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Administrador concursal: Honorarios, límites.Mediador concursal: Honorarios.

27/7/2022

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1) Roj: SJM B 4525/2022, de 2 de mayo.**


Juzgado Mercantil 8. Magistrada, Cristina Maestre Fuentes.
Calificación: Alzamiento de bienes.
Calificación: Inexactitud.
Calificación: Incumplimiento del deber de depósito de las cuentas anuales.


Alzamiento. No aprecio que concurra la nota de clandestinidad propia del alzamiento, pues aunque de forma irregular e incompleta, [las entregas de dinero por valor de 231.705€] se reflejaron en la contabilidad.


Además, no existe animus nocendi porque el acto dispositivo injustificado tuvo lugar cuando la empresa al parecer todavía era solvente. Reproduce SAP Barcelona, Sección 15.ª, n.º 890/2018, de 10 de diciembre, ROJ: SAP B 12330/2018 - ECLI:ES:APB:2018:12330.


Inexactitud. A mi juicio, las inexactitudes y la ausencia de datos denunciadas carecen de la relevancia suficiente para calificar el concurso como culpable, por su número -pues son escasas-, y por su trascendencia, porque no impidieron realizar las operaciones concursales, especialmente, las relativas a la formación de las masas activa y pasiva. En cuanto a la primera deficiencia, la administración concursal no concreta exactamente en qué consiste la contradicción, tan solo afirma que hubo cambios significativos. En cuanto a las otras dos deficiencias, se resumen en la falta de identificación del prestatario y del vencimiento del préstamo privado. Datos que, a mi entender, son poco relevantes comparando su importe (235.000€, aproximadamente) con el de la masa pasiva (más de 6 millones de euros). [Y es que,] el inventario y la relación de acreedores hacen referencia a la partida "préstamo privado" incluido en el Anexo III "Inversiones financieras, fianzas y depósitos", en concreto en el epígrafe B) I "créditos a terceros", del que únicamente refiere un lacónico "préstamo privado" en cuantía de 235.953,31€, sin identificar el deudor ni el vencimiento.


Incumplimiento del deber de depósito de las cuentas anuales. No resulta ni lógico ni proporcionado que por el mero hecho de incumplir el deber del depósito o de verificación se declare culpable el concurso, si tal omisión resulta que ha resultado irrelevante para los intereses de los acreedores. Reproduce SAP Pontevedra, Sección 1.ª, n.º 197/2013, de 22 de abril, ROJ: SAP PO 960/2013 - ECLI:ES:APPO:2013:960. Existe conformidad entre las partes en que existieron dichas negociaciones 8con las entidades financieras, los representantes de los trabajadores y la TGSS) y es notorio que las entidades financieras exigen examinar la documentación contable de las empresas para valorar la concesión de créditos. Por ello creo que en este caso, la falta de depósito de las cuentas anuales no influyó a los principales acreedores, pues conocían la situación deficitaria de la sociedad, ni por tanto se agravó la insolvencia en que se vio inmersa la sociedad.



2) AJM C 1586/2022, de 25 de abril.**


Juzgado Mercantil 1. Magistrada, Nuria Fachal Noguer.
Administrador concursal: Honorarios, límites.
Mediador concursal: Honorarios.


El juego de los límites previstos en los citados arts. 709.3 y 86, apartado 1, nº 2, TRLC no puede, en ningún caso, imponer la asunción de una actividad profesional de forma gratuita o con una remuneración tan exigua que ni tan siquiera cubra costes y gastos vinculados a su ejercicio.



3) Roj: AAP IB 9/2022, de 4 de mayo.**


Sección 5. Ponente, Mateo Lorenzo Ramon Homar
Contrato de crédito en cuenta corriente: Calificación del crédito cuando el contrato ha estado operativo durante el concurso y se ha dispuesto de del mismo.


La doctrina expuesta (Sentencia Nº 206/2020, de 29 de octubre de 2020 (ECLI:ES:JMO:2020:3015 que cita otras muchas) al caso de autos comporta que deba desestimarse la petición principal del Banco de Sabadell de clasificar los créditos derivados del citado contrato de créditos contra la masa, pues hay que atender a la fecha concreta en que la concursada realizó las disposiciones efectivas de la póliza de crédito. Las partes reconocen que hasta la fecha de declaración del concurso (20-7-2021) la concursada había dispuesto de 387.417,90 euros, lo cual debe ser considerado crédito concursal. En consecuencia, la cantidad de dinero que disponga la concursada con posterioridad a la fecha de declaración del concurso sí tendrá la consideración de créditos contra la masa, cuyo montante definitivo será el resultante de restar al saldo final a fecha de vencimiento de la póliza (1-7-2023) el importe de 387.417,90 euros, tal como reconocen las partes.



4) Roj: SAP B 5608/2022, de 20 de mayo.***


Sección 15. Ponente, Juan Francisco Garnica Martín.
Masa activa: Criterios de valoración.


La discrepancia en la valoración se encuentra, sustancialmente, en el valor de uno de los inmuebles, el Hotel Contigo en Kiribati, que aparece valorado en el inventario en la suma de 20.256.267 euros y que se afirma que un informe posterior (de 2019) que obra en el concurso sitúa en aproximadamente 4 millones menos. No creemos que esa diferencia valorativa sea irrazonable y merezca ser tomada en consideración a estos efectos. Aunque pueda tener razón la AEAT y hubiera sido más razonable tomar en consideración la valoración más cercana en el tiempo a la elaboración del inventario, tampoco se puede descartar que sea cierto que la evolución del mercado inmobiliario haya ido al alza y ello justifique optar por el valor más alto.


Más discutible es lo que ocurre con el segundo concepto, esto es, el valor de realización correspondiente al resto de los activos, que se afirma que se han valorado a coste de adquisición en lugar de a valor de mercado, lo que ha determinado que de 3.532.953 euros, que corresponde al valor contable, se haya pasado a 6.937.469 euros. El valor de los activos se ha de hacer según el valor aproximado de realización, de manera que una valoración realizada a costo de adquisición es notoriamente incorrecta, aunque sea cierto que los activos se vayan renovando periódicamente. No obstante, lo determinante es que la venta a valor de mercado de activos usados no es razonable que coincida con el valor de adquisición y es más razonable que esté cerca del contable, en el que se han aplicado rebajas por amortización. Por ello, al menos este motivo de impugnación debe prosperar.



5) Roj: SAP B 4546/2022, de 27 de abril.***


Sección 15. Ponente, Marta Cervera Martínez.
Responsabilidad de administradores: Fecha en la que el administrador debe tomar conciencia del desbalance.


La diligencia exigible al administrador de actuar conforme al patrón o estándar de un ordenado empresario y de estar informado de la marcha y situación de la sociedad, implica la obligación de tener un puntual y oportuno conocimiento de la contabilidad, que ha de llevar de acuerdo con los principios de veracidad e imagen fiel con cumplimiento de las normas contables. El conocimiento de que la sociedad está incursa en la causa de disolución por pérdidas (artículo 367, apartado e) de la LSC) debe adquirirlo a partir de la contabilidad y los instrumentos contables que prevé la ley, de regular llevanza, que le proporcionan el conocimiento sobre la situación patrimonial y financiera de la sociedad (en particular, los balances trimestrales de situación que ordena confeccionar el art. 28 CCom o los estados de situación o la cuenta de explotación). No es relevante, en fin, cuándo tomó conocimiento el administrador de que concurría la causa de disolución por pérdidas, sino cuándo debió tomar conocimiento.




Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga.





27 de julio de 2022
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Disolución por pérdidas: Concepto de Patrimonio Neto. Concurso de acreedores.

21/7/2022

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SJE REFOR-CGE 27/22


STS 2733/2022, de 4 de julio.*


Sala de lo Contencioso. Ponente, Eduardo Calvo Rojas.
Disolución por pérdidas: Concepto de Patrimonio Neto.


Para poder determinar si una sociedad se encuentra sujeta a la causa de disolución prevista en el art. 363.1.e) LSC, hemos de atender a su patrimonio neto, y en concreto a si es inferior a la mitad del capital social. A estos efectos, los elementos del "pasivo" no pueden sumarse a la cifra del patrimonio neto.


Un ejemplo de esta necesidad de separar el pasivo del patrimonio neto a los efectos ahora examinados, lo proporciona la sentencia 696/2016, de 24 de noviembre, referida a los préstamos participativos de los socios, y a las aportaciones de los socios que se incluirán en el patrimonio neto. Pero puntualizamos entonces que "estas aportaciones de los socios son aportaciones a fondo perdido o, de forma más específica, para compensación de pérdidas, sin que los socios tengan un derecho de crédito para su devolución. Como se desprende del reseñado art. 36.1.c) C.Com, es preciso que no formen parte del pasivo".


De otro modo, se trataría de préstamos de los socios, que tendrían derecho a ser restituidos, razón por la cual, salvo que tengan la consideración de préstamos participativos, forman parte del pasivo exigible. Al respecto, resulta irrelevante que el préstamo fuera a corto o a largo plazo, pues mientras tenga esta consideración de préstamo, supone que la sociedad está obligada a su devolución, y por ello es pasivo exigible, y como tal no forma parte del "patrimonio neto".


El patrimonio neto constituye la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. En términos de legalidad contable, el patrimonio neto constituye el valor o "riqueza" de los propietarios de la sociedad, es decir, la parte que correspondería a los socios una vez realizados los activos y liquidados los pasivos de la empresa. Lo que genera la causa legal de disolución de la sociedad prevista en el art. 363.1.e) LSC es que el "patrimonio neto", por pérdidas acumuladas, vea reducido su valor total por debajo de la mitad de uno de sus componentes (el capital). [...]".


A efectos de declarar la responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad que incurre en causa de disolución por deudas contraídas con la Tesorería General de la Seguridad Social, y en lo que se refiere, en concreto, a la causa de disolución de la sociedad por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, tal causa de disolución -y la subsiguiente declaración de responsabilidad solidaria de los administradores- puede enervarse no sólo mediante la ampliación de capital social sino también mediante aportaciones de los socios que no revisten la forma de ampliación de capital, si bien en este caso ha de tratarse de aportaciones a fondo perdido, para compensación de pérdidas, sin que los socios tengan un derecho de crédito para su devolución, y las aportaciones con ese carácter han de ser realizadas con transparencia y con la debida publicidad registral, para garantía de los acreedores de la sociedad.



SJM M 5659/2022, de 18 de abril.**


Juzgado Mercantil 13. Magistrada, Barbara María Córdoba Ardao.
AEAT: Facturas rectificativas, calificación del crédito de la AEAT.


Con independencia de quién sea el sujeto pasivo del impuesto, el acreedor siempre es el mismo, que es la AEAT, sólo que, por las reglas de funcionamiento del propio IVA, paga uno u otro según estemos ante el IVA soportado y el IVA repercutido, del art. 92 Ley 37/1992, de 28 de diciembre (LIVA). Por tanto, si la concursada no paga la factura, como el proveedor no podrá luego repercutir el IVA, emite una factura rectificativa a fin de que sea la AEAT quien se dirija directamente, contra la concursada como obligada al pago. Por tanto, cuando la AEAT comunica su crédito, en realidad, no estamos ante la sustitución de un acreedor originario por otro posterior, sino que el acreedor, siempre ha sido el mismo en última instancia, la AEAT. Por este motivo, estamos ante un crédito público tributario y, como tal, debe ser clasificado como concursal, al 50% como privilegio general y al 50% como ordinario. En este mismo sentido, ya se pronunció, en su día, la sección 28 de la AP de Madrid, en su sentencia de 9 de mayo de 2014 (ROJ: SAP M 11721/2014).






Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga.


20 de julio de 2022
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La reforma de la Ley Concursal y la Segunda Oportunidad

18/7/2022

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La reforma de la Ley Concursal y la Segunda Oportunidad
 
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Javier de la Orden Gómez
16 de julio de 2022La reforma de la Ley Concursal y la Segunda Oportunidad
Javier de la Orden Gómez, socio de Verae AbogadosLa aprobación de la Ley 25/2015
 de Mecanismo de Segunda Oportunidad, Carga Financiera y Otras Medidas de Orden Social supuso una novedad legislativa que excepcionó la responsabilidad universal de las deudas contraídas por el deudor consagrada en el artículo 1911 del Código Civil. El legislador avanzó en su regulación al incorporar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI) en el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC, 2020), que recoge, a su vez, las disposiciones de la Directiva UE 2019/1023.

Dos son los pilares que recoge la Exposición de Motivos de la Ley 25/2015
 para la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho: que el deudor sea de buena fe -que el concurso no haya sido declarado culpable-, y que no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores al concurso, y que se liquide previamente su patrimonio.

Y solo podrá aspirarse a dicho beneficio en el seno de un procedimiento concursal; al menos, hasta que se incorpore al ordenamiento jurídico el Anteproyecto de Reforma de la Ley Concursal
 (ARLC).

El devenir legislativo del BEPI ha pasado del primitivo artículo 178.2





 de la Ley Concursal (LC) -del todo punto inútil-, al introducido en la Ley de Segunda Oportunidad, que actualizó el art. 178 bis de la LC, y pasando actualmente al que se recoge en los arts. 486 y ss. del TRLC.

Donde antes la única liquidación del deudor persona física era prácticamente la muerte, se pasó a poder acceder a la segunda oportunidad siempre que se intentara alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, que después se convirtió en recomendable. Y es previsible que el ARLC destierre definitivamente tal requisito, eliminando la incidencia de la mediación previa y del intento de acuerdo extrajudicial de pagos del deudor.
A fecha actual, y pendientes de la aprobación del ARLC, el momento de optar por el BEPI será el plazo establecido en el artículo 489


 TRLC; a la conclusión del concurso presentada por el administrador concursal.

