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Los expertos afirman que el concurso de acreedores sigue siendo un proceso farragoso

30/6/2023

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El Consejo General de Economistas y CEPYME han presentado una nueva edición de su Guía de la Insolvencia para pyme. Esta edición, la cuarta, más que una mera actualización contiene un enfoque nuevo y renovado adaptado a las nuevas realidades en las que nos encontramos en la resolución de las crisis empresariales.

Entre otras cuestiones, la Guía advierte de que, ante una situación de insolvencia, hay que acudir al procedimiento establecido y evitar el simple persianazo; de lo contrario pueden producirse problemas legales de todo tipo y condicionar la posibilidad de poder administrar otras sociedades.

Según el texto, antes de entrar en concurso de acreedores, resulta conveniente optar por soluciones preconcursales como los planes de reestructuración, que permiten modificar la estructura del activo, del pasivo o de los fondos propios de una sociedad, evitando la insolvencia.

Durante la presentación se ha puesto de manifiesto que la convocatoria de elecciones adelantadas a nivel nacional, así como las próximas elecciones europeas previstas para junio de 2024, podrían retrasar los desarrollos normativos pendientes en el marco de las insolvencias tanto en España como a nivel de la UE.

No obstante, se ha puesto en valor el camino avanzado en España con las últimas reformas de 2022, que han permitido impulsar herramientas eficientes, como son los planes de reestructuración empresarial o la venta anticipada de unidades productivas (pre-pack), similares a las de otros países de nuestro entorno.

Sin embargo, a pesar de este impulso a las soluciones preconcursales, desde el Registro de Economistas Forenses (REFOR) se considera que el propio concurso de acreedores sigue siendo un proceso farragoso en nuestro país con multitud de interacciones y trámites.

Para el presidente del Consejo General de Economistas de España, Valentín Pich, “sería bueno que el gobierno que salga de las urnas el próximo el 23 de julio impulsara procedimientos concursales más sencillos y que los haga más atractivos para las empresas, porque persiste un estigma concursal”. “Algo que se ha evidenciado en las trabas que las empresas en concurso han tenido de cara a la concesión de ayudas tras la pandemia por Covid, para solicitar subvenciones o para contratar con la Administración Pública, lo que, quizá, pudiera haber limitado sus opciones para salir adelante”, destaca Pich.

Para el director de Economía y Políticas Sectoriales de CEPYME, Francisco Vidal, “la verdadera clave está en que la empresa no llegue a afrontar una situación de insolvencia, y para ello es decisivo el hecho de atesorar una actitud proactiva a la hora de detectar sus problemas y afrontarlos, pero también dotar a la empresa española de un marco favorable a su crecimiento y desarrollo frente al actual escenario en el que proliferan los obstáculos gubernamentales que debe superar”.

El presidente de REFOR, Miguel Romero, se muestra optimista porque “las nuevas soluciones para abordar la insolvencia, y que se incluyen en esta Guía, abren un nuevo abanico de posibilidades para evitar la desaparición de empresas viables, y con ello, el efecto colateral adverso para proveedoras de la misma y la destrucción de empleo que haya generado la actividad”.

Nuevo marco normativo de la insolvencia
Esta publicación, elaborada por CEPYME y REFOR, órgano especializado del Consejo General de Economistas en materia de insolvencias, tiene como objetivo ser una herramienta divulgativa para dar a conocer a empresarios, asesores y consultores los mecanismos a aplicar en los procesos de insolvencia en esta coyuntura de incertidumbre y complejidad empresarial a raíz de los importantes cambios introducidos en la reforma concursal de 2022 –tras los nueve meses de su entrada en vigor–, y ante la nueva directiva de insolvencia de 2023, actualmente en tramitación.

Tras las tres ediciones anteriores de esta Guía, –realizadas en 2009, 2017 y 2021– esta cuarta edición, más que una mera actualización, contiene un enfoque nuevo y renovado adaptado a las nuevas realidades en las que nos encontramos en la resolución de las crisis empresariales.

En la presentación de la Guía participaron el presidente del Consejo General de Economistas de España, Valentín Pich; el director de Economía y Políticas Sectoriales de CEPYME, Francisco Vidal; el presidente del REFOR, Miguel Romero, y la vicepresidenta 2ª del REFOR y coordinadora de la Guía, Bárbara Pitarque.

En su intervención, Valentín Pich incidió en este nuevo enfoque de la Guía por cuanto, según sus palabras, en la misma “se muestran las claves para intentar que una empresa en dificultades económicas, pero con posibilidades de supervivencia, no se vea abocada a la liquidación y que, en el caso de que esta sea inevitable, se haga de una manera ordenada y eficiente”.

Así, para Pich, “las últimas reformas llevadas a cabo han conseguido avances notables que nos permiten disponer de herramientas eficaces para resolver la insolvencia de una manera más ágil, lo que sitúa a nuestro país, en este aspecto, al mismo nivel que países de nuestro entorno”.

En este mismo sentido, se expresó el director de Economía y Políticas Sectoriales de CEPYME, Francisco Vidal, porque, según explico, “históricamente, los concursos de acreedores han resultado costosos y no han sido una herramienta útil para reflotar las empresas. Esto explicaba que muchas compañías acabasen liquidándose después de largos procesos, al tiempo que entre las compañías de menor tamaño se optase simplemente por cerrar cuando se daba una situación de insolvencia.

“Esta realidad evidenciaba la necesidad de actualizar los concursos de acreedores y, sobre todo, de adaptarlos a la realidad de la microempresa”. Aunque para Vidal, “igual de importante es que sus responsables conozcan las herramientas existentes a este respecto” recordó.

No obstante, el representante de CEPYME incidió en que “la verdadera clave está en que la empresa no llegue a afrontar una situación de insolvencia, y para ello es decisivo el hecho de atesorar una actitud proactiva a la hora de detectar sus problemas y afrontarlos, pero también dotar a la empresa española de un marco favorable a su crecimiento y desarrollo frente al actual escenario en el que proliferan los obstáculos gubernamentales que debe superar”.

Más concursos en personas físicas
Por su parte, el presidente del REFOR, Miguel Romero, puso en valor el momento oportuno en el que se publica esta Guía, que está especialmente indicada para el tejido empresarial y deudores en general de menor dimensión –pymes, micropymes, autónomos, pequeños emprendedores o personas físicas– porque, según ha manifestado, “si atendemos a las estadísticas concursales, la evolución nos muestra una concentración cada vez mayor de concursos en este rango de deudores”.

Así, según Romero, “en el primer trimestre de 2023, el 77,5% de los concursos fueron personas naturales, el 9,8% autónomos, y el 12,6% sociedades, incluyendo empresas de todas las dimensiones”. En su intervención, Romero ha incidido en la importancia de una visión más económico-empresarial para resolver la insolvencia, y, en sintonía con esto, la importancia de que la empresa insolvente (especialmente las pequeñas que disponen de recursos más limitados) esté bien asesorada.

A este respecto, el presidente de los economistas forenses se refirió al dictamen que ha publicado en marzo el Comité Económico y Social Europeo en relación con la nueva propuesta de Directiva de Insolvencia de diciembre de 2022, en tramitación, en el que se recomienda la participación activa de los administradores concursales en los procedimientos para microempresas.

Por último, Miguel Romero incidió en la necesidad de simplificación del procedimiento concursal, aunque se ha mostrado optimista porque, según ha dicho, “las nuevas soluciones para abordar la insolvencia, y que se incluyen en esta Guía, abren un nuevo abanico de posibilidades para evitar la desaparición de empresas viables, y con ello, el efecto colateral adverso para proveedoras de la misma y favorecer el mantenimiento de empleo que haya generado la actividad”.

En su intervención, la vicepresidenta segunda del REFOR, la administradora concursal y coordinadora de la guía, Bárbara Pitarque, especificó que “esta nueva edición de la Guía incluye todas las fases a las que cabe enfrentarse ante una crisis de empresa, desde cómo detectar que se está en preinsolvencia con alertas tempranas, las diversas soluciones preconcursales alternativas al concurso y las propiamente concursales”.

“Se incorpora, además, a esta nueva publicación una explicación detallada de las herramientas más novedosas en torno a los planes de reestructuración y el desarrollo del pre-pack o venta de unidades productivas en fase preconcursal”, ha concluido Pitarque.

A continuación, señalamos las principales conclusiones que se pueden extraer de la Guía:
1.- Ante una situación de insolvencia, hay que acudir al procedimiento establecido y evitar el simple persianazo. De lo contrario pueden producirse problemas legales de todo tipo y condicionar la posibilidad de poder administrar otras sociedades. Hay que tener en cuenta que un acreedor o acreedores pueden instar un concurso necesario y se abre una pieza de culpabilidad para el insolvente.
2.- No presentar el concurso en plazo puede tener consecuencias tanto para la viabilidad de la empresa como para la calificación del concurso. Por ello es importante tener un buen control financiero internamente y un diagnóstico periódico en la empresa para prever la potencial insolvencia.
3.- Es importante intentar evitar el concurso de acreedores optando por soluciones preconcursales: los planes de reestructuración permiten modificar la estructura del activo, del pasivo o de los fondos propios de una sociedad, evitando la insolvencia. Asimismo, el pre-pack pretende la venta de los activos de la empresa insolvente o en probabilidad de insolvencia posibilitando la maximización de su valor.
4.- Si estas medidas no son suficientes, el concurso puede ser la vía adecuada para reflotar una determinada empresa insolvente o para una liquidación ordenada y con garantías.
5.- Antes de solicitar el concurso hay que prever sus costes.
6.- Tras la reforma concursal de 2022, se entiende que la segunda oportunidad del deudor persona física sin actividad y autónomo no es un beneficio sino un derecho, por lo que el mecanismo pasa de llamarse “Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho” (BEPI) a denominarse simplemente “Exoneración del Pasivo Insatisfecho” (EPI). En este sentido, hay que evitar endeudarse en exceso, sobre todo en créditos públicos, que están limitados en esta exoneración.
7.- Es importante ponerse al día en nuevas herramientas ante la transformación electrónica del procedimiento concursal. España ha sido pionera en este sentido y los nuevos procedimientos electrónicos de microempresas que se han incluido en la reforma concursal están ya operativos en 2023.

Fuente: Luisja Sánchez para Economist&Jurist (2023)
​Etiquetas: Abogado, Ley de Segunda Oportunidad, Alicante, Concursal, Concurso de Acreedores, Prepack, Experto en Reestructuración, Exoneración, Deudas futuras, Insolvencia.
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Cómo deben actuar los negocios en caso de insolvencia: el Consejo de Economistas da siete recetas

30/6/2023

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El Consejo General de Economistas (CGE) en colaboración con la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME) ha presentado la cuarta edición de la ‘Guía de actuación de la empresa ante la insolvencia’. Se trata de un estudio que tiene por objetivo “trasladar a los negocios una idea clara, práctica y esquemática de nuestro sistema concursal y de las soluciones alternativas al concurso de acreedores”. Los expertos piden al futuro gobierno que salga elegido el próximo 23 de julio en las urnas “procesos concursales más sencillos”.

La administradora concursal y coordinara de la guía, Barbara Pitarque, expuso las principales conclusiones que se pueden extraer de la guía. Considerando que el propio concurso de acreedores sigue siendo un proceso “farragoso en nuestro país con multitud de interacciones y trámites” recomienda a los negocios que antes de entrar en concurso de acreedores, “opten por soluciones preconcursales como los planes de reestructuración, que permiten modificar la estructura del activo, del pasivo o de los fondos propios de una sociedad, evitando la insolvencia”.

La guía advierte de que, ante una situación de insolvencia, hay que acudir al procedimiento establecido y evitar el simple “persianazo”; de lo contrario pueden producirse problemas legales de todo tipo y condicionar la posibilidad de poder administrar otros negocios.

Antes de entrar en concurso de acreedores, explicaron los economistas, “resulta conveniente optar por soluciones preconcursales como los planes de reestructuración, que permiten modificar la estructura del activo, del pasivo o de los fondos propios de una sociedad, evitando la insolvencia”.

