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CONCURSOS DE ACREEDORES

Clasificación: Crédito ICO Covid. Crédito ICO Covid: Clasificación concursal.

8/6/2022

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SJE REFOR-CGE 21/2022

1) Roj: SJM B 2478/2022, de 4 de marzo.***


Juzgado de lo Mercantil 11. Ponente, José María Fernández Seijo.
Clasificación: Crédito ICO Covid.
Crédito ICO Covid: Clasificación.


De acuerdo con el artículo 263.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal, en línea con lo dispuesto en el artículo 16.4 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, y teniendo en cuenta la naturaleza de los avales otorgados en virtud de los Reales Decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 julio, con carácter general, y sin perjuicio de la existencia de garantías otorgadas a estos préstamos, compartidas pari passu entre la entidad financiera y el Ministerio titular del aval, el crédito avalado por el Ministerio ostentará al menos el mismo rango en orden de prelación a los derechos correspondientes a la parte del principal no avalado."


Estas reglas permiten considerar no sólo que el crédito a reconocer a favor del Ministerio debe tener el mismo rango y calificación, sino también la necesidad de coordinación entre la entidad financiera prestataria y el avalista la decisión de voto en el convenio.


Por lo tanto, es razonable la tesis que mantiene el Ministerio cuando afirma que la calificación del crédito debe ser sin contingencia alguna, es decir, como crédito ordinario.
La concursada hace referencia al régimen de los créditos contingentes en el TRLC (artículo 261) en el que se ampara para defender que el crédito a favor del Ministerio debe clasificarse como ordinario sin cuantía para evitar la duplicidad del crédito. Considero que esta referencia no es correcta:
  • Porque en la propuesta del administrador concursal no se observa duplicidad alguna ya que lo que propone es que se reconozca a favor del Ministerio el crédito ordinario de 40.000 euros (80% de la cantidad prestada) y a favor de Caixabank 10.000 euros (20% no avalado). Por lo tanto, no se reconoce dos veces la misma cantidad.
  • La propuesta de la concursada es que se mantenga el crédito de Caixabank por el total prestado (50.000 euros) y la misma cantidad como contingente como consecuencia del aval, para el caso de que el deudor no pudiera pagar el principal prestado.
  • Porque la posibilidad de considerar contingente el crédito garantizado con un aval se refiere a aquellos supuestos en los que el deudor concursado aparece como avalista de la deuda de un tercero. En estos casos sí tiene sentido clasificar el crédito como ordinario contingente si el deudor principal cumple con sus obligaciones y el avalista no ha sido requerido de pago. Pero en el supuesto de autos, la condición de avalista no la tiene el concursado sino el Ministerio, por lo que no hay ninguna contingencia o condición que cubrir. El deudor tendrá que devolver el préstamo a la entidad financiera y sólo en el supuesto en el que el deudor no pueda satisfacer el crédito, el Ministerio avala una parte del mismo, de modo que el aval termina constituyéndose en favor del prestamista.
  • No comparto el criterio de la sentencia citada por la concursada, de 14 de enero de 2022, porque considero que el TRLC no opera como ley especial frente a las normas generales de los reales decretos citados, más bien sucede al contrario, en primer lugar por un criterio temporal, el RDL 5/2021 es de fecha posterior; en segundo lugar, porque tanto el RDL 5/2021 como la Resolución que lo complementa hacen referencia expresamente a la insolvencia del prestatario y su declaración en concurso. Por lo tanto, la normativa Covid actuaría como ley especial.




2) Roj: AAP Z 274/2022, de 25 de mayo.**


Sección 5. Ponente, Alfonso María Martínez Areso.
BEPI: Solicitud extemporánea.


Resulta acreditado que se solicitó extemporáneamente, seis meses después de declarar concluido el concurso. Ninguna explicación se da a este retraso, sólo la necesidad de paralizar unas ejecuciones individuales, argumento inadecuado para justificar tal retraso.


La regla de la preclusión es indicada en supuestos como el presente. De admitirse la solución contraria, chocaría con los efectos que para la conclusión del concurso prevén los arts. 483 y 484 del TRLCon -cese de la administración concursal y de las limitaciones de las facultades de administración y disposición de los deudores e inicio o reanudación de ejecuciones singulares contra los mismos-.


Una solicitud extemporánea sería notablemente perturbadora para el orden jurídico. La AC habría cesado, con dificultad para obtener su informe; el deudor tendría plena capacidad de obrar, pudiera haber contraído otras deudas no amparada por dicho beneficio con una indeseable confusión de deudas preconcursales y postconcursales; pudieran haberse cobrado parte de sus deudas y otras no, con frustración arbitraria de las expectativas de parte de sus acreedores. Estas distorsiones aumentarían a medida que aumentase la dilación en el tiempo de su solicitud.


Por tanto, se estima que la solicitud del BEPI fue realizada fuera de plazo, cuando este había precluido y, consiguientemente, la solicitud debía haber sido inadmitida inicialmente. Lo anterior determina la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, sin necesidad de examinar el resto de los motivos formulados, en cuanto falta el requisito temporal de solicitud en plazo.





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

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