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prepack pre pack concursal

Pre-pack: Marco general.

24/2/2021

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1) A JM Málaga SN/2021, de 15 de febrero.***

Juzgado Mercantil, 2. Magistrada, Rocío Marina Coll.

Pre-pack: Marco general.

La solicitud de medidas cautelares consistentes en un paquete previo o empaquetado previo al concurso (el llamado en inglés pre-pack administration process of pre-packaged), consiste en una serie de medidas novedosas que ha sido introducido por algunos juzgados, especialmente los juzgados de lo mercantil de Barcelona, los cuales han fijado las líneas directrices que conforman el denominado “Protocolo Pre-Pack Concursal” que los Jueces de lo Mercantil de Barcelona han hecho públicos el día 20 de enero de 2021.

Dicho mecanismo, pretende anticipar en una situación previa a la declaración de concurso de acreedores, vinculada a la comunicación del artículo 583 TRLC, la preparación de un procedimiento público, transparente y concurrencial de venta de la unidad productiva, supervisado por el experto independiente que ejercerá luego el cargo de administrador concursal una vez declarado el concurso.

En esta situación -en la que solo tenemos un decreto del artículo 583 TRLC- no existe intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor.

Para que sea posible acudir a esta figura es necesario, según han resuelto dichos juzgados, que: (a) que el deudor se halle en insolvencia actual o inminente; (b) que descarte un escenario de viabilidad empresarial por no ser posible una medida de reestructuración o negociación con los acreedores; (c) que el juez competente para conocer de la insolvencia designe un experto independiente; (d) que en dicha fase el experto elabore un informe dando cuenta de que el procedimiento de búsqueda de oferentes es público, transparente y concurrencial, garantizando asimismo que la información proporcionada a los acreedores y la representación legal de los trabajadores es efectiva para garantizar que, una vez declarado el concurso, la venta de la unidad productiva en el escenario liquidatorio que prevé el artículo 530 TRLC se pueda autorizar en un plazo muy breve.

Esta figura del empaquetado o paquete previo concursal no se halla expresamente regulado en nuestro ordenamiento jurídico, pero es acorde al espíritu y finalidad de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, pendiente de transposición que, entre sus objetivos, incluye conseguir que los Estados establezcan nuevas medidas que garanticen un procedimiento de liquidación eficiente, reduciéndose la excesiva duración de los procedimientos de insolvencia, en beneficio de unos mayores porcentajes de recuperación. Asimismo, la posibilidad de adoptar medidas cautelares antes de la declaración de concurso no es algo desconocido en nuestro derecho, sino que tenemos ejemplos tales como el artículo 18 TRLC.

Por tanto, en aquellos supuestos en que una empresa se encuentra en apuros, que además se enfrenta a una salida liquidatoria; siendo que la empresa puede ser económicamente viable, y cuando además pueden existir terceros dispuestos a pagar suficiente dinero por ella, puede ser interesante de cara a un futuro concurso la preparación de la venta urgente de activos configurada como unidad de negocio.

De esta manera, los referidos juzgados han entendido – y esta juzgadora comparte sus reflexiones-, que se evita el deterioro del valor de negocio debido al transcurso del tiempo y al estigma que representa el procedimiento concursal. Además, se preserva el valor de los activos y otorga seguridad jurídica a acreedores y deudores, estableciendo una serie de reglas que permitan avanzar en el proceso de venta bajo la supervisión de un experto independiente. En definitiva, la venta urgente bajo el amparo del artículo 530 TRLC puede ser autorizada en un breve plazo con plena garantía del respeto a los principios de publicidad, transparencia y concurrencia.

La declaración de concurso podría suponer, dado el agotamiento de la tesorería y la situación descrita en la solicitud, el cierre definitivo del negocio y la pérdida total de los puestos de trabajo si no se adopta algún sistema que permita vender de forma rápida la unidad productiva en funcionamiento. En este caso es fundamental la supervisión por el experto independiente de las operaciones sobre los activos llevadas a cabo por la solicitante, de suerte que, una vez solicitado el concurso, puede procederse a dicha venta en un plazo muy breve. Esa necesidad de ser ágiles justifica no acudir únicamente a los medios ordinarios de venta concursal, mucho más lentos y que probablemente impedirían salvar esta unidad productiva atendiendo a las circunstancias del caso descritas en la solicitud.

Agradecemos a D. David Grasa Graell, abogado, su generosidad a la hora de facilitarnos esta resolución.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

24/2/2021
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1) A JM Málaga SN/2021, de 15 de febrero.***

Juzgado Mercantil, 2. Magistrada, Rocío Marina Coll.

Pre-pack: Marco general.

La solicitud de medidas cautelares consistentes en un paquete previo o empaquetado previo al concurso (el llamado en inglés pre-pack administration process of pre-packaged), consiste en una serie de medidas novedosas que ha sido introducido por algunos juzgados, especialmente los juzgados de lo mercantil de Barcelona, los cuales han fijado las líneas directrices que conforman el denominado “Protocolo Pre-Pack Concursal” que los Jueces de lo Mercantil de Barcelona han hecho públicos el día 20 de enero de 2021.

Dicho mecanismo, pretende anticipar en una situación previa a la declaración de concurso de acreedores, vinculada a la comunicación del artículo 583 TRLC, la preparación de un procedimiento público, transparente y concurrencial de venta de la unidad productiva, supervisado por el experto independiente que ejercerá luego el cargo de administrador concursal una vez declarado el concurso.

En esta situación -en la que solo tenemos un decreto del artículo 583 TRLC- no existe intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor.

Para que sea posible acudir a esta figura es necesario, según han resuelto dichos juzgados, que: (a) que el deudor se halle en insolvencia actual o inminente; (b) que descarte un escenario de viabilidad empresarial por no ser posible una medida de reestructuración o negociación con los acreedores; (c) que el juez competente para conocer de la insolvencia designe un experto independiente; (d) que en dicha fase el experto elabore un informe dando cuenta de que el procedimiento de búsqueda de oferentes es público, transparente y concurrencial, garantizando asimismo que la información proporcionada a los acreedores y la representación legal de los trabajadores es efectiva para garantizar que, una vez declarado el concurso, la venta de la unidad productiva en el escenario liquidatorio que prevé el artículo 530 TRLC se pueda autorizar en un plazo muy breve.

Esta figura del empaquetado o paquete previo concursal no se halla expresamente regulado en nuestro ordenamiento jurídico, pero es acorde al espíritu y finalidad de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, pendiente de transposición que, entre sus objetivos, incluye conseguir que los Estados establezcan nuevas medidas que garanticen un procedimiento de liquidación eficiente, reduciéndose la excesiva duración de los procedimientos de insolvencia, en beneficio de unos mayores porcentajes de recuperación. Asimismo, la posibilidad de adoptar medidas cautelares antes de la declaración de concurso no es algo desconocido en nuestro derecho, sino que tenemos ejemplos tales como el artículo 18 TRLC.

Por tanto, en aquellos supuestos en que una empresa se encuentra en apuros, que además se enfrenta a una salida liquidatoria; siendo que la empresa puede ser económicamente viable, y cuando además pueden existir terceros dispuestos a pagar suficiente dinero por ella, puede ser interesante de cara a un futuro concurso la preparación de la venta urgente de activos configurada como unidad de negocio.

De esta manera, los referidos juzgados han entendido – y esta juzgadora comparte sus reflexiones-, que se evita el deterioro del valor de negocio debido al transcurso del tiempo y al estigma que representa el procedimiento concursal. Además, se preserva el valor de los activos y otorga seguridad jurídica a acreedores y deudores, estableciendo una serie de reglas que permitan avanzar en el proceso de venta bajo la supervisión de un experto independiente. En definitiva, la venta urgente bajo el amparo del artículo 530 TRLC puede ser autorizada en un breve plazo con plena garantía del respeto a los principios de publicidad, transparencia y concurrencia.

La declaración de concurso podría suponer, dado el agotamiento de la tesorería y la situación descrita en la solicitud, el cierre definitivo del negocio y la pérdida total de los puestos de trabajo si no se adopta algún sistema que permita vender de forma rápida la unidad productiva en funcionamiento. En este caso es fundamental la supervisión por el experto independiente de las operaciones sobre los activos llevadas a cabo por la solicitante, de suerte que, una vez solicitado el concurso, puede procederse a dicha venta en un plazo muy breve. Esa necesidad de ser ágiles justifica no acudir únicamente a los medios ordinarios de venta concursal, mucho más lentos y que probablemente impedirían salvar esta unidad productiva atendiendo a las circunstancias del caso descritas en la solicitud.

Agradecemos a D. David Grasa Graell, abogado, su generosidad a la hora de facilitarnos esta resolución.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

24/2/2021
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El Gobierno podría aprobar en breve la reforma de la Ley Concursal que condonaría las deudas públicas. Ley-segunda-oportunidad-autonomos

19/2/2021

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El Gobierno podría aprobar en breve la reforma de la Ley Concursal que condonaría las deudas públicas
ley-segunda-oportunidad-autonomos

El Gobierno podría aprobar en un mes la reforma de la Ley Concursal en la que se incluiría la condonación de las deudas con la Administración.

Autónomos y Emprendedores
ANDREA GONZÁLEZ
00:05 18/02/21
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El Gobierno tiene previsto reformar en breve la Ley Concursal para trasponer la directiva Europea que promueve la posibilidad de que al autónomo se le condone sus deudas con Hacienda y Seguridad Social en el caso de insolvencia. De hecho, el presidente de la Asociación Profesional de Administradores Concursales (Aspac), Diego Comendador, señaló que, “según los rumores” la reforma podría estar lista "el mes que viene". Para esta misma reforma, los administradores piden a su vez, que se lleven a cabo nuevas modificaciones para profesionalizar su trabajo y acelerar los concursos de acreedores.

Según fuentes oficiales del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, la reforma de esta ley, orientada hacia la Ley de Segunda Oportunidad (una norma que ayuda a los negocios a reemprender sin deudas), se ha recogido marco del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia, y "es una de las cuestiones que se pretende reformar y modificar para hacer la ley de Segunda Oportunidad más eficiente". Además, confirmaron que "es algo que ya se ha transmitido a Bruselas". No obstante, Comendador recordó que “el Gobierno tendría de plazo para hacerlo hasta julio de 2021, con opción a prórroga de un año”.