A continuación, los expertos repasaron siete conceptos clave para que los emprendedores sepan como enfrentarse a esta situación:
  1. Ante una situación de insolvencia, hay que acudir al procedimiento establecido y evitar el simple “persianazo”. De lo contrario, continuaron los economistas, pueden producirse problemas legales de todo tipo y condicionar la posibilidad de poder administrar otras sociedades. Hay que tener en cuenta que un acreedor o acreedores pueden instar un concurso necesario y se abre una pieza de culpabilidad para el insolvente. Es decir, que el negocio agrave la situación de insolvencia.
  2. No presentar el concurso en plazo puede tener consecuencias tanto para la viabilidad de la empresa como para la calificación del concurso. Por ello es importante “tener un buen control financiero internamente y un diagnóstico periódico en la empresa para prever la potencial insolvencia”, aconsejaron los economistas.
  3. Es importante intentar evitar el concurso de acreedores optando por soluciones preconcursales: los planes de reestructuración permiten modificar la estructura del activo, del pasivo o de los fondos propios de una sociedad, evitando la insolvencia. Asimismo, “el pre-pack pretende la venta de los activos de la empresa insolvente o en probabilidad de insolvencia posibilitando la maximización de su valor”. El pre-pack concursal consiste en el nombramiento de un experto independiente (nombrado por el Juez y que se convertirá, en su caso, en el administrador concursal futuro) que supervisa todas las operaciones de venta de la unidad productiva que pueda hacer el deudor antes de la declaración de concurso.
  4.  “Si estas medidas no son suficientes, el concurso puede ser la vía adecuada para reflotar una determinada empresa insolvente o para una liquidación ordenada y con garantías”, especificaron los economistas.
  5. “Antes de solicitar el concurso hay que prever sus costes”, añadieron los expertos.
  6. Tras la reforma concursal de 2022, se entiende que la segunda oportunidad del deudor persona física sin actividad y autónomo no es un beneficio sino un derecho, por lo que el mecanismo pasa de llamarse “Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho” (BEPI) a denominarse simplemente “Exoneración del Pasivo Insatisfecho” (EPI). En este sentido, hay que evitar endeudarse en exceso, sobre todo en créditos públicos, que están limitados en esta exoneración.
  7. Es importante ponerse al día en nuevas herramientas ante la transformación electrónica del procedimiento concursal. España ha sido pionera en este sentido y los nuevos procedimientos electrónicos de microempresas que se han incluido en la reforma concursal están ya operativos en 2023.
Actualmente no existe ningún enlace disponible para el publico a la guía completa presentada por el Consejo General de Economistas. Actualizaremos la noticia cuando esta sea publicada.

Los economistas piden al futuro gobierno procesos concursales más sencillos
El presidente del Consejo General de Economistas de España, Valentín Pich, instó al futuro Ejecutivo formalizar procedimientos concursales en caso de insolvencia más sencillos. “Sería bueno, que el gobierno que salga de las urnas el próximo el 23 de julio, impulsara procedimientos concursales más sencillos que los haga más atractivos para las empresas, porque persiste un estigma concursal”, afirmó Pich.

Algunos negocios en proceso concursal, continuó Pich, “sufrieron en pandemia para solicitar subvenciones o para contratar con la Administración Pública, lo que, quizá, pudiera haber limitado sus opciones para salir adelante”.
En este mismo el director de Economía y Políticas Sectoriales de CEPYME, Francisco Vidal, ha explicado que “históricamente, los concursos de acreedores han resultado costosos y no han sido una herramienta útil para reflotar las empresas. Esto explicaba que muchas compañías acabasen liquidándose después de largos procesos, al tiempo que entre las compañías de menor tamaño se optase simplemente por cerrar cuando se daba una situación de insolvencia. Esta realidad evidenciaba la necesidad de actualizar los concursos de acreedores y, sobre todo, de adaptarlos a la realidad de la microempresa”. Aunque es, “igual de importante es que sus responsables conozcan las herramientas existentes a este respecto”.

No obstante, el representante de CEPYME ha incidido en que “la verdadera clave está en que la empresa no llegue a afrontar una situación de insolvencia, y para ello es decisivo el hecho de atesorar una actitud proactiva a la hora de detectar sus problemas y afrontarlos, pero también dotar a la empresa española de un marco favorable a su crecimiento y desarrollo frente al actual escenario en el que proliferan los obstáculos gubernamentales que debe superar”.


Fuente: ÁLVARO PÉREZ-ALBERCA para Autónomos y Emprendedores
​Etiquetas: Abogado, Ley de Segunda Oportunidad, Alicante, Concursal, Concurso de Acreedores, Prepack, Experto en Reestructuración, Exoneración, Deudas futuras, Insolvencia.
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Vis atractiva: Suspensión del procedimiento concursal.

28/6/2023

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Audiencia Provincial de Barcelona Sección 15ª. Ponente, Manuel Díaz Muyor. 
Roj: SAP B 73/2023, de 16 de enero.

El concurso fue calificado como culpable al amparo de la cláusula general de culpabilidad por entender que la concursada no cuestionó las sanciones tributarias de las sociedades que la misma administraba y que con ello aumentó el riesgo de derivación de responsabilidad en su persona, que finalmente se plasmó en la situación de insolvencia que afecta a la recurrente.

El recurso de la concursada se limita a solicitar la suspensión del procedimiento, y en el mismo sentido se planteó por la apelante, recurso de reposición en esta alzada.

Se argumenta por la recurrente que la decisión de derivar responsabilidad tributaria sobre la misma, hecho determinante de la insolvencia, se encuentra en revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y ello debe comportar la suspensión de este procedimiento de calificación, a expensas de lo que resulte ante la citada jurisdicción.
Para abordar la cuestión planteada debemos partir de lo dispuesto en el art. 55 TRLC donde se dice que " La jurisdicción del juez del concurso se extiende a todas las cuestiones perjudiciales civiles, con excepción de las excluidas en los artículos anteriores, las administrativas y las sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para la adecuada tramitación del procedimiento concursal", sin que exista en la regulación concursal norma alguna que permita la suspensión del procedimiento concursal en ninguna de sus fases, precisando que incluso en supuestos de posible prejudicialidad penal "por hechos que tuvieran relación o influencia en el concurso de acreedores no provocará la suspensión de la tramitación de este, ni de ninguna de las secciones en que se divide" (art. 519 TRLC).
Con estas premisas legales entendemos que debe rechazarse la petición que la concursada viene sustentando en esta instancia, pues de las normas citadas se deduce que no existe causa prevista de suspensión del procedimiento concursal, y corresponde al juez del concurso valorar aquellas cuestiones, que de forma prejudicial puedan plantearse, en los términos ya dichos.
En este caso resulta relevante, para mantener la decisión del juzgador de instancia, que los hechos que la recurrente considera trascendentes por su posible incidencia en el concurso y en los que funda su petición de suspensión, son las reclamaciones y recursos pendientes ante el Tribunal Económico Administrativo y el Tribunal Superior de Justicia. Conforme con los artículos 38 y 39 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a los dispuesto en la Ley, y se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en que se dicten salvo que en ellos se disponga otra cosa, lo que nos lleva a denegar la petición de suspensión del incidente de calificación, confirmando la sentencia recurrida y denegando la suspensión interesada en el presente recurso.


Fuente: José María Marqués Vilallonga para REFOR
Etiquetas: Abogado, Ley de Segunda Oportunidad, Alicante, Concursal, Concurso de Acreedores, Prepack, Experto en Reestructuración, Exoneración, Deudas futuras, Insolvencia.
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Masa activa: realización de la vivienda habitual.

28/6/2023

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Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª. Ponente, Nuria Lefort Ruiz de Aguiar. 
Roj: AAP B 4721/2022, de 10 de noviembre.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 192 TRLC ( art. 76 de la LC), todos los bienes del deudor se integran en la masa activa del concurso, a excepción de aquellos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables, condición que no concurre en la vivienda habitual ( arts. 605 y 606 de la LEC). Y todos los bienes integrados en la masa activa son objeto de liquidación, de acuerdo con los art. 416 y sigs. TRLC ( arts. 148 y 149 de la LC). La conclusión del concurso por liquidación, por tanto, precisa de la realización de todos los bienes del deudor, conforme al art. 468.1 y 3 TRLC ( art.152.2 LC).
Es cierto que esta Sección ha admitido en ocasiones excluir de la liquidación la vivienda habitual. Se trata de supuestos excepcionales y para ello es preciso que se den dos circunstancias: que el valor de la garantía hipotecaria sea superior al valor de mercado del bien hipotecado y que el préstamo se esté cumpliendo regularmente. La excepción se fundamenta en el hecho de que, dadas las circunstancias mencionadas, la realización forzosa de la vivienda no supone un beneficio para los restantes acreedores, resultando por otra parte más gravosa para la entidad prestamista que está viendo satisfecho su crédito (ECLI ES:APB:2018:6281A).

Fuente: José María Marqués Vilallonga para REFOR
​Etiquetas: Abogado, Ley de Segunda Oportunidad, Alicante, Concursal, Concurso de Acreedores, Prepack, Experto en Reestructuración, Exoneración, Deudas futuras, Insolvencia.
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Los planes de reestructuración y las excepciones a la aplicación del Derecho español

26/6/2023

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El Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante, la «Ley Concursal»), introduce en el Libro IV (De las normas de Derecho internacional privado) un Título V que regula «las especialidades del Derecho preconcursal». El punto de partida, establecido en el artículo 753, es que las normas de Derecho internacional privado contenidas en la Ley se aplican, con las adaptaciones pertinentes, a la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores y a los planes de reestructuración regulados en su Libro segundo.

Las disposiciones siguientes recogen algunas reglas especiales, entre las que se sitúa la contenida en el artículo 754, en materia de ley aplicable, que prevé los efectos universales de la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores y de la homologación de los planes de reestructuración y excluye la aplicación de las reglas previstas en los artículos 723 a 731 de la Ley, con excepción del artículo 726 relativa a los derechos sobre valores, sistemas de pagos y mercados financieros.

En la regulación de las cuestiones de Derecho aplicable en situaciones internacionales, la Ley Concursal sigue el modelo del Reglamento sobre Procedimientos de Insolvencia (RPI bis), de manera que, abierto un concurso en España, a este se aplicará el Derecho español. A esta regla general se añaden algunas excepciones que pueden conducir a la aplicación de un Derecho extranjero (o, en algunos casos comprendidos en el ámbito de aplicación del RPI bis, proporcionan una solución material).

A modo de ejemplo, el artículo 723.1 prevé que «Los efectos de la declaración de concurso sobre derechos reales de un acreedor o de un tercero que recaigan en bienes o derechos de cualquier clase de la masa activa, comprendidos los conjuntos de bienes y derechos cuya composición pueda variar en el tiempo, y que en el momento de declaración del concurso se encuentren en el territorio de otro Estado se regirán exclusivamente por ley de este. […]».

La regla se aplica solo en los casos en los que, iniciado un procedimiento concursal en España, existiera en ese momento algún bien del concursado en otro Estado (no miembro de la Unión Europea) gravado por un derecho real a favor de un acreedor o de un tercero. Si solo se atendiera a la regla general, y asumiendo la apertura del concurso en España con alcance universal, la ejecución de esas garantías se encontraría sometida al régimen de suspensiones establecido por el Derecho español. Sin embargo, el artículo 723 recoge otra solución: será la ley del Estado de situación del bien la que determine si cabe la ejecución separada y el grado de afectación del concurso sobre dicha ejecución.

Esta disposición ha sido objeto de no pocas críticas (y todavía más la equivalente, no idéntica como se verá más abajo, del RPI bis) por entender que en no pocas ocasiones obstaculiza el normal desarrollo del concurso. En su traslado a los institutos preconcursales, supondría un obstáculo relevante para el desarrollo de las negociaciones con los acreedores y podría incluso incentivar la apertura de procedimientos territoriales en el Estado de situación del bien en determinados casos.

Por ello, en la reforma de la Ley Concursal se ha introducido la excepción en el artículo 754, según la que, en situaciones de preconcurso, no operan las excepciones a la regla general de Derecho aplicable y es la ley española la única que rige la situación. De este modo, por ejemplo, desde la perspectiva del ordenamiento español, el régimen de suspensión de ejecuciones previsto en nuestro ordenamiento continuará aplicándose, con independencia de lo que prevea la ley del Estado de situación del bien (cuestión distinta es la eficacia de esa regla en el tercer Estado, que dependerá de su sistema de reconocimiento).

La misma suerte corren los artículos 724 (derechos de deudor sometidos a registro), 725 (terceros adquirentes), 727 (compensación), 728 (contratos sobre inmuebles), 729 (contratos de trabajo), 730 (acciones de reintegración) y 731 (juicios declarativos pendientes), no aplicables en caso de preconcurso. Se mantiene, sin embargo, la aplicación también a los institutos preconcursales del artículo 726, según el que «Los efectos de la declaración de concurso sobre derechos que recaigan en valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta se regirán por la ley del Estado del registro donde dichos valores estuvieren anotados. […]».

Nótese, no obstante, que esas especialidades del Derecho preconcursal que prevé la ley española, regulan solo los casos comprendidos en su ámbito espacial y no en aquellos otros regidos por el RPI bis. Las reglas de ley aplicable de este último se aplican en aquellos casos en los que el centro de intereses principales del deudor se encuentra en la Unión Europea (a excepción de Dinamarca) y, además, la cuestión está conectada con un Estado miembro (en el ejemplo de los derechos reales, cuando el bien sobre el que recaen se ubica en alguno de dichos Estados).

