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CONCURSOS DE ACREEDORES
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SJE REFOR-CGE 12/2018 18 de abril de 2018 --- 1) Doctrina: La reserva de dominio en el concurso.** Pérez Benítez, J.J., (13 de abril de 2018) en Lefebvre – El Derecho. Reserva de dominio: Regulación en la LC. La Ley Concursal parte de la validez del pacto de reserva de dominio, al que se refiere directamente en tres preceptos que, sin embargo, contemplan situaciones diferentes: al tratar de los efectos de las garantías reales (art. 56), al tratar de los privilegios especiales (art. 90.1.4º) y en sede del concurso internacional (art. 201.1). Mientras que la primera de las normas citadas se refiere tan solo a las reservas de dominio sobre bienes muebles inscritas, no existe la misma limitación al regular el privilegio especial, que permite dar entrada a las compraventas de inmuebles. Las reservas de dominio en contratos de otra naturaleza, diferentes al de compraventa, quedarían fuera de las expresas previsiones de la normativa concursal. Nota: El autor es Magistrado de la AP de Pontevedra y el artículo abre las cuestiones en un foro abierto. En relación a la materia, recomendamos igualmente la lectura del artículo con el mismo título de Manuel García Villarrubia, en Revista de Derecho Mercantil, nº 61. 2) SAP PO 194/2018, de 2 de febrero.** Sección 1. Ponente, Manuel Almenar Belenguer. Reserva de dominio: No inscrita, inclusión del bien en el informe Reserva de dominio: No inscrita, calificación del crédito del acreedor. No procede excluir del inventario de bienes y derechos el deudor concursado las construcciones realizadas por un acreedor, en virtud de contrato de obra formalizado en documento privado y en el que se incluyó una reserva de dominio a favor de ese acreedor precisamente porque dicho pacto de reserva de dominio se recoge en un documento privado y la garantía no está inscrita. En consecuencia, el acreedor ni cuenta con un crédito privilegiado, ni puede ejercitar un derecho de ejecución separada, ni puede acudir, al procedimiento especial previsto en la ley procesal común. Por tanto, para hacer efectiva la reserva del dominio, el vendedor (que es el constructor acreedor) tan sólo podría pretender la resolución contractual en el concurso, pero al tratarse de incumplimientos anteriores de un contrato de tracto único, carece de esta facultad. En conclusión, el acreedor cuenta con un crédito concursal por el importe del precio adeudado y el bien debe incluirse en el inventario de la masa activa. 3) Doctrina: Persona física representante de la persona jurídica administradora.*** Moreno Vázquez, P. (4 de abril de 2018) en Legal Today. Calificación: Persona física designada por persona jurídica. Pese a algunas opiniones discrepantes en la doctrina científica -que no en la jurisprudencial-, se puede afirmar que el representante persona natural designado por la persona jurídica administradora social, no es susceptible de integrar la categoría de persona afectada por la calificación. Lo más prudente es que la depuración de responsabilidades se realice llamando a estas personas como cómplices, no como afectadas. Con cita de la STS 104/2018, que a criterio del autor parece cuestionar que la persona física representante pueda ser imputada por la vía de la administración de hecho. 4) STS 1224/2018, de 21 de marzo.*** Sala Especial. Ponente, Angel Ramón Arozamena Laso. Administración concursal: Derivación de responsabilidad de deuda tributaria de la concursada. AEAT: Derivación de deudas de la concursada a la AC. Nota: La controversia trae causa de la falta de ingreso por la AC de una cuota por IVA por la venta de un inmueble más el importe de la sanción; y se discute si la AEAT tiene competencia para incoar un procedimiento de derivación por la vía administrativa, mientras se está tramitando el concurso. El principio de universalidad que establece la L.C., al atribuir jurisdicción exclusiva y excluyente al juez del concurso -de modo que a él incumba la toma de cualesquiera decisiones sobre la marcha del procedimiento concursal (jurisdicción exclusiva) y ningún otro órgano, administrativo o jurisdiccional, pueda proceder ejecutiva o cautelarmente sobre el patrimonio del concursado (jurisdicción excluyente)- se funda en razones de economía procesal y sirve a la eficacia del proceso universal abierto (art. 9 LC). Ahora bien, la jurisdicción atribuida al juez del concurso para conocer de cualesquiera cuestiones relacionadas con el proceso universal, con desplazamiento del órgano primariamente competente -sea jurisdiccional o, en su caso, administrativo supone una excepción al principio de improrrogabilidad y, por ello, debe ser objeto de una interpretación estricta y está sujeta a ciertos límites. Lo que supone una reconsideración del criterio mantenido por la Sala Especial en la S de 27 de abril de 2016 (CJ 1/2016), volviendo a la doctrina previamente mantenida al respecto en la S de 9 de abril de 2013 (CJ 1/2013). Esta misma doctrina se mantiene por la STS, Sección 2.ª, Sala Tercera, de 27 de junio de 2017 (recurso de casación nº 433/2016), con cita de la de 15 de junio de 2016 (recurso de casación nº 1916/2015). El reconocimiento de la jurisdicción de la Administración Tributaria no contiene ningún juicio anticipatorio de la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas que puedan ser dictadas en el marco del procedimiento. Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga.
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