Presupuestos objetivos para su obtención de carácter general lo son que el deudor haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados. Y, no habiéndose intentado acuerdo extrajudicial de pagos, el 25% de los créditos ordinarios. El alcance de la exoneración en este caso es total, ya que se accede al BEPI previa satisfacción de la totalidad de los créditos contra la masa y los privilegiados.
Existe un método alternativo al régimen general, que es el régimen especial recogido en la Sección 3ª del Capítulo II por la aprobación de un plan de pagos, y que operará aun cuando el deudor no haya sido capaz de abonar los créditos contra la masa y los privilegiados, siempre que elabore un plan de pagos y cumpla las siguientes condiciones:
  1. No haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
  2. No haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
  3. No haber obtenido el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho dentro de los últimos diez años.
El crédito público es donde se encuentra la mayor controversia. Mientras el TRLC
 incorpora en su art. 491







 un trato diferenciador para los acreedores públicos con independencia de la calificación de sus respectivos créditos, y desoye la interpretación jurisprudencial dada por el Pleno del Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de julio de 2019.

Existe ya jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales y de los Juzgados de lo Mercantil que optan por la inaplicación de dicho precepto y por la exoneración del crédito público, poniendo incluso en duda la habilitación del ejecutivo y considerando que se ha extralimitado en la delegación que altera gravemente el equilibrio de intereses ponderados en la ley para la concesión de este beneficio, reconociendo un privilegio a unos acreedores del que no gozaban antes y discriminando al resto. Agravando, en suma, las condiciones para alcanzar dicha exoneración.
Quedamos muy expectantes para ver cómo se resuelve este tema tan interesante en el ARLC, que parece configurar el nuevo escenario como un procedimiento de segunda oportunidad más eficaz. Amplía la relación de deudas exonerables e introduce la posibilidad de exoneración sin liquidación previa del patrimonio del deudor y con un plan de pagos, permitiendo así que este conserve su vivienda habitual y sus activos empresariales. Veremos en qué queda.
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La reforma de la normativa Concursal y los cambios en el modelo de la gestión de la insolvencia concursal

18/7/2022

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El autor analiza los cuatro ejes fundamentales sobre los que se articula la Ley de Reforma del Texto Refundido de la Ley ConcursalLa reforma de la normativa Concursal y los cambios en el modelo de la gestión de la insolvenciaJosé María Fernández Seijo
Tribuna 15-07-2022 Madrid

La reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal agota ya sus últimas fases. Ha concluido la tramitación parlamentaria con ajustes puntuales a la propuesta del Gobierno y sólo queda la publicación de la nueva norma, que entrará en vigor en septiembre de 2022.
La reforma se coordina con la finalización de la moratoria concursal que determinó que mientras el Covid siguiera afectado a la economía global era prudente evitar las solicitudes de concurso para que así empresas, empresarios y particulares pudieran superar los efectos económicos del Covid sin necesidad de tener que declararse insolventes.
Lefebvre celebra el Congreso Concursal 2022 el 29 de septiembre con el tiempo suficiente para que los expertos puedan analizar las principales líneas de la reforma concursal obligadas por la Directiva 1023/2019 de la UE.
La reforma de inminente aplicación tenía por objeto principal la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva de la Unión Europea 1023/2019 sobre reestructuración e insolvencia. El Gobierno español, al igual que la mayor parte de países de la Unión Europea, ha demorado la adaptación de la normativa española agotando el plazo legal de transposición y la prórroga concedida por la Comisión Europea ya que la Directiva obligaba a ajustes de gran calado porque se sentaban las bases de un derecho europeo de insolvencias.




La propuesta de reforma impulsada por los ministerios de Justicia y Economía es muy ambiciosa, va más allá de los objetivos de la Directiva, aprovechando la ocasión para plantear un cambio de modelo en el sistema concursal español, un salto cualitativo que ha generado polémica e inquietud entre los colegios profesionales, puesto que la iniciativa debería venir acompañada de medios materiales y tecnológicos que actualmente no existen.
La Directiva europea es una norma de mínimos, destinada exclusivamente a la insolvencia de empresas y empresarios. Se asentaba en cuatro grandes pilares:
1) La prioridad de gestionar las insolvencias de empresas y empresarios por medio de acuerdos de reestructuración, dejando los procedimientos judiciales de insolvencia sólo para la liquidación del patrimonio y la depuración de responsabilidades.
2) La necesidad de disponer de procedimientos ágiles en los que se redujera al mínimo la intervención judicial, prevista exclusivamente para los puntos en los que pudiera haber controversia jurídica, evitando así que los tribunales tengan que soportar la gestión de las rutinas de comunicación y convocatoria de reuniones del deudor con los acreedores.
3) La profesionalización de los llamados auxiliares de los tribunales, es decir, el estatuto de los economistas, auditores o abogados especialistas en reestructuración y liquidación de empresas.
4) La imposición de un modelo europeo de segunda oportunidad que permita a los empresarios, autónomos y emprendedores conseguir el perdón de las deudas que no puedan satisfacer con su patrimonio, siempre y cuando acrediten su buena fe, así como garanticen el pago de un umbral mínimo de créditos, atendiendo a la naturaleza de los mismos.
Sobre estos cuatro ejes fundamentales se articula la Ley de Reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal:
1) Se modifica sustancialmente el Libro II, destinado a los llamados procedimientos preconcursales, que dejan de enfocarse como acuerdos de refinanciación para convertirse en acuerdos o propuestas de reestructuración. La reforma del Libro II reduce y simplifica los trámites judiciales, trasladando a los acreedores el impulso de la reestructuración, dándoles mayor protagonismo, hasta el punto de poder imponer acuerdos contra la voluntad del deudor. Las futuras reestructuraciones disfrutarán de un plazo más amplio de negociación, pasando de los 3 meses actuales hasta el año. Permiten establecer de modo flexible el llamado perímetro de la reestructuración, es decir, el número y categoría de acreedores con los que se negocia para superar la insolvencia. Se articula un sistema de ordenación de los acreedores en función de grupos de intereses, fijándose reglas sobre el cómputo de mayorías necesarias para aprobar los acuerdos en atención a esas categorías o clases de acreedores. También se amplían los efectos de la comunicación de las reestructuraciones para garantizar que no haya ejecuciones singulares durante la negociación y que pueda mantenerse la actividad de la empresa sin sobresaltos.
2) En cuanto a las  normas de agilización de los procedimientos, es especialmente trascendente el nuevo Libro III, destinado a regular un procedimiento especial de gestión de la insolvencia para pequeñas empresas y autónomos. Es un procedimiento de tramitación telemática, con una mínima intervención del juzgado ya que se permite la gestión on line, la tramitación por medio de formularios estandarizados y la resolución de incidencias oralmente. Este nuevo procedimiento se ha visto rodeado de cierta polémica por cuanto en la iniciativa del Gobierno no se preveía la asistencia letrado y podía prescindirse de la administración concursal. Finalmente, en la tramitación parlamentaria se ha acordado rebajar los límites cuantitativos del procedimiento especial, inicialmente aplicable a empresas con volumen de negocio inferior a 2 millones de euros anuales. El nuevo procedimiento especial requerirá de la asistencia letrada al deudor y fija sus límites cualitativos en concursos con pasivos inferiores a 350.000 euros y cifras de negocio inferiores a los 700.000 euros. Este procedimiento especial no entrará en vigor de inmediato ya que requiere el desarrollo de reglamentos técnicos para facilitar la tramitación on line y la implantación de las plataformas telemáticas para la gestión de los modelos, la comunicación con garantías entre deudor, acreedores y tribunales, así como los portales de liquidación de activos.
Dentro de las normas de agilización, la reforma incluye nuevas reglas para tramitar los concursos sin masa, la supresión de los planes de liquidación, la desaparición del procedimiento abreviado y la posibilidad de acudir a institutos preconcursales (el llamado pre-pack) para la venta de empresas antes de declarar el concurso.
3) También se redefine el papel de la administración concursal. Se da mayor protagonismo a los acreedores en cuanto a la designa de administradores concursales, se permite que los procedimientos más simples puedan tramitarse sin intervención del administrador concursal y se introduce una nueva figura, la del experto en reestructuración, que intervendrán en la fase previa al concurso para supervisar los acuerdos entre deudor y acreedores. La redefinición de los auxiliares del juez obligará a un posterior desarrollo reglamentario de su estatuto, de las reglas sobre designación y sobre los criterios de retribución de estos profesionales.
4) En cuanto al beneficio de la segunda oportunidad, el legislador español propone un cambio radical de modelo que ha dado lugar a severas críticas ya que se endurecen los requisitos para apreciar la buena fe del deudor, se amplía el listado de créditos que no se perdonarán, dando cobertura a la totalidad de créditos de carácter públicos. Se permite que el deudor pueda eludir la liquidación de su patrimonio si presenta un plan de pagos, de ese modo podrá mantener su actividad y sus bienes, incluida la vivienda, siempre y cuando cumpla con esos compromisos de pago fraccionado (de 3 a 5 años), imponiéndose quitas en las deudas pendientes para adecuarlas a la capacidad patrimonial del deudor. El nuevo modelo de segunda oportunidad es más severo en cuanto a sus requisitos, pero resulta mucho más claro en cuanto a su tramitación.
En definitiva, se trata de una reforma que se marca unos objetivos muy ambiciosos, pero que arranca con recelos por parte de los colectivos afectados, especialmente colegios de abogados y asociaciones de administradores concursales, que consideran que el cambio de marco legal puede frustrarse si no hay una mejora en los medios personales y materiales.


