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Ley de Segunda Oportunidad y el colapso judicial por el Covid-19

29/5/2020

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 Segunda Oportunidad y el colapso judicial por el Covid-19









En estas ultimas semanas, la mayoría de expertos en temas concursales han realizado previsiones sobre el posible incremento de concursos de personas físicas y de empresas en los próximos meses. Todos coincidimos en que esta situación, pueda ocasionar un colapso en los Juzgados Mercantiles y en los Juzgados de Primera Instancia, tanto en los Concursos Voluntarios, como en los Concursos Consecutivos, o concursos de personas físicas.
En cuanto a los Acuerdos Extrajudiciales de Pago (AEP), a los que pueden acogerse tanto las personas físicas como personas jurídicas (sean empresarios o no) y que como premisa inicial el volumen de su endeudamiento no supere los cinco millones de euros, pueden iniciarse ante Notario, ante el Registro Mercantil, o bien ante las Cámaras de Comercio, lo que implica una solicitud de acogerse al amparo del Art. 5.bis, con ciertos efectos importantes:
  • Durante un plazo de tres meses no podrán iniciarse ejecuciones judiciales de bienes, ni continuarse las que ya se hubiesen iniciado, de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
  • Las ejecuciones de acreedores con garantía real, podrán ejercer la acción real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía como por ejemplo la ejecución hipotecaria sobre la vivienda habitual, sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no hayan transcurrido el plazo previsto.
  • No se paralizarán los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos los créditos de derecho público.
Es decir, es muy importante que los Juzgados agilicen la tramitación procesal del Decreto que aprueba el inicio de los efectos del 5.bis, para proteger al deudor a la mayor brevedad posible, siempre teniendo en cuenta que se trata de una protección temporal.




En cuanto a las declaraciones de Concurso de Acreedores, tanto en los Concursos Voluntarios, como en los Concursos Consecutivos que provienen de los Acuerdos Extrajudiciales de Pago, las ventajas procesales que para el deudor representa la emisión del AUTO DE CONCURSO, por parte de los Juzgados de Primera Instancia y de los Juzgados Mercantiles, se convierte en muy importante para el deudor, dado que puede permitir a la empresa, su continuidad o no, dado los efectos de esta declaración de concurso, que son muy importantes:
  • Paralización de todas las ejecuciones existentes contra el deudor.
  • Suspensión de cualquier procedimiento ejecutivo tanto judicial, como de organismos públicos iniciados desde esta fecha.
  • Posibilidad de llegar a acuerdos judiciales, mediante convenios con los acreedores, o mediante procedimientos de refinanciación financiera, siempre tutelados por los Administradores Concursales y el respectivo Juzgado.
Las posibilidades de continuidad empresarial que se contemplan de la Ley Concursal, y en las últimas medidas económicas que ha dictado el Gobierno, deben permitir, utilizar las herramientas concursales de que disponemos en nuestro país, para salvar el máximo número de empresas.
En segundo lugar, respecto a los Concursos Consecutivos, que provienen de los Acuerdos Extrajudiciales de pagos, tramitados bajo la normativa de la denominada Ley de la Segunda Oportunidad, que producen efecto desde la declaración del AUTO DEL CONCURSO, son muy importantes:
  • Paralización de los embargos existentes sobre los ingresos del deudor.
  • Paralización de todas las ejecuciones existentes contra el deudor.
  • Suspensión de cualquier procedimiento ejecutivo tanto judicial, como de organismos públicos iniciados desde esta fecha.
  • Mejora de la situación financiera del deudor, al eliminar la mayoría de los pagos periódicos de los acreedores financieros en su totalidad.
Es importante que estos efectos puedan producirse a la mayor brevedad posible desde la presentación del Concurso en el Juzgado correspondiente, por lo que habría que dotar de los medios necesarios a los Juzgados de Primera Instancia y Mercantiles para agilizar este proceso. En este sentido, el Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, en su Artículo 7, ha otorgado una tramitación preferente en los procedimientos concursales de deudores que sean personas naturales y que no tengan la condición de empresario.
La Ley Concursal, y las disposiciones legales temporales que se han publicado en estas ultimas semanas, derivadas de la situación sanitaria del COVID-19, nos dan múltiples herramientas para ayudar a los deudores que se encuentren en una situación de insolvencia actual o inminente, con la ampliación de determinados plazos y por ende las medidas de protección del deudor a los que se refieren, y debemos colaborar con los Órganos Judiciales, para aprovechar estas ventajas procesales que están en nuestras manos.
Sobre el autor: Luis Bielsa Serra es especialista en situaciones de insolvencia empresarial Perito económico Mediador concursal y Administrador Concursal.

AUTOR :Luis Bielsa Serra
  
 27/05/2020


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Concurso necesario: Acreditación del Crédito laboral: Derivado de sucesión de empresa, calificación.

27/5/2020

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1) AAP B 10393/2019, de 20 de diciembre.**

Sección 15. Ponente, José Mª Fernández Seijo
Concurso necesario: Acreditación del título de crédito.

Supuesto de hecho: Concurso necesario instado acreditando la existencia del crédito con una orden de transferencia en lengua inglesa. Parece razonable que se requiera a los solicitantes un principio de prueba que permita determinar los requerimientos del artículo 7.1 de la LC, es decir, el origen, naturaleza, importe, fechas de adquisición y vencimiento y situación actual del crédito.


2) SAP LE 370/2020, de 31 de Marzo.*

Sección 1. Ponente, Ricardo Rodríguez López.
Crédito laboral: Derivado de sucesión de empresa, calificación.

Supuesto de hecho: Compradora de unidad productiva que es declarada posteriormente en concurso. La AC reconoce el crédito del trabajador de la sociedad cuya unidad productiva había adquirido como ordinario y no privilegiado general por cuanto considera dicha AC que el crédito no surge para la concursada de un contrato de trabajo, sino de la responsabilidad derivada que se le atribuyó en la sentencia social que le condena a la sucesión.

Si el crédito es único su calificación también lo es. La AC confunde el concepto de crédito o deuda, que resulta de la obligación de pago (en este caso por extinción del contrato de trabajo), con el concepto de responsabilidad: de una misma deuda pueden surgir una pluralidad de responsables, incluso aunque no sean contratantes. Sin embargo, aunque la responsabilidad sea plural, el crédito sigue siendo el mismo.


El art. 44.1 ET establece una responsabilidad por subrogación, por lo que, como se indica en el precepto, queda "el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica". Es decir, por subrogación asume la posición del subrogado (asume la misma obligación en relación con el mismo crédito) y, por si todavía queda alguna duda al respecto, la asume "en los términos previstos en su normativa específica". Por lo tanto, el crédito del que responde al comprador de la unidad productiva en su propio concurso, es el mismo del que responde la concursada originaria y de la misma naturaleza jurídica, y se rige por su normativa específica (la normativa laboral).



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga



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Crédito litigioso:concurso de acreedores

20/5/2020

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SJE REFOR-CGE 20/20
1) STS 827/2020, de 11 de marzo.**
Sala de lo Civil. Ponente, Pedro José Vela Torres.
Crédito litigioso: Definición.
Crédito litigioso: Pendencia del proceso y determinación de la cuantía.
Retracto de crédito litigioso: Referencia.


La calificación de litigioso la tiene cualquier crédito cuya existencia haya sido directamente cuestionada en un procedimiento judicial, mientras no recaiga una resolución firme o susceptible de ejecución provisional que lo reconozca. Reproduce STS 548/2016, de 20 de septiembre.


De donde se deduce que la calificación de contingencia por litigiosidad es, por definición, transitoria, puesto que depende del resultado del litigio en que se esté discutiendo el crédito. Si el proceso concluye con resolución desestimatoria, el crédito deberá ser dado de baja de la lista de acreedores. Mientras que, si es estimatoria, el reconocimiento del crédito será confirmado con la cuantía que se haya fijado en la resolución firme o susceptible de ejecución provisional que haya puesto fin al litigio.


La situación de litigiosidad se define por la aplicación coordinada de los arts. 410 LEC y 87.3 LC, puesto que el art. 1535 CC que se invoca en el recurso se refiere exclusivamente al retracto de créditos litigiosos y no a la pendencia procesal, que es la situación que debemos tener en cuenta para la contingencia del crédito. Puesto que, como advertimos en la sentencia 233/2014, de 22 de mayo, si el proceso judicial no ha comenzado no se puede calificar el crédito como litigioso, y por ende, como contingente, por más que su existencia y/o cuantía resulte controvertida, y conforme a los mencionados preceptos, la situación de litigiosidad (rectius, litispendencia) comienza con la interposición de la demanda, siempre que posteriormente sea admitida, y acaba con la confirmación del crédito mediante sentencia firme o provisionalmente ejecutiva.


Ahora bien, la calificación de contingencia no se refiere solo a la pendencia del pleito, sino también a la determinación de la cuantía, puesto que mientras que el crédito no sea exactamente cuantificable no puede incorporarse de manera definitiva (en el sentido de no contingente) a la lista de acreedores, según se desprende de una interpretación conjunta de los arts. 87.3, 88 y 94.2 LC.


Nota: El TRLC dispone en el primer apartado del art. 262 que (l)os créditos litigiosos seguirán el mismo régimen de los créditos sometidos a condición suspensiva. En este sentido, se mantiene el régimen legal de la LC en su art. 87.3.


El apartado segundo concreta lo que debe entenderse por crédito litigioso: tendrá la condición de crédito litigioso desde que se conteste la demanda relativa al mismo. Formulación clásica en nuestro derecho civil (art. 1535) pero que por primera vez se recoge en nuestro derecho de insolvencias y que algunas resoluciones (ad. ex. AJM V 81/2016, de 21 de abril) ya habían hecho suya.



2) SAP IB 382/2020, de 5 de febrero. **
Sección 5. Ponente, María Arantzazu Ortiz Gonzalez.
Cesión pro solvendo: Efecto traslativo.
Factoring: Efecto traslativo.
Cesión de crédito futuro: Características.


El hecho de que en la cesión pro solvendo el crédito cedido lo sea para pago de una obligación preexistente, y por ello el deudor de esta obligación primitiva no quede liberado sino cuando el cesionario cobre el crédito cedido, no impide el efecto traslativo pleno de la cesión de crédito, de modo que, como afirma la doctrina, “el cesionario es titular del crédito cedido desde que se consintió la transmisión y no desde que se satisfizo el crédito en qué consistía”. Reproduce STS nº 650/2013, de 6 de noviembre.


Recientemente, hemos tenido oportunidad de ratificar que la eficacia traslativa de la cesión de créditos opera no sólo cuando haya sido realizada pro soluto, sino también cuando lo es pro solvendo, de tal forma que incluso en el caso de cesión de créditos en factoring con recurso hemos declarado que el cesionario adquiere plenamente el crédito cedido, pues la distribución del riesgo de insolvencia no tiene por qué afectar al efecto traslativo (Sentencia núm. 650/2013, de 6 de noviembre (RJ 2013, 7863), que cita las anteriores Sentencias núms. 80/2003, de 11 de febrero (RJ 2003, 938); 957/2004, de 6 de octubre (RJ 2004, 5986 ) y 1086/2006, de 6 de noviembre (RJ2006, 9246)). En el presente caso en que la cesión de créditos se hizo en un factoring sin recurso, es más clara todavía la transmisión plena de la titularidad del crédito. Además, concurre la circunstancia acreditada en la instancia de que esta cesión fue comunicada al dueño de la obra, por lo tanto al deudor del contratista, diez meses antes de que fuera declarado en concurso y antes de que el acreedor se dirigiera frente al dueño de la obra reclamándole el crédito en virtud del art. 1597 CC. Reproduce STS nº62/2014, de 25 de febrero.


