento de pre-pack, cuyo objetivo principal consiste en posibilitar que en un procedimiento de quiebra se proceda a una liquidación de la empresa en funcionamiento que satisfaga al máximo los intereses del conjunto de los acreedores y que permita conservar en la medida de lo posible los puestos de trabajo, siempre que dicho procedimiento de pre-pack se rija por disposiciones legales o reglamentarias.


El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que el requisito que prevé, según el cual los artículos 3 y 4 de dicha Directiva no se aplican a la transmisión de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de una empresa o de un centro de actividad cuando el procedimiento de quiebra o de insolvencia análogo de que es objeto el cedente «esté bajo la supervisión de una autoridad pública competente», se cumple cuando la transmisión de la empresa o de una parte de esta se prepara, en el marco de un procedimiento de pre-pack previo a la declaración de quiebra, por un «síndico predesignado», bajo el control de un «juez de la quiebra predesignado», y el contrato sobre esa transmisión se celebra y ejecuta una vez que se haya declarado la quiebra, que tiene por objeto la liquidación de los bienes del cedente, siempre que dicho procedimiento de pre-pack se rija por disposiciones legales o reglamentarias.



Nota del autor: Es decir, para que el comprador de una unidad productiva en el marco de un pre-pack pueda quedar exonerado del pago de las deudas asociadas a los trabajadores en cuya relación laboral no se subrogue, es necesario que curran los siguientes requisitos:
  1. La insolvencia tiene que ser actual o inminente.
  2. El objetivo principal del pre-pack es la liquidación de la empresa en funcionamiento para satisfacer al máximo los intereses del conjunto de acreedores y que permita conservar en la medida de lo posible los puestos de trabajo.
  3. La transmisión tiene que prepararse antes de la apertura del concurso pero debe ejecutarse después.
  4. El síndico designado en el pre-pack debe operar bajo el control del Juez del Concurso.
  5. El Juez tiene que definir las funciones del síndico y controlar su ejercicio, nombrando o no a esas mismas personas en calidad de síndico y de juez de la quiebra.
  6. Que el pre-pack se rija por disposiciones legales o reglamentarias.
Todos estos requisitos los debería tomar en consideración nuestro legislador al tiempo de aprobar la esperada reforma del TRLC. En este sentido, la enmienda 112 presentada por el Grupo Parlamentario Plural está bien trabajada. Además, debería suprimirse la referencia a los supuestos de “probabilidad de insolvencia” en el 224 ter y determinar la segunda finalidad: “… que permita conservar en la medida de lo posible los puestos de trabajo.”



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

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Acabar con sus deudas es posible

30/4/2022

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Acabar con sus deudas es posible29 de abril de 2022
 en Canal Economía
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​Dada la situación delicada por la que está pasando España en estos momentos, la creación de la Ley de Segunda Oportunidad supone un verdadero alivio para un importante porcentaje de la población española, brindando una posibilidad de conseguir liberarse de deudas que no podían saldarse.


El mecanismo aprobado por el Gobierno de Ley de Segunda Oportunidad es una búsqueda de ofrecer un recurso legal a aquellas personas particulares y autónomos que, debido a su precaria situación, no pueden hacer frente a una deuda y, por otro lado, supone una solución de cara a aquellos acreedores que por consiguiente no pueden recibir aquellos cobros pendientes.
Requisitos para optar a la Ley de Segunda OportunidadCon el mecanismo de Ley de Segunda Oportunidad creado por el Gobierno se conseguirá brindar una segunda oportunidad a aquellas personas y autónomos que han de pagar las consecuencias de haber tomado una mala decisión durante toda su vida, cargando con una deuda de tales magnitudes que no les permite salir a flote; proporcionando también una solución a aquellas empresas acreedoras que reclaman aquellas deudas que no se han solventado.
No se hace distinción alguna entre las condiciones establecidas para los autónomos y las personas particulares a la hora de solicitar la ayuda de Ley de Segunda Oportunidad, la única diferencia es el organismo al que se ha de acudir para presentar su correspondiente solicitud. En el caso de los autónomos han de comenzar la gestión en la Cámara de Comercio o en el Registro mercantil, mientras que las personas particulares solicitarán el servicio de un notario para tal propósito.
Uno de los requisitos principales es el que antes de solicitar esta ayuda se ha intentado con anterioridad solventar el problema con sus acreedores, habiendo intentado llegar a algún tipo de acuerdo extrajudicial.
Por otro lado, la persona que desea acogerse a la ley de Segunda Oportunidad tiene que probar que no ha mentido sobre su insolvencia y que no ha escondido documentación al respecto.
Para acceder a esta herramienta, el deudor tiene que aceptar su inserción en el Registro Público Concursal, a través del cual los acreedores tendrán acceso a todos sus datos económicos y a su situación actual.
Entre los requisitos más destacables también cabe indicar la confirmación de que el deudor que solicita la ayuda no ha sido condenado por delitos de falsedad documental, de aquellos relacionados con el patrimonio o por razones socioeconómicas en los 10 últimos años.
Asegurarse el mejor resultadoSi quiere saber cómo cancelar tus deudas en 2022 con la Ley de Segunda Oportunidad, solo se ha de solicitar los servicios de Sayonara Deudas, los expertos que brindan a sus clientes todo tipo de facilidades a la hora de solicitar sus servicios, tener a unos abogados excelentes ahora sí se encuentra al alcance de todas las economías.
No todos los profesionales abogados están igual de preparados y ofrecen el mismo servicio, son muchas las ramas del derecho, pero si se desea asegurar un resultado inmejorable en el proceso enmarcado en la Ley de Segunda Oportunidad, contar con la ayuda y asesoramiento de Sayonara Deudas es la mejor opción.
Este bufete de abogados presenta un elevado grado de compromiso con cada uno de sus clientes, y muestra de ello es un trabajo minucioso y exhaustivo que personalizan al máximo, lo que le convierte en un auténtico referente a nivel nacional.
En Sayonara Deudas proporcionan un servicio eficaz, y un servicio de atención al cliente único y manteniendo siempre total transparencia con sus clientes. 
Los abogados de Sayonara Deudas mantienen informado al cliente durante todo el proceso judicial, es el apoyo que necesita desde que acude por primera vez a sus expertos hasta que se obtiene la sentencia.
Cada uno de los expertos que conforma Sayonara Deudas persigue un único propósito, que su cliente pueda acceder a la ayuda de Ley de Segunda Oportunidad y que, por fin, pueda empezar de nuevo.




Dada la situación delicada por la que está pasando España en estos momentos, la creación de la Ley de Segunda Oportunidad supone un verdadero alivio para un importante porcentaje de la población española, brindando una posibilidad de conseguir liberarse de deudas que no podían saldarse.
El mecanismo aprobado por el Gobierno de Ley de Segunda Oportunidad es una búsqueda de ofrecer un recurso legal a aquellas personas particulares y autónomos que, debido a su precaria situación, no pueden hacer frente a una deuda y, por otro lado, supone una solución de cara a aquellos acreedores que por consiguiente no pueden recibir aquellos cobros pendientes.
Requisitos para optar a la Ley de Segunda OportunidadCon el mecanismo de Ley de Segunda Oportunidad creado por el Gobierno se conseguirá brindar una segunda oportunidad a aquellas personas y autónomos que han de pagar las consecuencias de haber tomado una mala decisión durante toda su vida, cargando con una deuda de tales magnitudes que no les permite salir a flote; proporcionando también una solución a aquellas empresas acreedoras que reclaman aquellas deudas que no se han solventado.
No se hace distinción alguna entre las condiciones establecidas para los autónomos y las personas particulares a la hora de solicitar la ayuda de Ley de Segunda Oportunidad, la única diferencia es el organismo al que se ha de acudir para presentar su correspondiente solicitud. En el caso de los autónomos han de comenzar la gestión en la Cámara de Comercio o en el Registro mercantil, mientras que las personas particulares solicitarán el servicio de un notario para tal propósito.
Uno de los requisitos principales es el que antes de solicitar esta ayuda se ha intentado con anterioridad solventar el problema con sus acreedores, habiendo intentado llegar a algún tipo de acuerdo extrajudicial.
Por otro lado, la persona que desea acogerse a la ley de Segunda Oportunidad tiene que probar que no ha mentido sobre su insolvencia y que no ha escondido documentación al respecto.
Para acceder a esta herramienta, el deudor tiene que aceptar su inserción en el Registro Público Concursal, a través del cual los acreedores tendrán acceso a todos sus datos económicos y a su situación actual.
Entre los requisitos más destacables también cabe indicar la confirmación de que el deudor que solicita la ayuda no ha sido condenado por delitos de falsedad documental, de aquellos relacionados con el patrimonio o por razones socioeconómicas en los 10 últimos años.
Asegurarse el mejor resultadoSi quiere saber cómo cancelar tus deudas en 2022 con la Ley de Segunda Oportunidad, solo se ha de solicitar los servicios de Sayonara Deudas, los expertos que brindan a sus clientes todo tipo de facilidades a la hora de solicitar sus servicios, tener a unos abogados excelentes ahora sí se encuentra al alcance de todas las economías.
No todos los profesionales abogados están igual de preparados y ofrecen el mismo servicio, son muchas las ramas del derecho, pero si se desea asegurar un resultado inmejorable en el proceso enmarcado en la Ley de Segunda Oportunidad, contar con la ayuda y asesoramiento de Sayonara Deudas es la mejor opción.
Este bufete de abogados presenta un elevado grado de compromiso con cada uno de sus clientes, y muestra de ello es un trabajo minucioso y exhaustivo que personalizan al máximo, lo que le convierte en un auténtico referente a nivel nacional.
En Sayonara Deudas proporcionan un servicio eficaz, y un servicio de atención al cliente único y manteniendo siempre total transparencia con sus clientes. 
Los abogados de Sayonara Deudas mantienen informado al cliente durante todo el proceso judicial, es el apoyo que necesita desde que acude por primera vez a sus expertos hasta que se obtiene la sentencia.
Cada uno de los expertos que conforma Sayonara Deudas persigue un único propósito, que su cliente pueda acceder a la ayuda de Ley de Segunda Oportunidad y que, por fin, pueda empezar de nuevo.

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¿Cómo se puede saber qué deudas se han contraído?

30/4/2022

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¿Cómo se puede saber qué deudas se han contraído?
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28/04/22access_time 8:02
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puede saber deudas qué! como
Agencias

Una de las preguntas más frecuentes que se hacen las personas que quieren acogerse al mecanismo de la segunda oportunidad es saber cuántas deudas acumulan. Conocer el importe de lo que se debe y a quién se debe es un paso esencial para poder obtener la cancelación total de las deudas, ya que, según la Ley de Segunda Oportunidad, dicho importe no puede superar los 5 millones de euros.
Cada día se leen en la prensa noticias de personas que han logrado la exoneración de sus deudas a través del mecanismo de la segunda oportunidad. Es el caso de una mujer de Vinaroz (Castellón) que ha logrado la exoneración de una deuda por un importe de 27.251 euros que provocó su expareja; o de un vecino de Rubí (Barcelona) que ha conseguido que el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona cancele una deuda de 94.445 euros. 
¿Cómo saber qué deudas se tiene con los bancos?Un buen lugar para empezar a hacer averiguaciones sobre el importe de las deudas es el banco. La entidad financiera sabrá si se ha devuelto algún recibo o si hay alguna cuota de la hipoteca impagada y cuál es la situación de las cuentas corrientes en general. Es habitual que las personas desconozcan las deudas que tienen y lo descubran en el momento en que piden un préstamo y el banco se lo deniega. 
Otra buena opción es consultar la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE). El CIRBE es una base de datos en la que se inscriben todos los préstamos, créditos, avales y riesgos en general que los bancos tienen con sus clientes. Cualquier persona física o jurídica puede solicitar de forma gratuita los datos que figuran en el CIRBE.
También es importante consultar el correo electrónico y correo ordinario, puesto que se puede haber recibido alguna notificación del banco o de un acreedor reclamando la deuda.
Consultar el Registro de Impagados JudicialesEl Registro de Impagados Judiciales es una plataforma online en la que los abogados por sí o por cuenta de sus clientes pueden consultar las deudas que existen o reclamarlas. En el registro se encuentran las deudas que han sido reconocidas mediante una sentencia judicial firme. Por ejemplo, si un inquilino ha sido demandado por impago de las rentas y ha recaído una sentencia judicial firme, aparecerán los datos de ese caso en este registro. 
¿Cómo conocer las deudas con la Agencia Tributaria? En el caso de tener deudas con la Agencia Tributaria se podrá solicitar un certificado de deuda pendiente en la sede electrónica de la Agencia Tributaria. Con el certificado se acreditan las deudas pendientes de pago del obligado tributario frente a Hacienda que sean gestionadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Para obtener la información de forma instantánea se necesita un certificado digital. 
¿Cómo saber qué deudas se tiene con la Seguridad Social?Para conocer la deuda que se tiene con la Seguridad Social se puede solicitar online en la sede electrónica de la Seguridad Social un certificado de estar al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social. En el certificado se podrá ver la situación de las deudas y su importe. Asimismo, se podrá descargar el certificado en formato PDF e imprimirlo.
El fichero ASNEFASNEF es un fichero que contiene datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias. La información que consta en el fichero proviene de diversas entidades como los bancos. Los datos incluidos en ASNEF pueden conocerse a través de la página web de ASNEF. Para consultar los datos se deberá acceder incluyendo el NIF y el número de referencia que consta en la carta por la que se comunica la inclusión en el fichero. 
 Con toda la información que se obtenga sobre la deuda a través de los propios deudores, del banco, de la Agencia Tributaria, de la Seguridad Social o de ficheros de morosos como el de ASNEF, se deberá acudir a un abogado especialista en la aplicación de la Ley de Segunda Oportunidad, como los que componen Libertad Sin Deudas, para que analice todos los datos y asesore sobre la viabilidad de la cancelación de las deudas a través del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI).



