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Sentencia se refiere a un proceso de ejecución hipotecaria, consideramos que los efectos son extrapolables a la ejecución por subasta en el seno del concurso de acreedores.

25/11/2021

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1.- STS 783/2021, de 15 de noviembre*


Sala de lo Civil. Ponente, Juan María Díaz Fraile.
Ejecución hipotecaria: de inmueble distinto al de vivienda, efectos sobre contrato de arrendamiento no inscrito o inscrito con posterioridad a la hipoteca ejecutada.


Nota: Aunque la Sentencia se refiere a un proceso de ejecución hipotecaria, consideramos que los efectos son extrapolables a la ejecución por subasta en el seno del concurso de acreedores.


Los arrendamientos de inmuebles para uso distinto al de vivienda no inscritos, o los inscritos con posterioridad a la hipoteca ejecutada, carecen de eficacia frente al adjudicatario, de forma que la transmisión de la finca (en un procedimiento de ejecución hipotecaria) provoca en este caso la extinción del arrendamiento a instancia de aquél. Se trata, por tanto, de un supuesto de resolución de la relación arrendaticia ejercitable facultativamente por el adjudicatario del inmueble, y solo en caso de no ejercitarse da lugar a su subrogación en la posición del anterior propietario o arrendador, dando así continuidad al contrato de arrendamiento.



2.- A JPI 3 HUES 222/2021, de 8 de noviembre.*


BEPI: Efecto sobre los avalistas.


El BEPI del deudor principal no puede beneficiar a los fiadores del deudor concursado.





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga
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AMPLIACIÓN PRÓRROGA CONCURSAL HASTA EL 3O JUNIO 2022 EN CONCURSOS DE ACREEDORES.

24/11/2021

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AMPLIACIÓN PRÓRROGA CONCURSAL HASTA EL 3O JUNIO 2022
Acabamos de ver que esta tarde en Consejo de Ministros se ha aprobado el siguiente Real Decreto Ley de interés, que se publicará próximamente en el BOE. Incluimos resumen del citado Consejo de Ministros, información oficial de la que disponemos en este momento.


Medidas en el ámbito concursal


"El Real Decreto-Ley aprobado establece también medidas en el ámbito concursal, ampliándose al ejercicio 2021 la medida excepcional establecida en la Ley 3/2020 de exclusión de los resultados a los efectos de la causa legal de disolución por pérdidas. Extiende, a su vez hasta el 30 de junio de 2022, la exención del deber del deudor que se encuentre en estado de insolvencia de solicitar la declaración de concurso y la no admisión a trámite de las solicitudes de concurso necesario que presenten los acreedores, con el fin de que las empresas viables en condiciones normales de mercado cuenten con instrumentos legales que les permitan mantener su actividad y el empleo y dispongan de un margen adicional para restablecer su equilibrio patrimonial en tanto se tramita la modernización del régimen concursal español.


El objetivo de esta reforma del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia es reorientar el marco concursal dotándolo de nuevos instrumentos para la reestructuración temprana de empresas viables, avanzando en la segunda oportunidad para empresarios que sean personas físicas y agilizando los procesos concursales, con el fin de evitar la destrucción de empleo y de tejido productivo.

CONCURSOS DE ACREEDORES EN ALICANTE
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La Segunda Oportunidad, una ley que funciona a pesar de ser una gran desconocida

