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Guía práctica para el acceso a la segunda oportunidad

21/2/2022

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Guía práctica para el acceso a la segunda oportunidadLa exoneración de las deudas públicas ha sido un foco de controversia(Foto: Pixabay)


Hasta el año 2015, al contrario que las sociedades mercantiles, la insolvencia de una persona física implicaba que tuviera que responder de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Sin embargo, con la entrada en vigor del mecanismo de la segunda oportunidad, se vino a atemperar este principio general clásico en materia de obligaciones, permitiendo al deudor, bajo determinadas circunstancias, desprenderse de la losa de deuda que arrastraba con el objetivo de que pudiera rehacer su vida económicamente y tener una segunda oportunidad.
¿En qué consiste la Ley de la Segunda Oportunidad?La Ley de la Segunda Oportunidad se configura como un remedio al sobreendeudamiento para las personas que no pueden cumplir regularmente con sus obligaciones de pago.


Para que el deudor se encuentre en condiciones de solicitar la Beneficio de la Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI), tendrá que observar los siguientes trámites:
  • Inicio de un expediente de Acuerdo Extrajudicial de Pagos. En primer lugar, se deberá negociar con los acreedores, en el marco de un expediente extrajudicial, la posibilidad de refinanciar las deudas.
  • En caso de que no se alcance ningún acuerdo, se deberá tramitar la solicitud de concurso de acreedores. Llegados a este punto, la pérdida del patrimonio del deudor es inevitable, dado que se tendrán que liquidar todos los bienes para abonar los créditos de los acreedores hasta donde sea posible.
  • Por último, en el seno del concurso y una vez se haya liquidado el patrimonio, podremos proceder a la solicitud del BEPI: una vez concedido, se perdonarán las deudas que no se hayan podido pagar hasta entonces.
«Únicamente podrán acceder a la exoneración del pasivo restante los deudores de buena fe». (Foto: Diario Correo)


El resultado de estos tres sencillos pasos será que, literalmente, la Ley haya dado al deudor una segunda oportunidad mediante la cancelación de sus deudas.
¿A quién está dirigida?Es de aplicación a todas las personas que se encuentren en una situación de sobreendeudamiento, sean o no empresarios. Algunos ejemplos:
  • Particulares que se encuentran ante la imposibilidad de hacer frente a su hipoteca,
  • Empresarios afectados por la crisis derivada de la pandemia,
  • Particulares o empresarios inmersos en un exceso de créditos y saldos deudores de cualquier naturaleza.
¿Cuáles son los requisitos para su concesión?Una vez liquidados todos los bienes, únicamente podrán acceder a la exoneración del pasivo restante los deudores de buena fe. Para que los solicitantes sean considerados como tales, deberán concurrir los siguientes requisitos:
  • Que el concurso no haya sido calificado culpable, es decir, que en la generación o agravación de su estado de insolvencia, no concurra ninguno de los presupuestos de culpabilidad concursal,
  • Que el deudor no haya sido condenado por sentencia firme por delitos socioeconómicos o por falsedad documental en los últimos 10 años,
  • Que el deudor haya intentado un Acuerdo Extrajudicial de Pagos con los acreedores antes de solicitar la tramitación del concurso,
  • El pago de los créditos contra la masa (los gastos que se han generado durante el concurso) y los créditos privilegiados (los que se presenten frente a Hacienda y Seguridad Social).
Con respecto a este concreto apartado, es preciso significar que con la redacción del proyecto de la nueva Ley Concursal que se encuentra actualmente en tramitación parlamentaria, se exigirán adicionalmente los siguientes requisitos:
  • Que el deudor no haya sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias, de Seguridad Social o del orden social,
  • Que el deudor no haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la AC,
  • Que el deudor no haya sido persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable en los últimos diez años.
Este último aspecto resulta especialmente relevante en la práctica, dado que en el caso de que se haya calificado como culpable el concurso de una empresa y su socio/administrador haya sido persona afectada por la calificación, posteriormente no podrá acceder al BEPI para eludir las responsabilidades económicas impuestas en la sentencia.
¿Y qué sucede si no cumplo con el requisito de abonar las deudas de Hacienda y Seguridad Social?Si no se han abonado íntegramente las deudas con Hacienda y Seguridad Social, se presenta como alternativa la posibilidad de plantear un calendario de pagos en el que se fraccione el pago de la deuda restante en 5 años. Además, si transcurridos los 5 años no se ha podido abonar la deuda pendiente, la deuda insatisfecha también podrá quedar cancelada si se ha destinado al pago de la misma un umbral mínimo de los recursos personales.
¿Se cancela todo tipo de deuda?La cancelación del crédito público, es decir, las deudas con Hacienda y Seguridad Social, es uno de los aspectos con más trascendencia práctica en el mecanismo de la segunda oportunidad.
Desde su entrada en vigor, la exoneración de las deudas públicas ha sido un foco de controversia propiciada por la titánica resistencia de la Administración a que fueran redimidas esta clase de deudas.
Símbolo de la Agencia Tributaria en una de las oficinas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. (Foto: Europa Press)
Sin embargo, los tribunales, especialmente a partir de la STS de 2 de julio de 2019 , han venido admitiendo la posibilidad de exoneración del crédito público con independencia de la vía de acceso al BEPI.
En términos generales, este criterio se mantuvo a pesar de la polémica generada por la redacción del Texto Refundido de la Ley Concursal , vigente desde septiembre de 2020, que excluía abiertamente la posibilidad de exoneración del crédito público. La mayoría de jueces y tribunales han considerado que esta previsión excede de la labor de refundición delegada al Gobierno y han continuado aplicando la anterior interpretación favorable a la cancelación del crédito público.
La exoneración de las deudas públicas ha sido un foco de controversia propiciada por la titánica resistencia de la Administración a que fueran redimidas esta clase de deudas
Por lo tanto, a día de hoy, podemos afirmar que el crédito público puede cancelarse a través del procedimiento de la segunda oportunidad.
No obstante, esta materia vuelve a sufrir un giro de tuerca con el anteproyecto de la nueva Ley Concursal , que se prevé que entrará en vigor en el año 2022.
Según el texto del anteproyecto, solo podrán exonerarse los créditos públicos con Hacienda y Seguridad Social hasta el límite de 1.000 € para cada uno, es decir, 2.000 € en total, y únicamente la primera vez. Si pasados unos años se vuelve a solicitar el BEPI, ya no será posible la exoneración del crédito público.
Además, el anteproyecto de Ley Concursal incluye nuevos créditos que no podrán verse cancelados:
  • Deudas por responsabilidad civil extracontractual.
  • Deudas por responsabilidad civil derivada de delito.
  • Deudas por alimentos.
  • Deudas por ciertos salarios.
  • Deudas por multas en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.
  • Deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud del BEPI.
  • Deudas con garantía real.
He obtenido el beneficio de exoneración de mi pasivo insatisfecho. ¿Y ahora qué?Tras acordarse la concesión del BEPI, hay un plazo de 5 años en el que el mismo podría revocarse. Concretamente, en dos supuestos:
  • Si el deudor ha ocultado bienes o se incumple alguno de los requisitos para su concesión.
  • Si mejora sustancialmente su situación económica. De acuerdo con el texto propuesto para la nueva Ley Concursal, en este supuesto el plazo queda reducido a 3 años.
Una vez transcurridos dichos plazos, la cancelación será definitiva.
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¿Qué beneficios fiscales tienen las personas con discapacidad?

21/2/2022

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¿Qué beneficios fiscales tienen las personas con discapacidad?por FidelitisPara las personas con deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales, la obtención del certificado de discapacidad lleva aparejado una serie de beneficios fiscales, que afectan tanto a la exención en el pago de algunos impuestos como al acceso a prestaciones económicas relacionadas con la educación, la vivienda, la movilidad o la atención sanitaria.
Aunque muchas de estas prestaciones van a depender del grado de discapacidad que se te reconozca, tu edad y otros factores personales, las normas se aplican por igual a cualquier persona con una discapacidad del 33% o superior.
Algunas de las principales ventajas fiscales de las personas con discapacidad son:
  • No tributar en el IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).
  • IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) reducido para determinados bienes y servicios.
  • Impuesto de circulación (más en concreto, el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica).
  • Impuesto de matriculación.
  •  Patrimonio y Ley de sucesiones y donaciones .
EL IRPF PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADUno de los principales beneficios fiscales de la discapacidad tiene que ver con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El IRPF es un impuesto que obliga a cada persona a contribuir en el sostenimiento de Estado en función de sus ingresos y de su situación personal. Se trata de un impuesto progresivo; es decir, cuanto más se gana, más se paga.
A la hora de fijar el IRPF que debe pagar cada contribuyente se observan sus circunstancias personales y familiares; entre ellas, la discapacidad. De ahí que el certificado de discapacidad sea tan importante.
El grado de discapacidad deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO) o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas. De igual manera, se acreditará la necesidad de ayuda de terceras personas o la movilidad reducida (según dictamen de los Equipos de Valoración y Orientación dependientes de las CC.AA.).
A efectos del IRPF, tienen la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33%.
Las personas con una discapacidad del 33% o superior están exentas de tributar en los siguientes casos:
  • Las prestaciones económicas reconocidas por la Seguridad Social o por las entidades que las sustituyan consecuencia de Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez, así como las prestaciones por maternidad o paternidad y las familiares no contributivas y las pensiones y haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo.
  • Las pensiones por incapacidad permanente del régimen de Clases Pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de las mismas inhabilite por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.
  • Las prestaciones que, en situaciones idénticas a las anteriores, hayan sido reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, por las Mutualidades de Previsión Social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social. La cuantía exenta tiene como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo.
  • Las cantidades percibidas de instituciones públicas por acogimiento de personas con discapacidad.
  • Las ayudas económicas otorgadas por instituciones públicas a personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65% para financiar su estancia en residencias o centros de día, si el resto de sus rentas no exceden del doble del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).
  • Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar y asistencia personalizada que deriven de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia .
  • Las prestaciones por desempleo percibidas en la modalidad de pago único por trabajadores con discapacidad, cuando los beneficiarios pretendan incorporarse de forma estable como socios trabajadores en cooperativas o en sociedades laborales o pretendan constituirse como trabajadores autónomos.
  • Las prestaciones obtenidas en forma de renta por personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones al sistema de previsión social especial constituido a favor de las mismas, como planes de pensiones. También están exentos los rendimientos del trabajo derivados de las aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad. El límite anual de esta exención es, en ambos casos, 3 veces el IPREM.
  • Las primas o cuotas satisfechas por la empresa a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad del trabajador, su cónyuge y descendientes hasta un límite de exención de 1.500 € anuales cuando éstas sean personas con discapacidad (500 € si no lo fuesen).
Asimismo, disfrutarán de deducciones y reducciones en el IRPF:
  • Por aportaciones a planes de pensiones y otros sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad.
  • Por obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de personas con discapacidad.
  • Por aportaciones a patrimonios protegidos.
  • Por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo: hasta 1.200 € anuales por cada descendiente y/o ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, y hasta 1.200 euros por el cónyuge, no separado legalmente, con discapacidad y que no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 €.
EL IVA REDUCIDO PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADLas personas con discapacidad disfrutan de una serie de tipos reducidos de IVA para la adquisición de determinados bienes y servicios.
Así, se les aplica un 4% de IVA por:
  • La adquisición de vehículos adaptados, sillas de ruedas, autotaxis o autoturismos especiales destinados a ser utilizados para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, así como vehículos a motor que deban transportar habitualmente a personas con movilidad reducida, siempre que se cumplan unos requisitos.
  • Los servicios de reparación de vehículos adaptados para personas con movilidad reducida y en sillas de ruedas.
  • Los servicios de adaptación de una serie vehículos para personas con discapacidad y movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos.
  • La compra de prótesis, ortesis e implantes internos.
  • A los siguientes servicios prestados por establecimientos privados a personas en situación de dependencia: teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial.
Asimismo, se aplicará un 10% de IVA por la compra de dispositivos para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, como:
  • Sillas terapéuticas y de ruedas.
  • Plataformas elevadoras y ascensores para sillas de ruedas.
  • Gafas y lentes de contacto graduadas.
  • Dispositivos de administración de insulina y demás aparatos para el autocontrol y tratamiento de la diabetes.
  • Herramientas para tratar diálisis y problemas respiratorios.
EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE CIRCULACIÓN PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADSe encuentran exentos del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) los vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad.
La Ley Reguladora de Hacienda Locales, entre otros, distingue dos supuestos de exención: los vehículos para personas de movilidad reducida y los vehículos a nombre de discapacitados para su uso exclusivo, sin que sea necesario que el vehículo esté adaptado, pero la exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
La exención será aplicable a un solo vehículo; por lo tanto, los sujetos pasivos beneficiarios no podrán tener exentos más de un vehículo simultáneamente.
Para ser beneficiario de esta exención es requisito imprescindible solicitarla en el Ayuntamiento donde tengas matriculado tu vehículo.
EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE MATRICULACIÓN PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADLos vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo quedarán exentos del impuesto de matriculación siempre que concurran los siguientes requisitos:
  • Que hayan transcurrido al menos 4 años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones.
  • Que no sea objeto de una transmisión posterior por actos "inter vivos" durante el plazo de los 4 años siguientes a la fecha de su matriculación.
  • Que se obtenga la previa certificación de discapacidad del IMSERSO o entidad gestora correspondiente a la Comunidad Autónoma que tenga transferida su gestión.
El concesionario se encargará de tramitarlo al adquirir el vehículo.
IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADEl Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un tributo de carácter directo que grava los incrementos patrimoniales a título gratuito por personas físicas como consecuencia de adquisiciones de bienes y derechos mortis causa, por herencia, legado o cualquier título sucesorio.
En cada Comunidad se establecen determinadas reducciones de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en las adquisiciones por personas con discapacidad psíquica, física o sensorial, que, por lo general, pueden ir de 120.000 € a 240.000 €, dependiendo del grado y tipo de discapacidad.

