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CONCLUSIONES ESTUDIO EVOLUCIÓN PAGOS DEL FOGASA Y EVOLUCIÓN DE CONCURSOS DE ACREEDORES

29/6/2018

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FUENTE : REFOR
​

http://refor.economistas.es/
CONCLUSIONES ESTUDIO EVOLUCIÓN PAGOS DEL FOGASA Y EVOLUCIÓN DE CONCURSOS DE ACREEDORES
Junio 2018
Desde el REFOR-CGE, Registro de Expertos en Economía Forense, órgano especializado del Consejo General de Economistas, CGE, venimos analizando la evolución de pagos del FOGASA y el número de concursos, y comparamos dichas cifras. Puede accederse a estos datos, a través de las fuentes estadísticas del FOGASA (por motivo de solicitud: procedimientos concursales), que ofrecen datos tanto mensuales como acumulados de diversos años.
En concreto, como datos más actualizados obtenidos: acumulando los cinco primeros meses de este año, hasta mayo 2018, se han incrementado solo un 0,7% los pagos del FOGASA en empresas, esto es, se han mantenido estables, pasando de 2.853 empresas en 2017 a 2.873 en 2018) y con respecto a expedientes se han incrementado especialmente hasta alcanzar el 51,63% más. Si calculamos la ratio, que lo compara con el número de concursos de acreedores en dichos meses, observamos que representa un 1,38 (mejorando el dato frente al mes anterior que alcanzó un 1,44 pero superior a meses anteriores que eran respectivamente de 1,18 y 1,20).En consecuencia, en datos acumulados hasta mayo 2018, las cifras muestran que los pagos del FOGASA están experimentando una situación similar a los cinco primeros meses de 2018 con respecto a 2017 en cifras absolutas (pagos del FOGASA), e incluso mejora en las relativas (la comparación del ratio o índice pagos del FOGASA/número de concursos ha disminuido de 1,44 en dichos cinco meses acumulados en 2017 a 1,38 en 2018). No obstante, si se han incrementado los pagos del Fogasa hasta mayo 2018 en cuanto al número de expedientes (11.137 en 2018, frente a los 7.345 en 2017.
Por tanto, OBSERVAMOS UNA EVOLUCIÓN SIMILAR HASTA MAYO 2018 COMPARADA CON 2017 EN CUANTO AL NÚMERO DE PAGOS DEL FOGASA QUE AFECTAN A EMPRESAS (SI BIEN SE INCREMENTAN LOS EXPEDIENTES UN 51%) Y EL RATIO QUE LOS COMPARA CON EL NÚMERO DE CONCURSOS, QUE PERMITE DETECTAR LA ECONOMÍA SUMERGIDA CONCURSAL TAMBIÉN MEJORA.
Recordemos que la tendencia a lo largo de 2017 en cuanto a pagos del FOGASA fue positiva pues se redujeron dichos pagos. Acumulando los doce primeros meses disminuyeron los pagos del FOGASA en empresas un 38% el pasado año. Como ya decíamos en informes anteriores, no resulta fácil que continúen disminuyendo continuamente estas cifras. De ahí, que se estancaron, en los dos primeros meses de 2018, y que incluso en abril han aumentado.
Recordemos que, en 2016, las cifras no eran tan positivas y que, en determinados meses, el acumulado hasta noviembre 2016, se había llegado hasta un índice ó ratio de 3,32 (es decir, más del triple de pagos del FOGASA que de concursos). A partir de agosto 2016, los pagos y en consecuencia dicho índice ha mejorado.
Téngase en cuenta que se incluyen en los pagos de FOGASA aquellas insolvencias que no devienen en un procedimiento de concurso de acreedores.

