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1) Roj: AJM GI 1561/2022, de 1 de abril.*
Juzgado Mercantil. Magistrado, Santiago Aragonés Seijo. Pre-pack: procedimiento. Abro el periodo máximo de TRES MESES para que, por parte de la compañía, debidamente asistida y supervisada por administrador en materia de restructuración designado, pueda llevar a cabo las operaciones preparatorias para la venta de su Unidad Productiva, de forma que, realizadas las mismas y obtenidas las correspondientes ofertas, el administrador designado pueda emitir su Informe Final, el cual será trasladado al Juzgado Mercantil con la oportuna solicitud para la declaración del concurso de 7Q5, S.A., para su liquidación por los trámites de lo dispuesto en el Art. 530 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) a través de la venta de la mencionada unidad. 2) Roj: SJM B 2980/2022, de 21 de marzo.*** Juzgado Mercantil 11. Magistrado, José María Fernández Seijo. Moratoria concursal: Culpabilidad. Persona física: Efectos en su concurso personal de actos enjuiciables en la calificación de la persona jurídica de la que era administradora social. Tanto el concurso de la sociedad administrada por la Sra. Salvadora como el concurso de la Sra. Salvadora se presentaron mientras estaba en vigor la moratoria concursal prevista en la Ley 3/2020. Por lo tanto, la hipotética demora en la solicitud de concurso no sería determinante para calificar el concurso como culpable ya que no opera el deber de solicitar el concurso que permite la presunción de culpabilidad del artículo 444 del TRLC. Incluso aunque no operara la moratoria concursal, que opera y que permite rechazar la alegación de la parte, he de tener en cuenta que la sociedad administrada por la Sra. Salvadora fue declarada en concurso y que en dicho concurso no hubo pronunciamiento de culpabilidad, por lo que los comportamientos de la sociedad y de sus órganos de administración no merecieron el reproche de apreciar dolo o culpa grave en la generación de insolvencia o en el agravamiento de la misma. Los hechos descritos por la parte en su escrito afectan a la sociedad y debió ser en el concurso de la sociedad donde hubiera tenido que discutirse su trascendencia. SJE REFOR-CGE 22 de junio de 2022
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concurs 1) Roj: STS 2151/2022, de 1 de junio.** Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.Concursada: Legitimación para actuar en juicio en defensa de los intereses de la concursada.Supuesto de hecho: Recurso de apelación interpuesto por una sociedad que ha sido declarada en concurso de acreedores con suspensión de facultades. Con posterioridad, la AC presenta escrito autorizando la interposición y después lo hace “propio”. La Audiencia desestima el recurso al apreciar una causa de inadmisión. Entiende que, cuando fue formulado el recurso, IM, S.A. carecía de legitimación para interponerlo porque tenía suspendidas sus facultades patrimoniales, y conforme al art. 54.1 LC la sentencia sólo podía ser apelada por la administración concursal. Como al tiempo de interponerse el recurso de apelación la administración concursal no se había personado y sustituido procesalmente a la concursada, esta seguía legitimada para actuar en el proceso sin perjuicio de la necesidad de recabar la conformidad de la administración concursal para recurrir en apelación. El recurso fue interpuesto por la concursada con la conformidad de la administración concursal, quien pudiendo no hizo valer la sustitución procesal, razón por la cual hay que considerar que fue interpuesto correctamente. La concursada estaba legitimada para sostener el recurso, con la conformidad de la administración concursal, mientras esta no le sustituyera procesalmente. 2) Roj: SAP C 615/2022, de 9 de marzo.** Sección 6. Ponente, Ana Belén Sánchez González.Misma relación jurídica: Resulta indiferente que los presupuestos para que opere la institución concurran con posterioridad a la declaración del concurso.Contrato de arrendamiento: Destino de la fianza. No hay técnicamente compensación (CC art.1196 s.) cuando los abonos y adeudos que se liquidan fluyen de un contrato único, que no queda por tanto, incluida en el ámbito de aplicación de la ley concursal como viene a recogerse en el tenor literal del actual art.153 TR, como una excepción a la regla general mencionada, de forma que queda fuera la compensación de deudas de la concursada provenientes de una misma relación jurídica, independientemente de que los presupuestos para que operara la institución hubiesen concurrido con posterioridad a la declaración del concurso. Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga 15/06/2022 1) Roj: STS 2151/2022, de 1 de junio.** Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.Concursada: Legitimación para actuar en juicio en defensa de los intereses de la concursada.Supuesto de hecho: Recurso de apelación interpuesto por una sociedad que ha sido declarada en concurso de acreedores con suspensión de facultades. Con posterioridad, la AC presenta escrito autorizando la interposición y después lo hace “propio”. La Audiencia desestima el recurso al apreciar una causa de inadmisión. Entiende que, cuando fue formulado el recurso, IM, S.A. carecía de legitimación para interponerlo porque tenía suspendidas sus facultades patrimoniales, y conforme al art. 54.1 LC la sentencia sólo podía ser apelada por la administración concursal. Como al tiempo de interponerse el recurso de apelación la administración concursal no se había personado y sustituido procesalmente a la concursada, esta seguía legitimada para actuar en el proceso sin perjuicio de la necesidad de recabar la conformidad de la administración concursal para recurrir en apelación. El recurso fue interpuesto por la concursada con la conformidad de la administración concursal, quien pudiendo no hizo valer la sustitución procesal, razón por la cual hay que considerar que fue interpuesto correctamente. La concursada estaba legitimada para sostener el recurso, con la conformidad de la administración concursal, mientras esta no le sustituyera procesalmente. 2) Roj: SAP C 615/2022, de 9 de marzo.** Sección 6. Ponente, Ana Belén Sánchez González.Misma relación jurídica: Resulta indiferente que los presupuestos para que opere la institución concurran con posterioridad a la declaración del concurso.Contrato de arrendamiento: Destino de la fianza. No hay técnicamente compensación (CC art.1196 s.) cuando los abonos y adeudos que se liquidan fluyen de un contrato único, que no queda por tanto, incluida en el ámbito de aplicación de la ley concursal como viene a recogerse en el tenor literal del actual art.153 TR, como una excepción a la regla general mencionada, de forma que queda fuera la compensación de deudas de la concursada provenientes de una misma relación jurídica, independientemente de que los presupuestos para que operara la institución hubiesen concurrido con posterioridad a la declaración del concurso. concurso en alicante Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga 15/06/2022 La reforma de la Ley Concursal: concurso exprés y segunda oportunidad
15 junio 2022 Corbalán De Celis, CarlosC.E.O de Wings to claim El 30 de junio del corriente supone el fin de la moratoria concursal, que ha durado algo más de dos años. A partir de ese momento será obligatorio que aquellas empresas que estén en situación de insolvencia inicien los trámites judiciales del concurso de acreedores. Como el fin de la moratoria coincide a su vez con la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, las empresas insolventes tendrán que tramitar su procedimiento al amparo de un nuevo texto. La nueva norma no solo incorpora la Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones y sobre medidas para aumentar la eficiencia de estos procedimientos, sino que introduce novedades sustanciales en materia concursal. Una de las más llamativas es la regulación de un nuevo concurso sin masa o exprés en los arts. 37 bis a 37 quinquies. Esta fórmula adquiere un protagonismo especial, ya que resulta aplicable a todas las empresas, incluidas las micropymes (el art. 689 del Proyecto se remite al libro primero de forma supletoria). Bajo el régimen actual pueden acogerse al concurso exprés las empresas insolventes siempre y cuando no sean previsibles acciones de reintegración a la masa; si el concurso no puede ser calificado como culpable; si no hay relaciones laborales vigentes (porque si las hay se deberá tramitar el concurso ordinario para la obtención de un ERE concursal). El nuevo concurso exprés introduce algunos cambios que ceden un mayor protagonismo a los acreedores, impidiendo la simultaneidad y juicio exclusivo del juez para acordar la declaración junto con el archivo del procedimiento. Funcionaría en esencia del siguiente modo: 1.- Presentación de la solicitud de concurso en el Juzgado. 2.- Si el activo de la concursada es insuficiente para satisfacer los gastos del procedimiento, el Juez declarará el concurso. 3.- Declarado el concurso, el Juez publicará anuncios para que en el plazo de 15 días aquellos acreedores que representen al menos un cinco por ciento del pasivo puedan nombrar administrador concursal. 4.- Si nadie lo solicita y lo nombra, se archivará el procedimiento. 5.- En el caso de que se nombre, el administrador deberá emitir informe en el plazo de un mes, para decidir si concurren los requisitos para el archivo inmediato del procedimiento por carencia de masa. Si verifica que hay indicios de acciones de reintegración, de concurso culpable o de responsabilidad de los administradores, tendrá dos meses para ejercitarlas. La nueva ley por tanto introduce en materia de concurso exprés un trámite que permite un mayor control por parte de los acreedores y que sigue consolidando la posición del administrador concursal como una pieza clave del procedimiento, además de fomentar la liquidación extrajudicial de la empresa. Pero al impedir la simultaneidad y juicio exclusivo del juez para acordar la declaración junto a la conclusión del concurso, el procedimiento de liquidación se hace más oneroso para la empresa en crisis, lo que supondrá previsiblemente un aumento significativo de las demandas concursales en las fechas previas a la entrada en vigor de la nueva ley, es decir, durante el mes de junio, para acogerse al régimen anterior. La moratoria, por otro lado, no eximió a los administradores de sus deberes de diligencia y lealtad de modo que, presentado el concurso, éste puede ser declarado culpable si la situación de la empresa se ha agravado durante el período que ha durado la crisis del COVID, como es previsible. Lo mismo sucederá si la empresa ha retrasado la solicitud del concurso antes de la moratoria, verificándose que este databa de antes del 14 de marzo de 2019. La consecuencia de la calificación del concurso como culpable es conocida: el administrador deberá completar con su propio patrimonio personal las deudas de la empresa. La relevancia de la labor del administrador concursal en el concurso exprés y el hecho de que su retribución corresponda a los acreedores que lo nombran, lleva a plantearse cuestiones relativas a su capacitación. También se impone probablemente una exigencia mayor en cuanto a su imparcialidad. El nuevo concurso exprés no debe ser confundido con la segunda oportunidad, que no se aplica a las empresas insolventes. La segunda oportunidad resulta seriamente afectada por el nuevo texto. Si desde 2019, a raíz de la importante sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio (res. 381/2019) las deudas de la empresa con Hacienda y la Seguridad social podían ser canceladas o serlo en su mayor parte, no será así desde el 30 de junio, cuando la Ley concursal entre en vigor y cese la moratoria. Si durante este período la empresa devino insolvente sin un cierre ordenado, esto es, sin que el administrador disolviera y liquidara, este podría responder con su propio patrimonio personal de las deudas públicas, ya que tanto la AEAT (artículos 41 a 43 de la Ley General Tributaria) como la TGSS podrán entablar contra él acciones de derivación de responsabilidad. Por todo lo expuesto, es previsible que durante el mes de junio también se dispare la segunda oportunidad y las acciones de responsabilidad subsidiarias, saturando nuestros Juzgados. Con la nueva norma las empresas zombie, es decir, aquellas que no son viables en condiciones normales de actividad pero que han sobrevivido gracias a unas condiciones financieras favorables de las que ya no van a seguir gozando, podrán por fin descansar en paz, pero sin dejar de causar daños colaterales que afectarán a aquellas personas que están tras ellas. También a nuestros Juzgados. Corremos el riesgo de que sea esta vez el propio Estado el que también colapse, convirtiéndose así también en un muerto viviente, como parte de su tejido empresarial hasta la fecha. Reforma de la Ley Concursal: ¿en serio habrá una segunda oportunidad? MARIO LOPERA El resultado de la tramitación del proyecto de reforma de la Ley Concursal que ha impulsado el Gobierno, si se mantienen los términos actuales, puede resultar muy restrictiva para los particulares y autónomos insolventes que mantengan deudas con las administraciones públicas. En alguna medida, sus efectos podrían ser contrarios a los que establece la normativa europea, que no son otros que garantizar una segunda oportunidad plena y real a los particulares y autónomos que por diversas circunstancias han tenido que enfrentarse a un proceso concursal. Quizás, la mejor manera de hacernos una idea acerca del nuevo escenario que se cierne sobre los contribuyentes, en caso de que prospere la reforma concursal en sus actuales términos, sea repasar el caso de un ciudadano real abocado a un acuerdo extrajudicial de pago y un concurso consecutivo, que finalmente se ha visto exonerado de una cuantiosa deuda en aplicación de la actual legislación concursal. Este