La trasposición de la Directiva Europea 2019/1023 que permite la condonación de las deudas de un autónomo con la Seguridad Social o con Hacienda supondrá el salvavidas para muchos autónomos que, aún habiendo cerrado su negocio por quiebra, siguen soportando como un lastre sus deudas con la Administración lo que les impide rehacerse como autónomos. Además de esta ley, según los expertos, la conocida sentencia del Tribunal de Justicia Europeo refuerza la norma de Segunda Oportunidad resaltando que las deudas se deben cancelar en caso de que la persona física se declare insolvente, ya sean con una empresa o con la propia Administración. Toda esta normativa es especialmente importante para los autónomos, ya que en la mayoría de los casos de de cierre las deudas más difíciles de afrontar son en materia de impuestos y cotizaciones, es decir, con la Seguridad Social y con el Fisco.

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Así, desde Federación Nacional de Asociaciones de Trabajadores Autónomos (ATA), señalaron que "lo más seguro es que el Ejecutivo agilice la reforma. Cuando se terminen las ayudas por la pandemia, muchos negocios se verán obligados a presentar un concurso de acreedores, y si no cambian las bases actuales de la norma, muchos cerrarán pero seguirán cargando con sus deudas". 

Cada vez más jueces están condonando las deudas públicas
Precisamente gracias a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la que se dictó que las deudas con la Hacienda y Seguridad Social también deben ser exoneradas, los jueces de lo Mercantil están fallando en esa misma línea y consideran que las deudas fiscales o en materia de cotizaciones, no deben tener un privilegio especial en los procedimientos concursales de la Ley de Segunda Oportunidad. El aumento de estas sentencias de condonación de deudas con la Administración, supone un atisbo de esperanza para todos aquellos autónomos que veían frustrados sus intentos de emprender una nuevo negocio o continuar con su actividad, debido a las deudas acarreadas con los organismos públicos.

Por lo tanto, si bien es cierto que actualmente en la normativa española de la Ley Concursal la exoneración de los créditos públicos sigue sin incluirse, "si un autónomo va a juicio o entra en un procedimiento judicial puede acceder a la sentencia del Supremo y conseguir la condonación de esa deuda ", aseguró Celia Ferrero, vicepresidenta de ATA.

El Banco de España recomendó la exoneración de las deudas con la Administración
Ya en noviembre, el Banco de España lanzó un mensaje a la Administración, recomendando permitir que algunos autónomos puedan librarse de las deudas públicas para facilitar su recuperación . Para tratar de hacer frente a la difícil situación económica de los negocios tras la pandemia, el organismo recomendó al Gobierno una serie de mejoras en la Ley Concursal, que calificó ya entonces de "poco eficiente" a la hora de liberar a los negocios de sus deudas o poner punto y final a la actividad.

En este sentido, el banco supervisor señaló que el hecho de que sea tan complicado librarse de las deudas públicas "hace que el plan de pagos que sigue a la liquidación de un negocio sea bastante exigente para el empresario". Por ello, según Hernández de Cos, sería recomendable poner en marcha un mecanismo con el que los acreedores públicos, especialmente Hacienda y la Seguridad Social, se involucren e incentiven las reestructuraciones de deuda, aceptando quitas incluso mayores que los acreedores privados en determinadas circunstancias.

Las propuestas de los administradores para mejorar la Ley Concursal
La reforma de la Ley Concursal no solo afecta a los trabajadores por cuenta propia en general, sino también a los autónomos que ejercen la profesión de administradores concursales. Por ello, Aspac presentó al Gobierno una serie de propuestas a incluir en la reforma de la Ley, desde la profesionalización de su trabajo, hasta la necesidad de agilidad y eficacia de los concursos de acreedores.

Con el fin de "desatascar" la labor de los trabajadores de los juzgados mercantiles, proponen que las tareas hasta ahora realizadas en sede judicial pasen a encomendarse a los administradores concursales. Por ejemplo, el informe del administrador, incidentes concursales, el convenio, el plan de liquidación o ofertas recibidas. En este sentido, el administrador concursal podría comunicar simultáneamente el informe al juzgado y a todos los acreedores. "Si parte de esos trámites pasasen a ser realizados por los administradores se agilizarían de manera muy importante los plazos, la duración de los concursos y, en consecuencia, mejoraría en gran manera la eficiencia de los procedimientos y el nivel de recuperación de los acreedores", explican desde Aspac.

Asimismo, abogan por la simplificación de la solicitud del concurso de acreedores mediante un acto confesorio, y dedicar una especial atención a los negocios viables, de manera que después del concurso puedan retomar la actividad.

Esto es algo en lo que coincide el gobernador del Banco de España, Pablo Hernández de Cos, quien aseguró que "aun cuando una empresa presenta un concurso de acreedores y consigue librarse de sus deudas, sus probabilidades de viabilidad en el mercado laboral son demasiado escasas". Es por ello que el gobernador de la entidad propone modificar la Ley Concursal y establecer “procedimientos administrativos ágiles y simplificados, que mejoren la eficiencia de los procesos de reestructuración, insolvencia y alivio de la carga financiera”. El problema, en palabras del supervisor, es que los concursos de acreedores en España se utilizan poco por las empresas en general, y todavía menos por los autónomos y pequeños negocios -que son la mayoría-, ya que "suelen ser procedimientos largos, costosos y que casi siempre terminan en la liquidación de las empresas". 

Necesitan que se profesionalice su trabajo
Los administradores concursales son alrededor de 12.000 autónomos que, según el presidente de la Asociación, "están viviendo uno de los peores escenarios posibles". Desde que se modificó la Ley en 2015 "hay una grave indefinición sobre la figura del administrador concursal. Aunque la ley recoge una serie de supuestos y sistemas de nombramientos, no están desarrollados reglamentariamente y, por tanto, no están en vigor”, explicó Diego Comendador. "Esto hace que cualquiera pueda ejercer esta profesión".

De ahí que pidan la implantación del estatuto del administrador concursal o la creación de un examen de acceso a la profesión, y mientras no haya examen, "una disposición transitoria: que se habiliten para ser administradores concursales a aquellos que hayan llevado un determinado número de concursos de persona jurídicas tal que garantice su formación, su preparación y, en síntesis, su capacidad para desempeñar su tarea de manera tal que garantice un óptimo desarrollo del procedimiento", concluyeron.

 NEGOCIO AUTONOMOS SEGUNDA-OPORTUNIDAD. ALICANTE
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Derecho de separación del socio: Tratamiento concursal del crédito.

17/2/2021

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1) ROJ: STS 259/2021, de 2 de febrero.**

Sala de lo Civil. Ponente, Pedro José Vela Torres.

Derecho de separación del socio: Tratamiento concursal del crédito.PERC: Ámbito

El derecho a recibir el valor de la participación social tras la separación del socio solo se satisface cuando se paga, porque la condición de socio no se pierde cuando se notifica a la sociedad el ejercicio del derecho de separación. Si la comunicación del derecho de separación del socio fue anterior a la declaración de concurso, el crédito del socio separado es concursal al ser posterior a los créditos de todos los acreedores de la sociedad. Esta S guarda absoluta identidad de razón con el caso resuelto por la S 4/2021, de 15 de enero.

Es cierto, como determinó la Audiencia Provincial, que D. A. solo tenía el 4% del capital social. Pero también lo es que, conforme al art. 93.2.1º LC, la participación del 10% puede ostentarse directa o indirectamente, por lo que también son personas especialmente relacionadas con la sociedad concursada quienes lo sean con los socios, conforme al art. 93.1 LC [art. 283 TRLC]; y en este caso, se trata de una titularidad por sucesión universal de quien tenía una participación social superior al 10% y de un socio con un estrecho grado de parentesco con otros socios que también tienen más del 10% del capital.

La concurrencia de las circunstancias que justifican la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor tiene más sentido que venga referenciada al momento en que surge el acto jurídico cuya relevancia concursal se trata de precisar (la subordinación del crédito o la rescisión del acto de disposición), que al posterior de la declaración concurso. Lo que desvaloriza el crédito debe darse al tiempo de su nacimiento. Todavía más claro se aprecia en el caso de la presunción iuris tantum de perjuicio, a los efectos de la acción rescisoria concursal, pues la sospecha de que aquel acto encierra un perjuicio para la masa activa deriva de la vinculación entre las sociedades en el momento que se realizó el acto de disposición, no después, pues en este caso también el desvalor de la acción debe concurrir entonces. Reproduce doctrina sentada en sus SS 134/2016, de 4 de marzo (cuya doctrina reiteraron las sentencias 392/2017, de 21 de junio; 239/2018, de 24 de abril; y 662/2018, de 22 de noviembre).


2) ROJ: AAP B 10603/2020, de 28 de diciembre.**
Sección 15. Ponente, Luis Rodríguez Vega.

Honorarios AC: Grupo de sociedades.

Por lo que respecta a los honorarios de la administración concursal en el supuesto de dos o más concursos tramitados de forma coordinada, el criterio de este Tribunal es el de sumar las masas activa y pasiva de cada concurso, pero computar una vez los créditos cuando los mismos han de computarse en el pasivo de las diferentes sociedades del grupo. Reproduce su A 29/2012, de 9 de febrero.

3) ROJ:  AAP B 10599/2020, de 28 de diciembre.**

Sección 15. Ponente, Juan Francisco Garnica Martín.

Régimen de recursos: En fase de liquidación.Liquidación: Derecho de uso existente sobre bien objeto del plan de liquidación.
Supuesto de hecho: Titular de un derecho de uso sobre una máquina que impugnó el plan de liquidación para que se le facilitara el acceso a dicho activo. El Juzgado Mercantil le denegó el acceso en el Auto aprobando el plan de liquidación sin que el impugnante se opusiese. Posteriormente el impugnante reprodujo su requerimiento y ante la denegación del derecho, interpuso recurso de apelación que también se le denegó. Ante ello interpone recurso en queja. En esencia sostiene el recurrente que el contrato firmado con la concursada le concede el uso de la máquina y el mismo no ha sido objeto de resolución en el concurso por la AC, como podría haber hecho. Por tanto, ostenta un título que legitima que siga poseyendo. También argumenta el recurrente que el plan de liquidación no es un instrumento de resolución del contrato que justifica su posesión sino que el AC debió haber instado el requerimiento.