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Ley de la Segunda Oportunidad: una opción real que permite exonerar deudas de forma total o parcial a Particulares, empresas y autónomos que están en mala situación económica pueden utilizarla.

18/2/2022

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Ley de la Segunda Oportunidad: una opción real que permite exonerar deudas de forma total o parcialParticulares, empresas y autónomos que están en mala situación económica pueden utilizarla.

​El grupo Defendo Abogado explica cuales son los requisitos necesarios para adherirsePublicado en España el 16.02.2022 10:15:36 en Nacional , Derecho , Finanzas
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La Ley de la Segunda Oportunidad o mecanismo de la segunda oportunidad, es una opción legal que ofrece el cuerpo legislativo español a particulares y autónomos, como posibilidad de renegociar o exonerar de forma total o parcial las deudas, en caso de que se atraviese una situación económica que no permita cancelar las deudas.
El economista del grupo Defendo Abogados, Armando González, explica que la legislación entró en vigor en el 2015, y hace referencia de forma explícita a los requisitos necesarios para hacer uso de esta.
“No se trata de un instrumento que libre de pagos, por el contrario, es una ayuda a quien ha actuado de buena fe y ha demostrado ser buen pagador, pero ahora mismo atraviesa dificultades económicas.
Es un proceso judicial similar al Concurso de acreedores para las empresas. Aún así, parece que es poco conocido en España, y es una pena porque países de la Comunidad Europea, como Francia, Alemania, Italia y otros, presentan un 80% de casos de éxito en este campo”, comenta el experto.
Sobre quienes pueden hacer uso de la Ley de la Segunda Oportunidad, González reitera que son particulares, empresas y autónomos.
Los candidatos, agrega, son aquellos que no hayan sido condenados en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, orden socioeconómico, de falsedad documental contra Hacienda pública y Seguridad Social o contra derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.
También es aplicable para quienes pasen por situación de insolvencia y hayan sido buenos pagadores, siempre y cuando la deuda sea menor de 5 millones de euros.
El especialista de Defendo Abogados, explica que “la Ley específica que las deudas privadas son las que pueden ser exoneradas, aunque cada vez son más juzgados que aplican la doctrina que el Tribunal Supremo fijó el pasado 2 de julio de 2019, exonerando deudas públicas. Y más cuando el resto de la Comunidad Europea lo hace. Por lo cual nosotros recomendamos incluirla. Podemos conseguir negociaciones que permitan fraccionar, minimizar o exonerarla al 100%”.
Entre las deudas privadas entran: luz, gas, créditos, tarjetas, tributos, comunidad de propietarios, préstamos personales. “Es importante que los españoles conozcan la ley, y se asesoren bien sobre su caso. Mientras más pronto lo hagan es mejor, así evitaran juicios de alto coste o embargos por impago”, reitera el abogado.
Por otra parte, Armando González, explica que el proceso judicial tiene cuatro fases destacadas: acuerdo extrajudicial de pagos, concurso de acreedores, liquidación y solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho .
“Otra de las grandes ventajas de este proceso judicial, es que una vez la demanda ha sido admitida a trámite, cualquier proceso judicial que se tenga o se notifique durante el mismo, queda suspendido, evitándose cualquier tipo de embargo”, añade.
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PRIMERAS CONCLUSIONES ANÁLISIS REFOR ESTADÍSTICAS ANUALES CONCURSALES 2021 CON CUADROS POR TIPOS DE CONCURSOS DE ESPAÑA. COMPARATIVA EUROPEA CONCURSOS DE EMPRESAS

18/2/2022

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PRIMERAS CONCLUSIONES ANÁLISIS REFOR ESTADÍSTICAS ANUALES CONCURSALES 2021 CON CUADROS POR TIPOS DE CONCURSOS DE ESPAÑA. COMPARATIVA EUROPEA CONCURSOS DE EMPRESAS
(datos provisionales: febrero 2022 Registradores y febrero 2021 y 2020 INE
y diversas fuentes estadísticas europeas)

Una vez que se han hecho públicos los datos estadísticos de Registradores del 4º trimestre 2021 (publicados el pasado 15 de febrero 2022) desde REFOR (desde su servicio estadístico) hemos procedido a calcular los totales anuales (que antes ofrecía el INE) del año 2021 a partir de los trimestrales publica Registradores. Una vez obtenidos desde REFOR los datos anuales (pues solo se han publicado los trimestrales) hemos pasado a compararlos con los datos de 2020 pero también con 2019 de forma que podamos tratar de analizar la comparativa años Covid con años pre Covid (pues la comparativa solo con año 2020 resulta un tanto peculiar estadísticamente debido a la pandemia).


Hay que tener en cuenta que estos datos de febrero 2022 son provisionales; pues como se siguen publicando concursos de acreedores de 2021 en el BOE en estos primeros meses de 2022, hasta las estadísticas que se publiquen de Registradores de agosto 2022 (como hacía anteriormente el INE) no se publicarán los datos definitivos del 2021 y pueden variar (como venimos observando desde el servicio estadístico del REFOR), por el efecto cola de espera. Por lo que los datos de concursos totales serán superiores a estas cifras provisionales en todas las categorías. Por ello el Atlas Concursal del REFOR lo publicamos con posterioridad a fecha agosto de cada año (en el que se incluyen ya datos definitivos del año anterior). Esto es, este informe es un adelanto de datos provisionales, pero que resulta ilustrativo pues ya nos indica la tendencia (aunque luego las cifras se modifiquen y se incrementen).


Nos parece por tanto fundamental incluir también comparativa con año pre Covid 2019 y así lo incluimos.


A continuación, incluimos los cuadros y gráficas correspondientes por años (del 2019 al 2021) y tipo de concursos de acreedores nacionales según naturaleza del deudor en cuatro categorías:

  • Personas físicas
  • Autónomos
  • Empresas (sociedades)
  • Autónomos+Empresas

Y también incorporamos siguiendo nuestra tradición de visión internacional desde REFOR desde hace años, comparativa de concursos de acreedores de empresas de diversos países de Europa.

  • Acceso a documento REFOR Primeras conclusiones estadísticas concursales nacionales y europeas 2021

Esperando que este documento os resulte de interés y utilidad, recibid un cordial saludo


REFOR
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Salarios de tramitación devengados tras la declaración del concurso. Salarios de tramitación devengados tras la sentencia aprobatoria del convenio.

16/2/2022

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1) Roj: STSJ M 103/2022, de 14 de enero**
Sala Primera. Ponente, Ignacio Moreno González-Aller
Salarios de Tramitación: Ejecución de los que tienen la consideración de ccm.
CCM: Salarios de tramitación devengados tras la declaración del concurso.
CCM: Salarios de tramitación devengados tras la sentencia aprobatoria del convenio.

El criterio de la ejecución por el Juzgado de lo Social de los salarios de tramitación como créditos contra la masa una vez aprobado el Convenio judicialmente ha sido asumido por la Sala 4ª del TS en sentencia de 17 de abril de 2018, recurso 934/2016, por entender que: 1) Conforme art. 133 de la Ley Concursal, desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso; 2) Que el art. 55.1 LC establece que tras la declaración del concurso no pueden iniciarse ejecuciones singulares, y el art. 55.2 LC establece que las ejecuciones en tramitación quedarán en suspenso, por lo que aprobado el convenio se levanta el concurso y procede la ejecución. En definitiva, una vez aprobado el convenio concursal, los acreedores no sujetos al mismo y acreedores que hubieran adquirido su crédito después de aprobado el mismo, podrán iniciar o continuar ejecuciones que no se acumularán al proceso concursal; 3.- Que de la interpretación de los arts. 134.2 y 3 y 123.3 LC se deduce que una vez que han cesado los efectos del concurso, los acreedores privilegiados podrán ejecutar sus créditos ante la Jurisdicción Social, cuando no hayan quedado afectados por el convenio, y a idéntica conclusión se ha llegado por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo. Así, el ATS 12/2015, concluyó que el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los arts. 8 y 50 LC desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, lo que, además, se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio, por lo que cuando la demanda de ejecución de un título ejecutivo social dirigida contra el patrimonio del concursado es posterior a la aprobación del convenio, no opera la atribución de competencia exclusiva y excluyente prevista en el art. 8.3º LC a favor del juez del concurso; procediendo declarar la competencia del orden jurisdiccional social para su conocimiento; en doctrina confirmada por el ATS de 26 de abril de 2016.