es el caso. Hacienda derivó responsabilidad contra "Gerard" en su condición de administrador solidario de una empresa familiar a principios de 2013. Era empleado por cuenta ajena desde 2002, pero no renunció a su cargo en la empresa por cuestiones familiares y falta de asesoramiento. Hacienda le embargó el sueldo y el piso en reclamación de 618.640,58 euros en concepto de IVA, y por la misma falta de asesoramiento no recurrió la derivación de responsabilidad. Desde 2013 a 2021, Hacienda ha cobrado de este contribuyente 112.000 euros aproximadamente mediante el embargo del sueldo, pero a finales de 2019 seguía debiendo casi 578.000 euros debido a los intereses, recargos y sanciones. El piso no fue subastado por Hacienda, probablemente porque tenía una hipoteca vigente. La Directiva Europea de la Insolvencia de 2019 establece en su primer considerando que "los empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados puedan disfrutar de la plena exoneración de sus deudas después de un período de tiempo razonable, lo que les proporcionaría una segunda oportunidad", y en su articulado concreta ese período en 3 años. Puesto que Gerard ya había pagado por su error a Hacienda durante mucho más de 3 años (y de los 5 años que establece la normativa española), a principios de 2019 iniciamos el correspondiente trámite notarial (acuerdo extrajudicial de pagos) y posteriormente su concurso consecutivo ante los juzgados de lo mercantil de Barcelona. El Administrador concursal intervino su actividad y nos solicitó toda la documentación oportuna para evaluar la posible culpabilidad de Gerard, y si era merecedor de la exoneración de sus deudas pendientes. Su piso fue tasado por 252.000 euros y, dados los plazos concursales, la mejor oferta que obtuvimos fue de 160.000 euros. No obstante, dicho importe permitió pagar al acreedor hipotecario y destinar el sobrante a Hacienda. Este organismo había aplicado las retenciones de sueldo a los créditos no privilegiados, pero requerido por el juzgado a nuestra instancia, corrigió su error, precisando Gerard, a partir de ese momento, solo de 15.000 euros para acabar de pagar todos los créditos contra la masa y privilegiados. Gerard obtuvo un préstamo familiar para pagar a Hacienda y a su Ayuntamiento. Solicitamos la exoneración del resto de créditos, y el Administrador concursal no apreció culpabilidad de Gerard, apoyándonos en la exoneración, sin que ningún acreedor privado ni público se opusiera. El Juez calificó el concurso como fortuito (no culpable) y ha exonerado de forma prácticamente definitiva a Gerard del resto de sus créditos por importe total de 586.210 euros (casi 452.000 euros corresponden a intereses, recargos y sanciones de Hacienda). El pago de 112.000 euros de su salario, la venta forzosa de su vivienda por un importe muy inferior a su valor, el pago de la plusvalía municipal de una venta involuntaria por importe de 10.200 euros, el pago de los gastos del procedimiento y de los 15.000 euros finales para liquidar los créditos públicos privilegiados, justifican a nuestro criterio la concesión de la exoneración de los créditos insatisfechos. Sin embargo, si se aprueba el Proyecto de reforma de la Ley Concursal en sus términos actuales, en el futuro, otros ciudadanos como Gerard solo podrán exonerar 2.000 euros de crédito público. Puede que las enmiendas presentadas (BOCG de 20.04.22) por varios grupos parlamentarios hagan recapacitar al Gobierno para que no legisle en contra de la normativa europea y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y que no tengamos que esperar a los pronunciamientos del TJUE ni a la nueva directiva europea en elaboración para poder seguir asesorando a nuestros clientes sin tanta incertidumbre como hasta ahora. Ley de la Segunda Oportunidad, ¿sabemos qué significa? Ley de la Segunda Oportunidad, ¿sabemos qué significa?
Gracias a este mecanismo podemos sobrepasar una mala situación económica, cuando está provocada por un endeudamiento excesivo. FacebookTwitterPinterest0LinkedInEmailPrint10 junio 2022 La Ley de la Segunda Oportunidad es un mecanismo legal dirigido a personas físicas (autónomos y particulares) para cuando estas no puede hacer frente sus deudas. Las deudas, que suelen ser un mal silencioso que acecha a las personas que peor lo están pasando, pueden convertirse en un arma de doble filo, en algo que nos quite el sueño. Gracias a este mecanismo podemos sobrepasar una mala situación económica, cuando está provocada por un endeudamiento excesivo, sin que por ello tengamos que descuidar los derechos de cobro de otros acreedores. Con la posibilidad de eliminar de forma total o parcial aquello que debemos, la vida se nos hace algo más sencilla. ¿Cuáles son los pros de la Ley de Segunda Oportunidad? ¿Tiene algo en contra? Los pros y contras de la Ley de Segunda Oportunidad son bastante significativos. Resulta interesante que veamos aquellas contradicciones a las que nos podemos enfrentrar, esos detalles que a la mayoría se les termina pasando por alto y que pueden hacer daño a quien ahora no sabe bien qué hacer con su situación. Para los que están pendiendo de un hilo, conviene que conozcamos esos aspectos que nos pueden afectar, los que de verdad nos harán sufrir las consecuencias y para los que puede que no haya salida si no contamos con la ayuda de profesionales pero, antes de tratar con esto, también resulta interesante que miremos aquellos guiones que sí que nos dan una pequeña solución: Cancelación de deudas Con la Ley Segunda Oportunidad podemos cancelar nuestras deudas. El fin último que hay con esta normativa se da precisamente sobre un acuerdo con el que pagaremos solo una parte de lo que debemos e incluso nos pueden quitar el monto completo. Eliminación de ficheros de morososPasado un tiempo, cuando la persona que debe cierta cantidad no ha saldado una determinada deuda, la empresa acreedora suele incluirle en una lista de morosos. Esto, lejos de ser algo de lo que nos podamos librar fácilmente, impide que pidamos préstamos, podamos pedir una hipoteca o hagamos frente a pagos considerables en el futuro. Gracias a esta normativa se trata de eliminar los datos del archivo de conflictos para que pueda seguir con su vida comprando o pidiendo los préstamos que requiera en un momento determinado. Ideal para darnos un respiro, seguro que tú también agradeces que se acuerden de ti en este aspecto. ¿No es así? Paralizar determinadas deudasPuede que en el momento en que se te pide saldar la deuda no tengas dinero pero sí que vayas a lograrlo dentro de poco. Para estos casos, la ley de la que venimos hablando resulta ideal puesto que nos da un pequeño margen a fin de que nos hagamos con la cantidad tranquilamente y sin la angustia de meternos, entre otras cosas, en esa lista de morosos a la que nos referíamos antes. Volver a comenzar a nivel financiero ¿Sabías que con la Ley de Segunda Oportunidad puedes volver a comenzar cuando ya pensabas que no había nada más? Conscientes de que todo el mundo podemos pasar por una situación así, se puede solicitar nos da una pequeña tregua para que nos recuperemos, para que tratemos salvar el error y, en caso de que logremos ese acuerdo que tanto esperamos, podamos iniciar desde cero. ¿No te parece perfecto? ¿Cuáles son los contras de la Ley de Segunda Oportunidad?Hasta ahora hemos hablado de los pros que se dan con la famosa Ley de Segunda Oportunidad pero, debes saber que también tiene sus contras, situaciones en las que no hay manera de que demos el paso atrás que todos queremos. A continuación, para que los tengas presente, te dejamos con algunos puntos:
bepi, concurso de acreedores y ley segunda oportunidad en alicante, elche, benidorm, alcoy, altea, denia, castalla, ibi, torrevieja, santa pola, campello orihuela Los concursos aumentan un 7,9% en el primer trimestre de 2022
Del total, 2.812 correspondieron a los presentados por personas físicas no empresarios en los Juzgados de Primera Instancia y Primera Instancia e Instrucción, que aumentaron un 11,1 % respecto al primer trimestre de 2021. Los 2.500 restantes correspondieron a los presentados en los Juzgados de lo Mercantil, que se incrementaron un 4,4 % con respecto al año anterior. Los concursos no han parado de crecer desde el tercer trimestre de 2020, a pesar de la moratoria concursal, que ha sido prorrogada hasta el 30 de junio de este año. De los 2.500 concursos presentados en los juzgados de lo mercantil, 1.080 corresponden a personas físicas empresarios (un 29,5 % más que hace un año), y 1.420 a personas jurídicas (un 9 % menos que en el mismo trimestre de 2021). Cataluña ha sido la comunidad donde se registraron más concursos en los Juzgados de lo Mercantil: 846, lo que supone el 33,8 por ciento del total. Le siguieron Madrid, con 446; Comunidad Valenciana, con 311; y Andalucía, con 261. Respecto a los concursos presentados por personas físicas en los juzgados de primera instancia y primera instancia e instrucción, la Comunidad Autónoma con mayor número de ellos también ha sido Cataluña, con 692, que representan el 24,6 % del total nacional. Le siguieron Madrid, con 511; Comunidad Valenciana, con 401; y Andalucía, con 357. Descienden un 12,6 % las demandas por despido En el primer trimestre de 2022 se han presentado 30.126 demandas por despido, un 12,6 % menos que en el mismo trimestre de 2021. Cataluña, con 6.287 (el 20,9 % del total nacional), ha sido la comunidad en la que se presentaron más demandas de este tipo. Le siguen Madrid, con 5.714; Andalucía, con 4.580, y la Comunidad Valenciana, con 3.309. Los lanzamientos se mantienen en cifras similares El número total de lanzamientos practicados en el primer trimestre de 2022, 11.072, se ha mantenido en cifras muy similares a las de hace un año al haber experimentado un aumento del 1%. Tres de cada cuatro lanzamientos (7.625, el 68,9 por ciento del total) fue consecuencia de procedimientos derivados de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), mientras que otros 2.755 (el 24,9 %) se derivó de ejecuciones hipotecarias. Los 692 restantes obedecieron a otras causas. Los lanzamientos derivados de ejecuciones hipotecarias aumentaron un 8,1% respecto al mismo trimestre de 2021; sin embargo, los derivados de la Ley de Arrendamientos Urbanos disminuyeron un 3,1 por ciento. Los derivados de otras causas se incrementaron un 25,6 % SJE REFOR-CGE 21/2022
1) Roj: SJM B 2478/2022, de 4 de marzo.*** Juzgado de lo Mercantil 11. Ponente, José María Fernández Seijo. Clasificación: Crédito ICO Covid. Crédito ICO Covid: Clasificación. De acuerdo con el artículo 263.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal, en línea con lo dispuesto en el artículo 16.4 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, y teniendo en cuenta la naturaleza de los avales otorgados en virtud de los Reales Decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 julio, con carácter general, y sin perjuicio de la existencia de garantías otorgadas a estos préstamos, compartidas pari passu entre la entidad financiera y el Ministerio titular del aval, el crédito avalado por el Ministerio ostentará al menos el mismo rango en orden de prelación a los derechos correspondientes a la parte del principal no avalado." Estas reglas permiten considerar no sólo que el crédito a reconocer a favor del Ministerio debe tener el mismo rango y calificación, sino también la necesidad de coordinación entre la entidad financiera prestataria y el avalista la decisión de voto en el convenio. Por lo tanto, es razonable la tesis que mantiene el Ministerio cuando afirma que la calificación del crédito debe ser sin contingencia alguna, es decir, como crédito ordinario. La concursada hace referencia al régimen de los créditos contingentes en el TRLC (artículo 261) en el que se ampara para defender que el crédito a favor del Ministerio debe clasificarse como ordinario sin cuantía para evitar la duplicidad del crédito. Considero que esta referencia no es correcta:
2) Roj: AAP Z 274/2022, de 25 de mayo.** Sección 5. Ponente, Alfonso María Martínez Areso. BEPI: Solicitud extemporánea. Resulta acreditado que se solicitó extemporáneamente, seis meses después de declarar concluido el concurso. Ninguna explicación se da a este retraso, sólo la necesidad de paralizar unas ejecuciones individuales, argumento inadecuado para justificar tal retraso. La regla de la preclusión es indicada en supuestos como el presente. De admitirse la solución contraria, chocaría con los efectos que para la conclusión del concurso prevén los arts. 483 y 484 del TRLCon -cese de la administración concursal y de las limitaciones de las facultades de administración y disposición de los deudores e inicio o reanudación de ejecuciones singulares contra los mismos-. Una solicitud extemporánea sería notablemente perturbadora para el orden jurídico. La AC habría cesado, con dificultad para obtener su informe; el deudor tendría plena capacidad de obrar, pudiera haber contraído otras deudas no amparada por dicho beneficio con una indeseable confusión de deudas preconcursales y postconcursales; pudieran haberse cobrado parte de sus deudas y otras no, con frustración arbitraria de las expectativas de parte de sus acreedores. Estas distorsiones aumentarían a medida que aumentase la dilación en el tiempo de su solicitud. Por tanto, se estima que la solicitud del BEPI fue realizada fuera de plazo, cuando este había precluido y, consiguientemente, la solicitud debía haber sido inadmitida inicialmente. Lo anterior determina la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, sin necesidad de examinar el resto de los motivos formulados, en cuanto falta el requisito temporal de solicitud en plazo. Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga SJE REFOR-CGE 20/2022