No podemos compartir con la recurrente en queja que el régimen de recursos que debe ser aplicado al caso sea el que hubiera correspondido a un hipotético incidente concursal que no ha llegado a nacer. El régimen aplicable es el común propio del proceso concursal, esto es, el que procedería frente a una resolución interlocutoria recaída dentro de la fase de liquidación. El art. 546 TRLC dispone que contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso solo cabrá el recurso de reposición, salvo que en esta ley se excluya todo recurso o se otorgue otro distinto. Tal y como ha considerado la resolución dictada por el juzgado mercantil para denegar el acceso a la apelación, se está en fase de liquidación y en resoluciones que pretenden el cumplimiento del plan aprobado, por tanto, actividades estrictas de la ejecución, razón por la que frente a ellas no procede otro recurso que el de reposición. El hecho de que la parte haya invocado, en nuestra opinión innecesariamente, las normas del incidente de nulidad, no cambia de naturaleza esas actividades ejecutivas ni puede determinar que se pueda considerar que estamos ante lo que propiamente sería un incidente de la ejecución a efectos del régimen de recursos. Por tanto, el recurso de apelación ha sido inadmitido de forma justificada.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

17/2/2021
Ver en tu navegador.SJE REFOR-CGE 6/21.
1) ROJ: STS 259/2021, de 2 de febrero.**

Sala de lo Civil. Ponente, Pedro José Vela Torres.

Derecho de separación del socio: Tratamiento concursal del crédito.PERC: Ámbito

El derecho a recibir el valor de la participación social tras la separación del socio solo se satisface cuando se paga, porque la condición de socio no se pierde cuando se notifica a la sociedad el ejercicio del derecho de separación. Si la comunicación del derecho de separación del socio fue anterior a la declaración de concurso, el crédito del socio separado es concursal al ser posterior a los créditos de todos los acreedores de la sociedad. Esta S guarda absoluta identidad de razón con el caso resuelto por la S 4/2021, de 15 de enero.

Es cierto, como determinó la Audiencia Provincial, que D. A. solo tenía el 4% del capital social. Pero también lo es que, conforme al art. 93.2.1º LC, la participación del 10% puede ostentarse directa o indirectamente, por lo que también son personas especialmente relacionadas con la sociedad concursada quienes lo sean con los socios, conforme al art. 93.1 LC [art. 283 TRLC]; y en este caso, se trata de una titularidad por sucesión universal de quien tenía una participación social superior al 10% y de un socio con un estrecho grado de parentesco con otros socios que también tienen más del 10% del capital.

La concurrencia de las circunstancias que justifican la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor tiene más sentido que venga referenciada al momento en que surge el acto jurídico cuya relevancia concursal se trata de precisar (la subordinación del crédito o la rescisión del acto de disposición), que al posterior de la declaración concurso. Lo que desvaloriza el crédito debe darse al tiempo de su nacimiento. Todavía más claro se aprecia en el caso de la presunción iuris tantum de perjuicio, a los efectos de la acción rescisoria concursal, pues la sospecha de que aquel acto encierra un perjuicio para la masa activa deriva de la vinculación entre las sociedades en el momento que se realizó el acto de disposición, no después, pues en este caso también el desvalor de la acción debe concurrir entonces. Reproduce doctrina sentada en sus SS 134/2016, de 4 de marzo (cuya doctrina reiteraron las sentencias 392/2017, de 21 de junio; 239/2018, de 24 de abril; y 662/2018, de 22 de noviembre).


2) ROJ: AAP B 10603/2020, de 28 de diciembre.**
Sección 15. Ponente, Luis Rodríguez Vega.

Honorarios AC: Grupo de sociedades.

Por lo que respecta a los honorarios de la administración concursal en el supuesto de dos o más concursos tramitados de forma coordinada, el criterio de este Tribunal es el de sumar las masas activa y pasiva de cada concurso, pero computar una vez los créditos cuando los mismos han de computarse en el pasivo de las diferentes sociedades del grupo. Reproduce su A 29/2012, de 9 de febrero.

3) ROJ:  AAP B 10599/2020, de 28 de diciembre.**

Sección 15. Ponente, Juan Francisco Garnica Martín.

Régimen de recursos: En fase de liquidación.Liquidación: Derecho de uso existente sobre bien objeto del plan de liquidación.
Supuesto de hecho: Titular de un derecho de uso sobre una máquina que impugnó el plan de liquidación para que se le facilitara el acceso a dicho activo. El Juzgado Mercantil le denegó el acceso en el Auto aprobando el plan de liquidación sin que el impugnante se opusiese. Posteriormente el impugnante reprodujo su requerimiento y ante la denegación del derecho, interpuso recurso de apelación que también se le denegó. Ante ello interpone recurso en queja. En esencia sostiene el recurrente que el contrato firmado con la concursada le concede el uso de la máquina y el mismo no ha sido objeto de resolución en el concurso por la AC, como podría haber hecho. Por tanto, ostenta un título que legitima que siga poseyendo. También argumenta el recurrente que el plan de liquidación no es un instrumento de resolución del contrato que justifica su posesión sino que el AC debió haber instado el requerimiento.

No podemos compartir con la recurrente en queja que el régimen de recursos que debe ser aplicado al caso sea el que hubiera correspondido a un hipotético incidente concursal que no ha llegado a nacer. El régimen aplicable es el común propio del proceso concursal, esto es, el que procedería frente a una resolución interlocutoria recaída dentro de la fase de liquidación. El art. 546 TRLC dispone que contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso solo cabrá el recurso de reposición, salvo que en esta ley se excluya todo recurso o se otorgue otro distinto. Tal y como ha considerado la resolución dictada por el juzgado mercantil para denegar el acceso a la apelación, se está en fase de liquidación y en resoluciones que pretenden el cumplimiento del plan aprobado, por tanto, actividades estrictas de la ejecución, razón por la que frente a ellas no procede otro recurso que el de reposición. El hecho de que la parte haya invocado, en nuestra opinión innecesariamente, las normas del incidente de nulidad, no cambia de naturaleza esas actividades ejecutivas ni puede determinar que se pueda considerar que estamos ante lo que propiamente sería un incidente de la ejecución a efectos del régimen de recursos. Por tanto, el recurso de apelación ha sido inadmitido de forma justificada.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga
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La obligada Venta Extrajudicial de activos en el concurso como novedad del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril.