2) Roj: SAP O 4069/2021, de 21 diciembre**
Sección Primera. Ponente, Javier Anton Guijarro.
Calificación: Estructura procesal, como una demanda.

Tanto el informe de la Administración concursal como el dictamen del Ministerio Fiscal deben adoptar la estructura procesal de una demanda, tal y como mandatan los actuales arts. 448 y 449TRLC al señalar, con relación a cada uno de tales escritos, que "tendrá la estructura propia de una demanda" así como que deberán redactarse "justificando la causa" de la calificación culpable.
Se trata en cualquier caso de una exigencia que ya venía impuesta desde tiempo atrás por la jurisprudencia cuando precisa que "El art. 169 LC no exige expresamente que la propuesta de calificación revista forma de demanda, aunque tampoco lo prohíbe, si bien es cierto que la pretensión de calificación contenida en el informe de la administración concursal o en el dictamen del Ministerio Fiscal es en buena medida una demanda, puesto que contiene una pretensión y debe identificar contra quien se dirige la misma y los efectos que se derivarán de su estimación; y además, en caso de falta de oposición da lugar directamente a la sentencia. Por tanto, los solicitantes de la calificación del concurso como culpable tienen que formular expresamente sus pretensiones, sin que baste aducir que se encuentran implícitas en su argumentación" (STS 14 julio 2016 y 5 junio 2020).

Y se insiste en la necesidad de sujetarse a este esquema procesal aludiendo a que "La Ley no sujeta el informe de la administración concursal, ni el dictamen del ministerio fiscal, a una formalidad específica. Pero cómo deben contener una solicitud concreta y las razones que justifican esta petición, que lógicamente se fundarán en una relación de hechos y en su valoración jurídica, la forma es equivalente a la demanda" (SSTS 1 abril 2016 y 18 junio 2020).

La finalidad que se busca con este esquema es la de evitar la situación de indefensión que podría generarse para los demandados en el caso de no explicitar con el necesario detalle el relato de hechos que configura cada una de las causas en que se basa la calificación del concurso como culpable, posibilitando de esta manera que la parte demanda esté en condiciones de conocer qué se solicita en su contra y poder refutar adecuadamente tal pretensión mediante las alegaciones y la proposición de prueba que estime oportunas. Y lo que se observa en este caso de la lectura del dictamen del Ministerio Fiscal es la exposición de un hecho descrito en términos sucintos pero que en ningún caso permite fundar motivadamente la comisión de una salida fraudulenta de bienes o derechos del patrimonio del deudor (art. 443-2º TRLC) o la simulación de una situación patrimonial ficticia (art. 443-3º TRLC) pues nada se argumenta con un mínimo de datos acerca de las cantidades que pudieron haber sido desviadas fraudulentamente fuera del patrimonio del deudor o que se hubiera simulado una situación patrimonial ficticia en condiciones de ser apta para distorsionar el comportamiento de los acreedores (vid. STS 3 mayo 2019). Y tampoco sería posible establecer tales hechos por remisión al contenido del informe de calificación de la Administración concursal pues en él se reconoce que "no se han podido llegar a detectar concretas salidas fraudulentas de bienes o derechos del patrimonio del deudor", apuntando tan solo a la existencia de meras sospechas derivadas de las salidas de caja y efectivo no justificadas, las cuales finalmente quedaron descartadas tras el acuerdo transaccional firmado con los demandados.

3) SJM B 107/2022, DE 17 de enero***e
Juzgado Mercantil 11. Magistrado, José María Fernández Seijo.
Hipoteca unilateral: Formalización y presentación al Registro antes de la declaración de concurso de la escritura pero sometimiento a una condición suspensiva que no se cumple hasta después de la declaración de concurso.

Nota: Relevante S por abordar el tratamiento que debe darse a los potenciales créditos con privilegio especial pero sometido a una condición suspensiva que no se ha cumplido hasta después de la declaración de concurso. Contrastar con la S STS 3918/2017, de 7 de noviembre. Aunque el supuesto de hecho no es coincidente por no existir condición suspensiva, en ese caso el TS consideró que la capacidad relevante es la que se tenga en el momento de la celebración del contrato, no, en su caso, de la inscripción, aunque ésta sea constitutiva del derecho real. Con cita de la STS de 13 de julio de 1984 y apartándose de la doctrina sentada en la de 4 de julio de 1989 igualmente referenciada.

Fuera del ámbito concursal la existencia de una condición suspensiva tiene un efecto claro para la obligación vinculada a esa condición: cumplida la condición, el contrato, negocio jurídico u obligación a ella sometido, no solamente adquieren éstos su plenitud, sino que además y por virtud de lo prevenido en el art. 1114 en relación con los arts. 1113.1 y 1120.1, inciso primero, del Código Civil, esos plenos efectos se retrotraen al momento de la celebración del contrato, negocio jurídico u obligación (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1995 -ROJ: STS 3703/1995 - ECLI:ES:TS:1995:3703 - que, a su vez, cita jurisprudencia anterior). Por lo tanto, fuera del ámbito concursal, no habría dudas en cuanto a la validez de la hipoteca unilateral sujeta a condición y sus efectos.

La declaración de concurso supone una alteración de las reglas comunes de los negocios jurídicos civiles, negocios que quedan sometidos a las especialidades de la normativa concursal, lo que determina que no toda garantía real tenga su reflejo automático en la calificación del crédito como privilegiado especial. Son más estrictas las normas concursales, de ahí que se exija para reconocer el privilegio que la hipoteca cumpla con todos los requisitos.

Aunque la redacción originaria del artículo 90.2 de la LC no hacía referencia expresa a que esos requisitos se cumplan en un momento anterior, es razonable entender que ya el citado artículo 90.2 exigía que la constatación de esos requisitos se hiciera en el momento de declarar el concurso.
En definitiva, dos son las razones por las que desestimó la demanda:

1) La hipoteca no se había inscrito formalmente en el Registro en el momento de la declaración de concurso porque la aceptación del beneficiario era defectuosa.
2) La hipoteca, además, no podía inscribirse antes de la declaración de concurso porque el beneficiario no había cumplido con la condición exigida para constituir la garantía sobre el crédito, no había transferido el dinero prestado. Aunque es cierto que el artículo 87.3 de la LC/2003 establecía que en las obligaciones sometidas a condición suspensiva el crédito se debe clasificar como corresponda, pero sin cuantía propia.




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga


16/02/2022


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Se avecina una avalancha de concursos más potente de lo esperado, según los administradores concursales

15/2/2022

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Se avecina una avalancha de concursos más potente de lo esperado, según los administradores concursales
​Confilegal
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14/2/2022 06:48
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Actualizado: 13/2/2022 22:14





El incremento de empresas en concurso de acreedores en 2021 fue de un 31 %, hasta los 5.496 procedimientos. Sin embargo, los administradores concursales consideran que el fin de la moratoria concursal, prevista –en principio para el 30 de junio– provocará “una avalancha más potente de lo esperado” en cuanto al número de casos de empresas, empresarios, autónomos y personas físicas en situación de insolvencia.
Una consecuencia directa será la saturación de los juzgados de lo mercantil.
De acuerdo con Jesús Borjabad, presidente de la Asociación Profesional de Administradores Concursales ‘Sainz de Andino’ (APACSA), “si con la moratoria concursal el número de procedimientos no ha dejado de crecer, el final de esta medida provocará que se multipliquen los concursos».
APACSA fue la coorganizadora, junto con Aula Concursal, de la VI Convención Nacional de Derecho Concursal, que se celebró el entre el viernes y el sábado pasados en Carmona, Sevilla,
Una situación que, en su opinión, va a ser mucho más pronunciada de lo esperado, «porque se verán los verdaderos efectos de la crisis por la pandemia y el elevado
número de empresas que han estado activas durante todo este tiempo con medidas de apoyo, en algunos casos artificiales”.
Por lo que la preocupación es manifiesta.
RIESGO DE COLAPSO EN LOS JUZGADOS DE LO MERCANTILCon todo, el presidente de APACSA considera que “el aspecto más complejo de esta situación es la inevitable saturación que van a vivir los juzgados de lo mercantil, con un riesgo evidente de colapso por este aumento de casos de concursos de acreedores tan pronunciado.
Todo ello, además, en pleno proceso de aprobación de la nueva Ley Concursal, cuyo proyecto de reforma se está tramitando en estos momentos en el Congreso de los Diputados.
La previsión es que la nueva ley concursal pueda aprobarse en la segunda mitad del año 2022, justo después de la moratoria concursal.
La nueva Ley tiene como objetivo prevenir las insolvencias de las empresas, evitar que las empresas lleguen al concurso de acreedores sin posibilidad real de mantener su actividad y agilizar los concursos de las microempresas (el 80 por ciento de la estructura empresarial en España) a través de un procedimiento especial que no está exento de riesgos por las muchas novedades que presenta, algunas de ellas de gestión telemática y digital con infraestructuras que no están aun definidas ni implantadas.
«TORMENTA PERFECTA»A este respecto, Rafael Ruiz Ruano, responsable de Aula Concursal, asegura que “la difícil situación de muchas empresas, el fin de la moratoria concursal, la entrada en vigor de la nueva ley concursal y los retrasos de algunas medidas y procedimientos incluidas en el nuevo texto legal pueden generar una tormenta perfecta en cuanto a la situación que pueden empezar a vivir los juzgados de lo mercantil a partir de la segunda mitad de 2022”.
Hay muchas dudas sobre el desarrollo de toda la infraestructura técnica y tecnológica que va a exigir la nueva Ley Concursal «con plataformas digitales para tramitar
insolvencias a través de formularios que permitan agilizar los procedimientos concursales. La entrada en vigor de la ley va a dejar en suspenso durante un periodo de tiempo este tipo de medios y todo recaerá sobre los juzgados y los jueces de lo mercantil”, subraya.
La VI Convención Nacional de Derecho Concursal de los administradores concursales ha prestado especial atención a los aspectos más destacados de el nuevo proyecto de reforma de la ley concursal, fruto de la obligada transposición de la Directiva europea sobre insolvencias.
Entre ellos destacan la prevención de la insolvencia empresarial con los mecanismos de alerta temprana y el protagonismo que tendrán los profesionales de la reestructuración y refinanciación de empresas o este mecanismo especial para microempresas.
En la Convención ha participado 150 profesionales y expertos en administración concursal de empresas y entidades, así como jueces y magistrados de lo Mercantil participan en esta Convención que se clausuró el sábado en la iglesia de Santa Ana de Carmona.
El programa cuenta con la dirección técnica de los magistrados del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla, Eduardo Gómez López, Pedro Márquez Rubio y Francisco Javier Carretero Espinosa de los Monteros.
Los contenidos se vertebraron a través de una serie de conferencias y mesas de trabajo y un programa de 16 talleres especializados en asuntos y procedimientos
concursales.