Puedes leer más sobre la materia en el especial: Nueva Ley Concursal: últimas noticias y actualidad
En el artículo: Fin de la moratoria concursal y reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal
Y en las noticias: La entrada en vigor de la nueva Ley Concursal cambiará el paradigma de los procedimientos concursales en España; Hoy finaliza el plazo de la moratoria concursal que ha prorrogado las medidas en apoyo a la recuperación económica por la COVID-19 y  El Congreso aprueba el Proyecto de Ley de modificación de la Ley Concursal y lo envía al Senado  y La reforma de la Ley Concursal no reducirá las liquidaciones empresariales


fuente: https://elderecho.com/la-reforma-de-la-normativa-concursal-y-los-cambios-en-el-modelo-de-la-gestion-de-la-insolvencia

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Calificación CONCURSAL: Apoderado general vs director general.

13/7/2022

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​SJE REFOR-CGE 26/22


Roj: SJM B 5562/2022, de 1 de julio.**


Juzgado Mercantil 3. Magistrada, Berta Pellicer Ortiz.
Calificación: Apoderado general vs director general.


El TRLC entró en vigor el 01/09/2020. La figura del apoderado general como sujeto potencial de calificación de culpabilidad y responsabilidad concursal se introdujo con la Ley 38/2011, de 10 octubre. En el art 455 TRLC la figura de los "apoderados generales" ha sido sustituida por la de los "Directores Generales", en las normas que regulan el ámbito subjetivo de la calificación (art 442, 445, 445.2.1º y 456.1 TRLC). Desde un primer momento la introducción de los apoderados generales dentro del ámbito de posibles personas afectadas por la calificación, fue objeto de críticas, proponiéndose, en esencia, una interpretación restrictiva de la norma que, a efectos prácticos, consistía en restringir el concepto de apoderada general susceptible de ser persona afectada por la calificación a quien, teniendo ese poder general, había realizado en el tráfico actos propios de la gestión o dirección de la compañía, con incidencia en la generación o a agravación de la situación de insolvencia (Por ejemplo , AAP Pontevedra , sección 1ª de 20/11/2014). El TRLC de 2020 ya no se refiere a los "apoderados generales" sino a los "Directores Generales" lo que supone una limitación del ámbito subjetivo de la calificación en la línea de lo apuntado y que claramente excluye del ámbito subjetivo de la calificación a los simples "apoderados generales" que no son "Directores generales".



Roj: SJM B 5316/2022, de 16 de mayo.***+


Juzgado Mercantil 12. Magistrado, José María Fernández Seijo.
Arrendamiento: Acción de resolución.
Arrendamiento: Reducción de rentas en aplicación de normativa COVID.


Supuesto de hecho: El titular de un local promueve incidente concursal de resolución contractual de un contrato de arrendamiento frente al arrendatario concursado. Las únicas rentas impagadas en el momento de celebrarse la vista son las anteriores a la declaración de concurso, no las posteriores que se atienden regularmente. La concursada reconviene pidiendo una reducción de una parte de esas rentas pendientes de pago anteriores a la declaración de concurso en el marco de la normativa COVID.


Respecto a la resolución contractual.- El impago de las rentas [que son crédito concursal, la nota es nuestra] no puede determinar en este momento la resolución del contrato de arrendamiento ya que esos impagos están sujetos a las reglas y preferencias concursales. Si se aprobara el convenio las rentas debidas quedarían sujetas a las quitas y esperas propuestas, por lo que no habría justa causa para resolver ya que las rentas no serían ni líquidas ni exigibles fuera de lo previsto en el convenio.


En definitiva, satisfechas las rentas postconcursales antes de la celebración de la vista de juicio, considero que no concurre justa causa para resolver el contrato. No me consta que se haya solicitado, al amparo del artículo 164 del TRLC, el pago con cargo a la masa de las rentas previas a la declaración. Por lo tanto, desestimó la acción de resolución del contrato, sin perjuicio de que pudiera instarse nuevamente si se produjeran incumplimientos posteriores.


Respecto la reconvención solicitando la reducción de las rentas.- Es cierto que las acciones que puedan ejercitarse por la concursada en interés del concurso no son competencia objetiva del juez del concurso, sino que deberían haberse planteado ante un juzgado civil ordinario. Pero también es cierto que no hay obstáculo en la normativa concursal para que el deudor pueda reconvenir en los incidentes que se planteen en el concurso. No se discute que la competencia para la resolución de los contratos corresponde al juez del concurso (artículo 162 TRLC), por lo que parece razonable que puedan articularse, al contestar el incidente resolutorio, los medios de defensa que el concursado estime oportunos, entre ellos la reconvención cuando la misma sirva para oponerse a la demanda para defender que no concurre justa causa para resolver, o cuando se pretenda una disminución de la cantidad adeudada para, de ese modo, facilitar una posible rehabilitación del contrato o reducir el pasivo.


