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CONCURSOS DE ACREEDORES

FALTA DE COLABORACION Y CALIFICACION CONCURSAL

10/2/2022

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1) Roj: ATS 89/2022, de 12 de enero. ECLI:ES:TS:2022:89A.***Sección de lo Civil. Ponente, Francisco Marín Castán.Calificación: Derecho transitorio

Nota: La Sentencia aborda el régimen de derecho transitorio en las secciones de calificación abiertas tras la entrada en vigor del RDL 4/2014, de 7 de marzo. Nos parece interesante pues la decisión se puede extrapolar a las secciones de calificación abiertas tras la entrada en vigor del TRLC. El tema tiene su relevancia pues (ad ex.) el nuevo régimen legal introducido por dicho TRLC excluye a los “apoderados generales”. Debemos recordar que la S 772/2014 es del Pleno.

En esta sentencia 772/2014, de 12 de enero de 2015, entendimos que el nuevo régimen de responsabilidad sólo es aplicable a los casos en que la sección de calificación haya sido abierta después de la entrada en vigor del RDL 4/2014, de 7 de marzo, como ocurre en el presente caso. Por esta razón, hasta ahora no habíamos tenido oportunidad de pronunciarnos sobre su correcta interpretación y aplicación.



2) Roj: SJM B 12733/2021, de 26 de noviembre. ECLI:ES:JMB:2021:12733.***Juzgado Mercantil 1. Ponente Yolanda Ríos López.Calificación: Derecho transitorio.

De esta última declaración [se refiere a la contenida en la S de pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015], extraemos también el criterio sobre la normativa aplicable al caso. El régimen legal aplicable será el vigente al tiempo de abrirse la sección de calificación.



3) Roj: SJM GI 11715/2021, de 9 de noviembre. ECLI:ES:JMGI:2021:11715**Juzgado Mercantil 1. Ponente, Santiago Aragonés Seijo.Calificación: Art. 444.2, falta de colaboración, requisitos.

La administración concursal y el fiscal que pretendan fundar en esta conducta [la falta de colaboración del actual art. 444.2 TRLC] la calificación culpable, deberán especificar en qué ha consistido el incumplimiento del deber de colaboración. Para ello tendrán que justificar qué colaboración era legalmente exigible al deudor y, en su caso, qué concreta colaboración le fue requerida por la administración concursal, debiendo correr de cuenta del deudor la acreditación de su cumplimiento. Y, en cualquier caso, el deudor o a quien se atribuya, respecto de esta conducta, la consideración de persona afectada por la calificación, pueden desvirtuar la presunción de culpabilidad si acreditan que tal incumplimiento no contribuyó de manera significativa a agravar la insolvencia (no generó un detrimento patrimonial relevante para la masa activa), o que no medió dolo o culpa grave.

En este sentido se pronuncia la STS 656/2017, de 1 de diciembre, cuando razona: "Es exigible al administrador concursal y al Ministerio Fiscal que describan los hechos en que se concreta la conducta que encuadran en el art. 165.2 de la Ley Concursal, para que el afectado por la petición de calificación del concurso como culpable pueda no solo desvirtuar la realidad de tales hechos o probar otros que excluyan la reprochabilidad de su conducta, sino también justificar, en su caso, la falta de dolo o culpa grave en la realización de esos hechos o que tales hechos no incidieron en un empeoramiento de la solución concursal alcanzada. Pero no puede exigirse al administrador concursal y al Ministerio Fiscal, como requisito que condicione la estimación de su pretensión de calificación del concurso como culpable por concurrencia de la conducta descrita en el art. 165.2 (actual 165.1. 2º) de la Ley Concursal, que justifiquen la relación de causalidad entre la conducta del concursado y la agravación de la solución concursal. (...) Es el concursado quien tendrá que desvirtuar la presunción, ya sea en lo referente a la calificación de su conducta como dolosa o gravemente culposa, ya sea en lo referente a la incidencia causal que la falta de colaboración o de información ha tenido en la agravación de la solución al concurso".