El RPI bis no ha introducido en su regulación especialidades para las situaciones preconcursales similares a las previstas en la legislación española, por lo que las excepciones recogidas en sus artículos 5 a 15 en relación con el Derecho aplicable se extienden a los preconcursos. Continuando con el ejemplo de los derechos reales, si, comunicadas las negociaciones en España donde radica el centro de intereses principales del deudor, uno de los bienes de éste se sitúa en Francia y está gravado con un derecho real a favor del deudor o de un tercero, dicho derecho resulta «blindado» frente al preconcurso, al amparo de lo establecido en el artículo 8 del RPI bis. Este artículo no se remite a la ley del Estado de situación del bien (como hace el artículo 723 de la Ley Concursal), sino que prevé que «La apertura del procedimiento de insolvencia no afectará a los derechos reales de un acreedor o de un tercero sobre los bienes, materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, tanto bienes concretos, como conjuntos de bienes indefinidos que varían de vez en cuando, que pertenezcan al deudor y que, en el momento de apertura del procedimiento, se encuentren en el territorio de otro Estado miembro».

Si se quiere evitar el juego de esa regla (y del RPI bis en su conjunto) es posible iniciar el procedimiento preconcursal de manera confidencial, dado que el texto europeo solo se aplica, según su artículo 1 a procedimientos públicos. Que se entiende por confidencial en estos casos puede resultar dudoso, si bien el artículo 755 de la Ley Concursal proporciona una pauta al entender que se trataría de los supuestos en los que ni la comunicación ni las resoluciones sobre la homologación de un plan se publican en el Registro público concursal.

Fuente: Elisa Torralba Mendiola para Gómez-Acebedo & Pombo
Recuperado de: Los planes de reestructuración y las excepciones a la aplicación del Derecho español - GA_P (ga-p.com)
Etiquetas: Abogado, Ley de Segunda Oportunidad, Alicante, Concursal, Concurso de Acreedores, Prepack, Experto en Reestructuración, Exoneración, Deudas futuras, Insolvencia.
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Calificación del concurso: prohibición de la mutatio libeli. Irregularidades contables, incremento del valor de las existencias.

26/6/2023

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Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Albacete. Magistrada Eva Martínez Cuenca. 
Roj: SJM AB 928/2023, de 4 de mayo

Supuesto de hecho: La AC presentó un primer informe de calificación en el que interesaba que se declarara el concurso como fortuito. Posteriormente, y a consecuencia de un escrito del MF en el que instaba a la AC para que tuviera en cuenta determinada documentación y hechos, ha presentado un segundo informe de calificación, en el que variando la pretensión de calificación, y con base en los mismos hechos tenidos en cuenta en la primera calificación, interesa la calificación culpable del concurso, con unas pretensiones de condena que contradicen el primer informe de calificación.

No se trata de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, ni de documentos nuevos o de nuevo conocimiento, cuando la solicitud de concurso acompaña un anexo en el que se recogía el impuesto de sociedades de la sociedad y un borrador de las cuentas anuales. Son hechos y documentos, los invocados por el MF (la falta de aportación de los registros contables de la empresa y la falta de justificación de la evolución de las "existencias"), que ya eran, o podían ser, conocidos por la AC en el momento de la elaboración del primer informe de calificación.

Por tanto, el segundo informe de calificación no supone la introducción de hechos o documentos nuevos o de nuevo conocimiento, sino, simple y llanamente, la modificación del informe de calificación de la AC, tras la petición de aclaración del MF (recordemos que se aclaran resoluciones judiciales, y no escritos de parte, y que la petición de aclaración debería haberse efectuado como consecuencia de una excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por lo que aquí acontecido es contrario a derecho). Y esta forma de actuar es contraria a derecho, en concreto a la prohibición de la mutatio libelli que recoge el artículo 412 de la LEC.

Los elementos de la presunción de culpabilidad: 

a) Un elemento material u objetivo: consistente en la realización o ejecución de uno o varios actos, de carácter jurídico (lo que excluye la creación de apariencia de situación patrimonial por simples vías de hecho), dirigidos a crear una apariencia de una situación patrimonial ficticia. 
b) Un elemento temporal: es necesario que los actos dirigidos a crear una situación patrimonial ficticia se realicen antes de la fecha de declaración del concurso. 
c) Un elemento cualitativo: los actos encaminados a crear una situación patrimonial ficticia deben ser idóneos para que la situación ficticia sea erróneamente tenida por verdadera por los acreedores. 
d) Un elemento cuantitativo: la situación fingida ha de tener cierta relevancia y ser apta para distorsionar el comportamiento de los acreedores. 
e) Un elemento negativo: el comportamiento simulatorio no ha de estar previsto en ninguno de los supuestos enumerados en las propias presunciones de culpabilidad.

El incremento de valor de las existencias no es, per se, prueba o acreditación de ningún incremento ficticio, y menos debe descansar sobre la entidad concursada o la persona afectada por la calificación la prueba de un hecho negativo, como es que ese incremento no es ficticio dado que no se ha acreditado que el incremento de las existencias respondiera a un apunte contable ficticio o irregular, no puede entenderse que concurra el elemento objetivo o material de esta presunción. Ahora bien, en ningún caso puede afirmarse que concurra el elemento material u objetivo de la presunción del artículo 443.5º del TRLC, por cuanto que la conducta descrita no constituye una violación de ninguna norma contable.

Acaso sería una vulneración de la más elemental prudencia que debería presidir la gestión o administración de una entidad mercantil, el no incrementar, de manera real, la cifra de existencias, si no pueden ser objeto de efectiva venta, que podría ser objeto de valoración en la cláusula general del artículo 442 del TRLC, o en cualquier otra presunción.


Fuente: José María Marqués Vilallonga para REFOR.
Etiquetas: Abogado, Ley de Segunda Oportunidad, Alicante, Concursal, Concurso de Acreedores, Prepack, Experto en Reestructuración, Exoneración, Deudas futuras, Insolvencia.
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Calificación concursal: incumplimiento del deber de depósito de cuentas anuales.

26/6/2023

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Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia. Magistrada María Dolores de las Heras García. 
Roj: SJM MU 803/2023, de 8 de mayo.

La administración concursal en su informe, y el Ministerio Público en su dictamen, fundamentan su solicitud de declaración del concurso como culpable en la presunción de culpabilidad relativa o iuris tantum tipificada en el art.444.3 del TRLC, esto es, la falta de depósito de cuentas. Frente a tal pretensión tanto la concursada como su administradora única se oponen a la pretensión que se deduce de contrario diciendo que se presentaron si bien fuera de plazo.

Esta presunción alegada puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, como se ha dicho, y en el caso de autos dice la propia AC que "del incumplimiento del depósito de cuentas no puede generarse agravamiento de la insolvencia máxime cuando este hecho debería de haber creado ciertas reservas de terceros a contratar con la concursada". En consecuencia, el concurso debe declararse fortuito.

Fuente: José María Marqués Vilallonga para REFOR
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Buena fe a efectos del BEPI

15/6/2023

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Análisis Jurisprudencial: SJM O 851/2023, de 9 de mayo. Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo. Magistrado, Alfonso Muñoz Paredes. 


El Texto Refundido es pródigo en mejoras. Los cambios con respecto a la normativa que deroga son notables, tanto en el orden procesal como en el sustantivo. Sin embargo, solo la inmunidad del crédito público (y alimenticio) parece haber merecido hasta el momento la censura del ultra vires. La buena fe positivizada, integrada en origen por cuatro presupuestos (ausencia de reproche concursal, ausencia de reproche penal, intento de acuerdo extrajudicial y esfuerzo pagador) se han dividido en presupuestos subjetivos y objetivos.

El concepto de buena fe a efectos del BEPI es privativo de esta institución y de interpretación estricta, sin que quepa permeabilidad del derecho común ni sectorial.

El intento del acuerdo extrajudicial de pagos ya no es presupuesto o requisito para la obtención del beneficio y solo incidirá en la porción de pasivo a abonar para alcanzar la exoneración.

El hecho de que, a diferencia de otros preceptos de la Ley Concursal (límite temporal de la ejecución administrativa separada, tercería de mejor derecho, compensación impropia, ejecución de créditos contra la masa, etc., e, incluso, otros aspectos del BEPI), el Gobierno, al redactar el art. 491, haya decidido apartarse de la doctrina jurisprudencial encarnada en la STS de 2 de julio 2019, no vicia de inconstitucionalidad al precepto ni permite revivir una jurisprudencia alumbrada con carácter excepcional, motivada por los defectos de la norma entonces vigente. Asumido que no apreciamos la existencia de ultra vires, hemos de afrontar, no obstante, una labor de interpretación del art. 491, pues, como hemos visto, al configurar la extensión de la exoneración el Texto distingue dos situaciones, en función del resultado del esfuerzo pagador:

a.- Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

b.- Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al setenta y cinco por ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados.

Por tanto, solo exceptúa los créditos de derecho público y por alimentos en el primer escenario y no en el segundo. So pena de hacer de mejor condición a quien, pudiendo acudir al acuerdo extrajudicial de pagos, no lo hizo, se impone una interpretación integradora, extendiendo el ámbito de la excepción al segundo apartado del precepto.

​Fuente: José María Marqués Vilallonga para REFOR (2023).
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Calificación de créditos: contingentes y contra la masa.

15/6/2023

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Análisis jurisprudencial: SJM O 867/2023, de 27 de abril. Juzgado de lo Mercantil nº2 de Oviedo. Magistrado, Miguel Angel Alvarez-Linera Prado. 

No resulta compatible la calificación de un crédito contra la masa y el carácter contingente del mismo. El carácter de contingente de un crédito resulta predicable únicamente respecto de los créditos concursales. El crédito contra la masa; esto es, el generado tras la declaración de concurso existe o no, pero en ningún caso será contingente.

Véase que el art. 265 se refiere a la posibilidad de reconocer créditos de derecho público sometidos a condición resolutoria (y, por tanto, contingentes), a aquellos créditos de derecho público recurrido a la fecha de la declaración del concurso, pero no a los posteriores. Continúa dicho precepto disponiendo que los créditos de derecho público que pudiera resultar de procedimientos de comprobación se reconocerán como contingentes hasta su cuantificación. Pero tales mandatos se han de considerar referidos a los créditos concursales pero no a los créditos contra la masa.

En el caso que nos ocupa, el crédito al que se atribuye el carácter de contingente resulta de las retenciones del IRPF de ciertos trabajadores por un periodo post concursal durante el cual la administración concursal afirma que ya no prestaban servicios para la concursada, razón por la cual ha presentado alegaciones ante la Dependencia regional de la Gestión tributaria y, se entiende, presentará el correspondiente recurso en vía contencioso administrativa a los efectos de que se declare su inexistencia.

En su consecuencia, la administración concursal no debiera haber reconocido dicho crédito hasta que la resolución administrativa firme así lo declare, procediendo en éste caso conforme a lo dispuesto en el art. 308.4º del TRLC.


Fuente: José María Marqués Vilallonga para REFOR (2023).
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Ley de segunda oportunidad, una forma legal de eliminar las deudas de cientos de autónomos

14/6/2023

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En la actualidad, existen un gran número de personas que se encuentran en una situación de insolvencia que les imposibilita el reintegro a su actividad económica habitual al no poder hacer frente a sus obligaciones financieras. Como resultado, España ha aprobado e implementado en los últimos años un procedimiento legal conocido como ley de segunda oportunidad. Su propósito principal es permitir que las personas particulares o autónomas tengan la oportunidad de renegociar sus deudas para que puedan ser canceladas total o parcialmente. De esta manera, la Ley busca crear un equilibrio entre acreedores y deudores, de forma que los deudores puedan hacer frente a sus situaciones de insolvencias sin comprometer su patrimonio presente y futuro. Por otro lado, los acreedores pueden proteger sus derechos de cobro al poder recibir una parte de las deudas pendientes. El impacto de este mecanismo legal en la comunidad española cada vez es más grande, no solo en personas particulares, sino que se ha expandido a autónomos y pequeños negocios que se ven en la obligación de solicitar apoyo a través de este medio para poder solventar su situación financiera. A continuación, explicaremos de forma detallada todo lo que se necesita saber acerca de esta ley, incluyendo los requisitos y procedimientos necesarios para poder optar por ella.

¿Qué es la ley de segunda oportunidad?
La Ley de Segunda Oportunidad, también conocida como Mecanismo de Segunda Oportunidad, es una ley española que entró en vigor a partir del 2015, con el propósito de encarrilar la vida de las personas con fracasos financieros, empresariales o personales, ofreciendo la posibilidad de hacerle frente a sus deudas a través de los canales legales. El objetivo de este procedimiento, se centra en auxiliar a personas o entes deudores a solventar aquellas obligaciones que han adquirido, sin la necesidad de llegar a la quiebra total, permitiendo reorganizar y reincorporarse a las actividades económicas, además de arriesgarse a nuevas iniciativas. De igual forma, la ley de segunda oportunidad autónomos y particulares, cumple múltiples funciones, entre ellas, una función social, al permitir la reincorporación de un número significativo de personas a la economía ciudadana, también resalta la disposición de los acreedores sin descuidar su derecho al cobro, promueve la economía formal y disuade implementar la economía sumergida.