1) AAP BCN 89/2022 de 11 mayo.***e Sección 15ª. Ponente, Juan Francisco Garnica Marín. BEPI: Exoneración de deuda de la TGSS. Lo que interpreta el TS es que el alcance de la exoneración establecida en el apartado del art. 178-bis.5 LC es únicamente aplicable a los supuestos del apartado 3 ordinal 5.º, como se deduce de la propia literalidad de la norma, esto es, para los deudores que no cumpliendo los requisitos generales para obtener la exoneración directa acepten someterse a un plan de pagos. Pero que tal norma no resulta de aplicación a los que, cumpliendo los referidos requisitos, tengan derecho a la exoneración directa, respecto de los cuales no existe limitación alguna, más allá de que deban cumplir con los requisitos legales establecidos, entre los que se encuentran haber pagado íntegramente los créditos contra la masa y los concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. El nuevo Texto no sólo se aparta frontalmente de la jurisprudencia sentada a partir de la norma refundida, sino que lo hace con una modificación sustancial, en perjuicio del beneficio de exoneración, de los créditos exonerables en el régimen general no sujetos al plan de pagos, pues mientras que el artículo 178 bis, 3º, apartado 4º no contempla el crédito público como crédito no exonerable, el artículo 491 del TRLC sí lo hace. Por tanto, no se trata de una mera aclaración sino una modificación legal relevante que no le está permitida al Gobierno al llevar a cabo la refundición. Hemos venido sosteniendo que la nueva redacción contradice la Directiva (UE) 2019/1023. El artículo 21.1 al regular el derecho a la exoneración, dispone que "los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva". Y, el artículo 23.4, al regular las excepciones a ese derecho, prevé que: "Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, en los siguientes casos: a) deudas garantizadas; b) deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con estas; c) deudas derivadas de responsabilidad extracontractual; d) deudas relativas a obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad; e) deudas contraídas tras la solicitud o la apertura del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, y f) deudas derivadas de la obligación de pagar los costes de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas". Es cierto que esa invocación del contenido del art. 23.4 de la Directiva no es del todo correcta porque la enumeración de las excepciones que se contiene no constituyen un numerus clausus, según lo que se deduce de otra traducción publicada en un momento posterior y que se corresponde mejor con los textos en lengua inglesa y francesa. En la primera traducción publicada se había suprimido un "como" (traducción del término del inglés "us") que aparece en la segunda traducción publicada. Por tanto, parece claro que los supuestos que se indican no son exclusivos y que el legislador nacional tiene libertad para incorporar otros. Aunque los Estados pueden incluir entre las excepciones otros supuestos, creemos que resulta muy significativo que los créditos públicos no aparezcan enunciados entre ellas. Por tanto, por la vía de la simple aclaración no creemos que esa excepción pueda ser introducida por el Gobierno. Por consiguiente, no vamos a cambiar nuestro criterio como consecuencia de esa nueva traducción, atendido de forma esencial que este no era el argumento fundamental que lo sostenía sino un mero argumento de refuerzo. 2) Roj: STS 1814/2022, de 27 de abril.** Sala de lo Social. Ponente, Sebastián Moralo Gallego. Crédito salarial: Anterior a la declaración de concurso, competencia del Juzgado de lo social. Corresponde al juzgado de lo social la competencia para conocer de las pretensiones de los trabajadores dirigidas a la declaración de la existencia de una deuda por créditos salariales anteriores a la declaración del concurso, que no consten reconocidos en la lista de acreedores, y sin perjuicio de su ulterior remisión al juez del concurso en la fase ejecutiva del proceso, en su caso y conforme a los criterios expresados en la precitada STS 10/2/2022, en función del momento procesal en el que se encuentre. Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga 31/05/2022 Articulo Ley segunda oportunidadLa implementación de la Ley de Segunda Oportunidad está inspirada en los principios éticos de ayuda y propuestas de salvar la mala situación de quien no puede hacer frente a sus deudas de manera inmediata
FECHA 31/05/22access_time 14:22 SECCIÓNJurídico ARCHIVADO EN ley quiebra ayuda juicio autonomos concepto particulares requisitos deudas segunda oportunidad REMITIDO chevron_right L.B.VLa implementación de la Ley de Segunda Oportunidad está inspirada en los principios éticos de ayuda y propuestas de salvar la mala situación de quien no puede hacer frente a sus deudas de manera inmediata. El mecanismo de la segunda oportunidad nace como recurso legal al que particulares y autónomos pueden acogerse suponiéndoles, no solo una inyección de fluidez, sino una proyección de futuro que evita la quiebra de sus negocios. Te contamos las claves principales de su funcionamiento. Concepto: qué es y a quien protegeLa Ley de Segunda Oportunidad, regulada en la Ley 25/2015, de 28 de julio, es la herramienta que ofrece el ordenamiento jurídico mediante la que se puede renegociar una deuda o eliminarla de forma total o parcial cuando no es posible hacer frente al pago. Protege tanto al deudor como al acreedor, de tal modo que el deudor obtiene una "segunda oportunidad" para cumplir la obligación de pago y el acreedor sigue viendo satisfecho su derecho de cobro. Requisitos para la concesión de la segunda oportunidadLa Ley de Segunda Oportunidad es un recurso legal al que pueden acogerse particulares y autónomos que no puedan pagar las deudas contraídas. Para ello, se necesita cumplir con ciertos requisitos, entre ellos:
La posibilidad de exoneraciónLa Ley de la Segunda Oportunidad contempla el BEPI, esto es, el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho, un mecanismo que permite al Juez liberar al deudor de toda o parte de su deuda. No obstante, los acreedores pueden revertir este beneficio si se cumplen una serie de circunstancias contempladas en la ley (por ejemplo, que el deudor recupere la solvencia). LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD
Un juez de Sevilla libera a una autónoma de más de medio millón de euros de deuda por la Ley de Segunda Oportunidad
El Juzgado de lo Mercantil número 3 de Sevilla ha exonerado a una autónoma de las deudas por más de 500.000 euros, incluidos 10.000 euros a Hacienda. La mujer cayó en bancarrota tras el fracaso de un negocio familiar de restauración. La exoneración, técnicamente denominada "beneficio de exoneración de pasivos insatisfechos" o "BEPI", ha sido concedida aplicando la Ley de Segunda Oportunidad, de 2015. A.S. y su marido J.F. constituyeron en 2005 una sociedad civil para poner en marcha un restaurante. Si bien los inicios fueron alentadores, la crisis de 2008 hizo que el negocio fuera económicamente inviable. El matrimonio empezó a no poder atender los préstamos con entidades financieras y los impuestos que gravaban el negocio. Esta situación desencadenó una cascada de reclamaciones administrativas y judiciales que hundió a la familia en la ruina. Desde entonces y hasta esta sentencia han vivido en una situación extrema, sin ingresos y con embargos y ejecuciones que les impedían volver a empezar. A finales de 2021, el matrimonio inició un procedimiento de Segunda Oportunidad,, que en un tiempo récord de cinco meses ha culminado en la concesión de la exoneración de deudas. Gracias a ello, el matrimonio ha podido empezar de nuevo y ahora, sin deudas ni embargos, regenta un floreciente negocio de comida para llevar. La exoneración se ha extendido también a más de la mitad de las deudas que el matrimonio tenía con Hacienda. La exoneración de deuda con entidades públicas (Seguridad Social, Agencia Tributaria, etcétera) es uno de los puntos más discutidos del régimen de la Segunda Oportunidad. El Tribunal Supremo se pronunció en 2019 por la posibilidad de exoneración de parte de la deuda pública, en una controvertida interpretación de la Ley Concursal que se encontró con la frontal oposición de los Ministerios de Hacienda y de Justicia. La Directiva Europea de Segunda Oportunidad aboga por la "plena exoneración" a través de "procedimientos ágiles" de la totalidad de las deudas personales, incluyendo las deudas con entidades públicas. Sin embargo, "el Gobierno español ha adoptado una postura extraordinariamente restrictiva al respecto. En los borradores iniciales de la reforma de la Ley de Segunda Oportunidad, se cerraba absolutamente la posibilidad de exoneración de deudas públicas. Tras el clamor y las protestas de los profesionales (abogados, administradores Concursales, y asociaciones de afectados), el Gobierno rectificó, pero sólo en parte, introduciendo en el borrador de reforma la posibilidad de exonerar hasta1.000 euros de deuda con Hacienda y 1.000 euros de deuda con la Seguridad Social", explica Carlos Fidalgo. "La reforma, tal y como está planteada por el Gobierno, supone un hachazo al mecanismo de Segunda Oportunidad", sostiene Carlos Fidalgo, profesor de la Universidad de Sevilla y socio director de Moreana | Abogados, el despacho que consiguió la exoneración del matrimonio. "El Gobierno insiste en que el proyecto de reforma es una transposición fiel de la Directiva Comunitaria, cuando lo cierto es que no hace sino complicar y dificultar el acceso de los deudores de buena fe a la exoneración de deudas", insiste Fidalgo. "Y más allá de eso, en los casos, más escasos, en los que sí cabría la exoneración, ésta sería únicamente de las deudas con entidades financieras y proveedores privados, pero reservándose el Estado la práctica totalidad de su derecho a seguir reclamando sus créditos hasta la tumba". Según la mujer que ha conseguido que le quiten la deuda de medio millón de euros., "la exoneración ha supuesto el final de un calvario de más de una década, en la que no teníamos salida por mucho que luchásemos. Ahora tenemos, como dice la ley, una nueva oportunidad para trabajar y emprender, para sacar adelante a nuestra familia y seguir contribuyendo a la sociedad". La Directiva de Segunda Oportunidad, de 2019, efectivamente afirma que la exoneración de deudas a los empresarios y autónomos arruinados de buena fe es un instrumento fundamental para conseguir que éstos se reincorporen a la vida económica, en bien no sólo de los deudores exonerados sino de la sociedad en general. "Muchas personas no entienden que puedan exonerarse las deudas", explica Carlos Fidalgo. "Pero no se trata de una exoneración arbitraria ni el premio a defraudadores y tramposos, sino un instrumento para sacar de las cunetas de la economía a quienes, sin mala fe de su parte, se arruinaron y no tienen esperanzas de volver a resurgir". La reforma de la Segunda Oportunidad, actualmente en trámite parlamentario, podría ser aprobada antes de verano, pues en junio vence el plazo que tiene España para trasponer la Directiva Comunitaria. Sin embargo, el carácter restrictivo de la reforma ha generado una gran oposición, sobre todo por parte de los profesionales y los afectados. El número de enmiendas está en torno a las 1.000, con lo que resulta difícil prever cuál será el resultado que finalmente se aprobará. Frente a esa incertidumbre, que afecta a futuros procedimientos, A.S. y J.F. pueden mirar al futuro con confianza. Se encuentran entre los pocos miles que, desde 2015 hasta la fecha, han iniciado y conseguido culminar sus procedimientos de segunda oportunidad y exoneración de deudas. "Pero el número de personas insolventes que se han acogido a la Segunda Oportunidad en España es muy bajo en comparación con los países de nuestro entorno", resalta Fidalgo. "La segunda oportunidad iba siendo cada vez más conocida, pero la reforma en curso podría impedir su consolidación". juzgados deuda ESTUDIO ESTADÍSTICO REFOR COMPARANDO EVOLUCIÓN CONCURSAL 1 T 2022 (Post Covid II) CON 1 T 2019 (Precovid) POR TIPO DE CONCURSO E INCLUYENDO EVOLUCIÓN DE 2021 A 2022 EN CONCURSOS EXPRÉS (a partir de datos de Registradores publicados en mayo 2022,2021 y del INE 2020 y 2019). A partir de las cifras estadísticas de Registradores del 1 T 2022 (Post Covid II) publicadas en mayo 2022 (y 2021) y su comparación con las de INE de 2020 y especialmente 2019 (Precovid) desde el REFOR, se ha analizado evolución concursal en el primer trimestre de cada uno de estos años especificando evolución en personas físicas, autónomos y sociedades, en las que observamos una distinta evolución: 1.Concentración de concursos de acreedores en personas físicas y especialmente en los autónomos: Tabla 1.REFOR Comparativa concursal 1 T 2022 Y 2019 (con datos de Registradores 2022, 2021 y del INE 2019 Si comparamos 1 T 2022 (Post Covid) con 1 T 2019, observamos que ha habido un crecimiento de los concursos de acreedores en cifras totales del 77,18% pasando de 1648 a 2920. Lo más destacado que observamos es que los concursos de acreedores crecen intensamente para las personas físicas y autónomos: los mayores crecimientos concursales se dan en las personas físicas que crecen un 115,17% pasando de 501 en el 1 T 2019 a 1078 en el 1 T 2022; esto 2 es se duplican y sobre todo especialmente en los autónomos, que tienen un crecimiento muy intenso (el mayor de todos) creciendo desde 87 en 2019 a 717 en 2022 (se multiplican más que por 8). En cambio, los crecimientos concursales en las sociedades son más moderados y solo han crecido un 6% del 1 T 2019 al 1 T 2022 (de 1060 pasan a 1125). 