22/11/2021

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La Segunda Oportunidad, una ley que funciona a pesar de ser una gran desconocida
De izda a dcha: Jesús Sánchez, Lourdes Ciuró, Mª Eugènia Gay e Yvonne PaviaEl 1º Congreso Europeo sobre Segunda Oportunidad se ha cerrado con la conclusión de que la Ley de Segunda Oportunidad “funciona”, como muestran los datos obtenidos por el Observatorio de la Insolvencia Personal del Colegio de la Abogacía de Barcelona, según los cuales el 95% de personas que acude a este mecanismo obtienen la exoneración.
Sin embargo, se trata de una herramienta muy desconocida tanto por la sociedad como por los propios profesionales. Por eso una de las conclusiones de este encuentro celebrado en Barcelona ha sido un llamamiento a la formación, tanto de los actores intervinientes en este mecanismo como de los ciudadanos, ya que una mejor educación financiera redundará en una mejor salud del tejido empresarial y menores casos de insolvencias personales.
El anteproyecto de reforma de la Ley Concursal ha sido también uno de los protagonistas de este encuentro. Sobre este texto se ha debatido en varios aspectos clave, y se ha defendido la necesidad de la participación de abogados y administradores concursales en el proceso.
Además, los participantes han concluido que es necesario evitar debates morales sobre la buena fe del deudor, y ceñir esta cuestión a la calificación culpable o no del concurso, para “objetivizar el concepto de buena fe y garantizar la posición del deudor, que tiene que saber qué le va a pasar en un procedimiento de Segunda Oportunidad”.
Durante el Congreso se ha querido poner el acento no solo en los aspectos jurídicos, sino también en los sociales y el impacto que la insolvencia tiene sobre las personas. Por ello, se concluye que “el ciudadano ha de estar en el centro de la norma” y que el sobreendeudamiento “tiene un impacto claro y definido en la salud emocional de las personas, y también en la unidad familiar”. Sin embargo, las deudas siguen siendo percibidas como un estigma.
Mecanismos como la Segunda Oportunidad “no son la solución definitiva a la pobreza crónica, pero sí una herramienta que permite encauzar vidas y reiniciar proyectos”, señalan.
Las conclusiones de las jornadas apuestan también por los programas de acompañamiento profesional a los deudores y piden más apoyo normativo para las insolvencias de autónomos.
También se aboga por el uso de las herramientas de alerta temprana para las pymes, que eviten problemas antes de que sea demasiado tarde, y se considera imprescindible la actuación coordinada con diferentes instituciones profesionales, sociales y con la administración pública para dar una respuesta adecuada a estas situaciones, que lleve a una sociedad más justa y más resolutiva ante endeudamientos sobrevenidos
Las conclusiones de este encuentro, se trasladarán a organismos locales, autonómicos, ministerios y Congreso de los Diputados.
Buenas prácticas de los Colegios de Abogados
Gran parte del éxito del mecanismo de Segunda Oportunidad reside en los Colegios de Abogados, y por ello, en la segunda jornada del Congreso se celebró una mesa con varios representantes de estas entidades para que expusieran sus Buenas Prácticas en esta área, moderadas por el secretario general técnico del Consejo General de la Abogacía, José Antonio Perales.
Luis Miguel Fernández, vicepresidente del Grupo de Abogados Especializados en Derecho Mercantil del Colegio de Abogados de Granada, lamentó que “en Andalucía no existe conciencia suficiente de la institución de la Segunda Oportunidad”, y por ello, “el Colegio está realizando una gran labor de divulgación en esta materia”, además de contar con un Turno de Oficio especializado en asuntos de Segunda Oportunidad.
Antonio García Montes, diputado del Colegio de Abogados de Murcia, destacó que “la función de los Colegios es ser sensibles a la realidad que nos rodea”, y por ello desde su institución se han firmado convenios con el Gobierno de Murcia para poner en marcha el “Plan Renace”, que ahora está a la espera de renovación.
Por su parte, Mireia Labarías Cortes, diputada 3ª del Colegio de Abogados de Terrassa, explicó que desde su Colegio se detectó el gran desconocimiento que existe sobre la Ley de Segunda Oportunidad entre usuarios y letrados, y por tanto se apostó por la formación. Además, han puesto en marcha un Turno de Oficio específico dentro de la sección civil.
Finalmente, Yvonne Pavía Lalauze, diputada y tesorera del Colegio de la Abogacía de Barcelona, destacó la creación de un Grupo de Trabajo de Segunda Oportunidad, así como un taller práctico mensual para abogados. También ha puesto en marcha un Turno de Oficio sobre esta materia

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November 17th, 2021

17/11/2021

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SJE REFOR-CGE 39/21.



1) Roj: ATS 12681/2021, de 5 de octubre.*
Sala de lo Social. Ponente, Antonio Vicente Sempere Navarro
Unidad productiva: Sucesión laboral (anterior al TRLC).


Cuando en el seno del concurso se produce la adjudicación de una unidad productiva autónoma, se aplica el artículo 44 ET y las previsiones de los artículos 146 bis y 149.4 LC no permiten exonerar de responsabilidad a la adjudicataria de las deudas salariales e indemnizatorias de los trabajadores cuyo contrato se halle extinguido en el momento de la adjudicación y el trabajador no fue, por tanto, subrogado. El artículo 44 ET implica la subrogación del cesionario en la posición jurídica del cedente y la transmisión de la titularidad de todos los derechos y obligaciones que tenía el cedente que son asumidos por el cesionario. Por tanto, si la entidad concursada adeudaba a los actores determinadas cantidades, los efectos del mencionado precepto legal determinan que la entidad cesionaria asuma la deuda reconocida y se convierta en responsable solidario de la misma.



2) Roj: AJM C 2838/2021, de 26 de julio.***
Juzgado Mercantil 1. Magistrada, Nuria Fachal Noguer.
Unidad productiva: Activos hipotecados.
Supuesto de hecho: Administración concursal que solicita la cancelación de hipotecas inscritas sobre fincas de la concursada, en las que asumió la condición de hipotecante no deudor.


En la presente resolución se asume la tesis favorable a la compatibilidad de la purga general -cfr. art. 225 TRLC- y de la cancelación de las cargas posteriores, que, en la ejecución singular, es fruto de la adjudicación de los bienes objeto de realización citada LEC art. 149.5 -cfr. art. 674 LEC-. Por ello, ha de concluirse que la cancelación de la segunda y de la tercera hipoteca sí entrará en el ámbito competencial del juez del concurso cuando, en la transmisión del bien o derecho afecto al pago del crédito con privilegio especial, se hayan observado las prescripciones legales y, además, el valor de realización de este activo sea inferior al importe del crédito reconocido como privilegiado especial -con origen en la hipoteca de rango preferente-. Así sucederá no sólo cuando se acuda a la subasta concursal como método para la realización de los bienes o derechos afectos, pues no debemos perder de vista que la vocación de purga de cargas y gravámenes es la de extender su aplicación a cualesquiera métodos de realización de los bienes y derechos de la masa activa. En el presente caso, tal y como se ha expuesto en páginas precedentes, se cumplen los requisitos para la enajenación de las unidades productivas de la concursada y, en concreto, en lo que respecta a la unidad productiva de frío, se han cumplido las exigencias del art. 214.1.1º TRLC respecto de los bienes y derechos afectos al pago de crédito con privilegio especial, que operan si la transmisión tiene lugar sin subsistencia de garantía. Las restantes cargas de naturaleza real que gravan la finca registral nº 29.433 no tienen el carácter de preferentes ni han conllevado el reconocimiento de un crédito privilegiado especial dentro del concurso - al haberse constituido en garantía de deudas de un tercero-. El juez del concurso está facultado para ordenar su cancelación, ya que la facultad de purga que reconoce el art. 225 TRLC ha de ser interpretada de forma coherente y sistemática con el art. 674 LEC cuando, como aquí acaece, el producto obtenido con la realización del activo gravado sólo alcanza para abonar parcialmente el crédito que goza de preferencia registral.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

​Concurso de acreedores en alicante y elche.