12/2/2021

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La obligada Venta Extrajudicial de activos en el concurso como novedad del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril.por Miguel Díaz | May 16, 2020 | Concursal, Mercantil, Segunda oportunidad
I.- APROBACIÓN DE LA NUEVA MEDIDA.
El pasado 29 de Abril de 2020 fue publicado el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (BOE 29 de Abril de 2020).
Dicha norma urgente ha sido convalidada mediante Resolución de 13 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, publicada en el BOE del día de hoy, 15 de Mayo de 2020.
Entre las varias medidas incluidas en el mismo, y con el fin citado en su exposición de motivo de “evitar el previsible aumento de litigiosidad en relación con la tramitación de concursos de acreedores en los Juzgados de lo Mercantil y de Primera Instancia”, se establecían una serie de medidas y normas de agilización del proceso concursal, de entre la que destacamos por su relevancia práctica la simplificación de determinados actos e incidentes, como las subastas en la fase de liquidación del mismo.
II.- ALCANCE IMPERATIVO DE LA SUBASTA EXTRAJUDICIAL.
En particular, el artículo 15, intitulado “Enajenación de la masa activa” viene a disponer con carácter imperativo la subasta extrajudicial de bienes y derechos de la masa activa del concurso.
Dicha herramienta jurídica para la liquidación de bienes y derechos concursales deberá ser utilizada en los concursos de acreedores que se declaren dentro del año siguiente a la declaración del estado de alarma y en los que se encuentren en tramitación a dicha fecha.
La determinación del legislador no acaba ahí, sino que obliga a utilizar dicho medio incluso aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa.
La consecuencia inmediata de dicha medida urgente, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, desde el día 30 de Abril, es anulación de los procesos de enajenación judicial, para encargar a los Administradores Concursales que preparen la enajenación forzosa por vía extrajudicial, descargando a los juzgados de dichos trámites que de manera clara atascaban los mismos.
Ello no obstante, la reconducción de la enajenación de bienes y derechos en el seno del concurso encuentra dos excepciones dentro de la regulación del mismo artículo 15 citado.
  1. En primer lugar, respecto de la enajenación del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas (artículo 15.2 RDLey 16/20), los cuales, en cualquier estado del concurso [sic.], podrán realizarse bien mediante subasta, judicial o extrajudicial, bien mediante cualquier otro modo de realización autorizado por el juez de entre los previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
  2. Las ventas directas previamente autorizadas por el Juez (artículo 15.3 RDLey 16/20), para la realización directa de los bienes y derechos afectos a privilegio especial o la dación en pago o para pago de dichos bienes, las cuales seguirán estando a los términos de aquella autorización.
III.- FINALIDAD DE LA NOVEDAD.
La finalidad de la medida normativa urgente es el desatasco de los juzgados de lo mercantil, o de primera instancia para los concursos de personas físicas, ante el colapso esperado de los mismos con su reactivación y práctica de las actuaciones suspendidas más las nuevas que deban proveerse.
Afortunadamente, en el transcurso del Estado de Alarma se han dictado diversas medidas para dar flexibilidad a distintas obligaciones en las normas concursales, de entre la que destacamos la medida principal, dictada en el temprano Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo , en cuyo artículo 43 relajaba los plazos para la presentación de concurso voluntario; lo cual ha sido modificado mediante la ampliación hasta el 31 de Diciembre de este año el artículo 11 del mismo Real Decreto Ley 16/2020, ahora comentado.
Sea como fuere, sorprende la comentada medida excepcional de la Subasta Extrajudicial, pues supone un cambio de criterio del legislador concursal respecto las últimas reformas, particularmente la operada por la Ley 9/2015 de 26 de mayo, que siempre han apostado por la subasta judicial como fórmula ideal y de mayor transparencia y seguridad para la enajenación de activos en el concurso.
Añadidamente, dicha forma de enajenación del activo es una solución opuesta a reglas legales de liquidación del Art. 149.1 de la Ley Concursal, y de la jurisprudencia asociada al valor del plan de liquidación aprobado judicialmente como hoja de ruta en la enajenación de la masa activa del concurso.
No obstante lo anterior, como ya hemos indicado, la medida da preferencia no tanto a la mayor eficacia y eficiencia de la liquidación, sino evitar el colapso judicial que se prevé tras la salida, cuando se llegue, del estado de alarma.
IV.- EFECTOS EN EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DEL CAMBIO A LA SUBASTA EXTRAJUDICIAL.
Aparte de los efectos anteriormente expuestos en el apartado II del alcance de la norma, la novedad prevista supone dejar sin efecto todos los trámites de subasta judicial, perdiendo validez las subastas que ya tenían incluso día y hora señalado, aunque ciertamente cabe la valoración del caso concreto.
Tras ello, los Administradores Concursales deberán actuar inmediatamente mediante la comunicación al Juzgado correspondiente del medio alternativo elegido para la enajenación de los bienes y derechos concursales a través de la subasta extrajudicial (en cualquiera de sus modalidades), y que en la práctica habitual se centra en la vía Notarial o la elección de entidades especializadas en la enajenación de activos.
En este punto, cobra particular ventaja práctica la preferencia de la elección de la entidad especializada, cuando la enajenación se refiere a múltiples bienes; y alternativamente la elección de venta extrajudicial notarial, cuando se refiere a bienes concretados individualmente,
A tal efecto, y dada la urgencia, no se prevé realizar trámite específico de observaciones a la exposición de las nuevas bases de enajenación, como de una modificación de plan de liquidación se tratara, de forma que los acreedores personados podrán tener conocimiento del cambio operado por Ley, aunque entendemos que sí podrán formular oposición al nuevo medio elegido de enajenación.
En dicho último sentido, si cualquier acreedor con privilegio especial formulara oposición en plazo, el activo o activos afectados serán considerados irrealizables dentro del concurso, quedado libre dicho acreedor privilegiado para el ejercicio de su derecho de forma separada, que deberá de realizar ante los Juzgados de Primera Instancia que correspondan.
El acreedor con privilegiado especial deberá en ese mismo plazo, bien conjuntamente con la oposición, o de forma separada, indicar si quiere la dación en pago o para pago del bien, no pudiendo ejercitar esta opción en la subasta extrajudicial.
Sea como fuere tras la comunicación de la Administración Concursal, la medida quedará autorizada judicialmente mediante resolución, una vez trascurridos los plazos procesales oportunos para proceder a la enajenación de todos los activos sin oposición
En el plano de derechos reconocidos a los acreedores, la medida evidentemente no prevé ni supone pérdida alguna del derecho de los acreedores con privilegio especial que le fueran reconocidos en la actual redacción del Art. 155.1,3, 4 y 5 LC.
V.- CONSECUENCIAS EN EL PROCESO CONCURSAL TRAS LA VENTA.
Dentro de la operativa de la venta extrajudicial de activos, debemos destacar que la figura del órgano de la Administración Concursal cobra su particular poder e importancia, al serle reconocida su habilitación para la consumación dispositiva de los activos enajenados, mediante el otorgamiento de los actos y contratos que fueran necesarios, sirviendo la resolución judicial como autorización expresa a tales efectos.
Una vez cumplimentados los trámites de venta, será la misma Administración Concursal la que deberá de presentar la petición de conclusión de concurso por finalización de operaciones de liquidación y rendición de cuentas.
VI.- LOS COSTES DE LA VENTA EXTRAJUDICIAL.
Por último, resulta importante destacar que los costes del sistema extrajudicial de venta de los activos propuesto por la Administración Concursal se satisfarán con cargo al proceso o la venta, de la siguiente forma alternativa:
a) Si existiese tesorería en el concurso, se pagará con cargo a la masa, y conforme a los términos comunicados por Administración Concursal al inicio de este trámite.
b) Si no existiese tesorería suficiente, se deducirá del precio obtenido con la venta de extrajudicial de activos.
VII.- CONSECUENCIAS DE LA CONSIDERACION DE BIENES IRREALIZABLES.
Resulta importante destacar que la elección de la subasta judicial es en la mayoría de los casos la vía elegida por la Administración Concursal, ante la falta de liquidez existente en el concurso, de ahí lo indicando en el apartado anterior para los costes de la venta extrajudicial.
Es por ello que debemos resaltar que, dentro de lo reconocido en la sistemática de la liquidación concursal, se declararán irrealizables los bienes o derechos cuando no fuera posible la enajenación de los mismos  a través del sistema extrajudicial propuesto por la Administración Concursal.
De igual forma, si una vez intentada la venta extrajudicial, si la misma resultara desierta, igualmente deberá comunicarse en el seno del concurso la condición de irrealizable de dichos bienes afectados, con las consecuencias que prevé la LC.
Consecuencia de la posible declaración de bienes irrealizables, lo que vaticinamos que sucederá en muchos casos, debemos observar la responsabilidad y destino último de dichos activos, que será el siguiente,
a) En el caso de bienes pertenecientes a concursados personas jurídicas: se responsabilizará de dichos activos a la figura del liquidador o representante de la sociedad que por estatutos sociales o Ley de Sociedades de Capital tenga declarada dicha obligación, sin perjuicio de la previsión del Art. 400 LSC.
b) En el caso de bienes pertenecientes a concursados personas físicas: en similar sentido al apartado anterior en cuanto a la responsabilidad de los bienes.
Como correlato a lo expuesto para las consecuencias de la falta de liquidación de activos en el concurso de personas físicas, no obstará para que, si el mismo ha solicitado la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, dentro del plazo previsto en el Art. 178 bis 2 LC, la misma no se verá afectada por la existencia de dichos activos no satisfechos por el sistema extrajudicial de venta de activos llevado a cabo por la Administración Concursal, alcanzando la exoneración, en el caso del acreedor con privilegio especial a la cuantía no cubierta con la enajenación del bien o bienes sobre los que recae el privilegio, aunque esta se llevara a cabo de forma separada.
La presente resolución resulta de especial importancia por su inmediata aplicación, su gran alcance en la liquidación de los activos concursales y las consecuencias en el concurso para acreedores y el deudor concursal.
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Ley de la Segunda Oportunidad: ¿qué es y cómo puedo hacer uso de ella?¿Cómo funciona la Ley de la Segunda Oportunidad?

12/2/2021

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Ley de la Segunda Oportunidad: ¿qué es y cómo puedo hacer uso de ella?¿Cómo funciona la Ley de la Segunda Oportunidad?
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REMITIDO chevron_right Agencias chevron_rightLey de la Segunda Oportunidad. Es un concepto que surge en el ámbito de la empresa cuando existen problemas de liquidez y un empresario no puede pagar a todos los acreedores.
Es una fórmula pensada para que los emprendedores que han sufrido por causa de la crisis puedan ver la luz al final del túnel, tal y como explican en Remediatusdeudas.com, una empresa que apoya a los ciudadanos que pasan por esta situación y necesitan conocer la ley de la segunda oportunidad de primera mano y de forma integral y especializada.
PUBLICIDAD¿Cómo funciona la Ley de la Segunda Oportunidad?Varios acreedores solicitan pagos a los que el empresario no puede hacer frente. Al sumarse distintas reclamaciones, la suma total es bastante alta e imposible de asumir. En ese sentido, lo primero que se pone sobre la mesa es la oportunidad de llegar a un acuerdo entre la empresa y los acreedores.

Un encuentro presencial y extrajudicial pretenderá reestructurar la deuda para poder abonarla poco a poco. De este modo, los acreedores cobran su parte y el empresario no se hunde por las deudas.
Esta es la primera de las fases de la ley de segunda oportunidad. Si no funciona, el paso inmediato es acudir a los juzgados. En este punto, y al demostrar que se ha querido llegar a un acuerdo previo, el empresario puede solicitar que se perdonen sus deudas, siempre que para ello se cumplan los requisitos legales.
Para ello, la asesoría de un equipo especializado en Ley de la Segunda Oportunidad será más que necesaria: contar con profesionales que conozcan todos los mecanismos y opciones de esta ley al milímetro hará que sea mucho más fácil poder beneficiarse de esta opción que ofrece la legislación española sin ningún tipo de limitación.
Es importante conocer todos los detalles de la Ley de la Segunda Oportunidad. Por ejemplo, es una opción legal que solo afecta a personas físicas o autónomos y no a empresas, de modo que una SL o una SA no podrá beneficiarse de ella.
Otras cosas a tener en cuenta es que no puede haber acuerdos similares anteriores y que la deuda total no puede superar los 5 millones de euros. Hay más información en el BOE sobre los requisitos, el procedimiento y las posibilidades que esto da a los profesionales que se ven enfrentados a deudas que no pueden asumir.
Borrón y cuenta nuevaEn pocas palabras, lo que la Ley de la Segunda Oportunidad permite es hacer 'borrón y cuenta nueva' ante una situación negativa de la que no se podría salir de otro modo. Una situación de crisis como la vivida a partir de 2008 o la que se prevé que ocurra en los próximos años puede llevarse por la borda el trabajo de profesionales serios que han levantado un pequeño proyecto personal con trabajo y esfuerzo.
Para ello existen este tipo de leyes: valoran el contexto y la situación; y, ante la voluntad del empresario de solucionar la situación, le exonera de las deudas que no puede afrontar para darle la oportunidad de empezar de cero de nuevo.
https://www.elconfidencialdigital.com/articulo/juridico/ley-segunda-oportunidad-es-como-puedo-hacer-uso-ella/20210205105325211673.html
ALICANTE, ELCHE, ALCOY, BENIDORM.
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STS de Pleno 381/2019 segunda oportunidad y crédito público

12/2/2021

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STS de Pleno 381/2019 segunda oportunidad y crédito público
11 febrero 2021