​FUENTE: REFOR

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​El número de empresas concursadas se mantiene estable, disminuyendo en tamaño

27/6/2018

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​El número de empresas concursadas se mantiene estable, disminuyendo en tamaño
junio 26, 2018  

El volumen de pasivos afectados se reduce hasta los 7.500 millones de euros
La mitad de las concursadas presenta una deuda que casi iguala el valor de la propia empresa
El sector de la construcción continua perdiendo peso en los concursos y desciende hasta el 27% del total
26.06.’18.-   En 2017 el número de concursos se ha mantenido estable alrededor de los 3.500, con una ligera disminución de su tamaño, en términos de endeudamiento (pasivo exigible). La concursada tipo pertenece al sector servicios (no inmobiliarios), inicia el procedimiento con trece años de edad, tiene contratados 6 empleados y un pasivo inferior a medio millón de euros (frente a casi 600.000€ en 2015, o los 900.000€ de 2014).



Son algunas de las conclusiones del Anuario Concursal 2017 del Colegio de Registradores, cuyo informe completo se puede consultar en el siguiente enlace: http://www.registradores.org/portal-estadistico-registral/estadisticas-mercantiles/estadistica-concursal/

La situación financiero patrimonial en la que se encuentran las sociedades que inician el procedimiento (voluntario en el 94% de los casos) está bastante deteriorada: casi el 70% tiene pérdidas, y aproximadamente un 72% necesitaría  25 o más años para atender sus deudas con los recursos que genera (el 56% no genera recursos positivos).

Tan solo un 15,4% tendría capacidad financiera suficiente como para cumplir un convenio aprobado dentro de los límites marcados por la Ley Concursal (quita del 50% y espera de 5 años en términos generales).

Las sociedades del ciclo de la construcción reducen su peso específico y disminuyen cada año más hasta suponer casi un cuarto de la muestra total (30,1% en 2016, 27,3% en 2017), perteneciendo al sector de servicios no inmobiliarios el 57,9% de las concursadas.

Reasignación de recursos y recuperación del crédito
En 2017, y ya consolidada como una característica estructural del procedimiento, el destino mayoritario tras la fase común es la liquidación (93,5% de los casos). En medio millar de casos la declaración de concurso y la propia apertura de la liquidación han sido simultáneas.



Se confirma que las sociedades que inician la fase de convenio, así como las que finalmente logran el acuerdo en 2017 son patrimonialmente más grandes, a la vez que reflejan mayores cifras de negocio. Además del tamaño, este año la pertenencia a la construcción parece aumentar la probabilidad de alcanzar un convenio.

En relación a las expectativas de cobro de los acreedores ordinarios (y siempre bajo el supuesto de cumplimiento íntegro de los pagos), la mediana  ha sido del 47,1% de su endeudamiento (46,2% en 2016), pudiendo devolver el 93,8% de la deuda en un 5% de los casos (las sociedades que se encuentran en mejor situación financiera). En el lado opuesto, un 5% de las sociedades (las que se encontraban en peor situación financiera) devolverían solo un 5,5% de sus deudas.

En 2017 tan sólo en un 2% de los casos se ofreció a los acreedores la posibilidad de participar del riesgo del capital, por medio de préstamos participativos o directamente a través de la conversión de deuda en capital (en 2016 fue en el 7%).

Duración del concurso 
Diferenciando por tipo de tramitación, en los concursos abreviados la fase sucesiva (liquidación o convenio) se inicia en menos de un año en el 61,6% de los casos (57,6% en 2016), mientras que en los ordinarios es un 61,5% el que supera ese año, un claro empeoramiento respecto al 53,1% del año 2016. Sea cual sea la tramitación, el procedimiento es más rápido en el caso de los concursos voluntarios (solicitados por el deudor).

En 2017 se ha estimado que el concurso típico abreviado tarda 990,5 días en concluir, tomando 1.698 días los concursos ordinarios. La mayor parte de este tiempo se consume en la fase de liquidación, siendo ajeno, por tanto, a cuestiones procesales (de los 990,5 días, 873 corresponderían a las operaciones de liquidación, y 1.494 días en el caso de los concursos ordinarios).

Se constata de nuevo en 2017 que el  pasivo exigible por sociedad tiene una importante influencia en su duración: para los concursos abreviados, 598 mil euros en el grupo de menor duración (igual o por debajo de 149 días) frente a los más de 950 mil euros registrados en el extremo opuesto (el grupo de más de 558 días). Para los procedimientos ordinarios, 2,3 millones de euros en el grupo de menor duración (igual o por debajo de 254 días) y 9,7 millones en el de mayor (igual o por debajo de 770 días).