En esta noticia se habla de:
concursos de acreedores alicante Elche Benidorm
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ESTADÍSTICAS CONCURSALES DEL 4 TRIMESTRE 2021

15/2/2022

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ESTADÍSTICAS CONCURSALES DEL 4 TRIMESTRE 2021(Registradores)
Informamos que hoy se han publicado las estadísticas concursales del último trimestre 2021, que desde este año realiza Registradores (anteriormente el INE).
No se ofrecen en estas estadísticas de febrero, los datos anuales de 2021 como venía realizando el INE tradicionalmente.
Durante el cuarto trimestre los deudores concursados aumentaron el 21,8% sobre el trimestre anterior (pero han experimentado una disminución del 20,4% respecto al mismo período del año anterior)
  • Acceso

Esperando que estos datos sean de vuestra utilidad, recibid un cordial saludo,




REFOR​ESTADÍSTICAS CONCURSALES DEL 4 TRIMESTRE 2021(Registradores)
Informamos que hoy se han publicado las estadísticas concursales del último trimestre 2021, que desde este año realiza Registradores (anteriormente el INE).
No se ofrecen en estas estadísticas de febrero, los datos anuales de 2021 como venía realizando el INE tradicionalmente.
Durante el cuarto trimestre los deudores concursados aumentaron el 21,8% sobre el trimestre anterior (pero han experimentado una disminución del 20,4% respecto al mismo período del año anterior)
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Esperando que estos datos sean de vuestra utilidad, recibid un cordial saludo,




REFOR
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​Consejos para acogerte al mecanismo de segunda oportunidad y bepi. "Nunca se estará suficientemente preparado para iniciar el mecanismo de la segunda oportunidad"

14/2/2022

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​Consejos para acogerte al mecanismo de segunda oportunidad
"Nunca se estará suficientemente preparado para iniciar el mecanismo de la segunda oportunidad"

(Foto: E&J)



Durante el año 2021, uno de los mecanismos concursales más utilizados por personas naturales, ya sean autónomos o no, ha sido la solicitud de la denominada Segunda Oportunidad. En Legálitas ha ocupado el 27,87% de las consultas que se han planteado en el Departamento Mercantil, de acuerdo con el Observatorio Jurídico de Legálitas publicado el día 17 de enero de 2022.


Lo anterior revela que el mecanismo de segunda oportunidad funciona y que de tener interés y estar en disposición de cumplir con los requisitos exigidos tanto por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , Texto Refundido de la Ley Concursal (“ TRLC”) y la ya reiterada jurisprudencia sobre la materia, conviene prepararse de la mejor forma posible, para que ante un potencial procedimiento concursal, se logre alcanzar el convencimiento judicial de que el caso presentado reúne los requisitos apropiados para que se otorgue el Beneficio Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI), el perdón de las deudas o que resulta procedente un acuerdo de pagos.



No hay que esperar para iniciar los trámites
Nunca se estará suficientemente preparado para iniciar el mecanismo de la segunda oportunidad. Ante las primeras señales de alarma conviene asesorarse correctamente y no dilatar el inicio de las actuaciones legales oportunas. A veces, la única opción de la que se dispone es acudir a esta solicitud y del tiempo de su solicitud puede depender que se pueda conceder o no, el futuro beneficio de la exoneración pasivo insatisfecho.



(Foto: E&J)

Anticiparse a la propia solicitud, recabando toda la información, documentación y justificación de las causas que han provocado la situación de insolvencia, permite de una forma clara y transparente confirmar que no se ha generado o incrementado la situación de crisis económica intencionadamente, sino que por el contrario han concurrido factores ajenos a la voluntad real de pago y que han distorsionado la situación económica provocando una situación de insolvencia, que impide cumplir regularmente con sus obligaciones económicas (disminución de los ingresos, disminución de la facturación, pérdida del empleo…).

Uno de los principios fundamentales para que la solicitud prospere es acreditar con claridad la buena fe del deudor, base fundamental para que el potencial concurso de acreedores no sea declarado culpable.

Clarificar la situación económica
Para hacerse cargo de la situación es preciso tener control sobre la misma y cuanto mayor control se disponga sobre la situación económica que evite tener que realizar labores de averiguación posteriores, habrá mayor probabilidad de prosperar en la solicitud. Será necesario elaborar una memoria de la historia económica, un inventario de bienes o elaborar un listado de acreedores.


No tomar decisiones apresuradas sobre el patrimonio personal
Aunque aún no se haya llegado a una situación de impago, sino que éste puede ser inminente, conviene igualmente anticiparse para impedir que se desarrolle la insolvencia real.

Por ello es imprescindible analizar la situación económica del afectado, con carácter previo a la toma de cualquier decisión sobre su patrimonio, toda vez que las disposiciones que se hagan con el debido asesoramiento evitarán el perjuicio de los acreedores o a la masa activa , todo ello en aras de evitar, mediante las acciones de reintegración, la rescisión de las operaciones que, aun sin ser fraudulentas, perjudiquen a la masa activa (art. 226 y ss TRLC).


(Foto: E&J)

Así resultará aconsejable iniciar los trámites en cuanto se conozca la situación de insolvencia futura, ya sea a corto o a medio plazo. Todo expediente comenzará con un intento de acuerdo extrajudicial de pagos, que permitirá, precisamente, poner en conocimiento de todos los acreedores la verdadera situación económica por la que se atraviesa y minimizar el potencial perjuicio que podría derivarse del impago generado por la situación de insolvencia.

Este intento de celebración de un acuerdo extrajudicial de pagos es tomado en consideración en el art. 488 del TRLC como presupuesto objetivo para la solicitud del perdón de las deudas posterior, aun cuando no sea posible alcanzar dicho acuerdo. De otra forma podría entenderse que no se ha cumplido con el requisito de buena fe y, por lo tanto, se podría perjudicar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, el comúnmente conocido como BOPI.

No perseguir el perdón de las deudas a toda costa
Dependiendo de la situación económica del afectado y de los bienes y derechos que conforman su activo, el resultado del inicio del expediente que conviene perseguir será la exoneración o el acuerdo de pagos.

Así, nos encontramos con dos perfiles de insolvencia para los que existe una solución claramente diferenciada.

Por un lado, están los afectados con un patrimonio o un activo suficiente para cubrir sus deudas, pero difícilmente realizable a corto plazo. En estos supuestos podría ser aconsejable el inicio del procedimiento para alcanzar un acuerdo de pagos en la fase extrajudicial. Nótese que la Ley establece una posibilidad de quita y una propuesta de aplazamientos de hasta 10 años. Con un acuerdo extrajudicial se podría obtener una satisfacción del deudor que ve mejorada su posición financiera al conseguir una quita considerable y un aplazamiento del pago de la deuda, lo que le permitirá seguir manteniendo su patrimonio con las ventajas de reducir considerablemente la deuda.
Por otro lado, nos encontramos con los afectados que apenas disponen de activo o que está notoriamente gravado . En estos casos la tramitación del inicio del procedimiento está avocada, necesariamente y en su propio beneficio, al perdón de las deudas, no obstante, y en atención del espíritu del TRLC se deberá intentar resolver la situación de crisis económica, sometiéndose al posible acuerdo extrajudicial todo ello en aras de acreditar la buena fe de la solicitud. Es más relevante dejar constancia de la voluntad real de pago que el ruego del perdón de las deudas, pues es inherente a la propia solicitud.
Adicionalmente, para obtener el perdón de las deudas, previamente hay que satisfacer los créditos privilegiados (créditos hipotecarios, arrendamientos financieros, …) y contra la masa (gastos y costas judiciales necesarios para la solicitud, derecho de alimentos, …).

Por último, nos encontramos con un perfil de afectados que merecen una especial consideración, el de aquellos que acumulan deudas contra la Administración (TGSS y AEAT) relacionadas con el ejercicio de una actividad comercial. El caso de los Autónomos. La TRLC establece claramente una limitación en cuanto a la inclusión en el procedimiento, de las deudas correspondientes a la Administración en general. No obstante, dicha limitación ha sido moderada y corregida por la STS de 2 de Julio de 2019, en la que se abre la puerta a la posibilidad de incluir dichas deudas en la tramitación del procedimiento.

Mejor es prepararse para el camino, recorrerlo y ver en el fondo el destino final, pero nunca descartar las alternativas intermedias que la norma regula, siempre que sean económicamente viables, pues el espíritu de la norma es resolver la situación de crisis económica.

Sobre los autores: Susana Álvarez y Juan Ruben de la Cruz Saugar son letrados en Legálitas.
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Administradores concursales y jueces analizan en Sevilla el incremento de insolvencias empresarialesDebatirán sobre los aspectos más destacados del proyecto de reforma de la Ley Concursal

13/2/2022

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I CONVENCIÓN NACIONAL DE DERECHO CONCURSALAdministradores concursales y jueces analizan en Sevilla el incremento de insolvencias empresarialesDebatirán sobre los aspectos más destacados del proyecto de reforma de la Ley ConcursalM. J. P.
SEVILLA Actualizado:10/02/2022 08:34hGUARDAR

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El aumento del número de concursos de acreedores registrados durante el año 2021 por los efectos de la pandemia y el previsible crecimiento de estos procedimientos una vez que el próximo mes de junio finalice la moratoria concursal actualmente vigente será uno de los temas presentes en la VI Convención Nacional de Derecho Concursal que se celebra en Carmona (Sevilla) desde este jueves 10 de febrero.
Un total de 150 profesionales y expertos en administración concursal de empresas y entidades, así como jueces y magistrados de lo Mercantil participarán en esta Convención organizada por la Asociación Profesional de Administradores Concursales 'Sainz de Andino (Apacsa) y por Aula Concursal, en colaboración con el Ayuntamiento de Carmona.
El programa de esta convención cuenta con la dirección técnica de los magistrados del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla, Eduardo Gómez López, Pedro Márquez Rubio y Francisco Javier Carretero Espinosa de los Monteros. Los contenidos se vertebran a través de una seria de conferencias y mesas de trabajo en las que participan todos los asistentes y un programa de 16 talleres especializados en asuntos y procedimientos concursales de libre elección.


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 En este sentido, la convención alcanza en esta edición 2022 una proyección especial, teniendo en cuenta que se celebra en pleno debate sobre el proyecto de reforma de la actual Ley Concursal que se está tramitando en estos momentos en el Congreso de los Diputados, según ha destacado el presidente de Apacsa, Jesús Borjabad.