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga


09/02/20221) Roj: ATS 89/2022, de 12 de enero. ECLI:ES:TS:2022:89A.***Sección de lo Civil. Ponente, Francisco Marín Castán.Calificación: Derecho transitorio

Nota: La Sentencia aborda el régimen de derecho transitorio en las secciones de calificación abiertas tras la entrada en vigor del RDL 4/2014, de 7 de marzo. Nos parece interesante pues la decisión se puede extrapolar a las secciones de calificación abiertas tras la entrada en vigor del TRLC. El tema tiene su relevancia pues (ad ex.) el nuevo régimen legal introducido por dicho TRLC excluye a los “apoderados generales”. Debemos recordar que la S 772/2014 es del Pleno.

En esta sentencia 772/2014, de 12 de enero de 2015, entendimos que el nuevo régimen de responsabilidad sólo es aplicable a los casos en que la sección de calificación haya sido abierta después de la entrada en vigor del RDL 4/2014, de 7 de marzo, como ocurre en el presente caso. Por esta razón, hasta ahora no habíamos tenido oportunidad de pronunciarnos sobre su correcta interpretación y aplicación.



2) Roj: SJM B 12733/2021, de 26 de noviembre. ECLI:ES:JMB:2021:12733.***Juzgado Mercantil 1. Ponente Yolanda Ríos López.Calificación: Derecho transitorio.

De esta última declaración [se refiere a la contenida en la S de pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015], extraemos también el criterio sobre la normativa aplicable al caso. El régimen legal aplicable será el vigente al tiempo de abrirse la sección de calificación.



3) Roj: SJM GI 11715/2021, de 9 de noviembre. ECLI:ES:JMGI:2021:11715**Juzgado Mercantil 1. Ponente, Santiago Aragonés Seijo.Calificación: Art. 444.2, falta de colaboración, requisitos.

La administración concursal y el fiscal que pretendan fundar en esta conducta [la falta de colaboración del actual art. 444.2 TRLC] la calificación culpable, deberán especificar en qué ha consistido el incumplimiento del deber de colaboración. Para ello tendrán que justificar qué colaboración era legalmente exigible al deudor y, en su caso, qué concreta colaboración le fue requerida por la administración concursal, debiendo correr de cuenta del deudor la acreditación de su cumplimiento. Y, en cualquier caso, el deudor o a quien se atribuya, respecto de esta conducta, la consideración de persona afectada por la calificación, pueden desvirtuar la presunción de culpabilidad si acreditan que tal incumplimiento no contribuyó de manera significativa a agravar la insolvencia (no generó un detrimento patrimonial relevante para la masa activa), o que no medió dolo o culpa grave.

En este sentido se pronuncia la STS 656/2017, de 1 de diciembre, cuando razona: "Es exigible al administrador concursal y al Ministerio Fiscal que describan los hechos en que se concreta la conducta que encuadran en el art. 165.2 de la Ley Concursal, para que el afectado por la petición de calificación del concurso como culpable pueda no solo desvirtuar la realidad de tales hechos o probar otros que excluyan la reprochabilidad de su conducta, sino también justificar, en su caso, la falta de dolo o culpa grave en la realización de esos hechos o que tales hechos no incidieron en un empeoramiento de la solución concursal alcanzada. Pero no puede exigirse al administrador concursal y al Ministerio Fiscal, como requisito que condicione la estimación de su pretensión de calificación del concurso como culpable por concurrencia de la conducta descrita en el art. 165.2 (actual 165.1. 2º) de la Ley Concursal, que justifiquen la relación de causalidad entre la conducta del concursado y la agravación de la solución concursal. (...) Es el concursado quien tendrá que desvirtuar la presunción, ya sea en lo referente a la calificación de su conducta como dolosa o gravemente culposa, ya sea en lo referente a la incidencia causal que la falta de colaboración o de información ha tenido en la agravación de la solución al concurso".