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Calificación: Falta de legitimación ad causam por existir motivos de separación de la AC. Administración concursal: Separación del cargo. Calificación: Operatividad de las presunciones. Calificación: Ausencia de contabilidad. Calificación: Retras

28/4/2022

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SJE REFOR-CGE 15/2022


1) Roj: SAP T 99/2022, de 31 de enero de 2022.**


Sección 1. Ponente, Roberto Niño Estébanez
Calificación: Falta de legitimación ad causam por existir motivos de separación de la AC.
Administración concursal: Separación del cargo.
Calificación: Operatividad de las presunciones.
Calificación: Ausencia de contabilidad.
Calificación: Retraso en la solicitud. Ausencia de contabilidad.


A pesar de que los apelantes anunciaron en primera instancia la aportación de un dictamen pericial que habría de ser realizado por el Sr. Sandalio (economista), dicho dictamen pericial finalmente no fue aportado -ni ningún otro-. Y dado que el medio de prueba admitido había sido el dictamen pericial, el Sr. Sandalio no podía deponer en la vista oral en una condición procesal disímil. Y ello es así por cuanto el medio de prueba no es el interrogatorio del perito sino el dictamen pericial -que no informe-.


La petición de separación del cargo de la administración concursal no es objeto de la sección de calificación del concurso, pues se trata de una cuestión que debe resolverse dentro de la sección segunda del mismo y con sujeción a las reglas especiales que la disciplinan.


Mientras la administración concursal no haya sido separada del cargo -y esta separación no se ha producido- conserva plena legitimación activa ad causam para deducir demanda de calificación concursal con todos los efectos procesales que le son inherentes, incluida la proposición de medios de prueba y la intervención en la vista oral. A ello hay que anudar, como hemos expuesto, que una petición de separación como la concernida es ajena a la sección de calificación, amén de que en ningún caso procedería la declaración de nulidad de actuaciones solicitada por este motivo por cuanto en la sección de calificación intervienen por mandato legal como partes demandantes preceptivas la administración concursal y el Ministerio Fiscal, y éste en primera instancia sí dedujo demanda de calificación y en segunda instancia -de forma autónoma- ha impugnado y se ha opuesto expresamente al recurso de apelación. No existe, en resumen, ni causa de nulidad de actuaciones ni la pretendida incongruencia omisiva.


La causa de separación prevista en el artículo 427.1 TRLC -transcurso de un año desde la firmeza de la resolución que dispone la apertura de la fase de liquidación concursal sin que hubiese finalizado ésta-, invocada expresamente por el recurso de apelación, no opera de forma automática o ipso iure, sino que una vez deducida a instancia de parte interesada debe ser analizada y resuelta contradictoriamente por el juez del concurso (en necesaria relación con el incidente específico que prevé el artículo 100 TRLC), quien sólo acordará la separación cuando no concurra causa que objetivamente justifique de forma suficiente la dilación que se alega.


Las presunciones de culpabilidad del artículo 443 TRLC, antes contenidas en el artículo 164.2 LC, no admiten prueba en contrario. Sí que admiten prueba en contrario las presunciones del artículo 444 TRLC, antes previstas en el artículo 165.1 LC. Pero tanto las primeras como las segundas son presunciones legales omnicomprensivas, es decir, que se extienden tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia (STS, Sala 1ª, de 1 de abril de 2014 , con cita de sentencias de la Sala núm. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio).


La completa ausencia de documentación contable, que los apelantes justifican por encontrarse encomendada la llevanza de la asesoría fiscal de la deudora a D. Luis Miguel, no es motivo suficiente para exonerarse de la responsabilidad que se dilucida en esta sección (vid. En este sentido la SAP Barcelona, Secc. 15ª, núm. 195/2017, de 9 de mayo; ECLI:ES:APB:2017:3959 ; que analizó un supuesto similar al presente). Como acabamos de razonar, la llevanza de contabilidad es un deber legal de todo empresario, de carácter personal, que admite la colaboración o ayuda de terceras personas, normalmente profesionales o expertos en esta actividad, sin que ello suponga liberación de dicha carga al empresario ni exoneración de responsabilidad por las irregularidades, omisiones o deficiencias que se adviertan en dicha actividad.


El recurso de apelación combate también la presunción iuris tantum de culpabilidad concursal de incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso, hoy prevista en el artículo 444.1º TRLC, alegada por la administración concursal y el Ministerio Fiscal, que la sentencia apelada acoge favorablemente. Esta presunción, como antes dijimos, aunque admita prueba en contrario, una vez resulte probado el supuesto de hecho que contempla, comprende tanto el elemento subjetivo del injusto típico -dolo o culpa grave- cuanto la incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia -nexo causal de antijuridicidad-.


La completa ausencia de documentación contable por la deudora y la falta de depósito de cuentas anuales desde el año 2000, son hechos que dificultan la fijación exacta del marco temporal en el que sobrevino el estado de insolvencia concursal y el momento a partir del cual su administrador único objetivamente no podía desconocerlo.



2) Roj: STS 1379/2022, de 6 de abril.***


Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
BEPI: Requisito del plan de pagos.
Plan de pagos: Requisitos.
Supuesto de hecho: Clodovea solicitó la exoneración por el cauce del ordinal 5º del art. 178 TRLC, mediante un plan de pagos: “Que con referencia a los ingresos que en estos momentos percibe mi mandante, absolutamente irregulares y, mientras no devengan a mejor posición de ingresos, se obligan a destinar, al menos, la mitad de los percibidos durante cinco años a contar desde la firmeza de la resolución que conceda la exoneración provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables, en los términos de esfuerzo que señala el art. 178 bis.8 LC para el pago de los créditos no exonerados. Al finalizar el plazo establecido se ofrecerá la oportuna y justificada rendición de cuentas.”


La concesión de la exoneración de deudas por la vía del ordinal 4º del art. 178.3 LC, precisa la aprobación del plan de pagos, que debe haber sido aportado previamente, ordinariamente con la solicitud, para que las partes puedan formular alegaciones en un plazo de diez días. A la vista de esas alegaciones, el juez aprueba el plan de pagos concreto, que puede ser el mismo que se hubiera propuesto por el deudor o con las modificaciones que estime oportunas el propio juzgado a la vista de las alegaciones de las partes. De tal forma que la aprobación judicial de la exoneración provisional de deudas en cinco años se concede de acuerdo con un determinado plan de pagos. Conforme a esta interpretación, la referencia contenida en el apartado 4 del art. 178 bis LC de que la oposición "solo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos del apartado 3", alcanza a todos los requisitos propios de la exoneración en cinco años mediante un plan de pagos, incluido la presentación de una propuesta de plan de pagos. Esta interpretación se aprecia más clara a la vista de la redacción del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por RDLeg. 1/2020, de 5 de mayo: el art. 495.1 TRLC prescribe que la propuesta de plan de pagos debe acompañar a la solicitud de exoneración; y el art. 496 regula el trámite de alegaciones previas a la aprobación del plan de pagos.


La ley no especifica en qué consiste un plan de pagos, pero la propia significación de los términos empleados, así como el contexto de la expresión y la finalidad de la institución permiten delimitar sus contornos. Desde el punto de vista gramatical, "plan de pagos" da idea de cómo se piensan satisfacer unas obligaciones. El contexto, una exoneración de deudas en cinco años, durante los cuales han de satisfacerse una serie de obligaciones no afectadas por la exoneración, muestra que este plan ha de explicar de qué forma se realizará el pago de estas obligaciones durante estos cinco años. Y la finalidad de la institución, que es facilitar la exoneración de deudas después de que el deudor haya hecho un esfuerzo real, durante cinco años, para pagar en la medida de lo posible todos los créditos que no deberían quedar afectados por la exoneración, con arreglo al apartado 5 del art. 178 bis LC (tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia), explica que este plan tenga en cuenta los recursos con los que cuenta o puede contar el deudor, susceptibles de ser destinados al pago de los créditos, y cómo y en qué orden se irían pagando. En relación con los recursos de los que podría disponer el deudor, el plan de pagos ha de partir de la situación actual y contemplar las expectativas de obtener ganancias. De acuerdo con esto ha de explicar con qué rendimientos podría realizar los pagos, qué créditos deberían ser satisfechos y por qué orden, así como una propuesta de pagos fraccionados.


No debe descartarse que el deudor concursado al tiempo de solicitar la exoneración del pasivo no disponga de activo alguno ni de rendimientos económicos, con los que afrontar los pagos de los créditos contra la masa y los privilegiados durante el periodo de cinco años. Pero en estos casos, el concursado debería reseñar explícitamente lo siguiente: en primer lugar, y por lo que se refiere a los recursos con los que afrontar los pagos, que no tiene activo alguno y que los que tenía fueron realizados en el concurso, cuál es su situación laboral, si cobra algún subsidio o pensión y en qué medida es inembargable, así como las posibilidades que podría tener en el futuro de generar recursos y por qué actividad; y, en segundo lugar, la relación de créditos contra la masa y privilegiados que debían ser satisfechos y el orden que se seguiría en el pago, con la previsión que podría lograrse con los recursos actuales y con los que presumiblemente podrían alcanzarse.


El que pueda concederse la exoneración definitiva de las deudas a pesar de no haberse cumplido íntegramente el plan de pagos aprobado por el juez al tiempo de conceder la exoneración provisional no puede interpretarse cómo que resulta innecesario un plan de pagos para lograr esa exoneración provisional.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga




27/04/2022

   
 
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¿Qué es la ley de la Segunda Oportunidad?

20/4/2022

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LAS SECUELAS DE LA PANDEMIAAunque lo peor de la pandemia parece haber pasado, las secuelas económicas se dejarán sentir durante tiempo
La covid ha provocado un incremento de insolvencias de particulares y empresas
 ¿Qué es la ley de la Segunda Oportunidad?ARIADNA ARIAS (ISLEGAL)

19/04/2022 14:00
La Ley de la Segunda Oportunidad se ha convertido en el aliado de muchos autónomos que no pueden pagar sus deudas. La pandemia de la covid-19 provocó que muchos negocios tuvieran que bajar la persiana y se quedaran sin ingresos, pero en muchos casos seguían teniendo que hacer frente a los gastos fijos. Esto ha provocado un endeudamiento al que, en muchos casos, los trabajadores por cuenta propia no pueden hacer frente, y es en este caso donde entra en juego la  Ley de la Segunda Oportunidad (LSO).
Según datos del Instituto Nacional de Estadística (INE), en apenas medio año la covid-19 se llevó por delante 207.000 empresas y 323.000 autónomos. A pesar de que el PIB español empieza a recuperarse tras tres años de pandemia (2021 cerró con un crecimiento del 5% del producto interior bruto), muchas familias han quedado en una situación económicamente desesperada tras perder su empleo o negocio. Gracias a la LSO, esa situación tiene remedio.

 ¿Qué es la ley de la Segunda Oportunidad?La Ley de la Segunda Oportunidad se publicó en el BOE en 2015 (Real Decreto Ley 1/2015). Se trata de la solución con más garantías a la insolvencia económica de particulares, ya que su objetivo es permitir empezar de cero a las personas físicas en bancarrota que cumplen una serie de requisitos.
Al solicitar adherirse a esta ley, el solicitante puede renegociar su deuda, o bien reestructurarla y pagarla a plazos durante cinco años. En casos todavía más favorables, la persona insolvente puede, incluso, cancelar parte de su deuda o, si la situación lo permite, el cien por cien de ella.
Algo sorprendente de esta ley es que, desde su publicación, son pocos los que la han solicitado. Según algunos cálculos, únicamente unas 15.500 personas se han acogido a la Ley de Segunda Oportunidad desde 2015. Eso sí, a pesar del reducido número de solicitudes, la deuda cancelada gracias a esta ley asciende a 60 millones de euros.
INICIAR TRÁMITES LSOEmpezar de cero tras perderlo todo por culpa de la covid-19Son muchos los que vivieron en carne propia cómo su negocio se veía forzado a cerrar durante la pandemia. Y no  solo durante la cuarentena: desde que comenzó, la crisis del coronavirus ha afectado a todos los sectores y ha cerrado empresas como nunca antes se había visto. Tal es el caso que, en 2020, el PIB español cayó en picado, concretamente un 10% interanual, y supuso el cierre de más de 300.000 empresas según datos del INE.
En este contexto, las solicitudes de LSO se están disparando. Aunque se puede iniciar el proceso en solitario acudiendo a un notario, lo más aconsejable es dejarse asesorar por un abogado que conduzca todo el proceso. La gran cantidad de formularios y la ingente documentación que es necesaria recopilar suponen que, si no se cuenta con la ayuda de un profesional, las opciones de éxito sean escasas.
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Despido colectivo: impugnación cuando la concursada forma parte de un grupo.Planteamiento de la cuestión: ¿El Juzgado de lo Social es competente para conocer la impugnación individual derivada de un despido colectivo acordado en el seno de un concurs

20/4/2022

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1) Roj: STS 1225/2022, de 30 de marzo.**


Sala de lo Social. Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Despido colectivo: impugnación cuando la concursada forma parte de un grupo.
Planteamiento de la cuestión: ¿El Juzgado de lo Social es competente para conocer la impugnación individual derivada de un despido colectivo acordado en el seno de un concurso, cuando se demanda tanto a la empresa concursada como a otras empresas de su grupo?