Jesús Borjabad, presidente de Apacsa - ABCA su de Borjabad, «esta Convención que se celebra hasta el sábado 12 de febrero permitirá concentrar en tres días el gran encuentro de la administración concursal en un momento de especial trascendencia para el futuro de esta actividad indispensable para tratar de salvar a empresas, empresarios, profesionales autónomos y personas físicas que se encuentran en riesgo o en situación de insolvencia».
El texto normativo aprobado por el Gobierno sigue generando acuerdos entre los diferentes operadores que intervienen en el ámbito concursal sobre la necesidad de mejorar un texto que debe transponer la Directiva Europea sobre sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas. Por ello el programa de la Convención Nacional de Derecho Concursal prestará especial atención a los aspectos más destacados de este proyecto de reforma de la ley concursal, como el nuevo procedimiento especial destinado a gestionar la insolvencia de las llamadas microempresas, que conforman un 90% del tejido empresarial español.
Otro de los temas destacados será la configuración de una nueva figura en este ámbito de las insolvencias empresariales, como es el experto en reestructuración y refinanciación de empresas. A esto se une un debate siempre presente como es la necesidad del estatuto de la la administración concursal.
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El fin de la moratoria concursal en junio desembocará en una avalancha de casos y concursos de acreedores

13/2/2022

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Según APACSA
El fin de la moratoria concursal en junio desembocará en una avalancha de casos
Los administradores concursales aseguran que el número de empresas declaradas en bancarrota crecerá este año, tras el repunte del 31% contabilizado en 2021 y será de una magnitud "más potente de lo esperado". 

LA INFORMACIÓN NOTICIA
12.02.2022 - 17:37h

El fin de la moratoria concursal en junio desembocará en una avalancha de casos. Europa Press
​
Administradores concursales de toda España, reunidos en Carmona (Sevilla) en la VI Convención Nacional de Derecho Concursal, han vaticinado que el fin de la moratoria concursal prevista para el 30 de junio provocará “una avalancha” de nuevos casos. En un comunicado, los administradores han recordado que las previsiones ya marcaban que los casos de empresas en concurso de acreedores seguirían creciendo este año tras el incremento del 31% registrado en 2021, con un total de 5.496 procedimientos en los juzgados. Sin embargo, auguran que a raíz de los datos de enero y del fin de la moratoria concursal prevista en principio para el próximo 30 de junio habrá “una avalancha más potente de lo esperado” en el número de casos de empresas, empresarios, autónomos y personas físicas en situación de insolvencia.

El presidente de la Asociación Profesional de Administradores Concursales ‘Sainz de Andino’ (APACSA), Jesús Borjabad, entidad organizadora de esta convención, considera que “una vez que el próximo junio finalice la moratoria autorizada por el Gobierno para que las empresas en situación de insolvencia no estén obligadas a presentar concurso y los acreedores tampoco puedan instarlo, los juzgados de lo mercantil van a recibir de forma permanente solicitudes de concurso”. Ha explicado que, “si con la moratoria concursal el número de procedimientos no ha dejado de crecer, el final de esta medida provocará que se multipliquen los concursos”.


La vicepresidenta segunda y ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz, en la presentación del acto 'Baleares es futuro: el nuevo turismo que liderará la postpandemia', en el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía, a 17 de enero de 2022, en Madrid, (España). Durante el evento, celebrado dos días antes de la inauguración de Fitur, la presidenta del Govern de Baleares ha presentado una nueva Ley turística en el archipiélago. Con esto, el Govern busca una nuevo marco legal del sector turismo que permita caminar hacia la circularidad. Asimismo, incluirá un cambio profundo en la clasificación hotelera, que es el sistema por el que los hoteles obtienen o mantienen estrellas.
17 ENERO 2022;BALEARES;MADRID;REINA SOFIA;LEY;TURISMO
Alejandro Martínez Vélez / Europa Press
17/1/2022
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La preocupación es que el aumento de casos va a ser mucho más pronunciado de lo esperado, "porque se verán los verdaderos efectos de la crisis por la pandemia y el elevado número de empresas que han estado activas durante todo este tiempo con medidas de apoyo, en algunos casos artificiales”. Con todo, el presidente de APACSA sostiene que “el aspecto más complejo de esta situación es la inevitable saturación que van a vivir los juzgados de lo mercantil”, con un “riesgo de colapso por este aumento de casos de concursos de acreedores tan pronunciado”. Todo ello, además, en pleno proceso de aprobación de la nueva Ley Concursal, cuyo proyecto de reforma se está tramitando en estos momentos en el Congreso de los Diputados, ha recordado.

Esta estimación contrasta con el dato de constitución de sociedades en España durante el mes de enero, cuando se registró un incremento del 3,7%, con un total de 8.241 sociedades, frente a las 7.949 del año anterior, al tiempo que los concursos de acreedores crecieron un 7,6%, hasta los 326.Los mayores volúmenes de empresas creadas durante el primer mes del año correspondieron a Madrid, con 1.720 sociedades, Cataluña (1.551) y Andalucía (1.489), que conjuntamente constituyeron seis de cada diez empresas creadas.
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FALTA DE COLABORACION Y CALIFICACION CONCURSAL

10/2/2022

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1) Roj: ATS 89/2022, de 12 de enero. ECLI:ES:TS:2022:89A.***Sección de lo Civil. Ponente, Francisco Marín Castán.Calificación: Derecho transitorio

Nota: La Sentencia aborda el régimen de derecho transitorio en las secciones de calificación abiertas tras la entrada en vigor del RDL 4/2014, de 7 de marzo. Nos parece interesante pues la decisión se puede extrapolar a las secciones de calificación abiertas tras la entrada en vigor del TRLC. El tema tiene su relevancia pues (ad ex.) el nuevo régimen legal introducido por dicho TRLC excluye a los “apoderados generales”. Debemos recordar que la S 772/2014 es del Pleno.

En esta sentencia 772/2014, de 12 de enero de 2015, entendimos que el nuevo régimen de responsabilidad sólo es aplicable a los casos en que la sección de calificación haya sido abierta después de la entrada en vigor del RDL 4/2014, de 7 de marzo, como ocurre en el presente caso. Por esta razón, hasta ahora no habíamos tenido oportunidad de pronunciarnos sobre su correcta interpretación y aplicación.



2) Roj: SJM B 12733/2021, de 26 de noviembre. ECLI:ES:JMB:2021:12733.***Juzgado Mercantil 1. Ponente Yolanda Ríos López.Calificación: Derecho transitorio.

De esta última declaración [se refiere a la contenida en la S de pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015], extraemos también el criterio sobre la normativa aplicable al caso. El régimen legal aplicable será el vigente al tiempo de abrirse la sección de calificación.



3) Roj: SJM GI 11715/2021, de 9 de noviembre. ECLI:ES:JMGI:2021:11715**Juzgado Mercantil 1. Ponente, Santiago Aragonés Seijo.Calificación: Art. 444.2, falta de colaboración, requisitos.

La administración concursal y el fiscal que pretendan fundar en esta conducta [la falta de colaboración del actual art. 444.2 TRLC] la calificación culpable, deberán especificar en qué ha consistido el incumplimiento del deber de colaboración. Para ello tendrán que justificar qué colaboración era legalmente exigible al deudor y, en su caso, qué concreta colaboración le fue requerida por la administración concursal, debiendo correr de cuenta del deudor la acreditación de su cumplimiento. Y, en cualquier caso, el deudor o a quien se atribuya, respecto de esta conducta, la consideración de persona afectada por la calificación, pueden desvirtuar la presunción de culpabilidad si acreditan que tal incumplimiento no contribuyó de manera significativa a agravar la insolvencia (no generó un detrimento patrimonial relevante para la masa activa), o que no medió dolo o culpa grave.

En este sentido se pronuncia la STS 656/2017, de 1 de diciembre, cuando razona: "Es exigible al administrador concursal y al Ministerio Fiscal que describan los hechos en que se concreta la conducta que encuadran en el art. 165.2 de la Ley Concursal, para que el afectado por la petición de calificación del concurso como culpable pueda no solo desvirtuar la realidad de tales hechos o probar otros que excluyan la reprochabilidad de su conducta, sino también justificar, en su caso, la falta de dolo o culpa grave en la realización de esos hechos o que tales hechos no incidieron en un empeoramiento de la solución concursal alcanzada. Pero no puede exigirse al administrador concursal y al Ministerio Fiscal, como requisito que condicione la estimación de su pretensión de calificación del concurso como culpable por concurrencia de la conducta descrita en el art. 165.2 (actual 165.1. 2º) de la Ley Concursal, que justifiquen la relación de causalidad entre la conducta del concursado y la agravación de la solución concursal. (...) Es el concursado quien tendrá que desvirtuar la presunción, ya sea en lo referente a la calificación de su conducta como dolosa o gravemente culposa, ya sea en lo referente a la incidencia causal que la falta de colaboración o de información ha tenido en la agravación de la solución al concurso".





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga


09/02/20221) Roj: ATS 89/2022, de 12 de enero. ECLI:ES:TS:2022:89A.***Sección de lo Civil. Ponente, Francisco Marín Castán.Calificación: Derecho transitorio

Nota: La Sentencia aborda el régimen de derecho transitorio en las secciones de calificación abiertas tras la entrada en vigor del RDL 4/2014, de 7 de marzo. Nos parece interesante pues la decisión se puede extrapolar a las secciones de calificación abiertas tras la entrada en vigor del TRLC. El tema tiene su relevancia pues (ad ex.) el nuevo régimen legal introducido por dicho TRLC excluye a los “apoderados generales”. Debemos recordar que la S 772/2014 es del Pleno.

En esta sentencia 772/2014, de 12 de enero de 2015, entendimos que el nuevo régimen de responsabilidad sólo es aplicable a los casos en que la sección de calificación haya sido abierta después de la entrada en vigor del RDL 4/2014, de 7 de marzo, como ocurre en el presente caso. Por esta razón, hasta ahora no habíamos tenido oportunidad de pronunciarnos sobre su correcta interpretación y aplicación.



2) Roj: SJM B 12733/2021, de 26 de noviembre. ECLI:ES:JMB:2021:12733.***Juzgado Mercantil 1. Ponente Yolanda Ríos López.Calificación: Derecho transitorio.

De esta última declaración [se refiere a la contenida en la S de pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015], extraemos también el criterio sobre la normativa aplicable al caso. El régimen legal aplicable será el vigente al tiempo de abrirse la sección de calificación.



3) Roj: SJM GI 11715/2021, de 9 de noviembre. ECLI:ES:JMGI:2021:11715**Juzgado Mercantil 1. Ponente, Santiago Aragonés Seijo.Calificación: Art. 444.2, falta de colaboración, requisitos.

La administración concursal y el fiscal que pretendan fundar en esta conducta [la falta de colaboración del actual art. 444.2 TRLC] la calificación culpable, deberán especificar en qué ha consistido el incumplimiento del deber de colaboración. Para ello tendrán que justificar qué colaboración era legalmente exigible al deudor y, en su caso, qué concreta colaboración le fue requerida por la administración concursal, debiendo correr de cuenta del deudor la acreditación de su cumplimiento. Y, en cualquier caso, el deudor o a quien se atribuya, respecto de esta conducta, la consideración de persona afectada por la calificación, pueden desvirtuar la presunción de culpabilidad si acreditan que tal incumplimiento no contribuyó de manera significativa a agravar la insolvencia (no generó un detrimento patrimonial relevante para la masa activa), o que no medió dolo o culpa grave.