2.Concentración de concursos de acreedores de tipo exprés: Tabla 2. REFOR Comparativa concursal concursos exprés 1 T 2022 Y 2019 (con datos de Registradores 2022) Por lo que se refiere a los concursos exprés (concursos que se abren y cierran simultáneamente al no haber masa, por lo que el Juez establece en el mismo auto la declaración de concurso y decreta la conclusión del mismo) crecen en el 1 Trimestre de 2021 a 2022 un 20,75% (ya superan los 1.000 por trimestre) e incrementan su peso respecto a los concursos totales, pasando de representar de 2021 a 2022 el 30,48% de los concursos al 35,27%. Si comparamos los exprés con los concursos de empresas (incluyendo los concursos de personas físicas empresarios; esto es autónomos) la representación es mayor, alcanzando en 2021 el 47,65% y en 2022 el 56% respectivamente. Es decir, ya son la mayoría de los concursos de acreedores de empresas de tipo exprés (no disponemos de datos de concursos exprés trimestrales de fuentes homogéneas anteriores a 2021, pues no se ofrecían desde el INE; si bien acudiendo a otras fuentes anuales -CGPJ- y recordando el Atlas Concursal del REFOR de dichos años en el que las incluíamos ya, de ediciones anteriores publicadas, sí podemos decir que sus cifras eran menores en 2020 y 2019). Hay que tener en cuenta por lo que se refiere a las cifras de estos datos, la moratoria concursal en la que nos encontramos, por lo que será interesante la comparativa a realizar de estas variables y consecuentes trimestres posteriores, cuando tengamos datos a partir de su fin (en principio 30 de junio 2022) y estén disponibles, que presumiblemente modificará los porcentajes y la evolución estadística. CONCURSO EXPRES EXPRESS ALICANTE El juez libera a un autónomo de una deuda de 282.502 eurosTRIBUNALESLa autoridad judicial aplicó la Ley de la Segunda Oportunidad a este profesor de música grancanario CANARIAS7Las Palmas de Gran CanariaMiércoles, 25 mayo 2022, 23:52 7Un autónomo de Las Palmas de Gran Canaria logró liberarse de una deuda de 282.502 euros a entidades privadas y públicas, a pesar de la oposición de la Tesorería General de la Seguridad Social, según una sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Las Palmas de Gran Canaria. El proceso fue llevado por la Asociación de Ayuda al Endeudamiento aplicando la Ley de la Segunda Oportunidad. El protagonista de esta historia solo tenía ingresos provenientes de sus clases de música y, debido a la crisis, fue perdiéndolos lo que le dificultó pagar regularmente todas sus deudas. A finales de 2019, aparecieron los primeros impagos con sus acreedores. Entre estos, los atrasos con las administraciones públicas fueron el desencadenante para que su situación fuera insostenible. Ante las reclamaciones de recobro y amenazas de embargo constantes, decidió contactar con la asociación y sus letrados le indicaron que la mejor solución a la insolvencia que atravesaba era acogerse a la Ley de la Segunda Oportunidad. TrámiteEl deudor inició el procedimiento para liberarse de las deudas que no podía pagar. El primer paso seguido fue informar a los juzgados de lo Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria de su situación. No podía pagar regularmente sus deudas, por lo que cumplía con la condición de insolvencia. Con esto, se dio pie a presentarles un intento de acuerdo a todos los acreedores. Dicho convenio se formalizó en notaría, pero no fue aceptado por la mayoría de los acreedores, pero el interesado dejaba plasmada su buena fe y, con ello, podría solicitar la exoneración de toda la deuda ante los juzgados grancanarios. Los letrados de esta parte presentaron, tras este trámite, la demanda de concurso de nuevo en el juzgado y, dado que carecía de bienes, no procedía más actuación que un informe del administrador concursal confirmando que el deudor cumplía con los requisitos para empezar de nuevo sin deudas. Antes de la sentencia final, la Seguridad Social alegó para incrementar esa deuda privilegiada -la que no se exonera automáticamente- y para excluir la deuda pública de la sentencia. A lo primero accedió el juzgado, reconociendo que se habían olvidado 5.000 euros de la cuantía «no exonerable». A lo segundo no. Esto no tuvo ninguna repercusión en la práctica. El 20 de abril el magistrado titular del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia concediendo el BEPI (Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho) y cancelando los 282.502 euros. Solo le quedarán pendientes a este deudor 75 euros mensuales durante cinco años para cumplir con la parte no exonerable de la deuda con la Seguridad Social. Un criterio cada vez «más extendido»Pepe Domínguez, abogado de la asociación, comentó sobre este asunto que «atendiendo al criterio fijado por el Tribunal Supremo desde el 2019, la inclusión de la Deuda Pública en la Ley de la Segunda Oportunidad cada vez está más extendida entre los tribunales. Especialmente, los Juzgados de lo Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria están siendo unánimes en sus últimas resoluciones». Se suma esta noticia a la sentencia conseguida por la misma Asociación de Ayuda al Endeudamiento hace tres semanas en la provincia de Las Palmas, esta vez permitiendo a un autónomo de Lanzarote quedar libre de todas sus deudas, incluidas las pendientes con la Agencia Estatal de Administración Tributaria. SJE REFOR-CGE 19/2022 1) Auto 93/2022, de 18 de mayo de 2022.** Sección 15. Ponente, Marta Cervera Martínez. Créditos imprescindibles para la liquidación: Honorarios de otros profesionales más allá de los de la AC. Para la delimitación de los créditos imprescindibles para la liquidación debemos partir de varios extremos, por un lado, debe haberse comunicado la insuficiencia de masa y que queden pendientes actuaciones necesarias para la liquidación. Además, como bien indica la AC, le corresponde a ésta delimitar qué actuaciones de liquidación quedan pendientes y hacer una valoración de las mismas, valoración que deberá de ser razonable en atención al trabajo efectivamente realizado y pendiente de realizar hasta el cierre el procedimiento. En la medida que estamos ante gastos necesarios para la realización del activo y el pago a los acreedores y, en definitiva, para la conclusión del concurso, son varios los profesionales que pueden verse implicados y diversos los gastos en los que se puede incurrir, no pudiendo limitar este reconocimiento de crédito imprescindible a los honorarios de la AC, sino que, como en el supuesto que nos ocupa, pueden existir pagos a terceros que sean imprescindibles para poner fin a la liquidación concursal. En el caso del perito-tasador, sus honorarios se corresponden con una factura, y en el caso del AC, cuya presencia, como hemos indicado, es siempre imprescindible para la liquidación del concurso, se trata de retribuir las actuaciones llevadas a cabo durante un periodo aproximado de dos años, realizando actuaciones necesarias para la ejecución de la sentencia, ejecución que finalmente se evita mediante la firma de un acuerdo transaccional que supone un incremento sustancial de la masa activa. Por el contrario, la intervención del letrado de la concursada no es imprescindible en esta fase, ni de la relación de actuaciones detalladas por la AC se deduce que haya tenido intervención trascendente alguna, por lo que no se puede pretender reconocerle unos honorarios como si un gasto imprescindible para la liquidación se tratara. Agradecemos a la compañera Dña. María Jesús Baigorri Hermoso que nos haya hecho llegar esta resolución. 2) ATS 7294/2022, de 10 de mayo.* Sala de lo civil. Ponente, Juan María Díaz Fraile. Competencia territorial: Centro de intereses principales vs domicilio social. Si bien se admite que la presunción del art. 45.2 TRLC según la cual, el centro de intereses principales de una persona jurídica es su domicilio social, debe entenderse iuris tantum, por lo que cabe prueba en contrario. En el presente caso, la presunción no ha quedado desvirtuada toda vez que, como apunta el Juez onubense, que se inhibe al igual que lo hizo antes el de Valencia: (i) La sociedad tiene su domicilio social en Gandía y está inscrita en el Registro Mercantil de Valencia; (ii) Asimismo tiene su domicilio fiscal y su domicilio a efectos de notificaciones y facturación en Gandía; (iii) Los apoderados y la administradora tienen su domicilio en Valencia; (iv) No dispone de oficina, representación o domicilio en Huelva y todas las operaciones de gestión se llevan a cabo desde Gandía, como lugar donde se lleva a cabo la administración de la empresa de modo reconocible para su localización por terceros; (v) En Huelva solo realiza la producción de "berries" por razones climatológicas, por lo que es lógico que parte de sus acreedores tengan allí su domicilio, de la misma forma que otros consta que lo tienen en Valencia y en el resto de España; (vi) No cuenta con trabajadores y la producción y las instalaciones agrícolas de Huelva se encuentran sin funcionamiento. Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga SELECCIÓN CONTENIDO CONCURSAL EN EL INFORME ANUAL ECONÓMICO DEL BANCO DE ESPAÑA DE MAYO 202223/5/2022 Nota de Aviso REFOR 24/2022: SELECCIÓN CONTENIDO CONCURSAL EN EL INFORME ANUAL ECONÓMICO DEL BANCO DE ESPAÑA DE MAYO 2022 (importante referencia a problemas de no incluir administrador concursal en microempresas)RecibidosREFOR -CGE11:23 (hace 1 hora)
para economistas-refor Ver en tu navegador. Nº24/2022 SELECCIÓN CONTENIDO CONCURSAL EN EL INFORME ANUAL ECONÓMICO DEL BANCO DE ESPAÑA DE MAYO 2022(Mención del Banco de España a los problemas derivados en reforma concursal de no contar con administrador concursal en microempresas) Recordamos que en un reciente boletín InfoREFOR 18/2022 incluímos en la sección semanal de Informes y Estadísticas, un interesante documento económico del Banco de España, el "Informe Anual 2021" (publicado recientemente en mayo 2022 por la citada entidad), en el que seleccionábamos un apartado concursal del mismo. Destacamos el siguiente contenido de dicho Informe, y especialmente el párrafo en el que el Banco de España valora la reforma concursal, con ciertos aspectos positivos, pero también advierte, entre otros aspectos a mejorar, de problemas en el procedimiento de micropymes y riesgos de no contar en todos los casos con un profesional administrador concursal en este tipo de procedimientos.(como observamos estos comentarios están en línea con las propuestas realizadas por el Consejo General de Economistas, con el impulso del REFOR, en las propuestas formuladas en 2021 en la fase de borrador de Anteproyecto y en 2022 en la fase de enmiendas al Proyecto de Ley de reforma concursal en el Congreso de los Diputados) "Por su parte, la reforma de la Ley Concursal introduce cambios significativos en el ámbito concursal y preconcursal. Entre sus novedades, destaca la introducción de la reestructuración de las deudas empresariales en una fase temprana mediante un nuevo mecanismo preconcursal denominado «plan de reestructuración». Además, se mejora el mecanismo de segunda oportunidad —tanto para consumidores como para empresarios— y se introduce la posibilidad de exoneración sin liquidación previa del patrimonio del deudor y mediante un plan de pagos, extendiendo la exoneración del pasivo insatisfecho al crédito público —si bien todavía en una cantidad relativamente limitada—. Por último, se introduce un procedimiento específico para microempresas, caracterizado por una simplificación procesal máxima y por el recurso a las nuevas tecnologías, para que resulte menos costoso y más rápido que el concurso de acreedores general. En este procedimiento, la intervención del juez solo se producirá para adoptar las decisiones más relevantes o cuando exista una cuestión litigiosa que las partes eleven al juzgado. Esta reforma concursal podría contribuir a corregir parte de las ineficiencias que presentan los mecanismos de insolvencia actuales, si bien no está claro hasta qué punto serán eficaces algunos de los nuevos procedimientos. En principio, la reestructuración temprana de las empresas debería favorecer el descenso de la alta tasa de liquidación de las empresas concursadas en España. Asimismo, los cambios introducidos podrían contribuir a reducir la duración de los procedimientos concursales —lo que redundaría en una menor congestión de los juzgados— y el coste de estos procedimientos, especialmente en el caso de las microempresas. Además, en términos generales, esta reforma podría tener efectos positivos sobre el emprendimiento empresarial, al proporcionar una cobertura a los empresarios en caso de que se produzca su insolvencia de forma sobrevenida. En cambio, existe cierta incertidumbre sobre la eficiencia del procedimiento especial para microempresas. En concreto, prescindir del administrador concursal en la mayoría de estos procedimientos, dejando su control en manos del deudor, podría conllevar riesgos de comportamientos oportunistas y problemas de riesgo moral, debido a la falta de supervisión por parte de un profesional independiente. En este sentido, será preciso valorar, en los próximos meses, en qué medida estos posibles efectos de la nueva normativa se materializan y con qué intensidad." Finalmente incluimos también comentarios del Banco de España, con respecto a otro Proyecto de Ley, el de Crea y Crece (en el que recordamos también hemos remitido enmiendas al Congreso con el impulso del REFOR): "El Proyecto de Ley de Creación y Crecimiento de Empresas y el de Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes suponen un paso adelante para impulsar la creación de empresas y fomentar su expansión a través de la mejora regulatoria, la eliminación de obstáculos a las actividades económicas, la lucha contra la morosidad comercial y el apoyo financiero al crecimiento empresarial. Entre otras medidas, este proyecto de ley reduce el coste y los trámites de constitución de las sociedades mercantiles y refuerza los órganos que velan por la unidad de mercado regulatoria. De cara al futuro, sería conveniente abordar, además, otras cuestiones, como la revisión de los umbrales regulatorios en el ámbito laboral y tributario —asociados a niveles arbitrarios de tamaño empresarial—, que desincentivan el crecimiento de las empresas, y la mitigación de la morosidad de las AAPP, que dificulta la financiación empresarial, especialmente en el caso de las pequeñas empresas."