Era procesalmente posible que la concursada reconviniera y pidiera, por esta vía, la reducción de una parte de las rentas debidas. También considero que aunque la deudora no invocara en la negociación previa a la demanda la aplicación del Decreto ley 34/2020, de 20 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a la actividad económica desarrollada en locales de negocio arrendados, nada impide que ahora pueda pedir la aplicación de esta norma. Aunque la actividad desarrollada por la ahora concursada no se viera sometida al cese temporal de actividad derivado de la declaración de estado de alarma, eso no impide al arrendatario reclamar la aplicación del Decreto Ley ya que el artículo 2 permite también aplicar reducciones en el pago de las rentas por restricciones parciales del aprovechamiento material del inmueble. Estas restricciones en el caso de los negocios de peluquería afectaban a las limitaciones de aforo y a la incidencia que la declaración del estado de alarma o sus restricciones pudiera tener en los hábitos de consumo de los clientes de la peluquería. Por lo que era razonable que la arrendataria de un negocio quisiera buscar una reducción de los alquileres vinculado a la concurrencia de esas circunstancias extraordinarias.




Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga.


13 de julio de 2022

   
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El 30 de junio finalizó la moratoria concursal. concurso en Elche

8/7/2022

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Fin de la moratoria concursal.


El 30 de junio finalizó la moratoria concursal después de no prorrogarse por enésima vez, una medida que consistía en que el deudor en estado de insolvencia no estaba obligado a solicitar la declaración del concurso de acreedores y de la misma forma los jueces no admitirían a trámite las solicitudes de concurso necesario presentadas por los propios acreedores pero sí admitirían con preferencia las solicitudes de concurso voluntario presentadas por los deudores aunque se hubiese realizado en una fecha posterior.
En los últimos meses ya se ha constatado un incremento de los procedimientos concursales. Esta tendencia aumentará considerablemente como consecuencia del fin de la moratoria concursal.
Acabado este periodo de gracia, que ha durado más de dos años (desde que se decretase el estado de alarma el 14 de marzo de 2020), si se encuentra en estado de insolvencia, sea una empresa, un autónomo o un particular, dispone de dos meses para solicitar la declaración del concurso o al menos iniciar el preconcurso, ya sea mediante el inicio de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o una propuesta anticipada de convenio.
Preste especial atención si ha ocurrido alguno de los siguientes hechos tasados en el texto refundido de la Ley Concursal, supuestos que habilitan a cualquier acreedor a solicitar el concurso del deudor:
  • La existencia de una previa declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor, siempre que sea firme.
  • La existencia de un título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago.
  • La existencia de embargos por ejecuciones en curso que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.
  • El sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
  • El sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; el de las cuotas de la seguridad social y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período, o el de los salarios e indemnizaciones a los trabajadores y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.
  • El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
Por tanto, si ha podido capear la crisis económica sin tener que acudir al concurso pero continúa en estado de insolvencia, tiene hasta el 1 de septiembre de 2022 para adoptar estas medidas si no quiere enfrentarse a un concurso necesario, mucho más gravoso que el concurso voluntario, tanto para la supervivencia de la sociedad como para el patrimonio de los administradores, que se pueden ver afectados gravemente si por activa o por pasiva han agravado la situación de insolvencia.
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Despido individual: Previo a dictarse el auto del colectivo, competencia.Despido colectivo: Acción de impugnación, competencia. Concurso alicante.

7/7/2022

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SJE REFOR-CGE 25/22


Roj: STS 2536/2022, de 21 de junio.*


Sala de lo social. Ponente, Ángel Antonio Blasco Pellicer
Despido individual: Previo a dictarse el auto del colectivo, competencia.
Despido colectivo: Acción de impugnación, competencia.


Con arreglo al párrafo segundo del art. 64.7 de la Ley 22/2003, Concursal (LC) -aplicable al caso-, el auto que acuerde la extinción colectiva de los contratos de trabajo, "surtirá efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que en él se disponga otra fecha posterior". Por consiguiente, se hace palmario que el despido individual decidido por la empresa antes de que dicho auto fuera dictado no puede constituir, en modo alguno, una concreción del despido colectivo autorizado por el juez del concurso. Y, siendo ello así, la competencia para resolver sobre el mismo corresponde al Juzgado de lo Social, pues, como señala el art. 8 de la LC, la competencia del juez del concurso en esta materia se ciñe a las extinciones de carácter colectivo y, por derivación, a las acciones individuales derivadas del auto que autorice el despido colectivo (art. 64.8 LC). Es por ello, que la sentencia de contraste declara la competencia de la juzgadora de instancia, puesto que, en efecto, era el Juzgado de lo Social el competente para conocer de aquel despido, producido sin amparo previo en la autorización del despido colectivo concursal.


De haber recaído dicho auto -como sucede en el caso de la sentencia recurrida-, el citado art. 64.8 LC dispone que "Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación". Ello implica que, acordado el despido colectivo por el juez del concurso, cada una de las personas trabajadoras afectadas que entienda perjudicados sus intereses debe acudir a la vía procesal marcada por los arts. 192 y ss. LC, en particular, por el art. 195 LC.


La sentencia recurrida entiende que ese marco regulador, con plena competencia del Juez de lo Mercantil es el que debía seguirse aun cuando la parte actora suscita la cuestión de la existencia del grupo de empresas. Y, como se ve, nada de todo ello se plantea -ni podía plantearse dado el distinto escenario fáctico- en el caso de la sentencia de contraste" (STS de 10 de febrero de 2021, rcuds. 2264/2018 y 3740/2018).



Roj: SJM IB 4756/2022, de 18 de marzo.*


Juzgado de lo Mercantil 2. Ponente, Margarita Isabel Poveda Bernal.
AEAT: Compensación de créditos.


Supuesto de hecho: La AEAT efectúa una auto-compensación entre un derecho a una devolución por cuotas de IVA y una deuda por cuotas indebidamente deducidas.


Hallándose ante una compensación indebida debe reintegrarse a la masa activa de la concursada la cantidad de 347.526,16 €, con estimación de la demanda interdictal interpuesta por la Administración Concursal. Todo ello por no proceder la compensación de los créditos y deudas del concursado, una vez declarado el concurso de acreedores, en el caso que nos ocupa, mediante Auto de fecha 25 de abril de 2019; a excepción de aquellos que procedan de la misma relación jurídica, en virtud de lo previsto en el artículo 153 del TRLC, lo que no sucede en el presente caso.






Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga.