Requisitos para acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad
Desde su última reforma en el año 2022, la Ley de Segunda Oportunidad, ha pautado una serie de requisitos que el deudor debe presentar como acto de buena fe para ser tomado en cuenta este procedimiento legal. Esta ley tiene en cuenta en primera instancia el historial crediticio del deudor en situación de insolvencia, en donde debe demostrar que a pesar de ser un buen pagador, atraviesa una situación económica decadente. Los requisitos que debe presentar se mencionan a continuación:
  • Se debe demostrar que es un deudor insolvente que no cuenta con el patrimonio necesario para hacer frente a las deudas.
  • El autónomo o particular debe actuar de buena fe.
  • Haber intentado previamente acuerdos extrajudiciales de pagos sin éxito alguno.
  • Debe tener más de un acreedor.
  • No haberse acogido al beneficio de la Segunda Oportunidad en los últimos cinco años.
  • El deudor debe estar libre de condenas por delitos económicos o patrimoniales en los últimos 10 años.
  • Las deudas no deben superar los cinco millones de euros.


¿Cómo presentar la solicitud de la Ley de Segunda Oportunidad?
El primer paso es contar con el asesoramiento adecuado para garantizar una gestión adecuada en el proceso judicial. En QA CORPORATE contamos con amplia experiencia con nuestros clientes llevando importantes alcances como la suspensión de las ejecuciones derivadas de insolvencia actual, inminente o probable. Le asistiremos en todas las etapas e instancias del proceso, desde la declaración de concurso, hasta la exoneración del pasivo insatisfecho. Con el objetivo de garantizar una atención personalizada, realizamos un primer estudio de viabilidad gratis. 

Una vez recaudados todos los documentos necesarios de forma clara y detallada donde se acredite la situación de insolvencia del deudor, se puede dar inicio a la solicitud. Cabe destacar, que se debe acudir a un Juzgado Mercantil para presentar la declaración de concurso. Una vez tramitada la solicitud se da comienzo a la fase judicial, donde se presentan dos modalidades, el deudor tendrá la opción de elegir entre la exoneración con liquidación de patrimonio o sin liquidación pero con plan de pagos.

Ventajas de la Ley de Segunda Oportunidad
Al ser la Ley de Segunda Oportunidad una herramienta para poder solventar deudas, brinda una serie de beneficios o ventajas a tener en consideración, entre ellos destacan:
  1. La protección del deudor, al evitar el embargo de bienes.
  2. Refinanciamiento de deudas con los acreedores.
  3. Los recargos e intereses quedan paralizados, es decir, no pueden aumentar mientras exista el proceso legal.
  4. Los deudores no ficharán en las listas de morosidad.
  5. Planificar un calendario de pagos de hasta cinco años para cancelar sus deudas.
  6. Posibilidad de mantener en funcionamiento sus negocios, con algunas limitaciones.
  7. Retomar la posibilidad de solicitar tarjetas, créditos o préstamos.
  8. Aseguración de una parte del patrimonio, reservado para las necesidades familiares y empresariales.
  9. Evadir la economía sumergida, al no recurrir a alternativas financieras fuera del marco legal.
  10. Limpiar la reputación de los deudores, con el fin de tener la oportunidad de emprender en nuevos negocios y comenzar de cero.

Si necesita asesoramiento, ¡no dude en contactar con nosotros! 
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Fuente: Canal Empresas para elDiario.es
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El caso Xeldist Congelados o el riesgo de exprimir las posibilidades legales en los planes de reestructuración

12/6/2023

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Recientemente ha sido dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra la sentencia de fecha 10 de abril de 2023, que resolvió el recurso de apelación planteado en el incidente de impugnación del plan de reestructuración de la mercantil Xeldist Congelados, que, tras un mes escaso de vida, ya es famosa y ha sido objeto de no pocos comentarios. Sin ánimo de elaborar un análisis exhaustivo de la resolución, que por otra parte ya ha sido realizado de manera brillante por otros compañeros, me permito obtener alguna conclusión sobre la misma.

La lectura de la resolución consolida lo que por otra parte ya se preveía en los foros especializados. Y es que el proceso de conformación de clases previo a la comprobación de mayorías necesarias para la aprobación del plan de reestructuración se antoja como el principal foco de problemas ante la tentación del proponente de promover una conformación artificiosa, tendente a eludir lo que a todas luces parece el sentido de la norma.


Esta tentación de conformación artificiosa de las clases surge como consecuencia de la potestad que la ley otorga de ir más allá del arrastre intra clase (intra class cram-dowm en terminología anglosajona) y lograr un arrastre vertical (cross-class cram-down). Y es que, para esta última opción, verdadero punto de interés de los nuevos planes de reestructuración, una conformación interesada de clases puede lograr en una aplicación estricta de la norma que una mayoría de clases, amén de algún otro requisito adicional, pueda lograr el arrastre vertical, aunque ello suponga que no haya un apoyo mayoritario de los acreedores afectados por las medidas de la reestructuración. Exactamente esto sucede en el caso citado de Xeldist Congelados, donde un apoyo del 25% del pasivo afectado supone el arrastre del 75% restante.

Si bien es cierto que esta circunstancia pudiera ser tildada de abuso de derecho, no se puede olvidar que existe cierto respaldo a esta consecuencia en el espíritu de la norma, por lo que este resultado no debe obstaculizar per se la aprobación y posterior homologación del plan de reestructuración, como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

Uno de los puntos clave que permite vislumbrar la intención del legislador en esta cuestión es la relevancia que se otorga a aquellos acreedores que en una eventual liquidación concursal verían satisfecho parte de su crédito. Y es que, de la lectura de la norma, el legislador parece querer impedir a aquel acreedor que no percibiría rendimiento alguno en una hipotética liquidación concursal que pueda bloquear la aprobación del plan de reestructuración, aunque ostente un peso porcentual relevante sobre la masa pasiva. Dicho de forma más llana, el legislador piensa razonable obligar al acreedor a la expectativa de cumplimiento del plan de reestructuración que a la nada de la liquidación concursal.

Dicho lo anterior, esto no es óbice para que deba controlarse la “arbitrariedad o el fraude de ley mediante la manipulación de clases”. En estos términos estrictos se manifiesta la resolución analizada. El interés común que previene el artículo 623 del texto refundido de la Ley Concursal como criterio para la conformación de clases resulta ciertamente ambiguo, siendo uno de los orígenes del problema, y constituyendo la herramienta que a buen seguro va a ser utilizada para la “manipulación” de clases.

En definitiva, nos adentramos en un terreno desconocido, en el que el legislador deja abiertas importantes vías de agua en la tramitación de los planes de reestructuración -sobre todo en los no consensuales-, que se irán atajando con los pronunciamientos jurisprudenciales que recaigan en la materia. En última instancia, hago aquí un llamamiento a los operadores jurídico-económicos de la reestructuración. Y es que, a mi humilde juicio, no habrá proceso más seguro que aquel en el que la conformación de clases se lleve a cabo por el deudor con lealtad al espíritu de la norma y sin buscar exprimir los límites de la “manipulación” de clases. El proceso de reestructuración que en esencia debería tener mayor apoyo en la libertad de pacto de nuestro derecho privado, que en ámbito procesal requiere de la actuación de buena fe de los operadores implicados, acreedores y deudores.

​Fuente: DIEGO GUTIÉRREZ MEDINA para Cinco Días - El País
Recuperado de: El caso Xeldist Congelados o el riesgo de exprimir las posibilidades legales en los planes de reestructuración | Legal | Cinco Días (elpais.com)
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Pymes frente a bancos: cómo jugar bien las cartas para ganar la partida en la reestructuración del deudor

12/6/2023

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La reforma concursal aprobada en septiembre pasado introdujo importantes novedades para los acreedores de empresas insolventes, no solo en el concurso, sino también en su fase previa. De hecho, una de las medidas estrella está siendo la del preconcurso, que otorga a los empresarios en dificultades la posibilidad de pactar un plan de reestructuración con sus acreedores para revertir la situación.

En este tipo de negociaciones es clave tener clara la estrategia y conocer al dedillo las reglas. Y es que, como en una buena partida de póker, todos los acreedores deben jugar bien sus cartas para evitar verse arrastrados por aquellos que lleven la mejor mano. Porque, a diferencia de lo que ocurría en los acuerdos de refinanciación vigentes hasta el mes de septiembre pasado (a los que concurría exclusivamente el pasivo financiero), están llamados a la partida todos los acreedores que puedan quedar afectados por la reestructuración de la empresa en apuros.


En este sentido, María Luisa Tortosa, directora del departamento de reestructuraciones, insolvencias y situaciones especiales en Ontier, considera necesario que los acreedores conozcan las armas con las que cuentan, así como prever con tiempo los recursos contra las decisiones que se adopten en el preconcurso.

Juego de mayorías
Entre los expertos hay cierto temor a que la minoría comparta sus cartas y acabe ganando la mano a la mayoría porque, como novedad, los planes se votan por “clases de acreedores” (privilegiados; financieros; comerciales, de pymes u otras entidades; subordinados; etc.) para cuya formación la ley prevé reglas muy abiertas. En la práctica, han dado lugar a formaciones de clases que han sido cuestionas, por artificiosas, por algunos especialistas.

Según las reglas concursales, si el plan es aceptado por la totalidad de clases afectará a todos los acreedores, pero si no es consensual (es decir, que es aprobado por mayoría de clases, pero no todas), deberá contar con la homologación judicial para extender sus efectos o “arrastrar” a acreedores o clases que no votaron a favor.

“El motivo de diferenciar entre consensuales y no consensuales era evitar que una minoría bloqueara o impidiera que una mayoría alcanzara un acuerdo”, aclara Luis Miguel Sánchez Velo, director de la asesoría jurídica de reestructuraciones del Banco Santander. El experto considera que el principio de la mayoría “sigue vigente”, porque, en la práctica, “esa mayoría es necesaria para la viabilidad del plan, que, con toda seguridad, va a necesitar apoyos financieros”. Por ello este experto admite “preocupación ante algunas resoluciones judiciales recientes, como la de Single Home, en las que el plan se adopta por mayorías de clases que representan porcentajes muy bajos del pasivo.

Oposición
Ante esa situación, Fedra Valencia, abogada y socia en Cuatrecasas, alerta sobre el cuidado que deben tener los deudores, pero también los acreedores “al adoptar los criterios de formación de clases y prever sus posibles impugnaciones”.

Y es que la lucha entre acreedores por imponer su jugada no acaba ni siquiera cuando el juez homologa el plan de reestructuración aprobado. Los disconformes pueden oponerse de distintas maneras. Uno de los motivos que rompe la baraja es, precisamente, atacar los criterios usados para la formación de clases. Como indica Fedra Valencia, la consecuencia de la admisión de esta impugnación es “la ineficacia total del plan de reestructuración, impidiendo presentar uno nuevo en el plazo de un año”. Los demás motivos de impugnación, explica la abogada, “permitirían que el plan siga desplegando eficacia, pero puede suponer la no extensión de sus efectos a los acreedores impugnantes”.

Es el caso de Xeldist Congelados, señala Valencia, en el que el aval de la impugnación de los tres mayores acreedores (todos ellos financieros) ha implicado que no queden afectados por un plan que se ha convertido en inviable, y que ha obligado a la empresa a presentar concurso.

Sánchez Velo insiste en que “se debe tener en cuenta el día después de firmar el plan de reestructuración en el que la compañía tiene que seguir funcionando”. Lo contrario, puede acabar en farol.


Las armas del acreedor

Experto independiente. Los acreedores que no estén conforme pueden solicitar la sustitución del experto reestructurador nombrado a petición del deudor, señala Fedra Valencia, socia en Cuatrecasas.

Contratos. María Luisa Tortosa, directora del departamento de reestructuraciones, insolvencias y situaciones especiales en Ontier, recomienda tomar cautelas en la redacción de contratos y garantías. “En el preconcurso, los contratos pueden resolverse por incumplimientos del deudor, a menos que sean necesarios para la continuidad de su actividad empresarial o profesional”, explica. Si fuera ese el caso, “solo se podrían finalizar por incumplimientos posteriores a la comunicación de negociaciones”. Para evitar futuros litigios, esta abogada aconseja dejar claro y por escrito qué contratos no son esenciales. Además, los acreedores deben tener en cuenta que, en interés de la reestructuración y para prevenir el concurso, el deudor puede modificar (si hay consenso) o resolver (si no hay acuerdo) un contrato en el plan.

Garantías. Los acreedores también deben tener en cuenta que el deudor “puede solicitar la suspensión de la ejecución de garantías de empresas del grupo no incluidas en la comunicación, si su ejecución implica la insolvencia del garante y del deudor”, advierte María Luisa Tortosa. Dado que el control judicial en este proceso es limitado la abogada recomienda recurrir y solicitar pruebas.

Fuente: Nuria Meller para Cinco Días - El País
Recuperado de: Pymes frente a bancos: cómo jugar bien las cartas para ganar la partida en la reestructuración del deudor | Legal | Cinco Días (elpais.com)
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Los concursos de personas físicas no empresarios aumentaron un 156,8 % en el primer trimestre de 2023

12/6/2023

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En el primer trimestre del año se presentaron en los juzgados de lo mercantil un total de 9.316 concursos, un 75,4% más que en el mismo periodo de 2022, según el Consejo General del Poder Judicial.