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La Ley de la Segunda Oportunidad por fin habilita cancelar las deudas públicasEsto supone un enorme alivio sobre todo a pequeños autónomos con cuotas atrasadas de la Seguridad Social o con deudas tributarias del pasado

16/11/2021

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La Ley de la Segunda Oportunidad por fin habilita cancelar las deudas públicasEsto supone un enorme alivio sobre todo a pequeños autónomos con cuotas atrasadas de la Seguridad Social o con deudas tributarias del pasado
La cancelación de deudas de persona física tras un concurso de acreedores sigue generando controversia sobre si incluye las cantidades reclamadas por las administraciones públicas.
Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo el 2 de julio de 2019, los Juzgados de todo el país están respetando y generalizando su aplicación práctica, siendo ya son 22 las exoneraciones de deuda pública conseguidas por la Asociación de Ayuda al Endeudamiento en lo que llevamos de año.
¿Entran las deudas con Hacienda y Seguridad Social en la Ley de la Segunda Oportunidad?


La Ley de la Segunda Oportunidad está en vigor en España desde el año 2015. Desde entonces, no ha cesado un intenso debate, donde, por un lado, la Unión Europea siempre ha abogado por que el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI) -el perdón definitivo de las deudas no pagadas- comprenda las deudas de derecho público, mientras que, por otro, el Gobierno español ha tratado de entorpecer tal labor.
Este dilema pareció desaparecer en 2019 cuando el Tribunal Supremo se pronunció interpretando la finalidad de la Ley 25/2015 y el mecanismo de “segunda oportunidad”. Concluyó entonces que carecía de sentido conceder el perdón de todos los créditos privados al deudor, pero dejar intactos los públicos. Recalcó además que los intereses, las sanciones, los recargos y la mitad del principal de los créditos públicos deben ser exonerados en el mismo momento que los privados. El restante 50% del principal se llevaría a un plan de pagos post-concursal sin intereses, acorde a los ingresos del deudor.
A pesar de este rayo de luz para miles de españoles que arrastraban miles de euros adeudados a la Administración Pública, en 2020 entró en vigor el nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal . El Gobierno vuelve a sembrar la preocupación tras redactar que “el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público” en el artículo 491 de la nueva norma.
Tras esto, han tenido que ser los Juzgados los que tomen riendas en el asunto. Atendiendo a que un Texto Refundido es una aclaración y depuración de una normativa y, por tanto, no puede modificar una ley (como es la Ley concursal), la práctica procesal ha continuado aplicando los criterios establecidos por el Tribunal Supremo el 2 de julio de 2019 y exonerando a todo aquel deudor de buena fe que tenga algo pendiente con la Agencia Tributaria o la Tesorería General de la Seguridad Social.
Portada del artículo titulado “Un Juzgado exonera el pago de una deuda pública a pesar de la oposición del Ayuntamiento” publicado el 24/09/2021. (Foto: Economist & Jurist)
De este modo, por ejemplo, la Asociación de Ayuda al Endeudamiento, formada por abogados y economistas especialistas en Derecho concursal, ha compartido con este medio que son ya 22 exoneraciones de deuda pública las conseguidas en lo va de año. Al respecto, nos comenta una de sus abogadas, Andrea Olcina, que “suele pensarse que estas sentencias son cosa de Barcelona o Madrid, juzgados pioneros en aplicar la Ley de la Segunda Oportunidad, pero la realidad es que otros tribunales con menor impacto como Orihuela (Alicante) o Illescas (Toledo) siguen resolviendo en contra del Texto Refundido”.
Esto supone un enorme alivio sobre todo a pequeños autónomos con cuotas atrasadas de la Seguridad Social o con deudas tributarias del pasado. Todo aquel que tenga deuda pública, y que no pueda afrontarla, puede acogerse a la Ley de la Segunda Oportunidad y optar a empezar de nuevo financieramente.
Ejemplos de sentencias más recientesSiendo objetivos, podemos concluir que la Ley de la Segunda Oportunidad por fin cancela las deudas públicas. Solo en este 2021, los mismos abogados de la asociación han conseguido esta hazaña en Barcelona, Madrid, Valencia, Bilbao, Valladolid, Albacete, Murcia, Jaén, Guadalajara, Orihuela o Benidorm, por citar algunos ejemplos.
El último caso ha sido en Huesca el pasado 8 de noviembre, donde el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 ha concedido la exoneración de 9.325,65 euros frente a Seguridad Social y 6.337,47 frente Hacienda.
Algunos otros casos a destacar son los resueltos en Jaén el pasado 9 de junio, en Valencia el 9 de septiembre o en Orihuela el 2 de noviembre.

¿Entran las deudas con Hacienda y Seguridad Social en la Ley de la Segunda Oportunidad?



La Ley de la Segunda Oportunidad está en vigor en España desde el año 2015. Desde entonces, no ha cesado un intenso debate, donde, por un lado, la Unión Europea siempre ha abogado por que el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI) -el perdón definitivo de las deudas no pagadas- comprenda las deudas de derecho público, mientras que, por otro, el Gobierno español ha tratado de entorpecer tal labor.