En este sentido se pronuncia la STS 656/2017, de 1 de diciembre, cuando razona: "Es exigible al administrador concursal y al Ministerio Fiscal que describan los hechos en que se concreta la conducta que encuadran en el art. 165.2 de la Ley Concursal, para que el afectado por la petición de calificación del concurso como culpable pueda no solo desvirtuar la realidad de tales hechos o probar otros que excluyan la reprochabilidad de su conducta, sino también justificar, en su caso, la falta de dolo o culpa grave en la realización de esos hechos o que tales hechos no incidieron en un empeoramiento de la solución concursal alcanzada. Pero no puede exigirse al administrador concursal y al Ministerio Fiscal, como requisito que condicione la estimación de su pretensión de calificación del concurso como culpable por concurrencia de la conducta descrita en el art. 165.2 (actual 165.1. 2º) de la Ley Concursal, que justifiquen la relación de causalidad entre la conducta del concursado y la agravación de la solución concursal. (...) Es el concursado quien tendrá que desvirtuar la presunción, ya sea en lo referente a la calificación de su conducta como dolosa o gravemente culposa, ya sea en lo referente a la incidencia causal que la falta de colaboración o de información ha tenido en la agravación de la solución al concurso".





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga


09/02/20221) Roj: ATS 89/2022, de 12 de enero. ECLI:ES:TS:2022:89A.***Sección de lo Civil. Ponente, Francisco Marín Castán.Calificación: Derecho transitorio

Nota: La Sentencia aborda el régimen de derecho transitorio en las secciones de calificación abiertas tras la entrada en vigor del RDL 4/2014, de 7 de marzo. Nos parece interesante pues la decisión se puede extrapolar a las secciones de calificación abiertas tras la entrada en vigor del TRLC. El tema tiene su relevancia pues (ad ex.) el nuevo régimen legal introducido por dicho TRLC excluye a los “apoderados generales”. Debemos recordar que la S 772/2014 es del Pleno.

En esta sentencia 772/2014, de 12 de enero de 2015, entendimos que el nuevo régimen de responsabilidad sólo es aplicable a los casos en que la sección de calificación haya sido abierta después de la entrada en vigor del RDL 4/2014, de 7 de marzo, como ocurre en el presente caso. Por esta razón, hasta ahora no habíamos tenido oportunidad de pronunciarnos sobre su correcta interpretación y aplicación.



2) Roj: SJM B 12733/2021, de 26 de noviembre. ECLI:ES:JMB:2021:12733.***Juzgado Mercantil 1. Ponente Yolanda Ríos López.Calificación: Derecho transitorio.

De esta última declaración [se refiere a la contenida en la S de pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015], extraemos también el criterio sobre la normativa aplicable al caso. El régimen legal aplicable será el vigente al tiempo de abrirse la sección de calificación.



3) Roj: SJM GI 11715/2021, de 9 de noviembre. ECLI:ES:JMGI:2021:11715**Juzgado Mercantil 1. Ponente, Santiago Aragonés Seijo.Calificación: Art. 444.2, falta de colaboración, requisitos.

La administración concursal y el fiscal que pretendan fundar en esta conducta [la falta de colaboración del actual art. 444.2 TRLC] la calificación culpable, deberán especificar en qué ha consistido el incumplimiento del deber de colaboración. Para ello tendrán que justificar qué colaboración era legalmente exigible al deudor y, en su caso, qué concreta colaboración le fue requerida por la administración concursal, debiendo correr de cuenta del deudor la acreditación de su cumplimiento. Y, en cualquier caso, el deudor o a quien se atribuya, respecto de esta conducta, la consideración de persona afectada por la calificación, pueden desvirtuar la presunción de culpabilidad si acreditan que tal incumplimiento no contribuyó de manera significativa a agravar la insolvencia (no generó un detrimento patrimonial relevante para la masa activa), o que no medió dolo o culpa grave.

En este sentido se pronuncia la STS 656/2017, de 1 de diciembre, cuando razona: "Es exigible al administrador concursal y al Ministerio Fiscal que describan los hechos en que se concreta la conducta que encuadran en el art. 165.2 de la Ley Concursal, para que el afectado por la petición de calificación del concurso como culpable pueda no solo desvirtuar la realidad de tales hechos o probar otros que excluyan la reprochabilidad de su conducta, sino también justificar, en su caso, la falta de dolo o culpa grave en la realización de esos hechos o que tales hechos no incidieron en un empeoramiento de la solución concursal alcanzada. Pero no puede exigirse al administrador concursal y al Ministerio Fiscal, como requisito que condicione la estimación de su pretensión de calificación del concurso como culpable por concurrencia de la conducta descrita en el art. 165.2 (actual 165.1. 2º) de la Ley Concursal, que justifiquen la relación de causalidad entre la conducta del concursado y la agravación de la solución concursal. (...) Es el concursado quien tendrá que desvirtuar la presunción, ya sea en lo referente a la calificación de su conducta como dolosa o gravemente culposa, ya sea en lo referente a la incidencia causal que la falta de colaboración o de información ha tenido en la agravación de la solución al concurso".





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga


09/02/20221) Roj: ATS 89/2022, de 12 de enero. ECLI:ES:TS:2022:89A.***Sección de lo Civil. Ponente, Francisco Marín Castán.Calificación: Derecho transitorio

Nota: La Sentencia aborda el régimen de derecho transitorio en las secciones de calificación abiertas tras la entrada en vigor del RDL 4/2014, de 7 de marzo. Nos parece interesante pues la decisión se puede extrapolar a las secciones de calificación abiertas tras la entrada en vigor del TRLC. El tema tiene su relevancia pues (ad ex.) el nuevo régimen legal introducido por dicho TRLC excluye a los “apoderados generales”. Debemos recordar que la S 772/2014 es del Pleno.

En esta sentencia 772/2014, de 12 de enero de 2015, entendimos que el nuevo régimen de responsabilidad sólo es aplicable a los casos en que la sección de calificación haya sido abierta después de la entrada en vigor del RDL 4/2014, de 7 de marzo, como ocurre en el presente caso. Por esta razón, hasta ahora no habíamos tenido oportunidad de pronunciarnos sobre su correcta interpretación y aplicación.



2) Roj: SJM B 12733/2021, de 26 de noviembre. ECLI:ES:JMB:2021:12733.***Juzgado Mercantil 1. Ponente Yolanda Ríos López.Calificación: Derecho transitorio.

De esta última declaración [se refiere a la contenida en la S de pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015], extraemos también el criterio sobre la normativa aplicable al caso. El régimen legal aplicable será el vigente al tiempo de abrirse la sección de calificación.



3) Roj: SJM GI 11715/2021, de 9 de noviembre. ECLI:ES:JMGI:2021:11715**Juzgado Mercantil 1. Ponente, Santiago Aragonés Seijo.Calificación: Art. 444.2, falta de colaboración, requisitos.

La administración concursal y el fiscal que pretendan fundar en esta conducta [la falta de colaboración del actual art. 444.2 TRLC] la calificación culpable, deberán especificar en qué ha consistido el incumplimiento del deber de colaboración. Para ello tendrán que justificar qué colaboración era legalmente exigible al deudor y, en su caso, qué concreta colaboración le fue requerida por la administración concursal, debiendo correr de cuenta del deudor la acreditación de su cumplimiento. Y, en cualquier caso, el deudor o a quien se atribuya, respecto de esta conducta, la consideración de persona afectada por la calificación, pueden desvirtuar la presunción de culpabilidad si acreditan que tal incumplimiento no contribuyó de manera significativa a agravar la insolvencia (no generó un detrimento patrimonial relevante para la masa activa), o que no medió dolo o culpa grave.

En este sentido se pronuncia la STS 656/2017, de 1 de diciembre, cuando razona: "Es exigible al administrador concursal y al Ministerio Fiscal que describan los hechos en que se concreta la conducta que encuadran en el art. 165.2 de la Ley Concursal, para que el afectado por la petición de calificación del concurso como culpable pueda no solo desvirtuar la realidad de tales hechos o probar otros que excluyan la reprochabilidad de su conducta, sino también justificar, en su caso, la falta de dolo o culpa grave en la realización de esos hechos o que tales hechos no incidieron en un empeoramiento de la solución concursal alcanzada. Pero no puede exigirse al administrador concursal y al Ministerio Fiscal, como requisito que condicione la estimación de su pretensión de calificación del concurso como culpable por concurrencia de la conducta descrita en el art. 165.2 (actual 165.1. 2º) de la Ley Concursal, que justifiquen la relación de causalidad entre la conducta del concursado y la agravación de la solución concursal. (...) Es el concursado quien tendrá que desvirtuar la presunción, ya sea en lo referente a la calificación de su conducta como dolosa o gravemente culposa, ya sea en lo referente a la incidencia causal que la falta de colaboración o de información ha tenido en la agravación de la solución al concurso".





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga


09/02/2022
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Ley de Segunda oportunidad: Al cambiar las faltas por delitos leves estos computan a efectos de antecedentes penales.

7/2/2022

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Segunda oportunidad: Al cambiar las faltas por delitos leves estos computan a efectos de antecedentes penalesArturo Ortiz Hernández
El columnista, Arturo Ortiz Hernández, abogado especialista en concursos de acreedores de personas físicas y segunda oportunidad, explica la imposibilidad de obtener la exoneración del pasivo insatisfecho a los solicitantes con antecedentes penales producto de delitos leves, lo que antes no ocurría con las faltas.
07/2/2022 06:47
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Actualizado: 06/2/2022 21:47





