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Sobre la exoneración de créditos de derecho público. BEPI. SEGUNDA OPORTUNIDAD

28/3/2021

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Sobre la exoneración de créditos de derecho público
​Gustavo García CalbóAbogado área Gestión de Crisis. AGM Abogados

TIEMPO DE LECTURA: 4 MIN

Publicado
 27/03/2021
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Los Jugados entienden inaplicable la novedad del Texto Refundido


La Ley 25/2015, de 28 de julio , de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social introdujo un nuevo artículo 178 bis en la Ley Concursal vigente en aquel momento. La norma ha comportado multitud de dudas prácticas y discrepancias interpretativas desde su misma aprobación.
Con ella, nuestro ordenamiento jurídico incorporó un mecanismo para que los deudores insolventes pudieran exonerarse de aquellas deudas de las que no pudieran hacer frente ni siquiera con la liquidación de todo su patrimonio. Es el caso, por ejemplo, de empresarios que habiendo avalado personalmente las deudas de la empresa, tras la quiebra de ésta, no han podido hacerse cargo de todas las obligaciones contraídas por la sociedad. O el caso de quien, tras la ejecución de su préstamo hipotecario no ha podido abonar el remanente, que a su vez continúa generando unos intereses que el deudor no puede pagar.


Sobre estas bases han surgido ya resoluciones judiciales que entienden extensible el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho a los créditos de derecho público (Foto: Getty)
A pesar de que la finalidad y los efectos de la norma pudieran parecer sencillos, lo cierto es que su aplicación generó varias discrepancias.
La norma distinguía dos vías para conceder la exoneración:
  1. La primera, prevista en el art. 178 bis 4º LC , permitía la exoneración directa tras la tramitación de un concurso de acreedores. Entre otros requisitos que no abordaremos en este artículo para centrarnos en el objeto de estudio, el deudor debía haber abonado los créditos contra la masa y los créditos privilegiados.
  2. El segundo de los supuestos de exoneración, recogido en el art. 178 bis 5º LC preveía, para el caso de no haberse abonado los créditos contra la masa y privilegiados durante el concurso de acreedores, que el deudor pudiera obtener la exoneración tras someterse al abono de los créditos anteriores por medio de un plan de pagos en un plazo no superior a 5 años.
No obstante, existen supuestos en los que resulta manifiestamente inviable que el deudor abone la totalidad de los créditos contra la masa y privilegiados en un plazo de 5 años en atención a sus cuantías. Para estos casos se preveía en el art. 178 bis 8 LC la facultad del Juez, de apreciar un esfuerzo razonable en el deudor, que pudiera conceder la exoneración de las deudas aunque se hubiera incumplido el plan de pagos.
Sin embargo, el tenor literal de la norma establecía, en su art. 178 bis 5. 1º, que “Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos”.
Así, los créditos de derecho público y por alimentos no podían ser exonerados de optarse por esta segunda vía de exoneración diferida. Se creaba la contradicción de que la exoneración alcanzaba más créditos si el deudor había pagado la totalidad de los créditos contra la masa y privilegiados a la conclusión del concurso y no requería someterse a un plan de pagos. Esto comportaba la ineficacia del mecanismo de segunda oportunidad cuando el grueso de la deuda derivaba principalmente de créditos frente a organismos públicos y que a su vez eran clasificados como privilegiados.
Ante esta aparente diferencia en el alcance de la exoneración según si se optaba por la exoneración inmediata o diferida, nuestro Tribunal Supremo, por Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 2 de julio de 2019, determinó que el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho debía cubrir todos los créditos sin distinción, incluso si la vía elegida era por medio de un plan de pagos. El Tribunal entendió, mediante una interpretación teleológica, que la norma persigue la exoneración de la totalidad de las deudas y por tanto los créditos de derecho público debían ser exonerados.
Ante este escenario se promulgó el nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal, siendo de aplicación desde el pasado 1 de septiembre de 2020. El Texto no debía introducir cambios sustantivos, sino regularizar, aclarar y armonizar una legislación concursal muy parcheada tras 15 años de vigencia. Sin embargo, en lo relativo a la exoneración de créditos públicos, los artículos 491 y 497 del nuevo Texto Refundido excluyen expresamente a los créditos públicos por ambas vías de obtención de la exoneración.
Si bien la jurisprudencia no se considera fuente del derecho en nuestro ordenamiento, resulta lógico que su labor interpretativa (art. 1.6 del Código Civil) se incorpore en un Texto Refundido con vocación de aclarar la normativa anterior. Lo que no es habitual es que la extralimitación reguladora ultra vires, como algunas voces han tildado la novedad, vaya en sentido directamente opuesto a la interpretación de nuestro Alto Tribunal.
Sobre estas bases han surgido ya resoluciones judiciales que entienden extensible el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho a los créditos de derecho público, entre otros, el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid y Juzgados de lo Mercantil 3, 7 y 10 de Barcelona.
En estas resoluciones, los Jugados entienden inaplicable la novedad del Texto Refundido . Conforme al art. 82.5 de la Constitución Española, la habilitación dada por el poder legislativo al Gobierno para que, por medio de Real Decreto Legislativo, pueda regularizar, aclarar y armonizar, en ningún caso puede modificar el contenido de la norma anterior. Y ello se habría producido en tanto el nuevo Texto sea contrario a la interpretación que el Tribunal Supremo hacía de la redacción anterior de la norma. Por ello, entienden aplicable la norma originaria en el sentido dado por el Tribunal Supremo, esto es, que la exoneración debe alcanzar a la totalidad de los créditos insatisfechos, independientemente de que se acceda mediante la exoneración directa o por medio de la exoneración diferida. Así, conforme al art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resuelven como inaplicable la modificación introducida en el Texto Refundido.
Si bien el criterio anterior parece mayoritario, lo cierto es que se hace necesario un nuevo pronunciamiento por el Tribunal Supremo en aras a la seguridad jurídica. Quizás la futura transposición de la Directiva Europea sobre reestructuración e insolvencias (Directiva (UE) 2019/1023 de 20 de junio de 2019), cuya fecha límite es el próximo 17 de julio de 2021, suponga una oportunidad para que el legislador arroje claridad sobre una cuestión que ha sembrado dudas desde su nacimiento.
fuente;https://www.economistjurist.es/articulos-juridicos-destacados/sobre-la-exoneracion-de-creditos-de-derecho-publico/
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Crédito por subrogación: Carácter concursal aunque el pago se verifique tras la declaración de concurso.

27/3/2021

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1) Roj: STS 762/2021, de 2 de marzo.**
STS 763/2021, de 2 de marzo


Sección de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.


Crédito por subrogación: Carácter concursal aunque el pago se verifique tras la declaración de concurso.


Garante que, después de la declaración de concurso, pagó un crédito salarial concursal. El garante había asumido esa condición de garante por prescripción legal. Esta obligación frente al trabajador, al margen de cuándo surgiera su exigibilidad, nacía con el nacimiento de las obligaciones salariales bajo las condiciones en que el art. 42.2 ET le atribuía la responsabilidad solidaria. Los créditos salariales que finalmente satisfizo el garante, después de haber sido condenado al pago por el juzgado de lo social, deben ser reconocidos como créditos concursales en el concurso de acreedores y no contra la masa. El derecho del garante a resarcirse frente a la concursada de los importes satisfechos, al haber pagado por la concursada un crédito salarial concursal, no supone un nuevo crédito nacido después del concurso, sino la sustitución de este garante en la titularidad del crédito ya existente, que conserva su naturaleza concursal.


2) Roj: SAP B 11733/2020, de 24 de noviembre.***


Sección 15. Ponente, José María Ribelles Arellano.


TRLC: Aclaración y armonización.
Préstamos participativos: Calificación, subordinados.


De acuerdo con la Exposición de Motivos del TRLC, la Ley es el resultado de la "regularización, la aclaración y la armonización de unas normas legales que, como las que son objeto de refundición, han nacido en momentos distintos y han sido generadas desde concepciones no siempre coincidentes". Por tanto, el nuevo TRLC va más allá de una mera yuxtaposición de normas jurídicas preexistentes, sino que persigue, entre otros fines, aclarar divergencias surgidas en la aplicación de las normas que son objeto de refundición.


Póliza en la que las partes convienen expresamente la sujeción del préstamo a las disposiciones del Real Decreto Ley 7/1996 y, más en concreto, el artículo 20, en cuyo apartado c/, como venimos exponiendo, se contempla que en "orden a la prelación de créditos" los préstamos participativos "se situarán después de los acreedores comunes". Pero posteriormente novan determinados pactos y se incluye una cláusula, la sexta, denominada de "exclusión de la subordinación" que es del siguiente tenor literal: "Sin perjuicio de lo dispuesto en la estipulación primera del contrato de préstamo participativo de fecha 1 de julio de 2010, de aplicación para resolver las concurrencias singulares, las partes excluyen, de forma expresa, a los efectos de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y normativa complementaria, la subordinación del crédito derivado del contrato de préstamo participativo mencionado y reconocen el carácter ordinario del mismo". El crédito debe calificarse subordinado ya que el art. 281 TRLC zanja definitivamente la polémica doctrinal y judicial sobre la naturaleza en el concurso de los créditos participativos, al contemplarlos expresamente dentro del catálogo de créditos subordinados por pacto contractual (apartado segundo). En concreto, dicho precepto establece lo siguiente: "Son créditos subordinados (...) los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el concursado, incluidos los participativos."





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga


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Cómo funciona la Ley de Segunda Oportunidad con personas que tienen firmada una hipoteca

18/3/2021

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Cómo funciona la Ley de Segunda Oportunidad con personas que tienen firmada una hipotecaEsta pregunta se ha convertido en una duda recurrente para muchas personas físicas que desean dejar atrás sus elevadas deudas con esta ley.
17 marzo 2021


La Ley 25/2015, de 28 de julio, es uno de los mecanismos jurídicos al alza en el panorama nacional. Visto así, seguramente el nombre no les diga mucho, pero si se emplea su nombre de pila, Ley de Segunda Oportunidad, posiblemente pase a ser más reconocible. Esta ley, tal y como deja entrever su denominación, está resultando ser todo un salvavidas para muchos autónomos, empresarios y particulares que a raíz de la crisis económica provocada por la pandemia han visto cómo sus ahorros se han tornado en pesadas deudas imposibles de satisfacer.
Especialmente preocupante es esta situación en aquellas personas que se han juntado en los últimos meses con una gran deuda fruto de la inactividad laboral o los recientes procesos de ERTE y ERE y tienen firmada una hipoteca para los próximos 15 o 20 años. ¿Cómo funciona la Ley de Segunda Oportunidad para esos casos concretos?
Diferentes escenarios
Sobre estas situaciones, la letrada y socia del despacho Abogados para tus deudas, Elisabet de Vargas Capella, explica que “las personas que tienen hipoteca accederán a la Ley de Segunda Oportunidad de la misma forma que cualquier otra que cumpla con los requisitos que establece la ley”.
A esta idea inicial añade que “en el caso de que se trate de la vivienda habitual habrá diferentes escenarios según cuál sea el grado de la dificultad de pago”. Si se trata de un fallo en el pago de alguna cuota, “se trataría de una dificultad relativa y se podría llegar a una negociación con el acreedor bancario de la cuantía de la cuota o de los intereses”. 
No obstante, hay que tener en cuenta que en el caso de acceder a un pago flexible de esa cuota renegociada, también habría que afrontar el pago de aquellas deudas -si existieran- no relacionadas con la hipoteca, como puede ser un préstamo financiero o una tarjeta de crédito. De esta manera, la abogada explica que “se llegaría a un acuerdo en la fase extrajudicial con el objetivo claro de salvar la vivienda”. 
Sobre esto último conviene aclarar que una vez se reúnen los requisitos para acceder a la Ley de Segunda Oportunidad y se completa la labor documental, se suele celebrar una fase de mediación con un mediador concursal. Allí se les presenta a los acreedores un plan de pagos acorde a las circunstancias económicas del deudor y con la intención clara de que, aun con la deuda, el solicitante pueda seguir viviendo dignamente. 
A partir de esta propuesta y de cómo sea recibida por parte de los acreedores surgen dos posibles caminos: o bien se llega a un acuerdo extrajudicial entre las partes donde se establece una quita de la deuda para que pueda ser efectivo el pago, o bien se decide acudir a la fase judicial en busca de la exoneración o perdón de la totalidad de la deuda.  
Deudas muy pronunciadas
Generalmente los acuerdos extrajudiciales suelen ser más interesantes para aquellas personas que, permitiéndoselo, desean conservar la propiedad del bien inmueble sobre el que recae la hipoteca. No obstante, la letrada asegura que “en el caso de que exista una dificultad absoluta en el pago de la hipoteca, lo ideal sería buscar librarse de toda la deuda bancaria”. Para ello se buscaría “deshacerse del crédito hipotecario y también de esas otras deudas no hipotecarias que pudieran existir, como las anteriormente comentadas (préstamos personales, minicréditos, tarjetas… etc.)”.
Para estos casos donde el grado de insolvencia es verdaderamente grave, es casi más interesante “buscar que la deuda quede a cero, aunque en este caso no se conserve intacta la vivienda”. En el caso de que existiera la duda sobre qué hacer al atravesar una situación como esta, la especialista ofrece su punto de vista y asegura que “si se desea mantener la vivienda, se debe priorizar el pago siempre de ésta, y dejar de lado las cuotas de otros préstamos que puedan ser renegociadas más adelante”. 
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Calificación: Estructura de la reclamación.Calificación: Aplicación del TRLC.Calificación: Incumplimientos contables.Calificación: Retraso en la solicitud.Calificación: Persona jurídica afectada por la calificación de una concursada, incidencia

17/3/2021

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1) Roj: SJM M 248/2021, de 16 de febrero.**


Juzgado Mercantil 7. Magistrado, Juan Carlos Picazo Menéndez.


Calificación: Estructura de la reclamación.
Calificación: Aplicación del TRLC.
Calificación: Incumplimientos contables.
Calificación: Retraso en la solicitud.
Calificación: Persona jurídica afectada por la calificación de una concursada, incidencia en la persona física designada.
Calificación: Efectos de la no contestación a la demanda.
Calificación: Personas afectadas, efectos.


Dado que la formación de la sección de calificación es posterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley 9/2015, es de aplicación el régimen legal nuevo. Aunque, actualmente, referido al TRLC.


La fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial –imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal –con inhabilitación para administrar bienes ajenos-.


Se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:
1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.
2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.
3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa. Junto a la cláusula general del artículo 442 TRLC, se tipifican una serie de supuestos en los arts. 443 y 444 TRLC, como comportamientos legalmente especificados que comportan per se, bien la causación de la insolvencia, bien la culpabilidad en tal causación, una vez probada ésta. La relación entre los arts. 443 y 444 con el 442 TRLC viene descrita en la STS de 10/04/2015, la cual dice que no es que los hechos base que contemplan los arts., 164.2 y 165 LC constituyan un "numerus clausus" de conductas a las que pueda atribuirse unos criterios de imputabilidad de la insolvencia culpable, sino que el art. 164.1 LC, como cláusula general, como norma sustantiva, tipifica el concurso culpable, por lo que, cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos, pero en los que concurran los factores de dolo o culpa grave y hayan generado o agravado la insolvencia de acuerdo con un nexo de causalidad, es merecedora de calificarse de culpable, a los efectos de calificación del concurso.


Los supuestos previstos en los artículos 443 y 444 TRLC tienen distinta naturaleza y alcance:
(1) los previstos en los 6 ordinales del artículo 443 TRLC son catalogados por la doctrina como presunciones iuris et de iure, por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión empleada por la ley (en todo caso, el concurso se calificará como culpable...) se infiere que abarca a todos los elementos exigidos para la declaración del concurso culpable. Así, SAP de Barcelona, Sección 15ª de fecha 19 de marzo de 2007, el art 164.2 tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y que si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave.
(2) En el art. 444 TRLC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, además de los otros elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones iuris tantum, admitiendo por tanto prueba para desvirtuarlo, y recuerda que, conforme a la legislación vigente, se refieren, tanto al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo de la calificación, como al resto de los requisitos antes enumerados, que no deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración, como son la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo.


La no contestación a la calificación propuesta no supone un allanamiento sino no estar conforme con ella, y no exime la AC y al Ministerio Fiscal de la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que pretende. La actora mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, y el Juez "conserva" la facultad de apreciarlos; el propio TS matiza aquel principio general sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad (STS 24/4/1987, 19/7/1991), de flexibilidad en su interpretación (STS 20/3/1987, 15/7/1988, 17/6/1989) y facilidad probatoria (en función de la posibilidad probatoria de las partes), derivadas de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. No se puede ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ej., reconocimiento documento privado) se debe, precisamente, a la comparecencia y/o inactividad del demandado.
Hechos subsumidos en la presunción del art. 443.5º TRLC (incumplimientos contables). No basta cualquier defecto en la llevanza de contabilidad, sino un incumplimiento sustancial de tal deber. El concepto normativo de la sustancialidad en la irregularidad ha de ser colmado mediante una interpretación sistemática, poniendo en relación tal requisito con los comportamientos sancionados en el artículo 444.3º TRLC, no formulación de cuentas anuales, no auditación o no depósito de las mismas en el Registro Mercantil, supuestos legalmente considerados de menor gravedad, por el efecto jurídico a ello aparejado, que los recogidos en el precepto comentado. Se ha de emplear un criterio interpretativo finalista, atendiendo a la finalidad de protección de la norma que impone el deber de llevar ordenada contabilidad, consistente en obtener según el artículo 34.2 CCom. una imagen clara y fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. Puede emplearse un último criterio de interpretación como es literal, para arrojar luz sobre el alcance de la sustancialidad que ha de exigirse al comportamiento de la concursada para la calificación, siguiendo la línea de gravedad marcada por los tres comportamientos específicamente allí tipificados, como son, a saber: la directa y total omisión de toda contabilidad; la llevanza de una doble contabilidad, una real y otra oficial ficticia; y en tercer lugar, la irregularidad relevante que habrá, cuando menos, de poderse equiparar en cuanto a su antijuridicidad a los anteriores comportamientos. Para graduar aquel concepto normativo, se ha de poner en conexión la gravedad exigible en los hechos para su apreciación con la relevancia del efecto jurídico que genera tal apreciación, como es la inmediata calificación del concurso como culpable, con presunción iuris et iure de la causalidad en la insolvencia y de la culpa grave o dolo en el comportamiento.


Hechos subsumidos en la presunción del art. 444.1 TRLC (retraso en la solicitud de concurso). La pretensión de culpabilidad basada en las resoluciones de este precepto requiere que se afirme y, en su caso, se acredite que, primero, el incumplimiento procede de una conducta del concursado o su representante legal y, segundo, que ha contribuido al nacimiento de la insolvencia o a su agravación.


