QA CORPORATE. QUINTANILLA ALCAIDE ABOGADOS ECONOMISTAS Y AUDITORES ABOGADO CONCURSO DE ACREEDORES Y SEGUNDA OPORTUNIDAD
  • QA Corporate
  • Áreas y sectores
  • Equipo
  • Testimonios
  • Contacto
  • BLOG Abogados Concurso
  • Abogados Concursos de Acreedores
  • PREPACK
  • QA Corporate
  • Áreas y sectores
  • Equipo
  • Testimonios
  • Contacto
  • BLOG Abogados Concurso
  • Abogados Concursos de Acreedores
  • PREPACK
BLOG
CONCURSO DE ACREEDORES ALICANTE
 Despacho de Abogados en Alicante concursos
concurso Elche Abogados Concursales
Abogados concurso de acreedores alicante
CONCURSOS DE ACREEDORES
concurso sin masa persona física segunda oportunidad
prepack pre pack concursal

Intereses: Inaplicabilidad de los devengados entre la declaración y la conclusión de concurso cuando se condena a un administrador social.

28/10/2021

0 Comentarios

 
1) Roj: SAP IB 1030/2021, de 29 de abril.***


Ponente: María Arantzazu Ortiz González
Intereses: Inaplicabilidad de los devengados entre la declaración y la conclusión de concurso cuando se condena a un administrador social.


Supuesto de hecho: Administradores sociales que son condenados solidariamente al pago de una deuda de la sociedad que administran y sus intereses. La Audiencia provincial entiende que deben excluirse los intereses devengados en el periodo que discurre ente la declaración de concurso de la sociedad y su conclusión.


La cuestión es si la condena a este garante por mandato legal desde que nace la obligación social incluye el importe de los intereses que no se han devengado para la sociedad. En nuestro caso es muy relevante porque la obligación social dejó de devengar intereses entre los años 2010 a 2017. La suspensión del devengo es un efecto propio del concurso que, en consecuencia, cesa con la concusión del mismo en este caso además por insuficiencia de masa activa.


En el ámbito de la responsabilidad de los administradores, confirmada la condena, hay un patrimonio que va a pagar el principal. En identidad de razón podemos estimar que los intereses de la deuda impagada continúan devengándose desde la conclusión del concurso. Son obligación social nacida después de la causa de disolución y ya no está suspendido el devengo. En consecuencia, procede estimar el recurso en este punto y minorar el importe de los mismos detrayendo los que se han calculado desde marzo de 2010 hasta febrero 2017 porque no forman parte de la deuda originaria de la sociedad por la que ellos responden.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga


28/10/2021
0 Comentarios

Responsabilidad individual: Compras de mercaderías antes de la presentación del preconcurso.

20/10/2021

0 Comentarios

 

​
1) STS 3606/2021, de 6 de octubre.***

Sala de lo Civil. Ponente, Pedro José Vela Torres.
Responsabilidad individual: Compras de mercaderías antes de la presentación del preconcurso.

Supuesto de hecho: En 2014 la sociedad A realizó compras masivas de productos textiles a la sociedad B. En septiembre de 2015 la sociedad A presentó el preconcurso y después el concurso en el que el administrador concursal reconoció que los primeros “resentimientos económicos” (fondos propios negativos) afloraron en 2014. A criterio de la Audiencia Provincial “en este contexto empresarial el demandado no debió comprar género textil a la compañía actora en la cuantía en que lo hizo, o en su caso debió informar a la sociedad demandante de su situación económica”, y condenó a los administradores sociales por una responsabilidad individual.

El tema reviste interés ya que en las fases iniciales de la insolvencia es frecuente la pregunta de los clientes ¿Puedo seguir comprando a crédito? Veamos qué dice el TS.

No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros, el de diligente administración. Esta objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resultan de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla.

El impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que se exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador, ni determinante sin más de su responsabilidad. Asimismo, como regla general, no cabe atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales de una sociedad que ha entrado en una situación de insolvencia que impide a sus acreedores cobrar sus deudas. Por el contrario, cuando la LSC ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales, ha exigido el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o solicitar el concurso, y ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC).

