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CONCURSOS DE ACREEDORES

Acuerdo extrajudicial de pagos: Créditos excluidos.Concurso de persona física: Derecho de alimentos.

25/2/2019

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1)    STS 360/2019, de 13 de febrero.***

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.

Acuerdo extrajudicial de pagos: Créditos excluidos.

Concurso de persona física: Derecho de alimentos.

La Ley Concursal tan sólo excluye del acuerdo extrajudicial de pagos a los créditos con garantía real, hasta el valor de la garantía, y salvo que hubieran votado a favor (arts. 231.5, 238 bis 1 y 2 LC), y a los créditos de derecho público (arts. 231.5 y 234.1 LC), sin perjuicio de que se alcance su aplazamiento por el cauce administrativo correspondiente (art. 236.2 y DA7ª LC). El resto de los créditos anteriores a la solicitud, entre los que se encuentran los créditos por alimentos, en principio, se verán afectados por el acuerdo extrajudicial de pagos.

El acuerdo extrajudicial de pagos no puede afectar a la obligación de pago de alimentos después de la declaración de concurso o, en este caso, de la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos. Esto significa, por una parte, que no cabe en sede concursal modificar el contenido de la obligación de pago de alimentos, esto es, el acuerdo extrajudicial de pagos no puede reducir el importe de la obligación futura de alimentos. Y por otra, que los créditos por alimentos contra el deudor común devengados con posteridad a la solicitud no se ven en ningún caso afectados por un acuerdo extrajudicial de pagos, serán exigibles y deberán abonarse por el deudor sin ninguna limitación. Y, en caso de declararse el concurso consecutivo, si todavía no se hubieran satisfecho, tendrían la consideración de créditos contra la masa, en aplicación de las regla 3ª del art. 242 bis.2 LC.

Los créditos por alimentos devengados con anterioridad a la declaración de concurso son créditos concursales ordinarios, salvo la parte que, conforme al art. 47.2 LC, el juez del concurso haya determinado que se satisfaga con cargo a la masa.

 

2)    AAP de Lérida 29/2019, de 11 de febrero.*

Sección segunda. Ponente, Maria del Carmen Bernat Alvarez

Acuerdo Extrajudical de Pagos: Ausencia de aceptación de AC.

El concepto de "intentar un AEP", recogido en la norma para calificar a un deudor de buena fe, debe ser interpretado de forma amplia y podríamos incluir cualquier supuesto en que se ponga fin al procedimiento de AEP, incluso en los casos de incumplimiento del acuerdo alcanzado o casos de anulación del mismo". Es unánime la postura de que la interpretación del citado requisito debe ser flexible y amplia considerando cualquier supuesto en el que se ponga fin al procedimiento de AEP. En dicha interpretación se incluye, pues, el supuesto que la solicitud de AEP haya sido admitida y no se haya aceptado el cargo de mediador concursal por causa no imputable al deudor.

 

3)    AAP de Barcelona 349/2019, de 11 de febrero.*

Sección 15. Ponente, Marta Cervera Martínez.

Legitimación para el ejercicio de acciones: Administración concursal.

De conformidad con el art. 54.1 LC, la legitimación para el ejercicio de una acción de nulidad de cláusula de afianzamiento frente a una entidad financiera le corresponde exclusivamente a la administración concursal, no siendo suficiente la simple conformidad que se exige en el caso de las acciones personales.

 

4)    SAP B 921/2019, de 11 de febrero.**

Sección 15. Ponente, José María Fernández Seijo.

Calificación: Art. 165.1 LC

A los efectos de la calificación del concurso culpable por el retraso en la solicitud, la novación del crédito público -que exoneraría de este supuesto de responsabilidad- se produce con la concesión del aplazamiento, no con la mera solicitud. 

La condena al déficit se limita al 10%.
FUENTE: REFOR
 





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