Las cesiones de créditos futuros (llamadas "cesiones anticipadas") exigen para su eficacia, como se ha dicho por autorizada doctrina, "que los caracteres definitorios del crédito de que se trate resulten adecuadamente determinados, a más tardar en el momento de nacimiento del mismo, sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes (artículo 1271 CC), aunque no es indispensable que cuando la cesión anticipada del crédito se concluya se haya ya realizado el contrato o surgido la relación jurídica de la que nacerá el crédito en cuestión, ni que esté entonces determinada la persona del futuro deudor".


Al otorgarse la cesión anticipada, el cedente pierde, desde luego, el poder de disposición sobre el crédito, y una eventual cesión posterior sería ineficaz. La efectiva transferencia solo se producirá en el instante del nacimiento del crédito, sin que se requiera un ulterior negocio jurídico ni un acto de entrega o "quasitraditio" específico, y el crédito se transferirá al cesionario con el contenido con que efectivamente nazca. Aunque el tema ha sido discutido, al menos en los casos en que se hubiera celebrado ya el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente del crédito futuro objeto de la cesión anticipada, el crédito en cuestión -según la opinión doctrinal que parece más fundada- "nacerá inmediatamente en cabeza del cesionario, con base en la expectativa de adquisición ya transmitida mientras el cedente tenía aún la libre disposición del patrimonio”. Reproduce SSTS nº 650/2013, de 6 de noviembre y nº 125/2008, de 22 de febrero.


Se diferencia entre los créditos futuros con origen en relaciones jurídicas existentes al tiempo de la cesión y los que nacerán de relaciones jurídicas no constituidas. Para ORTÍ VALLEJO, dentro de los primeros se pueden incluir los créditos futuros que surjan de contratos de tracto sucesivo ya celebrados y que, una vez que se devenguen o nazcan, lo harán en el patrimonio del cesionario sin necesidad de acto jurídico alguno. Así, se admite la validez de la cesión global de créditos futuros, tanto si el contrato de factoring tiene por objeto la cesión de los créditos derivados de una determinada actividad empresarial o profesional coincidente como si se refiere a clientes individualizados que ocupan la posición de deudores cedidos de los créditos que se van a transmitir (MARIMÓN DURÁ, "Concurso y derecho de separación. Cesión de créditos", op. cit). Reproduce SJM 2 de Pontevedra de 02 de septiembre de 2019 (ECLI:ES:JMPO:2019:997).


Si ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese constituida la relación jurídica fuente del crédito futuro objeto de la cesión anticipada, los créditos nacerán en cabeza del cesionario, por lo que el cedente pierde la libre disposición sobre el crédito. Con todo, la efectiva transferencia sólo se producirá en el instante en que tenga lugar el nacimiento del crédito que fue objeto de cesión anticipada. Cita STS nº 650/2013, de 6 de noviembre.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga
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El crédito público y la segunda oportunidad en la nueva LC

19/5/2020

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El mecanismo de “segunda oportunidad” para particulares, es decir, la posibilidad que los deudores de buena fe, sean empresarios o consumidores, queden liberados de las deudas que no puedan pagar, ha ido avanzando desde 2015 con paso lento pero seguro hasta que nos hemos topado con la sorpresiva publicación del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), que entrará en vigor el 1 de septiembre de 2020, si no se prorroga la vacatio legis.
Lo de “sorpresiva” no viene motivado por la necesidad de aprobar un texto refundido, pues nadie cuestiona que la Ley Concursal (LC) es una ley muy parcheada, que ha sufrido gran cantidad de reformas durante los últimos años, sino por el momento temporal escogido, en plena crisis por el Covid-19. Si bien es verdad que la Disposición Final Octava de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, habilitó al Gobierno para aprobar un texto refundido de la LC, el plazo concedido era de doce meses, habiendo caducado el 26 de mayo de 2016.
No fue hasta el 2019 que se volvió a habilitar al Gobierno para llevar a cabo esta refundición, mediante la Disposición Final Tercera de la Ley 1/2019, de Secretos Empresariales, de 20 de febrero, que le otorgó un plazo de ocho meses, plazo que nuevamente caducó en noviembre de 2019, aunque esta cuestión es discutible habida cuenta que el Gobierno estuvo en funciones desde el 28 de abril de 2019 hasta las elecciones de noviembre de 2019. En definitiva, lo relevante es que no parecía ser una prioridad para el Gobierno.





Por otro lado, tampoco se puede justificar la urgencia de aprobarlo en plena pandemia por la necesidad de transponer la Directiva 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, pues el plazo de transposición no termina hasta el 17 de julio de 2021.
En las dos habilitaciones al Gobierno se indica que se le autoriza a regularizar, aclarar y armonizar la LC. A continuación, expondremos de forma resumida el tratamiento que le concede el texto refundido al crédito público en materia de segunda oportunidad para comprobar si el Gobierno se ha ajustado a la habilitación o ha aprovechado la ocasión para alterar el sistema legal vigente.
  1. La segunda oportunidad en la Ley Concursal, tras la aprobación del Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de marzo, y la Ley 25/2015, de 28 de julio.
El Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, y la posterior Ley 25/2015, de 28 de julio, modificaron la LC con la finalidad de poder resolver la problemática del sobreendeudamiento de los particulares, otorgándoles una segunda oportunidad a través de la condonación de las deudas que no puedan pagar, si se cumplen determinados requisitos, pues sólo procede en deudores de buena fe.
La Ley Concursal ya contemplaba la figura de la remisión de deudas insatisfechas, tras la modificación introducida por la Ley 14/2013, de apoyo a los emprendedores, pero dicha medida resultó del todo insatisfactoria, y sólo se aplicaba a empresarios.
El mecanismo de segunda oportunidad se configura en tres fases: (i) el acuerdo extrajudicial de pagos (AEP), regulado en los arts. 231 a 241 LC, (ii) el concurso consecutivo (CC), cuyas especialidades se prevén en los arts. 242 y 242 bis LC, (iii) y  el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI), al que se dedica el art. 178 bis LC. En efecto, el sistema obliga al deudor a intentar en primer lugar un AEP, y en caso de que no sea posible alcanzarlo o bien se incumpla el acuerdo obtenido, se debe solicitar el concurso consecutivo, en el que se realizarán los bienes del deudor para pagar a los acreedores, y cuando se pida la conclusión por finalización de la liquidación o por insuficiencia de masa activa, es el momento en el que el deudor puede solicitar y obtener el BEPI.
Por lo que respecta al crédito público, no queda afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, como establece expresamente el art. 231.5 II LC, lo cual es sumamente criticable, sobre todo cuando dicho crédito representa prácticamente la totalidad de la deuda, pues entonces se trata de un trámite inútil y meramente dilatorio.
Durante la tramitación del concurso consecutivo el crédito público quedará afectado por las normas generales del concurso, por consiguiente, durante su tramitación el acreedor con crédito público no podrá iniciar o seguir ejecuciones sobre bienes necesarios, y el crédito se clasificará como crédito privilegiado general en un 100% por las retenciones y en un 50% por el crédito que no lo sean (art. 91. 2º y 4º LC, respectivamente), el restante 50% será considerado crédito ordinario (art. 89.3 LC), siendo los recargos, intereses y sanciones créditos subordinados (art. 92. 3º y 4º LC, respectivamente).
Por último, en relación con el BEPI, si se acude a la exoneración directa, es decir, la prevista en el art. 178 bis 3 4º LC, que permite la exoneración inmediata si el deudor ha intentado un AEP y puede pagar los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, el crédito público que se califique de ordinario queda completamente exonerado, así como el crédito público que se clasifique de subordinado.
Cuando se acude a la exoneración diferida, es decir, al plan de pagos a cinco años previsto en el art. 178.bis 3 5º LC, porque el deudor no puede pagar los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, entonces surgía la duda de si el crédito público podía ser exonerado, porque el art. 178 bis 5 LC establece:
“El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:
1º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieren sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos”.
De la literalidad de la norma se desprendía que en la exoneración diferida los créditos por derecho público no podían exonerarse en un primer momento, y debían incluirse en el plan de pagos que debía proponer el deudor, de conformidad con lo previsto en el art. 178 bis 6 LC.
No obstante, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019, núm. 381/2019,  con base en la finalidad y el espíritu de la ley de segunda oportunidad, concluyó, no sólo que el crédito público debe incluirse en el plan de pagos a cinco años que proponga el deudor, sino que indica que el crédito público que debe incluirse en el plan de pagos es el calificado como crédito privilegiado, por lo que el crédito público calificado de ordinario y el subordinado también quedaba exonerado de forma inmediata en la exoneración diferida.
El TS confirmó que el crédito público debía incluirse en el plan de pagos porque, de lo contrario, sería prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC, esto es, que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda, por lo que, bajo una interpretación teleológica, debía de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial.
La inclusión del crédito público en el plan de pagos era una cuestión pacífica en la jurisprudencia de las audiencias provinciales, pudiendo citar, entre otras, las sentencias de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de junio de 2018, de 19 de julio de 2018, de 7 de mayo de 2019 y de 9 de mayo de 2019, aunque incluían la totalidad del crédito público, no únicamente el privilegiado. Como se indica en la primera de las sentencias citadas, interpretar que el crédito público queda al margen del plan de pagos lleva a la paradoja que, habiéndose concedido en sede concursal el beneficio de exoneración y aprobado un plan de pagos, su cumplimiento final se hiciera depender de que la Administración Tributaria (o bien la Seguridad Social) concediera o no el aplazamiento interesado, lo que carece de toda lógica.
Ahora bien, una vez aprobado el plan de pagos, deberá tramitarse el aplazamiento o fraccionamiento de los créditos públicos que se incorporen a la propuesta de plan de pagos, según la normativa específica, ajustándose dicho aplazamiento al plan de pagos aprobado judicialmente.
Así pues, en la actualidad, no hay duda de que el crédito público, en su totalidad o sólo el privilegiado, se incluye en el plan de pagos, y ello significa que puede quedar finalmente extinguido con base en la exoneración definitiva prevista en el art. 178 bis 8 LC. Dicho precepto concede al Juez la facultad de exonerar definitivamente al deudor, aunque incumpla el plan de pagos, si durante los cinco años de cumplimiento ha efectuado un importante esfuerzo para cumplir el plan de pagos, destinando al menos la mitad de los ingresos percibidos durante estos cinco años que no tuviesen la consideración de inembargables, según el art. 1 RDL 8/2011, de 1 de julio, o bien la cuarta parte si son deudores con especial vulnerabilidad, a los efectos del RDL 6/2012.
En definitiva, en el sistema legal vigente el crédito público puede quedar exonerado parcialmente, tanto si se opta por la exoneración directa como si se acude a la exoneración diferida.