Ciclo de la Construcción
En un escenario de estabilidad en el número de sociedades concursadas,  el ciclo de la construcción representó el 27,3% de la muestra, cifra inferior a las de los años anteriores (30,1% en 2016, 32,8% en 2015, 35% en 2014, 41,1% en 2013). Del total de pasivos afectados en 2017 (cerca de los 7.500 millones de euros, frente a los cerca de los 8.200 millones de 2015), la construcción no alcanza la mitad del importe, con el 45,6% del total.



En 2017, de nuevo, las sociedades que desarrollan actividades inmobiliarias son las que presentan peor imagen; sólo un 14,75% tendría capacidad para devolver sus deudas en 10 años o menos y un 45,75% presenta fondos propios negativos.

Acuerdos Extrajudiciales de Pagos 
Desde su introducción en 2013 hasta la reforma de 2015, el ámbito subjetivo del Acuerdo Extrajudicial de Pagos se limitó a empresarios personas físicas (incluidos los trabajadores autónomos) y a personas jurídicas. La reforma de 2015 añadió a personas naturales no empresarios. En cualquier caso se trata de un procedimiento de renegociación pensado para deudores insolventes con pasivo estimado inicial no superior a los cinco millones de euros.

Hasta la fecha de cierre del anuario, se registraron un total de 17 solicitudes de Acuerdos Extrajudiciales de Pago realizadas por personas jurídicas. Si bien son cifras provisionales, se puede decir que es un número muy reducido, especialmente si se tienen en cuenta los 1.393 nuevos expedientes que afectaron a 1.722 personas físicas a lo largo del año.

Las personas jurídicas solicitantes del Acuerdo Extrajudicial de Pagos ofrecieron una imagen financiera próxima a las concursadas (el 69,2% registran pérdidas, un tercio poseen fondos propios negativos, y el 53,8% no podrían reducir su deuda en ningún caso). Se concluye con los datos anteriores que el Acuerdo Extrajudicial de Pago, en lo que se refiere a  sociedades mercantiles, se configura más como medio para retrasar el inicio del concurso que como mecanismo alternativo al mismo.

 
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SJE REFOR-CGE 22/2018 - 27 de junio  de 2018

27/6/2018

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1) SAP B 5873/2018, de 13 de junio.***

Sección 15ª. Ponente, Juan Garnica Martín.

Calificación: Fondos propios negativos como indicio de insolvencia.

Calificación: Art. 164.1 LC, presupuestos.

Calificación: Actividad tras insolvencia.

Calificación: vs reintegración.

Calificación: Salidas fraudulentas de activos.

Calificación: Remuneración a consejeros sin existencia de acuerdo social.

Calificación: Art. 164.2.1º LC, no concurrencia de la causa de culpabilidad por existencia de auditoría que advierte de la insuficiencia en las dotaciones efectuadas.

La situación de los fondos propios puede ser indicativa de que pudiera encontrarse la concursada en insolvencia pero no es prueba suficiente de la misma, ni tampoco constituye un indicio legal de la misma que nos permita presumirla.

Art. 164.1 LC: La aplicación de esta causa general de culpabilidad exige la concurrencia de tres requisitos legales: a) Un elemento subjetivo: el dolo o culpa grave; b) Un elemento objetivo: la generación o el agravamiento de la insolvencia; y c) Un nexo o relación causal entre la acción u omisión grave o dolosa y la insolvencia, esto es, que el hecho doloso haya generado o agravado la insolvencia.

Resulta inaceptable que una sociedad en situación de insolvencia continúe operando, y particularmente acepte riesgos que pongan en peligro la garantía de sus acreedores incrementando su situación de insolvencia.