Hechos subsumidos en el supuesto del artículo 442 TRLC (general). Requisitos:
I.- Comportamiento activo u omisivo del deudor o sus representantes legales, o administradores y liquidadores, de hecho o de derecho, o apoderados generales en caso de deudor persona jurídica. II.- Generación o agravación del estado de insolvencia.
III.- Imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, quedando excluida la culpa leve.
IV.- Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia. En el caso de autos, la base argumentativa de la AC se centra en que en el momento de celebración del contrato de compraventa la concursada no podía asumir las obligaciones derivadas del mismo, por lo que la celebración del mismo, la asunción de las obligaciones derivadas del mismo, generó la situación de insolvencia. Es decir, una sociedad sin recursos propios que adquiere por un precio simbólico el capital de dos sociedades, asumiendo el pasivo de las mismas. La falta de recursos para el pago de la "due diligence" es representativa de hasta dónde llegó la falta de previsión en la compra y subsunción en los pasivos. En la generación de la situación de insolvencia, causada directamente por el contrato compraventa del 96% y 96,02% del capital social de LPG, S.A. y C, S.L. (en liquidación) de fecha 28 de julio de 2010 por parte de la concursada hubo dolo o culpa grave de los administradores de la concursada y, por tanto, debemos estimar la demanda en este punto.


En caso de personas jurídicas administradoras, las personas físicas que las representan en la administración no son, per se, responsables desde un punto de vista concursal, salvo que haya una extralimitación de funciones (SAP MAD, Sección 28.ª, de 15 de enero de 2010) o pueda ser considerado un administrador de hecho (AAP BCN, Sección 15.ª, de 18 de septiembre de 2009) o sea aplicable la doctrina del levantamiento de velo (SAP MAD Sección 28.ª, de 26 de junio de 2015).


Dispone el artículo 455 TRLC que la declaración de persona afectada o cómplice en la calificación de concurso culpable conlleva, 3.º:" La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa."
Junto a tal efecto automático, el propio artículo añade dos consecuencias cuya aplicación no es inmediata, sino que debe justificarse, además de en la declaración de persona afectada o cómplice, en otras circunstancias objetivas de hecho, según el efecto que se pretenda. Se trata, en primer lugar, de un efecto restitutorio como es:"4.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa", donde el calificativo de "indebido" revela que ha de exigirse esa condición de la transmisión del bien o derecho para que prospere la solicitud. En segundo término, un efecto reparatorio, es decir, 5.º: "La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar los daños y perjuicios causados," para lo que se seguirá la prueba de la realidad y alcance del daño y el nexo causal entre su comportamiento efectivo y la generación de ese daño, en un juicio análogo al que se efectúa en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 CC.


Además, respecto de tales consecuencias, han de hacerse las siguientes consideraciones jurídicas, para delimitar su alcance:
(i).- la condena de devolución deberá asentarse en los concretos actos que integren la calificación concursal de culpable, no en otros, esto es, se impone que la obtención indebida de los bienes o derechos a devolver se haya ejecutado precisamente en los hechos que motivan la culpabilidad concursal.
(ii).- la indemnización de los daños y perjuicios de refiere específica y concretamente a los generados al patrimonio del deudor o de la masa activa por aquellos actos de obtención indebida de bienes y derechos, en los que se basa la anterior condena a devolver, no en otra clase de actos que no conlleven tal obtención indebida de bienes o derechos, cuya respuesta indemnizatoria habrá de sustentarse en el artículo 456 TRLC. Son pues, dos consecuencias conexas de unos únicos hechos, que implican aquella obtención indebida de bienes o derechos.





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

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RESUMEN ASPECTOS FUNDAMENTALES RDL 5/2021 MEDIDAS EXTRAORDINARIAS APOYO SOLVENCIA EMPRESARIAL (BOE 13 MARZO 2021)

15/3/2021

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RESUMEN ASPECTOS FUNDAMENTALES RDL 5/2021 MEDIDAS EXTRAORDINARIAS APOYO SOLVENCIA EMPRESARIAL (BOE 13 MARZO 2021)
  • Acceso
Se ha publicado hoy sábado este nuevo RDL.
Disposición final undécima. Entrada en vigor. "Este Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOE".

Sin perjuicio de ulteriores análisis más pormenorizados del mismo adelantamos el siguiente contenido:
Estructura: El presente Real Decreto-ley consta de un preámbulo y una parte dispositiva, estructurada en 17 artículos, 7 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única, 11 disposiciones finales y dos Anexos
Objetivo: El objetivo del presente Real Decreto-ley es, pues, múltiple: proteger el tejido productivo hasta que se logre un porcentaje de vacunación que permita recuperar la confianza y la actividad económica en los sectores que todavía tienen restricciones; evitar un impacto negativo estructural que lastre la recuperación de la economía española; proteger el empleo en los sectores más afectados por la pandemia; y actuar de forma preventiva para evitar un impacto negativo superior sobre las finanzas públicas y los balances del sistema financiero. En línea con la actuación del Estado desde el inicio de la pandemia, se trata de establecer con urgencia y determinación un marco de actuación ágil, que se anticipe a la aparición de los problemas para minimizar el coste público y privado de una acción reactiva. En este contexto, este Real Decreto-ley otorga un marco de protección reforzado que, más allá de las medidas de carácter horizontal ya desplegadas, concentre un importante volumen de recursos en proteger y apoyar a aquellas empresas, sectores y territorios potencialmente más vulnerables debido a la duración y el impacto económico de la pandemia, con el fin de reforzar la liquidez y solvencia y evitar el sobreendeudamiento del conjunto de la economía nacional, preservando así el tejido productivo y el empleo, impulsando la inversión y evitando una improductiva destrucción de valor de la actividad económica en España, sin por ello impedir la necesaria reasignación de recursos entre las distintas empresas y sectores en los próximos meses. No se trata, por tanto, de medidas de rescate de empresas que no eran viables antes del estallido de la crisis de la COVID-19, sino de una forma de inversión en favor de la recuperación y crecimiento de aquellas empresas que, a pesar de atravesar dificultades financieras, resultan viables por disponer de un plan a medio plazo factible y un modelo de negocio idóneo.
4 tipos de medidas:


1) Nueva Línea Covid de ayudas directas a autónomos y empresas: para reducir el endeudamiento suscrito a partir de marzo de 2020. Con cargo a esta Línea, que contará con una dotación total de 7.000 millones de euros, se canalizarán ayudas directas a las empresas y autónomos cuya actividad se ha visto más negativamente afectada por la pandemia. Estas ayudas directas tendrán carácter finalista, empleandose para satisfacer la deuda y realizar pagos a proveedores y otros acreedores, financieros y no financieros, así como los costes fijos por ejemplo, relativos al suministro de energía y al coste de cambio de potencia, incurridos por los autónomos y empresas considerados elegibles, primando la reducción del nominal de la deuda con aval público, siempre y cuando estas deudas se hayan devengado a partir de 1 de marzo de 2020 y procedan de contratos anteriores a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley

2) Refinanciación y reestructuración de balances: esta norma habilita al Gobierno para adoptar medidas adicionales de flexibilización de los préstamos dotados con aval público, permitiendo así que esta financiación se incorpore a los procesos de refinanciación y reestructuración pactados entre los bancos y sus clientes y, por lo tanto, protegiendo la estabilidad financiera. Para ello, se crea una segunda Línea para la reestructuración de deuda financiera COVID, de 3.000 millones de euros, para permitir, como último recurso tras la articulación del resto de medidas de apoyo a la solvencia, la conversión de parte del aval público en transferencias a las empresas y autónomos más afectados por la crisis que cumplan con los requisitos establecidos por Acuerdo de Consejo de Ministros, dentro de un acuerdo alcanzado con las entidades financieras acreedoras. Asimismo, con el fin de detallar la articulación de las operaciones de refinanciación y reestructuración de la financiación con aval del sector público y adaptarlas a las necesidades de las diferentes empresas y sectores, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros se desarrollará el contenido del Código de Buenas Prácticas, que podrá ser suscrito por las entidades financieras para facilitar una adecuada respuesta del sector financiero ante la excepcional situación económica, para reforzar la solvencia empresarial y garantizar la liquidez de cara al futuro. La actuación coordinada del conjunto de acreedores es fundamental para evitar acciones unilaterales que puedan ir en contra del objetivo de garantizar la viabilidad futura de la empresa o trabajador autónomo

3) Recapitalización de empresas: para apoyar a aquellas empresas viables pero que se enfrentan a problemas de solvencia derivados de la COVID-19 que no pueden acceder al fondo gestionado por la Sociedad Estatal de Participaciones industriales (SEPI) para empresas y operaciones de mayor tamaño y necesiten un refuerzo adicional de su capital tras la articulación de las medidas previstas en los apartados anteriores, se crea un nuevo Fondo de recapitalización de empresas afectadas por COVID, dotado con 1.000 millones de euros, que será gestionado por COFIDES, adscrito al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a través de la Secretaría de Estado de Comercio.
4) Prórroga de moratorias fiscales y concursales: se extienden hasta finales de año las moratorias para el desencadenamiento automático de procesos concursales, con el fin de dotar de un margen de tiempo adicional para que las empresas que están pasando por mayores dificultades como consecuencia de la pandemia puedan restablecer su equilibrio patrimonial, evitando una innecesaria entrada en concurso. Además, se mantienen las mejoras de agilidad en el proceso concursal, mientras se completa la modernización del régimen concursal español en el marco de la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).En esta misma línea, se amplía a cuatro meses el aplazamiento de deudas tributarias sin intereses y se amplían los plazos para la devolución de los créditos públicos gestionados por la Secretaría General de Industria y de la PYME.

El Título I de este Real Decreto-ley prevé la creación de la Línea Covid de ayudas directas a autónomos y empresas, que persigue apoyar la solvencia del sector privado, mediante la provisión a las empresas y autónomos de ayudas directas de carácter finalista que permitan el pago de costes fijos, por ejemplo, relativos al suministro de energía y a los cambios en las pautas de consumo y de potencia demandada, el pago a proveedores, la reducción de las deudas derivada de la actividad económica y, en caso de quedar remanente, deudas con acreedores bancarios. La línea cuenta con una dotación total de 7.000 millones de euros y se articula en dos compartimentos. Un primer compartimento, con una dotación de 5.000 millones de euros, para todas las Comunidades Autónomas, salvo Baleares y Canarias, y para las Ciudades de Ceuta y Melilla; y un segundo compartimento, con una dotación de 2.000 millones de euros, para las Comunidades Autónomas de Baleares y Canarias.
Los autónomos y empresas con sede social en territorio español, cuyo volumen de operaciones anual en 2020 haya caído como mínimo un 30% con respecto a 2019 y cuya actividad esté incluida en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE 09– previstos en el Anexo I de este Real Decreto-ley, podrán tener acceso a ayudas directas que permitan satisfacer sus obligaciones de deuda y pagos a proveedores, acreedores financieros y no financieros, así como los costes fijos incurridos, siempre y cuando estas obligaciones se hubieran generado entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2021 y procedan de contratos anteriores a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley. El seguimiento y control de la correcta utilización de las ayudas directas por parte de los destinatarios finales corresponde igualmente a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla. Estas ayudas estarán en todo caso sujetas al compromiso de mantenimiento de actividad de las empresas y no reparto de dividendos, con el fin de garantizar que llevan efectivamente a un refuerzo de la solvencia y a una mayor capacidad de producción y empleo en el contexto de la recuperación económica.
El Título II de este Real Decreto-ley contiene una batería de herramientas para acompañar los procesos de reestructuración acordados por los acreedores financieros de los créditos con aval público para las empresas y autónomos que lo necesiten. El objetivo, por tanto, es concentrar el esfuerzo presupuestario derivado de las medidas en las empresas viables que están sufriendo un deterioro transitorio de sus indicadores de solvencia como consecuencia de la intensidad y duración de la caída de actividad extraordinaria generada por la pandemia. Se trata de medidas complementarias a las adoptadas hasta la fecha, como las líneas de avales canalizadas a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO) y la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación (CESCE) o el refuerzo de la actividad de la Compañía Española de Reafianzamiento, S.A. (CERSA . las medidas de solvencia recogidas en este Título del Real Decreto-ley son de carácter selectivo, tanto por su finalidad –aliviar la carga financiera de empresas viables con problemas puntuales de solvencia– como por su ámbito de aplicación –limitado a empresas y autónomos que lo necesiten y que gracias a estas medidas de apoyo público sobre sus préstamos avalados puedan ver su solvencia restaurada–. Las características de las empresas y autónomos elegibles para las medidas se determinarán por desarrollo normativo posterior a través de Acuerdo del Consejo de Ministros. En cualquier caso, para su elegibilidad, será necesario que la empresa o autónomo, en los casos en que le sea aplicable y siempre que el plazo de solicitud estuviera vigente, haya solicitado previamente las medidas de ampliación de plazos y carencias, recogidas en el Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre. Estas ayudas se financiarán con cargo a una nueva Línea para la reestructuración de deuda financiera COVID, dotada con un máximo de 3.000 millones de euros. Estas transferencias solo podrán realizarse a favor de las empresas y autónomos que cumplan con los requisitos de elegibilidad fijados por Acuerdo de Consejo de Ministros y dentro de un proceso de renegociación de deudas acordado previamente con las entidades financieras acreedoras. Por lo tanto, dentro de este proceso de renegociación, las entidades financieras acreedoras asumirán la parte que les corresponde de la reducción del principal pendiente del préstamo.
El referido Acuerdo de Consejo de Ministros contendrá las características del Código de Buenas Prácticas creado mediante este Real Decreto-ley, de adhesión voluntaria para las entidades de crédito o de cualquier otra entidad que haya concedido financiación dotada de aval público.En aplicación de lo ya previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal para las subrogaciones del fiador en la posición del acreedor afianzado, se clarifica el rango de prelación y privilegio de los créditos que pudiera ostentar el Estado en el caso de ejecuciones de avales otorgados.

En el Título III de este Real Decreto-ley se crea el «Fondo de recapitalización de empresas afectadas por COVID», fondo carente de personalidad jurídica, cuya definición se concretará por Acuerdo del Consejo de Ministros. En efecto, este Fondo, dotado con 1.000 millones de euros, se enfoca en complementar el Fondo gestionado por SEPI para la recapitalización de empresas estratégicas, de mayor tamaño, mediante el fortalecimiento y recuperación ágil y eficaz de la solvencia de aquellas empresas de mediano tamaño que, siendo viables a medio y largo plazo, se están viendo afectadas por los efectos de la pandemia en sus balances y en sus mercados. El Fondo de recapitalización de empresas afectadas por COVID dispondrá de distintos instrumentos financieros de endeudamiento, capital y cuasi capital para apoyar a las empresas, buscando un equilibrio entre el riesgo, el rendimiento y la utilización de los recursos públicos para apoyar proyectos viables. Asimismo, las operaciones llevarán aparejados instrumentos para la participación del Estado en los beneficios futuros de las empresas así como una estrategia de salida debido a la naturaleza temporal del Fondo, fijada en 8 años. La gestión del Fondo corresponderá a la sociedad mercantil estatal Compañía Española de Financiación del Desarrollo, COFIDES.

Mediante la Disposición Final Quinta, se modifica la letra j) del apartado 2 de la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, con la finalidad de mantener el privilegio especial en caso de concurso del emisor del que tradicionalmente eran beneficiarios los tenedores de cédulas y bonos de internacionalización. Dicho privilegio tiene un valor en términos de rating y, por tanto, en el precio de colocación y cotización de las cédulas y bonos de internacionalización. Tradicionalmente, las cédulas y bonos de internacionalización de algunas entidades grandes gozan de la más elevada calificación crediticia posible, estando incluso algunos escalones por encima de la calificación de la propia entidad.

La disposición final séptima lleva a cabo una modificación de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, para ampliar la vigencia de algunas de las medidas de esta Ley en el ámbito concursal. Esta ley adoptó una serie de medidas que han evitado la declaración automática de concurso o la apertura de la fase de liquidación respecto de empresas, profesionales y autónomos que, con carácter previo a la crisis sanitaria de la COVID-19, eran viables y mantenían al día el pago de sus obligaciones derivadas de un convenio, de un acuerdo extrajudicial de pagos o un acuerdo de refinanciación, evitándose así un posible efecto en cadena, con el consiguiente impacto negativo sobre el conjunto de la economía. El mantenimiento en el tiempo de la situación generada por la pandemia hace imperioso que estas empresas, que serían viables en condiciones normales de mercado (valor en funcionamiento superior al valor de liquidación), cuenten con instrumentos legales que les permitan continuar con su actividad o, en su caso, negociar con los acreedores, de forma que continúen en el mercado, manteniendo el empleo, una vez superada la situación. Con el objeto de reforzar la continuidad y solvencia del conjunto del sistema económico y garantizar la estabilidad financiera durante el periodo de reestructuración o renegociación de las condiciones financieras de las empresas en aquellos sectores más afectados por la pandemia se amplía la vigencia de algunas de estas medidas extraordinarias relativas al ámbito concursal, en tanto se produce la modernización del sistema en el marco de la transposición de la Directiva correspondiente. El objetivo último es ayudar a que las empresas puedan reequilibrar sus posición financiera, contando con los instrumentos previstos en el presente Real Decreto-ley, mediante el refuerzo de sus balances, la refinanciación o reestructuración de su deuda, y evitar así una situación innecesaria de insolvencia, sin por ello impedir la necesaria reasignación de recursos entre las distintas empresas o sectores, así como la puesta en marcha de procedimientos concursales, modificaciones de convenios, renegociaciones o reestructuraciones de aquellas empresas cuya viabilidad no pueda ser restaurada mediante las diferentes medidas de apoyo a la solvencia desplegadas.