Quien ha causado el quebranto patrimonial del acreedor, al no pagar su crédito, ha sido la sociedad, no sus administradores sociales. La actuación antijurídica de los administradores, por negligente o contraria a la diligencia exigible, no puede consistir en el propio comportamiento, contractual o extracontractual, de la sociedad que ha generado un derecho de crédito a favor del demandante.

Incluso en el caso de que los administradores sociales no hubieran sido diligentes en la gestión social y hubieran llevado a la sociedad a la insolvencia, el daño directo se habría causado a la sociedad administrada por ellos, que habría incurrido en pérdidas, no a los acreedores sociales, que solo habrían sufrido el daño de modo indirecto, al no poder cobrar sus créditos de la sociedad. Así pues, los daños sufridos por el acreedor no serían daños directos o primarios, sino reflejos o secundarios, derivados de la insolvencia de la sociedad. Para que el administrador responda frente al socio o frente al acreedor que ejercita una acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC, es necesario que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción. Y no es directo, sino indirecto, el daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores.

En caso de que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad. Es cierto que, en determinados supuestos, hemos considerado que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales es un daño directo imputable a los administradores sociales. Pero para ello es preciso que concurran circunstancias muy excepcionales y cualificadas, que en este caso no costa que se hayan producido.

No consta que la operación que dio lugar a la deuda, aun siendo de un elevado importe económico, fuera fraudulenta, extraordinaria o se alejara de las pautas habituales de contratación de la sociedad; antes al contrario, la propia argumentación de la sentencia recurrida relativa a que las marcas proveedoras obligaban a comprar un gran número de género induce a pensar lo contrario. Tampoco puede considerarse que la conducta del administrador fuera negligente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones legales: cuando tuvo noticia de la existencia de graves dificultades económica acudió al mecanismo preconcursal procedente y ante la inviabilidad de éste, instó el concurso voluntario de la sociedad, que fue declarado fortuito.





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga


0 Comentarios

DOS INFORMES INTERNACIONALES OCTUBRE 2021 SOBRE PREDICCIÓN INSOLVENCIAS PAÍSES 2021 Y 2022

14/10/2021

0 Comentarios

 


DOS INFORMES INTERNACIONALES OCTUBRE 2021 SOBRE PREDICCIÓN INSOLVENCIAS PAÍSES 2021 Y 2022
Incluimos desde REFOR los siguientes dos informes internacionales con datos de predicciones de insolvencias de diversos países (entre ellos España). Incluimos traducción de una selección de algunos de los cuadros que consideramos de mayor interés:
1) "Insolvencies: We´ll be back" (Insolvencias: Volveremos) de Euler Hermes (fecha: 6 octubre 2021)
  • Acceso al Informe (en VO)

- La retirada de las medidas de apoyo para empresas de los diversos gobiernos da lugar a una gradual normalización del número de insolvencias.


- El índice Global de insolvencias alcanza un rebote del + 15% anual en 2022 (tras la disminución dos años seguida del -6% en 2021 y del -12% en 2020). Las ayudas masivas de los gobiernos evitaron que hubiera 1 de cada 2 insolvencias en Europa Occidental y 1 de cada 3 en EEUU.
- En diversos países europeos y de mercados emergentes podrían resurgir insolvencias antes que en EEUU y diversas partes de Asia. Europa Occidental podría tener escenarios diversos: en España e Italia es probable una gran vuelta en número de insolvencias en 2022 (5.110 y 10.500 insolvencias respectivamente) debido a una mayor sensibilidad a la insolvencia en sectores debido a la Covid. Sin embargo, Francia (37.000), Alemania (16.300), Bélgica (8.150) y Holanda (2.400) les llevará más tiempo para llegar a niveles (concursales) pre pandemia debido al volumen y tiempo de ayuda recibida
- EEUU es la principal excepción, con un número bajo de insolvencias (como en 2021 y 2022) debido a la combinación de ayuda masiva (especialmente el "Paycheck Protection Program" en 2020) y el plan de recuperación en 2021-2022) y el más rápido rebote económico en tres décadas. Asia también alcanzará menos insolvencias en 2022, comparado con 2019, gracias a su salida más rápida de la crisis y su recuperación económica.
Gráfica 1: Índice Global Euler Hermes (y por Regiones mundiales) base año 2019
Gráfica 4: Abscisas: disminución de insolvencias 2020. Ordenadas: Evolución del PIB 2020
Predicción de insolvencias 2021 de diversos países comparado con 2020 y 2019:
(España: +53% respecto a 2019 y 34% sobre 2020)
2º) "Insolvency increases expected as support ends" ( Se espera crecimiento de la insolvencia tras fin de las ayuda, Atradius) (fecha: 7 octubre 2021)
  • Acceso