Esperando que esta documentación os resulte de utilidad recibid un cordial saludo REFOR Insolvency report 2022
May 18 2022, Paris Global insolvencies expected to rebound by +10% in 2022 and +14% in 2023, approaching their pre-pandemic level. The war in Ukraine and new lockdowns in China have significantly deteriorated the balance of risks for companies. While cash buffers will prevent insolvencies surging quickly in the short term, Allianz Trade, the world leader in trade credit insurance, expects global insolvencies to rebound by +10% in 2022 and +14% in 2023, approaching their pre-pandemic level.3 key signs of resilience will delay the normalization of insolvency levels Companies now face multiple global headwinds once again, from extended supply-chain disruptions and transportation bottlenecks to high input costs and shortages, notably for energy and commodities but also labor. To add to this, they also face higher funding costs as the global surge in inflation accelerates monetary tightening. Yet, Allianz Trade identifies three key signs of resilience: The total cash holdings of listed firms was 30% higher at the start of 2022 than in 2019 at the global level.
For the first time since 2019, global insolvencies will bounce back in 2022 and 2023 Allianz Trade identifies some pockets of fragility which may result in a strong rise in insolvency levels in 2022 and 2023. First, in 2021, working capital requirements increased particularly in Asia (+2 days), Central and Eastern Europe (+2 days) and Latin America (+2 days), and for sectors such as household equipment (+8 days), electronics (+3 days) and machinery equipment (+2 days). In addition, the Eurozone posted a noticeable deterioration of its NFC debt-to-GDP ratio (+5.2pp compared to +3.5pp for the US). Last but not least, the current international context has sparked a decline in real purchasing power for consumers, which could create another downside risk for companies in the form of slowing demand. In response, governments in France, Germany and Italy have already extended existing partial unemployment programs and introduced new forms of state-guaranteed loans, with more measures likely the longer the current crisis lasts. Against this backdrop, Allianz Trade expects global business insolvencies to rise by +10% in 2022 and +14% in 2023 (after -12% in 2021). “For the first time since 2019, we expect global insolvencies to bounce back in 2022 and 2023, approaching their pre-pandemic levels. In France and Germany, insolvencies will rise in 2022 and 2023 (+15% and +33%, +4% and +10%, respectively), but the number of cases will remain artificially low due to strong state support measures, which could delay the normalization of business insolvencies once again”, explains Maxime Lemerle, Head of Insolvency Research at Allianz Trade. One out of three countries will return to their pre-pandemic levels of insolvencies in 2022 In the U.S (+8% in 2022 and +23% in 2023), companies should benefit from the buffers accumulated since the pandemic, helped by the Paycheck Protection Program being massively transformed into subsidies and the recovery in profits. China should also be able to maintain insolvencies in check (+1% in 2022, +11% in 2023), thanks to a low starting point and despite a rebound of difficulties for companies most exposed to international trade. In these countries, the number of insolvencies will not return to pre-pandemic levels in 2022 nor 2023. “At this stage, we expect one out of three countries to return to their pre-pandemic levels of insolvencies in 2022, and one out of two countries in 2023. Western Europe in particular will see a diverging trend: In the United Kingdom and Spain, the number of insolvencies will overtake 2019 levels by the end of this year, while in Italy, Portugal and the Nordics, the normalization will happen only in 2023”, adds Ana Boata, Head of Economic Research at Allianz Trade. . SJE REFOR-CGE 18/2022
1) Roj: SAP OU 773/2021, de 25 de noviembre.** Sección 1. Ponente, Ricardo Pailos Núñez. Contrato de arrendamiento: Posible compensación de la fianza cuando la resolución es anterior a la declaración de concurso. Supuesto de hecho: Contrato de arrendamiento resuelto con anterioridad a la declaración de concurso. ¿Es compensable la fianza? Concurrirían los requisitos exigidos por el artículo 1.196 del código civil para que operase la compensación de deudas, pues las partes estaban obligadas recíprocamente y las deudas habían vencido, eran líquidas y exigibles. Extinguida la relación arrendaticia, el importe de la fianza podía ya ser imputado al cumplimiento de la obligación del arrendatario, consistente en la obligación de abono de renta. A ello hemos de añadir que, independientemente de la fecha del lanzamiento, el apartado segundo del artículo 153 de la ley concursal permitiría la compensación, al dimanar la obligación de pago de renta por parte del arrendatario y correlativa devolución de la fianza por parte del arrendador de la misma relación jurídica. 2) Roj: ATS 7072/2022, de 26 de abril.** Sala Especial. Ponente, Pedro José Vela Torres. Prohibición de disponer: Vs concurso de acreedores. Vis atractiva: Prohibición de disponer dictada en proceso penal sobre activos de la concursada. Supuesto de hecho: Juzgado de Instrucción que dicta una prohibición de enajenar en el marco de la investigación por un presunto delito de blanqueo de capitales. La sociedad es declarada en concurso y se abre la fase de liquidación en la que se plantea como primer mecanismo solutorio la venta de la unidad productiva. Sobre conflictos de competencia positivos entre jueces del concurso y jueces de instrucción, en relación con medidas cautelares sobre bienes del concursado, se ha pronunciado la sala especial en los autos 2/2019, de 19 de febrero, y 35/2021, de 17 de julio (invocado tanto por el Juzgado de lo Mercantil como por el Ministerio Fiscal). Este último, con cita de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito, y de diversas sentencias del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, declaró que el decomiso no es responsabilidad civil derivada del delito, sino consecuencia jurídica penal de éste, una especie de sanción penal sometida a los principios de culpabilidad, proporcionalidad, pertinencia y legalidad, que guarda directa relación con las penas y el derecho sancionador, con la lógica exigencia de su carácter personalista y el obligado cauce procesal penal para su imposición. Cuando se ha planteado el conflicto positivo de competencia no ha recaído sentencia que haya acordado el decomiso de las fincas de la concursada. Y de recaer sentencia condenatoria que así lo acuerde, a tenor de lo dispuesto en el art. 13.2 del RD 948/2015, de 23 de octubre, en el art. 367 quinquies LECRIM y en el art. 127 octies 3 CP , el producto de la eventual realización de las fincas de la concursada cuya enajenación se prohibió por el Juzgado de Instrucción, habría de destinarse, antes de adjudicarse al Estado, a satisfacer las responsabilidades civiles que pudieran declararse procedentes en la causa penal. Tras la declaración de concurso, la vis atractiva del concurso conlleva que todos sus bienes se integraran en su masa activa para el pago a sus acreedores, conforme se desprende del art. 192.1 TRLC, que señala que la masa activa del concurso está constituida "por la totalidad de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del concursado a la fecha de la declaración de concurso y por los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento". En el inventario de la masa activa se integraron las fincas de la concursada cuya prohibición de disponer se había acordado cautelarmente por el Juzgado de Instrucción, ya que siguen formando parte de su patrimonio, al no haberse acordado aún su decomiso por sentencia firme. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado (art. 86 ter 1.4.º LOPJ) o que afecte o pudiera afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o autoridad que la hubiera acordado (art. 54.1 TRLC), de forma que si aquel considerase que las adoptadas pueden suponer un perjuicio para la tramitación del concurso, ha de acordar su suspensión y requerir al tribunal o autoridad que la hubiera acordado para que proceda a su levantamiento (art. 54.2 TRLC). A diferencia de lo que contempla el art. 40 LEC respecto de los procedimientos declarativos civiles, la incoación de procedimientos criminales relacionados con el deudor o por hechos que tuvieran relación o influencia en el concurso no provoca la suspensión de este (art. 519 TRLC), lo que obedece a que el concurso articula mecanismos para la realización de todos los pronunciamientos que puedan derivar del procedimiento penal. [Y reproduce el art. 520]. Las eventuales responsabilidades pecuniarias a que pudiera dar lugar el pronunciamiento firme que, en definitiva, se llegara a adoptar en el procedimiento penal quedarían protegidas a través de su tratamiento concursal, bien como créditos contingentes, al amparo de los arts. 261 y 262 TRLC, o, en su caso, como créditos subordinados, si se refirieran a "multas o sanciones pecuniarias" (art. 281.1.4.º TRLC). En el presente caso no se ha dictado aún sentencia condenatoria penal, pero ni siquiera la misma permitiría a los perjudicados por el delito ni al Estado cobrar al margen del concurso, sino únicamente dentro de él y por el orden de prelación de créditos que les corresponda en él - par conditio creditorum-, conforme al principio de universalidad del procedimiento concursal contemplado en los arts. 192.1 y 251.1 TRLC. 3) Sentencias en el asunto C-600/19 Ibercaja banco, en los asuntos acumulados C-693/19 SPV Project 1503 y C-831/19 Banco di Desio e della Brianza y otros, y en los asuntos C-725/19 Impuls Leasing România y C-869/19 Unicaja Banco.* Gran Sala del TJUE. Clausulas abusivas: Efecto de la cosa juzgada. Se pregunta al Tribunal de Justicia si principios procesales nacionales, como el de la fuerza de cosa juzgada, pueden limitar las facultades de los jueces nacionales, en particular de ejecución, para apreciar el carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales. ¿Son compatibles con la Directiva 93/13 unos principios de Derecho procesal interno que no permiten dicha apreciación en el ámbito de la ejecución, incluso de oficio por el juez que conoce de la ejecución, debido a la existencia de resoluciones judiciales nacionales previas? Sobre este particular, el Tribunal de Justicia recuerda la importancia que reviste el principio de cosa juzgada tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales. Así, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de esos recursos. Dicho esto, en primer lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, tanto en lo relativo a la capacidad de negociación como al nivel de información. Habida cuenta de esta situación de inferioridad, la Directiva 93/13 prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal del contrato por un equilibrio real. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia señala que el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y que los Estados miembros están obligados a establecer medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas. En principio, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual y, por consiguiente, corresponde a cada Estado miembro establecer dichos procedimientos en su ordenamiento jurídico interno. Las disposiciones procesales nacionales deben observar el principio de efectividad, es decir, cumplir la exigencia de tutela judicial efectiva. A este respecto, el Tribunal de Justicia estima que si no hay un control eficaz del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato de que se trate, no puede garantizarse el respeto de los derechos conferidos en la Directiva 93/13. Nota: Hemos reproducido el texto común de la nota de prensa emanada del propio Tribunal. Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga 18/05/2022 SJE REFOR-CGE 17/2022 1) Roj: A AP de Barcelona de 26 de abril de 2022.** Sección 15. Ponente, Luis Rodríguez Vega. Vivienda habitual: Beneficios propios de leyes protectoras. Nota: Repetimos el envío pues el documento pdf vinculado no estaba completo. Se debe Incluir en el plan de liquidación la siguiente mención: “serán de aplicación al deudor los beneficios propios de las leyes protectoras del derecho a una vivienda digna, en su caso, haciendo extensible al acreedor hipotecario la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social en los términos que resulte de aquella normativa”. 2) Roj: ATS 6461/2022, de 3 de mayo.