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga


09/02/20221) Roj: ATS 89/2022, de 12 de enero. ECLI:ES:TS:2022:89A.***Sección de lo Civil. Ponente, Francisco Marín Castán.Calificación: Derecho transitorio

Nota: La Sentencia aborda el régimen de derecho transitorio en las secciones de calificación abiertas tras la entrada en vigor del RDL 4/2014, de 7 de marzo. Nos parece interesante pues la decisión se puede extrapolar a las secciones de calificación abiertas tras la entrada en vigor del TRLC. El tema tiene su relevancia pues (ad ex.) el nuevo régimen legal introducido por dicho TRLC excluye a los “apoderados generales”. Debemos recordar que la S 772/2014 es del Pleno.

En esta sentencia 772/2014, de 12 de enero de 2015, entendimos que el nuevo régimen de responsabilidad sólo es aplicable a los casos en que la sección de calificación haya sido abierta después de la entrada en vigor del RDL 4/2014, de 7 de marzo, como ocurre en el presente caso. Por esta razón, hasta ahora no habíamos tenido oportunidad de pronunciarnos sobre su correcta interpretación y aplicación.



2) Roj: SJM B 12733/2021, de 26 de noviembre. ECLI:ES:JMB:2021:12733.***Juzgado Mercantil 1. Ponente Yolanda Ríos López.Calificación: Derecho transitorio.

De esta última declaración [se refiere a la contenida en la S de pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015], extraemos también el criterio sobre la normativa aplicable al caso. El régimen legal aplicable será el vigente al tiempo de abrirse la sección de calificación.



3) Roj: SJM GI 11715/2021, de 9 de noviembre. ECLI:ES:JMGI:2021:11715**Juzgado Mercantil 1. Ponente, Santiago Aragonés Seijo.Calificación: Art. 444.2, falta de colaboración, requisitos.

La administración concursal y el fiscal que pretendan fundar en esta conducta [la falta de colaboración del actual art. 444.2 TRLC] la calificación culpable, deberán especificar en qué ha consistido el incumplimiento del deber de colaboración. Para ello tendrán que justificar qué colaboración era legalmente exigible al deudor y, en su caso, qué concreta colaboración le fue requerida por la administración concursal, debiendo correr de cuenta del deudor la acreditación de su cumplimiento. Y, en cualquier caso, el deudor o a quien se atribuya, respecto de esta conducta, la consideración de persona afectada por la calificación, pueden desvirtuar la presunción de culpabilidad si acreditan que tal incumplimiento no contribuyó de manera significativa a agravar la insolvencia (no generó un detrimento patrimonial relevante para la masa activa), o que no medió dolo o culpa grave.

En este sentido se pronuncia la STS 656/2017, de 1 de diciembre, cuando razona: "Es exigible al administrador concursal y al Ministerio Fiscal que describan los hechos en que se concreta la conducta que encuadran en el art. 165.2 de la Ley Concursal, para que el afectado por la petición de calificación del concurso como culpable pueda no solo desvirtuar la realidad de tales hechos o probar otros que excluyan la reprochabilidad de su conducta, sino también justificar, en su caso, la falta de dolo o culpa grave en la realización de esos hechos o que tales hechos no incidieron en un empeoramiento de la solución concursal alcanzada. Pero no puede exigirse al administrador concursal y al Ministerio Fiscal, como requisito que condicione la estimación de su pretensión de calificación del concurso como culpable por concurrencia de la conducta descrita en el art. 165.2 (actual 165.1. 2º) de la Ley Concursal, que justifiquen la relación de causalidad entre la conducta del concursado y la agravación de la solución concursal. (...) Es el concursado quien tendrá que desvirtuar la presunción, ya sea en lo referente a la calificación de su conducta como dolosa o gravemente culposa, ya sea en lo referente a la incidencia causal que la falta de colaboración o de información ha tenido en la agravación de la solución al concurso".