Este dilema pareció desaparecer en 2019 cuando el Tribunal Supremo se pronunció interpretando la finalidad de la Ley 25/2015 y el mecanismo de “segunda oportunidad”. Concluyó entonces que carecía de sentido conceder el perdón de todos los créditos privados al deudor, pero dejar intactos los públicos. Recalcó además que los intereses, las sanciones, los recargos y la mitad del principal de los créditos públicos deben ser exonerados en el mismo momento que los privados. El restante 50% del principal se llevaría a un plan de pagos post-concursal sin intereses, acorde a los ingresos del deudor.
A pesar de este rayo de luz para miles de españoles que arrastraban miles de euros adeudados a la Administración Pública, en 2020 entró en vigor el nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal . El Gobierno vuelve a sembrar la preocupación tras redactar que “el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público” en el artículo 491 de la nueva norma.
Tras esto, han tenido que ser los Juzgados los que tomen riendas en el asunto. Atendiendo a que un Texto Refundido es una aclaración y depuración de una normativa y, por tanto, no puede modificar una ley (como es la Ley concursal), la práctica procesal ha continuado aplicando los criterios establecidos por el Tribunal Supremo el 2 de julio de 2019 y exonerando a todo aquel deudor de buena fe que tenga algo pendiente con la Agencia Tributaria o la Tesorería General de la Seguridad Social.

Portada del artículo titulado “Un Juzgado exonera el pago de una deuda pública a pesar de la oposición del Ayuntamiento” publicado el 24/09/2021. (Foto: Economist & Jurist)

De este modo, por ejemplo, la Asociación de Ayuda al Endeudamiento, formada por abogados y economistas especialistas en Derecho concursal, ha compartido con este medio que son ya 22 exoneraciones de deuda pública las conseguidas en lo va de año. Al respecto, nos comenta una de sus abogadas, Andrea Olcina, que “suele pensarse que estas sentencias son cosa de Barcelona o Madrid, juzgados pioneros en aplicar la Ley de la Segunda Oportunidad, pero la realidad es que otros tribunales con menor impacto como Orihuela (Alicante) o Illescas (Toledo) siguen resolviendo en contra del Texto Refundido”.
Esto supone un enorme alivio sobre todo a pequeños autónomos con cuotas atrasadas de la Seguridad Social o con deudas tributarias del pasado. Todo aquel que tenga deuda pública, y que no pueda afrontarla, puede acogerse a la Ley de la Segunda Oportunidad y optar a empezar de nuevo financieramente.
Ejemplos de sentencias más recientesSiendo objetivos, podemos concluir que la Ley de la Segunda Oportunidad por fin cancela las deudas públicas. Solo en este 2021, los mismos abogados de la asociación han conseguido esta hazaña en Barcelona, Madrid, Valencia, Bilbao, Valladolid, Albacete, Murcia, Jaén, Guadalajara, Orihuela o Benidorm, por citar algunos ejemplos.
El último caso ha sido en Huesca el pasado 8 de noviembre, donde el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 ha concedido la exoneración de 9.325,65 euros frente a Seguridad Social y 6.337,47 frente Hacienda.
Algunos otros casos a destacar son los resueltos en Jaén el pasado 9 de junio, en Valencia el 9 de septiembre o en Orihuela el 2 de noviembre.

























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¿Entran las deudas con Hacienda y Seguridad Social en la Ley de la Segunda Oportunidad?

La Ley de la Segunda Oportunidad está en vigor en España desde el año 2015. Desde entonces, no ha cesado un intenso debate, donde, por un lado, la Unión Europea siempre ha abogado por que el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI) -el perdón definitivo de las deudas no pagadas- comprenda las deudas de derecho público, mientras que, por otro, el Gobierno español ha tratado de entorpecer tal labor.

Este dilema pareció desaparecer en 2019 cuando el Tribunal Supremo se pronunció interpretando la finalidad de la Ley 25/2015 y el mecanismo de “segunda oportunidad”. Concluyó entonces que carecía de sentido conceder el perdón de todos los créditos privados al deudor, pero dejar intactos los públicos. Recalcó además que los intereses, las sanciones, los recargos y la mitad del principal de los créditos públicos deben ser exonerados en el mismo momento que los privados. El restante 50% del principal se llevaría a un plan de pagos post-concursal sin intereses, acorde a los ingresos del deudor.
A pesar de este rayo de luz para miles de españoles que arrastraban miles de euros adeudados a la Administración Pública, en 2020 entró en vigor el nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal . El Gobierno vuelve a sembrar la preocupación tras redactar que “el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público” en el artículo 491 de la nueva norma.
Tras esto, han tenido que ser los Juzgados los que tomen riendas en el asunto. Atendiendo a que un Texto Refundido es una aclaración y depuración de una normativa y, por tanto, no puede modificar una ley (como es la Ley concursal), la práctica procesal ha continuado aplicando los criterios establecidos por el Tribunal Supremo el 2 de julio de 2019 y exonerando a todo aquel deudor de buena fe que tenga algo pendiente con la Agencia Tributaria o la Tesorería General de la Seguridad Social.


Portada del artículo titulado “Un Juzgado exonera el pago de una deuda pública a pesar de la oposición del Ayuntamiento” publicado el 24/09/2021. (Foto: Economist & Jurist)
De este modo, por ejemplo, la Asociación de Ayuda al Endeudamiento, formada por abogados y economistas especialistas en Derecho concursal, ha compartido con este medio que son ya 22 exoneraciones de deuda pública las conseguidas en lo va de año. Al respecto, nos comenta una de sus abogadas, Andrea Olcina, que “suele pensarse que estas sentencias son cosa de Barcelona o Madrid, juzgados pioneros en aplicar la Ley de la Segunda Oportunidad, pero la realidad es que otros tribunales con menor impacto como Orihuela (Alicante) o Illescas (Toledo) siguen resolviendo en contra del Texto Refundido”.
Esto supone un enorme alivio sobre todo a pequeños autónomos con cuotas atrasadas de la Seguridad Social o con deudas tributarias del pasado. Todo aquel que tenga deuda pública, y que no pueda afrontarla, puede acogerse a la Ley de la Segunda Oportunidad y optar a empezar de nuevo financieramente.
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¿Qué requisitos se necesitan para poder acogerse a la 'Segunda Oportunidad'?