a) Así, en primer lugar, como acompañamiento de las medidas incluidas en este Real Decreto-ley, se amplía hasta 31 de diciembre de 2021 la exención del deber del deudor que se encuentre en estado de insolvencia de solicitar la declaración de concurso y la no admisión a trámite de las solicitudes de concurso necesario que presenten los acreedores. Se aclara también que el plazo de dos meses del que dispone el deudor para solicitar la declaración de concurso voluntario debe computarse a partir de la fecha de finalización del plazo de suspensión del citado deber.
b) En segundo lugar, se adoptan una serie de medidas tendentes a facilitar y fomentar que las empresas, profesionales y autónomos que se encuentren en dificultades para cumplir con un convenio, un acuerdo extrajudicial de pagos o un acuerdo de refinanciación homologado, puedan presentar una modificación del mismo. Respecto de estos deudores, por un lado, se aplaza el deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, el deudor conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquél, siempre que el deudor presente una propuesta de modificación del convenio y ésta se admita a trámite dentro de un determinado plazo. Por otro lado, se facilita la modificación del convenio, del acuerdo extrajudicial de pagos o del acuerdo de refinanciación homologado. Respecto de estos últimos se permite que, hasta el 31 de diciembre de 2021, el deudor presente una modificación del acuerdo en vigor o presente uno nuevo, sin necesidad de que transcurra un año desde la homologación del mismo, fomentando así la negociación y los acuerdos de refinanciación con los acreedores. Esta posibilidad de renegociar los acuerdos de refinanciación sin necesidad de que haya transcurrido un año desde su homologación estaba ya vigente para todos aquellos acuerdos homologados hasta el 14 de marzo de 2021 cualquiera que hubiese sido la fecha de su homologación. Además, en caso de que un acreedor presente una solicitud de declaración de incumplimiento de acuerdo de refinanciación, de convenio o de acuerdo extrajudicial de pagos, se prevé su inadmisión a trámite, y se da un plazo para la renegociación de un nuevo acuerdo o convenio. Este régimen, que se encontraba vigente para las solicitudes de incumplimiento presentadas hasta 31 de enero de 2021, se aplica para nuevas empresas, profesionales y autónomos, desde esa fecha y hasta el 30 de septiembre de 2021. Durante este plazo se inadmitirán a trámite por los juzgados las declaraciones de incumplimiento presentadas por los acreedores durante el citado período con el objeto de que produzca la renegociación
c) Por último, se establecen una serie de normas de agilización del proceso concursal, como la tramitación preferente de determinadas actuaciones tendentes a la protección de los derechos de los trabajadores, a mantener la continuidad de la empresa y a conservar el valor de bienes y derechos, así como la simplificación de determinados actos e incidentes como las subastas de bienes, para facilitar el funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil y de Primera Instancia. Asimismo, se flexibilizan los incidentes de reintegración de la masa activa para facilitar el cierre de la fase común y se modifica el modo de enajenación de la masa activa en la fase de liquidación, con el objetivo, en ambos casos, de evitar que los bienes pierdan su valor por el retraso en la tramitación del concurso y de facilitar la satisfacción de sus créditos a los acreedores, evitando, en la medida de lo posible, insolvencias derivadas.
Societario: El Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, amplió para el año 2021 algunas de las medidas contenidas en el capítulo V del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. La presente norma ha considerado imprescindible que todas las sociedades de capital reguladas en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y el resto de personas jurídicas de Derecho privado (sociedades civiles, sociedades cooperativas y asociaciones) que no hayan podido modificar sus estatutos sociales para permitir la celebración de la junta general o asambleas de asociados o de socios por medios telemáticos, puedan seguir utilizando estos medios durante el ejercicio 2021, garantizando así los derechos de los asociados o socios minoritarios que no pudieran desplazarse físicamente hasta el lugar de celebración de la junta o la asamblea. Los mismos motivos justifican que ahora se despeje cualquier duda sobre la posibilidad de celebrar durante el año 2021 juntas exclusivamente telemáticas, con las mismas garantías que se han exigido para la utilización de estos medios durante la vigencia del Real Decreto-ley 8/2020, tal y como se recoge en la disposición final octava
La Disposición Adicional Tercera establece, al abrigo de las medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia adoptadas en este Real Decreto-ley, la extensión a cuatro meses del período en el que no se devengarán intereses de demora por los aplazamientos en el pago de tributos que ya se había establecido en el Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria.En consonancia con lo anterior, mediante de la Disposición Derogatoria Única queda derogado el artículo 8 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, que regulaba el aplazamiento de deudas tributarias, con la finalidad de ampliar de 3 a 4 meses los aplazamientos sin intereses.
Las Disposiciones Adicionales Cuarta, Quinta y Sexta establecen criterios generales en relación a condiciones de elegibilidad de empresas y autónomos, sujeción a normativa de Ayudas de Estado de la Unión Europea y consecuencias de la aplicación indebida por el deudor de las medidas previstas en este Real Decreto-ley. A su vez, la Disposición Adicional Séptima establece que, por Acuerdo del Consejo de Ministros, podrá determinarse la transferencia de crédito entre los fondos recogidos en los títulos I y II de este Real Decreto-ley

Destacamos también el siguiente contenido:

Artículo 3. Marco básico de los requisitos de elegibilidad y de los criterios para fijación de la cuantía de la ayuda:


1. A los efectos de este Real Decreto-ley, se considerarán destinatarios:


a) Los empresarios o profesionales y entidades adscritas a los sectores definidos en el Anexo I, y cuyo volumen de operaciones anual declarado o comprobado por la Administración, en el Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo indirecto equivalente en 2020 haya caído más de un 30% con respecto a 2019. Esta información se suministrará por la Administración Tributaria correspondiente a petición de las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla. Los empresarios o profesionales que apliquen el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas adscritos a los sectores definidos en el Anexo I.
b) Para el caso de grupos consolidados que tributen en el Impuesto sobre Sociedades en el régimen de tributación consolidada, se entenderá como destinatario a efectos del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y transferencias, el citado grupo como un contribuyente único, y no cada una de las entidades que lo integran, por lo cual el volumen de operaciones a considerar para determinar la caída de la actividad será el resultado de sumar todos los volúmenes de operaciones de las entidades que conforman el grupo.


c) En ningún caso se consideran destinatarios aquellos empresarios o profesionales, entidades y grupos consolidados que cumplan los requisitos establecidos en los dos epígrafes anteriores y que en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 2019 hayan declarado un resultado neto negativo por las actividades económicas en las que hubiera aplicado el método de estimación directa para su determinación o, en su caso, haya resultado negativa en dicho ejercicio la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto de la Renta de no Residentes, antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas. Esta información se suministrará por la Administración Tributaria correspondiente, a petición de las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla.
2. Las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla establecerán los criterios para las ayudas por destinatario, de forma que no se superen los siguientes límites máximos:


a) 3.000 euros cuando se trate de empresarios o profesionales que apliquen el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


b) Para aquellos empresarios y profesionales cuyo volumen de operaciones anual declarado o comprobado por la Administración, en el Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo indirecto equivalente, haya caído más del 30% en el año 2020 respecto al año 2019, la ayuda máxima que se concederá será del: i. El 40 % de la caída del volumen de operaciones en el año 2020 respecto del año 2019 que supere dicho 30%, en el caso de empresarios o profesionales que apliquen el régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como las entidades y establecimientos permanentes que tengan un máximo de 10 empleados. ii. El 20 % del importe de la caída del volumen de operaciones en el año 2020 respecto del año 2019 que supere dicho 30%, en el caso de entidades y empresarios o profesionales y establecimientos permanentes que tengan más de 10 empleados. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b) i y b) ii anteriores, la ayuda no podrá ser inferior a 4.000 euros ni superior a 200.000 euros.


c) En el caso de los grupos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3.1.b), los límites anteriores se aplicarán al grupo en su conjunto. d) Las Comunidades Autónomas del segundo compartimento podrán aumentar los porcentajes de cobertura de pérdidas y límites máximos de las ayudas dispuestos en los apartados b).i y b).ii del presente artículo 3.2.
3. Las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla determinarán los parámetros a aplicar para los supuestos de altas o empresas creadas entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de marzo de 2020, de empresas que hayan realizado una modificación estructural de la sociedad mercantil entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020, y de empresarios o profesionales que hayan estado de alta durante un periodo inferior al año en el ejercicio 2019 o en el ejercicio 2020. 4. Se podrá concurrir a convocatorias realizadas por distintas Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla para la asignación de las ayudas directas previstas en este Título.


Cuando se trate de empresarios, profesionales o entidades cuyo volumen de operaciones en 2020 haya sido inferior o igual a 10 millones de euros y no apliquen el régimen de grupos en el Impuesto sobre Sociedades solamente podrán concurrir a la convocatoria realizada por la Comunidad Autónoma o, en su caso, las Ciudades de Ceuta y Melilla, en la que se ubique su domicilio fiscal. Los grupos y los empresarios, profesionales o entidades cuyo volumen de operaciones en 2020 haya sido superior a 10 millones de euros que desarrollen su actividad económica en más de un territorio autonómico o en más de una Ciudad Autónoma, podrán participar en las convocatorias que se realicen en todos los territorios en los que operen. Para estos casos, la Orden del Ministerio de Hacienda de desarrollo del presente Real decreto-ley establecerá el criterio de distribución de la caída de la actividad entre los diferentes territorios en los que operen, atendiendo al peso de las retribuciones de trabajo personal satisfechas a los trabajadores con que cuenten en cada territorio. 5. Los destinatarios de estas ayudas deberán acreditar una actividad que se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE 09– previstos en el Anexo I de la presente norma en el momento de su entrada en vigor. 6. No podrá concederse ninguna ayuda directa de las recogidas en este Título pasado el 31 de diciembre de 2021.

Disposición adicional cuarta. Condiciones de elegibilidad de empresas y autónomos. 1. Los destinatarios de las medidas previstas en los Títulos I, II y III de este Real decreto Ley deberán cumplir en el momento de presentación de la solicitud los siguientes requisitos:


a) No haber sido condenado mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o por delitos de prevaricación, cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos.


b) No haber dado lugar, por causa de la que hubiese sido declarada culpable, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.


c) Hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones o ayudas públicas.


d) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.


e) No haber solicitado la declaración de concurso voluntario, no haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, no hallarse declarados en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, no estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.


f) No tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. 2. Los destinatarios de las medidas previstas en los Títulos I, II y III asumen asimismo los siguientes compromisos: a) Deberán mantener la actividad correspondiente a las ayudas hasta el 30 de junio de 2022. b) No podrán repartir dividendos durante 2021 y 2022. c) No aprobar incrementos en las retribuciones de la alta dirección durante un periodo de dos años desde aplicación de alguna de las medidas.

3. Por Acuerdo de Consejo de Ministros podrán establecerse requisitos adicionales.

Disposición adicional tercera. Aplazamiento de deudas tributarias.


1. En el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, a los efectos de los aplazamientos a los que se refiere el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el día 1 de abril hasta el día 30 de abril de 2021, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la citada ley.


2. Este aplazamiento será aplicable también a las deudas tributarias a las que hacen referencia las letras b), f) y g) del artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 3. Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el deudor sea una persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2020. 4. Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:
a) El plazo será de seis meses.
b) No se devengarán intereses de demora durante los primeros cuatro meses del aplazamiento.

Disposición adicional sexta. Consecuencias de la aplicación indebida por el deudor de las medidas establecidas en este Real Decreto-ley.


1. La empresa o autónomo que se hubiese beneficiado de las medidas establecidas en este Real Decreto-ley sin reunir los requisitos previstos en el mismo, será responsable de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, en su caso, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas de apoyo, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que su conducta pudiera dar lugar.


2. El importe de la responsabilidad por los daños, perjuicios y gastos no podrá resultar inferior al beneficio indebidamente obtenido por el deudor por la aplicación de la norma.


3. También incurrirá en responsabilidad la empresa o autónomo que busque situarse o mantenerse en las condiciones que este Real Decreto-ley o sus normas de desarrollo establecen para la concesión de las medidas de apoyo, con la finalidad de obtener la aplicación de estas medidas.

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Se modifica la letra j) del apartado 2 de la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, que queda redactado en los siguientes términos:
«j) Artículo 21; artículo 31; disposición transitoria de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. Se modifica la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 3 queda redactado como sigue: «Artículo 3. Modificación del convenio concursal.


1. Hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento. A la solicitud deberá acompañar una relación de los créditos concursales que estuvieran pendientes de pago y de aquellos que, habiendo sido contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio, no hubieran sido satisfechos, un plan de viabilidad y un plan de pagos. La propuesta de modificación se tramitará con arreglo a las mismas normas establecidas para la aprobación del convenio originario, si bien la tramitación será escrita cualquiera que sea el número de acreedores. Las mayorías del pasivo exigibles para la aceptación de la propuesta de modificación serán las mismas que las exigidas para la aceptación de la propuesta del convenio originario, cualquiera que sea el contenido de la modificación. En ningún caso la modificación afectará a los créditos devengados o contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio originario ni a los acreedores privilegiados a los que se hubiera extendido la eficacia del convenio o se hubieran adherido a él una vez aprobado, a menos que voten a favor o se adhieran expresamente a la propuesta de modificación.


2. El juez dará traslado al concursado de cuantas solicitudes de declaración del incumplimiento del convenio se presenten por los acreedores entre el 31 de octubre de 2020 y 31 de enero de 2021, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurran tres meses a contar desde la última fecha indicada. Durante esos tres meses el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio, que se tramitará con prioridad a la solicitud de declaración de incumplimiento.


3. Asimismo, el juez dará traslado al concursado de cuantas solicitudes de declaración del incumplimiento del convenio se presenten por los acreedores entre el 31 de enero y el 30 de septiembre de 2021, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurran tres meses a contar desde la última fecha indicada. Durante esos tres meses el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio, que se tramitará con prioridad a la solicitud de declaración de incumplimiento.


4. En el supuesto de que entre el 31 de enero de 2021 y la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley se hayan presentado solicitudes de declaración de incumplimiento del convenio por los acreedores y éstas hayan sido admitidas a trámite, se suspenderá la tramitación del procedimiento, hasta que transcurra un plazo de tres meses a contar desde el 30 de septiembre de 2021. Si durante esos tres meses el concursado presentara una propuesta de modificación del convenio, el juez archivará el procedimiento de solicitud de incumplimiento admitido a trámite y tramitará con prioridad la propuesta de modificación del convenio. 5. Las mismas reglas serán de aplicación a los acuerdos extrajudiciales de pago.»


Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 en los siguientes términos: «1. Hasta 31 de diciembre de 2021 inclusive, el deudor no tendrá el deber de solicitar la liquidación de la masa activa cuando conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos o las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio concursal, siempre que el deudor presente una propuesta de modificación del convenio y esta se admita a trámite dentro de dicho plazo. La propuesta de modificación del convenio se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 3.1.»

Tres. El artículo 5 queda redactado como sigue: «Artículo 5. Acuerdos de refinanciación.


1. Hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, el deudor que tuviera homologado un acuerdo de refinanciación podrá modificar el acuerdo que tuviera en vigor o alcanzar otro nuevo, aunque no haya transcurrido un año de la anterior homologación según lo dispuesto en el artículo 617 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.


2. El juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación se presenten por los acreedores entre el 31 octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurra un mes a contar desde la última fecha indicada. Durante ese mes el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación. Si dentro de los tres meses siguientes a la comunicación al juzgado, el deudor no hubiera alcanzado un acuerdo de modificación del que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por los acreedores.


3. El juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación se presenten por los acreedores entre el 31 de enero y 30 de septiembre de 2021, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurra un mes a contar desde la última fecha indicada. Durante ese mes el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación. Si dentro de los tres meses siguientes a la comunicación al juzgado, el deudor no hubiera alcanzado un acuerdo de modificación del que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por los acreedores. En el supuesto de que entre el 31 de enero de 2021 y la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley se hayan presentado solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación y éstas hayan sido admitidas a trámite, se suspenderá la tramitación del procedimiento. En el plazo de un mes desde 30 de septiembre de 2021, el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración del concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación. Si dentro de los tres meses siguientes a la comunicación al juzgado, el deudor no hubiera alcanzado un acuerdo de modificación del que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez levantará la suspensión las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por los acreedores.»

Cuatro. Los apartados 1 y 2 del artículo 6 quedan redactados como sigue:


1. Hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. El cómputo del plazo de dos meses para solicitar la declaración del concurso previsto en el artículo 5.1 del texto refundido de la Ley Concursal comenzará a contar el día siguiente a dicha fecha.


2. Hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020. Si hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, el deudor hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, ésta se admitirá a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.»

Cinco. Se añade un nuevo artículo 8 bis, que queda redactado como sigue: «Artículo 8 bis. Incidentes de reintegración de la masa activa.


1. Hasta el 31 de diciembre de 2021 en los incidentes que se incoen para resolver las demandas de reintegración de la masa activa no será necesaria la celebración de vista, salvo que el juez del concurso resuelva otra cosa.


2. La falta de contestación a la demanda por cualquiera de los demandados se considerará allanamiento, salvo que se trate de acreedores de derecho público.


3. Los medios de prueba de que intenten valerse las partes deberán acompañar necesariamente a la demanda incidental de impugnación y a las contestaciones que se presenten.»


Seis. El artículo 9 queda redactado como sigue: «Artículo 9. Tramitación preferente. Hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, se tramitarán con carácter preferente:


a) Los incidentes concursales en materia laboral.


b) Las actuaciones orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de los elementos del activo.


c) Las propuestas de convenio o de modificación de los que estuvieran en periodo de cumplimiento, así como los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio.


d) Los incidentes concursales en materia de reintegración de la masa activa.


e) La admisión a trámite de la solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación o de la modificación del que estuviera vigente.


f) La adopción de medidas cautelares y, en general, cualesquiera otras que, a juicio del juez del concurso, puedan contribuir al mantenimiento y conservación de los bienes y derechos.


g) El concurso consecutivo de una persona natural en insolvencia actual, que carezca de masa activa y de la posibilidad de plantear un plan de pagos, instado por mediador, en el que conste lista de acreedores provisional, calificación fortuita y solicitud del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, junto con declaración responsable por parte del deudor en la que manifieste que no dispone de ningún activo.


h) El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.»
Siete. El artículo 10 queda redactado como sigue: «Artículo 10. Enajenación de la masa activa.


1. En los concursos de acreedores que se declaren hasta el 31 de diciembre de 2021 y en los que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, la subasta de bienes y derechos de la masa activa podrá realizarse bien mediante subasta, judicial o extrajudicial, bien mediante cualquier otro modo de realización autorizado por el juez de entre los previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Excepcionalmente, y durante el mismo período, aunque en el plan de liquidación aprobado judicialmente se hubiera previsto una determinada modalidad de subasta extrajudicial, ésta podrá realizarse conforme a cualquier otra modalidad, incluida la que se realice a través de empresa especializada, sin necesidad de modificar el plan ni de solicitar la autorización expresa del juez del concurso. En todo caso, esta sustitución se hará constar en el correspondiente informe trimestral.


2. Con carácter preferente y siempre que fuere posible, la subasta se realizará de manera telemática.


3. Si el juez, en cualquier estado del concurso, hubiera autorizado la realización directa de los bienes y derechos afectos a privilegio especial o la dación en pago o para pago de dichos bienes, se estará a los términos de la autorización.»

Ocho. Se modifica el artículo 12 en los siguientes términos: «Artículo 12. Agilización de la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos, concurso consecutivo y beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunicándolo al juzgado.»


Saludos cordiales,
REFOR
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Esquema temporal de las disposiciones de la Ley 3/2020 en su redacción dada porReal Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19

15/3/2021

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Esquema temporal de las disposiciones de la Ley 3/2020 en su redacción dada por
Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19
 
Nota importante: Este documento es una herramienta informativa y de ayuda del REFOR-CGE para el profesional, sujeto a posibles erratas y correcciones posteriores. Desde el REFOR-CGE recomendamos acudir a las fuentes jurídicas oficiales y no se responderá de hipotéticos perjuicios derivados de la consulta a este documento.
 