- Al final de 2022, se espera que las insolvencias aumenten comparadas con niveles pre pandemia en la mayoría de los mercados. Esto puede ser debido a insolvencias de negocios que fueron salvados por las ayudas de los gobiernos en 2020 y la vuelta a niveles de insolvencia normales. En algunos casos, un nivel de recuperación económica débil contribuye a un mayor número de insolvencias.
- Los países en los que se espera un mayor crecimiento de insolvencias en 2021 y 2022 comparado con niveles pre pandemia son Italia (+34%), Reino Unido (+33%) y Australia (+33%).

Tabla evolución insolvencias 2021 comparado con 2019:
(España: predicción del +24% de incremento insolvencias en 2021)
Cuadro insolvencias: predicción 2022 en % con respecto a 2019:
(España: predicción del +26% de insolvencias en 2022)
Matriz de insolvencias 2022/2019:
(España en situación de deterioro y media incremento insolvencias)
Esperando que esta selección os resulte de interés y utilidad, recibid un cordial saludo.


REFOR

13 de octubre de 2021

   

​
DOS INFORMES INTERNACIONALES OCTUBRE 2021 SOBRE PREDICCIÓN INSOLVENCIAS PAÍSES 2021 Y 2022
Incluimos desde REFOR los siguientes dos informes internacionales con datos de predicciones de insolvencias de diversos países (entre ellos España). Incluimos traducción de una selección de algunos de los cuadros que consideramos de mayor interés:

1) "Insolvencies: We´ll be back" (Insolvencias: Volveremos) de Euler Hermes (fecha: 6 octubre 2021)
Acceso al Informe (en VO)

- La retirada de las medidas de apoyo para empresas de los diversos gobiernos da lugar a una gradual normalización del número de insolvencias.

- El índice Global de insolvencias alcanza un rebote del + 15% anual en 2022 (tras la disminución dos años seguida del -6% en 2021 y del -12% en 2020). Las ayudas masivas de los gobiernos evitaron que hubiera 1 de cada 2 insolvencias en Europa Occidental y 1 de cada 3 en EEUU.

- En diversos países europeos y de mercados emergentes podrían resurgir insolvencias antes que en EEUU y diversas partes de Asia. Europa Occidental podría tener escenarios diversos: en España e Italia es probable una gran vuelta en número de insolvencias en 2022 (5.110 y 10.500 insolvencias respectivamente) debido a una mayor sensibilidad a la insolvencia en sectores debido a la Covid. Sin embargo, Francia (37.000), Alemania (16.300), Bélgica (8.150) y Holanda (2.400) les llevará más tiempo para llegar a niveles (concursales) pre pandemia debido al volumen y tiempo de ayuda recibida

- EEUU es la principal excepción, con un número bajo de insolvencias (como en 2021 y 2022) debido a la combinación de ayuda masiva (especialmente el "Paycheck Protection Program" en 2020) y el plan de recuperación en 2021-2022) y el más rápido rebote económico en tres décadas. Asia también alcanzará menos insolvencias en 2022, comparado con 2019, gracias a su salida más rápida de la crisis y su recuperación económica.
1111
Gráfica 1: Índice Global Euler Hermes (y por Regiones mundiales) base año 2019
Gráfica 4: Abscisas: disminución de insolvencias 2020. Ordenadas: Evolución del PIB 2020
2222
Predicción de insolvencias 2021 de diversos países comparado con 2020 y 2019:
(España: +53% respecto a 2019 y 34% sobre 2020)
3333
2º) "Insolvency increases expected as support ends" ( Se espera crecimiento de la insolvencia tras fin de las ayuda, Atradius) (fecha: 7 octubre 2021)
Acceso

- Al final de 2022, se espera que las insolvencias aumenten comparadas con niveles pre pandemia en la mayoría de los mercados. Esto puede ser debido a insolvencias de negocios que fueron salvados por las ayudas de los gobiernos en 2020 y la vuelta a niveles de insolvencia normales. En algunos casos, un nivel de recuperación económica débil contribuye a un mayor número de insolvencias.