6 de julio de 2022


 
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Abogados y administradores concursales denuncian restricciones a la segunda oportunidad en la nueva Ley Concursal. Alicante

5/7/2022

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Abogados y administradores concursales denuncian restricciones a la segunda oportunidad en la nueva Ley Concursal
  • Las empresas especiales celebran que la Ley mantienen vigentes sus plataformas de liquidación
  • La Abogacía denuncia que los casos que están en juzgados se verán con la nueva norma

Foto: Istock
Xavier Gil Pecharromán
05/07/2022 - 7:00El Congreso de los Diputados ha introducido muchas mejoras sustanciales en la reforma de la Ley Concursal sobre el borrador inicial, tal y como informaba este pasado fin de semana en la Guía de la Ley Concursal de elEconomista.
Numerosas instituciones han estado durante los últimos meses apoyando sus aportaciones a la nueva Ley, entra las que destacan las de la Abogacía, las de la Asociación de Administradores Concursales (Aspac) y la de las empresas especiales, dedicadas a la gestión de venta y subastas de activos mobiliarios, inmobiliarios e industriales en el ámbito judicial y extrajudicial.
Preceptividad del abogadoLa Abogacía destaca la importancia que tiene que en todos los procedimientos intervenga el abogado y el procurador.
Plataforma de liquidaciónSin embargo, no todos son luces para el Consejo. Así, en una nota, destaca que aunque se ha establecido de facto un periodo transitorio para los procedimientos de microempresas, hasta que la plataforma tecnológica donde deberán gestionarse esté funcionando, el Consejo entiende que el proyecto de ley aprobado no clarifica suficientemente qué es lo que sucederá con todos los casos que se están tramitando o que se presentarán antes de que esté disponible la aludida herramienta informática.
A este respecto, Alex Munné, vicepresidente de la Asociación Nacional de Entidades Especializadas (Anees) explica que "el artículo 708 de la nueva Ley, determina que "La liquidación de bienes individuales o de categorías genéricas de bienes se producirá a través del sistema de plataforma electrónica previsto al efecto, y complementariamente mediante entidad especializada, a menos que se justifique debidamente conforme a criterios objetivos".
Y recuerda que el proyecto de ley, pendiente de aprobación por el Senado, reconoce que no puede aplicarse en tanto no esté disponible la Plataforma de Liquidación de Activos, que dependerá del Ministerio de Justicia.
Por tanto, "hasta que esta entrada en vigor tenga lugar, los concursos y preconcursos de las microempresas se regirán por las disposiciones destinadas a las empresas de mayor tamaño, pero con diversas especialidades previstas en la propia normativa. De esta forma, todo sigue igual e incluso cuando entre en vigor, casi igual".
Perdón del crédito públicoPara la Abogacía es positiva la elevación del límite de pasivo público del que podrá exonerarse al deudor, pues se sitúa en 20.000 euros para Hacienda y la Seguridad Social frente los 2.000 euros que figuraban en el texto que llegó al Congreso. No obstante, el Consejo considera que "podría haberse elevado todavía sustancialmente".
Diego Comendador, presidente de Aspac, señala que exigieron que se pusieran en valor los datos estadísticos del crédito público y, finalmente, estas cifras son las que han servido para configurar las cuantías de la exoneración de este tipo de crédito.
Este ha sido uno de los puntos más polémicos en la tramitación del Proyecto y desde la Aspac se muestran satisfechos de haber logrado "unas condiciones más justas que realmente permitan tener acceso a la segunda oportunidad, puesto que la no exoneración del crédito público suponía una barrera para salvar empresas viables".
Segunda oportunidad limitadaSeñala el Consejo de A pesar de que la Directiva no obligada a ello, se ha aprovechado la transposición para cambiar el modelo de segunda oportunidad en tres elementos muy relevantes.
En primer lugar, la nueva regulación incorpora restricciones inexistentes hasta ahora en el acceso de los ciudadanos a la exoneración, con lo que menos personas se van a ver beneficiadas por este mecanismo.
En segundo lugar, se limita la exoneración del crédito público, lo que va a impedir una real segunda oportunidad para autónomos y pequeños empresarios que han fracasado en sus proyectos empresariales. A estas personas la nueva Ley solo les dará como opción seguir en la economía sumergida, sin poder empezar de nuevo, crear empleo y riqueza y pagar impuestos.
Y, en tercer lugar, la nueva ley prevé un régimen transitorio que obligará a tramitar con la nueva ley los casos que entraron en los Juzgados con anterioridad a su aprobación, norma que contaba con un régimen más favorable a la exoneración.
Solo en 2021 fueron 14.000 los casos, según datos del CGPJ.
Reducción del ámbitoLos administradores concursales destacan como uno de los grandes logros tras el trabajo de estos meses la reducción del ámbito de alcance del procedimiento especial a los parámetros propuestos por Aspac.
Este es un punto muy importante si tenemos en cuenta que, con la propuesta anterior, dicho procedimiento aplicaría a un porcentaje de prácticamente el 90% de las empresas que presentan concurso.
Se entiende por microempresas a las que han empleado durante el año anterior a la solicitud de inicio del procedimiento especial una media de 10 trabajadores y tengan un volumen de negocio anual inferior a 700.000 euros o un pasivo inferior a 350.000 euros.
Administración concursalLos administradores concursales destacan el incremento del plazo a partir del cual serán sancionados, de seis a ocho meses. on las enmiendas introducidas en el Proyecto, se modifica el artículo 86, que suponía la penalización de los honorarios de los administradores concursales en caso de superar los seis meses de liquidación, un plazo que se ha incrementado hasta los 8 meses. Además, será el criterio del juez el que defina la imputabilidad de la Administración Concursal en cada caso.
Diego Comendador, presidente de la Asociación, se muestra optimista y afirma que "desde la Asociación hemos trabajado incansablemente con los grupos parlamentarios para mejorar el texto inicial que se presentó el año pasado. Después de meses de mucho esfuerzo, podemos decir que se han logrado grandes avances teniendo en cuenta la opinión de los expertos, aunque somos conscientes de que todavía queda mucho por hacer."
Desde Aspac han venido exigiendo desde hace años la creación de un Estatuto de la Administración Concursal que permitiese regular la profesión y fomentar la especialización de los administradores concursales.
El primer texto del Proyecto Concursal, sin embargo, supuso una gran incertidumbre en lo que respecta a las figuras profesionales, cuya definición se planteaba de forma confusa y sembraba dudas en el "quién hace qué" de los procedimientos de insolvencia, lo que provocó intensas críticas en el sector.
Las últimas modificaciones introducidas en el Proyecto suponen en este sentido una mejora que celebran desde Aspac. Para los nombramientos, en el caso de existir suficientes inscritos en el listado, no podían ser nombrados administradores concursales ni auxiliares delegados aquellas personas que hubieran sido nombradas para cualquiera de esos cargos en más de 20 concursos que estuviesen en tramitación en la fecha del nombramiento.
Además, con respecto al acceso a la profesión, se modifica el artículo 61, de forma que quedan exentos de realizar la prueba aquellos profesionales que acrediten la experiencia exigida
Expertos en reestructuracionesPor último, la Ley aprobada recoge la reivindicación de Aspac en torno a la nueva figura que la ley crea, el experto en reestructuraciones. Así, se ha modificado el artículo 674, incluyendo entre las condiciones para ser nombrado experto en reestructuraciones el contar con experiencia en reestructuraciones o acreditar cumplir con los requisitos para ser administrador concursal.


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El Congreso mejora la reforma Concursal al incorporar la preceptividad de la abogacía en todos los procedimientos concursales. Concurso de acreedores en alicante.