  • El tratamiento del crédito público en la segunda oportunidad regulada en el Texto Refundido de la Ley Concursal
La voluntad inicial del Gobierno era ordenar sistemáticamente la segunda oportunidad, pero sin modificar el marco legal refundido, pues no tenía habilitación para ello, y así se indica en varios parajes de la propia Exposición de Motivos del TRLC.
El mecanismo de segunda oportunidad continúa configurándose en las mismas tres fases: (i) el acuerdo extrajudicial de pagos, ahora regulado en los arts. 631 a 694 TRLC, dentro del Libro Segundo dedicado al derecho preconcursal, (ii) el concurso consecutivo, cuyas especialidades se prevén en los arts. 695 a 720 TRLC, (iii) y el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, previsto en los arts. 486 a 502 TRLC, por lo que un único artículo, el 178 bis LC, ha dado lugar a todo un capítulo.
Por lo que respecta al AEP, en el Proyecto que remitió el Ministerio de Justicia y de Economía y Empresa para obtener los preceptivos informes, sólo se referían al crédito público tres preceptos: el art. 657.2, que indicaba que a la reunión de acreedores no se convocaría a los acreedores públicos; el art. 668, que establecía que a la propuesta de pagos se acompañaría copia de la solicitud de aplazamiento del pago de los créditos de derecho público o de la resolución que se hubiera dictado, y en otro caso, se indicarán las fechas de pago de los mismos, si no fueran a satisfacerse en los respectivos plazos de vencimiento; y el art. 679, que excluía de la vinculación al acuerdo a los créditos públicos.
No obstante, en el TRLC publicado en el BOE ha aparecido una nueva sección, compuesta por los arts. 655 a 658, titulada “del deber de solicitar aplazamiento o fraccionamiento de la obligación de pago de los créditos públicos”, que establece la obligación de los deudores de solicitar el aplazamiento o fraccionamiento del crédito público, al margen que subsiste la previsión de que a los acreedores públicos no se les convoca a la reunión de acreedores (art. 662.2 TRLC), y que no quedan vinculados por el acuerdo adoptado (art. 683.2 TRLC).
Por consiguiente, parece que el deudor que ostente créditos públicos deberá forzosamente solicitar el aplazamiento o fraccionamiento a la administración pública competente, aunque el TRLC no aclara qué consecuencias acarrea la infracción de este deber.
En cuanto al concurso consecutivo no ha cambiado el régimen legal, pues el acreedor con crédito público no podrá iniciar o seguir ejecuciones sobre bienes necesarios, y el crédito se clasificará como crédito privilegiado general en un 100% por las retenciones y en un 50% por el crédito que no lo sean (art. 280. 2º y 4º TRLC, respectivamente), el restante 50% será considerado crédito ordinario (art. 269.3 TRLC), siendo los recargos, intereses y sanciones créditos subordinados (art. 281. 3º y 4º LC, respectivamente).
El cambio más significativo se ha producido en el BEPI. En el TRLC se establece un régimen general, que sería la modalidad de abono de umbral de pasivo mínimo, es decir, lo que hasta ahora se había llamado la exoneración directa o automática, que exige pagar los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, y la exoneración por el plan de pagos se configura como un régimen especial.
Por lo que respecta al régimen general, en el art. 490 del Proyecto se indicaba:
“Artículo 490.- Extensión de la exoneración
1.Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos.
(…)
“3. En todo caso, la exoneración incluirá a los créditos de Derecho público”.
Por consiguiente, al igual que sucede en la LC, si el deudor era capaz de pagar los créditos contra la masa y los privilegiados, se le exoneraba del crédito público calificado como ordinario y el clasificado como subordinado.
Sin embargo, en el TRLC publicado en el BOE se ha modificado, y el definitivo art. 491.1 TRLC dispone:
“Artículo 491.- Extensión de la exoneración:
  1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.”
Por consiguiente, el TRLC ha modificado por completo el sistema vigente hasta ahora, excluyendo de la exoneración la totalidad del crédito público, también el calificado como ordinario y el subordinado.
Lo mismo sucede con el régimen especial de exoneración por la aprobación de un plan de pagos. En efecto, en el Proyecto se indicaba en el art. 494.1:
“Artículo 494.- Propuesta de plan de pagos
  1. A la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho acompañará el deudor una propuesta de plan de pagos de los créditos contra la masa, de los créditos concursales privilegiados, de los créditos de Derecho público, de los créditos por alimentos y de la parte de los créditos ordinarios que incluya el plan.”
Es decir, se disponía que en el plan de pagos se debía incluir todos los créditos de derecho público, y no sólo los créditos públicos privilegiados, como había establecido la STS 2 de julio de 2019, pero esta redacción permitía extinguir el crédito público por la vía de la exoneración definitiva del art. 498 del Proyecto, por el esfuerzo efectuado por el deudor en el pago del plan de pagos.
Pero la redacción definitiva ha cambiado, pues el actual art 495 TRLC dispone.
“Artículo 495. Propuesta de plan de pagos.
  1. A la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho acompañará el deudor una propuesta de plan de pagos de los créditos contra la masa, de los créditos concursales privilegiados, de los créditos por alimentos y de la parte de los créditos ordinarios que incluya el plan. Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por su normativa específica.”
Con este redactado el TRLC cambia el sistema, y no permite que el plan de pagos incluya ningún tipo de crédito público, sino que obliga a que el deudor solicite el aplazamiento ante las administraciones públicas correspondientes, sin que los acreedores públicos se vean vinculados por la aprobación judicial del plan de pagos.
Esta conclusión se refuerza con el art. 497.1 TRLC, que señala:
“Artículo 497. Extensión de la exoneración en caso de plan de pagos.
  1. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderá a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos:
1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
(…)
  1. Las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago de los créditos de derecho público se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.”
Si bien este último precepto mantiene la misma redacción del actual art. 178 bis 5 de la LC, que dio lugar a la interpretación de la STS de 2 julio de 2019 favorable a la inclusión del crédito público en el plan de pagos, el principal escollo que nos encontramos para seguir manteniendo esta interpretación con el TRLC es la redacción del transcrito 495.1, pues excluye expresamente del plan de pagos a la totalidad del crédito público.
La consecuencia de esta exclusión de los créditos públicos del plan de pagos es que no se podrá conseguir la extinción del crédito público por la vía de la exoneración definitiva prevista en el art. 499 TRLC, la que se puede alcanzar al cabo de cinco años si no se ha podido cumplir con el plan de pagos, pero se ha dedicado al mismo la mitad de los ingresos percibidos durante estos cinco años que no fueran inembargables.
En definitiva, el TRLC también ha modificado por completo el sistema vigente hasta ahora respecto a la exoneración por la aprobación de un plan de pagos, y obliga a que el deudor pague la totalidad del crédito público, también el calificado como ordinario y el subordinado, aunque consiga la exoneración definitiva del resto de créditos en principio no exonerables.
Así pues, quien ostente un crédito público que no pueda pagar estará condenado durante toda su vida, aunque consiga la exoneración del resto de su deuda, pues no habrá perdón para la deuda pública, aunque sea un deudor de buena fe, es decir, a pesar de que su concurso no se haya declarado culpable y no haya sido condenado por delitos contra el patrimonio, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores.
4. Conclusión
En conclusión, en materia de segunda oportunidad el texto aprobado va mucho más allá de regularizar, aclarar y armonizar, pues modifica la LC en un aspecto de enorme relevancia para la segunda oportunidad como lo es la prohibición de exonerar el crédito público, y, además, lo altera en contra de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de julio de 2019, y haciendo caso omiso a lo establecido en la Directiva 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas.
En efecto, el artículo 20 de la Directiva establece que los Estados velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas, y si bien el art. 23.4 enumera una serie de categorías de deudas que pueden quedar al margen de la exoneración, en dicha lista no figura el crédito público.
Por este motivo, confiamos en que, tras la transposición de dicha Directiva en el año 2021, se solucione este desaguisado, si se nos permite la expresión, pues, de lo contrario, se impedirá que muchos de los deudores a los que iba destinada la ley de segunda oportunidad puedan conseguir rehacer sus vidas al tener deudas de derecho público que no puedan pagar, y se verán condenados a la marginalidad o bien a la economía sumergida, como sucedía antes de 2015.
Algunas voces han manifestado que, como el Gobierno se ha extralimitado en su habilitación, los jueces continuarán interpretando la normativa conforme a la LC y a la jurisprudencia recaída, es decir, considerando exonerable el crédito público no privilegiado, y admitiendo que incluso el privilegiado quede exonerado por la vía del sacrificio considerable durante el cumplimiento del plan de pagos. No obstante, ello no evitará la enorme inseguridad jurídica que deberán afrontar los deudores.
Por último, pero no menos importante, nos preguntamos qué sucederá con los procesos de segunda oportunidad que se encuentren en trámite el 1 de septiembre de 2020, pues la Disposición Transitoria Única del TRLC no señala qué régimen se aplicará a los procesos en curso, ya que al ser un texto refundido se supone que no cambia el sistema legal.
Como la nueva normativa es menos favorable para el deudor, debería aplicarse lo dispuesto en el art. 2.3 del Código Civil, que prevé que las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario, por consiguiente, debería seguirse aplicando el régimen de la LC. Además, no resultaría descabellado invocar el art. 9.3 de la Constitución, que garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, habida cuenta que el TRLC es una noma restrictiva del derecho del deudor a una segunda oportunidad, e incluso del derecho a la integridad moral.
Sobre la autora: María Elisa Escolá esmiembro de la  Comisión de Relaciones con la Administración y la Justicia del  ICAB y del Grupo de Trabajo sobre la Segunda Oportunidad del ICAB/CICAC, y letrada en Fieldfisher Jausas.
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Director general: Administrador de hecho.

14/5/2020

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SJE REFOR-CGE 19/20
Nota del autor: El Texto Refundido de la Ley Concursal ha introducido la figura del “director general”, antes inexistente en nuestro derecho de insolvencias. Su nombre debe identificarse en la memoria acompañada a la solicitud de concurso (art. 7), puede ser emplazado de la solicitud de concurso necesario (art. 16), puede ser autorizado con carácter general por la AC para celebrar actos u operaciones propios del giro o trafico de la actividad del deudor (art. 112), es sujeto pasivo del embargo de bienes (art. 133), tiene el deber de colaboración (art. 137), tiene la condición de tercero (art.233), puede tener la consideración de persona afectada por la calificación de concurso culpable (art. 442),y puede ser condenado al pago del déficit concursal (art. 456). Por su lado, la referencia expresa al “apoderado general” ha desaparecido (excepción hecha del art. 233), o mejor dicho, quedaría diluida en la administración de hecho o en la propia dirección general.


La consideración como “director general” de un directivo estará ligada a la previsión estatutaria que pudiera existir al respecto, la existencia y ámbito de sus poderes, la proyección que realice frente a terceros de su propio cargo, lo que disponga su contrato de alta dirección y las funciones que tenga asignadas.


1) SAP CA 1479/2019, de 28 de junio.**
Sección 5. Ponente, Nuria Orellana Cano.
Director general: Administrador de hecho.


Supuesto de hecho: Administrador único que pretende eludir su responsabilidad en el concurso culpable aduciendo que pese a ser administrador de derecho, no ejercía en la práctica como tal, ya que de la gestión de la vida societaria se encargaba el director general: El cargo de administrador de derecho era un cargo meramente formal,en ningún caso pudo llevar la contabilidad ni instar el concurso de acreedores.
En la sentencia apelada se atribuye al director general la condición de persona afectada por la calificación de concurso culpable en su condición de "apoderado o administrador de hecho" y, sin embargo, nada se argumenta ni motiva en cuanto a la atribución de dicha condición de administrador de hecho, más allá de la de ser apoderado, sin que se razone por qué se considera administrador de hecho. Tampoco se argumenta que el mismo sea apoderado general, limitándose simplemente a decir que es apoderado o administrador de hecho. Estimamos que esta falta de motivación justifica que respecto del mismo se acoja el recurso de apelación, porque suscita muchas dudas la fundamentación de la sentencia apelada para que sea declarado persona afectada por la calificación de concurso culpable, teniendo también en cuenta que se le imputan, de las causas de culpabilidad apreciadas, tan sólo la falta de colaboración con la administración concursal, pero sin que quede justificado que se haya requerido dicha colaboración, ni tampoco conste que se le haya comunicado la pendencia del procedimiento o requerido para que aporte información antes del emplazamiento en la presente sección sexta, debiendo tenerse en cuenta que no se trata de un administrador de derecho. Compartimos con la parte apelante que no se motiva ni la razona por qué se le imputa la causa de culpabilidad, más allá de decir que tiene un deber de colaboración. Estimamos que efectivamente no se acredita el incumplimiento de dicho deber y que, en consecuencia, procede dejar sin efecto la declaración del mismo como persona afectada por la calificación de concurso culpable y los efectos inherentes a la misma


2) SJM SE 3278/2018, de 18 de octubre.**
Juzgado Mercantil número 1. Magistrado, Francisco Javier Carretero Espinosa de los Monteros
Director general: Afectación por la calificación.