El éxito de las acciones de reintegración puede evitar que las cantidades que posteriormente han vuelto a la masa no se tomen en consideración para determinar la responsabilidad concursal pero no debe impedir que pueda prosperar la calificación culpable. Más bien creemos lo contrario: si la reintegración llega a prosperar es porque no existía justificación para que tales salidas se produjeran o bien porque los pagos fueran perjudiciales para la masa. Aunque con ello no sea suficiente para justificar la apreciación de la existencia de esta causa de culpabilidad sino que antes es preciso examinar si concurren otros elementos del tipo, no podemos concluir que el hecho de que se haya ejercitado la acción de reintegración impida considerar estos hechos a los efectos de la calificación culpable.

Nada impide que un mismo hecho pueda ser simultáneamente objeto de una acción de reintegración y pueda fundar, a la vez, una causa de culpabilidad a efectos de calificación. Lo único que no sería admisible es que, si la acción de reintegración triunfa y se puede ejecutar la sentencia estimatoria, con la consecuencia de que vuelve a la masa lo que de ella salió de forma injustificada, pueda imputarse responsabilidad económica a los administradores.

Que hayan existido salidas injustificadas de activos no determina que por las mismas se deba, necesariamente, calificar culpable el concurso al amparo de la causa del art. 164.1 LC. En este caso estimamos que no concurre el elemento subjetivo del tipo, esto es, la existencia de dolo o culpa grave.

El mero hecho de que pueda existir una irregularidad en el pago de las retribuciones cuando no existía acuerdo social que lo justificara estimamos que no es un argumento suficiente, atendido que consideramos que se trata de un hecho que es preciso enjuiciar en un entorno de normalidad social (esto es, de una situación de inexistencia de insolvencia) y que no es una práctica societaria infrecuente la de repartir dividendos por medio de la retribución a los integrantes del órgano de administración o de prestaciones en especie. Esa razón determina que, aunque sea una práctica discutible, no podamos construir en torno a ella el elemento subjetivo del tipo.

La única imputación que tiene algo de fundamento es la relativa a las dotaciones de los deterioros de los activos, que el propio informe sitúa en las cuentas de 2012. Pero, aun aceptando que las cuentas pudieran no haber reflejado suficientemente la dotación por deterioro (lo que creemos discutible o no probado), es un dato muy relevante que el informe de auditoría se haga eco de ella porque con ello queda satisfecho el interés que se trata de tutelar con las cuentas, esto es, el de los acreedores, que con tal informe tenían datos suficientes para conocer la situación patrimonial de la sociedad. Por tanto, aunque existiera relevancia cuantitativa, no la existiría cualitativa.

 

2) AP B 3523/2018, de 12 de junio.**

Sección 15ª. Ponente, Juan Garnica Martín.

Conclusión: En auto de declaración.

El art. 176 bis.4 LC autoriza al juez del concurso para poder ordenar su conclusión en el mismo momento de la declaración, siempre que aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será suficiente para atender los créditos contra la masa, ni es previsible el ejercicio de cualquier acción que permita suplementarlo.

Improcedente conclusión del concurso en el auto que lo declara. La existencia de unos derechos de prenda sobre el copyrigth de una conocida producción audiovisual infantil no justifica que se haya perdido de forma definitiva esos derechos.

 

3) SAP B 5773/2018, de 12 de junio.**

Sección 15ª. Ponente, Juan Garnica Martín.

Reintegración: Acto ordinario, concepto.

Reintegración: Doctrina general.

Reintegración: Persona especialmente relacionada con la concursada.

En la consideración de un acto como ordinario en el sentido del art. 71.5º LC debe analizarse, entre otros aspectos, la relevancia económica y la regularidad formal y sustantiva. No será ordinario si no se trata de un acto recurrente o que se realice con cierta periodicidad.

La rescisión concursal puede tener por objeto contratos o simples actos unilaterales del deudor, que no cuestionan la validez del negocio del que traen causa, como pueden ser los pagos o los actos de adjudicación. El requisito fundamental de la acción rescisoria concursal es el perjuicio a la masa activa, sin necesidad de intención fraudulenta (art. 71 LC). Hemos mantenido en anteriores sentencias que será apreciable un perjuicio para la masa, determinante de la rescisión que regula el art. 71 LC, cuando el acto realizado por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, suponga una disminución injustificada de su patrimonio, o un sacrificio patrimonial injustificado, por implicar una minoración del patrimonio y carecer de justificación ese detrimento patrimonial (perjuicio directo, particular o estricto). Asimismo tiene acogida en el precepto el perjuicio indirecto o en sentido amplio que consiste en una alteración injustificada del principio de la par conditio creditorum.

