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Honorarios de la administración concursal: Limitación temporal de doce meses.

6/10/2021

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​1) ROJ: STS 3430/2021, de 28 de septiembre.***

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.

Honorarios de la administración concursal: Limitación temporal de doce meses.

La DT3ª Ley 25/2015 no ha quedado derogada con la entrada en vigor del RDLeg 1/2020, de 5 de mayo. La limitación temporal, de doce meses, del derecho a cobrar la retribución durante el periodo de liquidación es aplicable a los administradores concursales de concursos en los que la fase de liquidación se abrió con anterioridad a la entrada en vigor de esta DT3ª Ley 25/2015. Se reitera la doctrina constitucional que distingue entre la retroactividad propia e impropia, y se razona que en el presente caso estamos ante una retroactividad impropia, pues a la relación jurídica consiguiente al nombramiento de un administrador concursal, al tiempo de abrirse el concurso, bajo un régimen legal y reglamentario que no establecía limitación temporal al cobro de honorarios durante la fase de liquidación, el juez del concurso le aplica la limitación temporal de cobro que establece la DT3ª, a partir de la entrada en vigor de esta última. No es una auténtica aplicación retroactiva, porque no afecta a derechos adquiridos (los honorarios anteriores a la entrada en vigor de la DT3ª), sino a una expectativa de cobro de unas retribuciones por la función desarrollada como administrador concursal, que en fase de liquidación se devenga mes a mes y, lógicamente, mientras durara la liquidación. Se altera la expectativa de cobro que tenía el administrador concursal, al cambiar el marco normativo que regula su retribución. La aplicación de la DT3ª sobre la retribución de los meses posteriores a su entrada en vigor está justificada por la propia ratio del precepto, evitar la prolongación en el tiempo de los concursos en fase de liquidación más allá de los doce meses y tratar de que esta prolongación no genere más costes para la masa.

Reproduce su jurisprudencia sentada en S 349/2020, de 23 de junio.



2) Roj: STS 3447/2021, de 22 de septiembre.***

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.

Calificación: Pagarés de favor, colusorios ("papel pelota").

Supuesto de hecho: Sociedades vinculadas a la concursada emitían pagarés a su favor que esta descontaba. No existía entrega de mercancía. El importe total de los pagarés de favor recibidos y descontados fue superior a 9.000.000€. La S recurrida condena al pago del importe del crédito contabilizado a favor de la concursada, que habría dejado de exigirse.

Tiene razón la recurrente en que el perjuicio no puede ser la restitución de una cantidad no debida, en cuanto que el pagaré emitido a favor de la concursada era de favor y no respondía a la entrega de mercancía o prestación alguna. La propia sentencia de primera instancia, ratificada por la de apelación, reconoce que esos pagarés eran emitidos por sociedades del grupo o vinculadas a la concursada, sin que hubiera mediado prestación alguna de la concursada que justificara dicha emisión, que se hacía para que la concursada pudiera descontarlos y obtener así una financiación, pero con el compromiso de no reclamar el importe de los "supuestos créditos", aunque se hubieran contabilizado.

La emisión de los pagarés de favor podía haber ocasionado algún perjuicio susceptible de indemnización, como el coste tributario y del descuento, así como las consecuencias de haber contribuido a generar una imagen falseada de la situación patrimonial de la concursada (por los créditos inexistentes) y el sobreendeudamiento. Pero la condena a indemnizar solicitada y concedida no responde a estos perjuicios, que además habría que cuantificar y justificar. Reitera su doctrina sentada en 341/2011, de 6 de junio.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga


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