“Con el objeto de reforzar la continuidad y solvencia del conjunto del sistema económico y garantizar la estabilidad financiera durante el periodo de restructuración o renegociación de las condiciones financieras de las empresas en aquellos sectores más afectados por la pandemia se amplía la vigencia de algunas de estas medidas extraordinarias relativas al ámbito concursal, en tanto se produce la modernización del sistema en el marco de la transposición de la Directiva correspondiente. El objetivo último es ayudar a que las empresas puedan reequilibrar sus posición financiera, contando con los instrumentos previstos en el presente Real Decreto-ley, mediante el refuerzo de sus balances, la refinanciación o reestructuración de su deuda, y evitar así una situación innecesaria de insolvencia, sin por ello impedir la necesaria reasignación de recursos entre las distintas empresas o sectores, así como la puesta en marcha de procedimientos concursales, modificaciones de convenios, renegociaciones o restructuraciones de aquellas empresas cuya viabilidad no pueda ser restaurada mediante las diferentes medidas de apoyo a la solvencia desplegadas.” EM IV RDL 5/2021.


 
 
 
Plazo
Materia
Disposición
Obligatoriedad
 

Hasta el 31 de mayo de 2021
Convenio y AEP
El juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración del incumplimiento del convenio se presenten por los acreedores entre el 31 de octubre de 2020 y 31 de enero de 2021, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurran tres meses a contar desde la última fecha indicada. Durante esos tres meses el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio, que se tramitará con prioridad a la solicitud de declaración de incumplimiento.
Potestativo
3.2

Hasta el 30 de junio de 2021
Preconcurso
Si hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive el deudor hubiera comunicado la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, se estará al régimen general establecido por la ley. No obstante, en ese supuesto, el deudor no tendrá el deber de solicitar el concurso hasta que transcurran seis meses desde la comunicación.
Potestativo
6.3

Hasta el 31 de octubre de 2021
Acuerdos de refinanciación
El juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación se presenten por los acreedores entre el 31 de enero y 30 de septiembre de 2021, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurra un mes a contar desde la última fecha indicada. Durante ese mes el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación. Si dentro de los tres meses siguientes a la comunicación al juzgado, el deudor no hubiera alcanzado un acuerdo de modificación del que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por los acreedores. En el supuesto de que entre el 31 de enero de 2021 y la entrada en vigor del presente RDL se hayan presentado solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación y éstas hayan sido admitidas a trámite, se suspenderá la tramitación del procedimiento. En el plazo de un mes desde 30 de septiembre de 2021, el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado
competente para la declaración del concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro
Potestativo
5.3


 
 
 
nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación. Si dentro de los tres meses siguientes a la comunicación al juzgado, el deudor no hubiera alcanzado un acuerdo de modificación del que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez levantará la suspensión las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por los acreedores
 
 

Hasta el 31 de diciembre de 2021
Convenio y AEP
El concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento. A la solicitud deberá acompañar una relación de los créditos concursales que estuvieran pendientes de pago y de aquellos que, habiendo sido contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio, no hubieran sido satisfechos, un plan de viabilidad y un plan de pagos. La propuesta de modificación se tramitará con arreglo a las mismas normas establecidas para la aprobación del convenio originario, si bien la tramitación será escrita cualquiera que sea el número de acreedores. Las mayorías del pasivo exigibles para la aceptación de la propuesta de modificación serán las mismas que las exigidas para la aceptación de la propuesta del convenio originario, cualquiera que sea el contenido de la modificación. En ningún caso la modificación afectará a los créditos devengados o contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio originario ni a los acreedores privilegiados a los
que se hubiera extendido la eficacia del convenio o se hubieran adherido a él una vez aprobado, a menos que voten a favor o se adhieran expresamente a la propuesta de modificación.
Potestativo
3.1

 
 
 
 

Convenio y AEP
El juez dará traslado al concursado de cuantas solicitudes de declaración del incumplimiento del convenio se presenten por los acreedores entre el 31 de enero y el 30 de septiembre de 2021, pero no las admitirá a trámite hasta el 31 de diciembre de 2021. Hasta entonces, el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio, que se tramitará con prioridad a la
solicitud de declaración de incumplimiento.
Potestativo
3.3

 
Convenio vs liquidación
El deudor no tendrá el deber de solicitar la liquidación de la masa activa cuando conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos o las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio concursal, siempre que el deudor presente una propuesta de modificación del convenio y esta se admita a trámite dentro de dicho plazo. La
propuesta de modificación del convenio se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 3.1.
 
4.1

 
Convenio vs liquidación
El juez no dictará auto abriendo la fase de liquidación, aunque el acreedor acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar la declaración de concurso.
 
4.2


 
 
Acuerdo de refinanciación
El deudor que tuviera homologado un acuerdo de refinanciación podrá modificar el acuerdo que tuviera en vigor o alcanzar otro nuevo, aunque no haya transcurrido un año de la anterior
homologación según lo dispuesto en el artículo 617 TRLC.
 
5.1

 
Solicitud de concurso voluntario
Hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. El cómputo del plazo de dos meses para solicitar la declaración del concurso previsto en el artículo 5.1 TRLC comenzará a contar el día
siguiente a dicha fecha.
 
6.1

 
Solicitud de concurso necesario
Los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020. Si hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, el
deudor hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, ésta se admitirá a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.
 
6.2

 
Tramitación preferente
Se tramitarán con carácter preferente:
a)  Los incidentes concursales en materia laboral.
b)  Las actuaciones orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de los elementos del activo.
c)    Las propuestas de convenio o de modificación de los que estuvieran en periodo de cumplimiento, así como los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio.
d)  Los incidentes concursales en materia de reintegración de la masa activa.
e)  La admisión a trámite de la solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación o de la modificación del que estuviera vigente.
f)  La adopción de medidas cautelares y, en general, cualesquiera otras que, a juicio del Juez del concurso, puedan contribuir al mantenimiento y conservación de los bienes y derechos.
g)  El concurso consecutivo de una persona natural en insolvencia actual, que carezca de masa activa y de la posibilidad de plantear un plan de pagos, instado por mediador, en el que conste lista de acreedores provisional, calificación fortuita y solicitud del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, junto con declaración responsable por parte del deudor en la que manifieste que no dispone de ningún activo.
h)  El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.
 
9


 
 
Enajenación de la masa activa
En los concursos de acreedores que se declaren hasta el 31 de diciembre de 2021 y en los que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, la subasta de bienes y derechos de la masa activa podrá realizarse bien mediante subasta, judicial o extrajudicial, bien mediante cualquier otro modo de realización autorizado por el juez de entre los previstos en el TRLC. Excepcionalmente, y durante el mismo período, aunque en el plan de liquidación aprobado judicialmente se hubiera previsto una determinada modalidad de subasta extrajudicial, ésta podrá realizarse conforme a cualquier otra modalidad, incluida la que se realice a través de empresa especializada, sin necesidad de modificar el plan ni de solicitar la autorización expresa del juez del concurso. En todo caso, esta sustitución se hará constar en el correspondiente informe trimestral. Con carácter preferente y siempre que fuere posible, la subasta se realizará de manera telemática. Si el juez, en cualquier estado del concurso, hubiera autorizado la realización directa de los bienes y derechos afectos a privilegio especial o la dación
en pago o para pago de dichos bienes, se estará a los términos de la autorización.
 
10.1

 
AEP
Se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunicándolo al juzgado.
 
12

Hasta el 14 de marzo de 2022
Impugnación del inventario y de la lista de acreedores y de reintegración
En los incidentes que se incoen, no será necesaria la celebración de vista, salvo que el juez del concurso resuelva otra cosa.
La falta de  contestación a la demanda por  cualquiera de los demandados se considerará allanamiento, salvo que se trate de acreedores de derecho público.
Los medios de prueba de que intenten valerse las partes deberán acompañar necesariamente a la demanda incidental y a las contestaciones que se presenten.
 
8 y
8 bs

Convenio y créditos derivados de ingresos en tesorería
En caso de incumplimiento del convenio aprobado o modificado dentro de los dos años a contar desde el 14 de marzo de 2020, tendrán la consideración de créditos contra la masa los créditos derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza que se hubieran concedido al concursado o derivados de garantías personales o reales constituidas a favor de este por cualquier persona, incluidas las que, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él, siempre que en el
convenio o en la modificación constase la identidad del obligado y la cuantía máxima de la financiación a conceder o de la garantía a constituir.
Obligatorio
4.3

 
 
 
 
Además, el art. 3.4 dispone que “En el supuesto de que entre el 31 de enero de 2021 y la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley se hayan presentado solicitudes de declaración de incumplimiento del convenio por los acreedores y éstas hayan sido admitidas a trámite, se suspenderá la tramitación del procedimiento, hasta que transcurra un plazo de tres meses a contar desde el 30 de septiembre de 2021. Si durante esos tres meses el concursado presentara una propuesta de modificación del convenio, el juez archivará el procedimiento de solicitud de incumplimiento admitido a trámite y tramitará con prioridad la propuesta de modificación del convenio.”
Por su lado el 5.2 establece que “El juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación se presenten por los acreedores entre el 31 octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurra un mes a contar desde la última fecha indicada. Durante ese mes el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación. Si dentro de los tres meses siguientes a la comunicación al juzgado, el deudor no hubiera alcanzado un acuerdo de modificación del que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por los acreedores.”.
Finalmente, la Disposición final quinta del RDL modifica la letra j) del apartado 2 de la disposición derogatoria única del TRLC, que queda redactado en los siguientes términos: «j) Artículo 21; artículo 31; disposición transitoria de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.»
 
 
 
 
JOSÉ MARÍA MARQUÉS VILALLONGA
Abogado



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Decálogo simplificado para acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad. BEPI alicante.

15/3/2021

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Decálogo simplificado para acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad
  • ​Jorge Fernádez Fernández
Socio en Bufete Guerrero.- Circulo Legal Barcelona
 
TIEMPO DE LECTURA: 4 MIN

Publicado
 13/03/2021
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1.- Ser persona física no empresario  o ser empresario autónomo

Através de la Ley 25/2015 de 28 de julio, se introdujo el mecanismo de la segunda oportunidad para las personas físicas no empresarias y para los empresarios autónomos. Hoy dicho mecanismo se encuentra regulado en el Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, como una forma de conseguir que el deudor de buena fe, pueda eliminar las deudas y emprender nuevas actividades empresariales sin la rémora de las deudas o, en su caso, iniciar una nueva vida sin estar atado por siempre al pago de las mismas.
2.- Encontrarse en situación de insolvencia actual o inminente y contar con dos acreedores diferentesEl deudor tiene que encontrarse en una situación económica y financiera tal que bien no pueda atender en ese momento el pago de sus obligaciones corrientes, bien prevea que no podrá  atender dichos  pagos en breve,  de forma inminente. Debe tener, asimismo, al menos, dos acreedores diferentes.



3.- Que la estimación inicial de las deudas no supere los  5.000.000 de  eurosEl importe total estimado de las deudas no debe superar  los  cinco millones de euros.  Puede que  más adelante, tras las comunicaciones de créditos y  una vez aprobados en sede judicial (concurso consecutivo) resulte que el importe de las deudas supere los cinco millones de euros, lo que,  en principio, no debe ser impedimento  para la obtención, si procede, del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.
Cabe la posibilidad de dejar fuera del concurso la vivienda hipotecada del deudor y el préstamo hipotecario (Foto: Economist & Jurist)

4.- No haber sido condenado por sentencia penal firme dentro de los 10 años anteriores  por delitos  contra el patrimonio, contra el orden socio económico, contra la hacienda pública, la  seguridad social  o contra los derechos de los trabajadoresSe trata de un requisito de procedibilidad. El procedimiento se inicia mediante un intento de acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, siendo para ello necesario solicitar  ante  el notario( si se trata de persona física no empresaria) o  ante  el registrador mercantil o  cámaras de comercio( si se trata de  empresario autónomo)  el nombramiento de un mediador concursal.  Si se llega a un acuerdo, se ha de cumplir y si no se llega a un acuerdo se pasa a solicitar la declaración de concurso consecutivo del deudor en el Juzgado.
Si no se cumple  con este requisito no se puede proceder a  esta designación de mediador concursal.
5.- Que en los últimos 5 años no haya alcanzado acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, ni obtenido la homologación judicial de acuerdo de refinanciación ni haya sido declarado en concurso de acreedores y  que  en la actualidad  no se encuentra  negociado con acreedores un acurdo de refinanciación ni haya sido a  admitida a trámite una declaración de concursoDe nuevo estamos ante un requisito de procedibilidad para intentar un acuerdo extrajudicial de pagos.
6.-  Exoneración del pasivo insatisfecho (Perdón de las deudas): Vía  directa, rápida:       * Ser un deudor de buena fe, esto es:
  1. Que el concurso no haya sido declarado culpable.
  2. Que el deudor no haya sido condenado por sentencia penal firme dentro de los 10 años anteriores  por delitos  contra el patrimonio, contra el orden socio económico, contra la hacienda pública, la  seguridad social  o contra los derechos de los trabajadores.
  3. Haber satisfecho los créditos contra la masa (básicamente y a modo de ejemplo, mediador y administrador concursal, notario o registrador mercantil o cámara de comercio y abogado), los créditos privilegiados (garantizados con hipoteca, entre otros) y haber intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, con carácter previo al concurso (consecutivo). En el caso de no haber intentado el acuerdo extrajudicial de pagos,  haber satisfecho al menos, el 25% de los créditos ordinarios.
7.- Exoneración del pasivo insatisfecho: Vía indirecta o larga:El deudor de buena fe que no reúna los requisitos para  acceder a la vía directa, rápida, podrá obtener la  exoneración provisional,  sujetándose a un plan de pagos (por un máximo de 5 años) para satisfacer(o intentar satisfacer con al menos la mitad de sus ingresos embargables) los créditos contra la masa, los créditos privilegiados, los créditos de alimentos, y los ordinarios que se incluyan en el plan de pagos,  siempre y cuando:
  • No haya rechazado en los 4 años anteriores a la declaración de concurso  una  oferta de empleo adecuada a su capacidad.
  • Hubiese colaborado e informado a la administración concursal y  al Juzgado
  • No hubiese obtenido el beneficio de exoneración en los 10 últimos años.
  • Que el deudor  acepte  someterse  al plan de pagos  aprobado por el juez y, asimismo, que se haga constar en el Registro público concursal, durante cinco años, la concesión del beneficio de exoneración.
8.-  Concedido el beneficio de exoneración, podrá ser revocado durante los cinco años siguientes a su concesión:
  • Si el deudor incumple el plan de pagos.
  • Si el deudor mejora sustancialmente de fortuna
  • Si el deudor incurre en causa que supusiera no haber sido considerado deudor de buena fe  cuando se le concedió la exoneración.
9.-  Puesta a disposición del Juzgado, para su liquidación, en utilidad de los acreedores, de todo el patrimonio del deudorEl deudor que entra en el mecanismo de la segunda oportunidad con el objetivo de obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (perdón de las deudas),  debe saber que la contrapartida supone la puesta a disposición del concurso, de la totalidad de su patrimonio.
10.- Posibilidad de salvar la vivienda hipotecadaCabe la posibilidad de dejar fuera del concurso la vivienda hipotecada del deudor y el préstamo hipotecario, siempre y cuando se den las siguientes circunstancias:
  • Que el valor de la vivienda sea inferior al importe de la deuda
  • Que se esté al corriente de pago del préstamo hipotecario.

fuente: https://www.economistjurist.es/articulos-juridicos-destacados/decalogo-simplificado-para-acogerse-a-la-ley-de-segunda-oportunidad/
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March 10th, 2021

10/3/2021

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Revista de Consumo y Empresa. vLEX
32 #13 · febrero 2021
El beneficio de la exonerac ión del pasivo insatisfecho
Autor: Olga Ahedo Peña
Cargo: Magistrada
 
 
 
 
eL benefiCio De LA exoneRACión DeL PAsivo insATisfeCho  
Autor: Olga Ahedo Peña
Cargo: Magistrada
 
Resumen: El Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) dedica al beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI) los artículos 486 a 502, que integran el capítulo II (Del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho) del título XI (De la conclusión y de la reapertura del concurso de acreedores) del libro I (Del concurso de acreedores). Dicho capítulo II está dividido en cuatro secciones dedicadas, respectivamente, al ámbito de aplicación, a las dos modalidades de exo- neración (régimen general y régimen especial por la aprobación de un plan de pagos) y efectos comunes de la exoneración.
Al igual que el art. 178 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC), que regulaba dos vías de exoneración (una automática en el ordinal 4º del apartado 3 y, alternativamente, otra diferida en el tiempo, transcurridos cinco años, en el ordinal 5º), el TRLC prevé dos cauces de exoneración que se corresponden con las dos vías dichas: el que denomina régimen general, re- gulado en la sección 2ª del capítulo II (arts. 487 a 492 TRLC) y el denominado régimen especial de exoneración por la aprobación de un plan de pagos, regulado en la sección 3ª del mismo capítulo (arts. 493 a 499).
Me centraré a continuación en el régimen especial de exoneración por la aprobación de un plan de pagos, con exclusión de la extensión de la exoneración que será objeto de análisis en un artículo posterior.
 
SUMARIO  
I.              INtroduccIóN
 
II.            coNteNIdo del plaN de pagos
1.       Contenido del plan de pagos: especial consideración al crédito público y cuotas hipote- carias de la vivienda habitual
1.1.  Crédito público
1.2.  Cuotas hipotecarias de la vivienda habitual
 
2.       Programación de pagos
3.       Dación en pago
4.       Viabilidad del plan de pagos
5.       Orden de pagos
 
III.          posIbles quItas


 
 
 
Iv.   tratamIeNto del crédIto públIco
 
V.                  tramItacIóN del plaN de pagos
1.       Momento para la presentación del plan de pagos
2.       Audiencia a las partes
3.       Alegaciones contrarias a la aprobación: ¿oposición?
4.       Aprobación
 
vI.   reVocacIóN del beNefIcIo eN caso de plaN de pagos
 
vII. exoNeracIóN defINItIVa
 
 
 
 
 
 
 


I.   INtROdUccIóN
 
Como anticipaba en el resumen, el TRLC de- nomina a las dos vías de exoneración régi- men general (arts. 487 a 492 TRLC) y régimen especial de exoneración por la aprobación de un plan de pagos (arts. 493 a 499 TRLC).
En ambos supuestos, la obtención por el deudor de la exoneración del pasivo insa- tisfecho está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
i)      Que el concurso se concluya por liqui- dación o por insuficiencia de masa acti- va para satisfacer los créditos contra la masa (art. 486 TRLC).
ii)    Que el deudor sea persona natural (arts. 486 y 487.1 TRLC).
iii)   Que el deudor sea de buena fe (arts.
487.1 y 493 TRLC). La STS n.º 381/2019, de 2 de julio, estableció que la buena fe en este caso es un concepto autónomo; no se vincula al concepto general del art.
7.1 CC, sino al cumplimiento de los requi- sitos enumerados en el precepto. Con- trasta este concepto de buena fe con el

de la Directiva (UE) 2019/1023 sobre re- estructuración e insolvencia, que aunque realiza una remisión a la normativa nacio- nal, parte de un concepto valorativo y no normativo (art. 23.1 y considerando 78).
El deudor será de buena fe cuando reúna los requisitos previstos en el art. 487.2 TRLC:
1. º Que el concurso no haya sido declarado culpable (se refiere el precepto al concurso del deudor solicitante de la exoneración). No obstante, si el concurso hubiera sido decla- rado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la decla- ración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
2. º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el pa- trimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los de- rechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso (la cancelación de los antecedentes penales debiera tenerse en cuenta, aunque no es


esta una cuestión pacífica en la doctrina). Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatis- fecho hasta que recaiga resolución judicial firme.
 