El texto refundido de la Ley Concursal, prevé en su artículo 487.2. 2º, como presupuesto objetivo para tener derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho –la segunda oportunidad– lo siguiente:
«Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme».
Y en su artículo 634 prohíbe solicitar el nombramiento de mediador concursal a «Las personas que, dentro de los diez años anteriores a la solicitud, hubieran sido condenadas en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores».
La cuestión es si alguien ha sido condenado por delito leve, lo que antes se denominaban faltas, tiene derecho a solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho.
La cuestión es que antes de la reforma de 2015, estas conductas leves tenían la calificación de faltas y no computaban a efectos de antecedentes penales, es más se solicitaban los antecedentes y no salían, pero después de la reforma del Código Penal tienen la consideración de delitos leves y sí que aparecen en los certificados de penales
A mi entender si existe condena por delito leve no cabe la exoneración del pasivo insatisfecho.
Esto puede dar lugar a situaciones injustas, pues en muchas ocasiones, la condena no guarda relación alguna con la gestión del Patrimonio, como por ejemplo un delito de daños por un riña en la que se rompen unas gafas, o se causa algún otro daño pequeño. 
FINALIDAD DE LA LEY: OFRECER A DEUDORES HONESTOS UNA SEGUNDA OPORTUNIDADLa finalidad de la ley concursal es ofrecer a los deudores honestos pero desafortunados una segunda oportunidad, y así la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de marzo de 2.014, establecía en sus considerandos que «La Recomendación también se propone ofrecer una segunda oportunidad a los empresarios honrados incursos en procesos de insolvencia en toda la Unión».
Y yo creo que el legislador estaba pensando en otro tipo delitos contra el patrimonio, alzamiento de bienes, insolvencias punibles, pero no tuvo en cuenta la transformación de las faltas en delitos leves.
La cuestión es que antes de la reforma de 2015, estas conductas leves tenían la calificación de faltas y no computaban a efectos de antecedentes penales, es más se solicitaban los antecedentes y no salían, pero después de la reforma del Código Penal tienen la consideración de delitos leves y sí que aparecen en los certificados de penales.
Por tanto, a mi entender, estos delitos leves han de tenerse en cuenta a la hora de la aplicación del articulo 487.
Ya he visto algunas hojas de antecedentes penales que figura el delito leve de daños, caso de un padre que salió a defender a un hijo en una agresión y le condenan entre otras cosas por un delito leve de daños.
El artículo 487, fija un plazo de diez años, por lo que es irrelevante que los antecedentes estén cancelados o no.
El plazo debe computarse, a efectos de segunda oportunidad, en el momento de la declaración del concurso de acreedores, es decir no ha de haber sido condenado en los 10 años anteriores. Es indiferente que los antecedentes penales quedaran cancelados a los seis meses
A mi juicio parece excesivo que alguien que haya sido condenado por un delito leve de daños, con una pena normalmente no muy grande pierda el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, y a mi entender va contra la finalidad de la norma pero la realidad no puede ser otra y a mi entender no cabe otra que dura lex sed Lex.
En esta noticia se habla de:
Segunda Oportunidad. concurso de acreedores elche, alicante, benidorm.
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Reforma del mecanismo de segunda oportunidad: «winter is coming». “La reforma dificulta notablemente que muchas personas naturales puedan acceder, de manera efectiva, a la condonación de sus deudas”

6/2/2022

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Reforma del mecanismo de segunda oportunidad: «winter is coming»“La reforma dificulta notablemente que muchas personas naturales puedan acceder, de manera efectiva, a la condonación de sus deudas”


El pasado sábado 14 de enero de 2022 quedó publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) que introduce importantes modificaciones respecto de la actual normativa concursal y, muy especialmente, en lo referente al mecanismo de segunda oportunidad y la exoneración del crédito público. A tenor del contenido del referido proyecto de ley confirmamos que la tramitación legislativa de la reforma de la Ley Concursal continua imparable, inamovible e incluso indiferente a voces sumamente autorizadas que proponen un cambio radical, de ciento ochenta grados, en muchas de las novedades propuestas por el pre-legislador, poniéndose especial énfasis, entre otras cuestiones, en la necesidad de la figura del abogado y del administrador concursal en el procedimiento especial para las microempresas y en la exoneración plena del crédito público en los expedientes de segunda oportunidad.
Salvo que el legislador político muestre mayor sensibilidad social en el futuro trámite parlamentario, todo apunta a que existirá un antes y un después en el mecanismo de segunda oportunidad una vez entre en vigor la ulterior reforma de la normal, cuya vigencia está vaticinada para el próximo 30 de junio de 2022, a más tardar. Desafortunadamente el tiempo apremia y, con la actual reforma en la mano, juega en contra de la persona natural insolvente. Si nada cambia, un largo invierno se avecina.



El vigente mecanismo de segunda oportunidad es favorable al deudor insolventeEl actual mecanismo de segunda oportunidad versa esencialmente sobre dos premisas fundamentales: de una parte, el deudor tiene que ser de buena fe y, de otra parte, tiene que poner sus bienes a disposición de sus acreedores mediante un proceso de liquidación concursal. Como más adelante trataremos, este segundo requisito tiene sus lógicas limitaciones, así como puede tener notables excepciones, no ocurre lo mismo con la condición de buena fe del deudor que, de no cumplirse, sería causa impeditiva para acceder a la segunda oportunidad, técnicamente conocida como beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI).
«Todo apunta a que existirá un antes y un después en el mecanismo de segunda oportunidad una vez entre en vigor la ulterior reforma de la normal». (Foto: Pixabay)
No podemos obviar una tercera condición que radica en el pago íntegro o parcial de determinados créditos y que varía en función de las circunstancias de cada caso. Constatamos que la obtención del BEPI no es un camino carente de obstáculos, pero cabe destacar que la plena predisposición de la gran mayoría de los juzgados competentes, así como la interpretación jurisprudencial favorable al BEPI (asentada por nuestro más Alto Tribunal), propicia la consecución de esa condonación de las deudas impagadas, ayudando al deudor insolvente a superar los obstáculos técnicos y legales y permitiéndole, de manera real, una segunda oportunidad o fresh start.
El deudor de buena feActualmente el artículo 487 TRLC regula claramente que sólo podrá solicitar el BEPI el deudor persona natural que sea de buena fe, entendiéndose por buena fe: (a) cuando el concurso no sea declarado culpable, exceptuándose, a criterio del Juzgado, el concurso culpable por retraso en el deber de solicitar concurso y atendiéndose a las circunstancias en que se hubiera producido dicho retraso y (b) cuando el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso.
Debe tenerse en cuenta que el proyecto de ley de reforma del TRLC añade otra serie de supuestos, que podríamos calificar como más comunes, por los cuales el deudor se vería imposibilitado a solicitar el perdón de sus deudas, tales como: (c) cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias, de seguridad social o del orden social, o, cuando se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, apreciándose en su conducta dolo, (d) cuando, en los diez años anteriores, haya sido declarado persona afectada por la calificación culpable del concurso de un tercero, (e) cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información, (f) cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento.
Como es de ver, la incipiente reforma concursal endurece sobremanera el vigente régimen legal y dificulta notablemente que muchas personas naturales puedan acceder, de manera efectiva, a la condonación de sus deudas.
La liquidación de los bienes del concursadoExiste la creencia popular errónea que, con la mera solicitud del mecanismo de segunda oportunidad, el deudor obtendrá, cuasi de manera automática, la condonación de sus deudas. Nada más lejos de la realidad. Como ya se ha dicho, el deudor debe poner su patrimonio a disposición de sus acreedores, siendo el administrador concursal quien, mediante la respectiva liquidación concursal de dichos activos, proceda a su venta y con el resultado obtenido pague a los acreedores según corresponda.
«El vehículo del deudor se considera que es un bien necesario para el desarrollo de su actividad». (Foto: Pibank)
La liquidación del patrimonio del deudor tiene una clara limitación mediante la fijación de un derecho de alimentos a favor de éste que le permita subsistir y continuar desarrollando su actividad y que no tiene porqué que coincidir con el SMI, pudiendo ser una cantidad superior. Del mismo modo, la liquidación de los bienes del deudor tiene excepciones que deben ser analizadas caso por caso, no siendo necesario liquidar determinados activos si, por ejemplo, el vehículo del deudor se considera que es un bien necesario para el desarrollo de su actividad, no concurre el presupuesto objetivo para el rescate de los planes de pensiones o el valor de mercado de la vivienda es inferior al saldo pendiente de la carga hipotecaria y se está al corriente de pago de la hipoteca.
Como novedad aparentemente positiva, la reforma concursal introduce en la nueva redacción del artículo 495 TRLC la posibilidad de obtener la exoneración del pasivo insatisfecho sin liquidación de la masa activa del deudor, pero el atento lector podrá fácilmente detectar que el nuevo artículo 498bis allana el camino a los acreedores para la posible impugnación a la solicitud de exoneración provisional del pasivo insatisfecho.
El pago de los créditos: la exoneración del crédito públicoPara acceder al BEPI existen dos vías, la directa y la provisional o diferida. Se accede a uno u otro tipo de BEPI en función de la satisfacción de un determinado tipo de créditos y en función de los importes satisfechos. Tanto en una vía como en otra, el deudor siempre deberá satisfacer los créditos contra la masa que son aquellos créditos que se generan con posterioridad a la declaración de concurso.
Por otra parte, para el casual que el deudor haya intentado con carácter previo al concurso un Acuerdo Extrajudicial de Pagos (AEP) – trámite en el cual se nombra un mediador concursal y que tiene por objeto alcanzar un acuerdo con los acreedores – tan sólo tendrá que satisfacer el 100% de los créditos con privilegio general. Por el contrario, si el deudor no ha intentado un AEP deberá satisfacer además el 25% de los créditos ordinarios para poder acceder al BEPI directo.
Esperemos que el legislador corrija el tiro y no entierre anticipadamente una ley de segunda oportunidad que no ha alcanzado siquiera los 6 años de vigencia
En el supuesto que el deudor no pudiera acceder la BEPI directo deberá, entonces, intentar el BEPI diferido o provisional y que consiste en proponer un plan de pagos de 5 años a sus acreedores que realmente suponga un esfuerzo de máximos por parte del deudor. Aunque finalmente no se alcance la satisfacción íntegra de los créditos que inicialmente no son exonerables, el deudor podrá acceder al BEPI definitivo al final de dicho plazo.
Es justamente en el cumplimiento de este requisito (la satisfacción de los créditos) donde encontramos el principal obstáculo que introduce la reforma concursal para alcanzar una exoneración plena y real del pasivo insatisfecho por cuanto establece que el crédito público tan sólo podrá ser exonerado en la irrisoria cuantía de 1.000 euros. A nadie se le escapa que tal cambio supone una modificación sumamente substancial del actual mecanismo de la segunda oportunidad y que, a efectos prácticos, hará inútil dicho expediente para la gran mayoría de los casos. Esperemos que el legislador corrija el tiro y no entierre anticipadamente una ley de segunda oportunidad que no ha alcanzado siquiera los 6 años de vigencia. Todavía estamos a tiempo.
 


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Qué deudores pueden acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad. Se multiplica el número de personas que piden asesoramiento para intentar liberarse de sus deudas.

4/2/2022

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Qué deudores pueden acogerse a la Ley de Segunda OportunidadSe multiplica el número de extremeños que piden asesoramiento para intentar liberarse de sus deudas
ÁNGELA MURILLOJueves, 3 febrero 2022, 07:23La crisis provocada por el coronavirus y el abuso de los créditos al consumo están detrás del sobreendeudamiento y los estragos en la economía de muchos extremeños, tanto particulares como autónomos y pequeños empresarios. La Ley de Segunda Oportunidad está suponiendo un balón de oxígeno para algunos de ellos. La norma (25/2015 de 28 de julio) publicada en el BOE hace 7 años permite volver a empezar de cero, libre de deudas.
La casuística es muy variada y en algunos supuestos las deudas muy abultadas. Es por ejemplo uno de los casos resueltos por el despacho Diaz Aunión & Panadero Abogados, con sede en Badajoz. «Exoneramos mediante un proceso de segunda oportunidad a un autónomo con una deuda de más de 1.000.000 euros. Nuestro cliente, Miguel Ángel, como consecuencia de la crisis de su negocio personal, se vio en una situación de insolvencia ya que había avalado personalmente la totalidad de la deuda financiera, y con el cierre del negocio se vio con una deuda de imposible atención, que le hacía muy difícil seguir con su vida, pues tenía multitud de procesos de ejecución y embargos, y aunque estaba trabajando como funcionario público, tenía continuos embargos y dificultades».