- Los países en los que se espera un mayor crecimiento de insolvencias en 2021 y 2022 comparado con niveles pre pandemia son Italia (+34%), Reino Unido (+33%) y Australia (+33%).

Tabla evolución insolvencias 2021 comparado con 2019:
(España: predicción del +24% de incremento insolvencias en 2021)
4444
Cuadro insolvencias: predicción 2022 en % con respecto a 2019:
(España: predicción del +26% de insolvencias en 2022)
55555
Matriz de insolvencias 2022/2019:
(España en situación de deterioro y media incremento insolvencias)
6666
Esperando que esta selección os resulte de interés y utilidad, recibid un cordial saludo.

REFOR
13 de octubre de 2021
favicon_512.fw
facebook twitter linkedin 
pie_boletines




0 Comentarios

Contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento: Contrato de tracto único.

13/10/2021

0 Comentarios

 
​SJE REFOR-CGE 34/21.
1) STS 651/2021, de 29 de septiembre.** (incluimos resumen del Gabinete Técnico del TS, pues la STS 651/2021 todavía no está subida a la base de datos del CENDOJ)


Sala Primera. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento: Contrato de tracto único.


El contrato concertado entre las partes era de compraventa de una parcela, un contrato de tracto único. Al tiempo de la declaración de concurso de MNT33, la vendedora, este contrato con obligaciones recíprocas estaba pendiente de cumplimiento por ambas partes, pues la vendedora tenía que entregar la finca en las condiciones pactadas y la compradora debía acabar de pagar la mitad del precio convenido. En consecuencia, en aplicación del art. 61.2 LC, las obligaciones de la concursada para con la compradora tenían la condición de créditos contra la masa, esto es, obligaciones exigibles con cargo a la masa y no sujetas para su satisfacción a la solución concursal por la que se optara (convenio o liquidación).


Como explicita el propio art. 61 LC, la declaración de concurso de la vendedora no determina la resolución del contrato de compraventa. Al margen de que fuera difícil el cumplimiento por parte de la vendedora de entregar la finca libre de cargas, al tiempo de la declaración de concurso el contrato no había sido resuelto y podía ser objeto de cumplimiento. Por lo que, ante el incumplimiento de la vendedora, la compradora podía instar el cumplimiento con cargo a la masa, que es lo que hizo al formular su pretensión principal, finalmente estimada por la Audiencia.


El que la administración concursal hubiera reconocido en la lista de acreedores un eventual crédito a favor de la compradora consistente en la devolución del precio a cuenta que ya había abonado, no afecta a la acción principal ejercitada en la demanda y estimada por la Audiencia. El crédito que se ha reconocido es el que podría corresponder al comprador en caso de resolución del contrato y condena a la compradora a devolver las cantidades recibidas a cuenta en concepto de precio. Como quiera que el comprador no ha optado por la resolución, sino por exigir el cumplimiento por el vendedor, que consiste en la entrega de la finca en las condiciones convenidas, esta obligación con cargo a la masa no se ve afectada porque la administración concursal hubiera incluido en la lista de acreedores aquel crédito de restitución de las cantidades entregadas a cuenta [...]


En el caso que ahora es objeto de enjuiciamiento, la parte in bonis, ante el incumplimiento de la vendedora, ejercita la acción de cumplimiento del contrato también prevista en el art. 1124 CC. Como hemos visto, esta obligación de la concursada cuyo cumplimiento se solicita, la entrega de la finca en las condiciones pactadas, es distinta de la eventual obligación de restitución de las cantidades recibidas a cuenta del precio derivada de una resolución contractual que no se ha instado. Razón por la cual, la estimación de la reclamación de cumplimiento de la obligación de entrega de la finca con cargo a la masa no constituye ninguna infracción del art. 97 LC.
0 Comentarios

​Ley de segunda oportunidad: empezar de cero tras perderlo todo

12/10/2021

0 Comentarios

 

​Ley de segunda oportunidad: empezar de cero tras perderlo todo
Hablamos con una mujer que lo ha conseguido. Todavía recuerda la llamada en la que se enteró de que estaba libre de cargas.