Además, debe cumplir el deudor otros re- quisitos vinculados a la vía de exoneración elegida:
a)  Si opta por el régimen general de exonera- ción, el art. 488 TRLC exige el cumplimien- to del siguiente presupuesto objetivo:
 
–   Haber satisfecho en su integridad los cré- ditos contra la masa y los créditos concursa- les privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acree- dores.
 
–    Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, haber satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
 
b)  Si opta por el régimen especial de exone- ración por la aprobación de un plan de pa- gos, el art. 493 TRLC exige el cumplimien- to de un presupuesto objetivo especial. Conforme al art. 493 TRLC en relación con el art. 494 TRLC, son requisitos propios de la exoneración por la aprobación de un plan de pagos:
 
1.      º No haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
 
2.      º No haber incumplido los deberes de cola- boración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

3.      º No haber obtenido el beneficio de exone- ración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años.
 
4.      º Que el deudor acepte en la solicitud de forma expresa someterse al plan de pagos que resulte aprobado por el juez y que la concesión de este beneficio se haga constar en el Registro público concursal durante un plazo de cinco años.
 
 
 
II.   cONteNIdO del plAN de pAgOS
 
1.          Contenido del plan de pagos: especial consideración al crédito público y cuotas hipotecarias de la vivienda habitual 1.1.  Crédito público  
Dispone el art. 495.1 TRLC:
 
1.       A la solicitud de exoneración del pasivo in- satisfecho acompañará el deudor una pro- puesta de plan de pagos de los créditos contra la masa, de los créditos concursales privilegia- dos, de los créditos por alimentos y de la parte de los créditos ordinarios que incluya el plan. Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por su normativa específica.
 
2.      En la propuesta de plan de pagos deberá in- cluir expresamente el deudor el calendario de pagos de los créditos que, según esa propuesta, no queden exonerados. El pago de estos crédi- tos deberá realizarse dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tengan un vencimiento posterior.
 
3.      Los créditos incluidos en la propuesta de plan de pagos no podrán devengar interés.


Del juego de los arts. 497.1 y 495.1 TRLC se deduce lo siguiente:
 
1.   El plan de pagos tiene que contemplar el pago de los siguientes créditos a los que no alcanza la exoneración:
 
i)      Créditos contra la masa.
ii)    Créditos concursales privilegiados (crédi- tos con privilegio general porque el privi- legio especial se habrá satisfecho con la ejecución de la garantía).
 
Hasta aquí ninguna diferencia hay con la Ley Concursal en la interpretación de la STS 381/2019, de 2 de julio.
 
iii)   Créditos por alimentos (se entiende ordi- narios porque el crédito por alimentos que lo sea contra la masa está incluido dentro de este. En cualquier caso, se deja cla- ro que el crédito por alimentos, contra la masa y ordinario, debe ser pagado).
iv)   Parte de los créditos ordinarios que inclu- ya el plan.
 
Dado que el crédito por alimentos está ex- presamente mencionado como contenido del plan de pagos, y dado que el TRLC, al igual que hiciera la Ley Concursal, remite el aplazamiento o fraccionamiento del crédito público a lo dispuesto en la normativa espe- cífica, entiendo que el precepto puede estar- se refiriéndose al 25% de los créditos ordina- rios que tendrá que incluir el plan de pagos cuando el deudor, reuniendo los requisitos para poder hacerlo, no hubiere celebrado o intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos. Se aclara de esta forma que es el mismo el umbral mínimo que en ambos re- gímenes debe satisfacer el deudor que, pu- diendo hacerlo, no acudió al acuerdo extra- judicial de pagos. Bajo la Ley Concursal no se hizo esta interpretación.
 
A mí juicio, esta conclusión resulta de la in- terpretación sistemática de los siguientes

preceptos del TRLC: art. 495.1 (incluye en el plan de pagos parte de los créditos ordinarios), art. 497.1 (extiende el beneficio a la parte insatisfecha de los créditos ordinarios), art. 493 (permite acudir al plan de pagos cuando no se reúne el presupuesto objetivo del régi- men general), art. 488 (es presupuesto ob- jetivo del régimen general haber celebrado o intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos si se reunieran los requisitos para ello), art. 491 (limita la exoneración al 75% de los créditos ordinarios si, reuniendo los re- quisitos, no hubiera celebrado o intentado el deudor un acuerdo extrajudicial de pagos).
 
2.   no alcanza la exoneración al crédito pú- blico, ni ordinario ni subordinado, y su pago no se planifica en el plan de pagos, queda ex- cluido de este.
 
La literalidad del art. 497.1.1º TRLC, al igual que hacía el art. 178 bis 5.1º LC, exceptúa de la exoneración los créditos ordinarios y su- bordinados de carácter público. En la inter- pretación que hizo el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de julio de 2019, el crédi- to público ordinario y subordinado quedaba también exonerado dado que el plan de pa- gos solo incluía el crédito contra la masa y el privilegiado general (el reciente AAP de Va- lencia, secc. 9ª, n.º 210/2020, ponente Jorge de la Rúa Navarro, hace aplicación de dicha doctrina). El TRLC no ha integrado esta in- terpretación. Por el contrario, insiste en que el crédito público no queda exonerado al ex- cluirlo también expresamente de la exonera- ción en el régimen general.
 
De esta forma, parece que la interpretación sistemática de los art. 491.1 y 497.1 TRLC corroboraría la exclusión de tal crédito. Pre- cisamente, la interpretación sistemática del apartado 5 del art. 178 bis LC (equivalente al art. 497.1 TRLC) con el alcance de la exone- ración prevista en el ordinal 4º del apartado del art.178 bis LC (exoneración de todo el crédito público ordinario y subordinado) fue


uno de los argumentos de la sentencia del Tribunal Supremo para concluir que el plan de pagos solo afectaba a los créditos contra la masa y privilegiados.
 
Pese a lo expuesto, el exceso en que ha in- currido el art. 491 TRLC respecto al anterior art. 178 bis.3.4º LC, al incluir novedosamen- te una excepción a la exoneración respecto al crédito público (y por alimentos), me con- duce a rechazar la interpretación sistemática dicha y a mantener la interpretación juris- prudencial en coherencia con lo expuesto so- bre el crédito público a propósito del régimen general de exoneración.
 
Por otro lado, se aparta también el TRLC de la interpretación del Tribunal Supremo sobre la inclusión del crédito público en el plan de pagos.
En relación con ello, el debate sobre el ex- ceso de delegación legislativa que supone el art. 491 TRLC.
 
En Barcelona se sigue, y yo comparto como he adelantado, el criterio iniciado por el auto de 8 de septiembre de 2020 del Juzgado Mercantil n.º 7. El argumento expuesto, aco- gido posteriormente por los Juzgados n.º 3, 10 y 11, ha sido el siguiente:
 
Crédito público. En materia de extensión de la exoneración al crédito público se ha de estar al criterio mantenido por el TS en la sentencia de 2 de julio de 2019 en la que, básicamente se con- sidera que se debe incluir al crédito público en el sistema de exoneración, tanto general como especial (en la terminología del vigente TR). Ello supone en este caso la inclusión del crédito pú- blico privilegiado y contra la masa en el plan de pagos y la exoneración provisional del restante crédito público.
 
La entrada en vigor del Texto Refundido de la LC, con la modificación del régimen de extensión de los efectos de la exoneración en el art. 491 de la

LC, no debe suponer una modificación de la an- terior doctrina jurisprudencial, al apreciarse que el citado art. 491 debe ser inaplicado por vulne- rar el art. 82.5 de la Constitución Española.
 
Esta vulneración se deriva del hecho de que el Texto Refundido introduce en el art. 491 una re- gulación manifiestamente contraria a la norma que es objeto de refundición, en concreto el art. 178 bis 3, 4º, lo que supone un exceso ultra vi- res en la delegación otorgada para proceder a la refundición, pudiendo los tribunales ordinarios, sin necesidad de plantear cuestión de incons- titucionalidad (por todas STC de 28/7/2016 o STS de 29/11/18), inaplicar el precepto que se considere que excede de la materia que es obje- to de refundición.
 
En efecto, el art. 178 bis 3, 4º de la LC, regulaba la llamada exoneración directa (ahora llama- da régimen general) basada en la satisfacción o pago de los créditos privilegiados y contra la masa y si no se había intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, del 25% de los créditos ordinarios.
 
Ciertamente, como expone la STS de 2 de ju- lio de 2019, la regulación de la exoneración de deudas del art. 178 bis generaba muchas du- das, algunas de las cuales han sido objeto de aclaración en el Texto Refundido, dentro de las finalidades propias de un texto refundido.
 
Sin embargo, que el sistema de exoneración di- recta del art. 178 bis 3, 4º, tuviera como efecto la exoneración de la totalidad del pasivo no sa- tisfecho, créditos ordinarios y subordinados, sin excepción, sin la excepción del crédito público, era una cuestión indubitada por la doctrina e indiscutida en los Juzgados y Tribunales.
 
La única discusión doctrinal y práctica se cen- traba en el alcance de la exoneración, en el sistema de exoneración provisional mediante plan de pagos (hoy llamada régimen especial) pues el art. 178 bis 5, apartado primero, apli- cable únicamente a este sistema, exceptuaba


al crédito público y por alimentos del alcance de la exoneración provisional. Mientras que el párrafo primero del art, 178 bis 6 comenzaba diciendo que los créditos no exonerados según el apartado anterior (entre los que se debían incluir los créditos públicos) podían ser exone- rados a través del plan de pagos. Si bien a con- tinuación parecía remitir al sistema administra- tivo de aplazamiento y fraccionamiento para los créditos públicos. Esta deficiente y contra- dictoria regulación fue objeto de interpretación por la citada STS de 2 de julio de 2019 en el sentido de entender que el crédito público podía ser objeto de exoneración provisional y objeto de satisfacción a través del sistema de plan de pagos mediante la inclusión del crédito público privilegiado y contra la masa no satisfecho en el mismo.
 
Por ello, se considera que el art. 491 altera por completo una norma clara e indiscutida del sistema llamado a refundir, regula de manera contraria a la norma vigente los efectos de la exoneración, alterando con ello el difícil equi- librio de derechos que regula dicho sistema y por tanto la igualdad de trato de los acreedo- res, sin que esta alteración pueda ser, de una manera muy clara, considerada una aclaración regularización o sistematización de la norma vigente.
 
La inaplicación del art. 491 supone que el TR mantenga, en lo que se refiere al régimen es- pecial, la misma dicción literal en el art. 497, aunque con diferente sistemática, que los arts. 178 bis 5 y 6, que fueron interpretados por la STS de 2 de julio de 2019, en el sentido que se ha expuesto.
 
Ello supone, por tanto, que el art. 497, que regu- la la extensión de la exoneración en el régimen especial, continúe siendo interpretado de la ma- nera que recoge la STS de 2 de julio de 2019.
 
El mismo criterio ha seguido la SJM n.º 1 de Vitoria de 20 de octubre de 2020.

El Magistrado del Tribunal Supremo Ignacio Sancho Gargallo se ha pronunciado sobre esta cuestión en el Anuario de Derecho Con- cursal, número 51, en el siguiente sentido: la introducción de estas excepciones donde no existían, no colma una laguna, ni aclara o preci- sa el sentido de la norma legal refundida, sino que altera gravemente el equilibrio de intereses ponderados en la ley para la concesión de este beneficio, mediante el reconocimiento de un pri- vilegio a unos acreedores del que no gozaban antes, con la consiguiente discriminación para los restantes acreedores y el agravamiento de las condiciones para lograr la exoneración total del pasivo del deudor concursado. No cabe in- vocar una armonización de normas cuando se altera gravemente el equilibrio de intereses y derechos, esto es, cuando se alteran respecto de la situación anterior las reglas que configu- raban la par condicio creditorum al acudir a la exoneración inmediata.
 
Por otra parte, la doctrina del Tribunal Supre- mo se acomoda a la normativa comunitaria. La Directiva (UE) 2019/1023 no contempla expresamente el crédito público entre los susceptibles de ser excluidos de la exonera- ción (art. 23.4), y la STJUE de 16 de marzo de 2017 (Caso Identi, Asunto C-493/2015) de- claró que la exoneración del crédito público no es contraria a la regulación europea en materia de ayudas de Estado.
 
1.2.  Cuotas hipotecarias de la vivienda habitual Presupuesto del BEPI es que el concurso haya concluido por finalización de la fase de liquidación o insuficiencia de masa para satisfacer los créditos contra la masa (art. 486 TRLC). Supone lo anterior que todos los bienes y derechos del deudor que integran la masa activa han tenido que ser liquidados y aplicados al pago (Sentencia del Tribunal Su- premo de 2 de julio de 2019), lo que incluye la vivienda habitual del deudor.


Siendo la vivienda habitual un bien esencial para el deudor y persiguiendo la norma con- ceder a este una segunda oportunidad, no acuciar sus problemas económicos, juzga- dos y tribunales han trabajado en interpreta- ciones que pudieran conducir a un resultado más favorable al deudor.
 
Así, la SAP de Barcelona, sección. 15ª, 584/2019, de 29 de marzo, plantea que se excluya de la ejecución la vivienda del deu- dor en atención a estar pagándose las cuo- tas hipotecarias y ser previsible que la ena- jenación no cubrirá el crédito hipotecario por ser el valor de la garantía superior al valor del bien, de forma que la venta no beneficiaría ni al acreedor hipotecario ni al resto de los acreedores. En el supuesto que se resuelve, el deudor impugna el inventario en un con- curso consecutivo pretendiendo la exclusión del activo de la mitad indivisa de la vivienda que le pertenece junto a su esposo. La Au- diencia, tras razonar que no procede la ex- clusión ni del activo (art. 76 LC) ni de la liqui- dación (arts. 147, 148 y 152 LC) concluye:
 
13.   (…) no es descartable que el valor de la ga- rantía exceda del valor del bien o que resulte previsible que la enajenación en ningún caso cubrirá el crédito hipotecario. En este supuesto hemos de recordar que tras la reforma de 2015 es preciso consignar el valor de la garantía (ar- tículo 155.5º). Si así fuera, teniendo en cuenta que el préstamo no se ha dado por vencido y que las cuotas se están abonando puntual- mente, el juez podrá autorizar, previo traslado al titular del crédito y a los demás acreedores personados, que el bien no salga a subasta.
 
14.    La entidad financiera titular de la garan- tía no se ha opuesto al recurso y seguramente estará interesado en que se mantenga vigente el crédito. La realización forzosa, por otro lado, tampoco beneficiaría al resto de acreedores. En estas circunstancias parece que lo más razona- ble sería descartar la enajenación, pero dichas circunstancias deben ser comprobadas por el

juez del concurso a partir de los datos que obren en el procedimiento, datos que no han accedido a la segunda instancia.
 
La SJM n.º 2 de Murcia, 299/2017, de 20 de noviembre, acepta que no se liquide la vi- vienda del deudor, pero sin incluir el crédito en el plan de pagos, quedando el mismo al margen de la exoneración.
 
Considera ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA
SA que ostenta un crédito con privilegio espe- cial sobre la vivienda del concursado que no ha sido objeto de liquidación porque se están atendiendo los pagos de las sucesivas cuotas de préstamo hipotecario. En este sentido en- tiende que el concursado no puede acogerse al modelo establecido en el artículo 178 bis 3.4º pues no ha satisfecho en su integridad los cré- ditos contra la masa ni los créditos concursales privilegiados. En su caso podría someterse al modelo establecido en el artículo 178 bis 3.5º, pero para ello deberá presentarse plan de pa- gos que incluya el crédito con privilegio especial que ostenta ABANCA, siendo que si no se atien- den los pagos, quedará expedita la vía de la eje- cución hipotecaria del inmueble que garantiza este préstamo.
 
Entiende este juzgador acertadas las alegacio- nes de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA,
si bien considero que no debe incluirse el pago de las cuotas de préstamo hipotecario en el plan de pagos.
 
Y lo anterior se afirma ya que en el presente caso se da un supuesto excepcional, y es que se solicita la conclusión y exoneración sin que se haya producido la venta del bien inmueble sujeto a préstamo hipotecario, y ello dado que como afirma la administración concursal se es- tán atendiendo por tercero las cuotas del prés- tamo hipotecario.
 
En esas circunstancias considero correcta la so- lución aportada por la administración concursal y, por tanto, innecesaria la liquidación del bien, si


bien como lógica contrapartida, el pago de dichas cuotas y todo lo referente a ese bien debe quedar fuera de la exoneración del pasivo insatisfecho (que no incluirá por tanto los créditos con privi- legio especial, ordinarios y subordinados que pu- dieran resultar de la posible ejecución de dicho bien), por lo que, lógicamente en el caso de impa- go quedará expedita la vía de la ejecución hipo- tecaria del inmueble o cualquier otra vía judicial e incluso la continuación de la ejecución frente al concursado respecto de créditos ordinarios o subordinados que se puedan generar y que sean superiores al precio de venta del bien.
 
La inclusión de la cuota hipotecaria en el plan de pagos ha sido defendida por el Ma- gistrado Rafael Yangüela Criado1. A favor de esta opción se argumenta que para el res- to de los acreedores resultaría más gravoso que el hipotecante se adjudicara la vivienda pues no podría atenderse ningún otro cré- dito, y además el deudor tendría que pagar un alquiler que   probablemente   superaría la cuota hipotecaria y ello supondría que el plan de pagos debería incluir una cifra infe- rior para el abono de los créditos en los cinco años siguientes.
 
Fernández Seijo JM.2, considera que cabe una alternativa a la ejecución de los bienes sujetos a privilegio especial en la medida en que el art. 178 bis 6 LC prevé que haya deu- das de vencimiento posterior a los 5 años previstos para el pago de la deuda no exo- nerada, y el art. 155.2 LC prevé que la admi- nistración concursal atienda estos créditos con cargo a la masa sin realización del bien (lo que también permite el art. 68 LC).
 