16/11/2021

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¿Qué requisitos se necesitan para poder acogerse a la 'Segunda Oportunidad'?
CHRISTIAN MORATA  NOTICIA15.11.2021 - 19:48H







  • El momento para solicitar esta ley debe darse cuando la persona se encuentra en un estado actual de insolvencia.
  • Cuantía de la deuda, patrimonio del deudor, buena fe...
  • "Empecé a llorar, fue como volver a nacer": la Covid duplica los madrileños acogidos a la 'Segunda Oportunidad'.

Cartera vacía.
PIXABAYLa mayoría de personas ignoran qué es la Ley de Segunda Oportunidad, una medida que desde 2015 permite a las personas físicas, tanto particulares como autónomos, que no pueden hacer frente a sus deudas puedan tener un mecanismo con el que afrontar la situación y poder empezar de nuevo, dejando atrás todas ellas.
El momento para solicitar esta ley debe darse cuando la persona se encuentra en un estado actual de insolvencia o, incluso, cuando se prevea que en un futuro cuasi inmediato no se va a poder hacer frente con regularidad a las obligaciones contraídas.
Para que un particular o un autónomo puedan acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad deben cumplir varios requisitos que tienen que ver con la cuantía de la deuda, el patrimonio del deudor y su forma de actuar.
Cuantía de la deuda
"Empecé a llorar, fue como volver a nacer": la Covid duplica los madrileños acogidos a la 'Segunda Oportunidad'A la 'Segunda Oportunidad' solo se puede acceder en caso de que la deuda pendiente de pago (o la suma de diferentes deudas pendientes) no supere los 5 millones de euros. En la práctica este es un requisito bastante fácil de cumplir, porque es un procedimiento orientado a particulares o autónomos y es complicado que estas lleguen a endeudarse tanto antes de empezar a tener problemas de liquidez.
Patrimonio del deudorOtro de los requisitos para acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad es indispensable que el deudor ponga todo su patrimonio a disposición de los acreedores para intentar así sufragar las deudas pendientes. No obstante, si se trata de un autónomo puede conservar aquellos bienes que sean imprescindibles para poder desarrollar su actividad profesional (por ejemplo, un taxi, camiones, maquinaria, un local comercial, etc.).
Para poder acceder a la negociación, e incluso a la exoneración total de la deuda, el deudor debe acreditar que ha intentando pagar todo lo que le ha sido posible. De ahí la necesidad de que liquide su patrimonio para demostrar que de verdad hay intención de pagar pero no hay recursos suficientes para ello.
Buena feLa buena fe se exige como requisito para solicitar esta ley, pero es un concepto jurídico indeterminado que puede llegar a ser muy amplio. En este caso, se entiende que hay buena fe si el deudor ha hecho todo lo posible por pagar y aún así no lo ha conseguido. Algunas conductas que demuestran su buena fe son:

  • Haber intentado negociar y alcanzar un acuerdo con sus acreedores antes de acudir al procedimiento de Segunda Oportunidad.
  • No haber provocado su situación de insolvencia de manera voluntaria.
  • No tener antecedentes por haber cometido un delito de carácter económico.
  • No haberse acogido a otro procedimiento de Segunda Oportunidad en los últimos 10 años.
  • No haber rechazado un trabajo adecuado a sus capacidades que le permita obtener recursos para sufragar sus deudas, en los cuatro años anteriores.
concurso de acreedores alicante
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Doctrina: “La exoneración del pasivo insatisfecho en el anteproyecto de reforma del texto refundido de la ley concursal”

10/11/2021

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​ Doctrina: “La exoneración del pasivo insatisfecho en el anteproyecto de reforma del texto refundido de la ley concursal”
) Doctrina: “La exoneración del pasivo insatisfecho en el anteproyecto de reforma del texto refundido de la ley concursal”


Cuena Casas, Matilde. Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones / Journal of Insolvency & Restructuring 4 / 2021
BEPI: Tratamiento en el Anteproyecto de reforma del TRLC de julio de 2021.


“Hay un cambio absoluto de sistema respecto del actualmente vigente en el TRLC. No hay retoque, sino un cambio de paradigma” que, a juicio de la autora, “va en la dirección correcta porque termina con un sistema que ha sido interpretado de forma demencial, generándose mucha inseguridad jurídica.”


“Es razonable que haya dos itinerarios para obtener la exoneración en función de las circunstancias particulares del deudor. Es adecuado el control de la conducta del deudor para evitar situaciones de riesgo moral. Las nue­vas exigencias se ven atemperadas por la inversión de la carga de la prueba. El nuevo texto impone más carga de actividad probatoria a los acreedores que deben ser asesorados correctamente para la defensa de sus derechos. Ahora es el deudor el que tiene derecho a la exoneración. Este cambio de perspectiva que procede de la DRI es muy importante.
El texto proyectado presenta algunos fallos relevantes que esperemos sean solventados a lo largo de su tramitación parlamentaria. El tratamiento del crédito público es insostenible. Debilita todo el sistema y compromete los objetivos de la DRI. Con este texto, los empresarios españoles estarán en inferioridad de condiciones y ello tendrá impacto en la inversión, la iniciativa empresarial y el empleo. Veremos si el resto de los partidos políticos se comprometen de manera eficiente y apoyan a los empresarios con sentido de Estado y dejando de lado otro tipo de intereses.”



2) TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, S 18 de octubre de 2021***


CCM: Ejecución de créditos públicos.
Compensación: De CCM de derecho público.


Como consecuencia de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2017 (rec.cas.1632/2014), de 17 de julio de 2019 (rec. cas. 713/2016) y de 15 de diciembre de 2020 (rec. cas. 1763/2018) quedan superados los criterios fijados en la resolución de 26 de febrero de 2019 dictada en recurso extraordinario de alzada en unificación de criterio (RG 217/2018) y se procede a unificar criterio en el sentido siguiente:


1.- El artículo 58 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no es de aplicación a los créditos contra la masa.
2.- La prohibición de ejecuciones prevista en el art. 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, opera sobre los créditos concursales pero no sobre los créditos contra la masa.
3.- Es posible ejecutar singularmente una deuda contra la masa y, en consecuencia, compensarla de oficio, una vez abierta la fase de liquidación del concurso.
4.- El acuerdo de compensación es un acto meramente declarativo, en la medida en que se limita a declarar la extinción de una deuda tributaria producida en un momento anterior. Ello conlleva que la Administración tributaria, debidamente reconocido su crédito contra la masa, no tenga que ejercitar acción alguna de pago respecto a aquél ante el Juez del concurso en los términos del artículo 84.4 LC para hacer efectivo su acuerdo de compensación de oficio. Serán en su caso la administración concursal o los posibles acreedores afectados quienes, a la vista del acuerdo de compensación de oficio, podrán plantear incidente concursal si consideran que dicha compensación ha alterado el orden de prelación establecido por la normativa concursal para el pago de los créditos contra la masa. De ahí que la revisión y eventual anulación en la vía económico-administrativa de un acuerdo de compensación de oficio de la Administración tributaria respecto de una deuda contra la masa por causa de infracción de la normativa concursal requiere siempre el previo pronunciamiento al efecto del Juez de lo Mercantil competente en el concurso, a través de la resolución de un incidente concursal planteado por la propia administración concursal o por otros acreedores.


Nota: La aplicación práctica de esta resolución va a incrementar la litigiosidad en el seno del concurso de forma extraordinaria. Que una cuestión tan simple como el orden de pago por vencimiento del art. 245.2 TRLC o conforme el orden por clasificación del 250.1 TRLC se tenga que resolver mediante un incidente concursal nos parece desproporcionado. Pero la resolución es clara: las compensaciones a partir de ahora serán automáticas y de oficio.



3) Roj: STS 1872/2018, de 23 de mayo.*


Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Fianza: Subrogación de acreedor de derecho público como consecuencia del pago.


Nota: Reproducimos esta resolución pues el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital está comunicando en los concursos su subrogación en el crédito (líneas ICO avales covid-19) de entidades financieras. El tratamiento que debe darse a ese acreedor de derecho público es “el de inferior grado de entre las que correspondan al acreedor o al fiador” (párrafo segundo del art. 263.2 TRLC).


El Gobierno Vasco era fiador del crédito que unas entidades financieras tenían frente a la concursada. Como consecuencia de la ejecución de los avales, el Gobierno Vasco se subrogó en el crédito por pago del mismo. Tiene derecho a que le sea reconocido en el concurso de acreedores el importe del crédito satisfecho y respecto del que se subroga, pero su clasificación está sujeta a la regla del segundo inciso del art. 87.6 LC (actual párrafo segundo del art. 263.2 TRLC, la nota es nuestra).


No se discute que la clasificación que correspondía a los créditos de las entidades financieras de no haber existido la subrogación por pago hubiera sido la de «créditos ordinarios»; mientras que la clasificación que hubiera correspondido al fiador, en atención a que reúne los requisitos del art. 91.4º LC, sería la de crédito con privilegio general respecto de la mitad y crédito ordinario respecto de la otra mitad. De entre estas dos clasificaciones, la menos gravosa para el concurso es la primera, razón por la cual, en aplicación del art. 87.6 LC, debía optarse por ella y clasificar el crédito del Gobierno Vasco de crédito ordinario.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga


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Doctrina: “La exoneración del pasivo insatisfecho en el anteproyecto de reforma del texto refundido de la ley concursal”

10/11/2021

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​SJE REFOR-CGE 38/21.
1) Doctrina: “La exoneración del pasivo insatisfecho en el anteproyecto de reforma del texto refundido de la ley concursal”

Cuena Casas, Matilde. Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones / Journal of Insolvency & Restructuring 4 / 2021
BEPI: Tratamiento en el Anteproyecto de reforma del TRLC de julio de 2021.

“Hay un cambio absoluto de sistema respecto del actualmente vigente en el TRLC. No hay retoque, sino un cambio de paradigma” que, a juicio de la autora, “va en la dirección correcta porque termina con un sistema que ha sido interpretado de forma demencial, generándose mucha inseguridad jurídica.”