Los concursos de personas naturales no empresarios, alcanzaron los 7.220, debido a un incremento del 156,8 %. Los concursos de personas físicas empresarios disminuyeron un 14,9 %  y los de personas jurídicas, un 17,1 %.

Estos y otros datos están contenidos en el informe sobre los “Efectos de la crisis en los órganos judiciales” del Servicio de Estadística del Consejo General del Poder Judicial, que advierte de que el primer trimestre del año se ha visto afectado por la huelga de los letrados de la Administración de Justicia, que se prolongó desde el 23 de enero hasta el 28 de marzo.

El CGPJ recuerda que en julio de 2022 se aprobó la reforma de la ley concursal, que incluía también la de los juzgados mercantiles; hasta entonces, los concursos de personas naturales no empresarios se tramitaban por los juzgados de primera instancia y primera instancia e instrucción.

El número de lanzamientos, 6.579 en total, experimentó una reducción del 40,6 % respecto al mismo trimestre de 2022. Dos de cada tres lanzamientos (4.860, lo que equivale al 73,9 % del total) fueron consecuencia de procedimientos derivados de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), mientras que otros 1.308 (19,9 %) se derivaron de ejecuciones hipotecarias y los 411 restantes obedecieron a otras causas.

Los lanzamientos derivados de ejecuciones hipotecarias fueron los que más disminuyeron respecto al primer trimestre de 2022, al reducirse en un 52,5 por ciento; los derivados de la Ley de Arrendamientos Urbanos bajaron un 36,3 % y los derivados de otras causas lo hicieron en un 40,6 %.

También se presentaron 5.751 ejecuciones hipotecarias, cifra que representa una disminución del 10,3 % respecto al mismo trimestre del año pasado.

Las demandas por despido, 33.079, se incrementaron un 9,8 %. Además se registraron 629 verbales posesorios por ocupación ilegal de vivienda, un 15 % menos.

Fuente: Consejo General de la Abogacía Española
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ESTADÍSTICAS CGPJ EFECTOS DE LA CRISIS EN LOS ÓRGANOS JUDICIALES 1 T 2023

12/6/2023

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`Incluimos a continuación selección de datos estadísticos del Consejo General del Poder Judicial, CGPJ del primer trimestre 2023 sobre diversas variables judiciales de interés, recientemente publicados. 

(Nota*: hay que tener en cuenta en cuanto a las estadísticas que ha habido huelga de los LAJS durante gran parte de los meses del primer trimestre 2023 según también indica la nota estadística del CGPJ). 

A) Concursos de acreedores 
B) Ejecuciones hipotecarias 
C) Los procedimientos monitorios 
D) Cláusulas suelo 
E) Okupaciones (Verbales posesorios por ocupación ilegal de viviendas)

A) Concursos de acreedores
El número total de concursos presentados en el primer trimestre de 2023 en los Juzgados de lo Mercantil fue de 9.316, cifra que supuso un incremento del 75,4 % respecto al mismo trimestre de 2022. Los concursos de personas naturales no empresarios, que sumaron 7.220, experimentaron un importante incremento interanual, que se situó en un 156,8 por ciento; los de personas naturales empresarios, en total 919, disminuyeron un 14,9 % y los de personas jurídicas, 1.177, se redujeron en un 17,1 por ciento respecto al primer trimestre de 2022. 
A partir de estos datos del CGPJ, podemos decir desde REFOR que en el 1 T 2023: el 77,5% de los concursos son de personas naturales; el 9,8% de personas físicas empresarios (autónomos) y el 12,6% de sociedades.
(El 17 de agosto entró en vigor la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil. Los concursos de personas naturales no empresarios, que se venían conociendo por los juzgados de primera instancia y primera instancia e instrucción han pasado a ser competencia de los juzgados de lo mercantil. Por ello tiene más sentido realizar un análisis de los concursos, no por el tipo de juzgado que los conoce sino por el tipo de persona, física, o jurídica, a la que afectan). 
Teniendo en consideración el total de concursos presentados, Cataluña, con 2.335 (el 25,1% del total nacional) fue la Comunidad Autónoma con un mayor número. Le siguieron Andalucía, con 1.621; la Comunidad Valenciana, con 1.241; y Madrid, con 1.191.

En los gráficos 1 y 2 se muestra el número de concursos presentados por cada 100.000 habitantes en los distintos Tribunales Superiores de Justicia de personas físicas no empresarios, de personas físicas empresarios y de personas jurídicas. 

El número de concursos declarados en el primer trimestre de 2023 en los Juzgados de lo Mercantil fue de 5.623, con un incremento del 277,4 por ciento respecto al mismo periodo del año anterior.

En el mismo trimestre llegaron a la fase de convenio un total de 62 concursos, mientras que iniciaron la fase de liquidación 773, un 22,2 por ciento menos que en el mismo trimestre de 2022. 
Respecto a los expedientes del artículo 169 TRLC, relativo a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE), se presentaron en el trimestre analizado 97 expedientes, un 11,8 % menos que un año antes. 


B) Ejecuciones hipotecarias (se reducen un 10,3 por ciento)

Durante el primer trimestre del año, se presentaron 5.751 ejecuciones hipotecarias, cifra que representa una disminución del 10,3 % respecto al primer trimestre de 2022 (véase Gráfico 3).

El mayor número de ejecuciones hipotecarias se dio en Andalucía, con 1.446, lo que representa el 25,1 % del total nacional. Le siguieron la Comunidad Valenciana, con 1.042; Cataluña, con 865; y Madrid, con 521. Sin embargo, si ponemos el número de ejecuciones hipotecarias ingresadas en relación con la población, destacan la Comunidad Valenciana, con 20 por cada 100.000 habitantes y Murcia, con 19,1.


C) Los procedimientos monitorios (disminuyeron un 4,5 por ciento) 

Los procedimientos monitorios presentados en el primer trimestre de 2023 en los Juzgados de Primera Instancia y de Primera Instancia e Instrucción fueron 229.190, lo que supone una disminución interanual del 4,5 por ciento. La mayor utilización de este tipo de procedimiento se dio en Andalucía, con 51.685; seguida de Madrid, con 33.778; Cataluña, con 32.354; y la Comunidad Valenciana, con 27.606.


D) Cláusulas suelo (Acciones individuales sobre condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física)

En el primer trimestre de 2023 ingresaron en los juzgados especializados 16.758 asuntos de esta naturaleza, lo que representa un 32,9 % menos que en igual trimestre de 2022. Se resolvieron 22.283, un 38,3 % menos, y quedaron en tramitación 151.583, un 24,6 % menos. Entre enero y marzo pasados se dictaron 19.024 sentencias, el 97,8 % de las cuales fueron estimatorias. 

E) Okupaciones (Verbales posesorios por ocupación ilegal de viviendas)

La Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas ha modificado el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Desde el tercer trimestre de 2018 se dispone de información estadística de los juicios verbales posesorios por ocupación ilegal de viviendas para los casos en los que los propietarios sean personas físicas, entidades sin ánimo de lucro, o entidades públicas poseedoras de vivienda social. 

En el primer trimestre de 2023 ingresaron en los órganos judiciales 629, un 15 % menos que un año antes. En Andalucía se presentaron el mayor número de demandas, 145 (el 23,1 % del total nacional). Le siguieron la Comunidad Valenciana, con 104; Cataluña, con 94; y Madrid, con 71. 
Véase la comparativa obtenida de la puesta en relación el número de procedimientos ingresados con la población (Gráfico 4).

Los concursos de personas físicas no empresarios sufrieron en el primer trimestre de 2023 un aumento interanual del 156,8 por ciento:
• Resumen nota de prensa
• Datos tablas

Acceso a datos: CGPJ
Fuente: REFOR 
Etiquetas: concursos de personas naturales; personas físicas empresarios y de sociedades; Ejecuciones hipotecarias; monitorios; Cláusulas suelo y Okupaciones; Abogado, Concursal, Concurso de Acreedores, Prepack, Ley de Segunda Oportunidad, Experto en Reestructuración, Exoneración, Deudas futuras, Insolvencia

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JURISPRUDENCIA: VENTA DE UNIDAD PRODUCTIVA. GRUPO DE EMPRESAS.

7/6/2023

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Roj: AJM SE 169/2023, de 18 de abril.

Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Sevilla. Magistrado, Jesús Ginés Gabaldón Codesido. 
Solicitud de concurso: 224 BIS TRLC 


Supuesto de hecho: El grupo de empresas Abengoa, con más de 30 empresas, presentó solicitud de declaración de concurso de acreedores voluntario y conexo, acompañando la oferta vinculante de la mercantil Urbas Grupo Financiero SA de adquisición de una unidad productiva constituida por elementos de la mayoría de las sociedades solicitantes. Abierto el plazo para la presentación de mejoras, varias empresas presentaron sus ofertas. Las sociedades declaradas en concurso forman con otras parte de Abengoa, actuando bajo esta marca. Operan de forma conjunta, cada una en la línea de negocio en que se sitúan, sometidas a un control único, actuando conforme estrategias y directrices comunes.

Las sociedades concursadas recurren a la nueva figura del art. 224bis TRLC, introducida por la reforma por Ley 16/22, dentro del capítulo sobre la conservación y enajenación de la masa activa, al final de la subsección segunda dedicada a regular la enajenación de unidades productivas, para lo que a la solicitud de declaración de concurso acompañaron la oferta de adquisición de la mercantil Urbas Grupo Financiero SA, y que tiene por objeto una sola unidad productiva configurada con elementos de la mayor parte de las sociedades en concurso.

Esta figura busca adelantar la tramitación y resolución de la enajenación de una o varias unidades productivas de la concursada, reduciendo así los efectos negativos para la continuidad de la actividad, su reanudación, el mantenimiento del empleo, el valor en liquidación de la unidad productiva, incluso, el preservar la masa activa, que normalmente derivan del tiempo necesario hasta que aquella puede llevarse a cabo en el seno del procedimiento de concurso de acreedores. Figura orientada a la obtención del interés del proceso, concurso, tal y como se ha ido configurando por la Ley sus sucesivas modificaciones y refundiciones, como son la mejor satisfacción de los acreedores, el mantenimiento de la actividad y el empleo, buscando con el adelanto la obtención de un mayor valor en la liquidación, limitar el incremento de la masa pasiva con créditos contra la masa, facilitar la continuación de la actividad o su reanudación y el mantenimiento del empleo.

El hecho de tratarse de un grupo y la forma que está estructurado da lugar a multiplicidad de vínculos entre las diferentes sociedades, relaciones cruzadas, tanto entre las que están en concurso tramitado de forma conexa como las que estando en concurso se sigue de forma independiente, también, las que no están en concurso, relaciones de todo tipo, deudas, créditos, y de garantía de deudas de otras de las sociedades.

El supuesto concreto es diferente de aquel que parece es el tenido en cuenta por la regulación (art. 224bis TRLC), el de una sola empresa, dificultando su aplicación, lo que hace necesario su adaptación e interpretación conforme la finalidad buscada por aquella, el conjunto de la regulación del concurso, y sus fines ( art. 3 CC).

Teniendo en cuenta las características del supuesto, pluralidad de sociedades de un mismo grupo, su estructura, conformación, los vínculos entre ellas, su dependencia, también, la coincidencia con el planteamiento de las ofertas globales, cabe apreciar un interés que va más allá del de cada una de las sociedades, que incluso puede contraponerse al de alguna de las sociedades tomada de forma aislada.

Cuestión del interés del concurso, al que ha de estarse, a la que se refiere la norma en el caso de la figura a la que se recurre en el supuesto de autos, presentación de la oferta vinculante de adquisición de una o varias unidades productivas con la solicitud de declaración del concurso, tanto en cuanto como el punto de vista desde el que la administración concursal ha de evaluar las ofertas - " ... En el informe la administración concursal valorará la propuesta o propuestas presentadas, atendiendo al interés del concurso ..."; art. 224bis 5 TRLC-, como criterio determinante de la aprobación de la oferta "... la que resulte más ventajosa para el interés del concurso. " (art. 224 bis 6 TRLC), interés que en este caso entendemos ha de ser el del conjunto de los diferentes concursos, el cual vendrá dado del que suponga la mayor satisfacción de los acreedores, y el mantenimiento de la actividad y del empleo en conjunto. De modo que para determinar si procede aprobar alguna de las ofertas, se habrá de comparar entre ellas, teniendo también presente la situación a la que podría dar lugar el no aprobarse ninguna, su examen para determinar lo más ventajoso para el interés, no de cada concurso, sino el del conjunto, la más favorable para alcanzar la satisfacción de los acreedores, el mantenimiento de la actividad, y conservación del empleo.

Fuente: José María Marqués Vilallonga para REFOR
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JURISPRUDENCIA: LEGITIMACIÓN ACTIVA CONCURSO NECESARIO

7/6/2023

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Roj: AJM M 163/2023, de 17 de abril.
 
Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid. Magistrado, Francisco Javier Vaquer Martin.
 
 
El art. 3.3 LCo atribuye legitimación para instar la declaración concursal, de tercero y con carácter necesario, a los “socios que sean personalmente responsables de las deudas de aquella”. En tal caso, como afirma la mejor doctrina, el socio/administrador no actúa en nombre e interés de la sociedad, sino que lo hace en contra de ésta, de quien pretende que de modo necesario y contra su voluntad sea declarada en concurso.

 
Pues bien, de la lectura del escrito rector y solicitud necesaria de concurso resulta que el socio instante no invoca precepto legal alguno por razón del cual deba el mismo responder de las deudas de la empresa [-más bien, frente a lo afirmado por la sociedad demandada, imputa aquella responsabilidad al socio y administrador D. Fendespato, lo que la sociedad y éste niegan-]; y tampoco invoca vínculo contractual por razón de fianza, aval o garantía en virtud del cual el socio instante deba responder frente a terceros de deuda líquida, vencida y exigible.

 
 
Debe negarse, por ello, legitimación activa al socio no responsable personalmente de las deudas sociales [-por ley en atención al tipo societario, o por contrato con activación ya efectiva del aval o fianza por incumplimiento social-] para instar el concurso necesario de la sociedad; y menos aún para instar en este cauce declarativo la apreciación de conductas de culpabilidad concursal respecto de quien afirma ser administrador de hecho y/o de derecho.

Fuente: José María Marqués Vilallonga REFOR
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POSIBILIDAD DE VENTA DE UNIDAD PRODUCTIVA: INDUSTRIAS AUXILIARES VALGUI, S.L.

5/6/2023

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CONCURSO Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante
NIG 0301466120230000419
Nº Exp. 42/2023
Nº Autos 138/2023

​

Por la presente comunicación les informo de la situación procesal y de venta de la empresa/unidad productiva con la cual ustedes mantienen una relación como acreedores

 Adjunto les remito mi nombramiento como la persona encargada y responsable de gestionar y valorar la posibilidad de la venta de unidad productiva.

Se ha solicitado el nombramiento de experto para recabar ofertas de adquisición de unidad productiva. La unidad productiva se ha valorado en 188.889,75 euros

En el caso de tener ustedes interés en estudiar la posible compra de la unidad productiva,  les ruego entren en contacto con mi despacho:
QA CORPORATE- Quintanilla & Alcaide Abogados, Economistas y Auditores
C/ Pintor Lorenzo Casanova nº36 
CP 03003 Alicante 
Teléfono: 965 349 420
Email: eliseo@qacorporate.es

Es importante remarcar que el tiempo en estos procedimientos de Venta de unidad productiva es fundamental y crítico para la recuperación posterior en caso de venta. 

En caso de cualquier cuestión o duda no tengan problema en contactar conmigo.

Saludos
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30 reestructuraciones de deuda que definirán el futuro de las quiebras en España

5/6/2023

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El volumen de reestructuraciones empieza a crecer, aunque los expertos esperan que la ola llegue el año que viene. Sin embargo, son las operaciones que está habiendo ahora, y que ya son más de 30, según las fuentes consultadas, las que están marcando jurisprudencia y la pauta de cómo serán en el futuro los procesos para reestructurar deuda y asegurar la viabilidad de empresas con problemas financieros. Hay casos sonados que están en plena reestructuración, como Celsa, Naviera Armas, Single Home, Telepizza, Pronovias, Xeldist o Ezentis. Pero hay unas cuantas operaciones más. Fuentes jurídicas y financieras apuntan a que se han sobrepasado las 30 operaciones, aunque muchas no son conocidas, porque se realizan extramuros del juzgado, "donde llegan solo para que se solicite la homologación", recuerda Diego Comendador, presidente de ASPAC. Algunas de ellas, consensuadas y sin mucho ruido, como la empresa almeriense de hidrocarburos Interfronteras Área de Servicios, la primera en la que se extendieron plazos de créditos con aval público del Instituto de Crédito Oficial (ICO). "Ya estamos viendo un volumen importante de operaciones de restructuración, aunque es cierto que gran parte de ellas se corresponde con situaciones que vienen del pasado", señala Pedro de Rojas, socio de Latham & Watkins.

Entre las sonadas, en algunas hay batalla, como en Celsa, entre la familia Rubiralta y los fondos, con Deutsche Bank a la cabeza; y en otras ha habido cierto acuerdo, como en Ezentis, aunque con una quita importante que ha afectado al ICO. Ha sido la primera gran pérdida para el banco público, pero vendrán más. De hecho, muchas reestructuraciones se desbloquearon cuando el ICO comunicó a la banca que tendrá una postura flexible para aceptar quitas. En Naviera Armas ya se ha nombrado a un experto en reestructuraciones, Abencys, para formalizar la petición de homologación de un plan de reestructuración que prevé una quita del 100% a la banca, incluyendo al ICO.

En este caso se esperan impugnaciones desde los bancos, como también ha habido en Single Home, donde Sareb y los fondos han cuestionado el plan presentado por la propia empresa y apoyado por acreedores ligados a la misma. En la promotora inmobiliaria de lujo se ha dado por primera vez la circunstancia de que hubiera dos planes presentados. El juez que llevó el caso se guio por orden de llegada para seleccionar el que analizó primero validar, pero no está claro que vaya a ser siempre así. Para muchos hay una laguna legal que está por definir. Es una de las cuestiones en las que hay dudas. Pero no es la única. Tampoco está claro si los procesos se pueden ver amenazados por las impugnaciones. La primera reestructuración homologada bajo el nuevo marco concursal llegó con la gallega Xeldist, pero tres acreedores impugnaron y se quedaron fuera de la reestructuración, dejando a la empresa abocada al concurso. En teoría, tienen que pasar 12 meses desde la presentación de un plan hasta que se pueda aprobar otro, pero también hay dudas sobre si sería posible de forma consensuada llevar a cabo algún tipo de reestructuración o solución intermedia que evite la quiebra de una empresa.

"Los autos y sentencias emitidos por los juzgados de lo Mercantil y las audiencias tras las primeras operaciones nos van a permitir tener más claro cuáles son los criterios jurisprudenciales a la hora de estimar o no posibles impugnaciones de acreedores disidentes. Ello motivará, probablemente, que aquellos disidentes que ahora se plantean impugnar prácticamente cualquier operación que no cuente con su consentimiento expreso, se abstengan de hacerlo y, con ello, faciliten la implementación del plan”, aseveran Ignacio Buil y Patricia Álvarez, socios de Cuatrecasas. Xeldist es un ejemplo de cómo las primeras reestructuraciones marcan la pauta para las siguientes. "Está habiendo tensión en los bancos por los casos Xeldist y Single Home. Derivados del caso Xeldist, hay exigencia de un tratamiento paritario en los planes de reestructuraciones dentro de cada clase de acreedores para evitar impugnaciones de acreedores disidentes", arguye Manuel Mingot, socio de Squire Patton Boggs.

Cada reestructuración está siendo analizada por los abogados y banqueros que participan y por competidores que no están, ante la expectativa de que haya más operaciones en el futuro bajo la pauta de la jurisprudencia y el modus operandi de las que se están negociando o ejecutando en 2023. Además, hay que tener en cuenta que muchos despachos y bancos se han reforzado en los últimos dos años, aunque solo un puñado está siendo activo en las reestructuraciones en marcha. El consenso es que las reestructuraciones aumenten el año que viene. "Entendemos que el aumento en las reestructuraciones será a partir de 2024 por varios motivos, incluyendo la finalización de la moratoria relativa a la disolución por capital negativo (negative equity), así como la conveniencia de anticipar las reestructuraciones a la situación de insolvencia que surge de la nueva ley Concursal", explican Miguel Lamo de Espinosa y Rodrigo López, socios de Gómez Acebo & Pombo.

Esto se suma a "una situación inflacionaria y de subida de tipos que va a hacer recomendable el ajuste de las estructuras de capital. Además, las resoluciones judiciales que se van dictando en sede de homologación de Planes de Reestructuración no consensuales (presentados tanto por deudora como por acreedores), van abonando el terreno para diseñar estrategias por ambos lados (socios y acreedores) que pueden abrir escenarios interesantes y anticipar reestructuraciones que no son imprescindibles en el corto plazo", añaden los socios de Gómez Acebo & Pombo. En la misma línea, Miguel Ángel Díez, managing director en FTI Consulting, recuerda que "hay sectores que ya están impactados, y otros sobre los que se ha generado una burbuja poscovid en los que llegará el ajuste". Este punto es clave. Además de que la evolución económica y el fin de las carencias y moratorias pueden aflorar problemas financieros en las empresas, tanto estas como sus acreedores pueden tener incentivo a acometer reestructuraciones tempranas que disminuyan el daño financiero y, en el caso de los dueños, la pérdida de capital. Pero queda camino por recorrer, opina Diego Gutiérrez, socio de RSGM Abogados. "El principal problema que afrontan las reestructuraciones en España es el importante déficit de cultura pre concursal en nuestro tejido empresarial. La reestructuración es un mecanismo, poco y mal conocido". "Será preciso que se entienda como un mecanismo preventivo y anticipatorio de una situación de conflicto, lo que vendrá unido del dictado de resoluciones judiciales que vayan marcando el camino de su aplicación. Probablemente hasta el 2024 no se percibirá un aumento en su uso", matiza Ignacio Fernández, socio de CMS Albiñana & Suárez de Lezo.

En la misma línea, Santiago Hurtado, socio de Dentons, cree que hay "una primera fase de cierto desconocimiento de la norma", pero sí observa "un incremento de actividad". Eso sí, recuerda que se están produciendo "en situación de insolvencia actual", en vez de con "una vocación preventiva", que es el espíritu que persigue la ley, que transpuso la directiva europea 2019/1023 para acercar el modelo concursal y de reestructuraciones al anglosajón, y dar más poder de negociación a los acreedores, así como evitar que se enroquen los administradores con la amenaza del concurso. Ignacio Buil y Patricia Álvarez, de Cuatrecasas, consideran también que "las operaciones de reestructuración deberían normalizarse y no entenderse como operaciones traumáticas, sino como facilitadoras de una segunda oportunidad". Además, es una vía para que haya un nuevo tipo de M&A, con fondos comprando deuda de cara a tener participación en el capital. "Los procesos de reestructuración son favorecidos por los actores del mercado como procedimientos óptimos para comprar empresas a través de los conocidos debt-for-equity swaps, ya sea de forma consensual o no consensual", añaden. Aunque un abuso del M&A vía deuda podría llevar a "efectos no deseables", afirma Ignacio Fernández, de CMS: "La finalidad y propósito de la ley es que la intervención judicial sea la menor posible y se focaliza en su homologación. Si se generaliza el conflicto en su aplicación, o se usa como un mecanismo para la toma de control de compañías (algo que no sería deseable), es previsible que su uso se vea seriamente afectado. El uso del mecanismo de la reestructuración hostil, bajo la premisa de facilitar el mantenimiento de la actividad y proponer una alternativa más beneficiosa para todas las partes afectadas, es una alternativa que no será desconocida. El problema es que se convierta en un mecanismo de toma de control de compañías en sustitución de sus socios".

Reestructuraciones con consenso
En las primeras reestructuraciones está habiendo operaciones con consenso general, otras en las que solo algunas clases están de acuerdo, dejando a otras fuera, y otras en las que hay batalla total entre el capital y los acreedores, como el caso Celsa con los Rubiralta. De cara al futuro, hay opiniones encontradas sobre si se tenderá al consenso. "El estreno de la nueva regulación de los planes de restructuración está ofreciendo ejemplos muy interesantes sobre distintos planteamientos. Alguno, curiosamente, ha terminado de forma precipitada en concurso de acreedores por no haber resistido a las primeras impugnaciones. Con carácter general, creo que todos deberíamos aspirar a planes consensuales, en los que todas las clases afectadas, deudora y socios, alcancen los mayores consensos posibles", comenta Pedro de Rojas, de Latham & Watkins. Si no es posible el consenso, "los planes deben estar diseñados de forma muy escrupulosa, con total respeto a las distintas reglas y formalidades exigibles: una definición razonable y objetiva del perímetro afectado, una correcta formación de clases, y unos efectos y sacrificios impuestos conforme a la prioridad aplicable. Aun así cabe esperar una gran litigiosidad, sobre todo al principio", añade. "Uno de los principales atractivos del nuevo proceso de reestructuración es la posibilidad de arrastre de acreedores no adheridos voluntariamente al Plan de Reestructuración y eso reduce notablemente el escenario de los planes consensuales", apunta Diego Gutiérrez, de RSGM. En este escenario, continúa, "la litigiosidad está abierta, pero sobre todo en lo concerniente a la conformación de clases, que es el proceso donde el deudor puede tener la tentación de modular a su conveniencia las clases, de tal forma que ello facilite la obtención de los requisitos para el arrastre".