Supuesto de hecho: Director general de una fundación que según los estatutos sociales es un cargo ejecutivo en dependencia directa del Patronato, al que le corresponde, entre otras funciones: 1) la Jefatura directa del personal de la Fundación y la organización del trabajo; 2) la llevanza de la contabilidad y de la correspondencia ordinaria de la fundación; 3) la preparación de los estudios económicos, presupuestos y su liquidación. Memorias. Balances y cuantos demás documentos sean necesarios o convenientes para la marcha de la Fundación y hayan de someterse al Patronato.
En este caso el Director General, de conformidad con los Estatutos, es un cargo ejecutivo en dependencia directa del Patronato. Como tal cargo ejecutivo le corresponde, entre otras funciones: "... 2) la llevanza de la contabilidad y de la correspondencia ordinaria de la fundación...", ostentado también la condición de apoderado general de la entidad concursada, y asistiendo a las reuniones del Patronato, con voz pero sin voto, para informar de la marcha de la Fundación y de cuantos asuntos de su competencia se susciten, apreciándose una actuaciónculposa grave sin que pueda escudarse ni en el tamaño de la entidad concursada, ni en su nula cualificación académica para ello, ni en la existencia de su propio departamento de contabilidad, ni en el asesoramiento externo de la firma auditora, habida cuenta del carácter retribuido de su cargo. Podemos predicar su responsabilidad tan solo en relación a la causa de culpabilidad prevista en el artículo 164.2.1ª LC (art. 443 5º TRLC), al estar inserta de forma plena en sus funciones, pero no respecto a las restantes causas de culpabilidad pues aquellas exceden del ámbito de sus funciones estatutarias o delegadas, dado que, aunque el Director General tenía una capacidad de gestión notable, no se ha probado que tuviese facultades generales para llevar la fundación, es decir, que tuviera capacidad de decisión sobre todas las competencias que corresponden al patronato o a su comité ejecutivo.


Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga


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El texto refundido de la ley concursal excluye a los acreedores públicos de la exoneración que prevé la ley de la segunda oportunidad

10/5/2020

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No habrá perdón judicial para las deudas de Hacienda y la Seguridad Social
 15El texto refundido de la ley concursal excluye a los acreedores públicos de la exoneración que prevé la ley de la segunda oportunidad
Locales con carteles de disponibilidad en Barcelona (Àlex Garcia)
LALO AGUSTINA, BARCELONA
 08/05/2020 06:00 | Actualizado a 08/05/2020 10:33Desde el 2015, un empresario en España podía deber millones a los bancos, fondos, proveedores, trabajadores u otros prestamistas y –llegado el caso y cumpliendo los requisitos legales– tener la esperanza de obtener el perdón de todas sus deudas y empezar de nuevo. La llamada ley de la segunda oportunidad –que invitaba al empresario insolvente a buscar un convenio o plan de pagos con sus acreedores, declararse en concurso, liquidar todos sus bienes y, finalmente, pedir al juez el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI)–, permitía a muchos empezar de nuevo.
El procedimiento para ganarse una nueva vida en los juzgados mercantiles debía superar una dificultad casi insuperable: a la hora de cerrar el procedimiento y otorgar el perdón total de las deudas, los jueces se encontraban con que tanto Hacienda como la Seguridad Social se oponían a poner el contador a cero a los empresarios y seguían exigiendo hasta el último céntimo a los empresarios. En la práctica, la prevalencia y el carácter inextinguible del crédito público convertía el procedimiento de la ley de la segunda oportunidad en una quimera para aquellos empresarios a los que hubieran sido declarados responsables solidarios de la deuda de sus empresas o las que se les hubiera derivado deudas sociales.
Alternativa funesta
Sin un perdón total, el empresario se ve empujado a la economía sumergida o a la irrelevancia
Sobre todo en los primeros años desde la entrada en vigor de la ley. Y, así las cosas, ¿de qué le servía a un empresario que lo hubiera perdido todo empezar de nuevo empezar de cero con ningún activo y un pasivo de 500.000 euros o un millón o más con las administraciones públicas? De nada. Y, ¿qué banco le iba a prestar un solo euro para emprender de nuevo a alguien con sus cuentas embargadas de por vida? Ninguno. “Tal como estaban las cosas, la ley empujaba a los empresarios a la economía sumergida, a la insolvencia de por vida o a pleitear durante unos cuantos años para intentar salir a flote”, comenta Elisa Escolà, asociada de Fieldfisher Jausas y miembro del grupo de trabajo sobre la segunda oportunidad del Ilustre Col·legi de l’Advocacia de Barcelona.
Una mujer pasa por delante de las instalaciones de la Ciutat de la Justicia (Mané Espinosa)El panorama cambió, para bien, hace un año cuando una sentencia del Tribunal Supremo fijó doctrina sobre la materia, tras años de controversias. El Alto Tribunal abrió dos vías para la exoneración de las deudas públicas a los empresarios insolventes. Todo estaba claro, aunque faltaba consolidarlo con un nuevo redactado de la ley que fuera inequívoco. La ocasión era propicia ahora, con la promulgación del texto refundido de la ley concursal, pero no ha sido así. Al contrario, se ha producido un retroceso. El nuevo proyecto de la ley concursal elaborado por el Ministerio de Justicia decía hasta el miércoles pasado que “la exoneración incluirá a los créditos de derecho público”.
Giro inesperado
El BOE de este jueves causó sorpresa e indignación entre los jueces y abogados
Sin embargo, el Boletín Oficial del Estado publicó este jueves el texto refundido de la ley concursal y la modificación había desaparecido. No hay perdón público para el empresario. Solo privado. Abogados y jueces estaban este jueves indignados. “Se ha querido colar como una mera aclaración de la ley concursal, pero han cambiado las reglas del juego”, explica Raúl García Orejudo, decano de los jueces mercantiles de Barcelona. Escolá tampoco entiende lo que ha pasado: “Llevábamos meses trabajado con los jueces, economistas y el propio Ministerio de Justicia en un cambio para que las deudas con las entidades públicas también pudieran ser perdonadas por el juez del concurso”. Y hasta este jueves por la mañana, todo parecía indicar que el cambio se iba a aprobar. Pues no.
Sillas de un bar cerrado en Barcelona (Àlex Garcia)Los especialistas en materia concursal echaban humo este jueves. Rubén Torrico, socio de Lexben Advocats, aseguraba que “me ha sorprendido el cambio de última hora, es una decisión que da un paso atrás en la regulación actual del mecanismo de segunda oportunidad en el momento más inoportuno posible, privando el acceso a millones de personas que van a necesitar una segunda oportunidad real”. Y es que, en medio de la doble emergencia sanitaria y económica actual, la crisis llevará a muchos empresarios al juzgado en los próximos meses. ¿Quién podrá levantarse?
Próximo cambio
España tendrá que transponer la directiva europea y arreglar el desaguisado
Además de una injusticia –¿por qué tiene que sufrir las pérdidas solo una parte de los acreedores y no todos?– que condena a corto plazo a quienes estén o vayan a estar en breve en este proceso, la marcha atrás del Gobierno tiene poco recorrido. La directiva comunitaria del año pasado que el Gobierno tiene la obligación de transponer antes de mediados del 2021 pide expresamente mejorar el marco legal para que los empresarios empiecen de nuevo tras un fracaso. De momento, el sueño del perdón total se retrasa.
De todas formas, hay una camino alternativo para quien quiera recorrerlo. Según Raúl García Orejudo, “puede haber un exceso de delegacion en el texto refundido de la ley concursal por establecer un contenido nuevo y contrario a la jurisprudencia vigente”. Esto es algo que está expresamente prohibido por la ley. “Y –añade García Orejudo–, según el Tribunal Constitucional, los tribunales ordinarios podemos enjuiciar la adecuación del texto refundido a la delegación para que no haya excesos; en definitiva, que hay vias para seguir interpretando que el crédito publico entre en la exoneración”.
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Calificación del concurso culpable: Complicidad de contables, gestores, directivos y auditores.

6/5/2020

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SJE REFOR-CGE 18-2020

1) SAP M 120/2020, de 10 de enero.
Sección 28. Ponente, Gregorio Plaza González.
Calificación: Complicidad de contables, gestores, directivos y auditores.


Es frecuente en multitud de sociedades que la llevanza material de la contabilidad se efectúe por medios auxiliares (contable, gestoría administrativa, directivos, etc.) y ello no supone que estas personas sean administradores de hecho, y que su actuación permanezca al margen del órgano de administración. Igualmente es frecuente que quienes forman parte del órgano de administración carezcan de conocimientos contables, pero esto no convierte a las personas de quien se sirve dicho órgano - también bajo su responsabilidad - en administradores de hecho, ni les exonera, en cuanto la responsabilidad de las cuentas recae en el órgano de administración que las formula - se sirva de quien se sirva para ello -, y es a sus miembros a quienes se deben imputar las irregularidades.
Difícilmente el auditor puede "cooperar" en una irregularidad referida a la contabilidad puesto que su función no es la de formular las cuentas, en lo que no participa -pues su formulación corresponde al órgano de administración- ni "colabora". Su función es la de verificar las cuentas, y puede ser responsable por ello del incumplimiento de sus obligaciones en relación al encargo efectuado o del daño causado a terceros, pero esto no le convierte en "cooperador" con el órgano de administración responsable de la formulación en las irregularidades que presenten las cuentas ya elaboradas. Una cosa es la mayor o menor diligencia del auditor en la prestación de servicios y otra que resulte cómplice de las cuentas o de las irregularidades que puedan presentar.


2) SAP HU 113/2019, de 19 de julio.
Sección 1ª. Ponente, Santiago Serena Puig.
Calificación: Complicidad del auditor de la sociedad en el concurso culpable.


Condena como cómplice del concurso culpable al auditor de la concursada porque las irregularidades contables (contabilizar las compras en el momento del pago y no en el momento del devengo que es cuando se reciben, es decir, que no se aplicaba el criterio del devengo, por lo que no refleja la imagen fiel de la empresa; no dar de baja de la contabilidad un inmueble que había sido vendido) debieron ser advertidas, y no lo fueron, contribuyendo a dificultar que los acreedores pudieran percibir el deterioro patrimonial que se venía produciendo paulatinamente durante varios años. Destaca la resolución que el auditor supervisaba y daba instrucciones sobre el cierre de los ejercicios, revisaba los papeles; si encontraban cosas que había que corregir se hacían los apuntes pertinentes; tenía pleno acceso a la documentación de la empresa; dejaban las llaves al personal del auditor cuando se iban a comer;le enseñaban el Libro Mayor, así como el registro de albaranes, lo que es indicativo de que tenía pleno acceso de la documentación de la empresa y podía conocer que las cifras de compras y ventas y que las existencias de cada año no se correspondían.
Para que se pueda apreciar complicidad tienen que darse dos requisitos: a) Que el cómplice haya cooperado de manera relevante con el deudor persona física, o con los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica, a la realización de los actos que han servido para fundamentar la calificación del concurso como culpable. b) La cooperación tiene que haberse realizado con dolo o culpa grave. Y también que, la generalidad con que se pronuncia el art. 166 LC -"cualquier acto"-, no releva a la sentencia de calificación de la descripción precisa de las conductas y deberes jurídicos cuya acción u omisión considera constitutivos de complicidad y generadores de responsabilidad; cuya descripción ha de basarse en una actividad probatoria suficiente y ha de determinar una clara relación de causalidad entre los actos imputados y probados respecto del sujeto que es declarado cómplice y los concretos actos - de generación o agravación de la situación de insolvencia- que hayan fundado la calificación como culpable del concurso, conforme a los supuestos previstos en los arts. 164 y 165 LC. Y ello, porque la actuación de los terceros que pueden ser declarados cómplices debe estar directamente relacionada con la conducta o conductas que han motivado la calificación del concurso como culpable. Además, resulta necesario atender no sólo a dicha actuación, sino que también ha de constatarse su voluntariedad, esto es, que haya consiliumfraudis o ánimo de defraudar o, cuando menos, consciusfraudis o connivencia con el concursado en la conducta que ha merecido la calificación culpable. Cita SSTS 5/2016, de 27 de enero, y 202/2017, de 29 de marzo.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga


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Medidas concursales y societarias por el COVID-19: Novedades en la responsabilidad por deudas de administradores.