El parentesco con el administrador no se contempla en el artículo 93.2º de la Ley Concursal como circunstancia que permite considerar a aquél persona especialmente relacionada con el concursado persona jurídica. Sí tienen esa condición, por el contrario, el cónyuge, los ascendientes, los descendientes y los hermanos de los socios personas naturales que sean titulares de al menos un 10% del capital social (artículo 93.2º, apartado primero).

 

 

Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga.

 
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Co-autor del Libro "Memento Experto Concurso de acreedores. Aspectos prácticos de contabilidad y valoración" editorial Lefebvre-Elderecho.

25/6/2018

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Eliseo Quintanilla Ripoll ha sido Co-autor del Libro "Memento Experto Concurso de acreedores. Aspectos prácticos de contabilidad y valoración" editorial Lefebvre-Elderecho.

Memento Experto Concursal. Concurso de acreedores. Aspectos prácticos de contabilidad y valoración



​
Libro de Lefebvre-El Derecho
Lefebvre-El Derecho, S.A.0
1ª ed. (15/06/2018)
500 páginas
ISBN: 8417317465 ISBN-13: 9788417317461






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JURISPRUDENCIA CONCURSAL

25/6/2018

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SJE REFOR-CGE 19/2018   6 de junio  de 2018

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1)    STS 1897/2018, de 24 de mayo.*

Sala Civil. Ponente, Rafael Saraza Gimena.

Calificación de créditos: Swap.

El swap no es un contrato que produzca obligaciones recíprocas entre las partes sino obligaciones para una sola de las partes en cada una de las liquidaciones previstas, sin perjuicio de que el riesgo sea bilateral y por la aleatoriedad propia de tal contrato puede que la parte para la que surgen obligaciones no sea la misma en todas las liquidaciones. Por tal razón, se fijó como doctrina jurisprudencial la consistente en que "los créditos derivados de contratos de permuta financiera en que el deudor se encuentre en concurso son créditos concursales y no contra la masa, con independencia de que se hayan devengando antes o después de la declaración de concurso". Reiteración de SSTS 629/2015, de 17 de noviembre, y 630/2015, de 18 de noviembre.

 

2)    Auto de 18 de enero de 2018.**

Juzgado de Primera Instancia 5 de Torrent (Valencia).

BEPI: Efecto sore los avales.

La exoneración del pasivo insatisfecho supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración de concurso, quedando también exonerados sus fiadores o avalistas, conforme lo previsto en el art. 1847 CCv en relación a lo previsto en los arts. 1190 y 12078 CCv. Obiter.

 

3)    Doctrina: Venta de unidad productiva versus deudas con la Seguridad Social (Análisis de la STS de 29 de Enero de 2018).***

Fernández Albella, José María.

El autor analiza la jurisprudencia sentada en la materia desde la promulgación de la LC. Destaca la afirmación de que las resoluciones (muy polémicas en esta materia) que dicta la Sala de Conflictos no han de tener la consideración de Jurisprudencia, toda vez que la misma emana de la reiterada doctrina que dicta el alto tribunal y, aun cuando es cierto que la Sala de Conflictos está constituida paritariamente por Magistrados de las distintas salas del TS -art 42 LOPJ-, no tiene dicha condición sin desdeñar la idea que, cuando son reiteradas, sus consideraciones hayan de ser tenidas en cuenta.

En la reforma operada por RDL 11/2014 se insiste en la finalidad conservativa de la unidad de negocio viable. Sin embargo, ello no casa con la previsión legal de extender al comprador las deudas con la Seguridad Social. Por eso, parece decantarse por la solución más razonable, según la cual, el comprador de la unidad productiva únicamente se subrogará en las deudas de los trabajadores en cuya relación se subroga.

 Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga.
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4/6/2018

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