* Sala de lo Civil. Ponente, Francisco Javier Arroyo Fiestas. Cesión de crédito litigioso: No necesidad de inscripción en el Registro. Procede acordar la sucesión procesal solicitada por D. Calíope porque, pese a lo alegado por la parte recurrente, de la documentación aportada ha quedado acreditado que mediante escritura de ampliación de capital el desplazamiento de la titularidad del crédito ya se ha hecho aun cuando aún no conste en el Registro Mercantil. 3) Roj: STS 1610/2022, de 21 de abril.** Sala de lo Contencioso. Ponente, José María del Riego Valledor. Concesiones administrativas: Resolución del contrato por apertura de la fase de liquidación. En el régimen del TRLCAP aplicable al presente caso, la declaración de concurso o, en todo caso, la apertura de la fase de liquidación, determinan ope legis o por ministerio de la ley, "siempre", esto es, sin alternativa posible para el órgano de contratación, la resolución del contrato. La resolución del contrato resulta imperativa por disposición de la ley en caso de apertura de la fase de liquidación en un concurso, y el órgano de contratación está obligado a acordarla ("siempre"). 4) Roj: STS 1388/2022, de 6 de abril.*** Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo. Convenio: Propuesta condicionada. Supuesto de hecho: Convenio con propuestas alternativas que disponen Primera opción. Conversión de créditos en acciones (…). Segunda opción. Quita del 65% y Espera de 10 años siendo los 2 primeros de carencia. Un número relevante de acciones están pignoradas y de acuerdo con el pacto de pignoración es necesaria la autorización del acreedor pignoraticio para un ejercicio de los derechos políticos. El art. 101.1 LC, prescribe que "la propuesta que someta la eficacia del convenio a cualquier clase de condición se tendrá por no presentada". Este precepto se encuentra ahora, con la misma redacción, en el art. 319 del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por el RDLeg 1/2020, de 5 de mayo (en adelante, TRLC). Con esta norma, la ley quiere evitar propuestas condicionadas, en cuanto que su eficacia esté sujeta al cumplimiento de "cualquier clase de condición": suspensiva o resolutoria; positiva o negativa; potestativa, causal o mixta... Pero conviene distinguir, como hace la sentencia recurrida, entre hechos futuros e inciertos de los que se haga depender la eficacia de una concreta propuesta de convenio, de los hechos futuros e inciertos que podrían incidir sobre el cumplimiento efectivo del contenido obligacional del convenio aprobado. Partiendo, pues, de que la aprobación de la ampliación de capital social afecta al cumplimiento de la conversión de créditos en acciones o participaciones, sin que pueda caracterizarse como una condición a los efectos de la prohibición prevista en el art. 101.1 LC, las circunstancias que puedan incidir en ese cumplimiento efectivo tampoco pueden merecer esta caracterización de condición. De este modo, el hecho de que un número relevante de acciones estén pignoradas y de acuerdo con el pacto de pignoración sea necesaria la autorización del acreedor pignoraticio para un ejercicio de los derechos políticos como este, es una circunstancia que puede llegar a afectar al cumplimiento, pero no convierte la propuesta de convenio en condicionada, como pretende el recurrente Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga ADELANTO SELECCIÓN 4 ESTADÍSTICAS DE VARIABLES CONCURSALES 2021 A PARTIR DE DATOS DE ESTADÍSTICAS DEL CGPJ Y SU COMPARACIÓN CON DATOS 2020 Y 2019 (POSTCOVID/PRECOVID)(Entre ellas acuerdos de refinanciación: AEP Acuerdos Extrajudiciales de Pagos, Concursos Exprés; concursos personas físicas…)
En abril de 2022, el CGPJ, Consejo General del Poder Judicial ha hecho pública sus estadísticas concursales hasta 2021. Desde REFOR, a través de su servicio estadístico, hemos procedido a realizar una selección de las siguientes cuatro variables concursales que consideramos muy interesantes de otras muchas que se incluyen en el ámbito judicial. Como teníamos resultados de los años 2019 y 2020; de esta forma podemos comparar la evolución de estas variables pre Covid y post Covid. Resumen
Esperando que esta información sea de utilidad, recibid un cordial saludo REFOR DATOS ESTADÍSTICOS CONCURSALES NACIONALES E INTERNACIONALES DE ACTUALIDAD DE ENERO A ABRIL 20229/5/2022 DATOS ESTADÍSTICOS CONCURSALES NACIONALES E INTERNACIONALES DE ACTUALIDAD DE ENERO A ABRIL 2022
(NOTA: incluimos además de datos 2021, también datos de 2019 al ser 2020 un año especial por la Covid para una comparativa de año pre Covid más normalizado) 1) Acuerdos de refinanciación homologados (datos desde REFOR) El número de acuerdos de refinanciación homologados judicialmente desde el 1 de enero hasta el 30 de abril 2022, primer cuatrimestre del año, es 0 (no se han publicado ninguno; lo que resulta un tanto curioso y fuera de lo normal) inferior a los 23 del año 2021; a los 22 de 2020 y 25 del año 2019, que hubo en el primer cuatrimestre de los correspondientes años.Se ha producido un claro decrecimiento de los mismos, que ya veíamos a lo largo de 2021 (incluso a partir de junio 2021 ya no se publicaba ninguno). Estimamos que entre otras razones podría influir la moratoria concursal que se amplió hasta el 30 de junio 2022 que podrían percibir los distintos agentes intervinientes en este tipo de operaciones. 2) Pagos del FOGASA (datos desde REFOR con datos FOGASA) OBSERVAMOS QUE LOS PAGOS DEL FOGASA DE ENERO A ABRIL 2022, PRIMER CUATRIMESTRE ESTE AÑO, HAN DISMINUIDO EN TORNO AL 10% Y LA RATIO QUE LOS COMPARA CON EL NÚMERO DE CONCURSOS DE ACREEDORES (tiende a 1) HA DISMINUIDO UN 8% CON RESPECTO A 2021. CREEMOS QUE LA MORATORIA CONCURSAL CON SUS CONTINUAS AMPLIACIONES, TODAVÍA HASTA 30 JUNIO 2022, HA TENIDO UNA INCIDENCIA EN ESTA DISMINUCIÓN DE PAGOS Y COMPARATIVA CON LOS CONCURSOS DE ACREEDORES. POR LO QUE HABRÁ QUE VER LA EVOLUCIÓN DE ESTE ÍNDICE CUANDO LA MORATORIA SE LEVANTE Y VOLVAMOS A LA NORMALIDAD CONCURSAL. 3) Concursos de acreedores Datos Nacionales: a) Registradores (datos publicados en abril 2022) Las empresas con serias dificultades financieras, que inscribieron concurso de acreedores entre enero y marzo 2022 fueron 1.212, un aumento del 5,0% con relación al mismo trimestre de 2021. Por comunidades autónomas, en el primer trimestre y con respecto al mismo periodo de 2021, se incrementaron sobre todo en Cantabria (142,9%), Castilla – La Mancha (42,9%) y Extremadura (20,0%). En la parte opuesta, descendieron más en La Rioja (-62,5%), las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla (-50,0%) y Baleares (-24,0%). En datos anualizados, en los últimos 12 meses, de abril de 2021 a marzo de 2022, se declararon en concurso 4.772 sociedades, un 33,3% más que en el acumulado del año anterior. b) Informa D&B: Los concursos de acreedores se reducen un 18 % en abril, hasta 440, rompiendo la tendencia ascendente que llevaban desde que comenzó el año de tal manera que los datos acumulados también se reducen, un 2 %. c) Axesor: Los concursos de acreedores frenan su escalada en casi cuatro puntos a cierre del primer trimestre: d) Estadísticas nacionales de Crédito y Caución: Crédito y Caución (Iberinform): En abril de 2022 la constitución de empresas registró una caída del 6,9% respecto al mismo periodo del pasado ejercicio. En el conjunto del año la creación de tejido productivo acumula un incremento del 1,8%. Datos Internacionales: - Datos de Reino Unido: abril 2022 (publicados en mayo 2022): Traducción: o El número de registros de insolvencias de empresas en marzo 2022 fue 2.114: · Más del doble del número registrado en el mismo mes en el año anterior (999) en marzo 2021. · Un 34% mayor que el número registrado en los tres años anteriores (prepandemia) 1.582 en marzo 2019. Fuente: Insolvency Service (UK)Traducción desde REFOR: Cuadro 1: el número de insolvencias de empresas en abril 2022 -Insolvencias en Francia: (datos publicados en enero 2022) Traducción desde REFOR: el nº de insolvencias de empresas en 2021 (entre enero y diciembre 2021) es de 27.285, que supone un decrecimiento del 12,7% con respecto a las registradas en 2020. El número de insolvencias permanece en niveles bajos comparados con años previos a la Covid 19 (44.8% por debajo de 2019 y un 36.6% por debajo en 2020). A pesar de haberse suprimido las ayudas, las cifras de insolvencias en los primeros meses de 2022 son menores que en 2019. No parece haber signos de una ola de insolvencias. Esperando que esta documentación seleccionada por REFOR os resulte de utilidad, recibid un cordial saludo, REFOR 9 de mayo de 2022 Juzgado exonera el pago de deuda pública pese a la oposición del Ayuntamiento de Madrid. “Nos encontramos ante una cuestión que actualmente no es pacífica”, declara la Magistrada-Juez El Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia ha concedido, mediante el dictado de una sentencia de fecha 22 de abril de 2022, el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a un funcionario, liberándole de una deuda que alcanzaba la alarmante cifra de 236.689,36 euros. AntecedentesEl funcionario se divorció de su expareja en 2005. Desde esta fecha, tuvo que hacerse cargo de la pensión alimenticia de sus hijas y de las dos hipotecas contraídas con su exmujer durante el matrimonio. Con posterioridad, el particular se vio obligado a solicitar un préstamo para afrontar un tratamiento médico de una de sus hijas. Además, esto coincidió con la subida de los tipos de interés en 2008, lo que provocó que la cuota mensual de los préstamos se disparase. Así pues, la insolvencia fue aumentando y el hombre llegó a acumular casi 370.000 euros de deuda. Consecuencia de ello, el funcionario se vio obligado a buscar ayuda y contactó con la Asociación de Ayuda al Endeudamiento para ver qué posibilidades tenía de acogerse al mecanismo de segunda oportunidad regulado en el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero . Créditos de derecho públicoEl Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia, después de apreciar que el interesado ha acreditado los presupuestos subjetivos (deudor de buena fe, no haber sido declarado el concurso culpable y el deudor no ha sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio) del art. 487 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal , y objetivos (no haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración del concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad, no haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y la administración concursal, no haber obtenido el BEPI dentro los últimos 10 años y aceptar de manera expresa someterse al plan de pagos que resulte aprobado por el juez) exigidos en los arts. 493 y 494, declara conceder al interesado el BEPI. Entrada principal de la Ciudad de la Justicia de Valencia. (Foto: El Mundo) En cuanto a los créditos a los que se extiende la exoneración, el concursado interesó la extensión a los créditos de derecho público del Ayuntamiento de Madrid. No obstante, la Magistrada-Juez declaró que nos enfrentamos ante una “cuestión que actualmente no es pacífica”, al haber sido tratada de forma diferente en nuestros juzgados y tribunales. El Consistorio mostró su absoluta oposición a la inclusión de la deuda pública en la exoneración “Cuando todo parecía que ya apuntaba a un fin exitoso, se empezó a complicar el último objetivo marcado: la exoneración de la cantidad pendiente con el Ayuntamiento de Madrid. Solicitada la inclusión al Juzgado de este crédito, el Consistorio mostró su absoluta oposición a la inclusión de la deuda pública en la exoneración”, apuntan desde la institución sin ánimo de lucro que lucha por defender los derechos e intereses de los afectados por sobreendeudamientos, embargos y/o subastas. Tras destacar algunas resoluciones dictadas en un sentido y en otro, el Juzgado recalca que, a pesar de que el texto refundido de la Ley Concursal se encuentra vigente desde el 1 de septiembre de 2020 y que la concreción legislativa sobre el ámbito de exoneración por la vía del plan de pago es una norma de carácter sustantivo, “su nueva redacción establece un nuevo contenido desfavorable para los deudores de buena fe que cumplen con los requisitos exigidos para otorgar la exoneración de su pasivo insatisfecho, y sobre todo, a aquellos que habían iniciado el procedimiento concursal con anterioridad a su entrada en vigor, como es el presente caso”. Entonces, interpretando que debe aplicarse el criterio marcado por Tribunal Supremo a la normativa vigente al tiempo de la solicitud del concurso “por ser más favorable al deudor”, el Juzgado de Valencia declara la exoneración de los créditos ordinarios y subordinados de derecho público. Así las cosas, el Juzgado exonera al funcionario-deudor de pagar 236.689,36 euros y posibilita la conservación de la vivienda habitual y del vehículo que mantiene en propiedad. SJE REFOR-CGE 16/2022