En el Seminario de Jueces de lo Mercantil y Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Bar- celona de 15 de junio de 2016 se concluyó que se podrá valorar que no sea necesario, para acordar la exoneración, que los bienes y derechos sujetos al pago de créditos con privilegio especial sean objeto de realiza- ción siempre y cuando conste que se está

atendiendo su pago con cargo a la masa, que se puedan abonar todos los créditos contra la masa y que el valor de la garantía es superior al valor razonable del bien sobre el que está constituido la garantía. Como he señalado anteriormente, según el Protocolo de Jueces de Barcelona sobre tramitación del concurso consecutivo sin masa, la vivienda debe considerarse no realizable cuando con- curren las condiciones fijadas en el Semina- rio referido.
 
Cuena Casas, M.3, considera que la no liqui- dación no es ajustada a la Ley porque la exoneración de deudas exige la liquidación del patrimonio, y que aunque la falta de eje- cución de la hipoteca pueda parecer benefi- ciosa para el deudor, en realidad no lo es y se trata de una estrategia de las entidades financieras para escapar del régimen de se- gunda oportunidad. Argumenta que en caso de ejecución el pasivo pendiente podría ver- se afectado por la exoneración de deudas y, sin embargo, si no se ejecuta la hipoteca en el proceso concursal, el acreedor puede eje- cutar la hipoteca y el deudor seguir debiendo el pasivo pendiente, aplicándose en su caso la norma contenida en el art. 579 LEC que es menos beneficiosa para el deudor. Concluye por ello que no ejecutar la hipoteca y aplicar la exoneración de deudas al resto de los acree- dores no solo es ilegal, sino que además perju- dica al deudor. Si la entidad quiere llegar a un acuerdo con el deudor, puede hacerlo en la fase del AEP, y si tal acuerdo se logra, se evitará el concurso consecutivo y ningún acreedor podrá verse afectado por la exoneración de deudas. Hacer lo contrario, logrando un acuerdo en fase de liquidación supone una discriminación injus- tificada de los acreedores que carece de ampa- ro legal, pues unos se verán afectados por la exoneración y otros no.
 
La Propuesta de Texto Refundido de la Ley Concursal de marzo de 2017 y el Proyecto de diciembre de 2019 contemplaron (arts. 498 y 499) la posible exoneración definitiva aun


cuando el deudor no hubiera cumplido el plan de pagos si tuviera un crédito o préstamo con garantía hipotecaria sobre su vivienda habitual y se dieran una serie de circunstan- cias, con lo que se estaba presumiendo que el deudor podría no perder la vivienda. Sin embargo, la versión definitiva de TRLC no ha incluido tal previsión.
 
La regulación se modificará con la trasposi- ción de la Directiva (UE) 2019/1023 sobre reestructuración e insolvencia que en su artículo 23 prevé que la residencia o vivien- da principal no sea ejecutada, en cuyo caso podrá establecerse un plazo de exoneración superior a los tres años que establece el art.
21.1. Previo a la Directiva, el apartado 32 c) de la Recomendación indicaba que los Esta- dos miembros deberían tener la posibilidad de mantener o introducir disposiciones más exi- gentes que resulten necesarias para garantizar los medios de subsistencia del empresario y su familia al permitirle conservar determinados activos.
 
A mi juicio, la normativa concursal no per- mite a la fecha excluir la vivienda de la li- quidación. Por otro lado, la no liquidación de la vivienda perjudica a los restantes acree- dores porque, se incluya o no la cuota hipo- tecaria en el plan de pagos, el deudor debe seguir pagando la misma y será menor la cantidad que pueda destinar a pagar a los restantes acreedores, que serán los privile- giados y contra la masa. Y si la cuota hipo- tecaria no se incluye en el plan de pagos y se deja el crédito a la suerte de una futura eje- cución hipotecaria, el deudor terminará per- diendo igualmente su vivienda y no se verá beneficiado de la posible exoneración de la parte de crédito ordinario y subordinado.
 
2.  Programación de pagos  
La Ley Concursal no expresaba qué debía en- tenderse por “plan de pagos”, lo que planteó

incógnitas no solo en relación con la progra- mación de pagos admisible (pagos periódicos durante cinco años o pago al final del perio- do) sino también en relación con los conte- nidos posibles: daciones en pago, previsión de ingresos o viabilidad del plan, u orden de pagos conforme a la calificación de los crédi- tos y reglas de la Ley Concursal.
 
La SJM n.º 1 de Palma de Mallorca, 370/ 2015, de 2 de diciembre, admitió como plan de pagos el solo compromiso de pagar en el periodo de tiempo previsto en la Ley Con- cursal.
 
Donde está la clave es en el plan de pagos, que fruto de la escasa regulación al respecto, se puede concluir que será un simple documento en el que se asuma por el deudor el compro- miso de pagar los créditos de obligado cumpli- miento en el plazo de cinco años (en unos casos se fijará un calendario de los pagos y en otros se afirmará que el pago se efectuará en ese lap- so máximo que la norma prevé). Prueba eviden- te de ello es que no se ha previsto un trámite o causas para inadmitir la propuesta de pagos y que a los interesados, en un primer trámite, solo se les da audiencia, sin que se haya previs- to una oposición o trámite similar). La única pre- visión que contempla la norma es que el plan de pagos debe ser aprobado en los términos que se hubiere presentado o con las modificaciones que el Juez estime oportunas.
 
La SAP de Madrid, secc. 28º, 47/2019, de 1 de febrero, exigió un programa de pagos pe- riódicos: el plan de pagos exige la plasmación en un soporte documental del compromiso de efectuar el pago de los créditos concernidos en un plazo máximo de cinco años, según un calen- dario o relación de fechas concretas para efec- tuar cada pago que debe quedar establecido en él.
 
El Tribunal Supremo declaró en la STS 381/2019, de 2 de julio, que para el pago de los créditos contra la masa y privilegiados


se concede un plazo de cinco años, pero le exi- ge un plan de pagos, que planifique su cumpli- miento (FJ 4º.3), y que (…) la exoneración plena en cinco años (…) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (…), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio ge- neral, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y apla- zamiento a lo largo de cinco años.
El TRLC resuelve esta cuestión en cuanto que exige que la propuesta de plan de pa- gos incluya expresamente el “calendario de pagos” de los créditos que, según esa pro- puesta, no queden exonerados (art. 495.2 TRLC). Y ese calendario de pagos, al igual que previera la Ley Concursal (art. 178 bis.3.5º y 6 LC), debe establecerse para un plazo de cinco años, salvo que se trate de deudas con un vencimiento posterior (art.495.2 TRLC). La Directiva (UE) 2019/1023 sobre reestruc- turación e insolvencia fija el límite máximo de este plazo en tres años, pudiendo ser in- ferior (art. 21).
 
3.  Dación en pago La SAP de Madrid de 1 de febrero de 2019 antes citada resuelve un procedimiento en el que la propuesta del deudor consistía en la entrega de bien (un vehículo) al acreedor con privilegio especial. Y dice la Audiencia, eso no constituye plan de pago alguno, sino una propuesta de convenio o acuerdo para la extin- ción de un crédito privilegiado, cuando una so- lución de ese tipo solo podría ser admisible en otra clase de escenario concursal (el convenio, el acuerdo extrajudicial, etc.) que aquí no cabe reproducir.
Considero que el presupuesto de liquidación que exige la exoneración del pasivo insatisfe- cho excluye por sí solo la posibilidad de una dación en pago, pues los bienes del deudor habrán sido realizados y aplicados al pago en la forma prevista en la Ley Concursal.

4.  viabilidad del plan de pagos  
Otra cuestión es si el plan debe contener una previsión sobre los recursos económi- cos del deudor.
La SAP de Valladolid, secc. 3ª, 14/2019, de 17 de enero, FJ 2º, resolviendo un recurso de apelación contra una sentencia que estima la oposición a la exoneración, señala que no se puede exigir que el plan de pagos contenga ele- mentos que no exige la norma, como pudieran ser el detalle de los recursos necesarios para hacer frente al mismo o la exigencia de garan- tía, sino que consiste en un calendario de pagos de la deuda.
 
El AJM n.º 11 de Barcelona indica que el plan de pagos debe contener, entre otra informa- ción, la relativa a los ingresos regulares del deudor y de la unidad familiar, y los gastos regulares del deudor y de la unidad fami- liar.
 
Relacionado con ello está la cuestión relativa a la valoración de la viabilidad del plan de pa- gos; si procede o no en atención a los datos económicos que sobre el deudor obran en el concurso de acreedores.
 
Considero que la viabilidad del plan de pa- gos no debe condicionar su aprobación por- que la situación económica del deudor puede cambiar por múltiples circunstancias y tiene este un plazo de cinco años (el que se fija habitualmente) para cumplirlo, sin olvidar la previsión de exoneración definitiva en caso de incumplimiento conforme al apartado 8 del art. 178 bis LC (art. 499 TRLC). La SAP de Navarra, sección 3ª, 571/2019, de 12 de no- viembre, ha señalado que es una interpreta- ción absurda que pueda revocarse el beneficio durante el plazo de cumplimiento del plan.
 
Distinto criterio resulta de la SAP de Valencia, sección 9ª, 1133/2018, de 21 de noviembre:


Como expusimos en nuestra Sentencia de 05 de julio de 2017 (ROJ: SAP V 3027/2017), cualquier propuesta de plan de pagos, ante tan palmaria insuficiencia de activos y de ingresos, estaría condenada al fracaso inmediato. Se cie- rra así cualquier posibilidad de redención finan- ciera para el deudor.
 
No es cierto que no se pueda llevar a cabo un análisis de viabilidad del plan de pagos, argu- mento solo válido respecto la propuesta de con- venio porque los arts. 124 y 125 LC prevén la votación de los acreedores y el art. 131 LC enu- mera tasadamente las causas para el rechazo de oficio de la propuesta de convenio. Sin em- bargo en este supuesto no existen normas simi- lares, ni los acreedores votan el plan de pagos ni el juez tiene limitada su actuación de oficio, pudiendo incluir las modificaciones que estime oportunas (art. 178 bis.6 LC).
 
Brevemente, en este caso, observamos que no se enumeran los créditos en sus cuantías y ca- lificación, que la concursada no trabaja y solo hace previsiones macroeconómicas –como si la mejoría de la situación económica del país le asegurara un trabajo con determinados ingre- sos– y que vagamente se remite a la ayuda de “familiares”, sin más detalle.
 
Como en el caso de la sentencia anteriormen- te indicada, siendo palmaria de la insuficiencia de ingresos y activos que realizar, es imposible cualquier plan de pagos, salvo que existiera un compromiso real, cuantificado y asumido de los familiares, que no existe.
 
En el mismo sentido la sentencia de la misma Sección, núm. 418, de 5 de julio de 2017.
 
5.  orden de pagos  
Refiriéndose el plan de pagos a la deuda no exonerada, se plantea si el mismo debe concretar las deudas pendientes y prever su

pago conforme a las normas concursales o si, por el contrario, el pago de la deuda pen- diente es ajena a las reglas de pago de la Ley Concursal.
 
Considero que esta cuestión ha sido resuelta también por el Tribunal Supremo al afirmar en su sentencia de 2 de julio de 2019 que si fuera imposible el cumplimiento de este reem- bolso parcial, el juez podría reducirlo para aco- modarlo de forma parcial a lo que objetivamen- te podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de es- tos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos. Debe por tanto el plan de pagos respetar las reglas de pago concursales. Solo así se respeta el interés equitativo de los acreedores.
 
Así vino a entenderlo también la Magistra- da Hernández Rodríguez, M.4, que defendió como un supuesto de posible de modifica- ción del plan de pagos por el juez conforme al apartado 6 del art. 178 bis LC, que se pos- tergara de manera injustificada el pago de algu- nos créditos frente a otros y se invocase esto de manera justificada en el trámite de audiencia, en aras a evitar un abuso del derecho o fraude de ley.
 
En el mismo sentido en la doctrina Latorre Chiner, N.5, quien considera que las posibi- lidades de modificación del plan por el juez son limitadas y que debe velar por que no se produzca una alternación en el orden de pa- gos legalmente establecido.
 
Postura distinta mantuvo el Magistrado Fernández Seijo JM.6, en la obra citada (p.. 270), en la que afirma que Dado que la apro- bación del beneficio provisional de exoneración de pasivos concursales se realiza en el trámite de conclusión del concurso no debe exigirse al deudor que en el plan de pagos cumpla con los


criterios u orden de pago concursal, podrá esta- blecer en el plan una propuesta que altere las reglas del artículo 84.3, 156 y 158 LC.
 
El AJM n.º 11 de Barcelona exige que el plan de pagos contenga la relación de créditos no exonerados que quedan sujetos al plan de pagos y la previsión de cómo se van a pagar, indicando qué cantidad va a pagarse a cada acreedor, con qué periodicidad y cómo se va a realizar el pago.
 
 
 
III.    pOSIbleS qUItAS
 
Conforme a la literalidad del art. 178 bis.6 LC, el plan de pagos debía incluir todo el pasi- vo no exonerado. Disponía el precepto dicho que Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado den- tro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso (…).
 
El problema radicaba en que la exigencia de pago íntegro hacía infructuosa la institución en todos aquellos supuestos en los que los recursos económicos del deudor no eran su- ficientes para atender toda la deuda, que es lo que habitualmente ocurre.
 
Nos planteábamos, por ello, si cabía aprobar un plan de pagos que no contemplara la inte- gridad de la deuda no exonerada y se ajusta- ra, en definitiva, a la realidad económica del deudor.
 
Consideraba yo que sí porque en otro caso se estaría dando peor trato a quien parte de una situación económica peor, lo que no parece que tenga mucho sentido. El apar- tado 8 del art. 178 bis LC permitía la exone- ración definitiva, atendiendo a las circuns- tancias, cuando el deudor no había cumpli-

do en su integridad el plan de pagos pero había destinado a su cumplimiento una cantidad mínima, y, considerada la finali- dad de la institución, no se advertía razón alguna para que las circunstancias y posi- bilidades reales de pago del deudor no de- bieran ser tenidas en cuenta al aprobar el plan de pagos. Como decía inicialmente, el art.178 bis LC estaba pensando en un deu- dor que podía cumplir íntegramente el plan de pagos y lo que contemplaba el apartado 8, a mi juicio, era una modificación de esas circunstancias iniciales. Pero como decía, tal planteamiento ponía en peor situación al deudor que, también por causa fortui- ta, partía de una situación económica más desfavorable.
 
Y este fue el criterio que siguió la STS Pleno, 381/2019, de 2 de julio, FJ º 4.4:
 
No hacemos esta referencia al preámbulo del RDL 1/2015, de 27 de febrero, a la Recomen- dación de la Comisión Europea de 12 de abril de 2014 y a la Directiva sobre marcos de reestruc- turación preventiva y exoneración de deudas, para extraer de ellas una norma jurídica, sino para constatar cuál es la finalidad perseguida por la institución y los principios que deberían tomarse en consideración para realizar una in- terpretación teleológica del art. 178 bis LC. La fi- nalidad de la norma es facilitar la segunda opor- tunidad, mediante la condonación plena de las deudas. Esta condonación puede ser inmediata o en cinco años. En ambos casos, se supedita a unas exigencias que justifiquen la condición de buena fe del deudor y a un reembolso parcial de la deuda. Este reembolso parcial debe tener en cuenta el interés equitativo de los acreedores y, en la medida de lo posible, debería ser propor- cionado a los activos y las rentas embargables o disponibles del deudor concursado, pues de otro modo en la mayoría de los casos la exo- neración del pasivo se tornaría imposible, y la previsión normativa devendría prácticamente inaplicable.


En atención a estas consideraciones, entende- mos que, en principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5 º) está su- peditada, como en el caso de la exoneración in- mediata (alternativa del ordinal 4 º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio ge- neral, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y apla- zamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acree- dores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de prefe- rencia entre ellos.
 
Esta postura estaría en la línea del apartado 2 del art. 20 de la Directiva (UE) 2019/1023 sobre reestructuración e insolvencia, que prevé la posibilidad de que en algún Esta- do la plena exoneración de deudas se su- pedite a un reembolso parcial de la deuda, y que en esos casos deba garantizarse que la correspondiente obligación de reembolso se base en la situación individual del empresario y, en particular, sea proporcionada a los acti- vos y la renta embargables o disponibles del empresario durante el plazo de exoneración, y que tenga en cuenta el interés equitativo de los acreedores.
 
De esta forma, la Directiva hace hincapié en la idea de que el plan de pagos debe atender a la situación individual del empresario y ser proporcionado a sus activos y renta disponi- ble.
 
En todo caso, la consideración a la situación económica del deudor debe hacerse sin ol- vidar el interés equitativo de los acreedores, lo que supone el rechazo de aquellos planes de pago que no atiendan dicho interés.

Con anterioridad a la sentencia del Tribu- nal Supremo ya se habían dictado resolu- ciones judiciales en el mismo sentido: AJM n.º 3 de Barcelona de 8 de mayo de 2019; SAP de Barcelona, sección 15ª, 475/2018, de 29 de junio; SJM n.º 1 de Palma de Mallor- ca, 370/2015, de 2 de diciembre.
 
La posición contraria fue defendida por: la SAP de Valladolid, secc. 3ª, 14/2019, de 17 de enero; la SAP de Valencia, sección 9ª, 1133/2018, de 21 de noviembre, con cita de la sentencia de la misma Audiencia y sección 9ª, núm. 418, de 5 de julio de 2017.
 
Desde el punto de vista doctrinal, Latorre Chiner, N.7, ha defendido que el plan de pa- gos debe abarcar la deuda íntegra no exo- nerada, siendo “indiferente”, afirma, que las previsiones del deudor sobre sus ingresos futuros sean acertadas, por la cambiante si- tuación de la economía, por ejemplo, o que sus posibilidades reales de pago no alcancen a satisfacer totalmente los créditos. El plan debe contemplar todos los créditos no exone- rables y lo único que debe hacer el deudor es una planificación de pagos, estableciendo los aplazamientos o fraccionamientos correspon- dientes.
 
El TRLC ha mantenido en su literalidad el cri- terio de la Ley Concursal de exigir una previ- sión de pago íntegro en el plan de pagos. En efecto, dispone el art. 495 TRLC:
 
1.         A la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho acompañará el deudor una pro- puesta de plan de pagos de los créditos con- tra la masa, de los créditos concursales pri- vilegiados, de los créditos por alimentos y de la parte de los créditos ordinarios que incluya el plan.
 
