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CONCURSOS DE ACREEDORES

Reconocimiento de créditos: Comunicación tardía.

22/4/2020

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1) SAP OU 51/2020, de 2 de marzo.*

Sección 1. Ponente, María José González Movilla
Reconocimiento de créditos: Comunicación tardía.

El art. 92.1 LC establece como regla general que el crédito comunicado tardíamente debe clasificarse como crédito subordinado, lo que viene a ser una sanción o una consecuencia negativa de la falta de diligencia del acreedor a la hora de cumplir la exigencia prevista en los artículos 21.1.5º y 85.1 de la Ley Concursal, que obligan a los acreedores a comunicar sus créditos a la Administración Concursal en el plazo de un mes desde la publicación de la declaración de concurso. La obligación de los acreedores de comunicar sus créditos para su reconocimiento en la lista de acreedores no impide que la propia Administración Concursal pueda incluirlos cuando su existencia resulte "de los libros y documentos del deudor" o "por cualquier otra razón" constaren en el concurso, según el artículo 86.1 de la Ley Concursal.


Si la regla general es la subordinación del crédito comunicado tardíamente, en la propia ley se prevén una serie de excepciones que permiten clasificar el crédito como corresponda, según las reglas sobre clasificación de créditos; y una de esas excepciones es la referida a "los créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor".


Dependiendo de la extensión que demos a la mención "créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor", podemos vaciar de contenido este primer grupo de créditos subordinados. Por eso resulta necesaria alguna precisión. En primer lugar, la excepción se refiere a que realmente hubiera constancia de la existencia del crédito en la documentación del deudor, no a que debiera haberla. En segundo lugar, por existencia hay que entender también que, tal y como quedaba constancia del crédito en dicha documentación, era evidente que estaba pendiente de pago y resultaba exigible. En tercer lugar, es necesario que la constancia de la existencia y exigibilidad del crédito sea indubitada, de forma que si hubiera dudas razonables al respecto, su reconocimiento final tras el incidente de impugnación de créditos conllevaría la subordinación del crédito. Y, finalmente, la constancia del crédito en la documentación del deudor debe ser tal que, en atención a las circunstancias del caso (número de acreedores, características, documentación en la que constare...), fuera claro que no podía pasar inadvertido a la Administración Concursal al elaborar la lista de acreedores. Reproduce STS de 22 de mayo de 2019.


La previsión de reconocimiento forzoso contenida en el art. 86.2 LC releva a la Administración Concursal del juicio de hecho sobre la existencia del crédito. Se justifica por el modo reforzado en que se considera acreditada la existencia del crédito, de forma que quien tenga acreditada de alguna de estas formas su crédito no debe soportar que su pretensión sea puesta en entredicho por la Administración Concursal, ni que, caso de no reconocerse por esta su crédito y verse obligado a impugnar la lista de acreedores, ello suponga la degradación de su crédito a la categoría de subordinado. Reproduce STS de 4 de noviembre de 2016.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga



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