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga


09/02/20221) Roj: ATS 89/2022, de 12 de enero. ECLI:ES:TS:2022:89A.***Sección de lo Civil. Ponente, Francisco Marín Castán.Calificación: Derecho transitorio

Nota: La Sentencia aborda el régimen de derecho transitorio en las secciones de calificación abiertas tras la entrada en vigor del RDL 4/2014, de 7 de marzo. Nos parece interesante pues la decisión se puede extrapolar a las secciones de calificación abiertas tras la entrada en vigor del TRLC. El tema tiene su relevancia pues (ad ex.) el nuevo régimen legal introducido por dicho TRLC excluye a los “apoderados generales”. Debemos recordar que la S 772/2014 es del Pleno.

En esta sentencia 772/2014, de 12 de enero de 2015, entendimos que el nuevo régimen de responsabilidad sólo es aplicable a los casos en que la sección de calificación haya sido abierta después de la entrada en vigor del RDL 4/2014, de 7 de marzo, como ocurre en el presente caso. Por esta razón, hasta ahora no habíamos tenido oportunidad de pronunciarnos sobre su correcta interpretación y aplicación.



2) Roj: SJM B 12733/2021, de 26 de noviembre. ECLI:ES:JMB:2021:12733.***Juzgado Mercantil 1. Ponente Yolanda Ríos López.Calificación: Derecho transitorio.

De esta última declaración [se refiere a la contenida en la S de pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015], extraemos también el criterio sobre la normativa aplicable al caso. El régimen legal aplicable será el vigente al tiempo de abrirse la sección de calificación.



3) Roj: SJM GI 11715/2021, de 9 de noviembre. ECLI:ES:JMGI:2021:11715**Juzgado Mercantil 1. Ponente, Santiago Aragonés Seijo.Calificación: Art. 444.2, falta de colaboración, requisitos.

La administración concursal y el fiscal que pretendan fundar en esta conducta [la falta de colaboración del actual art. 444.2 TRLC] la calificación culpable, deberán especificar en qué ha consistido el incumplimiento del deber de colaboración. Para ello tendrán que justificar qué colaboración era legalmente exigible al deudor y, en su caso, qué concreta colaboración le fue requerida por la administración concursal, debiendo correr de cuenta del deudor la acreditación de su cumplimiento. Y, en cualquier caso, el deudor o a quien se atribuya, respecto de esta conducta, la consideración de persona afectada por la calificación, pueden desvirtuar la presunción de culpabilidad si acreditan que tal incumplimiento no contribuyó de manera significativa a agravar la insolvencia (no generó un detrimento patrimonial relevante para la masa activa), o que no medió dolo o culpa grave.

En este sentido se pronuncia la STS 656/2017, de 1 de diciembre, cuando razona: "Es exigible al administrador concursal y al Ministerio Fiscal que describan los hechos en que se concreta la conducta que encuadran en el art. 165.2 de la Ley Concursal, para que el afectado por la petición de calificación del concurso como culpable pueda no solo desvirtuar la realidad de tales hechos o probar otros que excluyan la reprochabilidad de su conducta, sino también justificar, en su caso, la falta de dolo o culpa grave en la realización de esos hechos o que tales hechos no incidieron en un empeoramiento de la solución concursal alcanzada. Pero no puede exigirse al administrador concursal y al Ministerio Fiscal, como requisito que condicione la estimación de su pretensión de calificación del concurso como culpable por concurrencia de la conducta descrita en el art. 165.2 (actual 165.1. 2º) de la Ley Concursal, que justifiquen la relación de causalidad entre la conducta del concursado y la agravación de la solución concursal. (...) Es el concursado quien tendrá que desvirtuar la presunción, ya sea en lo referente a la calificación de su conducta como dolosa o gravemente culposa, ya sea en lo referente a la incidencia causal que la falta de colaboración o de información ha tenido en la agravación de la solución al concurso".





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