No es competente el orden Social para resolver la cuestión debatida ya que, a tenor del artículo 64.8 LC "Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación". Es decir que, acordado el despido colectivo por el juez del concurso, cada una de las personas trabajadoras afectadas que entienda perjudicados sus intereses debe acudir a la vía procesal marcada por los artículos. 192 y ss. LC, en particular, por el artículo 195 LC.



2) Roj: STS 969/2022, de 15 de marzo.***


Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Procedimiento de modificación de la lista definitiva de acreedores: Dies a quo del plazo para impugnar.
Hipotecante no deudor: Calificación del crédito.
Fianza: Calificación del crédito en el concurso del fiador.
Interés moratorio: Tratamiento del devengado tras la declaración de concurso.
Supuesto de hecho: Acreedor que interpone demanda de modificación de los textos definitivos, en concreto de la lista de acreedores, para que se declare el cumplimiento de la condición o contingencia que afectaba a su crédito reconocido en el concurso, como consecuencia del impago definitivo del deudor principal.


El plazo de diez días para promover la demanda empieza a correr desde el momento en que expresamente se advierta al acreedor de la carga procesal para continuar con la pretensión de modificación de la lista de acreedores (art. 152.4 LEC). Como antes de la presentación de la demanda no se había cumplido con la reseñada exigencia de que se notificará al acreedor que, ante el informe negativo de la administración concursal, tenía un plazo legal de diez días para formularla, se estima el recurso.


Se había reconocido el crédito como contingente porque la concursada era fiadora solidaria, al tiempo que también hipotecante. Una vez constatado la imposibilidad de pago del crédito por la deudora principal, que también estaba en concurso de acreedores, al concluir la liquidación y el propio concurso, cesaba la contingencia y el crédito debía ser reconocido por su cuantía, la que finalmente hubiera resultado adeudada e impagada. Y, conforme a lo prescrito en el párrafo segundo del art. 97.3.4º LC, es entonces cuando debía clasificarse el crédito conforme a su naturaleza. En la medida en que la fiadora concursada también había constituido hipoteca sobre cuatro fincas para garantizar el cumplimiento la obligación principal, al desaparecer la contingencia y reconocerse el crédito en el concurso de la fiadora, este crédito debe clasificarse como crédito con privilegio especial del art. 90.1.1º LC.
En el concurso del hipotecante no deudor el crédito garantizado con la hipoteca no debe aparecer en la lista de acreedores, porque, propiamente, no es acreedor del hipotecante. Frente al hipotecante no deudor, el acreedor hipotecario no ostenta ningún crédito. Sin perjuicio de que en el inventario sí aparezca el bien con su carga, la hipoteca, que lógicamente debe ser tenida en cuenta a la hora de valorar el bien. Sí resultan de aplicación las normas contenidas en el art. 56 LC (en la actualidad, arts. 145 y ss. TRLC) sobre los efectos de la declaración de concurso sobre el ejercicio de las garantías reales que graven bienes del concursado. De tal forma que en un caso en que el concursado fuera hipotecante no deudor, no sería necesario que el crédito del acreedor hipotecario apareciera reconocido en la lista de acreedores, pues no es un crédito concursal.


Al respecto, es jurisprudencia de esta sala, contenida en la sentencia 112/2019, de 20 de febrero, y matizada por la posterior sentencia 227/2019, de 11 de abril, la siguiente: "la garantía hipotecaria cubre tanto los intereses remuneratorios, como los moratorios, dentro el límite previsto en el art.114 LH. En el caso de los remuneratorios, son no sólo los devengados antes de la declaración de concurso, sino también los devengados después, en aplicación del art. 59 LC. Pero en el caso de los intereses moratorios, tan sólo serán los anteriores a la declaración de concurso, pues la previsión del art. 59 LC debe entenderse referida sólo a los remuneratorios". De este modo procede clasificar el crédito de Caja Rural de Gijón como crédito con privilegio especial en lo que quede cubierto con la garantía hipotecaria, de acuerdo con esta doctrina.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga




20/04/20
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Cómo afectará a los autónomos la nueva Ley de Segunda Oportunidad

17/4/2022

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Empresas y finanzasCómo afectará a los autónomos la nueva Ley de Segunda Oportunidad
Foto: Dreamstime
  1. Diego Fernández Torrealba

16:30 - 16/04/2022

La Ley de Segunda Oportunidad, que ofrece a los deudores -tanto los trabajadores autónomos como los particulares- la posibilidad de renegociar sus deudas e, incluso, librarse de parte de ellas, sufrirá varios cambios en esta primavera debido a la reforma de la Ley Concursal.
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En este momento en el que el mar está revuelto y el viento sopla muy fuerte y en contra, numerosos valientes autónomos trabajan para mantener el barco a flote en el temporal. Es, realmente, una situación complicada para todos y en particular para los trabajadores por cuenta propia, que tienen la obligación, ahora más que nunca, de conocer todas las vías disponibles que les ayuden a mantener su proyecto.
Una de ellas es la Ley de la Segunda Oportunidad -regulada por el Real Decreto-ley 1/2015-, que brinda una ayuda a los deudores, tanto autónomos como particulares, ofreciéndoles la posibilidad de renegociar sus deudas o incluso librarse de parte de ellas siempre que se cumplan unos determinados requisitos -principalmente que pueda justificarse que el deudor no cuenta con el patrimonio suficiente para hacer frente a sus deudas, que no adeude una cantidad superior a los cinco millones de euros y que se demuestre que la cantidad a deber ha sido contraída actuando de buena fe-.


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Ello puede suponer una ayuda para superar una situación de insolvencia grave o de quiebra. En el caso de los autónomos, de cumplir las condiciones podrían negociar la cancelación de todas las deudas, a excepción de las públicas (salvo en determinadas circunstancias) y de las pensiones de alimentos. Para estos profesionales es viable la negociación de la deuda privada con un banco, un proveedor, un colaborador o la persona que arrenda su oficina o local de negocio. E incluso es posible, aunque sea más complejo, la aceptación por parte de los juzgados respecto a la cancelación parcial de las deudas contraídas con Hacienda y la Seguridad Social.


Todos los gastos que pueden deducirse los autónomos en la Renta 2021-2022

De cualquier modo se prevé la incorporación de cambios en esta ley de cara a la primavera 2022, debido a la reforma de otra ley, la concursal. Estos son los principales:
- Reducción de los tiempos: se busca acortar los tiempos procesales para obtener la exoneración de las deudas, estableciéndose unos plazos máximos en cada fase del procedimiento, e incluso suprimir la fase extrajudicial del mismo. Además, se limitará el tiempo del preconcurso de acreedores a un máximo de seis meses.
- Exoneración de las deudas con la administración pública, aunque con máximos reducidos de mil euros ante Hacienda y de la misma cantidad ante la seguridad social.
- Eliminación del umbral de pasivo mínimo para obtener la exoneración, que se podrá conseguir sin necesidad de liquidar el patrimonio en caso de que el deudor llegue con masa activa al concurso.
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APROBADOS DOS ANTEPROYECTOS DE LEY DEL Mº DE JUSTICIA DE INTERÉS: EFICIENCIA PROCESAL Y EFICIENCIA ORGANIZATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA JUSTICIA

13/4/2022

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APROBADOS DOS ANTEPROYECTOS DE LEY DEL Mº DE JUSTICIA DE INTERÉS: EFICIENCIA PROCESAL Y EFICIENCIA ORGANIZATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA JUSTICIA
Se han aprobado en el Consejo de Ministros de ayer martes 12 de abril, dos Anteproyectos de Ley en segunda vuelta impulsados desde el Mº de Justicia, de interés para el economista forense:

A- Anteproyecto de Ley de Eficiencia Procesal
B- Anteproyecto de Ley Orgánica de Eficiencia Organizativa del Servicio Público de la Justicia
Comentamos que desde el Consejo General de Economistas (con el impulso del REFOR) se presentaron una serie de alegaciones a estos Anteproyectos en la primera vuelta en el 2021. Tras la aprobación del Consejo de Ministros, se llevarán al Congreso de los Diputados para su tramitación como Proyectos de Ley. Por el momento no está disponible el texto de cómo han quedado estos dos Anteproyectos de Ley, cuyo texto se conocerá cuando se inicie la tramitación parlamentaria como Proyectos de Ley.
Estos proyectos normativos están relacionados con el Plan Justicia 2030.
​
A) Anteproyecto de Ley de Eficiencia Procesal:


Tiene como objetivo agilizar la actividad de la justicia en términos estructurales, facilitar la cohesión social y contribuir a un sistema de justicia más sostenible. Para ello, introduce los medios adecuados de solución de controversias (MASC) y reforma las leyes procesales.


Con los MASC se pretende reducir la litigiosidad, avanzando hacia la cohesión social -uno de los retos del Ministerio, alineado con los marcados en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia-, e impulsar la participación de la ciudadanía en el sistema de justicia, devolviendo a las partes su capacidad negociadora. Los MASC ayudarán también a reducir la sobrecarga de los tribunales, impulsando un servicio público de Justicia sostenible.


La norma establece un requisito de procedibilidad en los procedimientos civiles y mercantiles, que exige haber intentado una solución consensuada con carácter previo a la interposición de la demanda. Las partes podrán cumplir dicho requisito mediante la negociación directa entre las partes, la opinión de un experto independiente, la conciliación, la mediación o una oferta vinculante confidencial.


También contempla la figura de los servicios de medios adecuados de resolución de conflictos, para informar a la ciudadanía y operadores jurídicos sobre su naturaleza, contenido, efectos de su utilización y recursos existentes, así como auxiliar a los diferentes órganos judiciales respecto a la conveniencia de la derivación de un determinado caso a una actividad negociadora.


Este proyecto de ley regula también las medidas imprescindibles para la digitalización, adaptando la legislación española a las nuevas tecnologías de la información y la comunicación. En este sentido, modifica la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, teniendo en cuenta que la regulación completa se desarrolla en el anteproyecto de ley de eficiencia digital del servicio público de justicia.
B) Anteproyecto de Ley Orgánica de Eficiencia Organizativa del Servicio Público de la Justicia:


Transforma el modelo actual de la Justicia y contribuye a superar brechas de acceso a este servicio público, a la vez que refuerza la tutela judicial efectiva.


Se sustenta en tres figuras fundamentales -los Tribunales de Instancia, la Oficina Judicial y las Oficinas de Justicia en los municipios- que impulsan la territorialidad, la digitalización y el acceso igualitario a la Justicia.


Estas nuevas figuras son un elemento de acompañamiento para la ciudadanía: Se persigue que los ciudadanos y ciudadanas no se sientan solos ante situaciones que pudieran disuadirles de acercarse a las instituciones.


Así, habrá un tribunal de instancia en cada partido judicial con sede en la capital, de la que tomará el nombre. Se configura su organización por secciones, variable en función del volumen de asuntos y actividad que se concentra en el partido judicial.


Con ellos, se simplifica el acceso de la ciudadanía a la justicia, al haber solo un tribunal y no juzgados diferentes; favorece la especialización; y dota de mayor flexibilidad a la planta judicial, por lo que le permite adaptarse a las necesidades reales de cada momento.


Por otro lado, se completará el proceso de implantación de la Oficina Judicial en todo el territorio nacional. Será una ventanilla de acceso único a la justicia para la ciudadanía.


La Oficina Judicial mejora el servicio a los usuarios y a los propios profesionales, al conseguir una mayor agilidad y responder de forma homogénea a situaciones iguales. A su vez, la transformación digital favorecerá el trabajo deslocalizado, lo que permitirá reducir la huella ecológica, además de evitar la concentración de personas en el mismo edificio.


Asimismo, con la nueva norma, los juzgados de paz se transforman en Oficinas de Justicia en los municipios, fortaleciendo la presencia de la Justicia en todo el territorio, luchando contra la despoblación en zonas rurales y acercando el servicio público de Justicia a la ciudadanía.


En las Oficinas de Justicia se podrán celebrar juicios telemáticos, diligencias judiciales o conexiones por videoconferencia con los colegios profesionales, entre otras diligencias administrativas, ahondando en la reducción de los desplazamientos y, en última instancia, reduciendo el impacto medioambiental.


Acceso a resumen de estos dos Anteproyectos del Consejo de Ministros


Acceso a presentaciones de estos Anteproyectos de Ley (Mº de Justicia)


- A Eficiencia Procesal SP Justicia (MASC-mediación...)


- B Eficiencia Organizativa SP Justicia
Aprovechamos y os deseamos tengáis unos días de merecido descanso de Semana Santa y Feliz Pascua.


REFOR
13 de abril de 2022

   
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Venta de unidad productiva: Depósito.Calificación: Condena al déficit. Calificación: Necesidad de concretar en qué medida las irregularidades contables han incidido en la generación o agravación concursal

6/4/2022

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​

1) Roj: SAP PO 196/2022, de 11 de febrero.**

Sección1. Ponente, Manuel Almenar Belenguer
Venta de unidad productiva: Depósito.

Supuesto de hecho: El ofertante de una unidad productiva ingresa el depósito requerido por la administración concursal para poder licitar. Tras presentar la oferta ambas partes se cruzan varios correos electrónicos ampliando la información de la oferta formulada. El ofertante finalmente se retira y solicita la recuperación del depósito.