     
10/10/2021
Castilla y León Televisión
Suena casi a utopía, pero es posible empezar de cero después de haberlo perdido todo o casi todo. Cada vez más españoles se aferran a la Ley de Segunda Oportunidad, un mecanismo que sirve para eliminar las deudas si el afectado reúne determinados requisitos. La Ley de Segunda Oportunidad está pensada para echar una mano a empresas y particulares que se ven ahogados por las deudas.

Desde que se aprobó, en 2015, no han dejado de aumentar los concursos instados: los casos que han llegado a los juzgados para determinar si esas personas podían reestructurar sus deudas. Los solicitantes de esta ley  se han multiplicado por cuatro en los últimos 6 años. Y eso, a pesar de que este mecanismo legal sigue siendo un gran desconocido.

Hablamos con una mujer que lo ha conseguido. Todavía recuerda la llamada en la que se enteró de que estaba libre de cargas.

Su caso se evidencia en miles de hogares, sobre todo a raíz de la pandemia. Carmen ha conseguido cancelar todas sus deudas. "Las cosas no me fueron muy bien. Estuve un tiempo pagando, pero llegó un momento en que ya no podía seguir pagando". En 2016, abre un bar y en seguida le empiezan a ahogar las deudas. El banco no daba tregua. "Tenía un número de teléfono que tuve que cambiar porque hasta las 9 de la noche llamándote... Eso era un acoso, que es que una persona termina enferma de los nervios. Bueno, de hecho yo terminé yendo hasta al psiquiatra y tomando medicación", reconoce. Fue entonces cuando descubrió la ley de Segunda Oportunidad.

Ana Isabel García, directora letrada de 'Repara tu deuda abogados' lo explica. "No es que no paguen porque no quieren, sino que no pagan porque no pueden. Por la situación en la que se encuentran".

Carmen reunía todos los requisitos. El primero de ellos: negociar antes con el banco para conseguir un plan de pagos justo. No fue posible. Además, era insolvente. "No puedes tener nada: ni coche, ni casa... Nada". La inmensa mayoría de los casos que llegan al juzgado, consiguen la reparación de la deuda.

Con la Ley de Segunda Oportunidad, se paralizarán todos los embargos porque esa deuda ha dejado de existir. "¿Sabes lo que es no tener deudas con nadie, que estás limpia de deudas? Eso es una tranquilidad para mí", reconoce Carmen. La tranquilidad de comprobar que era cierto: que se podía tener una segunda oportunidad.

0 Comentarios

Honorarios de la administración concursal: Limitación temporal de doce meses.

6/10/2021

0 Comentarios

 

​1) ROJ: STS 3430/2021, de 28 de septiembre.***

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.

Honorarios de la administración concursal: Limitación temporal de doce meses.

La DT3ª Ley 25/2015 no ha quedado derogada con la entrada en vigor del RDLeg 1/2020, de 5 de mayo. La limitación temporal, de doce meses, del derecho a cobrar la retribución durante el periodo de liquidación es aplicable a los administradores concursales de concursos en los que la fase de liquidación se abrió con anterioridad a la entrada en vigor de esta DT3ª Ley 25/2015. Se reitera la doctrina constitucional que distingue entre la retroactividad propia e impropia, y se razona que en el presente caso estamos ante una retroactividad impropia, pues a la relación jurídica consiguiente al nombramiento de un administrador concursal, al tiempo de abrirse el concurso, bajo un régimen legal y reglamentario que no establecía limitación temporal al cobro de honorarios durante la fase de liquidación, el juez del concurso le aplica la limitación temporal de cobro que establece la DT3ª, a partir de la entrada en vigor de esta última. No es una auténtica aplicación retroactiva, porque no afecta a derechos adquiridos (los honorarios anteriores a la entrada en vigor de la DT3ª), sino a una expectativa de cobro de unas retribuciones por la función desarrollada como administrador concursal, que en fase de liquidación se devenga mes a mes y, lógicamente, mientras durara la liquidación. Se altera la expectativa de cobro que tenía el administrador concursal, al cambiar el marco normativo que regula su retribución. La aplicación de la DT3ª sobre la retribución de los meses posteriores a su entrada en vigor está justificada por la propia ratio del precepto, evitar la prolongación en el tiempo de los concursos en fase de liquidación más allá de los doce meses y tratar de que esta prolongación no genere más costes para la masa.

