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SJE REFOR-CGE 21/2022
1) Roj: SJM B 2478/2022, de 4 de marzo.*** Juzgado de lo Mercantil 11. Ponente, José María Fernández Seijo. Clasificación: Crédito ICO Covid. Crédito ICO Covid: Clasificación. De acuerdo con el artículo 263.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal, en línea con lo dispuesto en el artículo 16.4 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, y teniendo en cuenta la naturaleza de los avales otorgados en virtud de los Reales Decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 julio, con carácter general, y sin perjuicio de la existencia de garantías otorgadas a estos préstamos, compartidas pari passu entre la entidad financiera y el Ministerio titular del aval, el crédito avalado por el Ministerio ostentará al menos el mismo rango en orden de prelación a los derechos correspondientes a la parte del principal no avalado." Estas reglas permiten considerar no sólo que el crédito a reconocer a favor del Ministerio debe tener el mismo rango y calificación, sino también la necesidad de coordinación entre la entidad financiera prestataria y el avalista la decisión de voto en el convenio. Por lo tanto, es razonable la tesis que mantiene el Ministerio cuando afirma que la calificación del crédito debe ser sin contingencia alguna, es decir, como crédito ordinario. La concursada hace referencia al régimen de los créditos contingentes en el TRLC (artículo 261) en el que se ampara para defender que el crédito a favor del Ministerio debe clasificarse como ordinario sin cuantía para evitar la duplicidad del crédito. Considero que esta referencia no es correcta:
2) Roj: AAP Z 274/2022, de 25 de mayo.** Sección 5. Ponente, Alfonso María Martínez Areso. BEPI: Solicitud extemporánea. Resulta acreditado que se solicitó extemporáneamente, seis meses después de declarar concluido el concurso. Ninguna explicación se da a este retraso, sólo la necesidad de paralizar unas ejecuciones individuales, argumento inadecuado para justificar tal retraso. La regla de la preclusión es indicada en supuestos como el presente. De admitirse la solución contraria, chocaría con los efectos que para la conclusión del concurso prevén los arts. 483 y 484 del TRLCon -cese de la administración concursal y de las limitaciones de las facultades de administración y disposición de los deudores e inicio o reanudación de ejecuciones singulares contra los mismos-. Una solicitud extemporánea sería notablemente perturbadora para el orden jurídico. La AC habría cesado, con dificultad para obtener su informe; el deudor tendría plena capacidad de obrar, pudiera haber contraído otras deudas no amparada por dicho beneficio con una indeseable confusión de deudas preconcursales y postconcursales; pudieran haberse cobrado parte de sus deudas y otras no, con frustración arbitraria de las expectativas de parte de sus acreedores. Estas distorsiones aumentarían a medida que aumentase la dilación en el tiempo de su solicitud. Por tanto, se estima que la solicitud del BEPI fue realizada fuera de plazo, cuando este había precluido y, consiguientemente, la solicitud debía haber sido inadmitida inicialmente. Lo anterior determina la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, sin necesidad de examinar el resto de los motivos formulados, en cuanto falta el requisito temporal de solicitud en plazo. Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga
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