Muñoz-Perea Piñar, DiegoSocio y director del departamento civil de “BUFETE MUÑOZ PEREA, SLP”.
Breve informativo.
La Sentencia que vamos a glosar sienta doctrina al considerar que la exigencia del inciso final del tercer párrafo del 178 bis 6 (no aplazamiento de los créditos públicos, según la normativa específica) es contraria al interés jurídicamente protegido con la “ley de la segunda oportunidad” (restituir al deudor en el mercado)
Contexto de la STS.
Concurso abreviado consecutivo –es decir, proveniente de la “segunda oportunidad”- de persona natural en la que, el concursado, habiéndose realizado todos sus bienes y derechos, interesó la terminación por insuficiencia de activo y la concesión del beneficio del pasivo insatisfecho (178 bis 3. 4º) con fecha 9 de abril de 2015.
La AEAT presentó incidente, solicitando la denegación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho; ante lo que el deudor se allanó parcialmente y presentó, (al amparo del 178 bis 3. 5º y 6) respecto a tales créditos, la siguiente propuesta de pago en un plazo inferior al máximo de los 5 años que la LC permite:
AEAT
  • C. contra la masa 821, 41 €. En el plazo de un mes
  • C. privilegio general 1.926, 81 €. En cinco pagos mensuales de 350 €, más un pago final de 176, 81 €
  • TGSS. C. privilegio general pagos mensuales de 250 € entre 2016-2018 más un pago final de 172,86 €.
Plan que fue aprobando por el Juzgado de la Mercantil y, después de la apelación de la AEAT, confirmado por la AP.
Los Autos fueron elevados a casación.
Aportación de la STS.
Motivos 1º y 2º de casación. La recurrente, la AEAT, afirma que la concursada solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho por la vía del ordinal 4º (178 bis 3) y, solo después del incidente presentado, al contestar a la demanda, cambió la alternativa y optó por la del ordinal 5º, es decir, la del pago de los créditos públicos de manera fraccionada. Lo cual:
  • Primero: es contrario al 178 bis 3,  en cuanto que la vía de exoneración por la que se opta debe ser expresa e inmodificable. Motivo que la Sala desestima al considerar que en ningún punto exige el 178 bis un procedimiento rígido para solicitar y –cumplidos los requisitos- obtener la exoneración del pasivo insatisfecho
  • Segundo: que tal alteración en vía de contestación muestra la mala fe del concursado y, por lo tanto, el incumplimiento del requisito de buena fe que exige el mismo 178 bis 3 para la concesión. También desestima, la Sala, y también lo hace al amparo de la propia LC, al entender que tal requisito de la buena fe no se encuadra dentro de la exigencia genérica de artículo 7.1 de la Ley Sustantiva Civil sino que se refiere al cumplimiento de los requisitos concretos del apartado 3 del artículo 178 bis.
Motivo 3º de casación. Este tercer motivo, también desestimado, sobre el gravita la Sentencia de Pleno, es el que más complejidad presenta, toda vez que descansa en la literalidad del inciso final del 178 bis 6, conforme a la cual, no tiene cabida la concesión del aplazamiento de un crédito público y, por lo tanto, no tiene cabida la concesión del beneficio de exoneración al amparo del ordinal 5º del 178 bis 3 en el caso de Autos tal y como razona la AEAT:
Para posibilitar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho -al margen de excepciones como los créditos por alimentos y los créditos con privilegio especial hasta donde alcance la garantía- la LC prevé dos posibilidades que giran en torno al abono de los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados (además de otros requisitos):
  • La del Ordinal 4º, es decir su abono inmediato
  • La del Ordinal 5º en la que además de otras exigencias, supone que éstos se puedan abonar conforme al plan de pagos (no más de 5 años) del apartado 6.
Si bien –y este es el fundamento del tercer motivo de casación- en el párrafo tercero de ese aparado 6 se aclara que, cuando de créditos públicos se trate, el aplazamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica; y esta normativa específica lo prohíbe. Siendo este es el punto en el que se apoyó la AEAT para oponerse a la concesión del beneficio de la segunda oportunidad al concursado: la contradicción del beneficio de exoneración por la vía del ordinal 5º con la exigencia del apartado 6.
La Sala considera que es una contradicción que se permita que, aprobado judicialmente el plan de pagos, luego se deja su eficacia “a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público”, por lo que acude a los criterios interpretativos para salvar tal contradicción: una interpretación sistemática y teleológica de las normas concursales en cuestión; en una clara aplicación –aun sin decirlo expresamente- del 3.1 del CC tanto por la interpretación sistemática (el texto en su contexto) como teleológica (el espíritu sobre la letra) de la norma jurídica. Argumentos para salvar tal contradicción, que, en síntesis, son que el fin último de esta institución de la “segunda oportunidad”: que el deudor pueda sobrevivir económicamente y no estar endeudado de por vida. Así vemos
  • La Ley que introdujo el 178 bis RDL 1/2015, de 27 de febrero, lo manifiesta expresamente en su preámbulo de manera clara “…que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida…sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer”.
  • La Comisión Europea en su Recomendación de 12 de abril de 2014 “se debe ofrecer a los empresarios honrados, incursos en procedimientos de insolvencia…disposiciones que prevean la plena condonación de las deudas después de cierto plazo máximo”
  • Recomendación que fue el germen de la Directiva 2019/1023 en  la que se remarca el objetivo de la plena exoneración al decir que “los estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso, al menos, a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de las deudas” hablando también de reembolso parcial de determinadas deudas, pero siempre bajo la ratio de la exoneración total.
Además, quien acude al mecanismo del ordinal 5, lógicamente, es porque no tiene la posibilidad de hacerlo por el ordinal 4, es decir, por su menor capacidad económica. Admitir la excepción del inciso final del párrafo 3 del apartado 6 para con los créditos públicos haría ineficaz para muchos deudores la figura de la segunda oportunidad. Sin olvidar que el crédito público no queda del todo desprotegido, toda vez que conforme al 91.4º LC, descontado el que tenga otra preferencia o esté subordinado, tiene la consideración de privilegio general y por lo tanto quedaría al margen de la exoneración.
Conclusión.
Por todo ello la Sala considera que la contradicción que supone subordinar el plan aprobado judicialmente a la aprobación de un ente administrativo hace ineficaz la finalidad perseguida con el 178 bis, por lo que la protección del crédito público (la normativa administrativa que impide el fraccionamiento) quedará subsumida a la aprobación judicial (del plan  de pagos fraccionado).

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Impugnación del inventario y la lista de acreedores: Legitimación, socios. Concurso de acreedores.

10/2/2021

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1) ROJ: SJM B 3337/2020, de 17 de diciembre.**

Juzgado Mercantil 6. Magistrado, Francisco Modesto Gil Monzó.

Impugnación del inventario y la lista de acreedores: Legitimación, socios.

La jurisprudencia establece amplísimos términos en el reconocimiento de la legitimación activa para la impugnación del inventario y la lista de acreedores, parece posible reconocer la misma también al socio de la concursada, cuyo interés propio consistiría en la hipotética cuota de liquidación en el patrimonio de la concursada que habría de percibir una vez concluido el concurso, el cual, podría verse afectado por las vicisitudes de la inclusión o no en los meritados documentos de los diferentes bienes y derechos.


2) ROJ: AAP B 10598/2020, de 28 de diciembre.**

Sección 15. Ponente, José María Fernández Seijo.

Presupuesto: Pluralidad de acreedores.
Insolvencia: Concurso necesario.

Supuesto de hecho: Tercero que satisface durante el concurso el crédito de todos los acreedores menos uno.

Este pago determinaría que, a fecha de solicitud de concurso, se acreditaría la pluralidad de acreedores y que incluso con posterioridad al mismo esa pluralidad se mantendría pues el tercero que hizo pago se subroga en la posición de esos acreedores, subrogación que esa ajena a la naturaleza de esos pagos y a su posible revisión en sede concursal.

Conforme a la originaria redacción de la Ley Concursal, el concurso tendría que haber sido declarado, sin embargo el Texto Refundido de la Ley Concursal incluye en el artículo 465 que en la lista definitiva de acreedores se constate la existencia de un único acreedor. La redacción del apartado 2º de este artículo parece zanjar la discusión sobre la necesidad de que exista pluralidad de acreedores para la declaración de concurso.

La valoración de la situación de insolvencia debe realizarse en el momento de la solicitud de concurso, así lo hemos establecido en distintas resoluciones (por todas los autos de 5 de febrero de 2018 -ECLI:ES:APB:2018:317A - y de 8 de marzo de 2019 - ECLI:ES:APB:2019:721A -).


Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

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"Deudor de buena fe". La Ley de segunda oportunidad como única alternativa. BEPI Alicante

9/2/2021

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Más por necesidad que por voluntad del Gobierno

"Deudor de buena fe". La Ley de segunda oportunidad como única alternativa
Las consecuencias económicas de la pandemia del Covid-19 están provocando la bancarrota de gran parte del tejido empresarial, sobre todo entre las Pymes y los empresarios autónomos. En este entorno, la Ley de 2ª Oportunidad se empieza a convertir en  la única alternativa para muchos emprendedores.

9 de febrero de 2021Enviar a un amigo



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 "DEUDOR DE BUENA FE" LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD SE EMPIEZA A CONFIGURAR COMO LA ÚNICA ALTERNATIVA PARA MUCHOS EMPRENDEDORES
 Los economistas juzgan irreal el descenso de insolvencias de Estadística y urgen reforma concursal
 https://www.ibercampus.es/el-plan-de-pagos-dentro-de-un-proceso-de-acuerdo-extrajudicial-39300.htm
 Los economistas urgen pagos públicos, reflotar empresas, menos impuestos y más telemáticaPoco a poco, la Ley de Segunda Oportunidad se va abriendo camino en España, más por necesidad que por voluntad del Gobierno.

En este entorno, la Ley de 2ª Oportunidad se empieza a convertir en  la única alternativa para muchos emprendedores que, además de haberlo perdido todo, continúan con deudas, a las que no van a poder hacer frente en toda su vida y que les impiden volver a intentar cualquier proyecto empresarial, condenándoles a la economía sumergida y privando a la sociedad de unos agentes económicos sumamente necesarios para la actividad económica, sobre todo, en una situación como la actual, en la que, para salir de la crisis, lo que verdaderamente se necesitan son más “emprendedores” y menos burocracia y creación de empleo a golpe del BOE.

Ahora bien, el aprovechamiento de la llamada “Ley de Segunda Oportunidad” (ahora, integrada en el Texto Refundido de la Ley Concursal) se enfrente a varios problemas, además de las deficiencias estructurales de la norma.
 