2.      En la propuesta de plan de pagos deberá in- cluir expresamente el deudor el calendario de pagos de los créditos que, según esa propuesta, no queden exonerados. El pago de estos crédi-


tos deberá realizarse dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tengan un vencimiento posterior.
3.      Los créditos incluidos en la propuesta de plan de pagos no podrán devengar interés.
Y las resoluciones judiciales más recientes dictadas en esta materia acogen esta in- terpretación literal con carácter general. En este sentido la SAP de Barcelona, sección 15ª, 76/2020, de 14 de enero:
15.   El concursado, tanto en su plan de liquida- ción como ahora en el recurso, hace referencia a sus circunstancias patrimoniales, su disponi- bilidad económica y el régimen aplicable a sus ingresos, salvando la cantidad correspondiente al Salario Mínimo Interprofesional por conside- rar que es inembargable.
16.  Consideramos que las referencias a la situa- ción patrimonial del deudor y al régimen de sus ingresos no debe ser, en principio, trascendente para discutir y aprobar el plan de pagos ya que dicho plan no es de viabilidad.
En este plan de pagos, el concursado ha de comprometerse a satisfacer en el plazo que estime oportuno, pero con un máximo de cinco años, la totalidad de créditos no exonerables. Para atender a esos pagos, el plan deberá expo- ner con la mayor precisión posible los recursos económicos y patrimoniales de los que dispone para cumplir sus compromisos.
Las alegaciones que realiza el concursado res- pecto de sus rentas e ingresos actuales, así como de las limitaciones que prevé el párrafo 8 del artículo 178 bis de la LC, no le pueden eximir, a priori, del deber legal de cumplir con el plan de pagos, por lo que esas circunstancias patrimo- niales deberán evaluarse en su caso y en su día, cuando concluya el plazo que el propio deudor ha establecido en el plan de pagos.
17.    El artículo 178 bis 6 de la LC establece, como norma general, que el deudor ha de cum-

plir el plan de pagos y que, con el cumplimiento de ese plan, debe saldar todos los créditos no exonerables.
 
Solo para el caso de que el deudor no pueda hacer frente a los compromisos del plan de pa- gos, el párrafo 8 del citado artículo 178 bis es- tablece la posibilidad, sujeta a la ponderación judicial, de que el juez pueda acordar la exone- ración de la parte no satisfecha si considera que el deudor ha hecho un esfuerzo razonable.
 
En definitiva, las alegaciones referidas al salario o a los ingresos por desempleo del concursado tienen una trascendencia relativa para la apro- bación del plan.
 
No obstante, no resulta irrelevante que el deudor se encuentre en una situación que le impida pagar la totalidad de la deuda no exonerable, en cuyo caso, respetando siempre el interés equitativo de los traba- jadores, podrá aprobarse un plan de pagos que no abarque el pago íntegro de dicha deuda. Establece en este  sentido  el  AAP de Barcelona, sección 15ª, 34/2020, de 10 de febrero:
 
13.   Resumiendo, en nuestra interpretación, el plan de pagos ha de tener por finalidad la satis- facción íntegra de los créditos no exonerados, pero, atendidas las circunstancias del caso, si los ingresos embargables del deudor no per- miten pagar la totalidad, bastará con que este destine la mitad (o la cuarta parte) de dichos ingresos a satisfacer dichos créditos. Si no hay circunstancias que excluyan esta posibilidad, el juez deberá aprobar el plan de pagos, lo que exige conocer con detalle las condiciones perso- nales y económicas del deudor.
 
14.   Al final del periodo de cinco años, si no se han pagado la totalidad de los créditos no exo- nerados, el juez, antes de conceder la exonera- ción definitiva deberá comprobar, no solo que el deudor ha cumplido con el plan de pagos, sino con su obligación de destinar la parte de renta


libre necesaria, que es el requisito que exige el apartado 8º. De tal manera que, si el deudor ha incrementado sus ingresos, aunque no se dé la situación extraordinaria prevista en el apartado 7º c) del art. 178 bis LC, y ha seguido pagando conforme lo inicialmente ofrecido, pueda no ob- tener la exoneración definitiva.
 
En definitiva, la exoneración definitiva (pasi- vo exonerado provisionalmente y el no exo- nerable que fuera de imposible cumplimien- to) se podrá conceder tras un doble control: el cumplimiento del plan de pagos y la obli- gación de destinar la parte de renta libre necesaria, que podría ser superior si sus in- gresos aumentaran.
 
 
 
IV.   tRAtAMIeNtO del cRédItO públIcO
 
Hasta la ya citada STS de 2 de julio de 2019, juzgados y tribunales resolvieron en sentido distinto sobre el tratamiento que debía dar- se al crédito público no exonerado:
(i)    Considerar que no debía incluirse en el plan de pagos porque su aplazamiento o fraccionamiento debía someterse a su normativa específica (SJM n.º 1 de Ovie- do, 25/2018, de 20 de marzo; SJM n.º 2 de Murcia, 299/2017, de 20 de noviem- bre; y SJM n.º 1 de Donostia, 425/2015, de 22 de diciembre.
(ii)  Considerar qué crédito público debía in- cluirse en el plan de pagos sin perjuicio de que una vez aprobado debiera trami- tarse su aplazamiento o fraccionamien- to conforme a su normativa específica ajustándose a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 6 (deberán ser satis- fechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la con-

clusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés). En este sen- tido las SSAP de Barcelona, secc. 15ª, 519/2018 y 475/2018, de 29 de junio; el Acuerdo IV. 10 del Seminario de Jueces de lo Mercantil y Juzgado de Primera Ins- tancia número 50 de Barcelona de 15 de junio de 2016; el AJM n.º 9 de Barcelona de 15 de abril de 2016; la SJM n.º 7 de Barcelona de 31 de enero de 2018; el AJM n.º 1 de Córdoba de 2 de enero de 2019; la SJM n.º 3 de Madrid de 14 de enero de 2019.
 
El Tribunal Supremo zanjó la cuestión en la citada sentencia de Pleno de 2 de julio de 2019 al referir que el crédito público no exo- nerado debe incluirse en el plan de pagos y pagarse conforme al mismo.
 
En la sentencia referida abordó el Alto Tribu- nal la interpretación del apartado 6 del art. 178 LC, que, tras establecer la necesidad de presentar una propuesta de plan de pagos para satisfacer en un plazo de cinco años la deuda no exonerada, disponía en su párrafo tercero que Respecto a los créditos de dere- cho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica. El Tri- bunal Supremo consideró que la norma con- tenía una contradicción y que la protección del crédito público debía quedar subsumida en la aprobación judicial. Afirmó el Tribunal Supremo que Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos me- canismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exone- ración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la


aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acree- dor público) sobre las objeciones que presenta el plan de pagos, y atender solo a aquellas razo- nes objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.
 
El TRLC reproduce en el art. 495.1 (propues- ta de plan de pagos) la redacción del párrafo 3º del art.178 bis.6 LC, al establecer que Res- pecto a los créditos de derecho público, la tra- mitación de las solicitudes de aplazamiento y o fraccionamiento se regirá por su normativa es- pecífica. Parece clara la opción del TRLC toda vez la Propuesta de 6 de marzo de 2017 (art. 494.1) sí incluyó expresamente los créditos de Derecho público en la propuesta de plan de pagos. Decía el precepto: A la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho acompaña- rá el deudor una propuesta de plan de pagos de los créditos contra la masa, de los créditos concursales privilegiados, de los créditos de De- recho público, de los créditos por alimentos y de la parte de los créditos ordinarios que incluya el plan.
 
Esta versión desapareció en el Proyecto de diciembre de 2019. Además, esta misma norma se reitera en el art. 497.2 TRLC en relación con la extensión de la exoneración en caso de plan de pagos; el aplazamiento o fraccionamiento del crédito público queda sometido a su normativa específica.
 
En todo caso, la Ley Concursal ofrecía tam- bién una aparente claridad sobre la exclusión del crédito público del plan de pagos que el Tribunal Supremo interpretó en su sentencia de 2 de julio de 2019, no existiendo, por ello, razón alguna para no seguir acogiendo tal in- terpretación. Afirmaba el Tribunal Supremo que la norma contenía una contradicción y la salvó acudiendo a la finalidad del art. 178 bis LC, finalidad que no se alcanzaría si se de- jara la eficacia del plan de pagos aprobado judicialmente a la posterior ratificación del acreedor público. Los mecanismos adminis-

trativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación con- cursal (FJ 4º 5).
 
La misma contradicción se reproduce en el TRLC y por ello debe estimarse plenamente aplicable la jurisprudencia anterior.
 
Al debate sobre el exceso de delegación le- gislativa que supone el art. 491 TRLC ya me he referido anteriormente.
 
 
 
V.  tRAMItAcIóN del plAN de pAgOS
 
La tramitación del plan de pagos se regula en los siguientes preceptos:
 
Art. 495. 1. A la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho acompañará el deudor una propuesta de plan de pagos (…)
 
Art. 496.
 
1.        El Letrado de la Administración de Justi- cia dará traslado de la solicitud y de la pro- puesta de plan de pagos presentadas por el deudor a la administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de diez días, para que puedan alegar cuanto estimen oportuno en relación con la concesión del be- neficio.
 
2.     Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Le- trado de la Administración de Justicia dará tras- lado al deudor de los escritos que se hubieran presentado a fin de que, dentro del plazo que al efecto le conceda, manifieste si mantiene el plan de pagos o lo modifica atendiendo en todo o en parte a lo alegado.
 
3.      Elevadas las actuaciones, el juez del concur- so, en la misma resolución en la que declare la


conclusión del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y de los requisitos establecidos en esta ley, concederá provisionalmente el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho y aprobará el plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, sin que en ningún caso el periodo de cumplimiento pue- da ser superior a cinco años.
 
Se plantean en relación con estos preceptos las siguientes cuestiones:
 
1.   momento para la presentación del plan de pagos El plan de pagos debe presentarse con la so- licitud de exoneración del pasivo insatisfe- cho. Así lo establece el art. 495.1 TRLC, que resuelve de esta forma el debate que en re- lación con tal cuestión planteó el art. 178 bis. 3.5º LC en relación con el art. 178.6 LC.
 
Debe recordarse que la solicitud de exone- ración se presenta ante el juez del concurso dentro del plazo concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclu- sión del concurso (art. 489.1 TRLC).
 
2.  Audiencia a las partes  
A diferencia del art.187 bis. 6 LC, el art. 496.1 TRLC dispone el traslado de la solicitud a la administración concursal. El art. 178 bis.6 LC se refería a la audiencia de las “partes” y ello abrió un debate sobre la inclusión o no de la administración concursal, habiéndose opinado también que la omisión de la admi- nistración concursal era lógica porque en el momento de la tramitación del plan de pa- gos ya había cesado (Fernández Seijo, JM8). Este criterio era coherente con el mantenido en relación con los momentos previstos para la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y la aprobación del plan

de pagos, que algún sector consideraba de- bían hacerse en resoluciones judiciales inde- pendientes: primero la concesión del bene- ficio de exoneración del pasivo insatisfecho con la conclusión del concurso, y posterior- mente la aprobación del plan de pagos. La literalidad del apartado 6 del art.178 bis LC abonaba esta interpretación.
 
Esta cuestión ha sido también aclarada en el art. 496 TRLC, cuyo apartado 3 prevé que la declaración de conclusión del concurso, la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y la aprobación del plan de pagos tengan lugar en una única resolución.
 
3.   Alegaciones contrarias a la aprobación: ¿oposición?
 
Bajo la vigencia de la Ley Concursal se plan- teó si las alegaciones que podían presentar las partes en el trámite de audiencia previsto en el art. 178 bis.6 LC merecían la considera- ción de oposición y debían sustanciarse por el cauce incidental.
 
Sobre esta cuestión se pronunció en senti- do afirmativo la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 2 de noviembre de 2018:
 
5.       En cambio, respecto del plan de pagos los términos del escrito del Abogado del Estado creemos que nos permiten hablar de una ver- dadera oposición a la propuesta. Así, afirma: “esta parte considera inadmisible la pro- puesta...”, “el crédito público no puede ser incluido en el plan de pagos”. Ante ello es- timamos que, aunque la parte no hubiera ti- tulado su escrito como demanda de incidente de oposición, ello no impedía que el juzgado hubiera debido sustanciarlo como tal, pues el escrito de la parte mostraba la inequívoca vo- luntad de la AEAT de oponerse al plan de pa- gos propuesto.


6.       La consecuencia de la referida irregularidad creemos que no resulta especialmente trascen- dente, pues a efectos prácticos se agota en el régimen de recursos, lo que sin duda también ha de tener consecuencias respecto de la forma de la presente resolución, que no ha de reves- tir la forma de auto sino la de sentencia, como correspondería al caso en el supuesto de que la tramitación hubiera sido la apropiada. Por lo demás, tratándose de una irregularidad pura- mente formal y que no creemos que haya de- terminado indefensión de ninguna de las par- tes, al ser la cuestión controvertida de carácter jurídico, hemos de tenerla por subsanada con nuestro proceder, así como por el del propio juz- gado, que no ha impedido tampoco el acceso al recurso de apelación.
 
Criterio distinto siguió la SJM n.º 1 de Palma de Mallorca 370/2015, de 2 de diciembre, FJ 3, que rechazó que pudiera formularse oposición al plan de pagos:
(…) La conclusión práctica que se extrae es que, cumpliendo los requisitos generales de la buena fe, el pago de los créditos que no se exoneran deja de ser un elemento esencial que se puede modular a través de los condi- cionantes que se acaban de exponer, presen- tándose una posibilidad de pago aplazada a través de un plan unilateralmente elaborado por el interesado, frente al que no cabe for- mular oposición.
 
El art. 496 TRLC no resuelve esta cuestión expresamente, pero este precepto debe po- nerse en relación con el art. 490 TRLC, que, para el régimen general, se remite al trámite del incidente concursal para el supuesto de que se hubiera formulado oposición a la soli- citud de exoneración. El art. 496 debe ser in- tegrado con el art. 490 pues ningún sentido tiene que la oposición a la solicitud de exo- neración tenga tratamiento distinto en uno y otro régimen (general y especial).

4. Aprobación  
Bajo la vigencia de la Ley Concursal fue tam- bién discutido si la aprobación del plan de pagos era obligatoria para el juez, y ello por- que disponía el párrafo 2º del apartado 6 del art.178 bis LC que, oídas la partes por plazo de 10 días, el plan de pagos será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.
 
La aprobación obligatoria fue defendida por la Audiencia Provincial de Barcelona, que desvinculaba la concesión del beneficio de la aprobación del plan de pagos y entendía que una vez concedido el beneficio, el juez tenía que aprobar el plan de pagos, bien en los términos en los que había sido presen- tado, bien introduciendo las modificaciones que estimara oportunas.  En  este  sentido la sentencia 475/2018, de 29 de junio, y el auto 19/2019, de 11 de febrero.
 
La STS 381/2019, de 2 de julio de 2019, contempla que el plan pueda ser desapro- bado atendiendo a razones objetivas que lo justifiquen (FJ 4º 5). De esta forma, vin- culó el Tribunal Supremo ambas decisiones (concesión del beneficio y aprobación del plan de pagos), pues ningún sentido tie- ne conceder el beneficio con la posibilidad posterior de desaprobar el plan de pagos. Señala el Tribunal Supremo lo siguiente (FJ 4º.5): El juez, previamente, debe oír a las par- tes personadas (también al acreedor público) sobre las objeciones que presenta el plan de pagos, y atender solo a aquéllas razones ob- jetivas que justifiquen la desaprobación del plan.
 
El art. 496 TRLC vincula también ambas de- cisiones del juez pues deben materializarse en una única resolución. Además, rechaza que el plan de pagos deba ser aprobado en todo caso, siquiera con modificaciones, al establecer expresamente, de igual forma


que se dispone para la concesión del bene- ficio conforme al régimen general en el art.
490.1 TRLC, que el juez verificará la concu- rrencia de los presupuestos y requisitos es- tablecidos en la ley.
 
Respecto al alcance de las modificaciones que puede introducir el juez, dispone el art.
496.3 TRLC que las que considere oportunas.
 
Considero que las modificaciones pueden alcanzar a cualquiera de los contenidos del plan de pagos: fraccionamiento, aplazamien- to, importes y créditos afectados por el plan, aspecto este último de carácter puramen- te jurídico dado que en la interpretación del Tribunal Supremo (sentencia de 2 de julio de 2019) el plan de pagos debe comprender los créditos contra la masa y créditos privilegia- dos, con inclusión del crédito público no exo- nerable. Quiero decir con ello que cualquier modificación que introdujera el juez debiera serlo en tal sentido.
 
La SJM n.º 1 de Palma de Mallorca, 370/2015, de 2 de diciembre, FJ 3º, señaló que En todo caso, las modificaciones deberían efectuarse en el sentido de garantizar que los créditos serán efectivamente pagados, porque cualquier otra situación provocaría el fracaso del expediente ante la imposibilidad de atender a las obligacio- nes exigidas.
 
La SAP de Barcelona, secc. 15ª, 843/2019, de 9 de mayo, revoca el auto del Juzgado de lo Mercantil que deniega la solicitud de exo- neración de pasivo insatisfecho por entender que en el plan de pagos no se ha incluido la totalidad del crédito público. Dice la sen- tencia (apartado 10) que ello no implica la denegación del beneficio de exoneración; se concederá por la vía del apartado 5º con un plan de pagos que incluya la totalidad del crédito público. Se deduce de esta sentencia que el juez habría de modificar el plan con la inclusión del crédito público.

La SAP de Valencia, sección 9ª, 1133/2018, de 21 de noviembre, considera que el juez no tiene limitada su actuación de oficio:
 
No es cierto que no se pueda llevar a cabo un análisis de viabilidad del plan de pagos, argu- mento solo válido respecto la propuesta de con- venio porque los arts. 124 y 125 LC prevén la votación de los acreedores y el art. 131 LC enu- mera tasadamente las causas para el rechazo de oficio de la propuesta de convenio. Sin em- bargo en este supuesto no existen normas simi- lares, ni los acreedores votan el plan de pagos ni el juez tiene limitada su actuación de oficio, pudiendo incluir las modificaciones que estime oportunas (art. 178 bis.6 LC).
 
 
 
VI.      ReVOcAcIóN del beNefIcIO eN cASO de plAN de pAgOS
 
Dispone el art. 498:
 
Además de la solicitud de revocación en caso de ocultación por el deudor de la existencia de bienes o derechos o de ingresos, cualquier acreedor concursal, durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos, estará legi- timado para solicitar del juez del concurso la revocación de la concesión provisional del be- neficio de exoneración del pasivo insatisfecho en los siguientes casos:
 
1. º Si el deudor incumpliere el plan de pagos.
 
2. º Si mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, en- vite o azar, de manera que, sin detrimento de la obligación de satisfacer alimentos, pudiera pagar todos los créditos exonerados.
 
3. º Si el deudor incurriese en causa que hubiera impedido la concesión del beneficio por falta de


los requisitos establecidos para poder ser con- siderado deudor de buena fe.
 