La mayoría de situaciones, ahora, "están siendo no consensuales", dice Santiago Hurtado, de Dentons. Pero "una vez pasada la primera fase, que puede durar varios meses o años, la tendencia será a planes cada vez más consensuales y menos conflictivos", pronostica. "A largo plazo, creemos que se tendrá que volver a entornos más consensuales de manera necesaria. Quien tiene el botón nuclear para imponer planes de reestructuración, verá que es más eficiente para sus intereses alcanzar un consenso y huir de la impugnación. Quizás no lleguemos a soluciones menos eficientes en cuanto a valor, pero sí a que la solución consensual sea la más eficiente por su inmediata implementación", apostilla Miguel Ángel Díez, de FTI Consulting. Sin embargo, el experto advierte de que actualmente la ley garantiza "un sistema de protección a los stakeholders que está siendo utilizado en los contextos no consensuales, lo cual conlleva que la implementación de los Planes de Restructuración sean poco eficientes por existir un bloqueo en la práctica. La norma hace que casi se vuelva a la casilla de salida cuando la impugnación se tenga que resolver en una instancia superior y, al llegar a las audiencias provinciales, por más de un juez”. En cualquier caso, lo ideal, argumenta Diego Comendador, presidente de la asociación de administradores concursales ASPAC, es que "fuesen consensuales para evitar impugnaciones". Sin embargo, avisa de que "eso dependerá del estado de la situación en la que se encuentre el deudor. Ante un mayor grado de insolvencia, el esfuerzo pedido a los acreedores será mayor, lo que repercute directamente en que estos acepten o no el plan presentado".

Fuente: Óscar Giménez para El Confidencial (04/06/2023)
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ADELANTO SELECCIÓN 4 ESTADÍSTICAS DE VARIABLES CONCURSALES 2022 A PARTIR DE DATOS DE ESTADÍSTICAS DEL CGPJ Y SU COMPARACIÓN CON DATOS 2021 Y 2019 (POSTCOVID/PRECOVID). Entre ellas acuerdos de refinanciación.

5/6/2023

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En abril 2023, el CGPJ, Consejo General del Poder Judicial ha hecho pública sus estadísticas concursales hasta 2022. Desde REFOR, a través de su servicio estadístico, hemos procedido a realizar una selección de las siguientes cuatro variables concursales que consideramos muy interesantes de otras muchas que se incluyen en el ámbito judicial. Como teníamos resultados de años 2019, 2020 y 2021; de esta forma podemos comparar evolución de estas variables pre Covid y post Covid.

Resumen
• Se produce un crecimiento del 37% en cuanto a los acuerdos de refinanciación no homologados entre los años 2021 y 2020, del actual 583 TRLC (antiguo artículo 5 bis de la Ley Concursal); en los años 2021/2020 crecieron un 16%. Además, si comparamos cifras 2022 (postcovid) y 2019 (precovid) hay un incremento del 29% en los acuerdos de refinanciación no homologados (se llega en 2022 a la cifra de 5428 acuerdos). En cuanto a los acuerdos de refinanciación homologados crecieron un 63,8% en 2022 sobre 2021 (frente al decrecimiento que hubo en 2021), pero su número es muy reducido, solo 172; son mucho menos que los no homologados).
• Se incrementan moderadamente los concursos exprés en 2022, actual artículo 470 TRLC (antiguo artículo 176 bis LC) con respecto al año anterior 2021; pasando de 3.297 en el año 2021 a 3.385 en 2022 (subida del 2,67%). Los concursos exprés representan en 2022 ya casi la mitad de los concursos acreedores de empresas con importantes crecimientos desde 2019 (un 91% más).
• Si bien hasta año 2020 los acuerdos extrajudiciales de pagos eran escasos, en 2022 y 2021 aumentaron su cifra y llegaron a 1.058 (crecimiento del 185% de 2021 sobre 2020) y a los 1411 en 2022 (crecimiento del 33,33%): si bien su número no es elevado. 
• En cuanto a los datos de concursos de acreedores de personas físicas en los Juzgados de Primera Instancia en 2022, a los que hay que añadir los casos de personas físicas tramitados en los Juzgados de lo Mercantil, pues a partir del 17 agosto tras LO 7/2022, de 27 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil les corresponden también los concursos de personas físicas, llegaron a 7.736 (crecimiento del 66% de 2022 sobre 2021) y del 204% de 2022 (postcovid) sobre 2019 (precovid). Suponen un indicio de posibles casos de segunda oportunidad (pues hay que pasar por un concurso de acreedores).
1. Acuerdos de refinanciación: tanto no homologados como homologados.
2. Concursos del artículo 176 bis LC: concursos por insuficiencia de masa activa, “concursos exprés”, actualmente artículo 470 TRLC.
3. Acuerdos extrajudiciales de pagos.
4. Concursos de personas físicas: relacionados con segunda oportunidad.
• Acceso al documento


Fuente: REFOR (2023)
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Autónomo, así puedes reducir tus deudas con la Ley de Segunda Oportunidad

2/6/2023

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Si eres autónomo, es importante que conozcas en qué consiste la Ley de Segunda Oportunidad. Se trata de un procedimiento legal que permite cancelar deudas a personas en situación de insolvencia.

En 2022 entró en vigor una importante reforma que ha simplificado los trámites y abaratado los costes de acogerse a este procedimiento. Es una ley pensada para que particulares y autónomos que no pueden hacer frente a sus obligaciones de pago eliminen de manera total o parcial sus deudas.

Cómo funciona la Ley de Segunda Oportunidad
El primer paso consiste en recabar toda la documentación que acredite la insolvencia y la situación financiera del deudor, para después acudir al juzgado y solicitar la cancelación de deudas.

Actualmente se puede acudir directamente al Juzgado de lo Mercantil para presentar la declaración de concurso, sin ser necesario  iniciar los trámites ante notario ni intentar celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.

Es posible escoger entre dos modalidades a la hora de acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad:
Cancelación total de deudas con liquidación de patrimonio.
Cancelación parcial de deudas con plan de pagos.

Requisitos para poder acceder a la Ley de Segunda Oportunidad
Los requisitos para poder acceder a la Ley de Segunda Oportunidad son que el deudor sea una persona natural, que lo sea ‘de buena fe’, que haya satisfecho las deudas mediante un plan de pagos o haber concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.

La masa activa está formada por el conjunto de bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquieran hasta la conclusión del procedimiento.

¿Cuánto dura el procedimiento de la Ley de Segunda Oportunidad?
La duración varía en función de cada caso concreto, pero como regla general se puede hablar desde unos pocos meses hasta el máximo de 18 meses que actualmente fija la ley.

Estos tiempos dependen del Juzgado y el Administrador Concursal. Mientras dura el procedimiento de segunda oportunidad el deudor está protegido y no pueden seguir reclamándole sus deudas ni embargar sus bienes.

El proceso judicial puede tardar unos seis meses, pero si el deudor elige comprometerse a un plan de pagos, se dictará auto en consonancia y la duración será de tres años por norma general.

Una vez en el proceso judicial, los abogados tienen libertad para fijar sus honorarios. Las tarifas más comunes oscilan entre los 2.000 y 3.000 euros.

La opción más beneficiosa para el deudor es tener un pago único y cerrado, ya que asegura la agilidad del proceso.

Fuente: Joana Sánchez (2023) en Pymes y Autónomos
Etiquetas: Abogado, Concursal, Concurso de Acreedores, Prepack, Ley de Segunda Oportunidad, Experto en Reestructuración, Exoneración, Deudas futuras, Insolvencia
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JURISPRUDENCIA: EXPERTO EN REESTRUCTURACIONES Y ALCANCE DE LA EXONERACIÓN A DEUDAS FUTURAS

2/6/2023

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E1.- AJM M 151/2023, de 25 de abril.***


Juzgado Mercantil 19 de Madrid. Ponente, Francisco José Soriano Guzmán.

Experto en reestructuración: Nombramiento. 
Experto en reestructuración: Funciones.


Nota del autor: La resolución resulta de lectura obligada por su claridad.
Cuando se solicita al juez el nombramiento de un experto al amparo del art. 672 TRLC, únicamente se contará con las alegaciones de la parte solicitante y con la documentación que haya aportado; es decir, contará con un conocimiento muy limitado, y de parte, de los antecedentes de la solicitud, de la existencia y cuantía del crédito, y de la situación de insolvencia de la deudora.
Cuestiones de suma relevancia (como, por ejemplo, si el deudor se encuentra o no en situación de insolvencia, en alguna de sus categorías según el caso) deben relegarse en su análisis a un momento posterior, bien de homologación del plan o de impugnación ante la Audiencia Provincial, si se plantean por los legitimados.
La función del experto en reestructuración está concretada y delimitada perfectamente en la Ley: asistir al deudor y a los acreedores en las negociaciones y en la elaboración del plan de reestructuración, elaborando y presentando al juez los informes establecidos en la ley y aquéllos otros que éste estime necesarios o convenientes (art. 679, "Funciones"). El experto no tiene como función la elaboración de un plan de reestructuración, sino la de mera asistencia a las partes en la negociación.


2.- AJM CO 148/2023, de 6 de marzo.**


Juzgado Mercantil 1 de Córdoba. Ponente, Antonio Fuentes Bujalance.

EPI: Alcance de la exoneración a deudas futuras resultantes de la ejecución de determinado inmueble.

En este asunto, el deudor solicita que en el ámbito de la exoneración se incluyan las deudas que eventualmente puedan dimanar de un proceso ejecutivo contra el inmueble que el deudor va a mantener en propiedad. Es decir, las deudas serían todas aquellas dimanantes de dicho proceso ejecutivo y que no fuesen objeto de extinción mediante la citada ejecución de la garantía.
Lo cierto es que la norma concursal aplicable no regula este supuesto concreto y bien podría argumentarse que en todo caso la deuda exonerable es la actual, no la futura, y que para ello se debería solicitar en todo caso un nuevo proceso si es que ha lugar a ello, teniendo en cuenta las prohibiciones del art. 488 del TRLC. Junto a ello podría indicarse que además si el actor ha decidido mantener el bien inmueble, debe de alguna manera asumir dicho hecho de forma completa, y no perseguir mantener dicho inmueble y sin embargo pretender que se aplique los efectos propios de un proceso de exoneración con liquidación donde, supuestamente, el deudor no mantiene bienes ninguno. No obstante esto técnicamente no es así, y existe un supuesto, que además puede que sea muy corriente en la práctica como es el que nos ocupa, el de solicitud de concurso, declaración del mismo por verificarse los presupuestos del art. 37 bis del TRLC y posterior petición de EPI por la vía del art. 501.1 donde como se observa se puede pedir el EPI aún sin liquidar la masa activa (precisamente en los supuestos del art. 37 bis).
Sin embargo, este deudor concreto en este caso concreto solicita el EPI con liquidación, y ello debe conllevar a que la deuda generada o generable en el seno de las obligaciones del deudor al tiempo de la solicitud debe quedar bajo el ámbito objetivo del objeto de la exoneración. Por ello, debe estimarse la solicitud del deudor en el sentido de quedar amparada por la presente exoneración, obviamente con los límites y prohibiciones legales aplicables a cualquier otra deuda, la deuda que eventualmente pueda generarse en el proceso ejecutivo que pueda llevarse a cabo por el acreedor que actualmente tiene garantizado su crédito con el inmueble que actualmente pertenece al deudor y del cual mantiene su propiedad, remarcando el concepto "actualmente", es decir, no aplica esta previsión para deuda nueva futura de otro acreedor diferente, ni para nuevas garantías sobre el referido inmueble u otros posibles que no forman parte del activo de este concurso.


Resumen de jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga. 
​Fuente: REFOR
Etiquetas: Abogado, Concursal, Concurso de Acreedores, Prepack, Ley de Segunda Oportunidad, Experto en Reestructuración, Exoneración, Deudas futuras, Insolvencia
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RESOLUCIÓN BOE AEAT RECAUDACIÓN CREACIÓN DE EQUIPO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES Y OTROS EQUIPOS

1/6/2023

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Resolución de 27 de mayo de 2023, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización, funciones y atribución de competencias en el área de recaudación.

Destacamos la creación de una nueva Unidad: Creación de un Equipo Nacional de Procedimientos Concursales 

Según indica esta disposición, teniendo en cuenta la experiencia positiva, corroborada por los excelentes resultados que para toda el área se han obtenido por los Equipos y la Unidad Nacionales creados en el año 2021, se acomete en el ámbito de los Servicios Centrales la creación de nuevas unidades administrativas de ámbito nacional. En línea con dos objetivos estratégicos del área de Recaudación y de la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, Agencia Tributaria) se crea el Equipo Nacional de Cobro Internacional y la Unidad de Coordinación de Asistencia e Información Recaudatoria, reforzando así dos objetivos fundamentales: el control del fraude tributario en fase recaudatoria y la asistencia e información a los contribuyentes. Paralelamente a las necesarias adaptaciones de esta resolución a las modificaciones del texto refundido de la Ley Concursal, se hace imprescindible también la creación de un Equipo Nacional de Procedimientos Concursales, que asumirá el liderazgo en dicho ámbito en cuanto al impulso de la gestión de los deudores en proceso concursal, así como de la modernización de las complejas aplicaciones informáticas que permitan afrontar las necesidades crecientes en este ámbito de mantenimiento de las herramientas gestión de estas deudas y de asistencia al contribuyente, en colaboración y coordinación con el Departamento de Informática Tributaria. Adicionalmente se refuerzan y especifican las funciones del Equipo de Selección y Análisis de Riesgos, de vital importancia desde su creación para la dirección y planificación del trabajo del área a nivel nacional, a la vez que se refuerza su estructura. 