5/5/2020

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Medidas concursales y societarias por el COVID-19: Novedades en la responsabilidad por deudas de administradores.Mateo Amando López, Departamento Contable-Fiscal de SuperContable.com - 04/05/2020
El Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece una serie de medidas concursales y societarias que inciden indirectamente en la posible responsabilidad solidaria por deudas de los administradores de sociedades mercantiles en el caso de pérdidas y situaciones de insolvencia en el actual ejercicio 2020.
Poniéndonos en situación, el artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, regula la responsabilidad solidaria de los administradores, de tal forma que ante la concurrencia de causa legal de disolución de la sociedad, los administradores están obligados a convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte las medidas oportunas que solucionen tal situación o acuerde la disolución de la sociedad, así como a solicitar la disolución judicial o, si procede el concurso de acreedores de la sociedad, en el plazo de dos meses desde la fecha prevista para la celebración de la junta si no se constituye, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo sea contrario a la disolución. De no cumplir con esta obligación, los administradores responderán solidariamente de las deudas de la sociedad posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, recayendo sobre los mismos administradores la carga de la prueba en cuanto a que las deudas reclamadas son de fecha anterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad.
En este sentido, el artículo 363 de la Ley de Sociedades de capital enumera las causas de disolución que inician el cómputo del plazo para que el administrador convoque a la junta general. Si bien, de entre todas las causas de disolución hay una que provoca sobremanera la responsabilidad solidaria de los administradores: La existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso (artículo 363.1.e) RDL 1/2020)
Suspensión de la causa de disolución por pérdidas.Pues bien, el artículo 18 del Real Decreto-ley 16/2020 suspende esta causa de disolución por las pérdidas del presente ejercicio 2020. Es decir, una vez formuladas las cuentas anuales del ejercicio 2020, ya en 2021, a la hora de comparar el importe del patrimonio neto con el capital social para comprobar si existe causa de disolución, no se tomarán en consideración las pérdidas del propio ejercicio 2020.
Será ya en el 2022, cuando vuelva a reactivarse esta causa de disolución si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
EJEMPLO
La sociedad SuperContable SL presenta a 31 de diciembre de 2019 un patrimonio neto de 35.000 euros, con un capital social de 20.000 euros. El resultado del ejercicio 2020 arroja unas pérdidas de 27.000 euros. No se ha realizado ninguna reducción ni ampliación de capital ni aportaciones de socios.

SOLUCIÓN
El patimonio neto de la sociedad SuperContable SL a 31 de diciembre de 2020 es de 8.000 euros (35.000 - 27.000) lo que supone una cantidad inferior a la mitad del capital social (20.000 / 2 = 10.000 euros).
No obstante, el artículo 18 del Real Decreto-ley 16/2020 indica que no se se tomarán en consideración las pérdidas del ejercicio 2020 a los efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, luego no existe causa de disolución (P.N. sin pérdidas 2020 = 35.000, que es mayor que la mitad del capital social).
Con esta medida el administrador de SuperContable SL evita la responsabilidad por deudas de la sociedad sin tener que convocar a la junta general en el plazo de dos meses para acordad su solución o disolución ni debe instar su disolución judicial o el concurso en el plazo de otros dos meses. De hecho ha ganado un año para actuar en consecuencia.
Sin la suspensión de la causa de disolución por pérdidas aprobada por el artículo 18 del Real Decreto-ley 16/2020, el administrador de SuperContable SL, para evitar la responsabilidad por las deudas sociales posteriores a 31 de diciembre de 2020, tendría dos meses para convocar a la junta general una vez constatada esta causa de disolución en la formulación de las cuentas anuales de 2020 e instar su disolución judicial o la declaración del concurso en los dos meses siguientes si no se soluciona la situación ni se acuerda la disolución.


Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores.Otro aspecto que influye en la posible responsabilidad del administrador de la sociedad es la obligación de declaración del concurso en caso de insolvencia, que debe realizarse con carácter general dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia de acuerdo con los supuestos establecidos en el artículo 2.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
En este sentido el artículo 11 del Real Decreto-ley 16/2020 apueba un régimen especial en la obligación de solicitar la declaración del concurso de las sociedades insolventes.
Así, hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente para la declaración de este la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.
En consecuencia, hasta el 31 de diciembre de 2020 los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma. Pero además sí admitirán a trámite con preferencia la solicitud de concurso voluntario realizada por parte del deudor antes del 31 de diciembre de 2020 incluso si se realizó en una fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.
Esta medida amplía considerablemente el plazo para solicitar la declaración del concurso, con la intención de no colapsar los tribunales mercantiles ante la avalancha de solicitudes que se prevé debido a la situación de insolvencia generalizada provocada por la suspensión de la actividad por el estado de alarma. Veremos si es suficiente para mitigar este problema de saturación en la justicia.
No obstante, si para evitar ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad económica comunica al comunica al juzgado antes del 30 de septiembre de 2020 la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, deberá ceñirse al régimen general establecido por la ley concursal (solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente a los tres meses desde la comunicaciónrealizada al juzgado si continua el estado de insolvencia).
Otras medidas concursales y societarias aprobadas.El Real Decreto-ley 16/2020 establece otras medidas con el objetivo de mantener la continuidad económica de las empresas, incentivar la financiación y agilizar el proceso concursal:
  • Durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma (14 de marzo de 2020), se podrá presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento, del acuerdo extrajudicial de pagos o del acuerdo de refinanciación homologado aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación.
  • El deudor no tendrá el deber de solicitar la liquidación, si presenta solicitud de modificación del convenio y su admisión a trámite se produce en el plazo de un año desde la declaración del estado de alarma. El juez tampoco dictará auto abriendo la fase de liquidación durante dicho plazo.
  • El Juez competente trasladará al deudor sin admitir a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento del convenio que se presenten dentro de los 6 meses siguientes a la declaración del estado de alarma, para que en el plazo de tres meses presente propuesta de modificación del convenio que se tramitará con prioridad a la eventual solicitud de incumplimiento.
  • El Juez competente trasladará al deudor sin admitir a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento de los acuerdos de refinanciación homologados judicialmente que se presenten dentro de los 6 meses siguientes a la declaración del estado de alarma, para que en el plazo de un mes pueda poner en conocimiento del Juzgado que ha iniciado negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo homologado lo que le otorgará un plazo adicional de otros 3 meses para alcanzarlo.
  • En caso de incumplimiento del convenio aprobado o modificado dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos contra la masa los créditos derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza que se hubieran concedido al concursado o derivados de garantías personales o reales constituidas a favor de este por cualquier persona, incluidas las que tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él.
  • En los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos ordinarios, los derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por quienes tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él, así como aquellos en que se hubieran subrogado como consecuencia de los pagos de los créditos ordinarios o privilegiados realizados por cuenta de este, a partir de la declaración de ese estado.
  • En los concursos de acreedores que se declaren dentro del año siguiente a la declaración del estado de alarma y en los que se encuentren en tramitación a dicha fecha, la subasta de bienes y derechos de la masa activa deberá ser extrajudicia, salvo en la enajenación del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas.
  • Los planes de liquidación que hubieran quedado de manifiesto en la oficina del juzgado, el Juez deberá dictar auto de inmediato, en el que, según estime conveniente para el interés del concurso, aprobará el plan de liquidación, introducirá en él las modificaciones que estime necesarias u oportunas o acordará la liquidación conforme a las reglas legales supletorias.
  • Durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunicándolo al Juzgado.

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El Gobierno da la espalda a la ley de segunda oportunidad, salvavidas de miles de familias. Esta ley aprobada en 2015 permite exonerar la deuda a particulares y está generando mucho interés. Los expertos critican que el Gobierno no haya simplificado el

2/5/2020

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El Gobierno da la espalda a la ley de segunda oportunidad, salvavidas de miles de familiasEsta ley aprobada en 2015 permite exonerar la deuda a particulares y está generando mucho interés. Los expertos critican que el Gobierno no haya simplificado el procedimiento
  • LEY SEGUNDA OPORTUNIDAD
  • CONCURSO DE ACREEDORES
  • DEUDAS
  • AUTÓNOMOS

02/05/2020 05:00
Miles de personas han empezado a caer lentamente en un pozo financiero del que no saben si podrán salir. Medidas de apoyo como la prestación por cese de actividad, la moratoria de pagos en alquileres e hipotecas, los créditos ICO y todo el paquete de ayudas públicas para evitar la ruina inmediata de familias y autónomos puede no ser suficiente. En este clima de ansiedad, ha empezado a circular en los últimos días un último salvavidas al que aferrarse: la llamada Ley de Segunda Oportunidad, una herramienta legal aprobada en 2015 y poco conocida hasta hoy.
Su objetivo es, según reza su preámbulo, "que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer". Es decir, permite a una persona física acogerse a un concurso de acreedores para liquidar su deuda y poder empezar de cero, algo que hasta entonces solo estaba permitido a las empresas. Si el juez considera que la persona reúne los requisitos, queda exonerada.
El Gobierno no ha hecho un solo gesto por simplificar esa ley que, a día de hoy, obliga a someterse a procesos agotadores
Los expertos advierten: puede ser una herramienta clave para evitar una catástrofe social, pero no es la panacea. Hay que ir a por ella cuando realmente no queda alternativa y se debe estar dispuesto a gastar mucho tiempo y dinero. Más cuando el Gobierno no ha hecho un solo gesto por simplificar esa ley, que a día de hoy obliga a someterse a procesos agotadores que nunca se resuelven antes de dos años. Juristas y economistas critican al unísono la falta de iniciativa del Ejecutivo para facilitar ese salvavidas a las familias, en lugar de mantenerlo escondido en un rincón para que solo los más avispados, o los más pacientes, echen mano de él. Se esperaba que el real decreto publicado el 29 de abril sobre medidas en la administración de Justicia sirviera para allanar el camino, pero no ha sido así.