3/7/2022

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30 junio 2022
El Congreso mejora la reforma Concursal al incorporar la preceptividad de la abogacía en todos los procedimientosEl Congreso de los Diputados ha introducido mejoras sustanciales en la reforma de la nueva Ley Concursal, entre las que destaca la preceptividad de la abogacía y la procura en todos los procedimientos, tal y como había solicitado de forma reiterada el Consejo General de la Abogacía Española tanto durante el periodo de alegaciones previo como durante el trámite parlamentario. Ese es uno de los numerosos cambios incorporados en el texto que esta mañana ha sido aprobado por el Pleno del Congreso y que será remitido al Senado.
El Consejo se congratula de los avances introducidos, así como el hecho de que se han hayan incorporado los principales aspectos de la directiva que la reforma tiene el mandato legal de trasladar a la legislación española. De esta forma, el parecer del órgano rector de la Abogacía es que se ha avanzado en la aplicación del procedimiento simplificado al reducirse su umbral, pero la rebaja de los límites no ha sido suficiente para limitar mucho más su alcance. Según el texto aprobado hoy, deberán acogerse a este procedimiento las empresas que contasen con una facturación de menos de 700.000 euros anuales, un pasivo de 350.000 euros o que tengan menos de 10 empleados.
Aunque se ha establecido de facto un periodo transitorio para este tipo de procedimientos simplificados hasta que la plataforma tecnológica donde deberán gestionarse esté funcionando, el Consejo entiende que el proyecto de ley aprobado hoy no clarifica suficientemente qué es lo que sucederá con todos los casos que se están tramitando o que se presentarán antes de que esté disponible la aludida herramienta informática.
Para la Abogacía, también puede situarse en el saldo positivo de la reforma la elevación del límite de pasivo público del que podrá exonerarse al deudor, pues se sitúa en 10.000 euros frente los 1.000 euros que figuraban en el texto que llegó al Congreso. A pesar de lo cual, podría haberse elevado todavía sustancialmente.


En materia de segunda oportunidad se dan varios pasos atrás
En materia de segunda oportunidad el proyecto de ley también incorpora cambios relevantes que, en este aspecto, suponen un retroceso en materia de derechos para las personas insolventes respecto el modelo vigente a partir de 2015.  Solo en el año 2021 fueron 14.000 los casos, según datos del CGPJ.
A pesar de que la Directiva no obligada a ello, se ha aprovechado la transposición para cambiar el modelo de segunda oportunidad en tres elementos muy relevantes. En primer lugar, la nueva regulación incorpora restricciones inexistentes hasta ahora en el acceso de los ciudadanos a la exoneración, con lo que menos personas se van a ver beneficiadas por este mecanismo. En segundo lugar, se limita la exoneración del crédito público, lo que va a impedir una real segunda oportunidad para autónomos y pequeños empresarios que han fracasado en sus proyectos empresariales.  A estas personas la nueva Ley solo les dará como opción seguir en la economía sumergida, sin poder empezar de nuevo, crear empleo y riqueza y pagar impuestos. Y, en tercer lugar, la nueva ley prevé un régimen transitorio que obligará a tramitar con la nueva ley los casos que entraron en los Juzgados con anterioridad a su aprobación, norma que contaba con un régimen más favorable a la exoneración.
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Guía de la Ley Concursal (y V): Las reglas diseñadas para simplificar el concurso de acreedores. El deudor, junto a la solicitud, puede presentar una propuesta de compra vinculante

3/7/2022

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Guía de la Ley Concursal (y V): Las reglas diseñadas para simplificar el concurso de acreedores
  • El deudor, junto a la solicitud, puede presentar una propuesta de compra vinculante

Foto: Getty
  1. Xavier Gil Pecharromán

6:00 - 3/07/2022

La solicitud de concurso por el deudor, por un acreedor o por cualquier legitimado debe ser objeto de reparto el mismo día de presentación o el siguiente hábil para que el juez la examine lo antes posible. También, se reducen los plazos para la declaración de concurso voluntario y para tramitar la solicitud de concurso necesario.




Plazos de apertura

La presentación del informe de la administración concursal con el inventario provisional y la lista de acreedores provisional abre el plazo de presentación de la propuesta de convenio y, además, abre el plazo para presentar el informe de calificación. El deudor, junto a la solicitud de concurso, puede presentar una propuesta escrita vinculante de acreedor o de tercero para adquirir una o varias unidades productivas (pre-pack).
Reglas especiales de liquidaciónEl juez del concurso al acordar la apertura de la fase de liquidación de la masa activa o en resolución posterior, puede establecer reglas especiales de liquidación atendiendo a la composición de esa masa, a las previsibles dificultades que tenga la liquidación u otras circunstancias.
El administrador concursal liquidará la masa conforme a las normas legales o, en su caso, conforme a esas reglas especiales fijadas por el juez del concurso. El deudor, junto con la solicitud de concurso, puede presentar una propuesta escrita vinculante de acreedor o de tercero para la adquisición de una o varias unidades productivas.
Bienes conyugales y salarialesSe unifica el régimen de responsabilidad de los bienes conyugales por deudas contraídas en el ejercicio de la profesión de cualquiera de los cónyuges, con supresión de la distinción según que el deudor sea o no empresario, o la reordenación de los créditos contra la masa.
La declaración de que, en caso de insuficiencia de la masa activa, tienen la consideración de créditos imprescindibles para la conservación y liquidación los créditos por salarios de los trabajadores devengados después de la apertura de la fase de liquidación mientras continúen prestando sus servicios; la retribución de la administración concursal; y las cantidades adeudadas a partir de la apertura de la fase de liquidación en concepto de rentas de los inmuebles arrendados para la conservación de bienes y derechos de la masa activa.
Calificación del concursoLa presente ley mantiene la calificación del concurso de acreedores, aunque con importantes innovaciones relativas a la presentación del informe de calificación, con continuidad de plazos para acelerar la tramitación, y a la supresión del dictamen del Ministerio Fiscal. Esta supresión se compensa con el reconocimiento de la legitimación los acreedores que alcancen un determinado porcentaje del pasivo para presentar informe de calificación simultánea e independientemente del informe del administrador concursal, solicitando que el concurso sea calificado como culpable.
Sistema de alerta tempranaSe introduce una habilitación para que los titulares de los ministerios de Hacienda y Función Pública y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones desarrollen un sistema de alerta temprana a las empresas que, de acuerdo con determinados indicadores, pudieran encontrarse en una situación susceptible de evolucionar hacia una situación de insolvencia, es decir, que se encuentren en una situación de probabilidad de insolvencia. Esta alerta sería confidencial e iría dirigida exclusivamente a la empresa.
Mediante un reglamento se establecerán servicios de asesoramiento gratuito y confidencial a empresas en dificultades para posibilitar el asesoramiento a pymes en un estadio temprano de dificultades. Además, se mantendrá la página web de autodiagnóstico de salud empresarial del Ministerio de Industria.
Reestructuración de deudaEn caso de ejecución judicial, si el ejecutado no señala bienes susceptibles de embargo o el valor de los señalados es insuficiente, el letrado de la Administración de Justicia debe advertir al ejecutado de que, en caso de probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o actual, puede comunicar al juzgado el inicio o la voluntad de iniciar negociaciones con acreedores para pactar un plan de reestructuración de la deuda, con paralización de las ejecuciones durante esa negociación y que, si está en estado de insolvencia actual no lo hace, tiene el deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado.
Administración concursalLa Ley proyecta el primero de esos principios a través de la doble exigencia de que las personas naturales o jurídicas que pretendan ser inscritas como administradores concursales en el Registro público concursal tengan la titulación y superen las pruebas que se establezcan en el Reglamento de la administración concursal.
En lugar de una clasificación de los concursos de acreedores en tres categorías en función de las dimensiones (pequeños concursos, concursos de grado medio y concursos de grandes dimensiones) la Ley fija como parámetro el de la complejidad.
Se incluye modular el sistema de turno correlativo en los concursos de mayor complejidad, entre los que cabe mencionar expresamente los concursos con elementos transfronterizos, en los que se tenga en cuenta el conocimiento de la lengua del país o la lengua inglesa; en todo caso, el juez, al efectuar el nombramiento, debe motivar la designación en la adecuación de los conocimientos y de la experiencia de la persona nombrada a las particularidades del caso.
La combinación de ambas formas de designación permite configurar un sistema claro y transparente y, al propio tiempo, adaptado al caso concreto.
La ley opta por mantener la regla general de irretroactividad de las normas procesales si bien modulada ante la constatación de la excesiva duración de los concursos de acreedores.
Así, las finalidades que se pretenden alcanzar con el nuevo régimen legal quedarían muy postergadas si no se fuera adelantando su aplicación a determinadas piezas, expedientes y trámites, como la exoneración del pasivo insatisfecho, el convenio o la pieza de calificación.
El concurso sin masaLa ley sustituye los concursos que nacen y mueren al mismo tiempo por un sistema más abierto al control de los acreedores.
Si de la solicitud de declaración de concurso y de los documentos que la acompañen surgiesen determinadas condiciones, el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores con expresión del pasivo que resulte de la documentación, sin más pronunciamientos, ordenando que se publique edicto en el BOE y en el Registro Público Concursal.
El acreedor o los acreedores que representen, al menos, el 5% del pasivo pueden solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presente su informe sobre si existen indicios suficientes de que el deudor haya realizado actos perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles, si existen indicios suficientes para el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores o liquidadores o si hay indicios suficientes de que el concurso pudiera ser calificado de culpable.
En el caso de que el administrador concursal emita informe apreciando la existencia de tales indicios, el juez dictará auto complementario con los demás pronunciamientos de la declaración de concurso y apertura de la fase de liquidación de la masa activa, continuando el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley.
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CONCURSO DE ACREEDORES ALICANTE, BENIDORM, ALTEA, ALBIR Y ELCHE