Bajo la dependencia orgánica y funcional de la Subdirección General de Recaudación Ejecutiva, y cualquiera que sea la sede territorial en que se puedan ubicar, existirán los siguientes equipos y unidades:
I. El Equipo Nacional de Enajenaciones. 
II.La Mesa Nacional de Subastas. 
III.Equipo Nacional de Embargos
IV.El Equipo Nacional de Procedimientos Concursales
V. La Unidad Nacional de Actuaciones. 

Nos remitimos a esta Resolución, en cuyo articulado se regula el contenido de cada uno de estos Equipos e incluimos información de dos: 
II. La Mesa Nacional de Subastas. 

1. Composición. La Mesa de subastas a que se refiere el artículo 103 ter del Reglamento General de Recaudación se denominará, en el ámbito nacional, Mesa Nacional de Subastas. La Mesa Nacional de Subastas estará compuesta por el presidente, el secretario y uno o más vocales designados por el titular del Departamento de Recaudación entre funcionarios integrados en dicho Departamento. Actuará como presidente de la Mesa el Jefe del Equipo Nacional de Enajenaciones. En caso de vacante, ausencia o enfermedad le corresponderá actuar como presidente al Subdirector General de Recaudación Ejecutiva y, subsidiariamente, al Subdirector General de Recaudación Ejecutiva Adjunto o al funcionario del Departamento de Recaudación que designe su titular. Serán vocal o vocales de la Mesa el funcionario o funcionarios designados de entre los integrados en el Departamento de Recaudación que no actúen como presidente ni como secretario. Además, formará parte de la Mesa un secretario designado de entre los funcionarios integrados en el Departamento de Recaudación. En caso de ausencia, vacante o enfermedad de los vocales o del secretario, estos podrán ser sustituidos por los funcionarios del Departamento de Recaudación que designe su titular.
2. Funciones y Competencias. La Mesa Nacional de Subastas ejercerá sus funciones y competencias en todo el ámbito territorial nacional, cualquiera que sea la adscripción de los obligados tributarios. En concreto, le corresponderán las siguientes:
a) Recibir, para cada procedimiento de enajenación convocado, la información sobre las pujas efectuadas y cualquier otra necesaria para poder decidir sobre la adjudicación de los lotes.
b) Acordar la adjudicación o declarar desierto el procedimiento de enajenación, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento General de Recaudación y en las Instrucciones y criterios establecidos por el Departamento de Recaudación.
c) En caso de quedar desierta la subasta, extender el Acta haciendo constar esta circunstancia y dar traslado de las actuaciones a la Dependencia Regional de Recaudación o a la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, según la adscripción del deudor, a efectos de que por éstas se continúe el procedimiento previsto en el Reglamento General de Recaudación. 

d) En caso de que se acuerde la adjudicación: extender el Acta haciendo constar esta circunstancia; proceder a notificar al adjudicatario instando el pago del precio del remate y a los posibles titulares de derechos preferentes de adquisición que se hubieran hecho constar en el expediente electrónico de subasta, con los efectos previstos en el Reglamento General de Recaudación; y comunicar la adjudicación a la Dependencia Regional de Recaudación o a la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes según corresponda para que éstas soliciten al correspondiente Servicio Jurídico la emisión del informe de conformidad. 

e) En caso de impago del adjudicatario, podrá adjudicar al siguiente mejor licitador que hubiera hecho reserva de puja, o declarar desierta la subasta. En cualquier caso, dejará constancia de su decisión en la correspondiente Acta. 
f) Emitir la Certificación del Acta de Adjudicación, con el contenido y los requisitos previstos en el artículo 104 bis.
i) del Reglamento General de Recaudación, dando traslado a la Dependencia Regional de Recaudación o a la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de dicha Certificación y de todo lo actuado para que por éstas se proceda a realizar las subsiguientes actuaciones del procedimiento, incluidas las actuaciones posteriores a la adjudicación. 


IV. El Equipo Nacional de Procedimientos Concursales. 
1) Composición. Estará dirigido por un Jefe de Equipo, Inspector de Hacienda, conforme a los criterios que se determinen y podrá estar integrado, en su caso, por un Jefe de Equipo Adjunto, otros Inspectores de Hacienda, Jefes de Área, por Jefes de Servicio Especial, Jefes de Servicio, Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y el resto del personal que se determine. 
2) Funciones y competencias:
• a) El estudio, diseño, planificación y programación de actuaciones vinculadas a los procedimientos concursales y preconcursales. 
• b) Establecer, en coordinación con la Subdirección General de Procedimientos Especiales, los criterios generales que deban seguirse en los procedimientos preconcursales y concursales, en orden a la suscripción de acuerdos singulares, adhesión o voto favorable a propuestas de convenios, planes de reestructuración y planes de continuación, así como llevar a cabo en relación con estas actuaciones los trámites que deban realizarse en el Departamento de Recaudación para su preceptiva autorización. 
• c) La coordinación de las actuaciones vinculadas a los procedimientos concursales y preconcursales con otras administraciones y entes públicos. 
• d) El asesoramiento a los órganos de recaudación en relación con las actuaciones de gestión recaudatoria y en materia preconcursal y concursal que afecten a los expedientes que estos tramiten. 
• e) El estudio y propuesta de mejoras de las aplicaciones informáticas para una más eficaz gestión de los procedimientos concursales y preconcursales. 
En el ámbito territorial, los órganos de las Dependencias Regionales de Recaudación ejercerán sus funciones y competencias regionalizadamente respecto de las personas o entidades cuyo domicilio fiscal se encuentre dentro del ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial y que estén adscritas a dicha Delegación Especial, así como respecto de las personas o entidades cuya competencia les pueda corresponder por aplicación de las reglas de adscripción aunque no tengan su domicilio fiscal en esa Delegación Especial, salvo que resulte competente otro órgano. La estructura de los órganos territoriales no experimenta variaciones con respecto a las anteriores resoluciones 

Destacamos las competencias en materia de recaudación de los titulares de las Delegaciones Especiales, Delegados Especiales Adjuntos, Delegados de la Agencia Tributaria, Administradores e Inspectores Coordinadores.
1. Competencias de los titulares de las Delegaciones Especiales de la Agencia Tributaria en materia de recaudación. 
1.1 Aplazamientos. Corresponde a los titulares de las Delegaciones Especiales de la Agencia Tributaria, resolver o inadmitir los aplazamientos y fraccionamientos de pago cuyo importe conjunto exceda de 1.000.000 € y adoptar medidas cautelares en sustitución de garantías cuando sea competente para resolver la citada solicitud. A efectos de la determinación de la cuantía señalada se acumularán tanto las deudas a que se refiere la propia solicitud como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas. 

Adicionalmente, destacamos dos disposiciones transitorias: 
Disposición transitoria primera. Mesa Nacional de Subastas y Mesas Regionales de Enajenación. La Mesa Nacional de Subastas ejercerá las competencias reconocidas en la presente resolución respecto de los procedimientos de enajenación que se hayan iniciado a partir del 1 de marzo de 2021, correspondiendo a las Mesas Regionales de Enajenación ejercerlas en relación con los procedimientos de enajenación iniciados con anterioridad a dicha fecha. A estos efectos, se entenderá iniciado el procedimiento de enajenación con la emisión del acuerdo de enajenación. 

Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación. En todo caso, los procedimientos que estén en curso a la entrada en vigor de esta resolución continuarán tramitándose por los órganos que lo estuvieran realizando, hasta su finalización. En los casos en los que una función pase a ser ejercida por un órgano distinto tras la entrada en vigor de esta resolución, los procedimientos en curso se continuarán hasta su terminación por el órgano que los hubiera iniciado. Hasta tanto se cubran los puestos previstos en esta resolución, las funciones y competencias de las nuevas unidades administrativas creadas serán desempeñadas por el personal de recaudación actualmente existente que se corresponda con el mismo cuerpo y subgrupo que los previstos. 

Disposición derogatoria única. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente resolución y, en particular, la Resolución de 14 de junio de 2022, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización, funciones y atribución de competencias en el área de recaudación y la Resolución de 22 de enero de 2013, de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre organización y atribución de competencias en el área de recaudación. 

Entrada en vigor. La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE (esto es, el 2 de junio de 2023). 

Fuente: REFOR 
Etiquetas: Abogado, Concursal, Acreedores, Subasta, Agencia Estatal de Administración Tributaria
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Experto en reestructuración: Nombramiento.Experto en reestructuración: Funciones.

1/6/2023

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1.- AJM M 151/2023, de 25 de abril.***

Juzgado Mercantil 19 de Madrid. Ponente, Francisco José Soriano Guzmán.

Experto en reestructuración: Nombramiento.
Experto en reestructuración: Funciones.

Nota del autor: La resolución resulta de lectura obligada por su claridad.

Cuando se solicita al juez el nombramiento de un experto al amparo del art. 672 TRLC, únicamente se contará con las alegaciones de la parte solicitante y con la documentación que haya aportado; es decir, contará con un conocimiento muy limitado, y de parte, de los antecedentes de la solicitud, de la existencia y cuantía del crédito, y de la situación de insolvencia de la deudora.

Cuestiones de suma relevancia (como, por ejemplo, si el deudor se encuentra o no en situación de insolvencia, en alguna de sus categorías según el caso) deben relegarse en su análisis a un momento posterior, bien de homologación del plan o de impugnación ante la Audiencia Provincial, si se plantean por los legitimados.

La función del experto en reestructuración está concretada y delimitada perfectamente en la Ley: asistir al deudor y a los acreedores en las negociaciones y en la elaboración del plan de reestructuración, elaborando y presentando al juez los informes establecidos en la ley y aquéllos otros que éste estime necesarios o convenientes (art. 679, "Funciones"). El experto no tiene como función la elaboración de un plan de reestructuración, sino la de mera asistencia a las partes en la negociación.



2.- AJM CO 148/2023, de 6 de marzo.**

Juzgado Mercantil 1 de Córdoba. Ponente, Antonio Fuentes Bujalance.

EPI: Alcance de la exoneración a deudas futuras resultantes de la ejecución de determinado inmueble.

En este asunto, el deudor solicita que en el ámbito de la exoneración se incluyan las deudas que eventualmente puedan dimanar de un proceso ejecutivo contra el inmueble que el deudor va a mantener en propiedad. Es decir, las deudas serían todas aquellas dimanantes de dicho proceso ejecutivo y que no fuesen objeto de extinción mediante la citada ejecución de la garantía.

Lo cierto es que la norma concursal aplicable no regula este supuesto concreto y bien podría argumentarse que en todo caso la deuda exonerable es la actual, no la futura, y que para ello se debería solicitar en todo caso un nuevo proceso si es que ha lugar a ello, teniendo en cuenta las prohibiciones del art. 488 del TRLC. Junto a ello podría indicarse que además si el actor ha decidido mantener el bien inmueble, debe de alguna manera asumir dicho hecho de forma completa, y no perseguir mantener dicho inmueble y sin embargo pretender que se aplique los efectos propios de un proceso de exoneración con liquidación donde, supuestamente, el deudor no mantiene bienes ninguno. No obstante esto técnicamente no es así, y existe un supuesto, que además puede que sea muy corriente en la práctica como es el que nos ocupa, el de solicitud de concurso, declaración del mismo por verificarse los presupuestos del art. 37 bis del TRLC y posterior petición de EPI por la vía del art. 501.1 donde como se observa se puede pedir el EPI aún sin liquidar la masa activa (precisamente en los supuestos del art. 37 bis).

Sin embargo, este deudor concreto en este caso concreto solicita el EPI con liquidación, y ello debe conllevar a que la deuda generada o generable en el seno de las obligaciones del deudor al tiempo de la solicitud debe quedar bajo el ámbito objetivo del objeto de la exoneración. Por ello, debe estimarse la solicitud del deudor en el sentido de quedar amparada por la presente exoneración, obviamente con los límites y prohibiciones legales aplicables a cualquier otra deuda, la deuda que eventualmente pueda generarse en el proceso ejecutivo que pueda llevarse a cabo por el acreedor que actualmente tiene garantizado su crédito con el inmueble que actualmente pertenece al deudor y del cual mantiene su propiedad, remarcando el concepto "actualmente", es decir, no aplica esta previsión para deuda nueva futura de otro acreedor diferente, ni para nuevas garantías sobre el referido inmueble u otros posibles que no forman parte del activo de este concurso.



Resumen de jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.
31 de mayo de 2023

fuente:REFOR Resumen de jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.
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