Un grupo de personas esperan el autobús en Ibiza. (EFE)

En el año 2019 se tramitaron solo 2.000 expedientes, aunque 2020 promete disparar exponencialmente esa cifra y hay mucha expectación social. "Cada día tenemos entre 500 y 600 peticiones de asesoramiento, incluyendo fines de semana, cuando lo normal eran 300 llamadas. Esta crisis va a disparar las solicitudes para acogerse a esta ley, hay miles de familias que viven al límite y que se enfrentan a una espiral de deudas y embargos si no son capaces de generar ingresos pronto. Antes de que la situación sea desesperada, acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad es una buena opción", resume Alicia García, socia gerente de Repara tu Deuda, un despacho de abogados especializado en la tramitación de expedientes de segunda oportunidad.
"Cada día tenemos entre 500 y 600 peticiones de asesoramiento, incluyendo fines de semana", indican desde Repara tu Deuda
"Clientes de préstamos personales, de tarjetas de crédito, de préstamos rápidos de los que te dan 500 euros en 24 horas y acabas pagando tres veces más. Muchísima gente tiene varios acreedores, algunos hasta 15", explica García. "En el ámbito de los autónomos es lo mismo: uno que tenga un local pequeño alquilado, o taxistas que trabajan al 25% estos meses, son personas que tienen que mantener a sus familias y ahora mismo no llegan. Para acogerte a la ley, tus deudas no pueden superar los 5 millones de euros. Debes demostrar que con los ingresos que tienes no puedes afrontar los pagos y vivir dignamente".
Negociar una quita con los acreedoresLa mecánica sobre el papel es sencilla. Una persona que se ve sobrepasada por sus deudas, sean con un banco o con Hacienda, solicita acogerse a esta ley. Declara pues que es insolvente, o que espera serlo dentro de poco tiempo. El primer paso que debe dar es negociar un acuerdo extrajudicial con sus acreedores. Se designa a un mediador concursal que le represente ante los bancos o la administración y se ve si es posible cancelar la deuda a través de la entrega de patrimonio, o ver si los acreedores se contentan con cobrar al menos un porcentaje de lo adeudado. Hasta un 85% de estos acuerdos termina en fracaso. Así que casi todos los casos terminan en el juzgado de primera instancia del municipio del deudor, pues así lo marca la ley.
"Esta ley llegó tarde, veníamos de una crisis financiera y cuando se aprobó la ley en 2015, los particulares estaban muy endeudados", afirma Matilde Cuena, catedrática de Derecho Civil en la Universidad Complutense y vicepresidenta de la Fundación Hay Derecho. "Si llegas muy endeudado a una negociación no tienes nada que ofrecer. Y si encima llegas ante tu acreedor con más de 45 años y solo una ayuda de 400 euros tus posibilidades son casi nulas".



Cartel de cierre temporal en una tienda de barrio. (EFE)

Juristas como la propia Cuena y otros profesionales esperaban que el Gobierno facilitase la negociación extrajuidicial ante el alud de peticiones que llegará, con el objetivo de no saturar los juzgados que ya están al límite y demorar hasta el infinito la solución para unas familias que no pueden esperar. Pero parece que el Ejecutivo opta por lo contrario: saltarse la negociación. El real decreto aprobado este miércoles, y que todos los afectados esperaban con mucha expectación, lo único que hace es mandar el expediente a juicio si dos mediadores concursales rechazan llevar el caso. Lo que viene siendo muy habitual debido al poco interés que estos expedientes, en los que todo son deudas sin apenas 'masa' monetaria, genera entre los abogados y economistas mediadores.
La obtención de la exoneración es un dato negativo de solvencia que dificultará al deudor su acceso al crédito en el futuro
"Lo razonable era fomentar el acuerdo extrajudicial para que al deudor le quede algo de oxígeno cuando se reactive la economía y todo vuelva a la normalidad. Mandar al cliente al concurso es lo último que se debería hacer. Es una torpeza mayúscula, van a colapsar los juzgados, cuando en dos o tres meses podrías tener listo un acuerdo con tus acreedores", explica Cuena. "Es cierto que declarado el concurso puedes obtener la exoneración, pero se trata de un proceso largo y complejo en el que el patrimonio embargable del deudor se va a liquidar y sus cuentas se van a intervenir. La obtención de la exoneración es un dato negativo de solvencia que dificultará al deudor su acceso al crédito en el futuro. Esta crisis puede ser transitoria y deben preverse mecanismos menos drásticos que permitan al deudor remontar".
El concurso de acreedores se adueña de todo el patrimonio y todo activo embargable del deudor, por eso hay que tenerlo muy claro. "En España parece que no puedes equivocarte. Mientras en los países anglosajones se aprende de los errores, aquí hay miedo a fracasar debido a las consecuencias. Esta ley introdujo una excepción interesante, aunque muy limitada, para terminar con la tradición de que las deudas de las personas físicas son perpetuas", indica Alberto Velasco, secretario técnico del REFOR, del Consejo General de Economistas. "El Gobierno ha tenido ahora una buena oportunidad para ampliar esta ley poco conocida. Podía haber simplificado el acceso a las personas vulnerables y a los autónomos y no lo ha hecho". Velasco también recomienda a quien todavía no esté al límite que antes de lanzarse a la piscina busque acuerdos de refinanciación con sus acreedores.



Una mujer pasa frente a una persiana bajada por el estado de alarma. (EFE)

Desde Repara tu Deuda son más optimistas. Su gerente señala que ha obtenido un 100% de éxito en sentencias judiciales de exoneración de deuda y que la cantidad 'recuperada' es de 17 millones de euros. "Tenemos un 100% de casos de deuda cancelada. Si muestras tu buena fe, si pones todo tus activos a disposición del procedimiento y cumples los requisitos, tienes muchos números de tener éxito si estás bien asesorado. Tenemos 9.000 clientes en las distintas fases del procedimiento. Como es una ley que tiene cinco años de vida y el proceso suele demorarse tres años, hay muchísima gente aún en el camino".
La demanda será brutal en los próximos meses, y lo veremos cuando se levante el estado de alarma
"La demanda será brutal en los próximos meses, y lo veremos cuando se levante el estado de alarma", prosigue García. "La deuda acumulada en estos dos meses sin trabajar estará ahí y se irá haciendo más grande. Aconsejamos a las personas que al menos se asesoren, no tienen por qué acogerse a esta ley, pueden acudir al director de su sucursal bancaria de toda la vida para ver si logran una carencia o una moratoria. Pero si ven que todas las puertas se cierran, acogerse a la segunda oportunidad puede ser su única opción no morir civilmente por unas deudas que quizá nunca podrán devolver".
"Yo el consejo que le doy a la gente es que respiren, que no vayamos todos como locos al concurso porque esto se puede recuperar y no hay que tirar la toalla de manera inmediata ante una crisis que sabemos que es transitoria", subraya por su parte Cuena. "Hay que negociar con el acreedor y pedir a los abogados que tengan ánimo conciliador, que luchen por los acuerdos. No puede ser que la única solución sea ir al juzgado porque los vamos a colapsar, y además no sabes qué pasará con ese procedimiento".
fuente: https://www.elconfidencial.com/economia/2020-05-02/ley-segunda-oportunidad-coronavirus-autonomos_2575404/

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BEPI? Una nueva oportunidad para los deudores

2/5/2020

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Qué es el BEPI? Una nueva oportunidad para los deudoresEn España es un fracaso, pero es un mecanismo de solidaridad para aquellos que no sean responsables de su situación de insolvencia

Foto: Julio Muñoz/EFE
Luis Rodríguez Vega
Última actualización:01-05-2020 | 19:37 H/
Creada:01-05-2020
El BEPI es el acrónimo de “beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho”. La mayoría de los lectores no lo conocerán, ya que en España no es un procedimiento exitoso o, mejor dicho, es sencillamente un fracaso. Se trata de una declaración judicial por la que se exonera a una persona de las deudas que no puede pagar, una vez que se han liquidados los bienes de su propiedad y se ha satisfecho a una parte de sus acreedores. De esa forma, las personas que no pueden pagar sus deudas y que se encuentran en una situación de insolvencia, tienen una segunda oportunidad para empezar de nuevo.
Imaginemos a la propietaria de un pequeño restaurante o de una prometedora start-up, cuyos ingresos permitían vivir cómodamente a una familia, pero que, como consecuencia del estado de alarma, se ha visto obligada a cerrar su negocio. Si no lo puede abrir cuando se levanten las restricciones perderá su fuente de ingresos y que conservará sus deudas. Esas deudas, que sencillamente no podrá pagar, le impedirán acceder al crédito imprescindible para abrir otro negocio. El BEPI pretende dar a esas personas una justa segunda oportunidad, liberándolas de la parte más importante de sus deudas, cuando no son responsables de su insolvencia.
El procedimiento judicial es complejo, por eso es caro y, en consecuencia, es difícil que las personas que merecerían beneficiarse de esa declaración puedan asumir su coste.


Aunque hay antecedentes, el BEPI se introdujo mediante el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. Responde a dos necesidades completamente diferentes. Por un parte, trata de paliar la situación económica de los que lo han perdido todo, es un mecanismo de solidaridad, propio de un estado de bienestar. Pero, por otra parte, su correcto funcionamiento es imprescindible para dotar a los emprendedores de una garantía que les permita rehacerse de un fracaso empresarial. Es una red necesaria si queremos construir una sociedad de emprendedores y no de pícaros.
Sólo pueden obtener este beneficio los deudores honestos, es decir, aquellos que no sean responsables de su insolvencia. Pero para llegar con éxito al BEPI han de pasar por diversas fases que pueden convertirse en un proceso kafkiano.
En el procedimiento intervienen profesionalmente un notario, un mediador concursal y un abogado, lo que encarece el sistema. Para evitarlo, excepto en el
caso de los abogados, se han limitado legalmente tanto los aranceles que pueden cobrar, que hace que esos honorarios sean ridículos. Exigen una dedicación que no está mínimamente retribuida.
Por último, el BEPI de las personas sin actividad empresarial se ha atribuido a los juzgados de primera instancia, que no pueden asumir más competencias de las que pesan sobre ellos. En especial, de aquellas materias que están atribuidas a otros juzgados especializados.
Prueba de todo ello es que en Cataluña en el año 2019 solo se presentaron 903 solicitudes concurso de personas físicas sin actividad empresarial y 121 de personas físicas empresarios. Cifras ridículas para tener algún impacto social en el grupo de personas que todavía está padeciendo las consecuencias de la Gran Recesión y que nos alejan extraordinariamente de los cientos de miles de procedimientos de ese tipo que anualmente se tramitan en Alemania, Francia o Reino Unido.
Si queremos que el mecanismo de segunda oportunidad (BEPI) funcione. es necesario atribuir a una institución pública la asistencia a los deudores. Esa institución de asistencia concursal debería asumir diversas funciones: primero, analizar la situación económica del deudor y comprobar que no ha sido responsable de su propia insolvencia. Segundo, analizar las diversas alternativas que tiene y asistirle hasta obtener el BEPI. Tercero, hacer un seguimiento del cumplimiento del plan de pagos aprobado judicialmente. Por último, debería de ser una garantía de que sólo se benefician del sistema las personas que lo merecen.
Cuando el deudor puede acceder a un despacho multidisciplinar que le proporciona asesoramiento legal y económico, no necesitará la asistencia de esa institución. Esta institución no competiría con estos despachos profesionales. Tampoco suple el trabajo de los abogados de oficio, que han de defender los intereses del deudor. Simplemente realiza el trabajo pesado que estos últimos no están preparados para realizar. Ahora bien, sin esa institución no podremos estandarizar los procedimientos y dar una repuesta efectiva a la situación de cientos de miles de personas a las que la insolvencia les ha situado en una situación angustiosa, abocándoles a la economía sumergida.
Luís Rodríguez Vera es juez y miembro de la Asociación Profesional de la Magistratura
fuente: 
https://www.larazon.es/cataluna/20200501/xy2qxvg7fnertooxl3bxcm5vpq.html




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Enaltecimiento de la segunda oportunidad para el deudor de buena fe, como alternativa al concurso de acreedores clásico