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Guía de la Ley Concursal (III): Novedades en el proceso de segunda oportunidad o de exoneración del pasivo

2/7/2022

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Guía de la Ley Concursal (III): Novedades en el proceso de segunda oportunidad o de exoneración del pasivo
  • No habrá liquidación previa del patrimonio del deudor, con un plan de pagos y conservando su vivienda

Foto: L. Moreno
  1. Xavier Gil Pecharromán

7:00 - 2/07/2022

La ley configura un procedimiento de segunda oportunidad más eficaz, ampliando la relación de deudas exonerables e introduciendo la posibilidad de exoneración sin liquidación previa del patrimonio del deudor y con un plan de pagos, permitiendo así que éste conserve su vivienda habitual y sus activos empresariales.


El Gobierno ha considerado oportuno seguir brindando la segunda oportunidad solo al deudor insolvente, tratando de evitar su paso a la economía sumergida o situación de marginalidad. Así, en todos los casos de frustración de continuación del plan especial para microempresas, si el deudor es persona física, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho.
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Polémica con el crédito públicoA lo largo del proceso de tramitación, el Gobierno ha abierto la mano y accedido a que empresas y autónomos pudieran librarse de pagar hasta 2.000 euros de deuda pública (1.000 euros con la Agencia Tributaria y otros 1.000 con la Seguridad Social).

Posteriormente, en la Comisión de Justicia del Congreso, el texto de la Ley Concursal recogerá que el importe de la deuda pública de la que podrán descargarse pymes y autónomos en caso de quiebra será de hasta 20.000 euros (10.000 con Hacienda y 10.000 con la Seguridad Social). No obstante, habrá que ver cómo acaba el asunto en el Senado.
La exclusión de la suspensión en la ley de los créditos públicos (Seguridad Social y la Agencia Tributaria) se trata de compensar con las figuras del aplazamiento y el fraccionamiento de deuda, lo que no supone la suspensión del procedimiento recaudatorio.
Los consumidores se sumanSe opta por mantener la regulación de la exoneración también para el caso de personas naturales cuyas deudas no provengan de actividades empresariales (consumidores).
Así, se mantiene la opción, ya acogida por el legislador español en 2015, de conceder la exoneración a cualquier deudor persona natural de buena fe, sea o no empresario.
Modalidades de exoneraciónSe articulan dos modalidades de exoneración: con liquidación de la masa activa y con plan de pagos.
Estas dos modalidades son intercambiables, en el sentido de que el deudor que haya obtenido una exoneración provisional con plan de pagos puede en cualquier momento dejarla sin efecto y solicitar la exoneración con liquidación.


Se eliminan obligacionesSe elimina el requisito para poder gozar de la exoneración consistente en que el deudor no haya rechazado oferta de empleo en los cuatro años anteriores a la declaración de concurso. También desaparece la obligación de haber celebrado, o haber al menos intentado, un acuerdo extrajudicial de pagos.
Por el contrario, la exoneración de deudas de derecho público además de quedar sujeta a ciertos límites, solo podrá producirse en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no en las sucesivas. También, quedan fuera los costes o gastos judiciales derivados de la tramitación de la propia exoneración.
Acreedores afectadosSe mantiene el Derecho vigente en cuanto a los efectos de la exoneración sobre los acreedores, los bienes conyugales comunes del deudor, y otros obligados solidarios y fiadores, si bien se amplía este último ámbito a los aseguradores y a quienes, por disposición contractual o legal, vienen obligados a satisfacer total o parcialmente deuda exonerada.
La exoneración de deudas conyugales comunes contratadas por ambos cónyuges o por el cónyuge del concursado no beneficia a éste, salvo que obtenga él mismo el beneficio de la exoneración.


Revocación por ocultacionesEl perdón de las deudas puede ser revocado totalmente si se acreditase la ocultación por el deudor de bienes, derechos o ingresos.
Duración del plan de pagosSe ha reducido de cinco a tres años la duración del plan de pagos del deudor, si bien se prevé la extensión a cinco años en algunos casos en los que los acreedores hacen concesiones o esfuerzos más gravosos a favor del deudor o cuando su riesgo de recobro es mayor.
ImpugnacionesAunque no se requiere la aprobación de los acreedores afectados para la concesión por el juez de la exoneración, cualquiera de ellos podrá impugnarla en los casos previstos.
Incumplimiento por enfermedadSeguirá vigente la posibilidad ya contemplada en el Derecho concursal de que, pese al incumplimiento parcial del plan de pagos, se otorgue al deudor la exoneración definitiva, para el caso de que el juez aprecie que el incumplimiento ha resultado de accidente o enfermedad graves e inesperadas, ya del deudor, ya de las personas que con él conviven.
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