Este precepto equivale al art. 187 bis.7 LC. A diferencia de la Ley Concursal, establece el TRLC, para el supuesto de ocultación de bienes, que la revocación solo podrá ser soli- citada durante el plazo fijado para el cumpli- miento del plan de pagos (puede ser inferior a 5 años), no durante los cinco años siguien- tes a su concesión. Esta modificación afecta también al régimen de exoneración definiti- va, que se concederá si transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos no se ha revocado el beneficio, sin necesidad de esperar al transcurso de cinco años. En este sentido, el art. 499 TRLC ha omitido la previsión del último párrafo del art. 178 bis.8 LC, conforme al cual la exoneración definitiva podía revocarse cuando concurriera la causa prevista en el párrafo primero del apartado 7 del art.178 bis LC, es decir, cuando durante los cinco años siguientes a su concesión se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados.
 
Al igual que la Ley Concursal, el TRLC con- templa como causa de revocación el in- cumplimiento del plan de  pagos.  Pero esta causa de revocación debe ser puesta en relación con el art. 499 TRLC, que excu- sa el cumplimiento íntegro del plan cuando el deudor ha destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibi- dos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudo- res hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstan- cias familiares de especial vulnerabilidad. A los efectos de este artículo, se entiende por ingresos inembargables los previstos en el

artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autó- nomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e im- pulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.
 
La SAP de Navarra, sección 3ª, 571/2019, de 12 de noviembre, se pronuncia sobre esta cuestión en un supuesto en el que la Hacien- da Tributaria de Navarra había solicitado la revocación del beneficio por el impago del primer plazo del plan de pagos. La juzgadora de instancia desestima la solicitud, y el re- curso de apelación no tiene por objeto este pronunciamiento principal sino las costas. No obstante, sí argumenta la Audiencia, FJ 2º, que La vacilación, entonces, es de la parte demandante y no de la juzgadora de lo Mercan- til, que no duda de aplicar el art. 178 bis.8 LECO, puesto que es una interpretación absurda que pueda revocarse el beneficio durante el plazo de cumplimiento del plan, por el mismo incumpli- miento que, expirado dicho plazo, no obstaría ya a la exoneración definitiva, cabalmente el haber destinado sus ingresos en los paráme- tros legales de subsistencia –tratamos de una persona natural–, a los pagos pendientes. No tiene sentido revocar la provisional exoneración por motivo que no impide la exoneración defi- nitiva.
 
Otra cuestión que se plantea es si la vulne- ración del orden de pagos es causa de in- cumplimiento y, consiguientemente, de re- vocación de la exoneración. Considero que sí será causa de incumplimiento cuando la postergación del acreedor se ha traducido en el impago de su deuda no exonerada porque el deudor solo ha podido destinar al cumplimiento las cantidades mínimas que refiere el apartado 8. Por el contrario, no será causa de incumplimiento del plan de pagos ni de revocación si finalmente, en el plazo fijado, resultan pagadas todas las


deudas aunque lo no hubieran sido en el or- den previsto.
 
En todo caso, a diferencia de otros ordena- mientos (EEUU, Alemania y Portugal) que prevén el nombramiento de un administra- dor que supervise el cumplimiento del plan de pagos, la Ley Concursal y el TRLC se apar- tan de estos sistemas y no contiene previ- sión de que el cumplimiento del plan de pa- gos sea supervisado y tampoco dan inter- vención a la administración concursal en el trámite de revocación (arts. 498 y 492 TRLC) ni en el de exoneración definitiva (art. 499). Son los acreedores quienes deben controlar el cumplimiento del plan y también la modi- ficación de las circunstancias económicas y personales del deudor.
 
 
 
VII.    exONeRAcIóN defINItIVA
 
La exoneración definitiva se regula en el art. 499 TRLC en términos semejantes al art. 178 bis 8 LC.
 
A la supresión por el TRLC de la referencia que el último párrafo del art. 178 bis.8 LC ha- cía a la causa de revocación por ocultación de bienes me he referido con anterioridad.
 
Aparte de ello, otra diferencia la encontra- mos en el apartado 1 del art. 499 TRLC en relación con el párrafo primero del apartado 8 del art. 178 bis LC. La Ley Concursal seña- laba que el juez dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del pasivo in- satisfecho en el concurso, y el TRLC modifica dicha redacción y dispone que el juez dictará auto concediendo la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho en el concurso.
 
Un sector doctrinal ha entendido que con la expresión exoneración definitiva del pasivo in-

satisfecho en el concurso está haciendo hin- capié el texto refundido en que la exonera- ción definitiva alcanza a los créditos que se exoneraron inicialmente con carácter provi- sional, no a los contemplados en el plan de pagos que pudieran haber resultado impa- gados.
 
No comparto esta interpretación. Si bien la expresión exoneración definitiva (al igual que con la Ley Concursal la expresión con carácter definitivo la exoneración) aisladamente con- siderada puede entenderse circunscrita a la previa exoneración provisional y a su conte- nido, debe tenerse en cuenta que el precepto se refiere al pasivo insatisfecho en el concurso y en el apartado 2 al pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su inte- gridad el plan de pagos, lo que significa, a mi juicio, que cuando el TRLC habla de exone- ración definitiva se está refiriendo no solo al contenido exonerado provisionalmente sino a la totalidad del pasivo insatisfecho, cuya exoneración no deja de ser definitiva tam- bién. La previsión de la norma de permitir la exoneración definitiva pese al incumplimien- to parcial del deudor obedece a la finalidad que persigue el instituto del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho; con- ceder una segunda oportunidad al deudor. Restringir la exoneración al pasivo exonera- do provisionalmente no es consecuente con tal finalidad, pues supondría que el deudor tendría que seguir soportando una deuda que previamente ha valorado el juez como de imposible pago.
 
En definitiva, considero que la exoneración definitiva alcanza al pasivo exonerado pro- visionalmente y al que, finalmente, resulta insatisfecho.
 



 
[1]   Ponencia La exoneración del pasivo insatisfecho. Estado actual de la cuestión.


[2]  La reestructuración de las deudas en la Ley de Se- gunda Oportunidad. Madrid: Bosch, 2015. ISBN: 978- 84-9090-052-9, p. 270.
 
[3]   La exoneración del pasivo insatisfecho en la Ley 25/2015 de Segunda Oportunidad. Cuadernos Digita- les de Formación del Consejo General del Poder Judi- cial, núm. 11, año 2016.
 
[4]  “La segunda oportunidad. La superación de las cri- sis de insolvencia”, 2.ª ed. El Derecho, octubre 2015, p. 132.
 
[5]   “El beneficio de exoneración de deudas en el con- curso de la persona física”. BIB 2015/17173. Anuario

de Derecho Concursal núm. 37/2016. Editorial Civi- tas, S.A.
 
[6]   FERNÁNDEZ SEIJO, José María. “La reestructura- ción de las deudas en la Ley de Segunda Oportunidad”, p. 270. Madrid: Bosch, 2015. ISBN: 978-84-9090-052-9.
 
[7]   “El beneficio de exoneración de deudas en el con- curso de la persona física”, p. 29. BIB 2015/17173. Anuario de Derecho Concursal núm. 37/2016. Edito- rial Civitas, S.A.
 
[8]   “La reestructuración de las deudas en la Ley de Segunda Oportunidad”, p. 268. Madrid: Bosch, 2015. ISBN: 978-84-9090-052-9.


 
 
 
 
 
 
 
DeReCho De LA ComPeTenCiA. PRobLemAs PLAnTeADos en LAs DiLigenCiAs De ACCeso A fuenTes De PRuebA  
Autor: María José Fernández Alcalá
Cargo: Magistrada adscrita al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada
 
Resumen: El 27 de mayo de 2017 entró vigor el Real Decreto Ley 9/2017 por el que se traspuso a nuestro ordenamiento, entre otras, la Directiva 2014/104/UE del Parlamento y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea introduciendo en nuestro sistema un nuevo procedi- miento de acceso a las fuentes de prueba. Los juzgados de lo mercantil y algunas audiencias provinciales han ido resolviendo solicitudes de acceso a las fuentes de prueba relacionadas con el ejercicio de las acciones de reclamación de daños formuladas como consecuencia del cono- cido coloquialmente como “cartel de los camiones” (sancionado por Decisión de la Comisión de 19/7/16, asunto AT.39824). Ello ha motivado la aparición de los primeros problemas prácticos en su tramitación a cuyo estudio se dedica este trabajo. A la luz de estas solicitudes se realiza un análisis del alcance y contenido de los requisitos y presupuestos derivados de la nueva regulación y las cuestiones que se plantean en la resolución de las peticiones formuladas.
 
En la primera parte de este trabajo se examinaron las cuestiones procesales planteadas durante la tramitación del procedimiento y la ejecución de las medidas de acceso a fuentes de prueba acordadas, incluidas las reglas de protección de la confidencialidad. Esta segunda parte tiene por objeto el análisis de los presupuestos para su adopción, las especialidades de las medidas de acceso a fuentes de prueba cuando se dirijan a la preparación de la defensa del passing on y el acceso a las pruebas contenidas en un expediente de la autoridad de la competencia.
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Pre-pack: Concepto y requisitos.Pre-pack: Denegación. Concurso en Alicante

10/3/2021

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1) AJM 1 BCN, de 10 de febrero de 2021.***


Juzgado Mercantil 1. Magistrada, Yolanda Ríos López.





El pre-pack o pre-packaged concursal permite anticipar a un escenario de pre-concursalidad, vinculado a la comunicación del artículo 583 TRLC, la preparación de un procedimiento público, transparente y concurrencial de venta de la unidad productiva, supervisado por el experto independiente que ejercerá el cargo de administrador concursal una vez declarado el concurso, sin que opere la intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor. Por tanto, la preparación realizada en la fase pre-concursal exige: (a) que el deudor se halle en insolvencia actual o inminente; (b) que descarte un escenario de viabilidad empresarial por no ser posible una medida de reestructuración o negociación con los acreedores; (c) que el juez competente para conocer de la insolvencia designe un experto independiente; (d) que en dicha fase el experto elabore un informe dando cuenta de que el procedimiento de búsqueda de ofertantes es público, transparente y concurrencial, garantizando asimismo que la información proporcionada a los acreedores y la representación legal de los trabajadores es efectiva para garantizar que, una vez declarado el concurso, la venta de la unidad productiva en el escenario liquidatorio que prevé el artículo 530 TRLC se puede autorizar en el breve plazo de diez días.


El “Pre-Pack” concursal no se halla expresamente regulado en nuestro ordenamiento jurídico, pero es acorde al espíritu y finalidad de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, pendiente de transposición que, entre sus objetivos, incluye conseguir que los Estados implementen nuevas medidas tendentes a garantizar un más ordenado y eficiente procedimiento de liquidación, reduciéndose la excesiva duración de los procedimientos de insolvencia, en beneficio de unos mayores porcentajes de recuperación.


En una situación de “distressed” donde se plantee un escenario liquidatorio, la empresa sea económicamente viable, y existan terceros dispuestos a pagar suficiente dinero por ella, la preparación de la venta urgente de activos configurada como unidad de negocio podría ser de interés al concurso, pues evita el deterioro del valor de negocio debido al transcurso de tiempo y estigma que representa el procedimiento concursal, maximizando el valor de los activos, otorga seguridad jurídica a acreedores y deudores, que conocen el estado del procedimiento y aspiran a una mayor satisfacción de su crédito, y configura un marco reglado en el que el deudor y los inversores pueden confluir en el mercado bajo la garantía que añade la supervisión por el experto independiente. En definitiva, la venta urgente bajo el amparo del artículo 530 TRLC puede ser autorizada en el perentorio plazo de diez días con plena garantía del respeto a los principios de publicidad, transparencia y concurrencia.


Nota del autor: La magistrada, deniega la concesión del pre-pack toda vez que el deudor se limita a pedir autorización para la venta de un fondo de comercio a un ofertante, sin designación de experto independiente. “(C)on la normativa vigente, y a salvo el posible alcance de la transposición de la Directiva que se halla pendiente, cualquier autorización de una operación de venta de los activos debe realizarse declarado el concurso, bajo la intervención del administrador concursal, por más que criterios de agilidad y eficiencia aconsejen anticipar a un escenario previo la preparación de la misma”.


Se agradece a Elvira Castañón García Alix, abogada, habernos facilitado esta resolución.


2) ROJ: AJSO 1/2021, de 29 de enero.***


Juzgado de lo Social 5 de Barcelona.


Venta de la unidad productiva: Derivación de responsabilidad al comprador de deuda con trabajador en fase ejecutiva.


La atribución de la competencia única que el art. 221.2 del TRLC aprobado por el RD Legislativo 1/2020 otorga al juez del concurso para declarar la existencia o no de sucesión de empresa en los supuestos de enajenación de una unidad productiva en el marco de un proceso concursal constituye un exceso de los límites de la delegación legislativa - ultra vires- que la Disposición final 8ª de la Ley 9/2015, de Medidas urgentes en materia concursal, y posteriormente la Disposición final 3ª de la Ley 1/2019, de Secretos Empresariales, encomendaron al Gobierno para aprobar un texto refundido de la Ley Concursal 22/2003 y sus modificaciones. Consecuentemente con esta consideración y al amparo de la referida jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, no se hace aplicación aquí del referido precepto 221.2 del TRLC sino que se aplica la regulación que al respecto ya estaba consolidada de forma pacífica antes de la entrada en vigor de este texto refundido, afirmándose así la competencia de este órgano jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión incidental litigiosa, que consiste como se ha dicho en determinar si la adquisición de la unidad productiva de la ejecutada y concursada TT por la aquí demandada incidental VCU en el proceso concursal seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona, procedimiento 2680/2019, en los términos declarados probados en esta resolución, constituyó o no una sucesión de empresa y, en su caso, con las consecuencias postuladas por el ejecutante.


El supuesto de extensión de responsabilidad en trámite de ejecución de sentencia cuando se produce una de las sucesiones previstas en el art. 44 del ET ha sido examinado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia. Así en la STS de 24-2-97 (EDJ 1997/1105), reiterada por las de 9-7-03 (EDJ 2003/241325)y 25-1-07 (EDJ 2007/7442) y por las del TSJ de Catalunya de 2-9-04 (núm. 6078/2004, EDJ 2004/153541),14-11-05 (núm. 8677/2005), 27-2-06 (núm. 1810/2006, EDJ 2006/267058), 21-7-11 (rec. 1978/2011) y 25-6-14 (rec. 597/2014), se ha venido estableciendo cuáles son los requisitos para que pueda operar la sucesión de partes en la fase ejecutiva del procedimiento laboral. Esta doctrina establece en síntesis lo siguiente: 1) en fase de ejecución es posible declarar la existencia de cambios en la titularidad de la empresa; 2) la modificación o cambio de partes en la fase de ejecución debe efectuarse, si existe oposición y es necesaria la práctica de prueba, mediante el trámite incidental del art. 236 de la LPL -hoy art. 238 de la LRJS-; 3) para declarar el cambio procesal de partes, es indispensable que el cambio en que se base se haya producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo; y 4) si se acredita este cambio sustantivo en el procedimiento incidental, esto podrá comportar un cambio o ampliación procesal de partes en la ejecución, sin necesidad de iniciar un nuevo proceso declarativo frente a los sucesores, los cuales quedarán vinculados por el título ejecutivo. Esta jurisprudencia unificada, reiterada como se ha dicho en numerosas ocasiones, se fundamenta, en cuanto a su constitucionalidad, en la STC 206/1989, de 14 de diciembre, que considera plenamente válida la extensión subjetiva a terceros de la eficacia de una sentencia firme, y razona que ello no resulta incompatible con el derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la CE. Doctrina que fue llevada al texto de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la incorporó en el citado art.240.2 a que se ha hecho referencia.


VCU adquirió el 12-3-2020 -por lo tanto después de constituido el título ejecutivo (sentencia del Juzgado de lo Social de Manresa de 20-5-2019)- la unidad productiva de la ejecutada y concursada TT en la fase de liquidación del concurso seguido respecto a ésta. Todo ello permite extender de forma solidaria a la demandada incidental VCU la responsabilidad ya declarada en el título ejecutivo a cargo de TT.


Nota del autor: Con los debidos respetos, creemos que la doctrina sentada en esta resolución podría disuadir gravemente la mayoría de proyectos de inversión en unidades productivas de empresas en concurso de acreedores.
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Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga
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Venta de unidad productiva: Tributación en Concurso

3/3/2021

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1) Roj: STSJ CAT 1847/2020, de 11 de marzo.**


Sección 2. Ponente, Rocío Colorado Soriano.


Venta de unidad productiva: Tributación.


La transmisión global de una empresa es una operación no sujeta al IVA, y tampoco debe estar sujeta al gravamen del TPO, salvo que en el conjunto del patrimonio empresarial que se entrega vayan incluidos bienes inmuebles (como es el presente caso), supuesto en que los bienes inmuebles estarán gravados por el ITP en su modalidad de TPO. Cuando se habla de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial, por patrimonio empresarial total o globalmente transmitido debe entenderse el compuesto por aquellos elementos con autonomía y suficiencia que permiten la prosecución de la actividad mercantil por quien la adquiere, a excepción de los bienes inmuebles. Reproduce SSTS Sala de lo Contencioso sección 2 del 13 y 19 de junio de 2013,


2) Roj: ATS 1394/2021, de 16 de febrero.**


Sala de lo Civil. Ponente, Juan María Díaz Fraile.


Competencia territorial: Domicilio del deudor.


La presunción de que el centro de intereses principales de una persona jurídica es su domicilio social debe entenderse iuris tantum, por lo que cabe prueba en contrario.


En el presente conflicto, aun cuando la mercantil tenga inscrito su domicilio social en Las Palmas de Gran Canaria, deben tenerse en cuenta los extremos que se exponen a continuación:


1. Mediante acuerdo adoptado en la junta General de Accionistas se acordó el traslado del domicilio social a Madrid, si bien aquel no tuvo acceso al Registro Mercantil de la capital por razones ajenas al presente conflicto de competencia.


2. El domicilio fiscal se encuentra en Madrid.


3. El domicilio del administrador único, así como el de tres de sus cuatro accionistas, que representan el 84,493% del capital, está en Madrid.


4. La única fuente de ingresos de la sociedad es la actividad del barco LPG que, por distintas circunstancias, está actualmente en Manila inoperativo.


5. Aunque la mayoría de los empleados que trabajan a bordo tienen su domicilio en Cuba, el director y la administrativa de la compañía lo tienen en Madrid.


6. En la actualidad, la sociedad no dispone de oficina ni de representante alguno en Las Palmas de Gran Canaria. Cita el ATS de 8 de junio de 2016 y STJUE (Gran Sala) de 2 de mayo de 2006.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga


3/3/2021
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