1/5/2020

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La normativa de segunda oportunidad surge en un momento de crisis económica con el fin de posibilitar que las personas físicas particulares o empresarios, autónomos en su inmensa mayoría que se encuentran en una situación de insolvencia y siempre que se den determinados requisitos, el más importante la buena fe[1]; puedan «empezar de cero» sin ninguna deuda «a sus espaldas». Por tanto la finalidad última de la norma, es liberar deudor de sus deudas y dentro de lo posible, permitir a los acreedores que puedan cobrar sus créditos. Sin duda se trata de un mecanismo liberatorio ya que permite que el deudor se redima de todas sus cargas y pueda «volver a empezar una nueva vida».
Esta regulación no es un «invento moderno», y así la exposición de motivos del RD Ley 1/2015 de 27 de febrero que regula el mecanismo de segunda oportunidad, recoge el sentir del gran jurista Manresa en alusión a las «Partidas del Rey Sabio, don Alfonso X», como un antecedente ya previó a la liberación del deudor, tras un proceso de liquidación de sus bienes; no en vano se trata de un cuerpo legislativo de hace 755 años.
No obstante, hasta la promulgación de este RD Ley, los deudores respondían de sus débitos con sus bienes presentes y futuros[2], y así a las personas físicas ante una situación de insolvencia solo les quedaba acudir al concurso de acreedores, un proceso con menos garantías para la persona natural que el regulado por esta normativa y que no mejoraba en mucho su situación. En el concurso se demanda la ejecución colectiva de los créditos contra el patrimonio del deudor, para logar, siguiendo el principio de «par conditio creditorum»[3], la satisfacción de los acreedores. Este empeño para las personas físicas daba lugar a situaciones indeseables. En efecto, sucedía las más de las veces, que una vez liquidados sus bienes y pagada la parte del pasivo, a que pudiera hacer frente, quedara un remanente de deudas sin satisfacer.





En otras palabras,  quedaba siempre una «carga a espaldas del deudor», pues la persona física, no se extingue al finiquitar todo su patrimonio; a diferencia de lo que sucede con las personas jurídicas, que una vez liquidadas y canceladas en el Registro Mercantil, se extinguen y, en  consecuencia, sus socios y administradores quedan liberados de la carga, que pueden suponer los adeudos.
Por tanto, la normativa de segunda oportunidad es una innovación concursal, que resulta más beneficiosa para el deudor persona física, porque permite la exoneración de pasivo insatisfecho, el perdón de sus deudas pendientes, cosa que no ocurriría en el procedimiento “clásico”.
 
2 Trámite previsto en el RD Ley de 2015 para la consecución del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho, fin último y esencial del mismo.El procedimiento consta de tres fases consecutivas, perfectamente diferenciadas y, de necesaria, tramitación si la finalidad que perseguida es la obtención del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI).
Daría comienzo con la fase de «acuerdo extrajudicial de pagos»[4]. Esta primera fase extrajudicial es obligatoria para conseguir, en su momento, el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI)[5]. Su tramitación se lleva a cabo en sede notarial, registral o ante la cámara de comercio competente mediante instancia del deudor, solicitando el nombramiento de un mediador al objeto de llegar a acuerdo de pago, en base a la propuesta elaborada por el mencionado mediador.
Intentada la mediación sin efecto, se pasaría a la segunda fase, ya en sede judicial, denominada «concurso consecutivo»; y una vez concluido éste, después haberse diligenciado íntegramente y haber sido calificado como no culpable, el deudor procedería, a través de su representación procesal y asistencia letrada a solicitar el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI), que es la última fase del procedimiento.
Para ello importa que concurran los requisitos legales del artículo178 bis 3º de la Ley Concursal[6], que gravitan en torno al principio de la buena fe. En este punto, el deudor ha de manifestar si interesa la exoneración definitiva o la diferida, en función de sus circunstancias que básicamente se circunscriben a si hizo frente o no al pago de un determinado umbral del pasivo, fundamentalmente créditos contra la masa y privilegiados.
 
3 Encomio de estas medidas, adoptadas por el deudor de buena fe, frente a la desidia del deudor negligente.Estas medidas incluidas en la regulación de segunda oportunidad, lejos de fomentar la insolvencia, se erigen desde nuestra perspectiva en un medio muy satisfactorio no solo para el deudor, que es el primer beneficiado, sino para la población en general; téngase en cuenta que facilita la salida al mercado de actividades declaradas, en detrimento de la economía sumergida a la que se veían abocados los inmersos en un pasivo inasumible; además sería liberatorio también para la administración judicial que se descongestionaría de procedimientos hipotecarios imposibles, y de muy difícil materialización y cobranza en el plano práctico. Por todo esto consideramos que el deudor de buena fe, instante de estos mecanismos actúa de manera encomiable al poner en marcha el presente remedio legal, frente al desidioso, impasible que cada vez se endeuda más sin poner fin a esa situación de insolvencia que tantos efectos nocivos produce para el mismo y para nuestra sociedad.
 
4 El punto de inflexión marcado por la STS de 2019 en relación a la potestad de la administración respecto a los créditos de naturaleza  pública.La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, 381/2019, de 2 de julio incide precisamente en la configuración del referido plan de pagos exigible al solicitar el BEPI de manera diferida: hasta ese momento, se exigía la inclusión de la totalidad del crédito público, es decir, tanto los créditos que gozaban de privilegio, como aquellos calificados como ordinarios y subordinados; ello producía un perjuicio al deudor, que no accedía a la exoneración total sino hacía frente a la totalidad del crédito público independientemente de su calificación. El Tribunal Supremo, en sintonía con el objetivo primordial de la Ley, ha considerado que únicamente deberán incluirse en el plan de pagos los créditos contra la masa y los privilegiados, no la totalidad del crédito público facilitando así el acceso al BEPI, tal y como establece su sentencia.
Finalmente, mediante la misma resolución, el alto Tribunal viene a aclarar que dicho plan de pagos se aprobará judicialmente, previa audiencia de las partes, sin que la Administración Pública pueda supeditar a su discrecionalidad la ratificación de este, lo cual nos parece oportuno con base al espíritu de la norma que gira en torno a la liberación del deudor de buena fe, ya el propio nombre de la regulación es totalmente gráfico «mecanismo de segunda oportunidad» y en todo caso al principio «favor debitoris».
Sobre el autor: Luis Pérez Fernández es Abogado. Titular del despacho “Luis Pérez & Asociados. Abogados” y miembro de Legal Touch.[1]              La buena fe se concreta en haber sido satisfechas determinadas partidas del pasivo por el deudor, que se concretan en créditos contra la masa, concursales privilegiados y, si no ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, el 25 por ciento de los créditos concursales ordinarios; de esta forma conseguiría la exoneración definitiva. Alternativamente, cuando no hayan podido satisfacer los anteriores créditos y siempre que acepte someterse a un plan de pagos durante los 5 años siguientes, el deudor podrá quedar exonerado provisionalmente de todos sus créditos, excepto los públicos y por alimentos, contra la masa y aquéllos que gocen de privilegio general. Para la liberación definitiva de deudas, deberá satisfacer en ese período las deudas no exoneradas o realizar un esfuerzo sustancial para ello.
[2]              Establece el artículo 1911 del Código Civil «Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros».
[3]              Es una máxima latina, que puede traducirse como “igual condición de los acreedores” y que encarna un principio del derecho concursal en virtud del cual los acreedores, con créditos de igual condición reciben el mismo trato a efectos de cobro y distribución de pérdidas.
[4]              Se regula íntegramente en los artículos 231 y siguientes de la Ley Concursal.
[5]              Artículo 178 bis 3. 3º. (…)«Solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos ,entre otros «(…)Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos».
[6]              Cfr. Artículo 178 bis de la Ley Concursal. Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
La normativa de segunda oportunidad surge en un momento de crisis económica con el fin de posibilitar que las personas físicas particulares o empresarios, autónomos en su inmensa mayoría que se encuentran en una situación de insolvencia y siempre que se den determinados requisitos, el más importante la buena fe[1]; puedan «empezar de cero» sin ninguna deuda «a sus espaldas». Por tanto la finalidad última de la norma, es liberar deudor de sus deudas y dentro de lo posible, permitir a los acreedores que puedan cobrar sus créditos. Sin duda se trata de un mecanismo liberatorio ya que permite que el deudor se redima de todas sus cargas y pueda «volver a empezar una nueva vida».
Esta regulación no es un «invento moderno», y así la exposición de motivos del RD Ley 1/2015 de 27 de febrero que regula el mecanismo de segunda oportunidad, recoge el sentir del gran jurista Manresa en alusión a las «Partidas del Rey Sabio, don Alfonso X», como un antecedente ya previó a la liberación del deudor, tras un proceso de liquidación de sus bienes; no en vano se trata de un cuerpo legislativo de hace 755 años.
No obstante, hasta la promulgación de este RD Ley, los deudores respondían de sus débitos con sus bienes presentes y futuros[2], y así a las personas físicas ante una situación de insolvencia solo les quedaba acudir al concurso de acreedores, un proceso con menos garantías para la persona natural que el regulado por esta normativa y que no mejoraba en mucho su situación. En el concurso se demanda la ejecución colectiva de los créditos contra el patrimonio del deudor, para logar, siguiendo el principio de «par conditio creditorum»[3], la satisfacción de los acreedores. Este empeño para las personas físicas daba lugar a situaciones indeseables. En efecto, sucedía las más de las veces, que una vez liquidados sus bienes y pagada la parte del pasivo, a que pudiera hacer frente, quedara un remanente de deudas sin satisfacer.





En otras palabras,  quedaba siempre una «carga a espaldas del deudor», pues la persona física, no se extingue al finiquitar todo su patrimonio; a diferencia de lo que sucede con las personas jurídicas, que una vez liquidadas y canceladas en el Registro Mercantil, se extinguen y, en  consecuencia, sus socios y administradores quedan liberados de la carga, que pueden suponer los adeudos.
Por tanto, la normativa de segunda oportunidad es una innovación concursal, que resulta más beneficiosa para el deudor persona física, porque permite la exoneración de pasivo insatisfecho, el perdón de sus deudas pendientes, cosa que no ocurriría en el procedimiento “clásico”.
 
2 Trámite previsto en el RD Ley de 2015 para la consecución del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho, fin último y esencial del mismo.El procedimiento consta de tres fases consecutivas, perfectamente diferenciadas y, de necesaria, tramitación si la finalidad que perseguida es la obtención del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI).
Daría comienzo con la fase de «acuerdo extrajudicial de pagos»[4]. Esta primera fase extrajudicial es obligatoria para conseguir, en su momento, el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI)[5]. Su tramitación se lleva a cabo en sede notarial, registral o ante la cámara de comercio competente mediante instancia del deudor, solicitando el nombramiento de un mediador al objeto de llegar a acuerdo de pago, en base a la propuesta elaborada por el mencionado mediador.
Intentada la mediación sin efecto, se pasaría a la segunda fase, ya en sede judicial, denominada «concurso consecutivo»; y una vez concluido éste, después haberse diligenciado íntegramente y haber sido calificado como no culpable, el deudor procedería, a través de su representación procesal y asistencia letrada a solicitar el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI), que es la última fase del procedimiento.
Para ello importa que concurran los requisitos legales del artículo178 bis 3º de la Ley Concursal[6], que gravitan en torno al principio de la buena fe. En este punto, el deudor ha de manifestar si interesa la exoneración definitiva o la diferida, en función de sus circunstancias que básicamente se circunscriben a si hizo frente o no al pago de un determinado umbral del pasivo, fundamentalmente créditos contra la masa y privilegiados.
 