“Es razonable que haya dos itinerarios para obtener la exoneración en función de las circunstancias particulares del deudor. Es adecuado el control de la conducta del deudor para evitar situaciones de riesgo moral. Las nue­vas exigencias se ven atemperadas por la inversión de la carga de la prueba. El nuevo texto impone más carga de actividad probatoria a los acreedores que deben ser asesorados correctamente para la defensa de sus derechos. Ahora es el deudor el que tiene derecho a la exoneración. Este cambio de perspectiva que procede de la DRI es muy importante.
El texto proyectado presenta algunos fallos relevantes que esperemos sean solventados a lo largo de su tramitación parlamentaria. El tratamiento del crédito público es insostenible. Debilita todo el sistema y compromete los objetivos de la DRI. Con este texto, los empresarios españoles estarán en inferioridad de condiciones y ello tendrá impacto en la inversión, la iniciativa empresarial y el empleo. Veremos si el resto de los partidos políticos se comprometen de manera eficiente y apoyan a los empresarios con sentido de Estado y dejando de lado otro tipo de intereses.”


2) TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, S 18 de octubre de 2021***

CCM: Ejecución de créditos públicos.
Compensación: De CCM de derecho público.

Como consecuencia de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2017 (rec.cas.1632/2014), de 17 de julio de 2019 (rec. cas. 713/2016) y de 15 de diciembre de 2020 (rec. cas. 1763/2018) quedan superados los criterios fijados en la resolución de 26 de febrero de 2019 dictada en recurso extraordinario de alzada en unificación de criterio (RG 217/2018) y se procede a unificar criterio en el sentido siguiente:

1.- El artículo 58 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no es de aplicación a los créditos contra la masa.
2.- La prohibición de ejecuciones prevista en el art. 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, opera sobre los créditos concursales pero no sobre los créditos contra la masa.
3.- Es posible ejecutar singularmente una deuda contra la masa y, en consecuencia, compensarla de oficio, una vez abierta la fase de liquidación del concurso.
4.- El acuerdo de compensación es un acto meramente declarativo, en la medida en que se limita a declarar la extinción de una deuda tributaria producida en un momento anterior. Ello conlleva que la Administración tributaria, debidamente reconocido su crédito contra la masa, no tenga que ejercitar acción alguna de pago respecto a aquél ante el Juez del concurso en los términos del artículo 84.4 LC para hacer efectivo su acuerdo de compensación de oficio. Serán en su caso la administración concursal o los posibles acreedores afectados quienes, a la vista del acuerdo de compensación de oficio, podrán plantear incidente concursal si consideran que dicha compensación ha alterado el orden de prelación establecido por la normativa concursal para el pago de los créditos contra la masa. De ahí que la revisión y eventual anulación en la vía económico-administrativa de un acuerdo de compensación de oficio de la Administración tributaria respecto de una deuda contra la masa por causa de infracción de la normativa concursal requiere siempre el previo pronunciamiento al efecto del Juez de lo Mercantil competente en el concurso, a través de la resolución de un incidente concursal planteado por la propia administración concursal o por otros acreedores.

Nota: La aplicación práctica de esta resolución va a incrementar la litigiosidad en el seno del concurso de forma extraordinaria. Que una cuestión tan simple como el orden de pago por vencimiento del art. 245.2 TRLC o conforme el orden por clasificación del 250.1 TRLC se tenga que resolver mediante un incidente concursal nos parece desproporcionado. Pero la resolución es clara: las compensaciones a partir de ahora serán automáticas y de oficio.


3) Roj: STS 1872/2018, de 23 de mayo.*

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Fianza: Subrogación de acreedor de derecho público como consecuencia del pago.

Nota: Reproducimos esta resolución pues el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital está comunicando en los concursos su subrogación en el crédito (líneas ICO avales covid-19) de entidades financieras. El tratamiento que debe darse a ese acreedor de derecho público es “el de inferior grado de entre las que correspondan al acreedor o al fiador” (párrafo segundo del art. 263.2 TRLC).

El Gobierno Vasco era fiador del crédito que unas entidades financieras tenían frente a la concursada. Como consecuencia de la ejecución de los avales, el Gobierno Vasco se subrogó en el crédito por pago del mismo. Tiene derecho a que le sea reconocido en el concurso de acreedores el importe del crédito satisfecho y respecto del que se subroga, pero su clasificación está sujeta a la regla del segundo inciso del art. 87.6 LC (actual párrafo segundo del art. 263.2 TRLC, la nota es nuestra).

No se discute que la clasificación que correspondía a los créditos de las entidades financieras de no haber existido la subrogación por pago hubiera sido la de «créditos ordinarios»; mientras que la clasificación que hubiera correspondido al fiador, en atención a que reúne los requisitos del art. 91.4º LC, sería la de crédito con privilegio general respecto de la mitad y crédito ordinario respecto de la otra mitad. De entre estas dos clasificaciones, la menos gravosa para el concurso es la primera, razón por la cual, en aplicación del art. 87.6 LC, debía optarse por ella y clasificar el crédito del Gobierno Vasco de crédito ordinario.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga


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Administrador concursal: Tributación de los honorarios por IRPF vs IS.

9/11/2021

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1) Roj: STS 3737/2021, de 7 de octubre.***


Sala de lo Contencioso. Ponente Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda
Administrador concursal: Tributación de los honorarios por IRPF vs IS.


Supuesto de hecho: Dos profesionales, que son socios de una sociedad profesional, son designados administradores concursales en diversos concursos a título individual. Es decir, los nombrados son ellos y no la sociedad profesional. ¿Puede la sociedad facturar estos servicios y tributar por Impuesto de Sociedades?