Reproduce su jurisprudencia sentada en S 349/2020, de 23 de junio.



2) Roj: STS 3447/2021, de 22 de septiembre.***

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.

Calificación: Pagarés de favor, colusorios ("papel pelota").

Supuesto de hecho: Sociedades vinculadas a la concursada emitían pagarés a su favor que esta descontaba. No existía entrega de mercancía. El importe total de los pagarés de favor recibidos y descontados fue superior a 9.000.000€. La S recurrida condena al pago del importe del crédito contabilizado a favor de la concursada, que habría dejado de exigirse.

Tiene razón la recurrente en que el perjuicio no puede ser la restitución de una cantidad no debida, en cuanto que el pagaré emitido a favor de la concursada era de favor y no respondía a la entrega de mercancía o prestación alguna. La propia sentencia de primera instancia, ratificada por la de apelación, reconoce que esos pagarés eran emitidos por sociedades del grupo o vinculadas a la concursada, sin que hubiera mediado prestación alguna de la concursada que justificara dicha emisión, que se hacía para que la concursada pudiera descontarlos y obtener así una financiación, pero con el compromiso de no reclamar el importe de los "supuestos créditos", aunque se hubieran contabilizado.

La emisión de los pagarés de favor podía haber ocasionado algún perjuicio susceptible de indemnización, como el coste tributario y del descuento, así como las consecuencias de haber contribuido a generar una imagen falseada de la situación patrimonial de la concursada (por los créditos inexistentes) y el sobreendeudamiento. Pero la condena a indemnizar solicitada y concedida no responde a estos perjuicios, que además habría que cuantificar y justificar. Reitera su doctrina sentada en 341/2011, de 6 de junio.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga


0 Comentarios

CES recomienda simplificar el régimen preconcursal

5/10/2021

0 Comentarios

 
EcoleyEl CES recomienda simplificar el régimen preconcursal
  • Propone mejorar los trámites para aumentar la supervivencia de las empresas ante riesgos de insolvencia
  • Pide más implicación de los responsables de los principales acreedores públicos
  1. Ignacio Faes

Madrid
 7:00 - 5/10/2021

El Consejo Económico y Social de España propone apuntalar mejor la regulación prevista en el régimen pre-concursal para simplificar procedimientos y trámites, sin que ello vaya en detrimento de las necesarias garantías de información, teniendo en cuenta que va a desaparecer buena parte de la tutela judicial directa; tal y como recoge el dictamen sobre el Anteproyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal.