1) Roj: A AP de Barcelona de 26 de abril de 2022.** Sección 15. Ponente, Luis Rodríguez Vega. Vivienda habitual: Beneficios propios de leyes protectoras. Se debe Incluir en el plan de liquidación la siguiente mención: “serán de aplicación al deudor los beneficios propios de las leyes protectoras del derecho a una vivienda digna, en su caso, haciendo extensible al acreedor hipotecario la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social en los términos que resulte de aquella normativa”. 2) Roj: S TJUE DE 28 de abril de 2022.*** Ponente, F. Biltgen Pre-pack: Requisitos. El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que el requisito que recoge, según el cual los artículos 3 y 4 de dicha Directiva no serán aplicables a las transmisiones de empresas cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo «abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente», se cumple cuando la transmisión de la empresa o de una parte de esta se prepara, antes de la apertura de un procedimiento de quiebra que tiene por objeto la liquidación de los bienes del cedente y durante el cual se realiza dicha transmisión, en el marco de un procedimiento de pre-pack, cuyo objetivo principal consiste en posibilitar que en un procedimiento de quiebra se proceda a una liquidación de la empresa en funcionamiento que satisfaga al máximo los intereses del conjunto de los acreedores y que permita conservar en la medida de lo posible los puestos de trabajo, siempre que dicho procedimiento de pre-pack se rija por disposiciones legales o reglamentarias. El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que el requisito que prevé, según el cual los artículos 3 y 4 de dicha Directiva no se aplican a la transmisión de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de una empresa o de un centro de actividad cuando el procedimiento de quiebra o de insolvencia análogo de que es objeto el cedente «esté bajo la supervisión de una autoridad pública competente», se cumple cuando la transmisión de la empresa o de una parte de esta se prepara, en el marco de un procedimiento de pre-pack previo a la declaración de quiebra, por un «síndico predesignado», bajo el control de un «juez de la quiebra predesignado», y el contrato sobre esa transmisión se celebra y ejecuta una vez que se haya declarado la quiebra, que tiene por objeto la liquidación de los bienes del cedente, siempre que dicho procedimiento de pre-pack se rija por disposiciones legales o reglamentarias. Nota del autor: Es decir, para que el comprador de una unidad productiva en el marco de un pre-pack pueda quedar exonerado del pago de las deudas asociadas a los trabajadores en cuya relación laboral no se subrogue, es necesario que curran los siguientes requisitos:
Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga Acabar con sus deudas es posible29 de abril de 2022
en Canal Economía 0 0 0 Dada la situación delicada por la que está pasando España en estos momentos, la creación de la Ley de Segunda Oportunidad supone un verdadero alivio para un importante porcentaje de la población española, brindando una posibilidad de conseguir liberarse de deudas que no podían saldarse. El mecanismo aprobado por el Gobierno de Ley de Segunda Oportunidad es una búsqueda de ofrecer un recurso legal a aquellas personas particulares y autónomos que, debido a su precaria situación, no pueden hacer frente a una deuda y, por otro lado, supone una solución de cara a aquellos acreedores que por consiguiente no pueden recibir aquellos cobros pendientes. Requisitos para optar a la Ley de Segunda OportunidadCon el mecanismo de Ley de Segunda Oportunidad creado por el Gobierno se conseguirá brindar una segunda oportunidad a aquellas personas y autónomos que han de pagar las consecuencias de haber tomado una mala decisión durante toda su vida, cargando con una deuda de tales magnitudes que no les permite salir a flote; proporcionando también una solución a aquellas empresas acreedoras que reclaman aquellas deudas que no se han solventado. No se hace distinción alguna entre las condiciones establecidas para los autónomos y las personas particulares a la hora de solicitar la ayuda de Ley de Segunda Oportunidad, la única diferencia es el organismo al que se ha de acudir para presentar su correspondiente solicitud. En el caso de los autónomos han de comenzar la gestión en la Cámara de Comercio o en el Registro mercantil, mientras que las personas particulares solicitarán el servicio de un notario para tal propósito. Uno de los requisitos principales es el que antes de solicitar esta ayuda se ha intentado con anterioridad solventar el problema con sus acreedores, habiendo intentado llegar a algún tipo de acuerdo extrajudicial. Por otro lado, la persona que desea acogerse a la ley de Segunda Oportunidad tiene que probar que no ha mentido sobre su insolvencia y que no ha escondido documentación al respecto. Para acceder a esta herramienta, el deudor tiene que aceptar su inserción en el Registro Público Concursal, a través del cual los acreedores tendrán acceso a todos sus datos económicos y a su situación actual. Entre los requisitos más destacables también cabe indicar la confirmación de que el deudor que solicita la ayuda no ha sido condenado por delitos de falsedad documental, de aquellos relacionados con el patrimonio o por razones socioeconómicas en los 10 últimos años. Asegurarse el mejor resultadoSi quiere saber cómo cancelar tus deudas en 2022 con la Ley de Segunda Oportunidad, solo se ha de solicitar los servicios de Sayonara Deudas, los expertos que brindan a sus clientes todo tipo de facilidades a la hora de solicitar sus servicios, tener a unos abogados excelentes ahora sí se encuentra al alcance de todas las economías. No todos los profesionales abogados están igual de preparados y ofrecen el mismo servicio, son muchas las ramas del derecho, pero si se desea asegurar un resultado inmejorable en el proceso enmarcado en la Ley de Segunda Oportunidad, contar con la ayuda y asesoramiento de Sayonara Deudas es la mejor opción. Este bufete de abogados presenta un elevado grado de compromiso con cada uno de sus clientes, y muestra de ello es un trabajo minucioso y exhaustivo que personalizan al máximo, lo que le convierte en un auténtico referente a nivel nacional. En Sayonara Deudas proporcionan un servicio eficaz, y un servicio de atención al cliente único y manteniendo siempre total transparencia con sus clientes. Los abogados de Sayonara Deudas mantienen informado al cliente durante todo el proceso judicial, es el apoyo que necesita desde que acude por primera vez a sus expertos hasta que se obtiene la sentencia. Cada uno de los expertos que conforma Sayonara Deudas persigue un único propósito, que su cliente pueda acceder a la ayuda de Ley de Segunda Oportunidad y que, por fin, pueda empezar de nuevo. Dada la situación delicada por la que está pasando España en estos momentos, la creación de la Ley de Segunda Oportunidad supone un verdadero alivio para un importante porcentaje de la población española, brindando una posibilidad de conseguir liberarse de deudas que no podían saldarse. El mecanismo aprobado por el Gobierno de Ley de Segunda Oportunidad es una búsqueda de ofrecer un recurso legal a aquellas personas particulares y autónomos que, debido a su precaria situación, no pueden hacer frente a una deuda y, por otro lado, supone una solución de cara a aquellos acreedores que por consiguiente no pueden recibir aquellos cobros pendientes. Requisitos para optar a la Ley de Segunda OportunidadCon el mecanismo de Ley de Segunda Oportunidad creado por el Gobierno se conseguirá brindar una segunda oportunidad a aquellas personas y autónomos que han de pagar las consecuencias de haber tomado una mala decisión durante toda su vida, cargando con una deuda de tales magnitudes que no les permite salir a flote; proporcionando también una solución a aquellas empresas acreedoras que reclaman aquellas deudas que no se han solventado. No se hace distinción alguna entre las condiciones establecidas para los autónomos y las personas particulares a la hora de solicitar la ayuda de Ley de Segunda Oportunidad, la única diferencia es el organismo al que se ha de acudir para presentar su correspondiente solicitud. En el caso de los autónomos han de comenzar la gestión en la Cámara de Comercio o en el Registro mercantil, mientras que las personas particulares solicitarán el servicio de un notario para tal propósito. Uno de los requisitos principales es el que antes de solicitar esta ayuda se ha intentado con anterioridad solventar el problema con sus acreedores, habiendo intentado llegar a algún tipo de acuerdo extrajudicial. Por otro lado, la persona que desea acogerse a la ley de Segunda Oportunidad tiene que probar que no ha mentido sobre su insolvencia y que no ha escondido documentación al respecto. Para acceder a esta herramienta, el deudor tiene que aceptar su inserción en el Registro Público Concursal, a través del cual los acreedores tendrán acceso a todos sus datos económicos y a su situación actual. Entre los requisitos más destacables también cabe indicar la confirmación de que el deudor que solicita la ayuda no ha sido condenado por delitos de falsedad documental, de aquellos relacionados con el patrimonio o por razones socioeconómicas en los 10 últimos años. Asegurarse el mejor resultadoSi quiere saber cómo cancelar tus deudas en 2022 con la Ley de Segunda Oportunidad, solo se ha de solicitar los servicios de Sayonara Deudas, los expertos que brindan a sus clientes todo tipo de facilidades a la hora de solicitar sus servicios, tener a unos abogados excelentes ahora sí se encuentra al alcance de todas las economías. No todos los profesionales abogados están igual de preparados y ofrecen el mismo servicio, son muchas las ramas del derecho, pero si se desea asegurar un resultado inmejorable en el proceso enmarcado en la Ley de Segunda Oportunidad, contar con la ayuda y asesoramiento de Sayonara Deudas es la mejor opción. Este bufete de abogados presenta un elevado grado de compromiso con cada uno de sus clientes, y muestra de ello es un trabajo minucioso y exhaustivo que personalizan al máximo, lo que le convierte en un auténtico referente a nivel nacional. En Sayonara Deudas proporcionan un servicio eficaz, y un servicio de atención al cliente único y manteniendo siempre total transparencia con sus clientes. Los abogados de Sayonara Deudas mantienen informado al cliente durante todo el proceso judicial, es el apoyo que necesita desde que acude por primera vez a sus expertos hasta que se obtiene la sentencia. Cada uno de los expertos que conforma Sayonara Deudas persigue un único propósito, que su cliente pueda acceder a la ayuda de Ley de Segunda Oportunidad y que, por fin, pueda empezar de nuevo. ¿Cómo se puede saber qué deudas se han contraído? FECHA 28/04/22access_time 8:02 COMPARTIR