   
En primer lugar, nos encontramos ante una generalizada falta de información sobre el Mecanismo de Segunda Oportunidad; lo cual es, sencillamente, frustrante, especialmente, en una situación como la actual en la que la pandemia del Covid-19  se está llevando por delante miles de negocios, negocios que van a desaparecer sin posibilidad de que sus promotores levanten cabeza en la vida, pues el endeudamiento que pesa sobre ellos, el empecinamiento de unos acreedores empeñados en cobrar a toda costa, especialmente, las entidades financieras y los acreedores públicos (Hacienda y Seguridad Social), sin considerar que,  cuando una persona ya ha aportado para el pago de sus deudas empresariales todo lo que tiene: patrimonio empresarial, patrimonio personal e, incluso, en muchos supuestos, patrimonio familiar, resulta que, por mucho que se empeñen los acreedores en  ejecuciones judiciales infructuosas, solo van a conseguir gastar su dinero y, a lo sumo, recibir las “lágrimas de sangre del deudor”, pues los deudores NO TIENE NADA MÁS, salvo lo relevante: su experiencia y espíritu emprendedor, intangibles que desaparecerán tras este acoso.
 
Los anglosajones, mucho más pragmáticos en estos temas y con amplia experiencia empresaria, como demuestran los hechos, desde hace más de cien años tienen mecanismos como el capítulo 11 de la Ley de Quiebras de EE. UU. o la Ley de Bancarrotas de 1861 del Reino Unido que limitan estos problemas

 

Su planteamiento es muy sencillo. La profesión de empresario, es una profesión de alto riesgo, y como en toda profesión de alto riesgo, los posibles beneficios pueden ser muy altos, pero también es muy alta la probabilidad de perderlo “todo” y, cuando decimos “todo”, nos referimos a todo su patrimonio, incluido el personal, por lo que no pueden tener pendiendo sobre sus cabezas es una espada de Damocles perpetua, como es que, en caso de salir mal su proyecto empresarial, no solo lo pierdan todo, si no que, asimismo, queden estigmatizados de por vida para la sociedad y expulsados de la actividad económica e, incluso, social; porque entonces nadie va a querer ser empresario y como son conscientes de que los empresarios son el motor de cualquier economía, han desarrollado unas leyes sobre quiebras o bancarrota, cuyo objetivo l primero  es intentar diferenciar muy bien entre el empresario de buena fe, al que le ha salido mal su proyecto empresarial y merece una segunda oportunidad y el sinvergüenza profesional, cuyo objetivo es  estafar a todo el mundo (proveedores, empleados, bancos, Gobierno, etc.) y que merece que le caiga encima todo el peso de la Justicia.
 
 
Llegados a este punto, ya podemos apreciar dos cuestiones importantes. En primer lugar, el concepto “deudor de buena fe” empieza a cobrar importancia y, en realidad, es la “piedra de toque” de todo el mecanismo de segunda oportunidad, pues solo los deudores de buena fe son merecedores de una nueva oportunidad. En segundo lugar, La Ley de Segunda Oportunidad, no es una barra libre para dejar de pagar las deudas.
 

Pero ¿Qué significa “deudor de buena fe”?
Instintivamente, la respuesta es lo ya comentado, es decir, “empresario al que, por diversas circunstancias, le ha salido mal un proyecto empresarial y, como consecuencia de ello, le ha sobrevenido un endeudamiento, al que no puede hacer frente ni tan siquiera con todo su patrimonio personal; visto esta modalidad de empresario en contraposición del “empresario sinvergüenza”, que también los hay a montones, los cuales dejan “colgado” a todo el mundo con deudas que nunca han pensado pagar.
 

Aunque sea ardua tal distinción, a efectos legales, en una sentencia fechada el 2 de julio pasado, el Gabinete Técnico de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo recuerda las condiciones para beneficiarse de la exoneración del pasivo insatisfecho, entre las que figura que el concurso no haya sido calificado culpable, que el deudor concursado no haya sido condenado por sentencia firme por determinados delitos patrimoniales, y que se haya acudido al procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos, con carácter previo a la apertura del concurso, trámites estos que permiten presentar a un empresario, dispuesto a volver a implementar sus proyectos y a dinamizar la economía.
 
¿Qué es un AEP (Acuerdo Extrajudicial de Pagos)?

Un AEP comienza con la solicitud de un “mediador concursal (MC)”, siendo este  la persona que se va a encargar de pilotar todo el proceso. Una vez nombrado el MC,  junto con el deudor, y en función de su situación económica, elaborará una propuesta que hará llegar a los acreedores.
 
En esta propuesta, es habitual que existan “quitas” y “esperas” importantes (por ejemplo, el 50% y 5 años), … con un valor añadido para el deudor muy interesante, porque, durante todo este tiempo, no se van a generar ni intereses ni gastos, por lo que la reducción de la deuda obtenida puede ser muy significativa.
 
Además, durante todo este proceso no se va a poder iniciar ningún proceso judicial contra el deudor, pues se encuentra protegido por el paraguas de la Ley Concursal.

Si se llega a un acuerdo con los acreedores, éste se formaliza en un notario y, a partir de ese momento, el deudor se encuentra al corriente de pagos con sus acreedores (mientras cumpla con los compromisos adquiridos), por lo que no podrá ser incluido en ningún tipo de registro de morosos e impagados pero, si NO EXISTE acuerdo, se TENDRÁ POR INTENTADO EL AEP, cumpliéndose uno de los requisitos enumerados como necesarios para ser considerado “deudor de buena fe” de cara a la exoneración vía judicial de los pasivos insatisfechos.
 
Pero aquí surge un problema de índole práctico, cuya existencia puede condicionar la obtención del llamado BEPI (“Beneficio de Exoneración el Pasivo Insatisfecho”) por parte de un deudor de buena fe, por una situación totalmente ajena a su voluntad y sobre la que no puede hacer nada.
 
Como hemos visto, todo el proceso comienza con la solicitud de un mediador concursal (MC), que es el que va a liderar todo el proceso del AEP, de manera que, al intentar un AEP, el deudor cumpla uno de los requisitos para ser considerado “deudor de buena fe”, para posteriormente obtener el BEPI en sede judicial.

 

Sin embargo, ¿Qué pasa si ningún profesional acepta el encargo de MC? Al no poderse intentar un AEP, el deudor, ¿no podrá cumplir el requisito para ser considerado deudor de buena fe y no podrá obtener el BEPI en sede judicial?
En primer lugar, debemos plantearnos ¿Por qué un profesional no aceptaría una designación como MC?

Seguro que podrán existir distintos motivos para que un profesional no acepte un encargo como este, pero el más importante (como es lógico, por otra parte, en una economía de mercado), es el MOTIVO ECONÓMICO.
 
El legislador, en un afán de defender los intereses de los ya maltrechos deudores, y acostumbrado a disparar con “pólvora del Rey[i]”, a costa de notarios y profesionales, ha establecido unos honorarios de los MC en base al arancel concursal, incorporando unas bonificaciones sobre el mismo del 50% en el caso de deudor persona física empresario y del 70%, en el supuesto de persona física no empresario, sin tener en cuenta que, cuando hablamos de “deudor persona física”,  normalmente, los importes de los activos y pasivos son bastante mas reducidos que los de una empresa, por lo que el arancel concursal (de por sí, ya bastante corto,) , si, además, le practicamos una reducción del 50% o del 70%, genera unos ingresos para el MC (entre 300 y 500 euros) que, desde un punto de vista profesional, hacen inviable atender a cualquier deudor.
 
Por ejemplo, un deudor persona física, con unas deudas nada despreciables de 300.000 euros, por poner un ejemplo, sin activos, según el arancel, devengaría unos honorarios para el MC de 225 euros, cantidad absolutamente ridícula para un proceso que, por término medio, dura más de 18 meses y con la que, en muchos casos, no se cubren ni tan siquiera los gastos de desplazamiento del profesional, por lo que no es de extrañar que muchos profesionales no acepten la designación, a pesar de la retórica de estamentos oficiales, encargados de calificar esta conducta de poco profesional e, incluso, intentar penalizarla como pretendía el proyecto del Real Decreto Ley 16/2020[ii] de 28 de abril.
 
A efectos de solucionar este problema de índole práctico, el colectivo de notarios,  mediante la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado,  de 14 de mayo de 2019, nos aclara que, trascurridos dos meses desde el primer intento de nombramiento de MC, sin que ningún profesional acepte el cargo, se considerará el intento de AEP fallido y se podrá solicitar el concurso consecutivo indicando este extremo.
 
Con la publicación del  Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril , de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, hasta el 31/12/2020, ahora prorrogado por la Ley 3/2020, se limita a dos el número de intentos para el nombramiento de MC y, si ambos resultan fallidos, se considerará el intento de AEP fallido y se podrá solicitar el concurso consecutivo.
Finalizado el año 2020, entendemos que volvemos a estar a lo señalado en la instrucción de la DGRN indicada anteriormente.
Independientemente de esta interesante casuística de procedimiento, quédense con varias ideas importantes sobre el denominado Mecanismo de 2ª Oportunidad.:



 
 
En siguientes artículos continuaré analizando la Ley de Segunda Oportunidad, tan desconocida, como necesaria en las circunstancias actuales. De momento, si usted se encuentra sobre endeudado y piensa que no va a poder hacer frente a sus deudas, lo mejor es que consulte a un profesional que le asesore al respecto.

Para contactar con el autor: alv@vazqueztorres.com
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#LeySegundaOportunidad
#DeudorBuenaFe
#AcuerdoExtrajudicialPagos
#BeneficioExoneracionPasivosInsatisfechos

 
[i] Suele utilizarse la expresión “tirar con pólvora del Rey” para significar la alegría en el gasto cuando se dispone de fondos ajenos para esta financiación. El dicho viene de la época de los Tercios del imperio español, que se hicieron famosos en Flandes, cuando sus miembros debían pagar la pólvora con la que disparaban con su sueldo, lo cual hacía que antes de disparar se aseguraban de la necesidad y conveniencia del disparo, siendo mucho más cicateros en el uso de la pólvora, para que no tuvieran que  pagar de su bolsillo. Desgraciadamente el fenómeno de disparar con pólvora del Rey se da con harta frecuencia en los diversos ámbitos administrativos en los que se financia el gasto con dinero público. https://www.administracionpublica.com/polvora-del-rey/
[ii] Sancionar al mediador que no acepte la gestión de la mediación. Esta era la tesis que aparecía en el art. 16 del Proyecto de Real Decreto de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid 19 en la Administración de justicia: “Hasta el 31 de diciembre de 2020, el mediador concursal que fuera designado para intervenir en un acuerdo extrajudicial de pagos deberá aceptar el nombramiento, salvo justa causa que deberá ser apreciada por la autoridad que le hubiera nombrado y bajo su responsabilidad. El mediador concursal que, sin justa causa, no aceptara el nombramiento, no podrá ser designado ni mediador ni administrador concursa! por un plazo de tres años en la provincia en la que radique la notaría o el registro que lo hubiera designado” .
Enterados de las pretensiones del Gobierno, muchos mediadores (más bien administradores concursales) dijeron que se borrarían de la lista de mediadores.


