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Contratos con obligaciones recíprocas: Tratamiento concursal del crédito ostentado por arrendatario que paga diez años de rentas por adelantado, en el concurso del arrendador.

12/5/2021

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1) STC 238/2021, de 4 de mayo.***
Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.

Contratos con obligaciones recíprocas: Tratamiento concursal del crédito ostentado por arrendatario que paga diez años de rentas por adelantado, en el concurso del arrendador.
Supuesto de hecho: Concurso de acreedores de un club náutico, que concertó varios contratos de arrendamiento o cesión de uso de plazas de atraque. La duración de estos contratos era, en la mayoría de los casos, de diez años, y la renta era anual. Los arrendatarios habían entregado por adelantado el importe de la totalidad de las rentas correspondientes a los diez años de duración del contrato.
Estos contratos pueden caracterizarse de trato sucesivo, en cuanto que, como advertimos en la sentencia 510/2013, de 25 de julio, «las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato».

Ordinariamente, en un contrato de tracto sucesivo con obligaciones recíprocas, como el arrendamiento, en caso de concurso de acreedores de una de las partes (de la arrendadora), habrá obligaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes, por la arrendadora concursada y por el arrendatario (parte in bonis), en relación con las prestaciones susceptibles de aprovechamiento independiente correspondientes a anualidades futuras. Hasta que no comience la anualidad correspondiente, no surge la obligación de pago de la renta correspondiente a esa anualidad.

Aunque para financiar al club Náutico los arrendatarios o cesionarios de plazas de atraque hubieran adelantado desde el principio el importe correspondiente a todas las anualidades, si al declararse el concurso del arrendador quedaran varias anualidades pendientes de iniciarse, las obligaciones correspondientes a estas anualidades no habrían surgido todavía. Y a los efectos de su tratamiento concursal, podría entenderse que estaban pendientes de cumplimiento, sin perjuicio de que los arrendatarios ya hubieran adelantado el dinero que se debía aplicar a cada una de esas anualidades conforme surgiera la obligación de pago con el comienzo de cada anualidad.

Por esto, debemos considerar que la obligación del club Náutico de mantener a cada uno de los arrendatarios o cesionarios de las plazas de atraque en las anualidades contratadas, tras la declaración de concurso debe satisfacerse con cargo a la masa y no es propiamente un crédito concursal, en aplicación de la regla contenida en el primer párrafo del art. 61.2 LC[…]

Para la aplicación de este precepto es preciso que se cumplan dos presupuestos legales: que se trate de un contrato con obligaciones recíprocas y que estén pendiente de cumplimiento tanto las que van a cargo del concursado como las que corresponden a la otra parte. En este caso, el contrato de arrendamiento o cesión de uso de plazas de atraque, como hemos visto, puede considerarse un contrato con obligaciones recíprocas, que respecto de las anualidades venideras con posterioridad a la declaración, debe considerarse que estarían pendientes de surgir y por ende de cumplirse».

Nota: La referencia ha sido obtenida del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo pues aún no está subida a la base de datos del CENDOJ.


2) AJM 3 BCN, de 26 de abril de 2021***
Juzgado Mercantil 3. Magistrada, Isabel Giménez García.
BEPI: Derecho de alimentos.
Derecho de alimentos: Exclusión del BEPI.

El BEPI del padre no puede convertirse en el modo de sortear el derecho del niño a percibir las pensiones alimentarias que fueron estipuladas en convenio o resolución judicial, puesto que en dicho caso estaríamos privando al niño de tener cubiertas sus necesidades alimenticias y educacionales o, en su caso, obligando a la progenitora a suplir con un esfuerzo personal mayor dichas necesidades.

Por todo ello, constando impagados créditos en concepto de alimentos a favor del cónyuge que trae origen de la pensión de alimentos existente a favor de su hijo, procede declarar el crédito por alimentos no exonerable y, en lo que proceda, crédito contra la masa, razón por la que el concurso deberá hacerse cargo del pago de los créditos de alimentos, mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

12/05/2021

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