ARCHIVADO EN puede saber deudas qué! como Agencias Una de las preguntas más frecuentes que se hacen las personas que quieren acogerse al mecanismo de la segunda oportunidad es saber cuántas deudas acumulan. Conocer el importe de lo que se debe y a quién se debe es un paso esencial para poder obtener la cancelación total de las deudas, ya que, según la Ley de Segunda Oportunidad, dicho importe no puede superar los 5 millones de euros. Cada día se leen en la prensa noticias de personas que han logrado la exoneración de sus deudas a través del mecanismo de la segunda oportunidad. Es el caso de una mujer de Vinaroz (Castellón) que ha logrado la exoneración de una deuda por un importe de 27.251 euros que provocó su expareja; o de un vecino de Rubí (Barcelona) que ha conseguido que el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona cancele una deuda de 94.445 euros. ¿Cómo saber qué deudas se tiene con los bancos?Un buen lugar para empezar a hacer averiguaciones sobre el importe de las deudas es el banco. La entidad financiera sabrá si se ha devuelto algún recibo o si hay alguna cuota de la hipoteca impagada y cuál es la situación de las cuentas corrientes en general. Es habitual que las personas desconozcan las deudas que tienen y lo descubran en el momento en que piden un préstamo y el banco se lo deniega. Otra buena opción es consultar la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE). El CIRBE es una base de datos en la que se inscriben todos los préstamos, créditos, avales y riesgos en general que los bancos tienen con sus clientes. Cualquier persona física o jurídica puede solicitar de forma gratuita los datos que figuran en el CIRBE. También es importante consultar el correo electrónico y correo ordinario, puesto que se puede haber recibido alguna notificación del banco o de un acreedor reclamando la deuda. Consultar el Registro de Impagados JudicialesEl Registro de Impagados Judiciales es una plataforma online en la que los abogados por sí o por cuenta de sus clientes pueden consultar las deudas que existen o reclamarlas. En el registro se encuentran las deudas que han sido reconocidas mediante una sentencia judicial firme. Por ejemplo, si un inquilino ha sido demandado por impago de las rentas y ha recaído una sentencia judicial firme, aparecerán los datos de ese caso en este registro. ¿Cómo conocer las deudas con la Agencia Tributaria? En el caso de tener deudas con la Agencia Tributaria se podrá solicitar un certificado de deuda pendiente en la sede electrónica de la Agencia Tributaria. Con el certificado se acreditan las deudas pendientes de pago del obligado tributario frente a Hacienda que sean gestionadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Para obtener la información de forma instantánea se necesita un certificado digital. ¿Cómo saber qué deudas se tiene con la Seguridad Social?Para conocer la deuda que se tiene con la Seguridad Social se puede solicitar online en la sede electrónica de la Seguridad Social un certificado de estar al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social. En el certificado se podrá ver la situación de las deudas y su importe. Asimismo, se podrá descargar el certificado en formato PDF e imprimirlo. El fichero ASNEFASNEF es un fichero que contiene datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias. La información que consta en el fichero proviene de diversas entidades como los bancos. Los datos incluidos en ASNEF pueden conocerse a través de la página web de ASNEF. Para consultar los datos se deberá acceder incluyendo el NIF y el número de referencia que consta en la carta por la que se comunica la inclusión en el fichero. Con toda la información que se obtenga sobre la deuda a través de los propios deudores, del banco, de la Agencia Tributaria, de la Seguridad Social o de ficheros de morosos como el de ASNEF, se deberá acudir a un abogado especialista en la aplicación de la Ley de Segunda Oportunidad, como los que componen Libertad Sin Deudas, para que analice todos los datos y asesore sobre la viabilidad de la cancelación de las deudas a través del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI). SJE REFOR-CGE 15/2022
1) Roj: SAP T 99/2022, de 31 de enero de 2022.** Sección 1. Ponente, Roberto Niño Estébanez Calificación: Falta de legitimación ad causam por existir motivos de separación de la AC. Administración concursal: Separación del cargo. Calificación: Operatividad de las presunciones. Calificación: Ausencia de contabilidad. Calificación: Retraso en la solicitud. Ausencia de contabilidad. A pesar de que los apelantes anunciaron en primera instancia la aportación de un dictamen pericial que habría de ser realizado por el Sr. Sandalio (economista), dicho dictamen pericial finalmente no fue aportado -ni ningún otro-. Y dado que el medio de prueba admitido había sido el dictamen pericial, el Sr. Sandalio no podía deponer en la vista oral en una condición procesal disímil. Y ello es así por cuanto el medio de prueba no es el interrogatorio del perito sino el dictamen pericial -que no informe-. La petición de separación del cargo de la administración concursal no es objeto de la sección de calificación del concurso, pues se trata de una cuestión que debe resolverse dentro de la sección segunda del mismo y con sujeción a las reglas especiales que la disciplinan. Mientras la administración concursal no haya sido separada del cargo -y esta separación no se ha producido- conserva plena legitimación activa ad causam para deducir demanda de calificación concursal con todos los efectos procesales que le son inherentes, incluida la proposición de medios de prueba y la intervención en la vista oral. A ello hay que anudar, como hemos expuesto, que una petición de separación como la concernida es ajena a la sección de calificación, amén de que en ningún caso procedería la declaración de nulidad de actuaciones solicitada por este motivo por cuanto en la sección de calificación intervienen por mandato legal como partes demandantes preceptivas la administración concursal y el Ministerio Fiscal, y éste en primera instancia sí dedujo demanda de calificación y en segunda instancia -de forma autónoma- ha impugnado y se ha opuesto expresamente al recurso de apelación. No existe, en resumen, ni causa de nulidad de actuaciones ni la pretendida incongruencia omisiva. La causa de separación prevista en el artículo 427.1 TRLC -transcurso de un año desde la firmeza de la resolución que dispone la apertura de la fase de liquidación concursal sin que hubiese finalizado ésta-, invocada expresamente por el recurso de apelación, no opera de forma automática o ipso iure, sino que una vez deducida a instancia de parte interesada debe ser analizada y resuelta contradictoriamente por el juez del concurso (en necesaria relación con el incidente específico que prevé el artículo 100 TRLC), quien sólo acordará la separación cuando no concurra causa que objetivamente justifique de forma suficiente la dilación que se alega. Las presunciones de culpabilidad del artículo 443 TRLC, antes contenidas en el artículo 164.2 LC, no admiten prueba en contrario. Sí que admiten prueba en contrario las presunciones del artículo 444 TRLC, antes previstas en el artículo 165.1 LC. Pero tanto las primeras como las segundas son presunciones legales omnicomprensivas, es decir, que se extienden tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia (STS, Sala 1ª, de 1 de abril de 2014 , con cita de sentencias de la Sala núm. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio). La completa ausencia de documentación contable, que los apelantes justifican por encontrarse encomendada la llevanza de la asesoría fiscal de la deudora a D. Luis Miguel, no es motivo suficiente para exonerarse de la responsabilidad que se dilucida en esta sección (vid. En este sentido la SAP Barcelona, Secc. 15ª, núm. 195/2017, de 9 de mayo; ECLI:ES:APB:2017:3959 ; que analizó un supuesto similar al presente). Como acabamos de razonar, la llevanza de contabilidad es un deber legal de todo empresario, de carácter personal, que admite la colaboración o ayuda de terceras personas, normalmente profesionales o expertos en esta actividad, sin que ello suponga liberación de dicha carga al empresario ni exoneración de responsabilidad por las irregularidades, omisiones o deficiencias que se adviertan en dicha actividad. El recurso de apelación combate también la presunción iuris tantum de culpabilidad concursal de incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso, hoy prevista en el artículo 444.1º TRLC, alegada por la administración concursal y el Ministerio Fiscal, que la sentencia apelada acoge favorablemente. Esta presunción, como antes dijimos, aunque admita prueba en contrario, una vez resulte probado el supuesto de hecho que contempla, comprende tanto el elemento subjetivo del injusto típico -dolo o culpa grave- cuanto la incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia -nexo causal de antijuridicidad-. La completa ausencia de documentación contable por la deudora y la falta de depósito de cuentas anuales desde el año 2000, son hechos que dificultan la fijación exacta del marco temporal en el que sobrevino el estado de insolvencia concursal y el momento a partir del cual su administrador único objetivamente no podía desconocerlo. 2) Roj: STS 1379/2022, de 6 de abril.*** Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo. BEPI: Requisito del plan de pagos. Plan de pagos: Requisitos. Supuesto de hecho: Clodovea solicitó la exoneración por el cauce del ordinal 5º del art. 178 TRLC, mediante un plan de pagos: “Que con referencia a los ingresos que en estos momentos percibe mi mandante, absolutamente irregulares y, mientras no devengan a mejor posición de ingresos, se obligan a destinar, al menos, la mitad de los percibidos durante cinco años a contar desde la firmeza de la resolución que conceda la exoneración provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables, en los términos de esfuerzo que señala el art. 178 bis.8 LC para el pago de los créditos no exonerados. Al finalizar el plazo establecido se ofrecerá la oportuna y justificada rendición de cuentas.” La concesión de la exoneración de deudas por la vía del ordinal 4º del art. 178.3 LC, precisa la aprobación del plan de pagos, que debe haber sido aportado previamente, ordinariamente con la solicitud, para que las partes puedan formular alegaciones en un plazo de diez días. A la vista de esas alegaciones, el juez aprueba el plan de pagos concreto, que puede ser el mismo que se hubiera propuesto por el deudor o con las modificaciones que estime oportunas el propio juzgado a la vista de las alegaciones de las partes. De tal forma que la aprobación judicial de la exoneración provisional de deudas en cinco años se concede de acuerdo con un determinado plan de pagos. Conforme a esta interpretación, la referencia contenida en el apartado 4 del art. 178 bis LC de que la oposición "solo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos del apartado 3", alcanza a todos los requisitos propios de la exoneración en cinco años mediante un plan de pagos, incluido la presentación de una propuesta de plan de pagos. Esta interpretación se aprecia más clara a la vista de la redacción del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por RDLeg. 1/2020, de 5 de mayo: el art. 495.1 TRLC prescribe que la propuesta de plan de pagos debe acompañar a la solicitud de exoneración; y el art. 496 regula el trámite de alegaciones previas a la aprobación del plan de pagos. La ley no especifica en qué consiste un plan de pagos, pero la propia significación de los términos empleados, así como el contexto de la expresión y la finalidad de la institución permiten delimitar sus contornos. Desde el punto de vista gramatical, "plan de pagos" da idea de cómo se piensan satisfacer unas obligaciones. El contexto, una exoneración de deudas en cinco años, durante los cuales han de satisfacerse una serie de obligaciones no afectadas por la exoneración, muestra que este plan ha de explicar de qué forma se realizará el pago de estas obligaciones durante estos cinco años. Y la finalidad de la institución, que es facilitar la exoneración de deudas después de que el deudor haya hecho un esfuerzo real, durante cinco años, para pagar en la medida de lo posible todos los créditos que no deberían quedar afectados por la exoneración, con arreglo al apartado 5 del art. 178 bis LC (tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia), explica que este plan tenga en cuenta los recursos con los que cuenta o puede contar el deudor, susceptibles de ser destinados al pago de los créditos, y cómo y en qué orden se irían pagando. En relación con los recursos de los que podría disponer el deudor, el plan de pagos ha de partir de la situación actual y contemplar las expectativas de obtener ganancias. De acuerdo con esto ha de explicar con qué rendimientos podría realizar los pagos, qué créditos deberían ser satisfechos y por qué orden, así como una propuesta de pagos fraccionados. No debe descartarse que el deudor concursado al tiempo de solicitar la exoneración del pasivo no disponga de activo alguno ni de rendimientos económicos, con los que afrontar los pagos de los créditos contra la masa y los privilegiados durante el periodo de cinco años. Pero en estos casos, el concursado debería reseñar explícitamente lo siguiente: en primer lugar, y por lo que se refiere a los recursos con los que afrontar los pagos, que no tiene activo alguno y que los que tenía fueron realizados en el concurso, cuál es su situación laboral, si cobra algún subsidio o pensión y en qué medida es inembargable, así como las posibilidades que podría tener en el futuro de generar recursos y por qué actividad; y, en segundo lugar, la relación de créditos contra la masa y privilegiados que debían ser satisfechos y el orden que se seguiría en el pago, con la previsión que podría lograrse con los recursos actuales y con los que presumiblemente podrían alcanzarse. El que pueda concederse la exoneración definitiva de las deudas a pesar de no haberse cumplido íntegramente el plan de pagos aprobado por el juez al tiempo de conceder la exoneración provisional no puede interpretarse cómo que resulta innecesario un plan de pagos para lograr esa exoneración provisional. Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga 27/04/2022 |
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