El depósito participa en cierta medida de la filosofía que inspira y de las características de las arras, por más que las arras se aplican en contratos ya perfeccionados y no en aquellos en que dicha perfección queda pendiente de la decisión del comprador o del vendedor expresada en un plazo determinado. Ahora bien, precisamente por esta similitud, puede extrapolarse al depósito la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación restrictiva de las arras penales o penitenciales, de la que es ejemplo la STS nº581/2013, de 26 de septiembre.

En el supuesto enjuiciado, la renuncia o retirada de la oferta tuvo lugar en un momento anterior, a saber, con ocasión de la petición de aclaración formulada por la AC, momento en el que únicamente regía la regla 6ª, sobre irrevocabilidad de la oferta, pero no la regla 15ª, sobre pérdida del depósito, sin que esta última regla pueda interpretarse, por su naturaleza sancionatoria, de modo extensivo o flexible, para aplicar la sanción a supuestos no expresamente contemplados. Nada impedía que, entre las disposiciones del plan de liquidación, se contuviese una sanción -la pérdida del depósito o cualquier otra-, para el caso de incumplimiento de la obligación de mantener la oferta; es más, una sanción o cláusula penal de esta naturaleza se reputa conveniente y necesaria para evitar actuaciones arbitrarias, como la de la demandante. Mas lo cierto es nada se incluyó al respecto, por lo que no es posible aplicarla al supuesto que nos ocupa.

Cuestión distinta habría sido si la AC, en lugar de requerir la aclaración (con la loable intención de evitar problemas posteriores), hubiera procedido directamente a elaborar el informe de valoración, proponiendo la aceptación de la oferta y la adjudicación de la unidad a Numerio Negidio, S.A.U., en cuyo caso la renuncia expost sí que hubiera determinado la pérdida del depósito. Pero no ocurrió así.



2) Roj: SAP GI 1654/2021, de 3 de diciembre.***

Sección1. Ponente, Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Calificación: Condena al déficit.
Calificación: Necesidad de concretar en qué medida las irregularidades contables han incidido en la generación o agravación de la insolvencia.

Ni la AC en su informe, ni el MF en el dictamen incluyen en el suplico la petición de condena al Sr. Aureliano al pago de la cobertura del déficit que resulte de la liquidación y sí la condena al pago de los daños y perjuicios causados a los acreedores, petición que fue rechazada y no ha sido recurrida.

En consecuencia, asiste la razón al recurrente en tanto la condena al Sr. Aureliano al pago de la cobertura del déficit al amparo de lo dispuesto en el artículo 172 bis resulta incongruente y debe ser rechazada, sin perjuicio de lo que luego se dirá en cuanto a la Sra. Negidia.…

En el presente supuesto ni la administración concursal, ni el Ministerio Fiscal razonan en qué medida las irregularidades contables han incidido en la generación o agravación de la insolvencia, correlativamente, pese a que solicitan ambas la condena al pago de la totalidad del déficit que resulte, nada razona la concursada, ni las personas afectadas sobre dicha solicitud. Es por ello que ante la indeterminación de la solicitud de las partes legitimadas (AC y MF) hemos de concluir que las irregularidades contables no tuvieron incidencia en la generación o agravación de la insolvencia, por lo que la condena deberá limitarse al importe en que ha sido valorada la agravación generada como consecuencia del retraso en la solicitud.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga



06/04/2022




1) Roj: SAP PO 196/2022, de 11 de febrero.**

Sección1. Ponente, Manuel Almenar BelenguerVenta de unidad productiva: Depósito.

Supuesto de hecho: El ofertante de una unidad productiva ingresa el depósito requerido por la administración concursal para poder licitar. Tras presentar la oferta ambas partes se cruzan varios correos electrónicos ampliando la información de la oferta formulada. El ofertante finalmente se retira y solicita la recuperación del depósito.

El depósito participa en cierta medida de la filosofía que inspira y de las características de las arras, por más que las arras se aplican en contratos ya perfeccionados y no en aquellos en que dicha perfección queda pendiente de la decisión del comprador o del vendedor expresada en un plazo determinado. Ahora bien, precisamente por esta similitud, puede extrapolarse al depósito la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación restrictiva de las arras penales o penitenciales, de la que es ejemplo la STS nº581/2013, de 26 de septiembre.

En el supuesto enjuiciado, la renuncia o retirada de la oferta tuvo lugar en un momento anterior, a saber, con ocasión de la petición de aclaración formulada por la AC, momento en el que únicamente regía la regla 6ª, sobre irrevocabilidad de la oferta, pero no la regla 15ª, sobre pérdida del depósito, sin que esta última regla pueda interpretarse, por su naturaleza sancionatoria, de modo extensivo o flexible, para aplicar la sanción a supuestos no expresamente contemplados. Nada impedía que, entre las disposiciones del plan de liquidación, se contuviese una sanción -la pérdida del depósito o cualquier otra-, para el caso de incumplimiento de la obligación de mantener la oferta; es más, una sanción o cláusula penal de esta naturaleza se reputa conveniente y necesaria para evitar actuaciones arbitrarias, como la de la demandante. Mas lo cierto es nada se incluyó al respecto, por lo que no es posible aplicarla al supuesto que nos ocupa.

Cuestión distinta habría sido si la AC, en lugar de requerir la aclaración (con la loable intención de evitar problemas posteriores), hubiera procedido directamente a elaborar el informe de valoración, proponiendo la aceptación de la oferta y la adjudicación de la unidad a Numerio Negidio, S.A.U., en cuyo caso la renuncia expost sí que hubiera determinado la pérdida del depósito. Pero no ocurrió así.



2) Roj: SAP GI 1654/2021, de 3 de diciembre.***

Sección1. Ponente, Nuria Lefort Ruiz de AguiarCalificación: Condena al déficit.Calificación: Necesidad de concretar en qué medida las irregularidades contables han incidido en la generación o agravación de la insolvencia.

Ni la AC en su informe, ni el MF en el dictamen incluyen en el suplico la petición de condena al Sr. Aureliano al pago de la cobertura del déficit que resulte de la liquidación y sí la condena al pago de los daños y perjuicios causados a los acreedores, petición que fue rechazada y no ha sido recurrida.

En consecuencia, asiste la razón al recurrente en tanto la condena al Sr. Aureliano al pago de la cobertura del déficit al amparo de lo dispuesto en el artículo 172 bis resulta incongruente y debe ser rechazada, sin perjuicio de lo que luego se dirá en cuanto a la Sra. Negidia.…

En el presente supuesto ni la administración concursal, ni el Ministerio Fiscal razonan en qué medida las irregularidades contables han incidido en la generación o agravación de la insolvencia, correlativamente, pese a que solicitan ambas la condena al pago de la totalidad del déficit que resulte, nada razona la concursada, ni las personas afectadas sobre dicha solicitud. Es por ello que ante la indeterminación de la solicitud de las partes legitimadas (AC y MF) hemos de concluir que las irregularidades contables no tuvieron incidencia en la generación o agravación de la insolvencia, por lo que la condena deberá limitarse al importe en que ha sido valorada la agravación generada como consecuencia del retraso en la solicitud.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga



06/04/2022
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Más de 7.000 personas cancelaron sus deudas gracias a la Ley de la Segunda OportunidadCRISIS ECONÓMICALa normativa permite a los insolventes de buena fe anular compromisos de pago que no puedan afrontar

6/4/2022

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Más de 7.000 personas cancelaron sus deudas gracias a la Ley de la Segunda OportunidadCRISIS ECONÓMICALa normativa permite a los insolventes de buena fe anular compromisos de pago que no puedan afrontar
Más de 15.000 personas se han beneficiado de la Ley de Segunda Oportunidad desde su aprobación 

​ FcafotodigitalARIADNA ARIAS (IS LEGAL)

05/04/2022 07:00Actualizado a 05/04/2022 10:53
Durante los primeros nueve meses de 2021 más de siete mil personas consiguieron acogerse a la Ley de la Segunda Oportunidad (LSO), una normativa que permite empezar de cero a particulares, autónomos y empresarios insolventes siempre y cuando cumplan con determinados requisitos. 
¿Quieres recibir gratis la newsletter de Bolsillo?¡Sí, quiero!La LSO se encuentra regulada en la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, y entró en vigor el 30 de julio de 2015. Se creó con el objetivo de aliviar la carga de aquellos que, actuando de buena fe, contraen deudas que no pueden pagar. 
Desde sus inicios, y según los datos del Instituto Nacional de Estadística (INE), más de 15.000 personas se han acogido a ella, lo que les ha permitido cancelar sus deudas y conseguir, efectivamente, una segunda oportunidad. Nuevos datos arrojados por el Informe trimestral sobre efectos de la crisis en los órganos judiciales indican que, durante el tercer trimestre de 2021, fueron  7.000 personas las que consiguieron cancelar sus deudas.
Más de 15.000 personas se han acogido a la LSO desde 2015En cuanto a la cantidad de deuda exonerada, algunas fuentes de despachos de abogados apuntan a que el monto total alcanzaría los 60 millones de euros. De esta deuda, 37 millones corresponderían a 2021 según las mismas fuentes. La labor divulgativa de los medios de comunicación y de los profesionales especializados en la materia ha contribuido a que cada vez más personas conozcan los beneficios de esta ley y se adhieren a ella. 
Lee tambiénCrece el número de familias en quiebraEn este sentido, en 2015 tan solo 800 personas se acogieron a la LSO, una cifra muy modesta si tenemos en cuenta que, en aquel momento, la morosidad en España se situaba en el 10,12%, según datos del Banco de España. Ha sido con el paso de los años que la Ley ha ganado popularidad, y esto se ha traducido en un mayor número de solicitantes: en 2020 fueron más de 4.000 y en 2021 más de 7.000 en tan solo 9 meses
INICIAR TRÁMITES LSOCualquier persona que cumpla con los requisitos puede acogerse a la LSOAhora bien, no solo basta con estar en bancarrota para solicitar la Ley de la Segunda Oportunidad. Aquel que desee acogerse a ella debe cumplir una serie de requisitos, como haber actuado de buena fe y no superar los 5 millones de euros en impagos. De esta manera se respeta el derecho del acreedor a recuperar su dinero pero, a la vez, si el deudor no tiene manera de pagar, no se le castiga por haber 'fracasado'. En este sentido, la Ley responde a principios éticos y se inspira en las costumbres anglosajones que no castigan los errores, sino que los perciben como obstáculos a superar antes de alcanzar el éxito. 
La LSO puede conseguir que el deudor reestructure su deuda, perdonando una buena cantidad de ella y permitiéndole devolver, de forma flexible, un porcentaje de lo que debe en un plazo máximo de cinco años. Sin embargo, si se cumplen los requisitos, el deudor puede llegar a cancelar el cien por cien de su deuda. Para conseguir esta condonación total deberá cumplir con una serie de compromisos y, si dispone de posesiones, como coche o casa, deberá venderlos y destinar el dinero a pagar la deuda. 

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Calificación concurso: Irregularidades contables. Calificación: Incumplimiento del deber de depósito de las cuentas anuales. Calificación: Retraso en la solicitud de concurso. Calificación: Incumplimiento del deber de colaboración. Calificación: C

30/3/2022

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SJE REFOR-CGE 12/2022

1) Roj: SJM B 121/2022, de 3 de enero.***


Juzgado Mercantil 11. Ponente, José María Fernández Seijo.
Calificación: Irregularidades contables.
Calificación: Incumplimiento del deber de depósito de las cuentas anuales.
Calificación: Retraso en la solicitud de concurso.
Calificación: Incumplimiento del deber de colaboración.
Calificación: Condena a la cobertura del déficit.


Irregularidades contables.


Se refleja en la masa pasiva del concurso la deuda propia de la explotación de un restaurante y, sin embargo, no consta ingreso alguno por esta actividad durante 3 ejercicios.


Las irregularidades contables se refieren a la infracción de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados.


- Omitir referencias viables a los ingresos en la contabilidad de la sociedad durante 3 ejercicios puede considerarse una infracción relevante tanto desde el punto de vista cualitativo (no hay referencia contable alguna a los ingresos por la explotación del restaurante) como cualitativa (la explotación del restaurante era la actividad principal del concursado, ya que los ingresos por el alquiler del segundo local no tendrían que haber generado el pasivo concursal reflejado en el informe del administrador concursal).


- No sólo debe considerarse una irregularidad relevante la omisión reiterada de datos sobre los ingresos principales de la concursada, también tienen la consideración de irregularidad contable el considerar que la deuda entre la sociedad propietaria del local y la titular de la licencia de explotación tiene la consideración de "existencias". No tiene ningún sentido contable que se incluyan en la partida de existencias las deudas generadas por la asunción por parte de la concursada de los gastos laborales.


- También debe considerarse irregularidad relevante que la concursada, propietaria de los locales y deudora del préstamo hipotecario existente sobre los inmuebles, no haya reflejado en su contabilidad la amortización de los locales.


- No hay referencia contable alguna a los intereses moratorios generados por los préstamos hipotecarios pendientes de pago (impago reconocido por el propio deudor en su escrito de oposición).


- Todas estas irregularidades distorsionan por completo las cuentas de la sociedad concursada y justifican, por sí solas, la calificación culpable del concurso.


Retraso en la solicitud de concurso.


Según los datos de la administración concursal, no contradichos por la concursada, desde el año 2014 sólo la deuda financiera era superior al 15% del total pasivo de la concursada.
Desde el inicio del ejercicio 2016 puede considerarse probado que la concursada era insolvente.


Falta del depósito de la contabilidad durante tres ejercicios.