El CES considera muy oportuno que el Anteproyecto introduzca mejoras en el derecho pre-concursal para incentivar las reestructuraciones de las empresas viables, que reformule el mecanismo de segunda oportunidad para permitir la exoneración parcial del pasivo insatisfecho a las personas físicas deudoras insolventes de buena fe, y que reduzca la duración y los costes procedimentales de los procesos concursales, particularmente para las microempresas.
Con relación al régimen pre-concursal, el Consejo reconoce el valor del mecanismo proyectado por cuanto persigue aumentar las posibilidades de supervivencia de las empresas ante un riesgo de insolvencia, al favorecer la reestructuración de la deuda en una fase temprana.
El Dictamen también considera conveniente el establecimiento, dentro de estas previsiones pre-concursales, de mecanismos de adquisición preferente que podrían facilitar la transmisibilidad a favor de los trabajadores a través de fórmulas de economía social.
De igual modo, se hace eco de la relevancia que el tratamiento del crédito público tiene en el procedimiento concursal, y constata que el Anteproyecto no sólo mantiene los privilegios vigentes respecto de este tipo de créditos, sino que ha optado por incrementarlos. En este sentido, el Consejo entiende que sería necesaria una mayor implicación de los responsables de los principales acreedores públicos en la búsqueda de soluciones para dar viabilidad a la empresa.
En opinión del CES, el crédito público debería verse más concernido en los planes de reestructuración de deuda, incluidas fórmulas de aplazamiento y quita, sin perjuicio de las garantías y particularidades que fueran necesarias en función del origen de tales créditos.
Venta de empresasEl Dictamen también incide sobre las previsiones relacionadas con la venta de la empresa o de alguna de sus unidades productivas independientes. A juicio del CES, sería necesario reforzar la seguridad jurídica, la certeza y la eficiencia de tales operaciones para los potenciales adquirentes, que eviten una potencial frustración de la transmisión y con ella la pérdida de la actividad empresarial, de los puestos de trabajo y el perjuicio de los acreedores.
Por otra parte, considera que deberían tenerse suficientemente en cuenta dentro del Anteproyecto los derechos de información y consulta de los representantes legales de los trabajadores que resulten obligados por la Directiva. Y también que sería aconsejable aprovechar la oportunidad para mejorar la regulación existente en materia de protección social y de intervención del Fondo de Garantía Salarial para los trabajadores afectados por situaciones de insolvencia empresarial.
Por último, en materia del procedimiento especial para microempresas que introduce el Anteproyecto, el CES entiende que el aumento de la agilidad y la eficiencia procedimental no debe ir en perjuicio de los intereses de los acreedores, cuyos derechos deben quedar garantizados, para evitar efectos indeseables en el mercado en general y en el de las microempresas en particular, tanto desde un punto de vista vertical (solicitud de mayores garantías a las microempresas para operar) como horizontal (efectos sobre la solvencia de otras microempresas acreedoras).
Protección social de los trabajadoresSobre determinados aspectos laborales y de protección social de los trabajadores, a juicio del CES no concurre una justificación de los cambios proyectados sobre el pago de los créditos laborales en los concursos con insuficiencia de masa activa, por lo que estima que deberían suprimirse tales modificaciones en el Anteproyecto de Ley.
Finalmente, el Consejo señala que el borrador de Anteproyecto no se ha remitido previamente a consulta e informe de las organizaciones de los interlocutores sociales. Y que sorprende la excesiva premura seguida en el trámite de información y audiencia. En este sentido, considera que hubiera sido aconsejable permitir un análisis más sosegado y en profundidad por parte de los actores concernidos acerca de los efectos y consecuencias de los cambios proyectados.



0 Comentarios

    REFOR 

    economistas Refor

    Click here to edit.
    Click here to edit.

    Archives

    Marzo 2023
    Febrero 2023
    Enero 2023
    Diciembre 2022
    Noviembre 2022
    Octubre 2022
    Septiembre 2022
    Agosto 2022
    Julio 2022
    Junio 2022
    Mayo 2022
    Abril 2022
    Marzo 2022
    Febrero 2022
    Enero 2022
    Diciembre 2021
    Noviembre 2021
    Octubre 2021
    Septiembre 2021
    Julio 2021
    Junio 2021
    Mayo 2021
    Abril 2021
    Marzo 2021
    Febrero 2021
    Enero 2021
    Diciembre 2020
    Agosto 2020
    Julio 2020
    Junio 2020
    Mayo 2020
    Abril 2020
    Marzo 2020
    Febrero 2020
    Enero 2020
    Diciembre 2019
    Noviembre 2019
    Marzo 2019
    Febrero 2019
    Enero 2019
    Diciembre 2018
    Noviembre 2018
    Octubre 2018
    Septiembre 2018
    Julio 2018
    Junio 2018
    Mayo 2018
    Abril 2018
    Marzo 2018
    Febrero 2018
    Enero 2018
    Diciembre 2017
    Noviembre 2017
    Septiembre 2017
    Agosto 2017
    Julio 2017
    Junio 2017
    Mayo 2017
    Abril 2017

    Categories

    Todo

    Canal RSS

Recomendado

Imagen
Abogados expertos en concursos de acreedores en Alicante, Elche, Alcoi, Benidorm, Denia y Orihuela.











 <a href="https://www.easyoffer.es/profesionales/qa-corporate/eliseo-quintanilla-ripoll/" style="display: inline-block">    <img src="https://abogados.easyoffer.es/badges/8888.png" alt="QA Corporate - Despacho recomendado por Easyoffer" title="QA Corporate - Despacho recomendado por Easyoffer">
</a>



    QA Corporate

Suscríbete al boletín informativo

Contactanos