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La Cámara de Comercio de Sevilla asesora a pymes y autónomos para la Segunda Oportunidad

9/2/2021

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La Cámara de Comercio de Sevilla asesora a pymes y autónomos para la Segunda Oportunidad
La Cámara de Comercio de Sevilla pone en marcha el Programa Cero Deuda destinada a asesorar a pymes y autónomos en la Ley de Segunda Oportunidad

  • FRANCISCO HERRREO, PRESIDENTE DE CÁMARA, Y ANTONIO CABALLERO OTAOLAURRUCH, DE IURIS 27.

  • CCOMERCIO
  • CÁMARA DE COMERCIO

  • ASESORAMIENTO

  • PROGRAMA CERO DEUDA

  • IURIS 27

  • SEGUNDA OPORTUNIDAD
  • Carmen del Toro   
  • SEVILLA
Publicado: 08/02/2021 ·
 
18:46
Actualizado: 08/02/2021 · 18:46La Cámara de Comercio de Sevilla pone en marcha el Programa Cero Deuda con el apoyo de IURIS 27, Derecho & Economía, con el fin de ayudar a pymes y autónomos para hacer frente a sus pagos y deseen reemprender su actividad, eliminando un volumen importante de sus deudas.
Dicho programa parte de un acuerdo de prestación de servicios firmado por el presidente de la Cámara de Comercio de Sevilla, Francisco Herrero y por Antonio Caballero Otaolaurruchi, en representación de la Sociedad Profesional IURIS 27, Derecho & Economía.
El Programa Cameral Programa Cero Deuda, ofrece de esta manera un asesoramiento personalizado y diseño de estrategias para la cancelación de deudas, de forma telemática, a través de la web de la Cámara de Comercio de Sevilla y de IURIS 27, donde se incluirá un área específica de información, en la que se añade un formulario para la solicitud de cita para dicho asesoramiento.
Este nuevo servicio contará con la colaboración de la Asociación para el Ejercicio de la Mediación y el Arbitraje (ASEMARB) para la resolución de conflictos.
Uno de los servicios que se prestará será el de asesoramiento y diseño de estrategias para la cancelación de deudas. Así, los servicios ofrecidos por la Cámara de Comercio para el Programa Cero Deuda comienzan con el análisis de la situación económica y patrimonial de las pymes o autónomos, previa recogida de la información necesaria a través de un formulario de fácil cumplimentación, el cual permitirá la elaboración de un Informe de Viabilidad en el que se identificará el importe aproximado de las deudas que pueden ser canceladas, así como las diferentes estrategias que pueden articularse para el reemprendimiento de la actividad empresarial o profesional.
Otro de los servicios es la ejecución de la estrategia más eficiente para alcanzar la cancelación del mayor volumen posible de deudas, como puede ser la activación del mecanismo de Segunda Oportunidad al objeto de alcanzar la exoneración de las deudas a través de la negociación con los acreedores o mediante la vía judicial, el diseño y posterior negociación con los acreedores de un Plan de Refinanciación y/o Reestructuración de deudas; o la preparación y presentación de la solicitud de concurso de acreedores al Juzgado y posterior negociación con los acreedores de Convenios pre concursales.
Además, se desarrollarán una serie de encuentros telemáticos con expertos para dar a conocer a los empresarios las novedades introducidas en la Ley de Segunda Oportunidad.

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Exonerado de pagar más de 200.000 euros por la aplicación de la segunda oportunidad

7/2/2021

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Exonerado de pagar más de 200.000 euros por la aplicación de la segunda oportunidad
    Redacción EditorialEquipo de redacción de Economist & Jurist.
      
    TIEMPO DE LECTURA: 3 MIN

    Publicado
     05/02/2021
    El Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona ha confirmado en su reciente Auto 18/2021, de 13 de enero, la aplicación del reconocimiento del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a un concursado que acumuló 218.697,58 euros de deuda.

    Según informan desde el despacho de abogados “Repara tu Deuda”, el individuo afectado, con una nómina de 1.280 euros al mes y unos gastos mensuales en necesidades básicas de 1.240 euros, había llegado a una situación límite.


    El vecino de Barcelona empezó solicitando pequeños préstamos. Tras ello comenzaron a notificarse los primeros impagos de cuotas. Después, las búsquedas desesperadas de soluciones inmediatas, como rehipotecar el piso de sus suegros. Así, con deudas en hasta cinco entidades bancarias, el individuo acabó arruinado y con un montante de deuda e intereses que no paraban de aumentar.
    Ciutat de la Justicia de Barcelona (FUENTE: E&J)
    Tras declararse el concurso y comprobar la administración concursal la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos, se solicitó por aquella la conclusión de este concurso. Asimismo, el deudor peticionó el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho al amparo de lo dispuesto en los arts. 486 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.
    RequisitosLa citada normativa prevé la posibilidad de que el Juez del concurso acuerde la exoneración del pasivo no satisfecho siempre que concurran tres requisitos ineludibles: a) Que el deudor sea persona natural; b) Que el concurso se concluya por liquidación o por insuficiencia de la masa activa; c) Y que el deudor sea de buena fe.
    Pues bien, a juicio del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona, “se cumplen todos los requisitos legalmente exigidos”.
    En concreto, respecto a la consideración como deudor de buena fe, por un lado, “no consta que el deudor haya sido condenado por ninguno de los delitos que conforme a la LC determinaría el rechazo de la exoneración”, es decir, delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso.
    Por otro lado, según anuncia el reciente Auto, “el administrador concursal ha informado de que no hay elementos de juicio que permitan calificar el concurso como culpable ni ninguna otra responsabilidad concursal”.
    Conclusión del concursoEn el razonamiento jurídico tercero del Auto, tras reproducir el art. 465.5 y 473 de la LC, la Juez anuncia que “en el presente caso, el administrador concursal ha solicitado la conclusión” del concurso.
    Además, “no consta la existencia de acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros”.
    En la misma línea, se indica “que ningún acreedor ha puesto objeciones al archivo de las actuaciones”.
    Por tanto, “sin más innecesarias consideraciones, debe ordenarse la conclusión del concurso”, concluye la Magistrada.
    Reconocimiento del beneficioYa en la parte dispositiva del Auto, se anuncia el reconocimiento al deudor del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Asimismo, este resulta ser “definitivo y alcanza a todo el pasivo no satisfecho por el concursado”.
    En concreto, el pasivo no satisfecho al que alcanza la exoneración es el siguiente:
    • – Con la empresa de financiación privada “Creditea”: 1,000 euros
    • – Con la entidad “Wizink bank”: 2.800 euros
    • – Con la entidad “BBVA/OP PLUS”: 20.334,90 euros
    • – Con la entidad “Credit Terrassa”: 7.100,94 euros
    • – Con la Agencia Estatal de Administración Tributaria: 189,77 euros
    • – Con la entidad “Caixabank”: 184.831,89 euros
    • – Con la compañía “Endesa”: 1.122,53 euros
    • TOTAL: 218.697,58 euros


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    ​La increíble subida de las solicitudes para exonerar deudas. Alicante

    7/2/2021

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    La increíble subida de las solicitudes para exonerar deudas

    POR El Club del Emprendimiento,  02:15 - 07 de Febrero del 2021

    ​La increíble subida de las solicitudes para exonerar deudas
    Suben las solicitudes para exonerar deudas. Solo el año pasado las peticiones para exonerar deudas se incrementaron un 327%. Además, en 2020 aumentaron también en un 70% las peticiones para acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad.

    Los datos los aporta la  firma Adiós a Mis Deudas Abogados, donde aseguran que la mayoría opta por acogerse o al concurso de acreedores o a la ley de Segunda Oportunidad, que son dos de las figuras legales existentes para exonerar las deudas.

    Entre los sectores que más optan por estas figuras destacan los más afectados por la pandemia. Ellos son  los bares, restaurantes y hoteles. No obstante, también se han acogido a esta modalidad otro tipo de negocios como son los centros de estética y los gimnasios, así como el pequeño comercio que ha visto reducido su aforo y, por lo tanto, sus ventas.

    Desde la firma de abogados explican que han visto crecer en un 70% el número de solicitudes para acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad. En ese sentido explican que esta solución “está siendo una de las más buscadas por particulares que buscan el perdón judicial de sus deudas para poder empezar de cero sin esta enorme carga”.

    Pero no solo es ésta la solución por la que se decantan los autónomos. También destaca la de acogerse al concurso de acreedores. En este caso, recalcan desde la firma de abogados, que las empresas buscan esta opción cuando tienen que hacer frente a impagos.

    Los expertos de Adiós a Mis Deudas Abogados advierten que en 2021 también se observará un aumento de las solicitudes en este sentido. Ellos indican que en marzo y abril podría verse un aumento en las solicitudes.  “Aún no hemos notado un incremento significativo de los casos, ya que se han ido concediendo moratorias sobre la devolución de los préstamos a las empresas”, señalan desde la compañía. A su juicio, a partir del segundo trimestre se incrementarán las solicitudes. Todo ello estará motivado, resaltan, por las restricciones y cierres aplicados en diferentes sectores económicos desde el pasado mes de diciembre.