El deudor ha reconocido que hasta 2019 no se presentaron las cuentas de los ejercicios anteriores. Es cierto que al presentarse el concurso se había cumplido formalmente con el deber de depósito. La presunción referida en el apartado 3º debe concurrir en el momento de solicitarse el concurso.


Quebranto del deber de colaboración.


Es otra de las presunciones del artículo 444 del TRLC. En este caso la concursada acredita haber respondido formalmente a los requerimientos hechos por la administración concursal, aunque lo cierto es que no ha facilitado información relevante para determinar los ingresos que durante 3 años generó el negocio de restauración. En mano de la concursada y, especialmente, del Sr. David estaba el haber dado información sobre este extremo fundamental.


No podía escudarse en meras formalidades, tendría que haber indicado en qué sociedades aparecían esos datos fundamentales o de qué modo se contabilizaban los ingresos del restaurante.


Por lo tanto, el concurso puede calificarse como culpable también por este motivo.


Condena a la cobertura del déficit.


Respecto de la condena a la cobertura del déficit (artículo 456 del TRLC), a partir del folio 51 de la propuesta de calificación, la administración concursal establece el criterio de imputación del déficit. Parte del pasivo concursal (9.164.619'85 euros) y excluyendo la parte correspondiente al privilegio especial (satisfecho con la realización de los inmuebles) y el crédito subordinado (deuda con sociedades vinculadas).


La cantidad referida por el administrador concursal en su informe es más que razonable ya que la nula fiabilidad de la contabilidad de la concursada hubiera permitido imputar al Sr. David la totalidad del pasivo concursal no satisfecho en la liquidación, incluido el crédito subordinado.


Los pagos hechos por el Sr. David se refieren al crédito con privilegio especial, que ha sido excluido el criterio de cobertura del déficit por la administración concursal al haber quedado cancelado con la transmisión de los inmuebles.


El déficit concursal se imputa a partir de la constatación de un retraso no cuestionado en la solicitud de concurso, retraso que ha incrementado sensiblemente los créditos concursales derivados de la actividad de restauración (deuda pública por el impago de las obligaciones fiscales y de Social vinculadas a la plantilla). También se generaron intereses moratorios de los créditos hipotecarios.


2) Roj: STS 969/2022, de 15 de marzo.**


Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Lista de acreedores: Modificación.
Crédito contingente: Fianza.
Nota: El resumen es el que resulta de la base de datos del CENDOJ.


Modificación de la lista definitiva de acreedores. La concursada había garantizado un crédito concedido a otra sociedad, mediante la concesión de una fianza e hipotecando cuatro fincas de su propiedad. El crédito fue reconocido inicialmente como contingente. Al desaparecer la contingencia, el acreedor solicita la modificación de la lista de acreedores para que se reconozca su por cuantía y con la clasificación de crédito con privilegio especial, en virtud de lo regulado en el art. 97.3.4º LC. El cauce para instar esta modificación viene regulado en el art. 97 bis LC. Interpretación del apartado 2 del art. 97 bis LC y de su aplicación al caso: no basta la notificación al acreedor de que las actuaciones pasan al juez para resolver, al haber emitido la administración concursal un informe desfavorable a la modificación de la lista definitiva de acreedores. Era necesario darle traslado del informe y que esta notificación incluyera la advertencia del plazo preclusivo de diez días para interponer la demanda de incidente concursal. En el presente caso, se había reconocido el crédito como contingente porque la concursada era fiadora solidaria, al tiempo que también hipotecante. Una vez constatado la imposibilidad de pago del crédito por la deudora principal, que también estaba en concurso de acreedores, al concluir la liquidación y el propio concurso, cesaba la contingencia y el crédito debía ser reconocido por su cuantía, la que finalmente hubiera resultado adeudada e impagada. Y, conforme a lo prescrito en el párrafo segundo del art. 97.3.4º LC, es entonces cuando debía clasificarse el crédito conforme a su naturaleza. En la medida en que la fiadora concursada también había constituido hipoteca sobre cuatro fincas para garantizar el cumplimiento la obligación principal, al desaparecer la contingencia y reconocerse el crédito en el concurso de la fiadora, este crédito debe clasificarse como crédito con privilegio especial del art. 90.1.1º LC, en lo que quede cubierto por la garantía hipotecaria.


3) Roj: STS 967/2022, de 14 de marzo.


Sala Especial de Conflictos. Ponente, FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Masa activa: El Código de Actividad y Establecimiento (CAE) sin el cual la sociedad no puede desarrollar su actividad, no es un activo.
Nota del autor: Los muros del concurso vuelven a ceder. En esta ocasión al considerar el Tribunal de Conflictos que un intangible como el CAE no es un activo. Y ello, aunque sin dicho CAE la sociedad venga obligada a cesar en su actividad.


Supuesto de hecho: La Hacienda Foral de Vizcaya dirigió un requerimiento para que actualizara el importe de determinada garantía relacionada con el impuesto de hidrocarburos, bajo apercibimiento de suspensión del Código de Actividad y Establecimiento (CAE) sin el cual no podía operar. El Juez del Concurso, inaudita parte, en la declaración de concurso, acordó como medida cautelar el mantenimiento del CAE a fin de asegurar la continuidad de la actividad de la compañía, proteger la actividad, a los acreedores y el mejor interés del concurso.


A criterio del Juez del Concurso:


- Corresponde al juez del concurso conocer de la ejecución universal de los bienes de la concursada para, a través de la administración concursal, liquidar los activos que integran la masa activa y, con su producto, pagar a los acreedores por el orden y prelación legalmente fijado (arts. 86 ter 1 Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- y 52 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal -TRLC)-.


- Según se desprende de lo dispuesto en el art. 142 TRLC, una vez declarado el concurso, las ejecuciones que estuvieran en trámite han de quedar en suspenso y las nuevas han de ser inadmitidas a trámite por los órganos administrativos y judiciales, siendo nulas, en caso contrario, todas las actuaciones practicadas hasta ese momento.


- Esta regla general admite diferentes excepciones -que no hacen al caso-, como ocurre con las ejecuciones administrativas y laborales y las de garantías reales (arts. 144 a 146 TRLC), que pueden continuar de manera separada al concurso, salvo que recaigan sobre bienes necesarios para la actividad empresarial o profesional de la concursada, de forma que, una vez que el juez del concurso declara motivadamente que los bienes embargados son necesarios para la actividad empresarial de la concursada (art. 147 TRLC), queda automáticamente en suspenso esa ejecución separada, con independencia de qué órgano judicial o administrativo las hubiera acordado.


El Ministerio Fiscal, también con sólidos y fundados argumentos, da la razón al Juez del Concurso.


Sin embargo, el Tribunal de Conflictos da la razón a la Hacienda Foral:


-Cita su S 2/2021, de 20 de diciembre pasado.


-La jurisdicción asignada al juez concursal, al desplazar la de órganos primariamente competentes, constituye una excepción al principio de improrrogabilidad de la jurisdicción y, por ello, no debe ser objeto de interpretaciones extensivas -SSTCJ 3/2017, de 12-7 (conflicto 1/2017) y 7/2013,de 17-6 (conflicto 9/2012), con cita de las anteriores 5/2007, de 25-6, 4/2009, de 22-6, y 5/2011, de 14-12.


El CAE, como tal -y en sí mismo considerado- carece de contenido patrimonial y, en cualquier caso, no es un bien o derecho que se integre en el patrimonio de la concursada, ni por ende en la masa activa del concurso de dicha entidad.


Es una facultad de la administración tributaria en cada caso competente en materia de impuestos especiales (art. 43.14 del RD 1165/1995) que le ha sido atribuida por el ordenamiento jurídico como manifestación del principio o prerrogativa de autotutela, potestad en cuyo ejercicio no puede interferir el juez del concurso, siendo susceptible de control, en su caso, de su ejercicio, en vía contencioso-administrativa SSTJC 3/2016, de 5-12 (conflicto 6/2016), 5/2016, de 15-12 (conflicto 5/2016), 3/2017, de 12-7 (conflicto 1/2017) y 1/2018, de 15-3 (conflicto 6/2017)-.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga
30/03/2022
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Un juez exonera a una pareja de pagar 110.991 euros de deudas por la Ley de Segunda Oportunidad

29/3/2022

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Un juez exonera a una pareja de pagar 110.991 euros de deudas por la Ley de Segunda OportunidadEl matrimonio, de Arenas de San Pedro, en Ávila, acuerda una deuda asumible con el Juzgado y pueden mantener su vivienda en propiedad tras la amenaza de embargoSantuario de San Pedro de Alcántara, en Arenas de San Pedro FOTO: ICAL
  • MARCOS CONTRERAS




ÁVILA
CREADA
27-03-2022 | 11:30 H
ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN
27-03-2022 | 11:30 HUn matrimonio de la localidad abulense de Arenas de San Pedro no tendrá que abonar 110.991 euros de las deudas acumuladas para ayudar a familiares en difícil situación económica, pudiendo mantener su vivienda en propiedad, acordando una deuda asumible, en función de la Ley de Segunda Oportunidad.
La decisión ha sido notificada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción arenense a la Asociación de Ayuda al Endeudamiento, que ha sido la encargada de asesorarles y ayudarles en este proceso, hasta conseguir esta resolución contra la que no cabe recurso.
Según ha informado dicha Asociación y figura en la resolución, el Juzgado exonera a la pareja “del pasivo insatisfecho”, que llegó a ser de 223.000 euros, “a excepción de los créditos de derecho público y el crédito privilegiado especial que ostenta la mercantil Banco de Santander S.A. por el préstamo con garantía hipotecaria que grava la vivienda habitual de los deudores”.
”Los deudores deberán afrontar su pago mediante la satisfacción de la cuota mensual hipotecaria con regularidad”, según figura en el auto del Juzgado de Arenas, tal y como ya venía haciendo el matrimonio.
Según la Asociación de Ayuda al Endeudamiento, el matrimonio se encontraba en una “situación laboral estable” que les permitió “contratar diferentes préstamos y tarjetas para ayudar a familiares” que pasaban por un “bache económico”.
”La intención no era mala, pero no supuso una solución definitiva a la falta de ingresos de los seres queridos”, relata la asociación, antes de apuntar que esta situación hizo que “ellos mismos un problema financiero”, ya que la deuda a su nombre “les era imposible de afrontar”.
Fue entonces cuando comenzaron las “llamadas constantes de los acreedores”, reclamando los 223.000 euros que debían, lo que provocó en la pareja una situación de “estrés que les iba mermando poco a poco” hasta que llegó una amenaza de embargo sobre su vivienda.
Por ello, acudieron a la Asociación de Ayuda al Endeudamiento, especializada en la “Ley de la Segunda Oportunidad”, cuyos letrados, tras estudiar el caso, comprobaron que “cumplían los requisitos necesarios y aconsejaron a los deudores acogerse al procedimiento”.
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El proyecto de reforma de la Ley Concursal se enfrenta a 600 enmiendas: son precisos cambios para evitar su fracaso

29/3/2022

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El proyecto de reforma de la Ley Concursal se enfrenta a 600 enmiendas: son precisos cambios para evitar su fracasoLuis Javier Sánchez
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28/3/2022 06:49
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Actualizado: 28/3/2022 13:46





Los diputados tienen que hacer frente al ingente trabajo de analizar las 600 enmiendas presentadas al proyecto de Ley de reforma de la Ley Concursal. Algunas de ellas son de calado, como la eliminación de las barreras al acceso a la Segunda Oportunidad, la ampliación de la cantidad de exoneración del crédito público en estos procedimientos y la reducción del alcance del procedimiento especial para pymes, entre otras.
El constructo oficialmente se denomina Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración
preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades
(Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
Casi nada. Representa un trabajo ingente. Si Homero existiera hoy y tuviera que hacer una versión actualizada de su «Odisea» sin duda lo encajaría en los desafíos a los que tendría que hacer frente un moderno Ulises, convertido en diputado español. El paso por el estrecho, entre los monstruos Scilla y Caribdis, se antojaría casi como un juego de niños. Porque muchas de esas enmiendas son como trampas chinas.
Tienen solución, pero para eso se necesita voluntad política para llegar a acuerdos. El desafío es dar a la luz un texto sin agujeros negros. O con los menos agujeros negros posibles.
Y es que el sistema económico español se juega mucho con esta reforma. Así quedó patente en las numerosas comparecencias de autoridades de la Abogacía, como Victoria Ortega, presidenta del Consejo General de la Abogacía Española (CGAE), y abogados especialistas en este terreno, Marti Batllori i Bas y Elisa Escolà Besora responsable y miembro del Grupo de Segunda Oportunidad de la Comisión de Normativa Colegio de la Abogacía de Barcelona-Consejo de la Abogacía Catalana (ICAB-CICAC).
Todos ellos expresaron su opinión sobre la reforma a principios de este mes.
Junto a ellos otros expertos como Unai Olabarrieta, vicepresidente de la Asociación Profesional de Administradores Concursales (ASPAC); Valentín Pich, presidente del Consejo General de Economistas o Celia Ferrero, vicepresidenta de la Asociación de Autónomos (ATA), señalaron en sus intervenciones la necesidad de hacer ciertos cambios en el texto para que sea realmente eficaz.
“Hay que hacer cambios para que la norma sea útil y no sea un fracaso en su ejecución”, coinciden todos ellos.
EVITAR LA INDEFENSIÓN DE LOS DEUDORESElisa Escolà, como el resto de los abogados que intervinieron, defendió “la necesidad que el proyecto especial para micropymes, que se plantea para la mayor parte de las empresas, se reduzca a un ámbito más reducido. Y que puedan estar acompañadas de administrador concursal y abogado. Sin esas figuras el problema radicaría en la seguridad jurídica de la actividad”.
A su juicio “el deudor en este procedimiento nuevo, ‘online’ e impulsado por formularios está abocado a equivocarse y que se le generen otras responsabilidades que marca la ley. Vemos que hay indefensión y una vulneración de la tutela judicial efectiva. Nunca contar con un abogado debe plantearse como ahorrar costes, realmente”.
También subrayó que la propuesta en el actual proyecto de ley sobre venta de la unidad productiva “tiene que modificarse. Es bueno que se haya incluido el ‘prepack por’ ley. Pero es necesario que la idea de que el adquirente la mantenga durante tres años no parece lógico”.
“Poner barreras de entrada en una trasposición de la Directiva que busca la plena exoneración del deudor puede generar es que muchos deudores queden fuera al borde la exclusión y dentro de la economía sumergida”, afirma Elisa Escola.
A su juicio “esta medida desincentivará la compra de dichas unidades. Hay que darse cuenta que en un entorno como el que vivimos con la pandemia y la crisis derivada del conflicto de Ucrania no se puede hacer previsiones. Este requisito de mantenerlo durante tres años, de lo contrario se puede pedir daños y perjuicios no es lógico. Debe mantenerse como siempre ha estado”.
“Al final cree que todo se solucionaría con más control por parte del administrador concursal de a quién se adjudica esa empresa “saber si tiene viabilidad o musculo financiero, si al cabo de poco tiempo entra el concurso hay que examinar en su calificación concursal el origen de la insolvencia, si es fraudulenta o agravado”.
Otra cuestión que explicó fue la necesidad de eliminar las sanciones administrativas que podrían evitar que muchos deudores pudieran beneficiarse de la Segunda Oportunidad. “Es un limite que no tiene sentido. Una cosa es que no se exonere crédito público y otra que no puedas exonerarte de ningún crédito si estás en esta situación. Eso beneficia a los fondos que compran deuda o créditos a bancos. No siempre que hay ese tipo de sanción es que el deudor haya actuado por dolo”.
Para esta experta “poner barreras de entrada en una trasposición de la Directiva que busca la plena exoneración del deudor puede generar es que muchos deudores queden fuera al borde la exclusión y dentro de la economía sumergida”.