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 El despacho especializado en el mecanismo de segunda oportunidad, «y previo intento de acuerdo extrajudicial de pagos sin resultado», presentó su concurso consecutivo con el resultado de exoneración de la totalidad de su deuda. «Hoy Miguel Ángel es un hombre nuevo, con una vida por delante con ilusiones renovadas», explica Francisco Javier Panadero Alburquerque, letrado del despacho.
Como Miguel Ángel, son muchos los extremeños que buscan este tipo de solución para salir de una situación ruinosa. Según datos del despacho Repara tu Deuda, el año pasado se tramitaron en Extremadura 2.186 peticiones de asesoramiento sobre la Ley de Segunda Oportunidad, un 1.075 por ciento que en 2020, cuando únicamente se hicieron 186.
No obstante, solo una pequeña parte de todos esos casos acaba en los juzgados, algunos porque el asunto se resuelve en vía extrajudicial y en otros porque el moroso no reúne las condiciones para acogerse a la ley. Una vez en sede judicial, los expedientes rechazados por los jueces son apenas el 10%, la mayoría porque los magistrados aprecian falta de buena fe en el deudor, un requisito esencial.
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«Yo debía 100.000 euros y pensé que la Ley de Segunda Oportunidad era una estafa»JOSÉ M. MARTÍN
La Junta asesora a más de 60 personas debido a deudas generadas por su negocioJOSÉ M. MARTÍNEn Extremadura, el tipo de deuda que más se repite, según el citado despacho, es el generado por los créditos de consumo (el 60% del total). Tras ellos, las deudas impagadas más frecuentes son las hipotecas (20%) y los minicréditos (30%).
¿Cómo comienza el proceso?Antes de llegar al juzgado, el proceso comienza en vía extrajudicial, tratando de llegar a un acuerdo con los acreedores para establecer un plan de pago. De eso suelen encargarse despachos de abogados especializados, como los citados anteriormente.
Si no se consigue, se inicia un concurso de acreedores y se liquida todo el patrimonio del deudor para pagar a los acreedores el máximo dinero posible.
Normalmente este proceso se realiza a través de un mediador concursal. Es la figura encargada de proponer el plan de pagos a los acreedores y lograr así una reducción sustancial de la deuda y unas condiciones de pago factibles.
Si dicho acuerdo no es posible, se entra en la declaración de concurso. A partir de este momento, en caso de insolvencia, ya sería posible solicitar la cancelación de la deuda a través de la Ley de la Segunda Oportunidad.
¿Quién puede solicitar la exoneración?El despacho Diaz Aunión & Panadero enumera quiénes pueden acogerse a este mecanismo de exoneración de deudas; y aclara que el requisito esencial para eliminar las deudas a través de esta ley es ser deudor de buena fe. Como ejemplos cita familias sobreendeudadas por préstamos, tarjetas de crédito u otros productos financieros; autónomos; empresarios que avalaron a sus empresas en crisis y ahora tienen que pagar las deudas; y avalistas de un familiar u otra persona que tiene que asumir la deuda.
¿Cómo se acredita ser deudor de buena fe?«El concurso debe calificarse como fortuito. Esto quiere decir que el deudor no ha agravado su insolvencia actuando mal, ocultando sus bienes o liquidándolos en pérdidas deliberadamente», explican desde Diaz Aunión & Panadero.
Además, el moroso no deberá haber sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, el orden socioeconómico, la falsedad documental, contra Hacienda Pública o la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores. Si existe un proceso penal, el juez suspenderá la decisión hasta que se resuelva la situación.
Otro de los requisitos es que se haya celebrado, o al menos intentado, un acuerdo extrajudicial de pago. «Este no es un requisito imprescindible, pero facilita mucho la exoneración de las deudas. Hay que tener en cuenta que, si se llega a un acuerdo, se podría llegar a la refinanciación de la deuda, aunque no siempre se consigue».
Que se haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados, habiendo intentado un acuerdo extrajudicial, si no se consigue pagar estos no se exonerarán pero se establecerá un plan de pagos.
Si se cumplen estos requisitos, se podrá solicitar la exoneración de las deudas a través de Ley de Segunda Oportunidad.
¿Qué deudas pueden ser exoneradas?Todas las deudas se pueden exonerar, «si bien las deudas con las administraciones públicas (Agencia Tributaria y Seguridad Social) tienen un camino de exoneración en algunos casos más complejo, pero también tienen una solución», matizan desde el despacho Dia Aunión & Panadero.
Además, otro requisito es que las deudas no pueden superar los cinco millones de euros.
¿Aparecerá en una lista de morosos?No se aparecerá en un listado de morosos una vez exonerado de las deudas. Sin embargo, los beneficiarios de este mecanismo sí constarán en una sección especial del Registro Público Concursal, durante cinco años. Fecha a contar desde la obtención de la exoneración de la deuda. Este registro en cualquier caso no es de general acceso, aclaran letrados especializados.
¿Las deudas son exoneradas para siempre?«No exactamente. Cualquier acreedor podrá pedir la revocación en los cinco años posteriores a su obtención. Pero solo por razones concretas, por ejemplo si se ha mejorado de fortuna», detalla Francisco Javier Panadero. Sería el caso por ejemplo de haber sido agraciado con un premio en juegos de azar o una herencia. Asimismo, también sucedería si se demuestra que el deudor ha obrado de mala fe, como se señaló anteriormente.
Entre el resto de condiciones están no haber sido condenado por delitos económicos ni haberse acogido a esta misma ley en los últimos diez años.
¿Se pierde la vivienda habitual?Por norma general, la norma permite destinar los bienes embargables al pago de las deudas y obviamente, uno de ellos puede ser la vivienda. No obstante, existen casos en los que el deudor puede acogerse la Ley de Segunda Oportunidad sin perder la vivienda habitual. «El deudor debe estar empadronado en ella, llevar al día en el pago de la hipoteca y que le quede por pagar de hipoteca una cuantía similar al precio de venta del inmueble», explica Ana Isabel García, directora letrada de Repara tu Deuda. En este sentido, García destaca que los juzgados extremeños están aceptando que no se liquide la casa si se cumplen las condiciones mencionadas.
35 extremeños en 2020En 2020 fueron 35 personas las que lograron acogerse a la norma en la región frente a las nueve de 2015. En menos de un 10% cifran en Repara tu Deuda los procedimientos en los que se rechaza la exención de deudas. «La mayoría por tratar de ocultar bienes o ingresos», afirma García. O lo que es lo mismo, por incumplir el requisito de actuar de buena fe; es decir, tener la intención de pagar y no haber llegado a su situación de quiebra de manera voluntaria. «Es un elemento esencial ante los jueces», apostilla la abogada.

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Compensación: requisitos.Compensación: No es necesario que el crédito esté incluido en la lista de acreedores.

2/2/2022

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​1) STS 19/2022, de 10 de enero.**
Sala de lo Civil. Ponente, Rafael Saraza Jimena.
Compensación: requisitos.
Compensación: No es necesario que el crédito esté incluido en la lista de acreedores.
La compensación oportunamente alegada y cuyos requisitos concurren antes de la declaración de concurso determina que el crédito que se tiene contra el deudor concursado no esté sujeto a las reglas dela par condicio creditorum ni, por tanto, a la solución concursal del convenio o de la liquidación, puesto que, alegada la compensación, su eficacia extintiva del crédito se retrotrae al momento en que concurrieron los requisitos de la compensación, antes la declaración de concurso y consiguiente formación de la masa pasiva.
La consecuencia de lo anterior es que el crédito compensado no precisa haber sido incluido en la lista de acreedores pues no se integra en la masa pasiva del concurso para someterse a la solución concursal que se adopte en el concurso, sea la del convenio, sea la de la liquidación..


2) SAP M 13511/2021, de 5 de noviembre.***
Sala de lo Civil. Ponente, Alfonso María Martínez Areso.
Fianza: Reconocimiento como contingente al crédito del fiador solidario que garantiza la obligación.
Fianza: Reconocimiento del crédito al codeudor solidario.
La jurisprudencia del TS se inclinó por reconocer al crédito del fiador solidario que garantiza la obligación de un tercero la condición de crédito contingente conforme a lo declarado en la STS 361/2014, de 8 de julio. Sin embargo, las razones allí esgrimidas, la subsidiariedad, esto es, la exigencia del incumplimiento previo de la obligación del deudor principal para dirigirse contra el fiador, incluso en los supuestos de fianza solidaria, no existen en el supuesto de codeudores solidarios.


3) SAP M 12732/2021, de 14 de octubre.***
Sección 28. Ponente, Rafael Fuentes Devesa.
Contrato de obra: Calificación del crédito por repasos de obra.
Supuesto de hecho: En el concurso de Aulo Agerio S.L., el acreedor Numerio Negidio, S.A. comunicó un crédito contra la masa de 34.438,05 €, derivado de unos trabajos (defectos y remates) tras la declaración de concurso como constructora en favor de la concursada, que actuaba como contratista en una obra consistente en seis viviendas en Torrevieja.
Por el contrato de obra una parte se obliga a ejecutar una obra a cambio de un precio cierto, y como ya dijimos en la sentencia 79/2021 de este Tribunal, de 22 de febrero de 2021 se trata contrato de tracto único con prestaciones diferidas, según aclaró la STS 632/2014, de 18 de noviembre.
La obra parcialmente ejecutada por el recurrente, como contrato de tracto único, no es susceptible de un aprovechamiento independiente, por lo que aceptada por el recurrente su continuación hasta ultimarla, cumplirá con el objetivo de su prestación debida integrándose la obra terminada en la masa actora del concurso. El precio debido a cargo del concursado, aunque diferido en el tiempo antes y después del concurso, es también una prestación única, sin perjuicio de que se ejecute por partes. Los principios de identidad e integridad de la prestación debida como requisitos objetivos del pago que consagran los arts. 1157, 1166 y 1169 todos del Código Civil, obligan a satisfacer el total precio de la obra convenida con cargo a la masa, tanto las facturas giradas antes de la declaración de concurso como las devengadas con posterioridad.
Resulta, pues, determinante establecer si al tiempo de declararse el concurso- 26 de febrero de 2019-el contrato seguía desplegando sus efectos, con pendencia no solo del pago del precio sino también de la ejecución de la total obra encomendada. Si la respuesta es afirmativa, se da el supuesto contemplado en el art 158 TRLC.
En el caso presente, aunque es cierto que había unos defectos y remates a realizar, no se puede catalogar por ello el contrato de obra como un contrato con obligaciones pendientes a los efectos del art 158 TRLC. Puede ser un caso fronterizo por su particularidad al no existir acta de recepción de la obra, pero esas actuaciones carecen de la entidad y sustantividad propia respecto de la prestación ya cumplida previamente, que provoca que resulten insuficientes, por sí solas, para asignar al crédito de la constructora el tratamiento de crédito contra la masa, cuando dicho crédito deriva de trabajos preconcursales.
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