3 Encomio de estas medidas, adoptadas por el deudor de buena fe, frente a la desidia del deudor negligente.Estas medidas incluidas en la regulación de segunda oportunidad, lejos de fomentar la insolvencia, se erigen desde nuestra perspectiva en un medio muy satisfactorio no solo para el deudor, que es el primer beneficiado, sino para la población en general; téngase en cuenta que facilita la salida al mercado de actividades declaradas, en detrimento de la economía sumergida a la que se veían abocados los inmersos en un pasivo inasumible; además sería liberatorio también para la administración judicial que se descongestionaría de procedimientos hipotecarios imposibles, y de muy difícil materialización y cobranza en el plano práctico. Por todo esto consideramos que el deudor de buena fe, instante de estos mecanismos actúa de manera encomiable al poner en marcha el presente remedio legal, frente al desidioso, impasible que cada vez se endeuda más sin poner fin a esa situación de insolvencia que tantos efectos nocivos produce para el mismo y para nuestra sociedad.
 
4 El punto de inflexión marcado por la STS de 2019 en relación a la potestad de la administración respecto a los créditos de naturaleza  pública.La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, 381/2019, de 2 de julio incide precisamente en la configuración del referido plan de pagos exigible al solicitar el BEPI de manera diferida: hasta ese momento, se exigía la inclusión de la totalidad del crédito público, es decir, tanto los créditos que gozaban de privilegio, como aquellos calificados como ordinarios y subordinados; ello producía un perjuicio al deudor, que no accedía a la exoneración total sino hacía frente a la totalidad del crédito público independientemente de su calificación. El Tribunal Supremo, en sintonía con el objetivo primordial de la Ley, ha considerado que únicamente deberán incluirse en el plan de pagos los créditos contra la masa y los privilegiados, no la totalidad del crédito público facilitando así el acceso al BEPI, tal y como establece su sentencia.
Finalmente, mediante la misma resolución, el alto Tribunal viene a aclarar que dicho plan de pagos se aprobará judicialmente, previa audiencia de las partes, sin que la Administración Pública pueda supeditar a su discrecionalidad la ratificación de este, lo cual nos parece oportuno con base al espíritu de la norma que gira en torno a la liberación del deudor de buena fe, ya el propio nombre de la regulación es totalmente gráfico «mecanismo de segunda oportunidad» y en todo caso al principio «favor debitoris».
Sobre el autor: Luis Pérez Fernández es Abogado. Titular del despacho “Luis Pérez & Asociados. Abogados” y miembro de Legal Touch.[1]              La buena fe se concreta en haber sido satisfechas determinadas partidas del pasivo por el deudor, que se concretan en créditos contra la masa, concursales privilegiados y, si no ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, el 25 por ciento de los créditos concursales ordinarios; de esta forma conseguiría la exoneración definitiva. Alternativamente, cuando no hayan podido satisfacer los anteriores créditos y siempre que acepte someterse a un plan de pagos durante los 5 años siguientes, el deudor podrá quedar exonerado provisionalmente de todos sus créditos, excepto los públicos y por alimentos, contra la masa y aquéllos que gocen de privilegio general. Para la liberación definitiva de deudas, deberá satisfacer en ese período las deudas no exoneradas o realizar un esfuerzo sustancial para ello.
[2]              Establece el artículo 1911 del Código Civil «Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros».
[3]              Es una máxima latina, que puede traducirse como “igual condición de los acreedores” y que encarna un principio del derecho concursal en virtud del cual los acreedores, con créditos de igual condición reciben el mismo trato a efectos de cobro y distribución de pérdidas.
[4]              Se regula íntegramente en los artículos 231 y siguientes de la Ley Concursal.
[5]              Artículo 178 bis 3. 3º. (…)«Solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos ,entre otros «(…)Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos».
[6]              Cfr. Artículo 178 bis de la Ley Concursal. Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.normativa de segunda oportunidad surge en un momento de crisis económica con el fin de posibilitar que las personas físicas particulares o empresarios, autónomos en su inmensa mayoría que se encuentran en una situación de insolvencia y siempre que se den determinados requisitos, el más importante la buena fe[1]; puedan «empezar de cero» sin ninguna deuda «a sus espaldas». Por tanto la finalidad última de la norma, es liberar deudor de sus deudas y dentro de lo posible, permitir a los acreedores que puedan cobrar sus créditos. Sin duda se trata de un mecanismo liberatorio ya que permite que el deudor se redima de todas sus cargas y pueda «volver a empezar una nueva vida».
Esta regulación no es un «invento moderno», y así la exposición de motivos del RD Ley 1/2015 de 27 de febrero que regula el mecanismo de segunda oportunidad, recoge el sentir del gran jurista Manresa en alusión a las «Partidas del Rey Sabio, don Alfonso X», como un antecedente ya previó a la liberación del deudor, tras un proceso de liquidación de sus bienes; no en vano se trata de un cuerpo legislativo de hace 755 años.
No obstante, hasta la promulgación de este RD Ley, los deudores respondían de sus débitos con sus bienes presentes y futuros[2], y así a las personas físicas ante una situación de insolvencia solo les quedaba acudir al concurso de acreedores, un proceso con menos garantías para la persona natural que el regulado por esta normativa y que no mejoraba en mucho su situación. En el concurso se demanda la ejecución colectiva de los créditos contra el patrimonio del deudor, para logar, siguiendo el principio de «par conditio creditorum»[3], la satisfacción de los acreedores. Este empeño para las personas físicas daba lugar a situaciones indeseables. En efecto, sucedía las más de las veces, que una vez liquidados sus bienes y pagada la parte del pasivo, a que pudiera hacer frente, quedara un remanente de deudas sin satisfacer.





En otras palabras,  quedaba siempre una «carga a espaldas del deudor», pues la persona física, no se extingue al finiquitar todo su patrimonio; a diferencia de lo que sucede con las personas jurídicas, que una vez liquidadas y canceladas en el Registro Mercantil, se extinguen y, en  consecuencia, sus socios y administradores quedan liberados de la carga, que pueden suponer los adeudos.
Por tanto, la normativa de segunda oportunidad es una innovación concursal, que resulta más beneficiosa para el deudor persona física, porque permite la exoneración de pasivo insatisfecho, el perdón de sus deudas pendientes, cosa que no ocurriría en el procedimiento “clásico”.
 
2 Trámite previsto en el RD Ley de 2015 para la consecución del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho, fin último y esencial del mismo.El procedimiento consta de tres fases consecutivas, perfectamente diferenciadas y, de necesaria, tramitación si la finalidad que perseguida es la obtención del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI).
Daría comienzo con la fase de «acuerdo extrajudicial de pagos»[4]. Esta primera fase extrajudicial es obligatoria para conseguir, en su momento, el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI)[5]. Su tramitación se lleva a cabo en sede notarial, registral o ante la cámara de comercio competente mediante instancia del deudor, solicitando el nombramiento de un mediador al objeto de llegar a acuerdo de pago, en base a la propuesta elaborada por el mencionado mediador.
Intentada la mediación sin efecto, se pasaría a la segunda fase, ya en sede judicial, denominada «concurso consecutivo»; y una vez concluido éste, después haberse diligenciado íntegramente y haber sido calificado como no culpable, el deudor procedería, a través de su representación procesal y asistencia letrada a solicitar el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI), que es la última fase del procedimiento.
Para ello importa que concurran los requisitos legales del artículo178 bis 3º de la Ley Concursal[6], que gravitan en torno al principio de la buena fe. En este punto, el deudor ha de manifestar si interesa la exoneración definitiva o la diferida, en función de sus circunstancias que básicamente se circunscriben a si hizo frente o no al pago de un determinado umbral del pasivo, fundamentalmente créditos contra la masa y privilegiados.
 
3 Encomio de estas medidas, adoptadas por el deudor de buena fe, frente a la desidia del deudor negligente.Estas medidas incluidas en la regulación de segunda oportunidad, lejos de fomentar la insolvencia, se erigen desde nuestra perspectiva en un medio muy satisfactorio no solo para el deudor, que es el primer beneficiado, sino para la población en general; téngase en cuenta que facilita la salida al mercado de actividades declaradas, en detrimento de la economía sumergida a la que se veían abocados los inmersos en un pasivo inasumible; además sería liberatorio también para la administración judicial que se descongestionaría de procedimientos hipotecarios imposibles, y de muy difícil materialización y cobranza en el plano práctico. Por todo esto consideramos que el deudor de buena fe, instante de estos mecanismos actúa de manera encomiable al poner en marcha el presente remedio legal, frente al desidioso, impasible que cada vez se endeuda más sin poner fin a esa situación de insolvencia que tantos efectos nocivos produce para el mismo y para nuestra sociedad.
 
4 El punto de inflexión marcado por la STS de 2019 en relación a la potestad de la administración respecto a los créditos de naturaleza  pública.La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, 381/2019, de 2 de julio incide precisamente en la configuración del referido plan de pagos exigible al solicitar el BEPI de manera diferida: hasta ese momento, se exigía la inclusión de la totalidad del crédito público, es decir, tanto los créditos que gozaban de privilegio, como aquellos calificados como ordinarios y subordinados; ello producía un perjuicio al deudor, que no accedía a la exoneración total sino hacía frente a la totalidad del crédito público independientemente de su calificación. El Tribunal Supremo, en sintonía con el objetivo primordial de la Ley, ha considerado que únicamente deberán incluirse en el plan de pagos los créditos contra la masa y los privilegiados, no la totalidad del crédito público facilitando así el acceso al BEPI, tal y como establece su sentencia.
Finalmente, mediante la misma resolución, el alto Tribunal viene a aclarar que dicho plan de pagos se aprobará judicialmente, previa audiencia de las partes, sin que la Administración Pública pueda supeditar a su discrecionalidad la ratificación de este, lo cual nos parece oportuno con base al espíritu de la norma que gira en torno a la liberación del deudor de buena fe, ya el propio nombre de la regulación es totalmente gráfico «mecanismo de segunda oportunidad» y en todo caso al principio «favor debitoris».
Sobre el autor: Luis Pérez Fernández es Abogado. Titular del despacho “Luis Pérez & Asociados. Abogados” y miembro de Legal Touch.[1]              La buena fe se concreta en haber sido satisfechas determinadas partidas del pasivo por el deudor, que se concretan en créditos contra la masa, concursales privilegiados y, si no ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, el 25 por ciento de los créditos concursales ordinarios; de esta forma conseguiría la exoneración definitiva. Alternativamente, cuando no hayan podido satisfacer los anteriores créditos y siempre que acepte someterse a un plan de pagos durante los 5 años siguientes, el deudor podrá quedar exonerado provisionalmente de todos sus créditos, excepto los públicos y por alimentos, contra la masa y aquéllos que gocen de privilegio general. Para la liberación definitiva de deudas, deberá satisfacer en ese período las deudas no exoneradas o realizar un esfuerzo sustancial para ello.
[2]              Establece el artículo 1911 del Código Civil «Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros».
[3]              Es una máxima latina, que puede traducirse como “igual condición de los acreedores” y que encarna un principio del derecho concursal en virtud del cual los acreedores, con créditos de igual condición reciben el mismo trato a efectos de cobro y distribución de pérdidas.
[4]              Se regula íntegramente en los artículos 231 y siguientes de la Ley Concursal.
[5]              Artículo 178 bis 3. 3º. (…)«Solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos ,entre otros «(…)Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos».
[6]              Cfr. Artículo 178 bis de la Ley Concursal. Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

fuente: https://www.economistjurist.es/actualidad-juridica/enaltecimiento-de-la-segunda-oportunidad-para-el-deudor-de-buena-fe-como-alternativa-al-concurso-de-acreedores-clasico/
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