Elisa Escolà Besora miembro del Grupo de Segunda Oportunidad de la Comisión de Normativa Colegio de la Abogacía de Barcelona-Consejo de la Abogacía Catalana y abogada de BDO, señaló lo que podía fallar del proyecto de Ley.ADMINISTRADORES CONCURSALES, FIGURAS CLAVES CLAVESUnai Olabarrieta, abogado y economista, vicepresidente de ASPAC, recuerda que la reforma concursal es necesaria. “Es la primera vez que en muchos años se debate en el Congreso las modificaciones de calado de una reforma concursal. Cuando se aprobó en el 2003 la ley concursal se logró un consenso parlamentario. Ahora el reto es lograrlo con un panorama político más disperso”. 
Este proyecto de ley que se tramita en el Parlamento «tiene cosas buenas. Desde un punto de vista técnico de concurso, los aspectos de la refinanciación tienen una regulación mejor. Sin embargo, hay cuestiones que pueden generar un problema”.
Para este experto, “hay cuatro cuestiones concretas problemáticas que tienen que ver con la exoneración del crédito público, tal y como está en el proyecto de ley, que solo exonera 1000 euros de la Agencia Tributaria y otros 1000 de la Seguridad Social. Va a lastrar el mecanismo de Segunda Oportunidad“.
Otras cuestiones que cuestionan profesionales como Olabarrieta tiene que ver con “el procedimiento especial para micropymes de limitar su ámbito de actuación y que esas empresas estén acompañadas por expertos tanto abogados como administradores concursales».
Unai Olabarrieta, de ASPAC: “hay cuatro cuestiones concretas problemáticas que tienen que ver con la exoneración del crédito público, tal y como está en el proyecto de ley, que solo exonera 1000 euros de la Agencia Tributaria y otros 1000 de la Seguridad Social. Va a lastrar el mecanismo de Segunda Oportunidad“
A este respecto «se habla de agilizar los procedimientos concursales y de penalizar al administrador concursal si procedimientos como el de liquidación se extendieran más de seis meses. No es un plazo muy largo, no siempre los procesos pueden ser tan rápidos como se quiera plantear aquí hay que ser más flexible de lo que dice el proyecto de ley”.
Olabarrieta señala que “si esto no se arregla, nos tememos que mucha carga de trabajo va a ser asimilada por los juzgados, con los cargados que ya están. Es previsible que entrase en vigor en enero del 2023, aunque hay propuestas que señalen que se dilate el plazo citado”.
El presidente de ASPAC es consciente de que el tiempo se acaba. “Si se quiere aprobar la ley en junio va a ser complicado, ya estamos llegando a abril. De todas formas, el tema arranca de agosto del 2021 como anteproyecto. Ya están presentadas las posibles modificaciones. Falta el debate parlamentario y la votación, así y todo, vamos muy justos de tiempo”.

A Unai Olabarrieta, abogado y economista, vicepresidente de ASPAC, le preocupó que la Administración no exonere de deudas al solicitante de aplicación de la Ley de Segunda Oportunidad.SER REALISTA CON LA REFORMAPor su parte, Valentín Pich, presidente del Consejo General de Economistas, opina que “es una ley compleja. Por la coyuntura que tenemos y por la que intuimos. Hay que darse cuenta que en este escenario de insolvencias hay muchos casos o matices”.
Al final, es como si estuviéramos “en un acantilado en el mar en el que confluyen muchas mareas. Hay dos temas que pivotan. Uno es el tema legal y el derecho a la propiedad. El otro es el aspecto económico. Un buen pacto puede ayudar a que la coyuntura mejore o no”.
«La voluntad de simplificar los procedimientos concursales creemos que es excesiva. Hay que potenciar la figura de abogados, economistas o administradores concursales. Al deudor no se le puede dejar solo”, según Valentín Pich
Para Pich “la ley intenta aplicar la Directiva comunitaria con una notable potencia de los temas económicos de reestructuración. Al mismo tiempo quiere simplificar todos los trámites concursales que son complejos. Hay que recordar que el 90 % son micropymes en España, mientras se estudia la situación a la que podemos llegar”.
Este experto cree «que todo es discutible. La adaptación de las normas comunitarias es una reacción correcta. Pero la voluntad de simplificar los procedimientos concursales creemos que es excesiva. Hay que potenciar la figura de abogados, economistas o administradores concursales. Al deudor no se le puede dejar solo”.

Valentín Pich, presidente del Consejo General de Economistas, cree que todos los problemas a los que hay que enfrentarse se pueden solucionar con consenso.Junto con todo esto este economista cree “que hay otras cuestiones que también son mejorables, como es la hiperprotección del crédito público que refleja la norma. Lo que se habla de exonerar solo 1000 euros parece escaso y exagerado”.
Sobre las 600 enmiendas que se plantean “es el reflejo del debate que hay en el Congreso. Hay que darse cuenta que es un texto muy técnico que tiene muchas aristas y matices. La sensación es que hay que hacer cambios. Los que defendemos a colectivos somos conscientes de esto”.
El presidente del Consejo General de Economistas cree, finalmente, que “está por ver qué modificaciones se van a meter tanto en lo referente al crédito público como al procedimiento simplificado para pymes. Sin olvidar la logística judicial que tiene el país, ya muy cargada de asuntos de distinta índole. Hay que ser realista con los plazos de resolución de los asuntos”, remacha.
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March 29th, 2022

29/3/2022

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Conserva su casa gracias a la Ley de segunda oportunidad

29/3/2022

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Conserva su casa gracias a la Ley de segunda oportunidadRedacción
 - lunes, 28 de marzo de 2022La Asociación de Ayuda al Endeudamiento se encargó de cancelar los 138.000 euros que debía el afectado, que tendrá que pagar la parte de deuda no exonerada
El caso se resolvió en el Juzgado de Primera Instancia 7 de Albacete. - 

La Asociación de Ayuda al Endeudamiento se ha encargado de cancelar los 138.000 euros que debía un albacetense, logrando también que mantuviera su vivienda en propiedad.
 El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Albacete también ha cancelado deudas pendientes del albacetense con la Agencia Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Ayuntamiento de Albacete.
El proceso se llevó a cabo por la asociación aplicando la conocida Ley de la Segunda Oportunidad.
El albacetense, M.C., avalado por su nómina y contrato fijo se sobreendeudó hasta acumular 160.000 euros pendientes de pago. No le era difícil cumplir regularmente con sus acreedores, hasta que llegó un bache inesperado.
Perdió su trabajo por quiebra de su empresa y esa fuente de ingresos se redujo considerablemente. Con esto empezaron los problemas. Los acreedores se hicieron notar rápidamente al ver que no cobraban regularmente. Ante esto, el deudor intentó por su cuenta acordar alguna prórroga u otra forma de pago sin éxito.
especialización. Al ver como su vivienda estaba en peligro, contactó con abogados de la Asociación de Ayuda al Endeudamiento, especializados en la llamada Ley de la Segunda Oportunidad, procedimiento que permite la cancelación de deudas por resolución judicial desde 2015. Los letrados estudiaron su caso y comprobaron que cumplía todos los requisitos para acogerse al proceso. Fue ahí cuando decidió dar el paso de acogerse a esta novedosa ley.
El deudor, M.C., ha quedado libre de pagar 137.709,06 euros que arrastraba en deudas. Sólo le quedará por pagar la parte no exonerable del crédito público, un pago de 250 euros mensuales durante 60 meses, además de la hipoteca de su vivienda, la cual se mantiene vigente para permitirle seguir siendo propietario del bien.
Más información en la edición impresa y en la APP de La Tribuna de Albacete https://latribunadealbacete.promecal.es
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Paralizar embargos, acabar con las deudas: Ley de la Segunda Oportunidad

24/3/2022

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Paralizar embargos, acabar con las deudas: Ley de la Segunda Oportunidad

Paralizar embargos, acabar con las deudas: Ley de la Segunda Oportunidad Abogados Ley Segunda Oportunidad - Cuando una persona se encuentra en situación de insolvencia se incurre en el impago de los préstamos y, en la mayoría de las ocasiones, estas se enfrentan a embargos bien de parte de su nómina o de la totalidad del saldo de su cuenta bancaria para hacer frente a las deudas pendientes. Muchas personas en esta situación se hacen la misma pregunta ¿es posible paralizar los embargos 

Paralizar embargos, acabar con las deudas: Ley de la Segunda Oportunidad

Una persona insolvente es aquella que no puede hacer frente a sus obligaciones de pago ante sus acreedores, es decir: no puede asumir sus deudas contraídas con bancos, entidades de crédito e incluso con la Administración Pública. Durante el pasado año, 2021, los concursos de personas físicas se incrementaron un 60%, y aunque van tres meses de este nuevo año los datos no son muy esperanzadores. 
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Embargo preventivo: Efectos del concurso.Supuesto de hecho: Juzgado de instrucción que traba embargo sobre las devoluciones o créditos de la AEAT. Con posterioridad la sociedad embargada es declarada en concurso.

23/3/2022

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1) Roj: AAP B 12403/2021, de 13 de diciembre**


Sección 15 Audiencia Provincial de Barcelona
Ponente: José María Ribelles Arellano.


Embargo preventivo: Efectos del concurso.


Supuesto de hecho: Juzgado de instrucción que traba embargo sobre las devoluciones o créditos de la AEAT. Con posterioridad la sociedad embargada es declarada en concurso.


Atendida la atribución en exclusiva al juez del concurso de la competencia sobre "cualquier medida cautelar que afecte o pudiera afectar a los bienes y derechos del concursado", no cabe otro pronunciamiento que resolver la cuestión de competencia a favor del Juzgado de lo Mercantil. Los derechos embargados deben integrarse en la masa activa del concurso, quedando sujetos a la solución concursal que proceda. De haber recaído sentencia en el Juzgado que conoce del procedimiento ordinario y de haberse abierto el proceso de ejecución, deberá acordarse de inmediato la suspensión, tal y como dispone el artículo 143 de la Ley Concursal, siendo nula cualquier actuación ejecutiva posterior al auto de declaración de concurso. Ello es la lógica consecuencia de la atribución, también en exclusiva, al juez del concurso de la jurisdicción sobre las ejecuciones relativa a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso (artículo 52.2º del TRLC).


Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga



23/03/2022
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La cuestión controvertida se centra en determinar la calificación que corresponde al crédito que ostenta el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (en adelante, MAETD) en el préstamo ICO-Covid, cuya subrogación en la posición d

16/3/2022

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1) SJM BCN de 14 de enero de 2022.**

Juzgado Mercantil 9. Magistrada, Montserrat Morera Ransanz.

La cuestión controvertida se centra en determinar la calificación que corresponde al crédito que ostenta el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (en adelante, MAETD) en el préstamo ICO-Covid, cuya subrogación en la posición del acreedor financiero por el 80% avalado del préstamo ICO viene impuesta por el Anexo II, apartado tercero, de “la Resolución”.

Mientras no se ejecute el aval que garantiza el préstamo ICO, el MAETD ostentará un crédito contingente sin cuantía propia, de conformidad con el art. 261.3 TRLC, al estar sometido a una condición suspensiva, mientras que el Banco Sabadell será acreedor por el importe íntegro del préstamo (500.166’67 euros), con la calificación de ordinario por el importe de 500.000 euros y de subordinado por los 166’67 euros de intereses. En cuanto se ejecute el aval, operaría la subrogación del MAETD en la posición de acreedor, ostentando el 80% del crédito, con la calificación de ordinario, y el restante 20 % lo ostentaría el Banco Sabadell, también como crédito ordinario, y ello en virtud del art. 16.4o del Real Decreto-Ley 5/2021 según el cual: “Los créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de los avales otorgados al amparo de los Reales decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio, ostentarán el rango de crédito ordinario en caso de declaración de concurso del deudor avalado”.