Resulta difícil juzgar en abstracto toda la casuística que las sociedades profesionales puede producir y que es harto complicado establecer una doctrina general sobre cuándo la actividad de tales sociedades responde a los parámetros de lo que se conoce como economía de opción y cuándo -por el contrario- tales sociedades pueden llegar a ser instrumentos directamente encaminados a eludir el pago de los tributos que resulten legalmente exigibles. Reproduce STS 1710/2020, de 11 de diciembre (rca. 872/2019), evocando la STS 1802/2019, de 17 de diciembre, rca. 6108/2017.


La posibilidad de que los servicios de administración concursal puedan llevarse a cabo tanto por personas físicas como jurídicas no es óbice para aceptar la conclusión a la que llegó la Administración y que, a nuestro juicio, debemos confirmar -ex articulo 13 LGT- por la necesidad de exigir la obligación tributaria con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado.


Los honorarios del administrador constituyen créditos contra la masa y en el ámbito del concurso es el propio administrador" quien se cobra" pues, en ilustrativa expresión de la STS (Sala Primera) 225/2017, 6 de abril, rec. 2383/2014, "tiene la llave de la caja y administra la masa activa".


Cuando el administrador concursal, designado por el juez del concurso, sea una persona física, los rendimientos obtenidos por esa concreta actividad concursal habrán de declararse como ingresos sujetos a IRPF -con la deducción de gastos y costes que proceda- y no por el Impuesto de Sociedades por cuanto la designación judicial no recayó sobre una sociedad.


2) Roj: STS 3768/2021, de 20 de octubre.**


Sala de lo Civil. Ponente, Rafael Saraza Jimena.
Cosa juzgada: efectos.
Acción frente a deudor solidario de concursada: Legitimidad.


1.- El laudo arbitral del que resulta una obligación pecuniaria para una determinada sociedad de capital ¿tiene efectos de cosa juzgada que impida que en un litigio posterior se exija responsabilidad solidaria a la sociedad resultante de la escisión parcial de aquella?


El laudo arbitral no puede tener eficacia de cosa juzgada negativa respecto de la demanda origen de este litigio por varias razones. La primera razón, porque la sociedad hoy demandada no fue parte en aquel proceso arbitral, por lo que no se cumple el requisito de identidad subjetiva exigido por el art. 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La segunda razón, porque tampoco la pretensión ejercitada coincide en uno y en otro litigio: en aquel, el fundamento de la acción era la existencia de cierto acuerdo entre las partes al que se pretendía dar cumplimiento; en este, la existencia de una escisión parcial, posterior al nacimiento de la obligación declarada en el laudo arbitral, de la que nacería una responsabilidad solidaria para la demandada respecto de una de las sociedades que resultó condenada en el laudo arbitral. Por tanto, falta el requisito de identidad de objeto que exige el art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


2.- El hecho de que la sociedad a la que el laudo condenaba al cumplimiento de determinada obligación pecuniaria haya sido posteriormente declarada en concurso ¿Impide que el acreedor de la concursada entable una acción contra la sociedad resultante de la escisión parcial de la concursada para exigirle la responsabilidad solidaria?


La existencia de un convenio no impide que el acreedor se dirija contra el obligado solidariamente con el deudor, sin perjuicio de que cuando se haya aprobado un convenio concursal, habrá que tomar en consideración cuál ha sido el voto del acreedor y, caso de que haya sido favorable a la aprobación del convenio, tomar en consideración qué prevén los pactos celebrados entre el acreedor y el obligado solidario y, a falta de estos, qué prevén las normas aplicables a la obligación que hubiere contraído.


El demandante puede pretender cobrar su deuda de Y, en el concurso de acreedores, y de Z, en este juicio declarativo ordinario, si bien no puede cobrar por duplicado puesto que la responsabilidad solidaria de ambas entidades supone que lo que cobre de una no podrá cobrarlo de la otra.


3) STS 726/2021, de 26 de octubre.**


Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Calificación: ámbito temporal.
Calificación: Irregularidad contable, no contabilización de minoración patrimonial por préstamo a sociedad matriz.


Supuesto de hecho: Sociedad concursada que asiste financieramente a su matriz prestando 5.884.000€ en tiempos muy anteriores a la declaración de concurso, y que pese a conocer la dificultad (sino imposibilidad) de la matriz de generar flujos para poderlo restituir, no lo contabiliza como una minoración patrimonial.


Para la jurisprudencia de esta sala, contenida en la sentencia 583/2017, de 27 de octubre, la exigencia legal de que la irregularidad contable sea relevante significa que debe tener suficiente entidad, cuantitativa o cualitativa, para desvirtuar la imagen de la empresa que ofrece la contabilidad:


«La irregularidad será cualitativamente relevante cuando impida al tercero tener una información correcta y suficiente del estado patrimonial de la empresa y, especialmente, cuando oculte la existencia de una causa de disolución o de una situación de insolvencia. Y lo será cuantitativamente cuando el importe económico de la incidencia, en relación con el tamaño de la empresa, altere significativamente la situación patrimonial y financiera que se proyecta al exterior».
En nuestro caso, es evidente la relevancia de la irregularidad porque no reflejar en la contabilidad una minoración patrimonial de 5.884.000 euros, en atención al tamaño de esta sociedad, distorsionaba gravemente su imagen de solvencia, su situación patrimonial y financiera». Se estima en parte el recurso de casación.


En la sección de calificación se pueden juzgar todas las conductas subsumidas en el tipo general (art. 164.1 LC y ahora art. 443 TRLC) al margen de la antelación con que se realizaron respecto de la declaración de concurso, sin perjuicio de que no pueda declararse persona afectada por la calificación al administrador o liquidador (de hecho o de derecho) o apoderado general que fuera responsable de la conducta y que hubiera perdido esa condición dos años antes de la declaración de concurso.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga




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