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Jurisprudencia. Especial hipotecante no deudor.

19/2/2020

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Jurisprudencia. Especial hipotecante no deudor.

1)AJM de Madrid AJM M 32/2019, de 26 de marzo.**

Juzgado Mercantil número 6. Magistrado, Francisco Javier Vaquer Martín.

Hipotecante no deudor: Liquidación del activo.

Cuando el concursado no es deudor respecto del crédito dotado de garantía real (que recae sobre un bien del propio concursado), en cuanto limitó su intervención a otorgar la garantía sobre bienes de su propiedad, la realización de los mismos presentan esenciales especialidades dentro de la liquidación concursal; pues la necesaria realización de la totalidad del patrimonio del deudor exige la transmisión a tercero del bien gravado en garantía de deuda ajena, sin que dicha transmisión pueda afectar a la misma y determinar la cancelación de dicha carga real.

En estos casos (hipotecante no deudor) la Ley Concursal no permite la enajenación libre de los bienes con gravamen real. Se deben realizar con subsistencia de dicho gravamen (art. 82.3 LC), sin que sea posible su cancelación (art. 149.5 LC), pues ésta se prevé respecto de los gravámenes reales constituidos en garantía de créditos concursales, que aquí ni existen ni pueden existir. Reproduce AAP de Murcia de 2 de febrero de 2017.

Si bien la concursada no ostenta la condición de tercer poseedor y, por lo tanto, no resulta aplicable el art. 56.4 LC, tampoco ostenta la condición de deudora; la consecuencia de todo ello es que los bienes han de transmitirse con subsistencia de la carga. Paralelamente a lo anterior, debe procederse a la modificación de la lista de acreedores, excluyendo de la misma el crédito privilegiado especial reconocido a la apelante. Reproduce AAP de Cantabria de 11 de febrero de 2015.

2)AJM PO 98/2019, de 18 de noviembre.***

Juzgado Mercantil número 2. Magistrada, Nuria Fachal Noguer.

Convenio: Constitución de hipoteca en favor de crédito privilegiado general.

Supuesto de hecho: Hipoteca unilateral constituida en fase de convenio en favor de la TGSS en garantía de la devolución de un crédito concursal privilegiado general. Incumplido el convenio y abierta la liquidación se determinó (SAP de Pontevedra nº 444/2019, de 23 de julio), que la constitución de esta carga hipotecaria en la fase de convenio no conllevaba la conversión del crédito garantizado en privilegiado especial. Sentado lo anterior, ¿es procedente la cancelación y levantamiento de la carga hipotecaria que grava la finca?

En la fase de cumplimiento del convenio es frecuente que el deudor entable negociaciones con los titulares de créditos concursales que no han quedado vinculados por el convenio, con el fin de evitar que puedan ejercitar acciones judiciales para la satisfacción de su derecho o puedan hacer uso de las facultades de autotutela que les confiere el ordenamiento jurídico. Generalmente se entablan negociaciones de este tipo con acreedores públicos, con el fin de obtener un aplazamiento en la exigibilidad del crédito, que permita al deudor obtener recursos económicos con los que hacer frente a los compromisos de pago contraídos. En garantía del aplazamiento, los acreedores públicos exigirán el reforzamiento de las garantías que aseguren el cobro de su crédito, generalmente mediante la constitución de hipotecas unilaterales.

Si uno de los créditos concursales incluido en la lista de acreedores fue clasificado como crédito privilegiado especial, el art. 155.1 LC dispone que su pago habrá de atenderse con cargo al bien o derecho afecto. Mas si su clasificación fue la de privilegiado general, el hecho de que se haya constituido en fase de convenio una carga hipotecaria para reforzar su garantía de pago, no convierte al crédito en privilegiado especial ni permite que, con el producto de la realización del bien gravado, pueda atenderse con preferencia el pago del crédito garantizado. Por tanto, la carga hipotecaria constituida en la fase de cumplimiento de convenio no implica, una vez que se ha producido la apertura de la fase de liquidación, que hayan de observarse las previsiones del artículo 155 LC para la enajenación del bien que, en efecto, se encuentra gravado, pero la carga no concede en el concurso el pretendido privilegio especial.

El hecho de que no se reconozca a ese acreedor con la categoría de privilegiado especial, no comporta que pueda cancelarse la carga.

En consecuencia, la única opción legalmente admisible será la misma que se propone para la carga hipotecaria constituida por el hipotecante no deudor. En efecto, si la carga hipotecaria no pierde su validez y eficacia por la apertura de la liquidación concursal, ni resulta factible atender el pago del crédito garantizado con el producto del bien afecto, la transmisión del bien o derecho gravado habrá de tener lugar con subsistencia de la garantía.

Conviene introducir alguna matización, pues si la constitución de la garantía real hubiese tenido lugar en fraude de los derechos de los restantes acreedores, su eficacia podrá ser atacada por medio de la acción revocatoria civil. No procedería la acción de reintegración concursal por ser un acto de disposición patrimonial posterior a la declaración de concurso. Cita STS nº 198/2017, de 23 de marzo.





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga.lic aquí para editar.
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