2) SAP BCN de 13 de diciembre de 2021.**

Sección 15. Magistrados, José María Ribelles Arellano. Luís Rodríguez Vega, Manuel Díaz Muyor.Embargo preventivo sobre bienes del concursado: Competencia del Juez del Concurso.Supuesto de hecho: Embargo preventivo trabado sobre devoluciones de la AEAT a una sociedad. Posteriormente la sociedad es declarada en concurso y el Juzgado Mercantil requiere al Juzgado de Primera Instancia para que levante el embargo. El Juzgado de Primera Instancia se niega a acceder.

Atendida la atribución en exclusiva al juez del concurso de la competencia sobre "cualquier medida cautelar que afecte o pudiera afectar a los bienes y derechos del concursado", no cabe otro pronunciamiento que resolver la cuestión de competencia a favor del Juzgado de lo Mercantil. Los derechos embargados deben integrarse en la masa activa del concurso, quedando sujetos a la solución concursal que proceda. De haber recaído sentencia en el Juzgado que conoce del procedimiento ordinario y de haberse abierto el proceso de ejecución, deberá acordarse de inmediato la suspensión, tal y como dispone el artículo 143 de la Ley Concursal, siendo nula cualquier actuación ejecutiva posterior al auto de declaración de concurso. Ello es la lógica consecuencia de la atribución, también en exclusiva, al juez del concurso de la jurisdicción sobre las ejecuciones relativa a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso (artículo 52. 2° del TRLC).


3) SJM BCN, de 20 de diciembre de 2021.**

Juzgado Mercantil 8. Magistrado, Roberto Niño Estébanez.

Separación de socio: Valoración de las acciones o participaciones.Supuesto de hecho: Fundación que ejerció el derecho de separación por no distribución de dividendos de acuerdo con el art. 348 bis TRLSC. Ante la falta de acuerdo en el precio, se solicitó el nombramiento de un experto independiente conforme el art. 353.1 TRLSC. La sociedad auditora cuantificó las acciones en un importe, previa reducción del 18,4% en concepto de descuento por minoría (o falta de control de la minoría). La Fundación demandó a la sociedad de auditoría por comportamiento negligente al incluir esa reducción.

El TRLSC no prevé expresamente un derecho de impugnación del informe realizado por el experto independiente nombrado como arbitrador por el Registro Mercantil para la determinación del valor razonable de las participaciones sociales (en la sociedad de responsabilidad limitada) o de las acciones (en la sociedad anónima y comanditaria por acciones) en caso de desacuerdo entre las partes. El artículo 353 TRLSC se refiere sólo al informe del experto independiente designado por el Registro Mercantil y el artículo 356 TRLSC a las obligaciones de reembolso a favor de los socios en el plazo de dos meses, salvo oposición de los acreedores. El hecho de no aceptar la valoración dada por ese arbitrador, por parte de la sociedad o de los socios, supone un acuerdo contrario al derecho de reembolso que tienen los socios, lo cual conlleva la posibilidad de impugnación de dicho acuerdo social, en los términos de los artículos 204 y siguientes y concordantes del TRLSC, o en su caso conforme al Derecho de obligaciones.

La sociedad auditora sí tiene legitimación pasiva ad causam en este juicio.

Como nos enseña la jurisprudencia civil (SSTS, Sala 1ª, núm. 926/2007, de 21 de septiembre; y núm. 765/2010, de 30 de noviembre, entre otras muchas), el experto independiente es un arbitrador legal y no un árbitro: “…este último resulta encargado de dirimir una cuestión entre las partes, mientras que el arbitrador desempeña una función por encargo de las partes”. La STS, Sala 1ª, núm. 635/2012, 2 de noviembre, razona que puede y debe existir un control de ese arbitrio y que es lógico que sea susceptible de impugnación ante los Tribunales tal y como ya se recogiera en la STS, Sala 1ª, núm. 87/2010, de 9 de marzo. Cabe el control de la actuación del experto independiente (antes auditor) y su ajuste al mandato legal o estatutario consistente en fijar el “valor razonable”, de tal forma que su incumplimiento, además de la responsabilidad a que pudiere dar lugar, permite, cuando el indicado no fuera “razonable”, su impugnación sin necesidad de “manifiesta iniquidad” o de una actuación de mala fe.

Debemos citar aquí la más reciente doctrina jurisprudencial sobre el ejercicio del derecho de separación, iniciada con la STS, Sala 1ª, núm. 4/2021, de 15 de enero (ROJ: STS 3/2021; a la que siguieron otras tres más), que caracteriza jurídicamente al ejercicio del derecho de separación como un proceso: “(…) En las sociedades de capital, cuando se ejercita el derecho de separación se activa un proceso que se compone de varias actuaciones: información al socio sobre el valor de sus participaciones o acciones; acuerdo o, en su defecto, informe de un experto que las valore; pago o reembolso (o en su caso, consignación) del valor establecido; y, finalmente, otorgamiento de la escritura de reducción del capital social o de adquisición de las participaciones o acciones. Como recordó la antes citada sentencia 32/2006, de 23 de enero, "los actos a realizar por la sociedad son actos debidos, y no condiciones potestativas (…)".

Las rúbricas “auditor de cuentas” –que empleaba la legislación derogada- y “experto independiente” –que utiliza la ley vigente-, por un lado; y por otra parte, las de “valor real” y “valor razonable”, son equivalentes (RDGSJFP 23-7-2015). A estos efectos el valor razonable es el valor de mercado, sin bien, al no existir propiamente un mercado de participaciones sociales y -salvo en el caso de sociedades abiertas- tampoco de acciones, dicho valor debe determinarse por aproximación, según la normativa contable. Conforme a la primera parte, apartado 6.2, del Plan General de Contabilidad, aprobado por el RD 1514/2007, de 16 de noviembre, “valor razonable es el importe por el que puede ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua”. La resolución de 23 de octubre de 1991, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (“ICAC”), se refiere a algunos métodos de valoración dinámicos que se consideran más adecuados respecto de las acciones de una sociedad que sigue en marcha, con criterios de flexibilidad, pues según reconoce dicha norma “sólo puede hablarse de aproximaciones o juicios razonables”. Por ello, generalmente, el valor contable no será equivalente al valor razonable o de mercado de las participaciones sociales (RDGSJFP de 17-5-2021; BOE 4-6-2021).

La revisión judicial del informe emitido por el experto independiente para la determinación del valor razonable de participaciones sociales o acciones puede tener lugar, entre otros muchos supuestos, en casos tales como: vicios en el consentimiento del experto (SSTS, Sala 1ª, 10-3-1986 y 18-5-2012); mala fe subjetiva del experto (STS, Sala 1ª, 22-3-2010) o cuando haya incurrido en iniquidad manifiesta; en fin, “cuando el arbitrador infringe la lex artis”. Por ejemplo cuando utiliza una fecha de referencia equivocada para la valoración (STS, Sala 1ª, 18-5-2012); se utiliza exclusivamente un único método de valoración estático (SSTS, Sala 1ª, 29-7-2008, 23-12-2009 y 18-5-2012); se aplican descuentos o se aplican primas indebidas (de iliquidez o de control; SSTS, Sala 1ª, 28-2-2011 y 2-11-2012); cuando no se toma en consideración el precio de mercado (valor cotizado) o el mercado de referencia no está suficientemente activo (RICAC 3-1-1991 y SAP Madrid, Secc. 28ª, 13-12-2007, ECLI:ES:APM:2007:15511).

La auditora hizo constar expresamente, en diversos pasajes, que dicho informe no constituía un dictamen u opinión vinculante ni siquiera una recomendación para los accionistas ni para terceros en relación con la compra o venta de las acciones.Los auditores emplearon el método de flujos de caja como método principal y el método de múltiplos de mercado como método de contraste, tomando en consideración que el objeto social de la sociedad se desarrolla en un mercado regulado y basándose en el plan de negocio facilitado por ella. Fijaron por razón de la falta de control de la minoría, en un 18,4%, porcentaje resultante de una media entre un descuento porcentual del 20,3% y del 16,5%.Ni sus razonamientos (incluidos los métodos científicos empleados) ni sus conclusiones son ilógicos, arbitrarios o irrazonables, es decir, que no se apartaron de los estándares propios de la actuación que les fue encomendada.

No procede aplicar el descuento por razón de la falta de control de la minoría, en un 18,4%. Esta cuestión fue analizada por la STS, Sala 1ª, núm. 63/2011, de 28 de febrero (ECLI:ES:TS:2011:1002), cuya ratio decidendi resulta aquí aplicable, aun cuando analizara el supuesto de hecho desde la óptica de la legislación precedente. En igual sentido citamos la STS, Sala 1ª, núm. 635/2012, de 2 de noviembre; ambas citadas, a su vez, por la SAP Madrid, Secc. 11ª, núm. 419/2017, de 13 de diciembre (ECLI:ES:APM:2017:16788). Las tres sentencias tienen por denominador común una conclusión esencial: la actualización negativa de los paquetes minoritarios no cabe en los casos de ejercicio del derecho de separación por los socios, en los que el importe de las acciones de éstos deben ser abonado con arreglo a su valor razonable (antes valor real), no resultando admisible un descuento por minoría, ya que en otro caso se penalizaría al socio que se separa y sufriría un detrimento de su patrimonio.





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga


16/03/20221) SJM BCN de 14 de enero de 2022.**

Juzgado Mercantil 9. Magistrada, Montserrat Morera Ransanz.

La cuestión controvertida se centra en determinar la calificación que corresponde al crédito que ostenta el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (en adelante, MAETD) en el préstamo ICO-Covid, cuya subrogación en la posición del acreedor financiero por el 80% avalado del préstamo ICO viene impuesta por el Anexo II, apartado tercero, de “la Resolución”.

Mientras no se ejecute el aval que garantiza el préstamo ICO, el MAETD ostentará un crédito contingente sin cuantía propia, de conformidad con el art. 261.3 TRLC, al estar sometido a una condición suspensiva, mientras que el Banco Sabadell será acreedor por el importe íntegro del préstamo (500.166’67 euros), con la calificación de ordinario por el importe de 500.000 euros y de subordinado por los 166’67 euros de intereses. En cuanto se ejecute el aval, operaría la subrogación del MAETD en la posición de acreedor, ostentando el 80% del crédito, con la calificación de ordinario, y el restante 20 % lo ostentaría el Banco Sabadell, también como crédito ordinario, y ello en virtud del art. 16.4o del Real Decreto-Ley 5/2021 según el cual: “Los créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de los avales otorgados al amparo de los Reales decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio, ostentarán el rango de crédito ordinario en caso de declaración de concurso del deudor avalado”.


2) SAP BCN de 13 de diciembre de 2021.**

Sección 15. Magistrados, José María Ribelles Arellano. Luís Rodríguez Vega, Manuel Díaz Muyor.Embargo preventivo sobre bienes del concursado: Competencia del Juez del Concurso.Supuesto de hecho: Embargo preventivo trabado sobre devoluciones de la AEAT a una sociedad. Posteriormente la sociedad es declarada en concurso y el Juzgado Mercantil requiere al Juzgado de Primera Instancia para que levante el embargo. El Juzgado de Primera Instancia se niega a acceder.

Atendida la atribución en exclusiva al juez del concurso de la competencia sobre "cualquier medida cautelar que afecte o pudiera afectar a los bienes y derechos del concursado", no cabe otro pronunciamiento que resolver la cuestión de competencia a favor del Juzgado de lo Mercantil. Los derechos embargados deben integrarse en la masa activa del concurso, quedando sujetos a la solución concursal que proceda. De haber recaído sentencia en el Juzgado que conoce del procedimiento ordinario y de haberse abierto el proceso de ejecución, deberá acordarse de inmediato la suspensión, tal y como dispone el artículo 143 de la Ley Concursal, siendo nula cualquier actuación ejecutiva posterior al auto de declaración de concurso. Ello es la lógica consecuencia de la atribución, también en exclusiva, al juez del concurso de la jurisdicción sobre las ejecuciones relativa a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso (artículo 52. 2° del TRLC).


3) SJM BCN, de 20 de diciembre de 2021.**

Juzgado Mercantil 8. Magistrado, Roberto Niño Estébanez.

Separación de socio: Valoración de las acciones o participaciones.Supuesto de hecho: Fundación que ejerció el derecho de separación por no distribución de dividendos de acuerdo con el art. 348 bis TRLSC. Ante la falta de acuerdo en el precio, se solicitó el nombramiento de un experto independiente conforme el art. 353.1 TRLSC. La sociedad auditora cuantificó las acciones en un importe, previa reducción del 18,4% en concepto de descuento por minoría (o falta de control de la minoría). La Fundación demandó a la sociedad de auditoría por comportamiento negligente al incluir esa reducción.