    El Club del Emprendimiento

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    La increíble subida de las solicitudes para exonerar deudas
    POR El Club del Emprendimiento,  02:15 - 07 de Febrero del 2021
    Suben las solicitudes para exonerar deudas. Solo el año pasado las peticiones para exonerar deudas se incrementaron un 327%. Además, en 2020 aumentaron también en un 70% las peticiones para acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad.
    Los datos los aporta la  firma Adiós a Mis Deudas Abogados, donde aseguran que la mayoría opta por acogerse o al concurso de acreedores o a la ley de Segunda Oportunidad, que son dos de las figuras legales existentes para exonerar las deudas.
    Entre los sectores que más optan por estas figuras destacan los más afectados por la pandemia. Ellos son  los bares, restaurantes y hoteles. No obstante, también se han acogido a esta modalidad otro tipo de negocios como son los centros de estética y los gimnasios, así como el pequeño comercio que ha visto reducido su aforo y, por lo tanto, sus ventas.
    Desde la firma de abogados explican que han visto crecer en un 70% el número de solicitudes para acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad. En ese sentido explican que esta solución “está siendo una de las más buscadas por particulares que buscan el perdón judicial de sus deudas para poder empezar de cero sin esta enorme carga”.
    Pero no solo es ésta la solución por la que se decantan los autónomos. También destaca la de acogerse al concurso de acreedores. En este caso, recalcan desde la firma de abogados, que las empresas buscan esta opción cuando tienen que hacer frente a impagos.
    Los expertos de Adiós a Mis Deudas Abogados advierten que en 2021 también se observará un aumento de las solicitudes en este sentido. Ellos indican que en marzo y abril podría verse un aumento en las solicitudes.  “Aún no hemos notado un incremento significativo de los casos, ya que se han ido concediendo moratorias sobre la devolución de los préstamos a las empresas”, señalan desde la compañía. A su juicio, a partir del segundo trimestre se incrementarán las solicitudes. Todo ello estará motivado, resaltan, por las restricciones y cierres aplicados en diferentes sectores económicos desde el pasado mes de diciembre.
    El Club del Emprendimiento
    https://www.economistjurist.es/actualidad-juridica/jurisprudencia/exonerado-de-pagar-mas-de-200-000-euros-por-la-aplicacion-de-la-segunda-oportunidad/
    ​ALICANTE, ELCHE, ELDA, BENIDORM, ALTEA, TORREVIEJA

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    Venta de unidad productiva: Créditos con privilegio especial. CONCURSO DE ACREEDORES

    3/2/2021

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    1) ROJ: STS 4406/2020, de 29 de diciembre.**

    Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.

    Venta de unidad productiva: Créditos con privilegio especial.
    Supuesto de hecho: Auto de venta de unidad productiva en que “se pone de manifiesto a las partes y sobre todo a la adquirente de la unidad productiva, la situación de pendencia de apelación de una sentencia en un incidente concursal tramitado en el procedimiento en relación con derechos de crédito pignorados a favor de la referida entidad financiera". Dicha apelación pretendía la declaración del crédito con la categoría de privilegiado especial.

    A quien adquiría se le hacía saber que adquiría la unidad productiva con la incertidumbre de una eventual contingencia consecuencia de la estimación de la apelación y de la clasificación de unos créditos con privilegio especial consistente en la prenda de créditos incluidos en la unidad productiva adquirida. Es por ello que, aunque el reconocimiento final del privilegio especial se hubiera realizado con posterioridad a la adquisición de la unidad productiva, resulta oponible al adquirente en cuanto que su adquisición no podía realizarse sin subsistencia de las garantías si no se cumplía la exigencia del consentimiento de los acreedores pignoraticio en los términos previstos en los arts. 154.4 y 149 LC.

    Si el precio ofrecido por la venta de la unidad productiva no cubría el valor de la garantía de estas prendas de créditos, conforme a la interpretación expuesta del art. 149 LC, era necesario que prestara su conformidad el acreedor pignoraticio y si eran varios aquellos que representaran al menos el 75% del pasivo de esta naturaleza (privilegio especial con derecho de ejecución separada) afectado por la transmisión y que pertenecieran a la misma clase. No consta que los acreedores titulares de las prendas de créditos que finalmente fueron reconocidos como créditos con privilegio especial hubieran prestado su consentimiento conforme a esta regla. Sin que el hecho de no haberse opuesto expresamente a la venta de la unidad productiva pueda equipararse a estos efectos a la conformidad de esos acreedores.



    Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga



    1) ROJ: STS 4406/2020, de 29 de diciembre.**

    Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.

    Venta de unidad productiva: Créditos con privilegio especial.
    Supuesto de hecho: Auto de venta de unidad productiva en que “se pone de manifiesto a las partes y sobre todo a la adquirente de la unidad productiva, la situación de pendencia de apelación de una sentencia en un incidente concursal tramitado en el procedimiento en relación con derechos de crédito pignorados a favor de la referida entidad financiera". Dicha apelación pretendía la declaración del crédito con la categoría de privilegiado especial.

    A quien adquiría se le hacía saber que adquiría la unidad productiva con la incertidumbre de una eventual contingencia consecuencia de la estimación de la apelación y de la clasificación de unos créditos con privilegio especial consistente en la prenda de créditos incluidos en la unidad productiva adquirida. Es por ello que, aunque el reconocimiento final del privilegio especial se hubiera realizado con posterioridad a la adquisición de la unidad productiva, resulta oponible al adquirente en cuanto que su adquisición no podía realizarse sin subsistencia de las garantías si no se cumplía la exigencia del consentimiento de los acreedores pignoraticio en los términos previstos en los arts. 154.4 y 149 LC.

    Si el precio ofrecido por la venta de la unidad productiva no cubría el valor de la garantía de estas prendas de créditos, conforme a la interpretación expuesta del art. 149 LC, era necesario que prestara su conformidad el acreedor pignoraticio y si eran varios aquellos que representaran al menos el 75% del pasivo de esta naturaleza (privilegio especial con derecho de ejecución separada) afectado por la transmisión y que pertenecieran a la misma clase. No consta que los acreedores titulares de las prendas de créditos que finalmente fueron reconocidos como créditos con privilegio especial hubieran prestado su consentimiento conforme a esta regla. Sin que el hecho de no haberse opuesto expresamente a la venta de la unidad productiva pueda equipararse a estos efectos a la conformidad de esos acreedores.



    Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga
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    Los jueces de Barcelona aprueban un protocolo para salvar a miles de empresas del cierre. ​El ‘prepack’ permite vender las unidades productivas al presentar el concurso de acreedores

    1/2/2021

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    Los jueces de Barcelona aprueban un protocolo para salvar a miles de empresas del cierre
    ​
    El ‘prepack’ permite vender las unidades productivas al presentar el concurso de acreedores
    Catalunya | Últimas noticias de hoy domingo, en directo
    Los jueces de Barcelona aprueban un protocolo para salvar a miles de empresas del cierre

    FOTO MARC ARIAS LV 090310 ALMACENES VENTA AL MAYOR AUSIAS MARCH BCN Lalo Agustina / Propias
    LALO AGUSTINA
    BARCELONA

    24/01/2021 09:15Actualizado a 24/01/2021 10:30
    2
    Los jueces mercantiles de Barcelona han aprobado un nuevo protocolo para facilitar que la práctica concursal contribuya a la supervivencia de los negocios en crisis y de la mayor parte de sus puestos de trabajo. En este caso, a través de una figura conocida como el prepack . Este mecanismo, utilizado en jurisdicciones como los Países Bajos o el Reino Unido, abarca todas las actuaciones previas a la solicitud del concurso de una empresa que culminarán en la venta de la unidad productiva pocos días después de suspender pagos.

    El prepack no está regulado en España, pero sí que casa perfectamente con la directiva comunitaria sobre reestructuraciones que está en fase de transposición y no contradice la ley concursal. La gravedad de la crisis actual, ante la posible avalancha de concursos, ha llevado a los jueces de Barcelona a establecer un mecanismo que ha sido muy bien acogido por los expertos.


    El mecanismo recién diseñado busca evitar la desaparición de los negocios cuando se presenta un concurso
    “Cuando el empresario está decidido a la venta de la unidad productiva como forma de salvar el que hasta el momento ha sido su negocio y dejará de serlo, creo que estará de acuerdo en que todo se haga con la máxima agilidad posible en lugar de ver peligrar la continuidad como consecuencia de la rigidez de los plazos procesales”, explica Alicia Herrador, socia de Augusta Abogados. La clave es, pues, adelantarse a los acontecimientos previsibles para encontrar la mejor solución posible en el mercado y sin lesionar los derechos de los acreedores.

    Por eso , el protocolo busca que el proceso sea tremendamente garantista desde el primer minuto, cuando una empresa presenta preconcurso para renegociar su deuda y ya ve que acabará en liquidación. En ese momento, puede adelantar los tiempos y pedir al juzgado que nombre un experto o administrador en materia de reestructuraciones para que tutele todo el procedimiento.

    El protocolo, aprobado y distribuido el pasado jueves, establece las funciones de este experto que nombra el juez: supervisar las operaciones, familiarizarse con el negocio, informar a los acreedores y, sobre todo, verificar que hay transparencia, publicidad e igualdad de oportunidades entre los potenciales compradores. Todo esto lo hará constar en un informe al juez mercantil.

    Si nada se tuerce, cuando las empresas presenten concurso, todo irá rápido. Con el escrito de solicitud, las compañías incluirán la oferta de compra de la unidad productiva. Y el experto, que pasará a ser el administrador concursal, presentará su informe de lo acaecido hasta ese momento y su valoración de la propuesta. El juez, en el mismo auto de declaración del concurso emplazará a otros potenciales compradores a presentar sus ofertas. Pasado el plazo, tras recibir un nuevo informe del administrador concursal, autorizará o rechazará la venta.

    “El estigma del concurso y la burocracia del procedimiento llevan al traste a muchos buenos negocios, pero gracias al prepack , la adjudicación será coetánea a la propia declaración de concurso”, dice José María Marqués, el primer abogado en lograr la venta de una unidad productiva en España a través de este sistema. Pronto le seguirán otros. En Barcelona hay tres procedimientos más iniciados y en Málaga hay otro en fase de preparación.

    Las declaraciones de insolvencia de empresas están todavía en cifras muy bajas en España gracias a las líneas ICO y a la moratoria concursal decretada por el Gobierno, que expira el próximo 14 de marzo. No hay apenas concursos, pero sí crisis, por lo que el prepack llega en un buen momento. “Nos llama la atención el interés que ha despertado el protocolo: nos llaman de muchos sitios para preguntar cómo lo estamos haciendo”, explica Raúl García Orejudo, titular del juzgado mercantil 7 de Barcelona. Entre los abogados también lo tienen claro.

    El prepack puede ayudar, si se hacen las cosas bien, como sugiere el Banco de España. “La economía real precisa de soluciones ágiles y flexibles pero también transparentes”, comenta el concursalista José María Marqués. Alicia Herrador destaca que proporcionará “agilidad. transparencia y fiabilidad” a la venta de negocios en crisis.

    https://www.lavanguardia.com/economia/20210124/6194127/jueces-aprueban-protocolo-salvar-empresas-cierre.html


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