El TRLSC no prevé expresamente un derecho de impugnación del informe realizado por el experto independiente nombrado como arbitrador por el Registro Mercantil para la determinación del valor razonable de las participaciones sociales (en la sociedad de responsabilidad limitada) o de las acciones (en la sociedad anónima y comanditaria por acciones) en caso de desacuerdo entre las partes. El artículo 353 TRLSC se refiere sólo al informe del experto independiente designado por el Registro Mercantil y el artículo 356 TRLSC a las obligaciones de reembolso a favor de los socios en el plazo de dos meses, salvo oposición de los acreedores. El hecho de no aceptar la valoración dada por ese arbitrador, por parte de la sociedad o de los socios, supone un acuerdo contrario al derecho de reembolso que tienen los socios, lo cual conlleva la posibilidad de impugnación de dicho acuerdo social, en los términos de los artículos 204 y siguientes y concordantes del TRLSC, o en su caso conforme al Derecho de obligaciones.

La sociedad auditora sí tiene legitimación pasiva ad causam en este juicio.

Como nos enseña la jurisprudencia civil (SSTS, Sala 1ª, núm. 926/2007, de 21 de septiembre; y núm. 765/2010, de 30 de noviembre, entre otras muchas), el experto independiente es un arbitrador legal y no un árbitro: “…este último resulta encargado de dirimir una cuestión entre las partes, mientras que el arbitrador desempeña una función por encargo de las partes”. La STS, Sala 1ª, núm. 635/2012, 2 de noviembre, razona que puede y debe existir un control de ese arbitrio y que es lógico que sea susceptible de impugnación ante los Tribunales tal y como ya se recogiera en la STS, Sala 1ª, núm. 87/2010, de 9 de marzo. Cabe el control de la actuación del experto independiente (antes auditor) y su ajuste al mandato legal o estatutario consistente en fijar el “valor razonable”, de tal forma que su incumplimiento, además de la responsabilidad a que pudiere dar lugar, permite, cuando el indicado no fuera “razonable”, su impugnación sin necesidad de “manifiesta iniquidad” o de una actuación de mala fe.

Debemos citar aquí la más reciente doctrina jurisprudencial sobre el ejercicio del derecho de separación, iniciada con la STS, Sala 1ª, núm. 4/2021, de 15 de enero (ROJ: STS 3/2021; a la que siguieron otras tres más), que caracteriza jurídicamente al ejercicio del derecho de separación como un proceso: “(…) En las sociedades de capital, cuando se ejercita el derecho de separación se activa un proceso que se compone de varias actuaciones: información al socio sobre el valor de sus participaciones o acciones; acuerdo o, en su defecto, informe de un experto que las valore; pago o reembolso (o en su caso, consignación) del valor establecido; y, finalmente, otorgamiento de la escritura de reducción del capital social o de adquisición de las participaciones o acciones. Como recordó la antes citada sentencia 32/2006, de 23 de enero, "los actos a realizar por la sociedad son actos debidos, y no condiciones potestativas (…)".

Las rúbricas “auditor de cuentas” –que empleaba la legislación derogada- y “experto independiente” –que utiliza la ley vigente-, por un lado; y por otra parte, las de “valor real” y “valor razonable”, son equivalentes (RDGSJFP 23-7-2015). A estos efectos el valor razonable es el valor de mercado, sin bien, al no existir propiamente un mercado de participaciones sociales y -salvo en el caso de sociedades abiertas- tampoco de acciones, dicho valor debe determinarse por aproximación, según la normativa contable. Conforme a la primera parte, apartado 6.2, del Plan General de Contabilidad, aprobado por el RD 1514/2007, de 16 de noviembre, “valor razonable es el importe por el que puede ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua”. La resolución de 23 de octubre de 1991, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (“ICAC”), se refiere a algunos métodos de valoración dinámicos que se consideran más adecuados respecto de las acciones de una sociedad que sigue en marcha, con criterios de flexibilidad, pues según reconoce dicha norma “sólo puede hablarse de aproximaciones o juicios razonables”. Por ello, generalmente, el valor contable no será equivalente al valor razonable o de mercado de las participaciones sociales (RDGSJFP de 17-5-2021; BOE 4-6-2021).

La revisión judicial del informe emitido por el experto independiente para la determinación del valor razonable de participaciones sociales o acciones puede tener lugar, entre otros muchos supuestos, en casos tales como: vicios en el consentimiento del experto (SSTS, Sala 1ª, 10-3-1986 y 18-5-2012); mala fe subjetiva del experto (STS, Sala 1ª, 22-3-2010) o cuando haya incurrido en iniquidad manifiesta; en fin, “cuando el arbitrador infringe la lex artis”. Por ejemplo cuando utiliza una fecha de referencia equivocada para la valoración (STS, Sala 1ª, 18-5-2012); se utiliza exclusivamente un único método de valoración estático (SSTS, Sala 1ª, 29-7-2008, 23-12-2009 y 18-5-2012); se aplican descuentos o se aplican primas indebidas (de iliquidez o de control; SSTS, Sala 1ª, 28-2-2011 y 2-11-2012); cuando no se toma en consideración el precio de mercado (valor cotizado) o el mercado de referencia no está suficientemente activo (RICAC 3-1-1991 y SAP Madrid, Secc. 28ª, 13-12-2007, ECLI:ES:APM:2007:15511).

La auditora hizo constar expresamente, en diversos pasajes, que dicho informe no constituía un dictamen u opinión vinculante ni siquiera una recomendación para los accionistas ni para terceros en relación con la compra o venta de las acciones.Los auditores emplearon el método de flujos de caja como método principal y el método de múltiplos de mercado como método de contraste, tomando en consideración que el objeto social de la sociedad se desarrolla en un mercado regulado y basándose en el plan de negocio facilitado por ella. Fijaron por razón de la falta de control de la minoría, en un 18,4%, porcentaje resultante de una media entre un descuento porcentual del 20,3% y del 16,5%.Ni sus razonamientos (incluidos los métodos científicos empleados) ni sus conclusiones son ilógicos, arbitrarios o irrazonables, es decir, que no se apartaron de los estándares propios de la actuación que les fue encomendada.

No procede aplicar el descuento por razón de la falta de control de la minoría, en un 18,4%. Esta cuestión fue analizada por la STS, Sala 1ª, núm. 63/2011, de 28 de febrero (ECLI:ES:TS:2011:1002), cuya ratio decidendi resulta aquí aplicable, aun cuando analizara el supuesto de hecho desde la óptica de la legislación precedente. En igual sentido citamos la STS, Sala 1ª, núm. 635/2012, de 2 de noviembre; ambas citadas, a su vez, por la SAP Madrid, Secc. 11ª, núm. 419/2017, de 13 de diciembre (ECLI:ES:APM:2017:16788). Las tres sentencias tienen por denominador común una conclusión esencial: la actualización negativa de los paquetes minoritarios no cabe en los casos de ejercicio del derecho de separación por los socios, en los que el importe de las acciones de éstos deben ser abonado con arreglo a su valor razonable (antes valor real), no resultando admisible un descuento por minoría, ya que en otro caso se penalizaría al socio que se separa y sufriría un detrimento de su patrimonio.





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga


16/03/2022
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Una pareja de Bilbao, avalistas de un grupo de empresas, exoneran sus deudas por encima de cinco millones de euros

13/3/2022

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Una pareja de Bilbao, avalistas de un grupo de empresas, exoneran sus deudas por encima de cinco millones de eurosLuis Javier Sánchez
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11/3/2022 06:48
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Actualizado: 11/3/2022 11:41Mientras se tramita el proyecto de ley de reforma concursal en el Congreso, donde han sido escuchados abogados y administradores concursales que han reclamado cambios de calado, los empresarios individuales y personas físicas siguen agilizando su situación económica y exonerando sus deudas al amparo de la sentencia de julio del 2019 del magistrado de la Sala Civil del Supremo Ignacio Sánchez Gargallo.
En dicha sentencia se apoyan muchas de las tesis para exonerar el crédito público, deudas contraídas con la Seguridad Social y Hacienda, uno de los quebraderos de cabeza de los expertos en concursal porque dicha reforma concursal que ahora se tramite en el Congreso no apuesta por impulsar la exoneración del crédito público.
En esta ocasión, el magistrado Marcos Bermúdez, titular del Juzgado de lo Mercantil 1 de Bilbao, mediante el auto 45/2022 de 7 de marzo 2022, ha notificado el Beneficio de Exoneración del Pasivo insatisfecho ( BEPI) de más de 5 millones de euros, de una pareja de Bilbao, que había avalado personalmente las deudas de un grupo de empresas en las que trabajaba.
De nuevo el mecanismo de segunda oportunidad entra en funcionamiento para exonerar las deudas de pequeños empresarios, en un procedimiento que ha sido más complejo de lo habitual al haber un concurso acumulado aceptado por el propio magistrado.
Según ha podido saber Confilegal, estos clientes, pareja de hecho, eran avalistas de diferentes pólizas de financiación con diversas entidades financieras, por importes superior a 5 millones de euros, de forma que una vez que la empresa entró en concurso de acreedores, sin poder hacer frente a las deudas y en un concurso que fue declarado culpable, los avalistas debían hacer frente a las deudas, iniciándose diferentes ejecuciones contra el patrimonio de estos clientes.
Se trata de una pareja de hecho, en la que él había sido administrador de un grupo de empresas hasta 2016, y después de dejar el cargo había continuado como socio muy minoritario, y trabajando para las mercantiles eso sí no había nunca participado en la gestión de la empresa.
Por su parte, su pareja mujer carecía de vinculación con las empresas hasta que en 2019 el grupo empresarial entró en bloque en concurso de acreedores que incluso fue declarado culpable para los administradores
En esta situación, aclaran que todos los socios y sus parejas habían firmado a lo largo de los años pólizas de afianzamiento de los contratos de endeudamiento de las empresas con mas de una docena de entidades financieras, los avales suponían en principio entre 5 y 6 millones de euros.
DEUDA SUPERIOR A CINCO MILLONESLos avalistas, lógicamente, carecían de patrimonio para hacer frente a semejantes cantidades y por ello se instó directamente el concurso de acreedores, bajo la dirección técnica de Marisa Gracia, socia del despacho RNL Abogados, miembro fundador de RED ABAFI, red de abogados y economistas que ahora cumple sus primeros cinco años de vida.
Gracia explica a Confilegal que en este caso, no se realizó el paso previo ante notario de la mediación en intento de lograr un acuerdo extrajudicial de pagos, porque la deuda era superior a 5 millones de euros que es el límite que marca el artículo 632 del Texto Refundido de la Ley Concursal».
También aclara que el concurso se planteó de forma acumulada de ambos miembros pareja, como personas físicas, ante los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, cuya tramitación ha concluido con un auto en el que se les exonera de dicho pasivo, de forma que ahora libres de dichas deudas.
“Primero empezamos el concurso de la mujer, para con posterioridad acumular el de su pareja varón. A este respecto el papel del administrador concursal ha sido importante hasta lograr este resultado. Se ha logrado mantener la vivienda habitual que ambos compartían”.
Otra cuestión que nos indica es que “hay que señalar que no existía crédito público pendiente de pago, por lo que la exoneración en este caso es total”.
A este respecto esta letrada señala que “queda pendiente únicamente unas cantidades no elevadas que se han generado dentro de la tramitación del procedimiento, al igual que los honorarios del administrador concursal. Se irán abonando conforme a un plan de pagos aceptado por el Juzgado”.
“El auto ya es firme y les va a permitir empezar una nueva vida, sin deudas, una losa que hunde a muchas familias y pequeños empresarios”, comenta.
Gracia aclara que las gestiones se iniciaron hace dos años, aunque el procedimiento concursal ocupó el último año “era un procedimiento más ágil al ser todo financiaciones de banco de lo que se discutía.  que el mecanismo de segunda oportunidad se ha gestionado en algo más de un año»,

Marisa Gracia, socia del despacho RNL Abogados. AGILIZAR LOS TRÁMITES SI HAY INSOLVENCIAA su juicio, “tanto la Ley de Segunda Oportunidad como el Concurso en su caso, hay que plantearlo en cuanto se tiene conocimiento de la imposibilidad de poder hacer frente a las deudas”.
“De esta forma, se acredita también la diligencia del deudor y puede o bien intentar que se llegue a un acuerdo extrajudicial de pagos o reestructurar la deuda dentro del procedimiento concursal”, aclara esta jurista.
Parece claro que “en la actualidad hay muchas personas físicas o pymes en una situación crítica que deberían acudir a los profesionales expertos para un asesoramiento adecuado a su situación”.
El proceso de segunda oportunidad y, en su caso, el concurso consecutivo «permiten reestructurar el sobreendeudamiento de personas físicas y autónomos, de forma que puede alcanzarse o bien un acuerdo extrajudicial de pagos, logrando quitas en las deudas o bien incluso, como en este caso, llegar a la exoneración del pasivo insatisfecho».
Tal y como dispone el auto de conclusión de este asunto, que ha acabado dando el BEPI a esta pareja de hecho, en su parte dispositiva apartado segundo señala lo siguiente:
«Es concedido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores por el régimen especial de aprobación del plan de pagos, con todos sus efectos legales.
«En su consecuencia: 1. Los deudores queda exonerados provisionalmente del pago de los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubiesen sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
«Es aprobado el plan de pagos en los términos de la propuesta presentada por los deudores. En caso de incumplimiento, quedará revocado el beneficio de exoneración del pasivo concedido provisionalmente”.
Marisa Gracia muestra su preocupación porque “el cambio legislativo que se avecina con la nueva normativa parece que no beneficia a impulsar el mecanismo de segunda oportunidad. Si no se cambia en su tramitación parlamentaria habrá un retroceso en lo que se ha logrado”.  
Esta jurista reconoce la problemática y el malestar que hay entre los administradores concursales, porque en dicha normativa están marginalmente reflejados en esta nueva reforma concursal.
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